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Documento 32011D0212(01)

Decisión n ° H6, de 16 de diciembre de 2010 , relativa a la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n ° 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

DO C 45 de 12.2.2011, p. 5/7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/5


DECISIÓN No H6

de 16 de diciembre de 2010

relativa a la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2011/C 45/04

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 1, letra t), del Reglamento (CE) no 883/2004 figura la definición de «períodos de seguro». Del texto del artículo 1, letra t), del Reglamento (CE) no 883/2004 se desprende que los períodos asimilados son equivalentes a los períodos de seguro y que no tienen que ser equivalentes necesariamente a los períodos de cotización.

(2)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004 introduce el principio de totalización de los períodos. Este principio debe aplicarse de manera uniforme, lo que incluye la totalización de los períodos que, en virtud de la legislación nacional, sólo se tienen en cuenta para la adquisición del derecho a las prestaciones o para aumentar su cuantía.

(3)

El considerando 10 del Reglamento (CE) no 883/2004 establece que el principio de asimilación de determinados hechos o acontecimientos no debe interferir con el principio de la totalización de los períodos.

(4)

Es necesario garantizar que, al aplicar el principio de totalización de los períodos como se establece en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004, los períodos de seguro comunicados como tales por un Estado miembro deben ser aceptados por el Estado miembro receptor, sin cuestionar su valor.

(5)

Al mismo tiempo, es necesario reconocer el principio de que los Estados miembros son competentes para determinar sus condiciones nacionales para la concesión de las prestaciones de seguridad social, siempre que dichas condiciones se apliquen de forma no discriminatoria, y afirmar que este principio no se ve afectado por el principio de totalización. Un Estado miembro receptor debe, como primer paso, aceptar todos los períodos comunicados como tales para superar los posibles obstáculos a la hora de adquirir un derecho y, a continuación, como segundo paso, determinar si se cumplen condiciones nacionales especiales.

(6)

La definición de «períodos de seguro» no fue modificada en el artículo 1, letra t), del Reglamento (CE) no 883/2004 con respecto al artículo 1, letra r), del Reglamento (CEE) no 1408/71.

(7)

Dado que la presente Decisión tiene por objeto ofrecer seguridad jurídica, solo debe aplicarse a los asuntos resueltos desde la entrada en vigor de la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Todos los períodos de seguro, ya se trate de períodos de cotización o de períodos asimilados como equivalentes a períodos de seguro con arreglo a la legislación nacional, entran dentro del concepto de «períodos de seguro» a efectos de la aplicación de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

2.

Todos los períodos para la contingencia relevante cumplidos bajo la legislación de otro Estado miembro se tendrán en cuenta únicamente mediante la aplicación del principio de totalización de los períodos establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004 y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 987/2009. El principio de totalización exige que se tengan en cuenta los períodos comunicados por otros Estados miembros, sin cuestionar su valor.

3.

Los Estados miembros mantienen, no obstante, una vez aplicado el principio de totalización mencionado en el punto 2, la competencia para determinar sus otras condiciones para la concesión de prestaciones de la seguridad social teniendo en cuenta el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2004, siempre y cuando dichas condiciones se apliquen de manera no discriminatoria; este principio no se verá afectado por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004.

4.

La presente Decisión solo es aplicable a los casos que se produzcan después de su entrada en vigor.

5.

Los ejemplos adjuntos relacionados con la aplicación práctica de los puntos 1, 2 y 3 de la presente Decisión forman parte de la misma.

6.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Keyina MPEYE


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


ANEXO

EJEMPLOS SOBRE LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS PUNTOS 1, 2 Y 3 DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ejemplo de la aplicación de los puntos 1 y 2 de la Decisión:

Con arreglo a la legislación del Estado miembro A, el asegurado tiene diez años de períodos de cotización y dos años de períodos equivalentes que, conforme a su legislación, solo cuentan a efectos de cálculo.

Como se indica en el punto 1 de la Decisión, deben comunicarse al Estado miembro B doce años de períodos.

Como se indica en el punto 2 (y en el considerando 2) de la Decisión, el Estado miembro B tiene que tener en cuenta estos doce años de períodos como tales a efectos de la totalización.

Ejemplo de la aplicación de los puntos 2 y 3 de la Decisión:

Conforme a la legislación del Estado miembro A, el asegurado tiene treinta años de cotización vinculados a la «realización efectiva de una profesión». La legislación del Estado miembro A establece, como condición nacional para la concesión de una pensión de jubilación anticipada, que el interesado debe demostrar por lo menos treinta y cinco años de cotizaciones vinculadas a la «realización efectiva de una profesión».

Conforme a la legislación del Estado miembro B, el asegurado tiene dos años de estudio (comunicados como «períodos equivalentes para estudio») y tres años de cotización vinculados a la «realización efectiva de una profesión».

Como se indica en el punto 2 de la Decisión, el Estado miembro A tiene que tener en cuenta estos cinco años de períodos como tales a efectos de la totalización (primer paso).

Como se indica en el punto 3 de la Decisión, el Estado miembro A comprueba entonces si se cumplen las demás condiciones conforme a su legislación nacional (en este caso la «realización efectiva de una profesión») y si dichas condiciones se aplican de manera no discriminatoria (segundo paso).

Dado que solo hay tres años de cotizaciones vinculadas a la «realización efectiva de una profesión» en el Estado miembro B, no se cumple el requisito previsto en la legislación del Estado miembro A de tener treinta y cinco años de «realización efectiva de una profesión». Presumiendo que no haya discriminación (indirecta) por razón de nacionalidad, no debe concederse una pensión de jubilación anticipada en virtud de la legislación del Estado miembro A.


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