EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004D0633

2004/633/CE: Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

DO L 304 de 30.9.2004, p. 24–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/633/oj

Related international agreement

30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

(2004/633/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los días 27 y 28 de enero de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo al que se hace referencia en la presente Decisión.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de cooperación aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo en nombre de la Comunidad (1).

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

La Comunidad Europea y la República de la India (en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la Comunidad Europea y la India y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

ENTENDIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;

CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;

CONVENCIDAS de que la cooperación entre las autoridades administrativas competentes puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o que se aplican a ellas, y vistas también las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la Organización Mundial del Comercio;

CONSIDERANDO que el 20 de diciembre de 1993 se firmó un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Comunidad Europea o la India, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras y otras autoridades administrativas;

b)

«autoridad aduanera»: en la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea y, en la India, el Consejo Central de Exacción y Aduanas del Departamento de Hacienda del Ministerio de Finanzas;

c)

«autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte Contratante y que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

d)

«autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte Contratante y que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

e)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

f)

«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

g)

«persona»: cualquier persona física o jurídica;

h)

«información»: datos, estén o no tratados o analizados, y documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluido electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos.

Artículo 2

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en el mismo y, por otra, a la India.

Artículo 3

Evolución futura

Las Partes contratantes podrán, por consentimiento mutuo, ampliar el presente Acuerdo con el fin de aumentar y completar la cooperación aduanera de acuerdo con su legislación aduanera respectiva, mediante acuerdos sobre sectores o temas específicos.

Artículo 4

Ámbito de cooperación

1.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera. En particular, tratarán de cooperar para:

a)

establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que posibiliten un intercambio de información rápido y fiable;

b)

facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;

c)

abordar cualquier cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda exigir ocasionalmente su actuación conjunta.

2.   Las Partes contratantes se comprometen también a desarrollar medidas de simplificación de los intercambios en el ámbito aduanero de conformidad con las normas internacionales.

3.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

Artículo 5

Ámbito de asistencia

1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia y dentro de los límites de los recursos disponibles, en la forma y condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo se prestará entre las aduanas y las demás autoridades administrativas de las Partes contratantes competentes para la aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

Artículo 6

Obligaciones impuestas por otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:

a)

no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

b)

se considerarán complementarias a las de los acuerdos sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros concretos y la India;

c)

no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pudiera tener interés para la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que haya sido celebrado o pudiera celebrarse entre Estados miembros concretos y la India, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

3.   En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Comité mixto de cooperación aduanera establecido en virtud del artículo 21.

TÍTULO II

COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 7

Cooperación en regímenes aduaneros

Las Partes contratantes manifiestan su compromiso de facilitar la circulación legítima de mercancías e intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, con el fin de respetar tal compromiso de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 8

Asistencia técnica

Las autoridades aduaneras podrán prestarse asistencia técnica mutua e intercambiar personal y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros y sobre los sistemas informatizados con el fin de lograr tales objetivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 9

Debates en organizaciones internacionales

Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar e intensificar su cooperación en temas de interés común con el fin de facilitar los debates sobre temas aduaneros en el marco de organizaciones internacionales.

TÍTULO III

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

Artículo 10

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

En especial, previa petición, las autoridades aduaneras se suministrarán información relativa a actividades que puedan constituir un delito en el territorio de la otra Parte, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

a)

si las mercancías exportadas de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

b)

si las mercancías importadas en una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:

a)

las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte que están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 11

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte, en particular facilitando la información obtenida en relación con:

a)

las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

b)

los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

e)

los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 12

Entrega y notificación

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes aplicables a esta última, todas las medidas necesarias para:

a)

entregar cualquier documento de carácter administrativo;

b)

notificar cualesquiera decisiones, emanadas de la autoridad requirente y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a un destinatario residente o establecido en la jurisdicción de la autoridad requerida.

2.   Las solicitudes de envío de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que deban entregarse de conformidad con el apartado 1.

Artículo 13

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes relativos al caso;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 14

Tramitación de las solicitudes

1.   Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, a proporcionar la información que obre en su poder y a realizar o disponer que se realicen las investigaciones adecuadas. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud de conformidad con el presente Acuerdo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Parte contratante requerida.

3.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme el apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Acuerdo.

4.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.

5.   En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones y cualquier otra información que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.

Artículo 15

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

3.   Sólo se transmitirán los archivos y documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible. No se verán afectados los derechos de la autoridad requerida o de terceras partes sobre los originales.

Artículo 16

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

a)

pudiera perjudicar los intereses vitales de la India o los de un Estado miembro de la Comunidad Europea que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

b)

pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros principios esenciales, en particular los mencionados en el apartado 2 del artículo 17, o

c)

implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

Artículo 17

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará amparada por la obligación del secreto profesional y gozará de la protección concedida a información similar por las leyes aplicables de la Parte contratante que la haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministre. La Parte contratante que pueda suministrar la información no estipulará requisitos que sean más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción.

Las Partes contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el mismo puedan ser utilizados con valor probatorio en actuaciones o acusaciones realizadas posteriormente ante los tribunales al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar con valor probatorio en sus atestados, informes y testimonios, así como en las actuaciones o acusaciones realizadas ante los tribunales, la información obtenida y los documentos consultados conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4.   La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

5.   Las disposiciones prácticas para la aplicación del presente artículo las determinará el Comité mixto de cooperación aduanera establecido en virtud del artículo 21.

Artículo 18

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo ante una autoridad de la otra Parte contratante respecto a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo y a presentar los objetos, documentos o copias confidenciales o certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

Artículo 19

Gastos de asistencia

1.   Las Partes contratantes renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, al de los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

2.   Si durante la tramitación de una solicitud se hace evidente que completar la tramitación de la misma conlleva gastos de naturaleza extraordinaria, las autoridades aduaneras se consultarán para determinar los términos y condiciones con arreglo a las que puede continuar tal tramitación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación

1.   La aplicación del presente Acuerdo se confiará a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y al Consejo central de exacción y Aduanas del Departamento de Hacienda del Ministerio de Finanzas de India, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su puesta en práctica, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deban introducirse en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación detalladas que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 21

Comité mixto de cooperación aduanera

1.   Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera compuesto por representantes de la Comunidad Europea y de la India. Se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

2.   El Comité mixto de cooperación aduanera se ocupará, entre otras cosas, de:

a)

velar por el buen funcionamiento del Acuerdo;

b)

examinar todos los temas derivados de su aplicación;

c)

tomar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo;

d)

intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas;

e)

recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

3.   El Comité mixto de cooperación aduanera aprobará su reglamento interno.

4.   El Comité mixto de cooperación aduanera informará anualmente a la Comisión mixta creada de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo.

Artículo 22

Entrada en vigor y período de validez

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en el que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Artículo 23

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendundvier.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of April in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì ventotto aprile duemilaquattro.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april tweeduizendvier.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαïκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

Por la República de la India

For Republikken Indien

Für die Republik Indien

Για τη Δημοκρατία της Ινδίας

For the Republic of India

Pour la République de l'Inde

Per la Repubblica d'India

Voor de Republiek India

Pela República da Índia

Intian tasavallan puolesta

För Republiken Indien

Image

Image


Top