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Document 32015R1852

    Reglamento Delegado (UE) 2015/1852 de la Comisión, de 15 de octubre de 2015, por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda

    DO L 271 de 16.10.2015, p. 15–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/1852/oj

    16.10.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 271/15


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1852 DE LA COMISIÓN

    de 15 de octubre de 2015

    por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La demanda mundial de leche y productos lácteos se ha deteriorado en general a lo largo de 2014 y en el primer semestre de 2015, sobre todo como consecuencia de la disminución de las importaciones procedentes de China, el principal importador mundial de productos lácteos.

    (2)

    Se ha registrado una presión a la baja sobre los precios de los productos lácteos debido al aumento de la oferta, tanto dentro de la Unión como en las principales regiones del mundo productoras de leche.

    (3)

    Además, el 25 de junio de 2015, el Gobierno ruso anunció la prórroga de la prohibición de importación de productos agrícolas y alimenticios originarios de la UE durante un año más, hasta el 6 de agosto de 2016.

    (4)

    Por consiguiente, el sector de la leche se enfrenta a una situación de perturbación del mercado debido a un fuerte desequilibrio entre la oferta y la demanda.

    (5)

    Como consecuencia de ello, los precios de la leche cruda y los productos lácteos en la Unión se han deteriorado aún más y es probable que continúe la presión a la baja, hasta alcanzar niveles insostenibles para muchos agricultores que se enfrentan a problemas de flujos de efectivo y de tesorería. Los precios medios de la Unión para los principales quesos habían disminuido un 17 % en 2015.

    (6)

    Las medidas de intervención en el mercado disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 no son suficientes para hacer frente a la situación creada recientemente, ya que se dirigen a otros productos como la mantequilla y la leche desnatada en polvo, o se limitan a los quesos con indicación geográfica.

    (7)

    La amenaza de un grave desequilibrio del mercado del queso podría reducirse o eliminarse mediante el almacenamiento. Por consiguiente, es oportuno conceder una ayuda al almacenamiento privado de queso y fijar por anticipado el importe de la ayuda.

    (8)

    Es necesario fijar un límite para el volumen máximo cubierto por el régimen y un desglose de la cantidad total por Estado miembro sobre la base de su producción de queso.

    (9)

    El artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013 contempla la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). No obstante, los quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida solo representan una pequeña parte del total de la producción de la Unión. Por razones operativas y de eficacia administrativa, es conveniente crear un único régimen de ayuda al almacenamiento privado que cubra todos los tipos de quesos.

    (10)

    Conviene excluir los quesos que no son aptos para su almacenamiento.

    (11)

    Como regla general, para facilitar la gestión y el control, la ayuda al almacenamiento privado solo debe concederse a los agentes económicos establecidos y registrados a los fines del IVA en la Unión.

    (12)

    Para garantizar que las medidas pueden controlarse correctamente, debe especificarse en el presente Reglamento la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento, así como las obligaciones de las partes contratantes.

    (13)

    A fin de mejorar la eficacia del régimen, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima determinada y en ellos deben definirse las obligaciones de la parte contratante, en particular, las que permitan a la autoridad competente encargada de controlar las operaciones de almacenamiento llevar a cabo una inspección eficaz de las condiciones de almacenamiento.

    (14)

    El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual es uno de los requisitos para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado. Con objeto de tener en cuenta las prácticas comerciales, así como por razones prácticas, debe permitirse cierta tolerancia con respecto a la cantidad objeto de la ayuda.

    (15)

    Para garantizar la seriedad de la solicitud y velar por que la medida tenga el efecto deseado en el mercado, es necesaria una garantía. Por consiguiente, deben adoptarse disposiciones en relación con la constitución, liberación y ejecución de la garantía.

    (16)

    Para garantizar que el almacenamiento se gestiona correctamente, procede adoptar disposiciones para reducir el importe de ayuda que ha de pagarse cuando la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual es inferior a la cantidad contractual.

    (17)

    El importe de la ayuda debe fijarse en función de los costes de almacenamiento o de otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos de entrada y salida de los productos de que se trate y una ayuda por día de almacenamiento, por gastos de almacenamiento frigorífico y de financiación.

    (18)

    Es preciso indicar las condiciones de concesión de anticipos, la adaptación de la ayuda en caso de que la cantidad contractual no se haya respetado totalmente, los controles del cumplimiento de los derechos a la ayuda, las posibles sanciones y la información que deban notificar los Estados miembros a la Comisión.

    (19)

    La medida podría no utilizarse plenamente en todos los Estados miembros, por lo que es conveniente prever la reasignación de cantidades al cabo de tres meses de aplicación de la medida. Debe autorizarse a la Comisión a adoptar, en su caso, actos de ejecución que establezcan la reasignación por Estado miembro de las cantidades inutilizadas y el nuevo período de presentación de las solicitudes.

    (20)

    También han de establecerse disposiciones de aplicación referentes a la documentación, la contabilidad y la frecuencia y las características de los controles.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de los quesos del código NC 0406, salvo en el caso de los quesos que no son adecuados para su posterior almacenamiento más allá del período de maduración establecido en el artículo 3, apartado 1.

    El volumen máximo de producto por Estados miembros sujeto a este régimen temporal se fija en el anexo.

    Artículo 2

    Definición

    A los fines del presente Reglamento, por «las autoridades competentes de los Estados miembros» se entenderán los servicios u organismos acreditados por los Estados miembros como organismos pagadores que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    Artículo 3

    Subvencionabilidad de los productos

    1.   Para poder optar a la ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el artículo 1, en lo sucesivo, la «ayuda», el queso deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, de origen de la Unión y tener, el día en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente al período de maduración establecido en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012 y a un período de maduración normal establecido por los Estados miembros para los demás quesos.

    2.   El queso deberá cumplir los siguientes requisitos:

    a)

    cada lote pesará como mínimo 0,5 toneladas;

    b)

    deberá llevar en caracteres indelebles la indicación, que podrá codificarse, de la empresa en la que ha sido elaborado y de la fecha de elaboración;

    c)

    deberá llevar la fecha de entrada en almacén;

    d)

    no habrá sido objeto con anterioridad de ningún contrato de ayuda al almacenamiento;

    e)

    deberá almacenarse en el Estado miembro de producción del queso.

    3.   Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de indicar en el queso la fecha de entrada en almacén contemplada en el apartado 2, letra c), si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él, en la fecha de entrada en almacén, las indicaciones que figuran en el apartado 2, letra b).

    Artículo 4

    Solicitudes de ayuda

    1.   Los agentes económicos que pretendan obtener ayuda presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que se encuentren almacenados los productos.

    2.   Los agentes económicos que presenten una solicitud de ayuda deberán estar establecidos y registrados a fines del IVA en la Unión.

    3.   Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El plazo para la presentación de solicitudes expira el 15 de enero de 2016.

    4.   Las solicitudes de ayuda deberán referirse a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

    5.   Las solicitudes podrán presentarse utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes presentadas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, en la acepción del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (5), y en sus disposiciones de aplicación.

    6.   Las solicitudes solo serán válidas si cumplen los siguientes requisitos:

    a)

    contienen una referencia al presente Reglamento;

    b)

    contienen los datos de identificación del solicitante: nombre, dirección y número de registro del IVA;

    c)

    indican el producto junto con su correspondiente código NC de seis dígitos;

    d)

    indican la cantidad de productos en el momento de la solicitud;

    e)

    indican el nombre y la dirección del lugar de almacenamiento, el número de lote de almacenamiento y el número de autorización que permita identificar la fábrica;

    f)

    no incluyen ninguna condición adicional introducida por el solicitante distinta de las previstas en el presente Reglamento;

    g)

    se presentan en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la solicitud;

    h)

    el solicitante ha depositado una garantía por un importe de 20 EUR por tonelada en favor del organismo pagador de conformidad con el capítulo IV, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (6).

    7.   El contenido de las solicitudes no podrá modificarse tras su presentación.

    Artículo 5

    Ejecución y liberación de la garantía

    1.   La garantía contemplada en el artículo 4, apartado 6, letra h), se ejecutará si:

    a)

    se retira la solicitud de contrato;

    b)

    la cantidad determinada en los controles efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 2, es inferior al 95 % de la cantidad que figura en la solicitud a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 6, letra d); en este caso, no se celebrará ningún contrato;

    c)

    menos del 95 % de la cantidad contractual entra en almacén y se mantiene almacenada durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo de la parte contratante, en la acepción del artículo 6 y de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a).

    2.   Las garantías se liberarán inmediatamente si las solicitudes de contrato no se aceptan.

    3.   Las garantías correspondientes a las cantidades por las que se hayan cumplido las obligaciones contractuales se liberarán.

    Artículo 6

    Celebración de los contratos

    1.   Los contratos se celebrarán entre la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre almacenado el producto y el solicitante, en lo sucesivo denominado «la parte contratante».

    2.   Los contratos se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el artículo 4, apartado 6, letra e), supeditados, en su caso, a la confirmación ulterior de que los productos pueden optar a la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo. En caso de que no se confirme que los productos pueden optar a la ayuda, el contrato se considerará nulo y sin valor.

    Artículo 7

    Obligaciones de la parte contratante

    1.   Los contratos estipularán al menos las obligaciones siguientes que ha de cumplir la parte contratante:

    a)

    dar entrada en almacén y mantener almacenada durante el período de almacenamiento contractual la cantidad objeto del contrato, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen el mantenimiento de las características de los productos, sin sustituir los productos almacenados ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento; no obstante, previa solicitud debidamente motivada de la parte contratante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de los productos almacenados;

    b)

    conservar los documentos relativos al pesaje completados en el momento de la entrada en el lugar de almacenamiento;

    c)

    permitir que la autoridad competente compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato;

    d)

    hacer lo necesario para que pueda accederse fácilmente a los productos almacenados y estos puedan identificarse individualmente: cada unidad almacenada de manera individual se marcará de modo que figure en ella la fecha de entrada en almacén, el número de contrato, el producto y el peso; no obstante, los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el artículo 3, apartado 3.

    2.   La parte contratante pondrá a disposición de la autoridad encargada del control toda la documentación de cada contrato, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos:

    a)

    el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

    b)

    el origen y la fecha de fabricación de los productos;

    c)

    la fecha de entrada en almacén;

    d)

    el peso y el número de unidades empaquetadas;

    e)

    la presencia de los productos en el almacén y la dirección del mismo;

    f)

    la fecha prevista de conclusión del período de almacenamiento contractual, completada por la fecha real de salida.

    3.   La parte contratante o, en su caso, el titular del almacén, llevará una contabilidad material disponible en el almacén, que incluya por cada número de contrato:

    a)

    la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado por lote;

    b)

    las fechas de entrada en almacén y de salida de este;

    c)

    la cantidad indicada por almacenamiento en lote;

    d)

    la localización de los productos en el almacén.

    Artículo 8

    Período de almacenamiento contractual

    1.   El período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente al de la recepción por parte de las autoridades competentes de la información referida en el artículo 4, apartado 6, letra e).

    2.   El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de la salida de almacén.

    3.   La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 60 y 210 días.

    Artículo 9

    Retirada del almacén

    1.   Las operaciones de retirada del almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual.

    2.   La retirada del almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si la autoridad competente así lo autoriza, por cantidades inferiores. No obstante, en el caso indicado en el artículo 16, apartado 5, letra a), solo podrán retirarse del almacén cantidades precintadas.

    3.   La parte contratante notificará a la autoridad competente su intención de comenzar a retirar los productos del almacén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6.

    4.   Si no se cumple el requisito establecido en el apartado 3 pero la autoridad competente considera que, en los treinta días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades retiradas, la ayuda se reducirá un 15 % y solo se pagará por el período con respecto al cual la parte contratante proporcione a la autoridad competente una prueba satisfactoria de que el producto se ha mantenido en almacenamiento contractual.

    5.   Si no se cumple el requisito establecido en el apartado 3 y la autoridad competente no considera que, en los treinta días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades retiradas, no se pagará ayuda alguna con respecto al contrato en cuestión y, en su caso, se ejecutará la totalidad de la garantía correspondiente a dicho contrato.

    Artículo 10

    Importe de la ayuda

    La ayuda ascenderá a:

    15,57 EUR por tonelada almacenada en concepto de gastos de almacenamiento fijos,

    0,40 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

    Artículo 11

    Anticipo de la ayuda

    1.   Después de 60 días de almacenamiento y a petición de la parte contratante, podrá concederse un único anticipo sobre la ayuda siempre y cuando se constituya una garantía igual al importe del anticipo más un 10 %.

    2.   El importe del anticipo no podrá sobrepasar el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de noventa días. La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará en cuanto se haya abonado el saldo de la ayuda.

    Artículo 12

    Pago de la ayuda

    1.   La ayuda, o el saldo de la ayuda en caso de haberse concedido un anticipo en virtud del artículo 11, se abonará sobre la base de una solicitud de ayuda presentada por la parte contratante en un plazo de tres meses tras la finalización del período de almacenamiento contractual.

    2.   Cuando la parte contratante no pueda presentar los justificantes dentro del plazo de tres meses, pese a haber hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro del mismo, podrá concedérsele una ampliación del plazo que no superará los tres meses en total.

    3.   El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar en un plazo de 120 días a partir del día de presentación de la solicitud de pago de la ayuda, siempre que se hayan cumplido las obligaciones contractuales y se haya efectuado el control final. No obstante, si se estuviera llevando a cabo una investigación administrativa, el pago no se realizará hasta que no se haya reconocido el derecho a la ayuda.

    4.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuera inferior a la cantidad contractual e igual o superior al 95 % de dicha cantidad, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla.

    5.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual es inferior al porcentaje indicado en el apartado 4, pero superior o igual al 80 % de la cantidad contractual, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad. No obstante, si la autoridad competente comprobase que la parte contratante actuó deliberadamente o por negligencia, podrá decidir reducir más la ayuda o no pagarla.

    6.   Excepto en los casos de fuerza mayor, si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuese inferior al 80 % de la cantidad contractual, no se abonará ayuda alguna.

    7.   Cuando se detecten productos defectuosos en los controles durante el almacenamiento o a la salida de almacén, no se abonará ayuda alguna por esas cantidades. La cantidad restante del lote de almacenamiento que aún pueda optar a la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el artículo 3, apartado 2. La misma norma se aplicará cuando parte de un lote de almacenamiento se retire por esa razón antes del período mínimo de almacenamiento.

    Los productos defectuosos no se tendrán en cuenta para calcular la cantidad efectivamente almacenada a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.

    Artículo 13

    Notificaciones

    1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada martes, con relación a la semana anterior, las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de que finalice el mes, con respecto al mes anterior:

    a)

    las cantidades de productos que hayan entrado y salido de almacén durante ese mes;

    b)

    las cantidades de productos almacenadas al final de ese mes;

    c)

    las cantidades de productos cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado.

    3.   Las notificaciones por los Estados miembros contempladas en los apartados 1 y 2 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (7).

    Artículo 14

    Medidas para el cumplimiento de la cantidad máxima

    Los Estados miembros velarán por que se implante un sistema basado en criterios objetivos y no discriminatorios, de modo que no se sobrepasen las cantidades máximas por Estado miembro que figuran en el anexo.

    Artículo 15

    Medidas relativas a las cantidades no utilizadas

    Si procede, las cantidades asignadas que queden sin utilizar después del 15 de enero de 2016 se pondrán a disposición de los Estados miembros que, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, hayan notificado a la Comisión su deseo de hacer un mayor uso del régimen de ayuda al almacenamiento privado. La asignación de esas cantidades por Estado miembro, que se hará teniendo en cuenta las cantidades solicitadas por los Estados miembros hasta el 15 de enero de 2016 y el plazo de presentación de las solicitudes, se efectuará mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

    Artículo 16

    Controles

    1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas comprenderán un control administrativo completo de las solicitudes de ayuda, complementado por controles sobre el terreno, tal y como se indica en los apartados 2 a 9.

    2.   La autoridad encargada del control realizará controles de los productos que se almacenen en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 6, letra e).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, letra a), del presente artículo, con el fin de cerciorarse de que los productos almacenados cumplen los requisitos para optar a la ayuda, se efectuará un control material de una muestra representativa de al menos el 5 % de las cantidades que hayan entrado en almacén para garantizar, entre otros aspectos, que, en lo que respecta al peso, la identificación, y la naturaleza de los productos, la totalidad de los lotes de almacenamiento son conformes con los datos que figuran en la solicitud de celebración de contrato.

    A efectos del pago de la ayuda, se utilizará el peso de los productos determinado al inicio del período contractual. No obstante, no se pagará ninguna ayuda por cantidades superiores a la solicitada, tal como se especifica en el artículo 4, apartado 6, letra d).

    3.   El plazo de treinta días previsto en el apartado 2 podrá ampliarse quince días más por razones debidamente justificadas por el Estado miembro.

    4.   Si los controles demuestran que los productos almacenados no se ajustan a los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 3 y tal como se especifica en el artículo 4, apartado 6, letra c), se ejecutará la garantía a que se refiere el artículo 4, apartado 6, letra h).

    5.   La autoridad encargada del control procederá a:

    a)

    precintar los productos por contratos, lotes de almacenamiento o cantidades inferiores, en el momento del control indicado en el apartado 2; o

    b)

    realizar un control sin previo aviso para garantizar que la cantidad contractual se halla presente en el lugar de almacenamiento.

    El control mencionado en el párrafo primero, letra b), se efectuará en un mínimo del 10 % de la cantidad contractual total y será representativo. Dichos controles consistirán en un examen de los registros de existencias a que se refiere el artículo 7, apartado 3, y de los justificantes, tales como etiquetas en las que conste el peso y resguardos de entregas, así como en una comprobación de la presencia de los productos en almacén, el tipo de producto y su identificación, con respecto a un mínimo del 5 % de la cantidad sobre la que se realice el control sin previo aviso.

    6.   Al término del período de almacenamiento contractual, la autoridad encargada del control procederá, en lo que respecta como mínimo a la mitad del número de contratos, a un control por muestreo del peso y la identificación de los productos almacenados. A los fines de dicho control, la parte contratante comunicará al organismo competente, al menos cinco días hábiles antes e indicando los lotes de almacenamiento de que se trate:

    a)

    la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, o

    b)

    el comienzo de las operaciones de retirada, en caso de que los productos se retiren antes de la expiración del período máximo de almacenamiento contractual.

    Los Estados miembros podrán admitir un plazo inferior a cinco días hábiles.

    7.   Al verificar el peso de los productos durante y al final del almacenamiento contractual en aras de la comprobación de la presencia de los productos en el almacén, la posible pérdida natural de peso no dará lugar a una reducción de la ayuda ni a la ejecución de la garantía.

    8.   En caso de aplicación de la posibilidad contemplada en el apartado 5, letra a), se comprobarán la presencia y la integridad de los precintos al término del período de almacenamiento contractual. Los gastos de precintado o de manipulación correrán a cargo de la parte contratante.

    9.   Todas las muestras que se utilicen para comprobar la calidad y la composición de los productos serán tomadas por funcionarios de la autoridad encargada del control o en su presencia.

    Se realizará una comprobación o control material del peso en presencia de dichos funcionarios durante el pesaje.

    A efectos de una pista de auditoría, se sellarán o rubricarán durante la inspección todos los registros de existencias y financieros y los documentos comprobados por los funcionarios. En caso de comprobación de registros informáticos, se imprimirá una copia que se conservará en el expediente de la inspección.

    Artículo 17

    Informe de auditoría

    1.   La autoridad encargada del control elaborará un informe de cada control sobre el terreno. En el informe se precisarán los distintos elementos controlados.

    En el informe se indicarán:

    a)

    la fecha y hora del comienzo del control;

    b)

    datos sobre el anuncio del control;

    c)

    la duración del control;

    d)

    el nombre de los responsables presentes;

    e)

    la naturaleza y alcance de los controles efectuados, facilitando en particular información sobre los documentos y productos examinados;

    f)

    los resultados y las conclusiones;

    g)

    la necesidad, en su caso, de hacer un seguimiento.

    El informe de control será firmado por los funcionarios responsables y refrendado por la parte contratante, o por el titular del almacén, en su caso, y habrá de incluirse en el expediente de pago.

    2.   En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten a un mínimo del 5 % de las cantidades de los productos de un mismo contrato objeto de control, la comprobación se efectuará sobre una muestra más amplia que determinará la autoridad encargada del control.

    3.   La autoridad encargada del control registrará todos los casos de incumplimiento sobre la base de los criterios de gravedad, alcance, duración y reiteración que puedan dar lugar a una exclusión, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, y/o al reembolso de una ayuda indebidamente abonada, con intereses cuando proceda, de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo.

    Artículo 18

    Sanciones

    1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro compruebe que un documento presentado por un solicitante para la atribución de los derechos derivados del presente Reglamento facilita información incorrecta y cuando esta sea decisiva para la atribución de esos derechos, excluirá al solicitante de la participación en el procedimiento de concesión de ayuda para el producto sobre el que se haya proporcionado información incorrecta, por un período de un año a partir del momento en que se adopte una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.

    2.   La exclusión prevista en el apartado 1 no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que la situación contemplada en el apartado 1 constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

    3.   Las ayudas abonadas indebidamente a los agentes económicos de que se trate se recuperarán con intereses. Serán de aplicación, mutatis mutandis, las normas establecidas en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión (8).

    4.   La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes abonados indebidamente, tal como se establece en el presente artículo, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (9).

    Artículo 19

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

    (4)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

    (5)  Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).

    (6)  Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

    (7)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

    (8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

    (9)  Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 56).


    ANEXO

    Estado miembro

    Cantidades máximas

    (toneladas)

    Bélgica

    1 243

    Bulgaria

    696

    República Checa

    1 421

    Dinamarca

    3 334

    Alemania

    23 626

    Estonia

    454

    Irlanda

    1 835

    Grecia

    1 880

    España

    3 635

    Francia

    20 830

    Croacia

    348

    Italia

    12 015

    Chipre

    199

    Letonia

    348

    Lituania

    1 163

    Luxemburgo

    33

    Hungría

    827

    Malta

    30

    Países Bajos

    8 156

    Austria

    1 968

    Polonia

    7 859

    Portugal

    704

    Rumanía

    797

    Eslovenia

    164

    Eslovaquia

    426

    Finlandia

    1 210

    Suecia

    945

    Reino Unido

    3 854

    Total

    100 000


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