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Document 31994R3121
Commission Regulation (EC) No 3121/94 of 19 December 1994 re-establishing the levying of customs duties on certain textile products originating in Pakistan, Iran, India and China, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3832/90 apply
REGLAMENTO (CE) Nº 3121/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Pakistán, Irán, India y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo
REGLAMENTO (CE) Nº 3121/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Pakistán, Irán, India y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo
DO L 330 de 21.12.1994, p. 28–30
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994
REGLAMENTO (CE) Nº 3121/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Pakistán, Irán, India y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo
Diario Oficial n° L 330 de 21/12/1994 p. 0028 - 0030
REGLAMENTO (CE) No 3121/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Pakistán, Irán, India y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 12, Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad; Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por asignación dicho límite máximo: "" ID="1">40.0350> ID="2">Pakistán> ID="3">132 toneladas> ID="4">14. 9. 1994"> ID="1">40.0580> ID="2">Irán> ID="3">141,5 toneladas> ID="4">27. 7. 1994"> ID="1">40.0580> ID="2">India> ID="3">1 837,5 toneladas> ID="4">1. 8. 1994"> ID="1">40.0580> ID="2">China> ID="3">28,5 toneladas> ID="4">27. 7. 1994"> ID="1">42.1360> ID="2">India> ID="3">60,5 toneladas> ID="4">12. 9. 1994"> Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La recaudación de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente: "" ID="1">40.0350> ID="2">35> ID="3">5407 10 00> ID="4">Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114> ID="5">Pakistán"> ID="3">5407 20 90"> ID="3">5407 30 00"> ID="3">5407 41 00"> ID="3">5407 42 10"> ID="3">5407 42 90"> ID="3">5407 43 00"> ID="3">5407 44 10"> ID="3">5407 44 90"> ID="3">5407 51 00"> ID="3">5407 52 00"> ID="3">5407 53 10"> ID="3">5407 53 90"> ID="3">5407 54 00"> ID="3">5407 60 10"> ID="3">5407 60 30"> ID="3">5407 60 51"> ID="3">5407 60 59"> ID="3">5407 60 90"> ID="3">5407 71 00"> ID="3">5407 72 00"> ID="3">5407 73 10"> ID="3">5407 73 91"> ID="3">5407 73 99"> ID="3">5407 74 00"> ID="3">5407 81 00"> ID="3">5407 82 00"> ID="3">5407 83 10"> ID="3">5407 83 90"> ID="3">5407 84 00"> ID="3">5407 91 00"> ID="3">5407 92 00"> ID="3">5407 93 10"> ID="3">5407 93 90"> ID="3">5407 94 00"> ID="3">ex 5811 00 00"> ID="3">ex 5905 00 70"> ID="1">40.0580> ID="2">58> ID="3">5701 10 10> ID="4">Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado incluso confeccionados> ID="5">Irán"> ID="3">5701 10 91> ID="5">India"> ID="3">5701 10 93> ID="5">China"> ID="3">5701 10 99"> ID="3">5701 90 10"> ID="3">5701 90 90"> ID="1">40.1360> ID="2">136> ID="3">5007 10 00> ID="4">Tejidos de seda> ID="5">India"> ID="3">5007 20 11"> ID="3">5007 20 19"> ID="3">5007 20 21"> ID="3">5007 20 31"> ID="3">5007 20 39"> ID="3">5007 20 41"> ID="3">5007 20 51"> ID="3">5007 20 59"> ID="3">5007 20 61"> ID="3">5007 20 69"> ID="3">5007 20 71"> ID="3">5007 90 10"> ID="3">5007 90 30"> ID="3">5007 90 50"> ID="3">5007 90 90"> ID="3">5803 90 10"> ID="3">ex 5905 00 90"> ID="3">ex 5911 20 00"> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 24 de diciembre de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.