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Document 32014D0247

2014/247/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de abril de 2014 , relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 132 de 3.5.2014, p. 71–72 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/08/2019; derogado por 32019D1280

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/247/oj

3.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2014

relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/247/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de octubre de 2012, la Comisión otorgó a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) un mandato por el que requería su asesoramiento sobre la evaluación técnica del marco jurídico y de supervisión vigente en México para las agencias de calificación crediticia.

(2)

En su dictamen técnico, emitido el 31 de mayo de 2013, la AEVM indicó que, en sus resultados, el marco jurídico y de supervisión mexicano con respecto a las agencias de calificación crediticia era comparable al establecido en el Reglamento (CE) no 1060/2009.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009, para que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país pueda considerarse equivalente al constituido por ese mismo Reglamento deben darse tres condiciones.

(4)

Con arreglo a la primera condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país deben estar sujetas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. Las agencias de calificación crediticia están reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) desde julio de 1993. Desde diciembre de 1999, tienen que obtener una autorización previa de la CNBV para ejercer sus actividades y prestar servicios de calificación crediticia. El 17 de febrero de 2013, la CNBV publicó en su boletín oficial las Disposiciones Aplicables a las instituciones Calificadoras de Valores modificadas y actualmente aplicables, que han entrado en vigor. La CNBV es competente para investigar cualquier acción o cuestión que pueda constituir una infracción de la legislación. Está facultada para solicitar cualquier tipo de información y documentos, realizar inspecciones in situ y convocar a cualquier persona que pueda contribuir a la investigación. Las agencias de calificación crediticia pueden quedar excluidas de forma permanente o temporal, ser suspendidas o perder su licencia. La CNBV también está facultada para imponer multas administrativas. Ha llevado a cabo revisiones anuales del cumplimiento de las agencias registradas, sobre la base de las cuales ha formulado una serie de observaciones e impuesto sanciones. El acuerdo de cooperación celebrado entre la AEVM y la CNBV prevé el intercambio de información en lo que se refiere a las medidas de supervisión y medidas coercitivas adoptadas en relación con agencias de calificación crediticia de ámbito transfronterizo. Sobre esta base, debe considerarse que las agencias de calificación crediticia de México están sujetas a requisitos de autorización o registro equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 1060/2009 y que los mecanismos coercitivos y de supervisión de este país aplicables a las agencias de calificación crediticia se aplican y se hacen cumplir de manera efectiva.

(5)

Con arreglo a la segunda condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país deben estar sujetas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis), y puntos 3 bis y 3 ter, del mismo Reglamento. Al evaluar el cumplimiento de esta condición, se debe prestar debida atención al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1060/2009. El marco mexicano con respecto al gobierno corporativo, impone a las agencias la obligación de disponer de un consejo de administración compuesto por un máximo de 21 consejeros, un 25 % de los cuales, como mínimo, debe cumplir los requisitos de independencia. Los consejeros independientes serán competentes, entre otras cosas, para la elaboración de la estrategia y los métodos de calificación crediticia, la efectividad del sistema de control interno y el control del cumplimiento y los procesos de gobernanza. Se deben detectar y eliminar los conflictos de intereses y, si procede, debe informarse al responsable del cumplimiento de cualquier posible conflicto de intereses que pueda influir en las calificaciones. Cuando una agencia de calificación crediticia detecte conflictos de intereses que puedan influir en sus calificaciones, debe abstenerse de prestar sus servicios. El marco mexicano comprende extensos requisitos de organización en materia de conservación de documentos y confidencialidad, y establece que las agencias de calificación crediticia deben seguir siendo plenamente responsables de las actividades que externalicen. Las entidades que presten servicios de externalización a las agencias de calificación también están sujetas a la supervisión de la CNBV. Las agencias de calificación crediticia deben establecer una función de revisión oficial responsable de examinar los métodos y modelos de calificación y el marco mexicano contiene toda una serie de requisitos de información en relación con las calificaciones crediticias y las actividades de calificación. Así pues, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de México obtiene los mismos resultados que el Reglamento (CE) no 1060/2009 en lo que respecta a la gestión de los conflictos de intereses, los procesos y procedimientos organizativos de que deben dotarse las agencias de calificación crediticia, la calidad de las calificaciones y de los métodos de calificación, la divulgación de las calificaciones y la información general y periódica sobre las actividades de calificación crediticia. El citado marco ofrece, por tanto, protección equivalente en términos de integridad, transparencia, buena gobernanza de las agencias de calificación crediticia y fiabilidad de las actividades de calificación crediticia.

(6)

Con arreglo a la tercera condición, el régimen regulador del tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de ese país con el contenido de las calificaciones crediticias y los métodos de calificación. La Constitución mexicana establece que las autoridades administrativas solo pueden actuar al amparo de un mandato o poder expreso establecido con arreglo a la legislación aplicable. En la medida en que puede determinarse, no existe ninguna disposición jurídica que faculte a la CNBV o a cualquier otra autoridad pública para influir en el contenido de las calificaciones crediticias o en los métodos de calificación.

(7)

A la luz de los factores examinados, cabe considerar que el marco jurídico y de supervisión vigente en México para las agencias de calificación crediticia reúne las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009. En consecuencia, el citado marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente al marco jurídico y de supervisión que establece ese Reglamento. La Comisión, informada por la AEVM, debe seguir supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de México aplicable a las agencias de calificación crediticia y el cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en México para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).


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