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Document 32007R1524

Reglamento (CE) n° 1524/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2007 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n°  2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea

DO L 343 de 27.12.2007, p. 5–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/11/2014; derogado por 32014R1141

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1524/oj

27.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/5


REGLAMENTO (CE) N o 1524/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 191,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que el Parlamento Europeo ha de publicar un informe sobre la aplicación del mismo que indique, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en el sistema de financiación.

(2)

En su Resolución de 23 de marzo de 2006 sobre los partidos políticos europeos (3), el Parlamento Europeo consideró que, a la luz de la experiencia adquirida desde su entrada en vigor en 2004, el Reglamento (CE) no 2004/2003 debía mejorarse en varios puntos, todos ellos con el objetivo general de mejorar la situación de la financiación de dichos partidos políticos y de las fundaciones afiliadas a estos.

(3)

Deben establecerse disposiciones para la concesión de ayuda financiera a las fundaciones políticas a escala europea, pues las fundaciones políticas a escala europea afiliadas a los partidos políticos a escala europea pueden, mediante sus actividades, apoyar y complementar las actividades de los partidos políticos a escala europea, especialmente contribuyendo al debate sobre aspectos de la política europea y sobre la integración europea, actuando incluso como catalizadores de nuevas ideas, análisis y opciones políticas. Esta ayuda financiera debe canalizarse a través de la sección «Parlamento» del presupuesto general de la Unión Europea, como ya ocurre con los partidos políticos a escala europea.

(4)

El garantizar la mayor participación posible de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión Europea sigue siendo un objetivo importante. En este contexto, las organizaciones políticas juveniles pueden desempeñar un papel especial fomentando entre los jóvenes el interés por el sistema político de la Unión Europea y el conocimiento concreto del mismo, y promoviendo activamente la participación de aquellos en actividades democráticas a escala europea.

(5)

Para mejorar las condiciones para la financiación de los partidos políticos a escala europea, incitándoles al mismo tiempo a efectuar una planificación financiera adecuada a largo plazo, se debe ajustar el requisito de cofinanciación mínima. Es oportuno prever la misma cofinanciación para las fundaciones políticas a escala europea.

(6)

Con objeto de reforzar y promover en mayor medida la naturaleza europea de las elecciones al Parlamento Europeo debe establecerse claramente que los créditos recibidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea también se podrán utilizar para financiar campañas realizadas por los partidos políticos a escala europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que esto no constituya una financiación directa o indirecta de los partidos políticos o los candidatos nacionales. Los partidos políticos a escala europea intervienen en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, especialmente con objeto de poner de manifiesto claramente la naturaleza europea de estas elecciones. De conformidad con el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (4), la financiación y la restricción de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento Europeo se rigen en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales. Las disposiciones nacionales se aplican asimismo a los gastos electorales en referendos y elecciones nacionales.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2004/2003

El Reglamento (CE) no 2004/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los siguientes puntos:

«4)

“fundaciones políticas a escala europea”: una entidad o red de entidades que tiene personalidad jurídica en un Estado miembro, con que está afiliada a un partido político a escala europea y que a través de sus actividades, dentro de los objetivos y los valores fundamentales perseguidos por la Unión Europea, apoya y complementa los objetivos del partido político a escala europea realizando, en especial, las siguientes funciones:

observar, analizar y contribuir al debate sobre aspectos de la política europea y sobre el proceso de integración europea,

desarrollar actividades relacionadas con aspectos de la política europea, como por ejemplo organizar y prestar apoyo a seminarios, actividades de formación, conferencias y estudios sobre dichos aspectos entre los principales interesados, incluidas las organizaciones juveniles y otros representantes de la sociedad civil,

desarrollar la cooperación con entidades del mismo tipo a fin de promover la democracia,

servir de marco para que las fundaciones políticas, el mundo académico y otros actores nacionales importantes trabajen juntos a escala europea;

5)

“financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea”: una subvención con arreglo al artículo 108, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (5) (denominado en lo sucesivo “el Reglamento financiero”).

2)

En el artículo 3, el párrafo existente se convierte en el apartado 1 y se añaden los siguientes apartados:

«2.   Una fundación política a escala europea deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

estar afiliada a uno de los partidos políticos a escala europea reconocidos con arreglo al apartado 1, según lo certificado por este último;

b)

tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede. Esta personalidad jurídica será distinta de la del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada;

c)

respetar, en particular en su programa y sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea, a saber los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales así como del Estado de Derecho;

d)

no promover fines lucrativos;

e)

tener un órgano de gobierno de composición geográficamente equilibrada.

3.   En el marco del presente Reglamento, competerá a cada partido político y fundación a escala europea definir las modalidades específicas de su relación, de conformidad con la legislación nacional, con inclusión de un nivel adecuado de separación entre la gestión diaria y los órganos de gobierno de la fundación política a escala europea, por una parte, y del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada, por otra.».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

documentos que certifiquen que el solicitante reúne las condiciones contempladas en los artículos 2 y 3;»;

b)

se añaden los siguientes apartados:

«4.   Una fundación política a escala europea solo podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea a través del partido político a escala europea al que está afiliada.

5.   La financiación de una fundación política a escala europea se asignará sobre la base de su afiliación a un partido político a escala europea, observando lo establecido en el artículo 10, apartado 1. Los artículos 9 y 9 bis se aplicarán a los fondos así asignados.

6.   La financiación asignada a una fundación política a escala europea solo se utilizará para financiar sus actividades de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 4. En ningún caso podrá utilizarse para financiar campañas electorales o de referendos.

7.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las fundaciones políticas a escala europea al evaluar las solicitudes de financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.».

4)

En el artículo 5 se añaden los siguientes apartados:

«4.   El apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, a las fundaciones políticas a escala europea.

5.   Si un partido político a escala europea al que esté afiliado una fundación política a escala europea pierde su condición de tal, dicha fundación quedará excluida de la financiación con arreglo al presente Reglamento.

6.   Si el Parlamento Europeo comprueba que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), la fundación política a escala europea de que se trate quedará excluida de la financiación con arreglo al presente Reglamento.».

5)

Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Obligaciones vinculadas a la financiación

1.   Un partido político a escala europea y una fundación política a escala europea deberán:

a)

hacer públicos anualmente sus ingresos y sus gastos y una declaración relativa a su activo y su pasivo;

b)

declarar sus fuentes de financiación proporcionando una lista de sus donantes y de las donaciones recibidas de cada uno de ellos, salvo las que no superen los 500 EUR por año y donante.

2.   Un partido político a escala europea y una fundación política a escala europea no aceptarán:

a)

donaciones anónimas;

b)

donaciones procedentes de los presupuestos de grupos políticos del Parlamento Europeo;

c)

donaciones de cualquier empresa sobre la que los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de la propiedad, la participación financiera o las normas que la rijan;

d)

donaciones superiores a 12 000 EUR por año y por donante, efectuadas por personas físicas o personas jurídicas distintas de las empresas contempladas en la letra c) y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4;

e)

donaciones de cualquier poder público de un tercer país, incluidas las de cualquier empresa sobre la que los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de la propiedad, la participación financiera o las normas que la rijan.

3.   Serán admisibles las cotizaciones a un partido político a escala europea de los partidos políticos nacionales o las personas físicas que sean miembros de un partido político a escala europea. Las cotizaciones a un partido político a escala europea de partidos políticos nacionales o personas físicas no serán superiores al 40 % del presupuesto anual de dicho partido político a escala europea.

4.   Serán admisibles las cotizaciones a una fundación política a escala europea de las fundaciones políticas nacionales que sean miembros de una fundación política a escala europea, así como de partidos políticos a escala europea. Estas cotizaciones no serán superiores al 40 % del presupuesto anual de la fundación política a escala europea y no podrán proceder de fondos que un partido político a escala europea haya obtenido del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo al presente Reglamento

La carga de la prueba recaerá sobre el partido político a escala europea de que se trate.

Artículo 7

Financiación prohibida

1.   La financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar directa o indirectamente otros partidos políticos, en particular otros partidos políticos o candidatos nacionales. Dichos partidos políticos o candidatos nacionales continuarán sometidos a la aplicación de sus normas nacionales.

2.   La financiación de fundaciones políticas a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de partidos políticos o de candidatos a escala europea o nacional o de fundaciones a nivel nacional.

Artículo 8

Naturaleza de los gastos

Sin perjuicio de la financiación de las fundaciones políticas, los créditos recibidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento solo podrán utilizarse para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en el programa político mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra b).

Dichos gastos incluirán los gastos administrativos y los relacionados con la asistencia técnica, las reuniones, la investigación, los acontecimientos transfronterizos, los estudios, la información y las publicaciones.

Los gastos de los partidos políticos a escala europea podrán incluir también la financiación de campañas realizadas por los partidos políticos a escala europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, en las que participan según se establece en el artículo 3, apartado 1, letra d). De conformidad con el artículo 7, estos créditos no se utilizarán para financiará directa o indirectamente a partidos políticos o candidatos nacionales.

Dichos gastos no se utilizarán para financiar campañas de referendos.

No obstante, de conformidad con el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, la financiación y la restricción de los gastos electorales para todos los partidos y candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo se regirán en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales.».

6)

En el artículo 9, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los créditos destinados a la financiación de los partidos políticos a escala europea y de las fundaciones políticas a escala europea se determinarán en el marco del procedimiento presupuestario anual y se ejecutarán conforme al Reglamento financiero y a sus disposiciones de desarrollo.

El ordenador de pagos determinará las modalidades de aplicación del presente Reglamento.

2.   La evaluación de los bienes muebles e inmuebles y su amortización se efectuarán de conformidad con las disposiciones aplicables a las instituciones establecidas en el artículo 133 del Reglamento financiero.

3.   El control de las financiaciones concedidas conforme al presente Reglamento se ejercerá de acuerdo con el Reglamento financiero y sus disposiciones de desarrollo.

El control se ejercerá, asimismo, sobre la base de una certificación anual efectuada mediante una auditoría externa e independiente. Dicha certificación será remitida al Parlamento Europeo en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Transparencia

El Parlamento Europeo publicará conjuntamente, en una sección de su página web creada al efecto, los documentos siguientes:

un informe anual con un cuadro de las sumas satisfechas a cada partido político y cada fundación política a escala europea, por cada ejercicio presupuestario en que se hayan pagado subvenciones,

el informe del Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento y las actividades financiadas al que se refiere el artículo 12,

las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento.».

8)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no excederá del 85 % de los gastos de un partido político o fundación política a escala europea que sean subvencionables. La carga de la prueba recaerá sobre el partido político a escala europea de que se trate.».

9)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Evaluación

A más tardar el 15 de febrero de 2011, el Parlamento Europeo publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en el sistema de financiación.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a las subvenciones concedidas a los partidos políticos a escala europea a partir del ejercicio presupuestario 2008.

Para el ejercicio presupuestario 2008, cualquier solicitud de financiación de fundaciones políticas a escala europea de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2004/2003 se referirá únicamente a los gastos subvencionables efectuados después del 1 de septiembre de 2008.

Los partidos políticos a escala europea que hayan presentado debidamente sus solicitudes de subvenciones para 2008 podrán, a más tardar el 28 de marzo de 2008, presentar una solicitud adicional de financiación basada en las modificaciones introducidas por el presente Reglamento y, en su caso, una solicitud de subvención para la fundación política a escala europea afiliada a dicho partido político. El Parlamento Europeo adoptará las medidas de desarrollo pertinentes.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(2)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

(3)  DO C 292 E de 1.12.2006, p. 127.

(4)  DO L 278 de 8.10.1976, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).».


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