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Documento 32008D0946

2008/946/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008 , por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos de cuarentena de los animales de acuicultura [notificada con el número C(2008) 7905] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 337 de 16.12.2008, p. 94/101 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 01/07/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/946/oj

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/94


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos de cuarentena de los animales de acuicultura

[notificada con el número C(2008) 7905]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/946/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (2), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE, para que puedan ser introducidos a efectos de cría o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de una enfermedad específica, los animales de la acuicultura de especies sensibles a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de dicha Directiva deben proceder de otro Estado miembro, zona o compartimento que también haya sido declarado libre de dicha enfermedad. De conformidad con el artículo 44, apartado 4, de dicha Directiva, lo mismo se aplica a las zonas sometidas a un programa de vigilancia o erradicación relativo a una enfermedad específica.

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE, cuando especies portadoras de las enfermedades mencionadas en la parte II de su anexo IV se introduzcan con fines de explotación o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad específica, tienen que proceder de otro Estado miembro, zona o compartimento que también haya sido declarado libre de esa enfermedad específica o mantenerse en instalaciones de cuarentena en aguas libres del agente patógeno en cuestión durante un período adecuado de tiempo que, a la luz de los datos científicos o de la experiencia práctica facilitada, se revele suficiente para reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad específica a un nivel aceptable para impedir la transmisión de la enfermedad de que se trate. De conformidad con el artículo 44, apartado 4, de dicha Directiva, lo mismo se aplica a las zonas sometidas a un programa de vigilancia o erradicación relativo a una enfermedad específica.

(3)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (3) figura una lista de posibles especies portadoras de las enfermedades mencionadas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(4)

En el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE se establece, no obstante lo dispuesto en su artículo 16, que los animales acuáticos silvestres de especies sensibles a las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de esa Directiva capturados en un Estado miembro, zona o compartimento que no haya sido declarado libre de una enfermedad específica y que vayan a ser liberados en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad se mantendrán en cuarentena bajo la supervisión de la autoridad competente en unas instalaciones adecuadas durante un período suficiente como para reducir a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de la enfermedad. De conformidad con el artículo 44, apartado 4, de dicha Directiva, lo mismo se aplica a las zonas sometidas a un programa de vigilancia o erradicación relativo a una enfermedad específica.

(5)

De conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008, los animales de especies portadoras y los animales acuáticos silvestres destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como los peces ornamentales de especies sensibles que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de una enfermedad específica o en zonas sometidas a un programa de vigilancia o de erradicación de una enfermedad específica sin tener que proceder de zonas libres de enfermedades si se han sometido a cuarentena durante un lapso de tiempo adecuado, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2006/88/CE. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, primer guión, de la Directiva 91/496/CEE, la cuarentena puede efectuarse en un tercer país.

(6)

Para garantizar que se efectúe de modo que reduzca el riesgo de transmisión de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE a un nivel aceptable, procede establecer normas detalladas sobre la cuarentena.

(7)

Las estaciones de cuarentena de la Comunidad quedan cubiertas por la definición de «empresa de producción acuícola» del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/88/CE. En interés de la situación zoosanitaria en la Comunidad, las estaciones de cuarentena de terceros países han de cumplir requisitos equivalentes a los establecidos para las empresas de producción acuícola en la Directiva 2006/88/CE.

(8)

Cuando la cuarentena se efectúe en la Comunidad, es de importancia capital vigilar el transporte de las partidas de animales de acuicultura a la estación de cuarentena para que se realice directamente y de modo seguro.

(9)

Las estaciones de cuarentena deben construirse y gestionarse de modo que se impida la propagación de enfermedades entre las unidades de cada estación y entre las estaciones de cuarentena y otras empresas de producción acuícola.

(10)

Algunas actividades relativas a la cuarentena en la Comunidad quedan cubiertas por la definición de «controles oficiales» del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4). Por lo tanto, los costes relativos a la cuarentena en la Comunidad deben quedar regulados por el artículo 27 de dicho Reglamento, que establece que los Estados miembros podrán cobrar tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En la presente Decisión se establecen los requisitos de la cuarentena prevista en:

a)

los artículos 17 y 20 de la Directiva 2006/88/CE, y

b)

el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 y en los modelos de certificado que figuran en el anexo IV de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«estación de cuarentena»:

a)

aquella en la que se efectúa la cuarentena de animales de acuicultura;

b)

que consta de una o más unidades de cuarentena, y

c)

que ha sido autorizada y registrada como tal por una autoridad competente en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Directiva 2006/88/CE, y cumple las condiciones mínimas establecidas para las estaciones de cuarentena en el anexo I de la presente Decisión;

2)

«unidad de cuarentena»: cada unidad de una estación de cuarentena que, separada operativa y físicamente, solo contiene animales de acuicultura de la misma partida, con el mismo estatus sanitario y, en su caso, animales de acuicultura testigos;

3)

«animales de acuicultura testigos»: los animales de acuicultura que van a servir como ayuda al diagnóstico durante la cuarentena;

4)

«enfermedades enumeradas»: las que figuran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE;

5)

«profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura»: el designado por la autoridad competente para realizar en su nombre controles oficiales de las estaciones de cuarentena.

CAPÍTULO II

CUARENTENA DE ANIMALES DE ACUICULTURA EN TERCEROS PAÍSES

Artículo 3

Condiciones aplicables a la importación

Cuando la cuarentena sea una condición aplicable a la importación en la Comunidad de partidas de animales de acuicultura, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008, dichas partidas solo se importarán en la Comunidad si se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 4

Condiciones aplicables a la cuarentena en terceros países

1.   La cuarentena deberá haberse efectuado en una estación de cuarentena tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra c).

2.   La estación de cuarentena estará bajo control de la autoridad competente, que:

a)

visitará sus instalaciones como mínimo una vez al año;

b)

velará por que cumpla las condiciones establecidas en la presente Decisión;

c)

supervisará la actividad del profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura, y

d)

verificará que siguen cumpliéndose las condiciones en las cuales se concedió la autorización.

3.   Los animales de acuicultura deberán haberse sometido a las disposiciones de cuarentena establecidas en los siguientes artículos:

a)

en el caso de especies sensibles, los artículos 13, 14 y 15;

b)

en el caso de especies portadoras, los artículos 16 y 17.

4.   Los animales de acuicultura solo podrán ser liberados de la cuarentena previa autorización escrita de la autoridad competente.

Artículo 5

Autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

1.   Para poder ser autorizadas por la autoridad competente, las estaciones de cuarentena cumplirán:

a)

disposiciones como mínimo equivalentes a las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2006/88/CE;

b)

las condiciones mínimas para estaciones de cuarentena establecidas en el anexo I de la presente Decisión.

2.   A cada estación de cuarentena autorizada se le asignará un número de registro.

3.   Se elaborará una lista de las estaciones de cuarentena autorizadas, que se comunicará a la Comisión.

Artículo 6

Suspensión y retirada de la autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

1.   Cuando la autoridad competente haya recibido notificación de que en una estación de cuarentena se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas:

a)

suspenderá inmediatamente la autorización de dicha estación;

b)

velará por que se tomen las medidas necesarias para confirmar o descartar la sospecha, de conformidad con el punto 3 del anexo II.

2.   La suspensión contemplada en el apartado 1 no se levantará hasta que:

a)

se haya descartado oficialmente la sospecha de las correspondientes enfermedades enumeradas, o

b)

haya concluido con éxito la erradicación de dichas enfermedades enumeradas y se hayan limpiado y desinfectado las correspondientes unidades de cuarentena.

3.   La autoridad competente retirará inmediatamente la autorización de una estación de cuarentena cuando esta ya no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1.

Informará de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 7

Lista de las estaciones de cuarentena

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva y actualizada de las estaciones de cuarentena que reciba de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y las pondrá a disposición del público.

CAPÍTULO III

CUARENTENA DE ANIMALES DE ACUICULTURA EN LA COMUNIDAD

Artículo 8

Declaración

1.   Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad, el importador o su agente presentará una declaración escrita firmada por el responsable de la estación de cuarentena que confirme que los animales de acuicultura serán aceptados para su cuarentena.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

estará redactada en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo en el que se realicen los controles veterinarios; no obstante, ese Estado miembro podrá permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción oficial a una de sus lenguas oficiales;

b)

indicará el número de registro de la estación de cuarentena.

3.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

llegar al puesto de inspección fronterizo antes de que llegue la partida, o

b)

presentarse al puesto de inspección fronterizo por el importador o su agente antes de que los animales de acuicultura sean liberados del puesto.

Artículo 9

Transporte directo de los animales de acuicultura a las estaciones de cuarentena

Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad, se transportarán directamente del puesto de inspección fronterizo a la estación de cuarentena.

Cuando se utilicen vehículos para ese transporte, serán precintados por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo con un precinto inviolable.

Artículo 10

Supervisión del transporte de animales de acuicultura

1.   Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad:

a)

el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo notificará a la autoridad competente de la estación de cuarentena, antes de transcurrido un día laborable desde la llegada de la partida al puesto de inspección fronterizo, el lugar de origen y el lugar de destino de la partida, mediante el sistema informatizado al que hace referencia el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo («el sistema Traces») (5);

b)

la persona responsable de la estación de cuarentena, en el plazo de un día laborable a partir de la fecha de llegada de la partida a la estación de cuarentena, notificará a la autoridad competente de dicha estación la llegada de la partida;

c)

la autoridad competente de la estación de cuarentena, en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de llegada de la partida a la estación de cuarentena, notificará mediante el sistema Traces al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo que le comunicó el envío de la partida, al que hace referencia la letra a), la llegada de la partida.

2.   Si se confirma a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo que los animales de acuicultura de los que se ha declarado que están destinados a una estación de cuarentena en la Comunidad no han llegado a su destino en el plazo de tres días laborables desde la fecha prevista de llegada, la autoridad competente tomará las medidas apropiadas.

Artículo 11

Condiciones aplicables a la cuarentena en la Comunidad

Cuando la cuarentena en la Comunidad sea una condición aplicable a la comercialización de partidas de animales de acuicultura, de conformidad con los artículos 17 o 20 de la Directiva 2006/88/CE, o a la importación de tales partidas en la Comunidad, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008, las partidas cumplirán las siguientes condiciones:

a)

la cuarentena se efectuará en la misma estación de cuarentena de la Comunidad;

b)

los animales de acuicultura se someterán a las disposiciones de cuarentena establecidas en los siguientes artículos:

i)

en el caso de especies sensibles, los artículos 13, 14 y 15,

ii)

en el caso de especies portadoras, los artículos 16 y 17;

c)

los animales de acuicultura solo podrán ser liberados de la cuarentena previa autorización escrita de la autoridad competente.

Artículo 12

Medidas en caso de sospecha o confirmación de enfermedades enumeradas

1.   Si durante la cuarentena se sospecha la presencia en la estación de cuarentena de alguna de las enfermedades enumeradas, la autoridad competente:

a)

tomará y analizará las muestras necesarias, de conformidad con el punto 3 del anexo II;

b)

velará por que, mientras se esperan los resultados de los análisis, ningún animal de acuicultura entre a la estación de cuarentena ni salga de ella.

2.   Si durante la cuarentena se confirma la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas, la autoridad competente velará por que:

a)

se retiren y eliminen todos los animales de acuicultura de las unidades de cuarentena afectadas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación de las correspondientes enfermedades enumeradas;

b)

se limpien y desinfecten las unidades de cuarentena afectadas;

c)

no se introduzca ningún otro animal de acuicultura en las unidades de cuarentena afectadas durante los 15 días siguientes a la última limpieza y desinfección;

d)

el agua de las unidades de cuarentena afectadas se someta a un tratamiento que inactive realmente los agentes patógenos causales de las correspondientes enfermedades enumeradas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de los animales de acuicultura de la estación de cuarentena y sus productos derivados, siempre que no se ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos del lugar de destino con respecto a las correspondientes enfermedades enumeradas.

4.   Cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado en aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CUARENTENA

SECCIÓN 1

Especies sensibles

Artículo 13

Duración de la cuarentena de especies sensibles

1.   Los peces estarán un mínimo de 60 días en cuarentena.

2.   Los crustáceos estarán un mínimo de 40 días en cuarentena.

3.   Los moluscos estarán un mínimo de 90 días en cuarentena.

Artículo 14

Exploración, muestreo, análisis y diagnóstico

1.   La ausencia de las correspondientes enfermedades enumeradas quedará demostrada cuando la exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico a los que hace referencia el anexo II den resultados negativos.

2.   Podrán usarse animales de acuicultura testigos para la exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico excepto cuando estén en cuarentena especies sensibles a la infección por Marteilia refringens.

3.   La autoridad competente determinará el número de animales de acuicultura testigos que se utilizará, teniendo en cuenta el número de animales de acuicultura presentes, el tamaño de la unidad de cuarentena y las características de las correspondientes enfermedades enumeradas y de la especie.

4.   Los animales de acuicultura testigos:

a)

serán de especies sensibles a las correspondientes enfermedades enumeradas y, siempre que sea posible y teniendo en cuenta sus condiciones de vida, se encontrarán en las fases más sensibles de su vida;

b)

serán originarios de un Estado miembro, zona o compartimento, o bien de un tercer país o parte del mismo declarado libre de las correspondientes enfermedades enumeradas;

c)

no estarán vacunados contra las correspondientes enfermedades enumeradas;

d)

llegarán a la unidad de cuarentena inmediatamente antes o al mismo tiempo que lleguen los animales de acuicultura que vayan a someterse a cuarentena, y estarán en contacto con ellos y en las mismas condiciones zootécnicas y medioambientales.

Artículo 15

Inspección

La autoridad competente inspeccionará las condiciones de cuarentena como mínimo al principio y al final del período de cuarentena de cada partida de animales de acuicultura.

Al llevar a cabo tales inspecciones, la autoridad competente:

a)

velará por que se den las condiciones ambientales que permitan la detección en laboratorio de las correspondientes enfermedades enumeradas;

b)

examinará los registros de mortalidad durante la cuarentena;

c)

cuando proceda, inspeccionará los animales de acuicultura de las unidades de cuarentena.

SECCIÓN 2

Especies portadoras

Artículo 16

Disposiciones de cuarentena aplicables a las especies portadoras

1.   Las especies portadoras estarán un mínimo de 30 días en cuarentena.

2.   El agua de la unidad de cuarentena se cambiará como mínimo una vez al día.

Artículo 17

Inspección

La autoridad competente inspeccionará las condiciones de cuarentena como mínimo al principio y al final del período de cuarentena de cada partida de animales de acuicultura.

Al llevar a cabo tales inspecciones, la autoridad competente:

a)

examinará los registros de mortalidad durante la cuarentena;

b)

cuando proceda, inspeccionará los animales de acuicultura de las unidades de cuarentena.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Disposición transitoria

A la espera de la adopción de los métodos diagnósticos que deben establecerse de conformidad con el artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2006/88/CE, el análisis de las muestras recogidas para demostrar la ausencia de las correspondientes enfermedades enumeradas durante la cuarentena se llevará a cabo de conformidad con los métodos diagnósticos establecidos en el capítulo correspondiente a cada enfermedad enumerada de la última versión del Manual de pruebas de diagnóstico para los animales acuáticos, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 19

Fecha de aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(3)  Véase la página 41 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(5)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.


ANEXO I

Condiciones mínimas para las estaciones de cuarentena

PARTE A

Condiciones de construcción y equipamiento

1)

La estación de cuarentena debe ser un local separado de otras estaciones de cuarentena, otras explotaciones u otras zonas de cría de moluscos, por una distancia especificada por la autoridad competente sobre la base de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta la epidemiología de las correspondientes enfermedades enumeradas. No obstante, una estación de cuarentena puede estar situada en una explotación o una zona de cría de moluscos.

2)

Las unidades de cuarentena deben construirse de tal manera que no sea posible el intercambio de agua entre ellas. Además, el sistema de desagüe de cada unidad de cuarentena debe diseñarse para prevenir cualquier posible contaminación cruzada entre unidades de cuarentena u otras unidades de la misma explotación o zona de cría de moluscos.

3)

El suministro de agua de las unidades de cuarentena debe estar libre de las correspondientes enfermedades enumeradas.

4)

Cuando el sistema de drenaje de las unidades de cuarentena está situado en un Estado miembro, zona o compartimento, o bien en un tercer país o parte del mismo declarado libre de las correspondientes enfermedades enumeradas o sometido a un programa de vigilancia o erradicación de determinadas enfermedades enumeradas, dispondrá de un sistema de tratamiento de efluentes autorizado por la autoridad competente. El sistema de tratamiento de efluentes:

a)

tratará todos los efluentes y residuos generados en la unidad de cuarentena de una manera que inactive realmente los agentes patógenos causales de las correspondientes enfermedades enumeradas;

b)

estará equipado con mecanismos de seguridad que garanticen su funcionamiento permanente y una contención completa.

5)

Las unidades de cuarentena deben construirse de tal manera que se prevenga el contacto con otros animales que puedan propagar las correspondientes enfermedades enumeradas.

6)

Todo el equipamiento debe construirse de tal manera que pueda limpiarse y desinfectarse, y también debe disponerse del equipo apropiado de limpieza y desinfección.

7)

Se instalarán barreras higiénicas en todas las entradas y salidas de la estación de cuarentena y de sus diferentes unidades.

8)

Cada unidad de cuarentena de la estación de cuarentena debe tener su propio equipo para evitar la contaminación cruzada entre las diversas unidades.

PARTE B

Condiciones aplicables a la gestión

1)

El agente económico de producción acuícola de la estación de cuarentena se procurará, mediante contrato o instrumento jurídico, los servicios de un profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura.

2)

Para cada partida de animales de acuicultura sometida a cuarentena:

a)

hay que limpiar y desinfectar la unidad de cuarentena y dejarla sin animales de acuicultura durante un mínimo de siete días antes de introducir una nueva partida;

b)

la cuarentena empieza tras la introducción de los últimos animales de acuicultura de la partida.

3)

Deberán tomarse precauciones para evitar la contaminación cruzada entre las partidas que entran y salen.

4)

Estará prohibido el paso de personas no autorizadas a la instalación de cuarentena.

5)

Las personas que entren en la instalación de cuarentena llevarán ropa de protección, incluido el calzado.

6)

Entre el personal o el equipo no habrá ningún contacto que pueda causar contaminación entre las estaciones o las unidades de cuarentena ni entre las estaciones de cuarentena y las explotaciones o zonas de cría de moluscos.

7)

En cuanto lleguen, los vehículos de transporte y los equipamientos, incluidos los tanques, los contenedores y el agua, se tratarán de una manera que inactive realmente los agentes patógenos causales de las correspondientes enfermedades enumeradas.

8)

Los animales de acuicultura muertos y los que muestren signos clínicos de enfermedad serán examinados por un profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura, y una selección representativa de ellos se analizará en un laboratorio designado por la autoridad competente.

9)

La exploración, el muestreo, y los métodos diagnósticos que sean necesarios se llevarán a cabo en consulta con la autoridad competente y bajo su control.

10)

Además de las obligaciones de registro establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2006/88/CE, la estación de cuarentena mantendrá registros de:

a)

horarios de entrada y salida del personal;

b)

tratamiento del suministro de agua y de los efluentes, según proceda;

c)

condiciones anómalas que afecten a la aplicación de la cuarentena (cortes de electricidad, daños sufridos por los edificios, condiciones meteorológicas extremas, etc.);

d)

fechas de los muestreos y resultados de los análisis de las muestras.


ANEXO II

Exploración, muestreo, análisis y diagnóstico de animales de acuicultura

1)

La exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico de animales de acuicultura se realizarán velando por que durante todo el período de cuarentena se den en la estación de cuarentena unas condiciones ambientales que permitan la detección en laboratorio de las correspondientes enfermedades enumeradas.

2)

En los 15 días previos al final de la cuarentena se someterán a muestreo los siguientes animales de acuicultura:

a)

cuando se usen animales de acuicultura testigos, se tomarán muestras de todos ellos;

b)

cuando no se usen animales de acuicultura testigos, se tomarán muestras de un número pertinente de animales de acuicultura que permita la detección de las correspondientes enfermedades enumeradas con una confianza del 95 % si la prevalencia del diseño es del 10 % (nunca menos de 10 animales).

3)

De conformidad con el artículo 18, los análisis de las muestras recogidas durante la cuarentena deben realizarse en laboratorios designados por la autoridad competente que utilicen los métodos diagnósticos que se establecerán de acuerdo con el artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2006/88/CE.


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