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Document 31980L0777

Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales

DO L 229 de 30.8.1980, p. 1–10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/07/2009; derogado por 32009L0054

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/777/oj

31980L0777

Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales

Diario Oficial n° L 229 de 30/08/1980 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0226
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0132
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0226
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0047
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0047


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 15 de julio de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales

( 80/777/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que las legislaciones de los Estados miembros definen las aguas minerales naturales ; que a este respecto se han adoptado en la Comunidad definiciones diferentes ; que dichas legislaciones establecen las condiciones en las que las aguas minerales naturales son reconocidas como tales y regulan las condiciones de explotación de los manantiales ; que , además , establecen normas específicas para la comercialización de dichas aguas ;

Considerando que las diferencias entre dichas legislaciones obstaculizan la libre circulación de las aguas minerales naturales , creando condiciones de competencia desiguales , y tienen , por ello , una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del Mercado común ;

Considerando que , en este caso concreto , la supresión de dichos obstáculos puede resultar , por una parte , de la obligación , para cada Estado miembro , de admitir la comercialización en su territorio de las aguas minerales naturales reconocidas como tales por cada uno de los Estados miembros y , por otra parte , de la adopción de normas comunes aplicables en particular a las condiciones exigidas en materia bacteriológica y en materia de utilización de denominaciones particulares por determinadas aguas minerales ;

Considerando que , en espera de la celebración de acuerdos en materia de reconocimiento mutuo de las aguas minerales naturales entre la Comunidad y los terceros países , conviene establecer hasta la aplicación de los citados acuerdos las condiciones de admisión en la Comunidad en calidad de aguas minerales naturales de los productos similares importados de terceros países ;

Considerando que es necesario velar por que las aguas minerales naturales conserven en la fase de la comercialización los caracteres que hayan justificado su reconocimiento como tales ; que conviene , por tanto que los recipientes utilizados para su envasado estén provistos de un dispositivo de cierre apropiado ;

Considerando que las aguas minerales naturales están sujetas , en lo referente a su etiquetado , a las normas generales establecidas por la Directiva 79/112/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre etiquetado , presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (4) ; que por tanto , la presente Directiva puede limitarse a adoptar los complementos y las excepciones que convenga incorporar a dichas normas generales ;

Considerando que , con el fin de simplificar y de acelerar el procedimiento , conviene confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter técnico y en particular la determinación de los procedimientos de muestras y de los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de las aguas minerales naturales ;

Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo confiere a la Comisión competencias para la ejecución de normas establecidas en el ámbito de los productos destinados a la alimentación humana , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión 69/414/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro como aguas minerales naturales que se ajusten a las disposiciones de la Parte I del Anexo I .

2 . La presente Directiva se aplicará asimismo a las aguas extraídas del suelo de un tercer país , importadas en la Comunidad y reconocidas como aguas minerales naturales por las autoridades competentes de un Estado miembro .

Las aguas mencionadas en el primer párrafo sólo podrán ser reconocidas como aguas minerales naturales cuando la autoridad habilitada a tal efecto en el país de extracción haya certificado que dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en la Parte I del Anexo I , y que se ha procedido al control permanente de la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del Anexo II .

La validez del certificado al que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior a dos años . No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento mencionado en el primer párrafo si el certificado fuese renovado antes de que finalice el citado período .

3 . La presente Directiva no será aplicable :

- a las aguas que con arreglo a la Directiva 65/65/CEE (6) , se consideren medicamentos ;

- a las aguas minerales naturales utilizadas en el manantial con fines curativos en establecimientos termales o hidrominerales .

4 . El reconocimiento al que se refieren los apartados 1 y 2 será debidamente motivado por las autoridades competentes del Estado miembro y deberá publicarse en una publicación oficial .

5 . Cada Estado miembro informará a la Comisión de los casos en los que se haya procedido a otorgar o retirar el reconocimiento mencionado en los apartados 1 y 2 . La lista de las aguas minerales naturales reconocidas como tales será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que sólo las aguas mencionadas en el artículo 1 que cumplan las disposiciones de la presente Directiva puedan ser comercializadas como aguas minerales naturales .

Artículo 3

La explotación de los manantiales de aguas minerales y el envasado de éstas deberán hacerse con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II .

Artículo 4

1 . Las aguas minerales naturales , tal como broten del manantial , no podrán ser sometidas a ningún tratamiento ni serles añadido producto alguno que no sea :

a ) La separación de los elementos inestables , como los compuestos de hierro y de azufre , por filtración o decantación , precedida en su caso por oxigenación a condición de que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición de aquellos componentes del agua que confieran a ésta sus propiedades esenciales ;

b ) La eliminación total o parcial de gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos ;

c ) La incorporación o la reincorporación de gas carbónico en las condiciones previstas en la parte III del Anexo I .

2 . En concreto , quedará prohibido efectuar tratamiento alguno de desinfección y , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 , la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento tendente a modificar el microbismo del agua mineral natural .

3 . El apartado 1 no impide la utilización de aguas minerales naturales en la fabricación de bebidas refrescantes sin alcohol .

Artículo 5

1 . Al brotar del manantial , el contenido total de microorganismos revivificables de un agua mineral natural deberá ajustarse a su microbismo normal y manifestar una protección eficaz del manantial contra toda contaminación . Dicho contenido deberá ser determinado en las condiciones previstas en el número 1.1.3 de la Parte II del Anexo I .

Tras el embotellado , dicho contenido no podrá pasar de 100 colonias por mililitro después de incubación a 20 - 22 ° C durante 72 horas en placas de agar o de mezcla agar-gelatina , y de 20 por mililitro después de incubación a 37 ° C durante 24 horas en placas de agar . El recuento deberá efectuarse en las 12 horas siguientes al embotellado ; durante este tiempo , el agua deberá mantenerse a una temperatura de 4 ° C ± 1 ° C .

Al brotar del manantial , el contenido total de microorganismos revivificables no debería normalmente superar , respectivamente , 20 colonias por mililitro después de incubación a 20 - 22 ° C durante 72 horas y 5 colonias por mililitro después de incubación a 37 ° C durante 24 horas , dando por supuesto que estos valores deberán considerarse como datos y no como concentraciones máximas .

2 . Tanto al brotar del manantial como durante su comercialización , un agua mineral natural deberá estar exenta :

a ) de parásitos y microorganismos patógenos ;

b ) del Escherichia coli y otros coliformes , y de estreptococos fecales , en 250 mililitros de la muestra examinada ;

c ) de clostridios sulfito reductores , en 50 mililitros de la muestra examinada ;

d ) del Pseudomonas aeruginosa , en 250 mililitros de la muestra examinada .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y en las condiciones de explotación previstas en el Anexo II , en la fase de comercialización :

- el contenido total de microorganismos revivificables del agua mineral natural sólo podrá resultar de la evolución normal del contenido en gérmenes que tuviera al brotar del manantial ,

- el agua mineral natural no podrá presentar ningún defecto desde el punto de vista organoléptico .

Artículo 6

Todo recipiente utilizado para el envasado de aguas minerales naturales deberá estar provisto de un dispositivo de cierre diseñado para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación .

Artículo 7

1 . La denominación de venta de las aguas minerales naturales será « agua mineral natural » o , si se tratara de un agua mineral natural efervescente definida en la Parte III del Anexo I , según el caso , « agua mineral natural naturalmente gaseosa » , « agua mineral reforzada con gas procedente del mismo manantial » , « agua mineral natural con gas carbónico añadido » .

La denominación de venta de las aguas minerales naturales que hayan sufrido el tratamiento mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 será , según el caso , completada por las menciones « totalmente desgasificada » o « parcialmente desgasificada » .

2 . El etiquetado de las aguas minerales naturales deberá incluir asimismo las siguientes menciones obligatorias :

a ) - sea la mención « composición conforme con los resultados del análisis oficialmente reconocido del ... ( fecha del análisis ) » ,

- sea la mención de la composición analítica que enumere los elementos característicos ;

b ) el lugar donde se explote el manantial y el nombre del manantial .

3 . Los Estados miembros podrán igualmente :

a ) mantener en vigor las normas que exijan la indicación del país de origen , excepto cuando se trate de aguas minerales que provengan de manantiales situados en el territorio de la Comunidad , en cuyo caso no podrá exigirse dicha indicación ;

b ) introducir normas que exijan la indicación en su caso de los tratamientos mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 a los que el agua hubiese sido sometida .

Artículo 8

1 . En el texto de la designación comercial podrá entrar el nombre de una localidad , aldea o lugar siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial sea explotado en el lugar indicado por dicha designación comercial y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial .

2 . Se prohibirá la comercialización con diversas designaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial .

3 . Cuando las etiquetas o inscripciones fijadas sobre los recipientes en los que se pongan a la venta las aguas minerales naturales incluyan una designación comercial que difiera del nombre del manantial o del lugar de su explotación , la indicación de dicho lugar o el nombre del manantial deberá figurar en caracteres cuya altura y longitud sean al menos iguales a una vez y media las del mayor de los caracteres utilizados para la indicación de dicha designación comercial .

A toda forma de publicidad de las aguas minerales naturales le serán aplicables mutatis mutandis y con la misma finalidad , las disposiciones del párrafo anterior relativas a la importancia dada al nombre del manantial o al lugar de su explotación con respecto a la indicación de la designación comercial .

Artículo 9

1 . Se prohibirá , tanto en los envases o etiquetas como en toda forma de publicidad , la utilización de indicaciones , denominaciones , marcas de fábrica o de comercio , imágenes u otros signos figurativos o no , que :

a ) en el caso de las aguas minerales naturales , evoquen características que éstas no posean , concretamente en lo que se refiere a su origen , a la fecha de la autorización de explotación , a los resultados de los análisis , u otras referencias análogas a las garantías de autenticidad ;

b ) en el caso de aguas potables envasadas que no se ajusten a las disposiciones de la Parte I del Anexo , puedan crear confusión con un agua mineral natural y , en particular , la mención « agua mineral » .

2 . a ) Se prohibirán todas las indicaciones que atribuyan a un agua mineral natural propiedades de prevención , tratamiento o curación de una enfermedad humana .

b ) Sin embargo , se autorizarán las menciones que figuran en el Anexo III , siempre que se respeten los criterios correspondientes fijados en dicho Anexo o , en su defecto , los criterios fijados por las disposiciones nacionales , a condición de que éstas hayan sido establecidas sobre la base de análisis fisicoquímicos y , si fuera necesario , de exámenes farmacológicos , fisiológicos y clínicos efectuados según métodos científicamente reconocidos , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Parte I del Anexo I .

c ) Los Estados miembros podrán autorizar las menciones « estimula la digestión » , « puede favorecer las funciones hepatobiliares » o menciones similares . Además , podrán autorizar otras menciones en la medida en que no estén en contradicción con los principios enunciados en la letra a ) y sean compatibles con los principios enunciados en la letra b ) .

3 . Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que regulen el uso , tanto sobre los envases o etiquetas como en la publicidad de menciones que hagan referencia a la idoneidad de un agua mineral natural para la alimentación infantil . Dichas disposiciones podrán fijar asimismo las propiedades que deberá tener el agua para que pueda hacerse uso de las citadas menciones .

Los Estados miembros que tengan intención de adoptar tales disposiciones informarán previamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión .

4 . En un plazo máximo de tres años a contar desde la notificación de la presente Directiva , la Comisión someterá al Consejo un informe y , en su caso , las propuestas apropiadas referentes a la aplicación del número 1.2.12 de la Parte II del Anexo I .

Artículo 10

1 . Los estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el comercio de las aguas minerales naturales que se ajusten a las definiciones y normas establecidas en la presente Directiva no pueda ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen las propiedades , la composición , las condiciones de explotación , el envasado , el etiquetado o la publicidad de las aguas minerales naturales o de los productos alimenticios en general .

2 . El apartado 1 no será aplicables a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por motivos :

- de protección de la salud pública ,

- de represión del fraude , a condición de que dichas disposiciones no sean de tal naturaleza que obstaculicen la aplicación de las definiciones y normas establecidas en la presente Directiva ,

- de protección de la propiedad industrial y comercial , de indicaciones de procedencia , de denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal .

Artículo 11

Los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control de las características bacteriológicas mencionadas en el artículo 5 y de las características de composición mencionadas en el número 1.2 de la Parte II del Anexo I se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 .

Artículo 12

1 . En caso de que se recurra al procedimiento establecido en el presente artículo , el presidente del Comité permanente de productos alimenticios , en adelante denominado « Comité » , someterá el asunto al Comité , bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados del modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) En defectos de dictamen , o cuando las medidas proyectadas no concuerden con el dictamen del Comité , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta al Comité éste no hubiera tomado una decisión , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 13

El artículo 12 será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 , el asunto fuera sometido por vez primera al Comité .

Artículo 14

La presente Directiva no se aplicará a las aguas minerales naturales destinadas a ser exportadas a terceros países .

Artículo 15

Cuando ello fuera necesario , los Estados miembros modificarán su legislación para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión ; la legislación así modificada deberá aplicarse de manera que :

- se autorice el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva antes de transcurridos dos años desde su notificación ,

- se prohíba el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva cuatro años después de su notificación .

Artículo 16

La presente Directiva se aplicará igualmente a los departamentos franceses de ultramar .

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º C 69 de 11 . 6 . 1970 , p. 14 .

(2) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 5 .

(3) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 14 .

(4) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .

(6) DO n º 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 .

ANEXO I

I . DEFINICIONES

1 . A los efectos del artículo 5 , se entiende por « agua mineral natural » , el agua bacteriológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados .

El agua mineral natural puede distinguirse claramente del agua potable ordinaria :

a ) por su naturaleza , caracterizada por su contenido en minerales , oligoelementos y otros componentes , y en ocasiones , por determinados efectos ;

b ) por su pureza original ,

características éstas que se han mantenido intactas dado el origen subterráneo del agua que la ha protegido de todo riesgo de contaminación .

2 . Estas características , que son las que confieren al agua mineral natural sus propiedades salutíferas , deberán haber sido apreciadas :

a ) desde los puntos de vista :

1 ) geológico e hidrológico ,

2 ) físico , químico y físico-químico ,

3 ) microbiológico ,

4 ) farmacológico , fisiológico y clínico , en su caso ;

b ) con arreglo a los criterios establecidos en la Parte II ;

c ) con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes .

Los análisis a los que hace referencia la letra a ) del número 4 tendrán carácter opcional cuando , antes de la entrada en vigor de la presente Directiva , el agua presente las características de composición que permitieron atribuirle la condición de agua mineral natural en el Estado miembro de origen . De forma más concreta , cuando el agua de que se trate contenga , tanto en el manantial como una vez embotellada , un mínimo de 1 000 mg de sólidos totales en disolución , o un mínimo de 250 mg de anhídrido carbónico libre por kg .

3 . La composición , la temperatura y las restantes características esenciales del agua mineral natural deberán mantenerse constantes , dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales ; en concreto , no deberán verse afectadas por posibles variaciones del caudal del manantial .

A los efectos del apartado 1 del artículo 5 , se entiende por microbismo normal del agua mineral natural , la flora bacteriana perceptiblemente constante existente en el manantial con anterioridad a cualquier manipulación del mismo , y cuya composición cualitativa y cuantitativa , tenida en cuenta para el reconocimiento de dicha agua , sea controlada periódicamente mediante los análisis pertinentes .

II . NORMAS Y CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA DEFINICIÓN

1.1 . Normas aplicables a los estudios geológicos e hidrológicos

Deberán exigirse en concreto :

1.1.1 . la situación exacta de la captación , con indicación de su altitud , sobre un mapa de escala no superior a 1/1 000 ;

1.1.2 . un informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza del terreno ;

1.1.3 . la estratigrafía del yacimiento hidrológico ;

1.1.4 . una descripción de las obras e instalaciones de captación ;

1.1.5 . las medidas de protección del manantial y zona circundante contra la contaminación .

1.2 . Normas aplicables a los análisis y estudios físicos , químicos y físico-químicos

Deberá determinarse mediante los mismos :

1.2.1 . el caudal del manantial ;

1.2.2 . la temperatura del agua al brotar y la temperatura ambiente ;

1.2.3 . la relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza y el tipo de mineralización ;

1.2.4 . el residuo seco a 180 ° C y 260 ° C ;

1.2.5 . la conductividad o la resistividad eléctrica , precisándose la temperatura a la que se haya efectuado la medición ;

1.2.6 . la concentración de iones hidrógeno ( pH ) ;

1.2.7 . los amiones y cationes ;

1.2.8 . los elementos no ionizados ;

1.2.9 . los oligoelementos ;

1.2.10 . la radiactividad al brotar ;

1.2.11 . los niveles relativos de isótopos de los componentes del agua , oxigeno ( 16O - 18O ) e hidrógeno ( protio , deuterio , tritio ) , en su caso ;

1.2.12 . la toxicidad de determinados componentes del agua , teniendo en cuenta los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos .

1.3 . Normas aplicables a los análisis microbiológicos del agua en el lugar donde ésta brote

Dichos análisis deberán incluir lo siguiente :

1.3.1 . demostración de la ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos ;

1.3.2 . recuento total de microorganismos revivificables indicativos de contaminación fecal :

a ) ausencia del escherichia coli y otros coliformes en 250 ml a 37 ° C y 44,5 ° C ;

b ) ausencia de estreptococos fecales en 250 ml ;

c ) ausencia de clostridios sulfito reductores en 50 ml ;

d ) ausencia del Pseudomonas aeruginosa en 250 ml ;

1.3.3 . recuento total de microorganismos revivificables por ml de agua :

a ) incubados entre 20 ° C y 22 ° C durante 72 horas en placas de agar o de mezcla agar-gelatina ;

b ) incubados a 37 ° C durante 24 horas en placas de agar .

1.4 . Normas aplicables a los análisis clínicos y farmacológicos

1.4.1 . Estos análisis se efectuarán con métodos científicamente reconocidos y deberán adaptarse a las características propias del agua mineral natural y a sus efectos en el organismo humano ( diuresis , funciones gastrointestinales , compensación de carencia de sustancias minerales ) .

1.4.2 . La comprobación de la constancia y de la concordancia de un gran número de observaciones clínicas podrá sustituir , en su caso , a los análisis a los que hace referencia el número 1.4.1 . Estos mismos análisis podrán ser sustituidos por análisis clínicos cuando la constancia y la concordancia de un gran número de observaciones permitan obtener los mismos resultados .

III . CALIFICACIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LAS AGUAS MINERALES EFERVESCENTES

En condiciones normales de presión y temperatura , y tanto en el manantial como una vez embotelladas , las aguas minerales naturales efervescentes desprenden anhídrido carbónico de forma espontánea y claramente visible . Dichas aguas se dividen en tres categorías , a las que se reservarán respectivamente las siguientes denominaciones :

a ) « Agua mineral natural naturalmente gaseosa » , para aquélla cuyo contenido en anhídrido carbónico natural una vez decatada ( en su caso ) y embotellada , sea igual al que tuviese al brotar del manantial , incluida la eventual reintegración de una cantidad de gas proveniente de la misma capa fréatica o del mismo yacimiento equivalente a la liberada en el transcurso de dichas operaciones , a reserva de las tolerancias técnicas habituales ;

b ) « Agua mineral natural reforzada con gas procedente del mismo manantial » , para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico proveniente de la misma capa fréatica o del mismo yacimiento , una vez decantada , en su caso , y embotellada , sea superior al que tuviese al brotar del manantial ;

c ) « Agua mineral natural con gas carbónico añadido » , para aquella a la que se haya añadido anhídrido carbónico no proveniente de la capa freática o del yacimiento de donde provenga el agua .

ANEXO II

CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN Y DE COMERCIALIZACIÓN DE LAS AGUAS MINERALES NATURALES

1 . La explotación de una fuente o manantial de agua mineral natural estará sujeta a la concesión de la oportuna autorización por las autoridades competentes del país en donde mane o se extraiga el agua , previa comprobación de que el agua de que se trate se ajusta a lo dispuesto en la Parte I del Anexo I .

2 . Las instalaciones y el equipo destinados de la explotación del manantial deberán acondicionarse de forma que se evite toda posibilidad de contaminación y se conserven las propiedades que el agua posea en el manantial y que correspondan a su calificación .

En concreto :

a ) la fuente , el manantial o el punto de emergencia del agua deberán estar protegidos contra todo peligro de contaminación ;

b ) el equipo de captación y las canalizaciones y depósitos deberán realizarse con materiales aptos para su uso en el agua , con objeto de evitar cualquier alteración química , físico-química o microbiológica del agua ;

c ) las condiciones de explotación , y en especial , la planta o plantas de lavado y embotellado deberán estar en perfectas condiciones de higiene . En particular , los envases se fabricarán o tratarán de forma que se evite cualquier alteración de las características bacteriológicas y químicas de las aguas minerales .

d ) se prohíbe el transporte de agua mineral natural en envases que no sean los autorizados para su distribución al consumidor final .

Sin embargo , podrá no aplicarse lo dispuesto en la letra d ) a las aguas minerales extraidas , explotadas y comercializadas en el territorio de un Estado miembro si , al tiempo de la notificación de la presente Directiva , estuviera autorizado en dicho Estado miembro el transporte en cisterna del agua mineral natural desde el manantial hasta la planta embotelladora .

3 . Si durante la explotación se comprobara que el agua mineral natural estuviera contaminada y no poseyera las características biológicas a las que hace referencia el artículo 5 , la persona física o jurídica que explote el manantial deberá interrumpir de inmediato toda actividad , en especial la de embotellado , hasta tanto no se haya eliminado la causa de la contaminación y el agua resulte conforme a las normas del artículo 5 .

4 . Las autoridades competentes del país de origen deberán efectuar controles periódicos con objeto de comprobar :

a ) si el agua mineral natural procedente de las fuentes o manantiales cuya explotación haya sido autorizada se ajusta a las disposiciones de la Parte I del Anexo ;

b ) si la persona física o jurídica que lleve a cabo la explotación observa lo dispuesto en los apartados 2 y 3 .

ANEXO III

MENCIONES Y CRITERIOS PREVISTOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTíCULO 9

Menciones * Criterios *

De mineralización muy débil * Las que presenten hasta 50 mg/l de residuo seco *

Oligometálicas o de mineralización débil * Las que presenten hasta 500 mg/l de residuo seco *

De mineralización fuerte * Las que presenten más de 1 500 mg/l de residuo seco *

Bicarbonatada * Las que contengan más de 600 mg/l de bicarbonato *

Sulfurosa * Las que contengan más de 200 mg/l de sulfatos *

Clorurada * Las que contengan más de 200 mg/l de cloruro *

Cálcica * Las que contengan más de 150 mg/l de calcio *

Magnésica * Las que contengan más de 50 mg/l de magnesio *

Fluorada , o que contiene fluor * Las que contengan más de 1 mg/l de fluor *

Ferruginosa , o que contiene hierro * Las que contengan más de 1 mg/l de hierro bivalente *

Acidulada * Las que contengan más de 250 mg/l de CO2 libre *

Sódica * Las que contengan más de 200 mg/l de sodio *

Indicada para la preparación de alimentos infantiles * - *

Indicada para dietas pobres en sodio * Las que contengan hasta 20 mg/l de sodio *

Puede tener efectos laxantes * - *

Puede ser diurética * -

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