EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32014R0513

Reglamento (UE) n ° 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo

DO L 150 de 20.5.2014, p. 93–111 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/513/oj

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/93


REGLAMENTO (UE) No 513/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debería lograrse, entre otras cosas, mediante medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia y a asegurar la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, incluida Europol u otros organismos competentes de la Unión, así como con terceros países pertinentes y organizaciones internacionales.

(2)

Para lograr este objetivo debería mejorarse la actuación a nivel de la Unión destinada a proteger a las personas y los bienes frente a amenazas de carácter cada vez más transnacional y respaldar la labor que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros. El terrorismo, la delincuencia organizada, la delincuencia itinerante, el tráfico ilícito de drogas, la corrupción, la delincuencia informática, la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de armas siguen siendo, entre otros, un reto para la seguridad interior de la Unión.

(3)

La Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea («Estrategia de Seguridad Interior»), adoptada por el Consejo en febrero de 2010, constituye una agenda común para abordar estos desafíos a la seguridad común. La Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2010, titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción: cinco medidas para una Europa más segura», traduce en acciones concretas los principios y orientaciones de la Estrategia, fijando para ello cinco objetivos estratégicos: desarticular las redes de la delincuencia internacional, prevenir el terrorismo y abordar la radicalización y la captación, aumentar los niveles de seguridad de los ciudadanos y las empresas en el ciberespacio; reforzar la seguridad a través de la gestión de las fronteras, y reforzar la resistencia de Europa frente a la crisis y las catástrofes.

(4)

La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de los derechos y libertades fundamentales y del Estado de Derecho, así como un fuerte énfasis en la perspectiva mundial y en el nexo y la necesaria coherencia con la seguridad exterior, deberían ser los principios clave que guíen la puesta en práctica de la Estrategia de Seguridad Interior.

(5)

Para promover la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior y garantizar que pase a ser una realidad operativa, la Unión debería prestar a los Estados miembros el apoyo financiero adecuado mediante la creación y la gestión de un Fondo de Seguridad Interior («el Fondo»).

(6)

El Fondo debería reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación, respetando al mismo tiempo las exigencias de previsibilidad y garantizando una distribución justa y transparente de los recursos a fin de alcanzar los objetivos generales y específicos establecidos en el presente Reglamento.

(7)

La eficacia de las medidas y la calidad del gasto constituyen los principios por los que ha de regirse la aplicación del Fondo. Además, el Fondo debería ejecutarse de la manera más efectiva y sencilla posible.

(8)

En tiempos de austeridad financiera para las políticas de la Unión, la superación de las dificultades económicas requiere una flexibilidad renovada, medidas organizativas innovadoras, un mejor uso de las estructuras existentes y la coordinación entre las instituciones y agencias de la Unión y las autoridades nacionales y con terceros países.

(9)

Es necesario potenciar al máximo el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y la explotación de los recursos financieros públicos y privados.

(10)

El ciclo de actuación de la Unión establecido por el Consejo los días 8 y 9 de noviembre de 2010 tiene como fin afrontar, de manera coherente y metódica, a través de una cooperación óptima entre los servicios competentes, las principales amenazas delictivas graves y organizadas para la Unión. Para apoyar una aplicación eficaz de este ciclo plurianual, la financiación enmarcada en el instrumento establecido por el presente Reglamento («el Instrumento») debería hacer uso de todos los métodos de ejecución posibles de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluida, si procede, la gestión indirecta, a fin de garantizar el puntual y eficaz desarrollo de las actividades y los proyectos.

(11)

Debido a las particularidades jurídicas aplicables al título V del TFUE, no es posible, desde el punto de vista jurídico, crear el Fondo como instrumento financiero único. El Fondo debería establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la seguridad interior, que incluya el Instrumento y el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados establecido por el Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Este marco global debería ser complementado por el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

Los delitos de carácter transfronterizo, como la trata de seres humanos y la explotación de la inmigración ilegal por parte de organizaciones delictivas, pueden afrontarse eficazmente a través de la cooperación policial.

(13)

Los recursos globales para el presente Reglamento y para el Reglamento (UE) no 515/2014 establecen conjuntamente la dotación financiera para toda la duración del Fondo que, a tenor del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (7) ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(14)

La resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero reconoció que la lucha contra la delincuencia organizada es un reto europeo y pidió un aumento de la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de las funciones coercitivas, ya que la lucha eficaz contra la delincuencia organizada es esencial para la protección de la economía legal frente a fenómenos delictivos típicos, como el blanqueo de los frutos del delito.

(15)

Dentro del marco global del Fondo, la ayuda financiera prestada en virtud del Instrumento debería respaldar la cooperación policial, el intercambio de información y el acceso a ella, la prevención de la delincuencia, la lucha contra la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluidos el terrorismo, la corrupción, el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de armas, la explotación de la inmigración ilegal, la explotación sexual de niños, la distribución de imágenes de abusos a menores y la pornografía infantil, la ciberdelincuencia, el blanqueo de los frutos del delito, la protección de las personas y las infraestructuras críticas contra los incidentes relacionados con la seguridad y la gestión eficaz de los riesgos y crisis en materia de seguridad, teniendo en cuenta las políticas comunes (estrategias, ciclos de actuación, programas y planes de acción), la legislación y la cooperación práctica.

(16)

La ayuda financiera en estos campos debería respaldar, en particular, acciones destinadas a promover operaciones transfronterizas conjuntas, el intercambio de información y el acceso a la misma, el intercambio de mejores prácticas, una comunicación y coordinación fácil y segura, la formación y el intercambio de personal, actividades de análisis, supervisión y evaluación, evaluaciones exhaustivas del riesgo y las amenazas de acuerdo con las competencias establecidas en el TFUE, actividades de sensibilización, la experimentación y la validación de nuevas tecnologías, la investigación científica forense, la adquisición de equipos técnicos interoperables y la cooperación entre los Estados miembros y los organismos pertinentes de la Unión, incluida Europol. La ayuda financiera en estos campos debería apoyar exclusivamente acciones que respondan a prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular, aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado.

(17)

En el marco global de la estrategia de la Unión contra las drogas, que propugna un planteamiento equilibrado basado en la reducción simultánea de la oferta y de la demanda, la ayuda financiera habilitada en el marco del Instrumento debería apoyar todas las acciones encaminadas a prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas (reducción de la oferta) y, en particular, las medidas contra la producción, fabricación, extracción, venta, transporte, importación y exportación de drogas ilegales, incluidas la posesión y la compra con propósito de traficar.

(18)

Las medidas en terceros países, y en relación con ellos, respaldadas por el Instrumento deberían adoptarse en sinergia y en coherencia con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, tanto geográficos como temáticos. En concreto, en la ejecución de dichas acciones debería buscarse la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión en relación con el país o región de que se trate, los principios y valores democráticos, las libertades y los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la soberanía de terceros países. Las medidas no deberían estar destinadas a apoyar acciones directamente orientadas al desarrollo y deberían complementar, cuando proceda, el apoyo financiero prestado a través de los instrumentos de ayuda exterior. También se ha de buscar la coherencia con la política de la Unión en materia de ayuda humanitaria, en particular en lo que se refiere a la ejecución de medidas de emergencia.

(19)

El Instrumento debería ejecutarse en el pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las obligaciones internacionales de la Unión.

(20)

De conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el Instrumento debería apoyar actividades que garanticen la protección de los niños frente a la violencia, los abusos, la explotación y el abandono. El Instrumento también debería contemplar mecanismos de protección y asistencia a los testigos y víctimas menores de edad, en particular, a los que no estén acompañados o necesiten de custodia por otros motivos.

(21)

El Instrumento debería complementar y reforzar las actividades realizadas para desarrollar la cooperación entre Europol u otros organismos competentes de la Unión y los Estados miembros para lograr las objetivos del Instrumento en el ámbito de la cooperación policial, la prevención y lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis. Esto significa, entre otras cosas, que los Estados miembros, cuando elaboren sus programas nacionales, deberían tener en cuenta la base de datos informativa, las herramientas de análisis y las orientaciones operativas y técnicas desarrolladas por Europol, en particular, el sistema de información de Europol (EIS), la Aplicación Red de Intercambio Seguro de Información de Europol (SIENA), y la Evaluación de la Amenaza de la Delincuencia Organizada Grave UE (SOCTA).

(22)

A fin de garantizar una ejecución uniforme del Fondo, el presupuesto de la Unión asignado al Instrumento debería ejecutarse en régimen de gestión directa e indirecta, respetando las acciones de interés particular para la Unión (acciones de la Unión), la ayuda de emergencia y la asistencia técnica, y mediante gestión compartida, respetando los programas y acciones nacionales que exijan flexibilidad administrativa.

(23)

Para los recursos utilizados en régimen de gestión compartida, es necesario garantizar que los programas nacionales de los Estados miembros sean coherentes con las prioridades y los objetivos de la Unión.

(24)

Los recursos asignados a los Estados miembros para ser ejecutados a través de sus programas nacionales deberían establecerse en el presente Reglamento y distribuirse atendiendo a criterios claros, objetivos y mensurables. Dichos criterios deberían referirse a los bienes públicos que han de proteger los Estados miembros y su capacidad económica para garantizar un nivel elevado de seguridad interior, como el tamaño de su población, la extensión de su territorio y su producto interior bruto. Por otra parte, y dado que la Evaluación de la Amenaza de la Delincuencia Organizada Grave UE de 2013 destaca la capital importancia de los puertos y aeropuertos como puntos de entrada para el tráfico de personas y de mercancías ilegales por parte de las organizaciones delictivas, las debilidades concretas que suponen las rutas de la delincuencia en estos cruces exteriores deberían reflejarse en la distribución de los recursos disponibles para las acciones emprendidas por los Estados miembros atendiendo a criterios sobre el número de pasajeros y el peso de mercancías procesadas a través de los puertos y aeropuertos internacionales.

(25)

Para reforzar la solidaridad y la corresponsabilidad en relación con las políticas, estrategias y programas comunes de la Unión, conviene animar a los Estados miembros a que utilicen la parte de los recursos globales a disposición de los programas nacionales para abordar las prioridades estratégicas de la Unión que figuran en el anexo del presente Reglamento. La contribución de la Unión a los costes subvencionables totales de los proyectos que aborden estas prioridades ha de aumentarse hasta el 90 %, de conformidad con el Reglamento (UE) no 514/2014.

(26)

El límite máximo para los recursos que siguen a disposición de la Unión debería complementar los recursos asignados a los Estados miembros para la ejecución de sus programas nacionales. De esta forma se garantizará la capacidad de la Unión para apoyar, en un ejercicio presupuestario dado, las acciones que son de especial interés para la Unión, como la realización de estudios, la experimentación y validación de nuevas tecnologías, proyectos transnacionales, la creación de redes y el intercambio de mejores prácticas, la supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión pertinente, y políticas y acciones de la Unión en, y en relación con, terceros países. Las acciones apoyadas deberían estar en consonancia con las prioridades definidas en las estrategias, programas, planes de acción y evaluaciones de riesgos y amenazas de la Unión pertinentes.

(27)

A fin de contribuir a la consecución del objetivo general del Instrumento, los Estados miembros deberían velar por que sus programas nacionales incluyan acciones que aborden todos los objetivos específicos del Instrumento y por que la distribución de recursos entre los objetivos sea proporcional a los retos y las necesidades y garantice que puedan alcanzarse los objetivos. Cuando un programa nacional no acometa un objetivo concreto o la asignación esté por debajo del porcentaje mínimo establecido en el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate debería proporcionar una justificación en el marco del programa.

(28)

A fin de reforzar la capacidad de la Unión para reaccionar inmediatamente a incidentes relacionados con la seguridad y a nuevas amenazas emergentes para la Unión, debería ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el Reglamento (UE) no 514/2014.

(29)

La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debería centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por sí solos. Dado que la Unión Europea está en mejor posición que los Estados miembros para abordar situaciones transfronterizas y constituir una plataforma de enfoques comunes, las actividades subvencionables para recibir apoyo en virtud del presente Reglamento deberían contribuir, en particular, a la consolidación de las capacidades nacionales y europeas, así como a la cooperación y la coordinación transfronterizas, la creación de redes, la confianza mutua y el intercambio de información y mejores prácticas.

(30)

A fin de completar o modificar las disposiciones del presente Reglamento relativas a la definición de las prioridades estratégicas de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a modificar, añadir o suprimir prioridades estratégicas de la Unión enumeradas en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(31)

Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la elaboración de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros.

(32)

La Comisión debería supervisar la ejecución del Instrumento, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 514/2014, con ayuda de indicadores clave para la evaluación de los resultados y las repercusiones. Los indicadores, incluidos los marcos de referencia pertinentes, deberían definir la base mínima para evaluar en qué medida se han alcanzado los objetivos del Instrumento.

(33)

Con objeto de medir los logros del Fondo, se deberían establecer indicadores comunes para cada uno de los objetivos específicos del Instrumento. La medición del grado de consecución de los objetivos específicos mediante indicadores comunes no hace obligatoria la ejecución de las acciones relacionadas con estos indicadores.

(34)

Procede derogar la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (8), a reserva de las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento.

(35)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la intensificación de la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas, la prevención y la lucha contra la delincuencia, la protección de las personas y las infraestructuras críticas frente a incidentes relacionados con la seguridad, y la mejora de la capacidad de los Estados miembros y de la Unión para gestionar eficazmente los riesgos y crisis en materia de seguridad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(36)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(37)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(39)

Procede ajustar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (9). Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis («el Instrumento»), como parte del Fondo de Seguridad Interior.

El presente Reglamento establece, junto con el Reglamento (UE) no 515/2014, el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2.   El presente Reglamento establece:

a)

los objetivos, las acciones subvencionables y las prioridades estratégicas en relación con el apoyo financiero que se prestará en virtud del Instrumento;

b)

el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables;

c)

los recursos puestos a disposición en virtud del Instrumento del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y su distribución.

3.   El presente Reglamento prevé la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 514/2014.

4.   El Instrumento no se aplicará a los asuntos cubiertos por el programa Justicia, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No obstante, el Instrumento podrá abarcar acciones destinadas a propiciar la cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades con funciones coercitivas.

5.   Se buscarán sinergias, coherencia y complementariedad con otros instrumentos financieros pertinentes de la Unión como, por ejemplo, el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, establecido por la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), Horizonte 2020, establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), el tercer Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud, establecido en el Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y los instrumentos de ayuda exterior, en concreto: el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) establecido por el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), el Instrumento de Cooperación al Desarrollo establecido por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países establecido por el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos establecido por el Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y el Instrumento en pro de la estabilidad y la paz establecido por el Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento no recibirán ningún apoyo financiero para los mismos fines de otros instrumentos financieros de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «cooperación policial»: las medidas y tipos de cooperación específicos que impliquen a todas las autoridades competentes de los Estados miembros según se definen en el artículo 87 del TFUE;

b)   «intercambio de información y acceso a la misma»: la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el análisis y el intercambio seguros de información pertinente para las autoridades a las que se refiere el artículo 87 del TFUE, en relación con la prevención, detección, investigación y persecución de las infracciones penales, en particular la delincuencia organizada, grave y transfronteriza;

c)   «prevención de la delincuencia»: todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan de cualquier otra forma a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2009/902/JAI del Consejo (20);

d)   «delincuencia organizada»: toda conducta punible relacionada con la participación en una organización delictiva, tal y como se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (21);

e)   «terrorismo»: cualquiera de los actos intencionados e infracciones, según se definen en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI (22);

f)   «gestión de riesgos y de crisis»: cualquier medida relativa a la evaluación, la prevención, la preparación y la gestión de las consecuencias del terrorismo, la delincuencia organizada y otros riesgos relacionados con la seguridad;

g)   «prevención y preparación»: cualquier medida destinada a prevenir y/o reducir los riesgos ligados a posibles ataques terroristas u otros incidentes relacionados con la seguridad;

h)   «gestión de las consecuencias»: la coordinación efectiva de las acciones adoptadas a escala nacional o de la Unión con el fin de reaccionar ante un ataque terrorista o cualquier otro incidente relacionado con la seguridad y reducir el impacto de sus efectos;

i)   «infraestructura crítica»: un el elemento, red, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social o económico de la población y cuya perturbación, violación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro o a la Unión al no poder mantener esas funciones;

j)   «situación de emergencia»: cualquier incidente relacionado con la seguridad o cualquier nueva amenaza emergente que tenga o pueda tener un efecto negativo significativo en la seguridad de las personas en uno o varios Estados miembros.

Artículo 3

Objetivos

1.   El objetivo general del Instrumento será contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión Europea.

2.   Dentro del objetivo general establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá —en consonancia con las prioridades definidas en estrategias, ciclos de actuación y programas y evaluaciones de amenazas y riesgos de la Unión pertinentes — a los siguientes objetivos específicos:

a)

prevenir la delincuencia, combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluido el terrorismo, y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, también con Europol u otros organismos de la Unión pertinentes, y con terceros países y organizaciones internacionales pertinentes;

b)

mejorar la capacidad de los Estados miembros y de la Unión para gestionar eficazmente los riesgos y las crisis relacionados con la seguridad y preparar y proteger a las personas y las infraestructuras críticas contra los ataques terroristas y otros incidentes relacionados con la seguridad.

La consecución de los objetivos específicos del Instrumento se evaluará con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento no 514/2014 recurriendo a indicadores comunes establecidos en el anexo II del presente Reglamento y a los indicadores específicos de cada programa incluidos en los programas nacionales.

3.   Para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Instrumento contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos operativos:

a)

promover y desarrollar medidas destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros para prevenir la delincuencia y combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluido el terrorismo, en particular mediante asociaciones entre los sectores público y privado, el intercambio de información y mejores prácticas, el acceso a los datos, tecnologías interoperables, estadísticas comparables, la criminología aplicada, la comunicación pública y la concienciación;

b)

promover y desarrollar la coordinación administrativa y operativa, la cooperación, el entendimiento mutuo y el intercambio de información entre las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros, otras autoridades nacionales, Europol u otros organismos de la Unión pertinentes y, cuando proceda, con terceros países y organizaciones internacionales;

c)

promover y desarrollar regímenes de formación, que incluyan competencias técnicas y profesionales y el conocimiento de las obligaciones relativas al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en aplicación de las políticas de formación europeas, también mediante programas de intercambio específicos para las autoridades con funciones coercitivas de la Unión, con el fin de propiciar una verdadera cultura judicial y policial europea;

d)

promover y desarrollar medidas, garantías, mecanismos y mejores prácticas sobre identificación temprana, protección y apoyo de los testigos y las víctimas de la delincuencia, incluidas las del terrorismo, y en particular para las víctimas y testigos menores de edad, especialmente los no acompañados y los necesitados de custodia por otros motivos;

e)

medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa y operativa de los Estados miembros para proteger las infraestructuras críticas en todos los sectores de actividad económica, en particular mediante asociaciones entre los sectores público y privado y una mejor coordinación, cooperación, intercambio y difusión de conocimientos y experiencia dentro de la Unión y con los terceros países pertinentes;

f)

enlaces seguros y una coordinación efectiva entre los agentes sectoriales existentes en los ámbitos de la alerta rápida y la cooperación en caso de crisis a nivel nacional y de la Unión, incluidos los centros de situación, para poder disponer rápidamente de una visión de conjunto precisa en situaciones de crisis, coordinar las medidas de respuesta y compartir información clasificada, privilegiada y pública;

g)

medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa y operativa de los Estados miembros y de la Unión para llevar a cabo evaluaciones de riesgos y amenazas globales que estén basadas en hechos fehacientes y sean acordes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular, aquellas que el Parlamento y el Consejo hayan refrendado, al objeto de permitir a la UE elaborar enfoques integrados basados en apreciaciones comunes y compartidas en situaciones de crisis y de promover el entendimiento mutuo de las distintas definiciones de los niveles de amenaza de los Estados miembros y de los países asociados.

4.   El Instrumento contribuirá asimismo a la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros y de la Comisión.

5.   Las acciones financiadas en el marco del Instrumento se ejecutarán dentro del pleno respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. En particular, las acciones se atendrán a lo dispuesto en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Derecho de la Unión sobre protección de datos y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

A la hora de ejecutar sus acciones, los Estados miembros deberán prestar especial atención, siempre que sea posible, a la asistencia y la protección de las personas vulnerables, en particular, los niños y los menores no acompañados.

Artículo 4

Acciones subvencionables en el marco de programas nacionales

1.   Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, de acuerdo con las conclusiones pactadas en el diálogo político según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y en consonancia con los objetivos del programa nacional definido en el artículo 7 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones en los Estados miembros y, en particular, las de la siguiente lista:

a)

acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, también con los organismos correspondientes de la Unión, en particular Europol y Eurojust, los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a información y su intercambio, y las tecnologías interoperables;

b)

proyectos que promuevan la creación de redes, las asociaciones entre los sectores público y privado, la confianza, el entendimiento y el aprendizaje mutuos, la identificación, el intercambio y la difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, el intercambio de información, la percepción y previsión comunes de las situaciones, la planificación de contingencias y la interoperabilidad;

c)

actividades de análisis, supervisión y evaluación, incluidos estudios y evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas, basados en hechos fehacientes y conformes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado;

d)

actividades de sensibilización, difusión y comunicación;

e)

adquisición, mantenimiento de los sistemas de tecnología de la información de la Unión y nacionales que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, y/o mejora de sistemas de tecnología de la información y de equipos técnicos —incluidas pruebas de compatibilidad de sistemas—, instalaciones seguras, infraestructuras, edificios y sistemas relacionados, especialmente sistemas de tecnologías de la información y la comunicación y sus componentes, en particular a efectos de la cooperación europea en materia de ciberseguridad y ciberdelincuencia, especialmente con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia;

f)

intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes, incluida la formación lingüística en idiomas y los ejercicios o programas conjuntos;

g)

medidas consistentes en la aplicación, transferencia, experimentación y validación de nuevos métodos o tecnologías, incluidos proyectos piloto y medidas de seguimiento de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión.

2.   Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, el Instrumento podrá apoyar asimismo las siguientes acciones en terceros países y en relación con ellos, en particular:

a)

acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, incluidos los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a la información y su intercambio y las tecnologías interoperables;

b)

creación de redes, confianza, entendimiento y aprendizaje mutuos, identificación, intercambio y difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, intercambio de información, percepción y previsión comunes de las situaciones, planificación de contingencias e interoperabilidad;

c)

intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes.

La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán la coordinación respecto de las acciones en terceros países y en relación con ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014.

CAPÍTULO II

MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN

Artículo 5

Recursos totales y ejecución

1.   Los recursos globales para la aplicación del Instrumento serán de 1 004 millones EUR a precios corrientes.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose a los límites del marco financiero plurianual.

3.   Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios:

a)

programas nacionales, de conformidad con el artículo 7;

b)

acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 8;

c)

asistencia técnica, de conformidad con el artículo 9;

d)

ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 10.

4.   El presupuesto asignado en virtud del Instrumento a las acciones de la Unión, a la asistencia técnica, y a la ayuda de emergencia a que se refieren, los artículos 8, 9 y 10, respectivamente, del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa e indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c) respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

El presupuesto asignado a los programas nacionales contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.   Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo, los recursos globales se utilizarán como sigue:

a)

662 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros;

b)

342 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

6.   Cada Estado miembro distribuirá los importes destinados a los programas nacionales que se indican en el anexo III del modo siguiente:

a)

al menos un 20 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y

b)

al menos un 10 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b).

Los Estados miembros podrán apartarse de dichos porcentajes mínimos siempre que en los programas nacionales se explique de la razón por la cual la asignación de recursos por debajo de ese nivel no pone en peligro la consecución del objetivo de que se trate. La explicación será evaluada por la Comisión en el marco de la aprobación de los programas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

7.   Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) no 515/2014, los recursos globales disponibles para el Instrumento, según se establece en el apartado 1 del presente artículo, constituyen la dotación financiera para el Fondo y el importe de referencia privilegiado en el sentido del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

Artículo 6

Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros

1.   Se asignarán a los Estados miembros 662 millones EUR como sigue:

a)

30 % en proporción al tamaño de su población total;

b)

10 % en proporción a la extensión de su territorio;

c)

15 % en proporción al número de pasajeros y 10 % a las toneladas de carga que circulan a través de sus puertos y aeropuertos internacionales;

d)

35 % en proporción inversa a su producto interior bruto (poder adquisitivo medio por habitante).

2.   Las cifras de referencia para los datos contemplados en el apartado 1 serán las últimas estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho de la Unión. La fecha de referencia será el 30 de junio de 2013. Los importes destinados a los programas nacionales calculados sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 1 se fijan en el anexo III.

Artículo 7

Programas nacionales

1.   El programa nacional requerido en virtud del Instrumento y el requerido en virtud del Reglamento (UE) no 515/2014, serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.

2.   En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, dentro de los objetivos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, perseguirán en particular las prioridades estratégicas de la Unión enumeradas en el anexo del presente Reglamento, teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014. Los Estados miembros no podrán destinar más del 8 % de su asignación total en el marco del programa nacional al mantenimiento de los sistemas de tecnología de la información, de la Unión y nacionales, que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, ni más del 8 % a acciones en terceros países, o en relación con ellos, que apliquen las prioridades estratégicas de la Unión mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 11, al objeto de modificar el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Acciones de la Unión

1.   A iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o acciones de interés particular para la Unión («acciones de la Unión») que atañan a los objetivos generales, específicos y operativos establecidos en el artículo 3.

2.   Para ser subvencionables, las acciones de la Unión deberán estar en consonancia con las prioridades e iniciativas determinadas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, en las estrategias, los ciclos de actuación, los programas y evaluaciones de riesgos y amenazas de la Unión pertinentes, y apoyar en particular:

a)

actividades preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas, y desarrollo de un mecanismo de evaluación necesario para ejecutar las políticas en materia de cooperación policial, de prevención y lucha contra la delincuencia, y de gestión de crisis;

b)

proyectos transnacionales en los que participen dos o más Estados miembros o, al menos, un Estado miembro y un tercer país;

c)

actividades de análisis, supervisión y evaluación, incluidas las evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas que estén basadas en hechos fehacientes y sean acordes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, y proyectos de supervisión de la aplicación de la legislación y los objetivos estratégicos de la Unión en los Estados miembros;

d)

proyectos que promuevan la creación de redes, las asociaciones entre los sectores público y privado, la confianza, el entendimiento y el aprendizaje mutuos, la definición y difusión de las mejores prácticas y de enfoques innovadores a escala de la UE, así como programas de formación e intercambio;

e)

proyectos que apoyen el desarrollo de herramientas metodológicas, en particular estadísticos, métodos e indicadores comunes;

f)

la adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, conocimientos especializados, instalaciones seguras, infraestructuras, edificios y sistemas relacionados, especialmente sistemas de tecnología de la información y la comunicación y sus componentes a escala de la UE, a efectos también de la cooperación europea en materia de ciberseguridad y ciberdelincuencia, en particular vía el Centro Europeo de Ciberdelincuencia;

g)

proyectos destinados a mejorar la sensibilización sobre los objetivos y las políticas de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión;

h)

proyectos particularmente innovadores que desarrollen nuevos métodos y/o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la experimentación y validación de los resultados de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión;

i)

estudios y proyectos piloto;

3.   Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, el Instrumento apoyará asimismo acciones en terceros países, y en relación con ellos, en particular:

a)

acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, y, cuando proceda, también con las organizaciones internacionales, incluidos los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a la información y su intercambio y las tecnologías interoperables;

b)

creación de redes, confianza, entendimiento y aprendizaje mutuos, identificación, intercambio y difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, intercambio de información, percepción y previsión comunes de las situaciones, planificación de contingencias e interoperabilidad;

c)

adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, incluidos sistemas de tecnologías de la información y la comunicación y sus componentes;

d)

intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes, incluida la formación en idiomas;

e)

actividades de sensibilización, difusión y comunicación;

f)

evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas;

g)

estudios y proyectos piloto.

4.   Las acciones de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 514/2014.

Artículo 9

Asistencia técnica

1.   A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá aportar anualmente hasta 800 000 EUR en concepto de asistencia técnica al Fondo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 514/2014.

2.   A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, del 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 200 000 EUR

Artículo 10

Ayuda de emergencia

1.   El Instrumento prestará ayuda financiera para abordar necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, tal como se define en el artículo 2, letra j).

2.   La ayuda de emergencia se prestará de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) no 514/2014.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de período de siete años.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto la Comisión como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Aplicabilidad del Reglamento (UE) no 514/2014

Las disposiciones del Reglamento (UE) no 514/2014 se aplicarán al Instrumento.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/125/JAI con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de los proyectos hasta su cierre, o de la ayuda financiera aprobada por la Comisión sobre la base de la Decisión 2007/125/JAI, o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013.

2.   Al adoptar decisiones sobre cofinanciación en virtud del Instrumento, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de la Decisión 2007/125/JAI antes del 20 de mayo de 2014 que tengan repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha cofinanciación.

3.   Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para el cierre de las operaciones en el plazo previsto para la presentación del informe final serán descomprometidos automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

Los importes correspondientes a las operaciones que hayan sido suspendidas como consecuencia de procedimientos jurídicos o de recursos administrativos de efecto suspensivo no se tendrán en cuenta al calcular el importe que deberá ser descomprometido automáticamente.

4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una evaluación ex post de la Decisión 2007/125/JAI para el período 2007-2013.

Artículo 15

Revisión

A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo reexaminarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión no 574/2007/CE (véase la página 143 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (véase la página 112 del presente Diario Oficial).

(7)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(8)  Decisión 2007/125/JAI del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención y lucha contra la delincuencia», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades» (DO L 58 de 24.2.2007, p. 7).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(10)  Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Justicia» para el período de 2014 a 2020 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 73).

(11)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(12)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(13)  Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a la creación de un tercer Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1350/2007/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).

(15)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(16)  Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).

(17)  Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países (DO L 77 de 15.3.2014, p. 77).

(18)  Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 77 de 15.4.2014, p. 85).

(19)  Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.4.2014, p. 1).

(20)  Decisión 2009/902/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD) y se deroga la Decisión 2001/427/JAI (DO L 321 de 8.12.2009, p. 44).

(21)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(22)  Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(23)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO I

Lista de las prioridades estratégicas de la Unión (artículo 7, apartado 2)

Medidas encaminadas a prevenir todo tipo de delitos y combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, en particular proyectos que ejecuten ciclos de actuación pertinentes, el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos, la explotación sexual de niños, y proyectos destinados a identificar y desmantelar las redes de delincuencia, a mejorar las capacidades de lucha contra la corrupción, a proteger la economía contra la infiltración de la delincuencia y a reducir los incentivos financieros mediante la incautación, la inmovilización y la confiscación de bienes de origen delictivo.

Medidas encaminadas a prevenir y combatir la ciberdelincuencia y a aumentar los niveles de seguridad de los ciudadanos y las empresas en el ciberespacio, en particular proyectos de desarrollo de capacidades para las autoridades con funciones coercitivas y judiciales, proyectos que garanticen la cooperación con la industria para capacitar y proteger a los ciudadanos, y proyectos relacionados con la mejora de las capacidades para atajar los ciberataques.

Medidas encaminadas a prevenir y combatir el terrorismo y abordar la radicalización y la captación, en particular proyectos de capacitación de las comunidades locales para que puedan desarrollar planteamientos y políticas de prevención, proyectos que permitan a las autoridades competentes impedir a los terroristas el acceso a la financiación y los materiales y dar seguimiento a sus transacciones, proyectos destinados a proteger el transporte de pasajeros y carga, y proyectos de mejora de la seguridad de los explosivos y de los materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.

Medidas destinadas a reforzar la capacidad operativa y administrativa de los Estados miembros para proteger las infraestructuras críticas en todos los sectores económicos, incluidos los regulados por la Directiva 2008/114/CE del Consejo (1), en particular proyectos de promoción de asociaciones entre los sectores público y privado, a fin de incrementar la confianza y facilitar la cooperación, la coordinación, la planificación de contingencias y el intercambio y la difusión de información y mejores prácticas entre agentes públicos y privados.

Medidas que refuercen la resiliencia de la Unión frente a las crisis y las catástrofes, en particular proyectos que promuevan el desarrollo de una política coherente de la Unión en materia de gestión de riesgos que vincule la evaluación de riesgos y amenazas con la toma de decisiones, así como proyectos que apoyen una respuesta eficaz y coordinada a las crisis que conecte las capacidades sectoriales existentes, los centros de especialización y los de conocimiento de la situación, incluidos los del ámbito de la salud, la protección civil y la lucha contra el terrorismo.

Medidas destinadas a conseguir una cooperación más estrecha entre la Unión y terceros países, en particular, terceros países limítrofes, y a la elaboración y ejecución de los programas de acción operativos para la realización de las referidas prioridades estratégicas de la Unión.


(1)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).


ANEXO II

Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos

a)

Prevenir y combatir la delincuencia transfronteriza, grave y organizada, incluido el terrorismo, y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros y con terceros países pertinentes.

i)

Número de equipos conjuntos de investigación (JIT) y de proyectos operativos de la Plataforma pluridisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT) que reciben apoyo el Instrumento, incluidos los Estados miembros y las autoridades participantes.

A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará además en las subcategorías siguientes:

responsable (Estado miembro),

socios (Estados miembros),

autoridades participantes,

en su caso, agencia de la UE (Eurojust, Europol) participante.

ii)

Número de agentes con funciones coercitivas formados en temas transfronterizos con la ayuda del Instrumento y duración de dicha formación (días por persona).

A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará además en las subcategorías siguientes:

por tipo de delito (conforme al artículo 83 del TFUE): terrorismo, trata de seres humanos y explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, ciberdelincuencia, delincuencia organizada),o

por ámbito horizontal de funcionamiento de las autoridades con funciones coercitivas: intercambio de información, cooperación operativa.

iii)

Número y valor financiero de los proyectos en el ámbito de la prevención de la delincuencia.

A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará además según el tipo de delito (conforme al artículo 83 del TFUE): terrorismo, trata de seres humanos y explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, ciberdelincuencia, delincuencia organizada.

iv)

Número de proyectos financiados por el Instrumento destinados a mejorar el intercambio de información policial relativos a los sistemas de datos, registros o instrumentos de comunicación de Europol.

A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará además según el tipo de delito (conforme al artículo 83 del TFUE): cargadores de datos, ampliación del acceso a SIENA, proyectos destinados a mejorar la aportación a los ficheros de trabajo de análisis, etc.

b)

Mejorar la capacidad de los Estados miembros y de la Unión para gestionar eficazmente los riesgos y las crisis relacionados con la seguridad y preparar y proteger a las personas y las infraestructuras críticas contra los ataques terroristas y otros incidentes relacionados con la seguridad.

i)

Número e instrumentos establecidos y/o modernizados con la ayuda del Instrumento para facilitar la protección de las infraestructuras críticas por los Estados miembros en todos los sectores de la economía.

ii)

Número de proyectos relativos a la evaluación y la gestión de riesgos en el ámbito de la seguridad interior financiados por el Instrumento.

iii)

Número de reuniones de expertos, talleres, seminarios, conferencias, publicaciones, sitios web y consultas (en línea) organizados con la ayuda del Fondo.

A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará además en las subcategorías siguientes:

relativas a la protección de infraestructuras críticas, o

relativas a la gestión de riesgos y de crisis.


ANEXO III

Importes para los programas nacionales

FSI POLICÍA — Importes para los programas nacionales

MS

Población (personas)

Territorio km2

# pasajeros

# toneladas de carga

PIB per cápita (EUR)

Dotaciones

(2013)

(2012)

aeropuertos (2012)

puertos (2011)

Total

 

aeropuertos (2012)

puertos (2011)

Total

 

(2012)

 

30  %

10  %

15  %

 

 

 

10  %

 

 

 

35  %

2014-2020

Número

dotación

Número

dotación

Números

dotación

Números

dotación

Número

clave

dotación

 

AT

8 488 511

3 845 782

83 879

1 321 372

8 196 234

0

8 196 234

3 169 093

219 775

0

219 775

4 651

36 400

16,66

3 822 008

12 162 906

BE

11 183 350

5 066 698

30 528

480 917

8 573 821

0

8 573 821

3 315 088

1 068 434

232 789 000

233 857 434

4 948 770

34 000

17,84

4 091 797

17 903 270

BG

7 282 041

3 299 182

110 900

1 747 038

1 705 825

0

1 705 825

659 561

18 536

25 185 000

25 203 536

533 344

5 400

112,33

25 763 168

32 002 293

CH

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CY

862 011

390 540

9 251

145 734

1 587 211

107 000

1 694 211

655 071

28 934

6 564 000

6 592 934

139 516

20 500

29,59

6 786 396

8 117 257

CZ

10 516 125

4 764 407

78 866

1 242 401

3 689 113

0

3 689 113

1 426 404

58 642

0

58 642

1 241

14 500

41,83

9 594 559

17 029 012

DE

82 020 688

37 160 068

357 137

5 626 095

66 232 970

1 146 000

67 378 970

26 052 237

4 448 191

296 037 000

300 485 191

6 358 712

32 299

18,78

4 307 288

79 504 401

DK

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EE

1 286 479

582 849

45 227

712 475

466 960

61 000

527 960

204 137

23 760

48 479 000

48 502 760

1 026 390

12 700

47,76

10 954 418

13 480 269

ES

46 006 414

20 843 540

505 991

7 971 031

24 450 017

3 591 000

28 041 017

10 842 125

592 192

398 332 000

398 924 192

8 441 827

22 700

26,72

6 128 683

54 227 207

FI

5 426 674

2 458 594

338 432

5 331 428

3 725 547

250 000

3 975 547

1 537 155

195 622

115 452 000

115 647 622

2 447 275

35 600

17,04

3 907 896

15 682 348

FR

65 633 194

29 735 595

632 834

9 969 228

48 440 037

906 000

49 346 037

19 079 761

1 767 360

322 251 000

324 018 360

6 856 709

31 100

19,50

4 473 348

70 114 640

GR

11 290 067

5 115 047

131 957

2 078 760

5 992 242

66 000

6 058 242

2 342 434

72 187

135 314 000

135 386 187

2 864 972

17 200

35,27

8 088 437

20 489 650

HR

4 398 150

1 992 614

87 661

1 380 951

4 526 664

5 000

4 531 664

1 752 179

6 915

21 862 000

21 868 915

462 779

10 300

58,89

13 506 904

19 095 426

HU

9 906 000

4 487 985

93 024

1 465 432

1 327 200

0

1 327 200

513 165

61 855

0

61 855

1 309

9 800

61,90

14 196 032

20 663 922

IE

4 582 769

2 076 257

69 797

1 099 534

3 139 829

0

3 139 829

1 214 022

113 409

45 078 000

45 191 409

956 317

35 700

16,99

3 896 950

9 243 080

IS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IT

59 394 207

26 908 977

301 336

4 747 041

21 435 519

1 754 000

23 189 519

8 966 282

844 974

499 885 000

500 729 974

10 596 188

25 700

23,60

5 413 273

56 631 761

LI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LT

2 971 905

1 346 443

65 300

1 028 692

504 461

0

504 461

195 051

15 425

42 661 000

42 676 425

903 096

11 000

55,15

12 647 374

16 120 656

LU

537 039

243 309

2 586

40 738

365 944

0

365 944

141 493

615 287

0

615 287

13 020

83 600

7,26

1 664 128

2 102 689

LV

2 017 526

914 055

64 562

1 017 066

1 465 671

676 000

2 141 671

828 082

31 460

67 016 000

67 047 460

1 418 824

10 900

55,65

12 763 405

16 941 431

MT

421 230

190 841

316

4 978

335 863

0

335 863

129 862

16 513

5 578 000

5 594 513

118 388

16 300

37,21

8 535 037

8 979 107

NL

16 779 575

7 602 108

41 540

654 399

23 172 904

0

23 172 904

8 959 858

1 563 499

491 695 000

493 258 499

10 438 081

35 800

16,94

3 886 065

31 540 510

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PL

38 533 299

17 457 791

312 679

4 925 731

4 219 070

9 000

4 228 070

1 634 793

68 306

57 738 000

57 806 306

1 223 267

9 900

61,27

14 052 637

39 294 220

PT

10 487 289

4 751 342

92 212

1 452 643

5 534 972

0

5 534 972

2 140 110

116 259

67 507 000

67 623 259

1 431 008

15 600

38,88

8 918 020

18 693 124

RO

21 305 097

9 652 429

238 391

3 755 444

1 239 298

0

1 239 298

479 177

28 523

38 918 000

38 946 523

824 166

6 200

97,84

22 438 889

37 150 105

SE

9 555 893

4 329 367

438 576

6 909 023

5 757 921

1 320 000

7 077 921

2 736 695

144 369

181 636 000

181 780 369

3 846 742

43 000

14,11

3 235 375

21 057 201

SI

2 058 821

932 764

20 273

319 367

513 394

0

513 394

198 505

9 015

16 198 000

16 207 015

342 964

17 200

35,27

8 088 437

9 882 037

SK

5 410 836

2 451 419

49 036

772 480

330 166

0

330 166

127 659

20 894

0

20 894

442

13 200

45,95

10 539 478

13 891 478

UK

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

438 355 190

198 600 000

4 202 290

66 200 000

246 928 853

9 891 000

256 819 853

99 300 000

12 150 336

3 116 175 000

3 128 325 336

66 200 000

606 599

1 010

231 700 000

662 000 000

Cuota de dotación presupuestaria

198 600 000

66 200 000

99 300 000

66 200 000

231 700 000

662 000 000


Top