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Document 31994R3121

REGLAMENTO (CE) Nº 3121/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Pakistán, Irán, India y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

DO L 330 de 21.12.1994, p. 28–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3121/oj

31994R3121

REGLAMENTO (CE) Nº 3121/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Pakistán, Irán, India y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 330 de 21/12/1994 p. 0028 - 0030


REGLAMENTO (CE) No 3121/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Pakistán, Irán, India y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por asignación dicho límite máximo:

"" ID="1">40.0350> ID="2">Pakistán> ID="3">132 toneladas> ID="4">14. 9. 1994"> ID="1">40.0580> ID="2">Irán> ID="3">141,5 toneladas> ID="4">27. 7. 1994"> ID="1">40.0580> ID="2">India> ID="3">1 837,5 toneladas> ID="4">1. 8. 1994"> ID="1">40.0580> ID="2">China> ID="3">28,5 toneladas> ID="4">27. 7. 1994"> ID="1">42.1360> ID="2">India> ID="3">60,5 toneladas> ID="4">12. 9. 1994">

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La recaudación de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:

"" ID="1">40.0350> ID="2">35> ID="3">5407 10 00> ID="4">Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114> ID="5">Pakistán"> ID="3">5407 20 90"> ID="3">5407 30 00"> ID="3">5407 41 00"> ID="3">5407 42 10"> ID="3">5407 42 90"> ID="3">5407 43 00"> ID="3">5407 44 10"> ID="3">5407 44 90"> ID="3">5407 51 00"> ID="3">5407 52 00"> ID="3">5407 53 10"> ID="3">5407 53 90"> ID="3">5407 54 00"> ID="3">5407 60 10"> ID="3">5407 60 30"> ID="3">5407 60 51"> ID="3">5407 60 59"> ID="3">5407 60 90"> ID="3">5407 71 00"> ID="3">5407 72 00"> ID="3">5407 73 10"> ID="3">5407 73 91"> ID="3">5407 73 99"> ID="3">5407 74 00"> ID="3">5407 81 00"> ID="3">5407 82 00"> ID="3">5407 83 10"> ID="3">5407 83 90"> ID="3">5407 84 00"> ID="3">5407 91 00"> ID="3">5407 92 00"> ID="3">5407 93 10"> ID="3">5407 93 90"> ID="3">5407 94 00"> ID="3">ex 5811 00 00"> ID="3">ex 5905 00 70"> ID="1">40.0580> ID="2">58> ID="3">5701 10 10> ID="4">Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado incluso confeccionados> ID="5">Irán"> ID="3">5701 10 91> ID="5">India"> ID="3">5701 10 93> ID="5">China"> ID="3">5701 10 99"> ID="3">5701 90 10"> ID="3">5701 90 90"> ID="1">40.1360> ID="2">136> ID="3">5007 10 00> ID="4">Tejidos de seda> ID="5">India"> ID="3">5007 20 11"> ID="3">5007 20 19"> ID="3">5007 20 21"> ID="3">5007 20 31"> ID="3">5007 20 39"> ID="3">5007 20 41"> ID="3">5007 20 51"> ID="3">5007 20 59"> ID="3">5007 20 61"> ID="3">5007 20 69"> ID="3">5007 20 71"> ID="3">5007 90 10"> ID="3">5007 90 30"> ID="3">5007 90 50"> ID="3">5007 90 90"> ID="3">5803 90 10"> ID="3">ex 5905 00 90"> ID="3">ex 5911 20 00">

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 24 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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