EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31970L0458

Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de la semillas de plantas hortícolas

DO L 225 de 12.10.1970, p. 7–21 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(III) p. 674 - 688

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/08/2002; derogado por 32002L0055

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1970/458/oj

31970L0458

Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de la semillas de plantas hortícolas

Diario Oficial n° L 225 de 12/10/1970 p. 0007 - 0021
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0601
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0674
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0009
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0054
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0054
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0095
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0095


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 1970

referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas

( 70/458/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la producción de semillas de plantas hortícolas en la Comunidad ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de plantas hortícolas dependen , en gran medida , del uso de semillas adecuadas ; que , con tal fin , determinados Estados miembros han limitado , desde hace algún tiempo , la comercialización de semillas de plantas hortícolas de determinadas especies a las semillas controladas de variedades determinadas , mientras que otros Estados han introducido controles facultativos referentes a la calidad de dichas semillas ;

Considerando que , en la medida en que proceden a dichos controles de semillas , los Estados miembros se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de las plantas realizados desde hace varios decenios y que han desembocado en la obtención de variedades diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas , cuyas características permiten prever unas ventajas substanciales para los empleos previstos ;

Considerando que se obtendrá una mayor productividad en el cultivo de plantas hortícolas en la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas para la certificación , para el control y para la comercialización ;

Considerando que , en un primer momento , resulta necesario establecer un catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas ; que un catálogo semejante solo puede establecerse , en un futuro inmediato , sobre la base de los catálogos nacionales ;

Considerando que , en consecuencia , es conveniente que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catálogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificación , el control y la comercialización ;

Considerando que dichos catálogos deben realizarse según normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas ;

Considerando que los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimas que hayan de cumplirse ;

Considerando que , por otra parte , las disposiciones relativas a la duración de admisión , a los motivos de su retirada y a la selección de carácter permanente , deben unificarse y que conviene prever un intercambio de información entre los Estados miembros en los que se refiere a la admisión y a la retirada de variedades ;

Considerando que las semillas de las variedades inscritas en el catálogo común de variedades no deben ser sometidas , dentro de la Comunidad , a restricción alguna en lo que se refiere a la variedad ;

Considerando que conviene que la Comisión se ocupe de la publicación de las variedades que accedan al catálogo común en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ;

Considerando que conviene además conceder a los Estados miembros el derecho a presentar objeciones contra una variedad si éstas estuvieren justificadas por motivos de orden fitosanitario ;

Considerando que conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los exámenes y de los controles de variedades realizados en terceros países ;

Considerando , no obstante , que una limitación de la comercialización a determinadas variedades sólo se justifica en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el agricultor de que obtendrá efectivamente semillas de estas mismas variedades ;

Considerando que conviene establecer un sistema aplicable , tanto a los intercambios intracomunitarios , como a la comercialización en los mercados nacionales ;

Considerando que , como norma general , las semillas de plantas hortícolas sólo deben poder comercializarse si , de acuerdo con las normas de certificación , hubieren sido examinadas oficialmente y certificadas como semillas de base o semillas certificadas ;

Considerando que , para determinadas especies de plantas hortícolas sería deseable limitar la comercialización a las semillas certificadas ; que , sin embargo , resulta actualmente imposible alcanzar dicho objetivo considerando que entonces no podrían cubrirse en su totalidad las necesidades de la Comunidad ; que , en consecuencia , conviene admitir provisionalmente la comercialización de semillas estándar controladas que igualmente deberán poseer la identidad y la pureza varietales , aunque dichos caracteres sólo se someterán a un control oficial a posteriori realizado en cultivo y mediante muestreos ;

Considerando que conviene que las semillas de plantas hortícolas que no se comercialicen se excluyan del marco de aplicación de las normas comunitarias habida cuenta de su escasa importancia económica : que esto no debe afectar al derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones particulares ;

Considerando que , para mejorar la calidad de las semillas de plantas hortícolas en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica mínima y a la facultad germinativa ;

Considerando que conviene que el campo de aplicación de la Directiva se extienda a un catálogo de especies lo más completo posible que incluya igualmente determinadas especies que puedan ser , además de plantas hortícolas , plantas forrajeras o plantas oleaginosas ; que , no obstante , si en el territorio de un Estado miembro no existiere habitualmente reproducción y comercialización de semillas de determinadas especies , conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro de la aplicación de las disposiciones de la Directiva respecto de las especies de que se trate ;

Considerando que , para garantizar la identidad de las semillas , deben establecerse normas comunitarias referentes al envasado , la toma de muestras , el cierre y el etiquetado ; que , igualmente , conviene prever controles oficiales a priori de las semillas certificadas y fijar las obligaciones debe cumplir el responsable de la comercialización de las semillas estándar y de las semillas certificadas que se presenten en envases pequeños ;

Considerando que , para garantizar , al comercializar las semillas , el respeto , tanto de las condiciones relativas a la calidad , como de las disposiciones que aseguren su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que respondan a dichas condiciones solo deben someterse , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado , a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias ;

Considerando que es necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en otro país a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , por otra parte , que conviene prever que las semillas de plantas hortícolas recolectadas en terceros países sólo podrán comercializarse en la Comunidad si ofrecieren las mismas garantías que las semillas oficialmente certificadas o comercializadas en la Comunidad como semillas estándar y de acuerdo con las normas comunitarias ;

Considerando que , para períodos en que el aprovisionamiento de semillas certificadas de las diferentes categorías y de semillas estándar tropiece con dificultades conviene admitir provisionalmente semillas sometidas a exigencias reducidas ;

Considerando que , con el fin de armonizar los métodos técnicos de certificación y de control de los distintos Estados miembros y para tener , en el futuro , posibilidades de comparación entre las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las que procedan de terceros países , es aconsejable establecer en los Estados miembros campos de comparación comunitarios para permitir un control anual a posteriori de las semillas de determinadas variedades de la categoría « semillas de base » y de semillas de las categorías « semillas certificadas » y « semillas estándar » ;

Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias de las semillas cuyo destino a la exportación a terceros países haya sido probado ;

Considerando que conviene encomendar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación ; que , para facilitar la aplicación de las medidas previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , en el seno del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , creado por la Decisión del Consejo , de 24 de junio de 1966 (2) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a las semillas de plantas hortícolas comercializadas dentro de la Comunidad .

Artículo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :

A . Plantas hortícolas , las plantas de las especies siguientes destinadas a la producción agrícola u hortícola , exceptuados los usos ornamentales :

Allium cepa L. * Cebolla *

Allium porrum L. * Puerro *

Anthriscus cerefolium ( L. ) Hoffm. * Perofollo *

Apium graveolens L. * Apio *

Aparagus officinalis L. * Espárrago *

Beta vulgaris L. var. cycla ( L. ) Ulrich * Acelga *

Beta vulgaris L. var. esculenta L. * Remolacha *

Brassica oleracea L. var. acephala DC. subvar. laciniata L. * Col rizada *

Brassica oleracea L. convar. botrytis ( l. ) Alef. var. botrytis * Coliflor *

Brassica oleracea L. convar. botrytis ( L. ) Alef. var. italica Plenck * Brécol *

Brassica oleracea L. var. bullata subvar ; gemmifera DC. * Col de Bruselas *

Brassica oleracea L. var. bullata DC. et var. subauda L. * Col de Milán *

Brassica oleracea L. var. capitata L.f. alba DC. * Repollo *

Brassica oleracea L. var. capitata L.f. rubra ( L. ) Thell * Lombarda *

Brassica oleracea L. var. gongylodes L. * Colinabo *

Brassica rapa L. var. rapa ( L. ) Thell * Nabo de primavera , Nabo de otoño *

Capcicum annuum L. * Pimiento *

Cichorium endivia L. * Escarola *

Chichorium intybus L. var. foliosum Bisch. * Endivia *

Citrullus vulgaris L. * Sandía *

Cucumis melo L. * Melón *

Cucumis sativus L. * Pepino - pepinillo *

Cucurbita pepo L. * Calabacín *

Daucus carota L. ssp. sativus ( Hoffm. ) Hayek * Zanahoria *

Foeniculum vulgare P. Mill. * Hinojo *

Lactuca sativa L. * Lechuga *

Petoselinum hotrense Hoffm. * Perejil *

Phaseolus coccineus L. * Judía de España *

Phaseolus vulgaris L. * Judía *

Pisum sativum L. ( excl. P. arvense L. ) * Guisante *

Raphanus sativus L. * Rábano *

Scorzonera hispanica L. * Escorzonera *

Solanum lycopersicum L. ( Lycopersicum esculentum Mill. ) * Tomate *

Solanum melongena L. * Berenjena *

Spinacis oleracea L. * Espinaca *

Valerianelles locusta ( L. ) Betcke ( v. olitoria Polt. ) * Colloja *

Vicia faba major L. * semillas *

Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) * popcorn *

Zea maïs convar. saccarata ( Koern. ) * azúcar de maíz ; *

B . Semilles de base : las semillas :

a ) que hayan sido producidas bajo la responsabilidad del obtentor o del seleccionador ; según las normas de selección de carácter permanente en cuanto a variedad se refiere ,

b ) que se hayan previsto para producción de semillas de la categoría « semillas certificadas » ,

c ) que cumplan , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 421 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base , y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes mencionadas ;

C . Semillas certificadas : las semillas :

a ) que procedan directamente de semillas de base o , a petición del obtentor , de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,

b ) que estén especialmente previstas para la producción de plantas hortícolas ,

c ) que cumplan , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del artículo 21 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas ,

d ) para las que se haya comprobado al realizar un examen oficial , que las condiciones antes mencionadas se han respetado y

e ) que estén sometidas a un control oficial a posteriori realizado mediante muestreos en lo que a identidad y pureza varietales se refiere ;

D . Semillas estándar : las semillas :

a ) que posean suficiente identidad y pureza varietales ,

b ) que estén especialmente previstas para la producción de plantas hortícolas ,

c ) que cumplan las condiciones del Anexo II , y

d ) que estén sometidas a un control oficial realizado a posteriori mediante muestreos en lo que se refiere a identidad y a su pureza varietales ;

E . Disposiciones oficiales : las disposiciones que hayan sido tomadas :

a ) por las autoridades de un Estado , o

b ) bajo la responsabilidad de un Estado , por personas jurídicas de derecho público o privado , o

c ) para actividades auxiliares , igualmente bajo control de un Estado , por personas físicas bajo juramento ,

con la condición de que las personas mencionadas en lo dispuesto en las letras b ) y c ) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones ;

F . Envases pequeños : los envases que contengan semillas con un peso neto

a ) 5 kg para las leguminosas , el maíz dulce y el maíz reventón ,

b ) 500 g para las cebollas , perifollo , espárragos , acelgas , remolachas , nabos de primavera , nabos de otoño , sandía , calabacín , zanahorias , rábanos , escorzonera , espinacas , collejas ,

c ) 100 g para las demás especies de plantas hortícolas .

2 . Los Estados miembros podrán , durante un período transitorio máximo de tres años tras la aplicación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el párrafo C del apartado 1 , certificar como semillas certificadas , semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro según al sistema actual y que ofrezcan las mismas garantías que las ofrecidas por las semillas de base certificadas según los principios de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de plantas hortícolas solo puedan ser certificadas , controladas como semillas autorizadas y comercializadas si su variedad fuere admitida oficialmente en , al menos , un Estado miembro .

2 . Cada Estado miembro establecerá uno o varios catálogos de las variedades admitidas oficialmente para la certificación , para el control como semillas autorizadas y para la comercialización en su territorio . Los catálogos se subdividirán :

a ) según las variedades cuyas semillas puedan , bien certificarse como « semillas de base » o « semillas certificadas » , bien controladas como « semillas autorizadas » y ,

b ) según las variedades cuyas semillas no puedan controlarse como semillas autorizadas .

Cualquiera podrá consultar los catálogos .

3 . Se establecerá un catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas sobre la base de los catálogos nacionales de los Estados miembros , de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 y 17 .

4 . Los Estados miembros podrán prever que la admisión de una variedad en el catálogo común o en el catálogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admisión en su catálogo . En tal caso , se dispensará al Estado miembro de las obligaciones previstas en el artículo 7 , apartado 3 del artículo 10 y apartados 2 a 5 del artículo 11 .

Artículo 4

Los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si ésta fuere diferenciada , estable y suficientemente homogénea .

Artículo 5

1 . Se considerará una variedad como diferenciada si , en el momento en que la admisión fuere solicitada , se distinguiere claramente , por uno o varios caracteres morfológicos o fisiológicos importantes , de cualquier otra variedad admitida o presentada para la admisión en el Estado miembro de que se trate o que figure en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas .

2 . Se considerará una variedad como estable si , tras sus sucesivas multiplicaciones o al final de cada ciclo , cuando el obtentor hubiere definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones , concordare con la definición de sus caracteres esenciales .

3 . Una variedad será suficientemente homogénea si las plantas que la componen - hecha la salvedad de alguna malformación - fueren , habida cuenta de las particularidades del sistema de reproducción de las plantas , parecidas o genéticamente idénticas por el conjunto de los caracteres que se hayan tenido en cuenta para tal fin .

Artículo 6

Los Estados miembros velarán para que las variedades que procedan de otros Estados miembros se sometan , en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión , a las mismas condiciones aplicadas a las variedades nacionales .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros disponen que la admisión de las variedades será el resultado de exámenes oficiales , efectuados especialmente en cultivo y sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad . Los métodos empleados para la comprobación de dichos caracteres deben ser precisos y exactos . En el caso de variedades cuyas semillas sólo puedan controlarse como semillas estándar podrán tomarse en consideración los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas recogidas durante el cultivo .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 40 se fijarán , habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos :

a ) los caracteres sobre las que , como mínimo deberán realizarse los exámenes ,

b ) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes .

3 . Cuando el examen de los componentes genealógicos fuera necesario para el estudio de los híbridos y variedades sintéticas , los Estados miembros velarán porque los resultados de dicho examen y la descripción de los componentes geanológicos sean , si el obtentor lo pidiere , considerados confidenciales .

Artículo 8

Los Estados miembros disponen que el solicitante , al depositar la solicitud de admisión de una variedad , deberá indicar si ésta ha sido objeto de una solicitud en otro Estado miembro , de qué Estado miembro se trata y el resultado de dicha solicitud .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros podrán , sin tener que realizar nuevos exámenes de acuerdo con los principios de la presente Directiva , admitir variedades que hayan sido admitidas oficialmente en su territorio antes del 1 de julio de 1970 , si se dedujere de los exámenes anteriores que las variedades son diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas . El examen de los caracteres fijados en el apartado 2 del artículo 7 deberá haber concluido el 30 de junio de 1975 , a más tardar .

2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las admisiones oficiales de las variedades acordadas antes del 1 de julio de 1970 de acuerdo con principios que no se deriven de la presente Directiva expiren el 30 de junio de 1980 a más tardar , a no ser que las variedades de que se trate hayan sido admitidas en dicha fecha según los principios de la presente Directiva .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros velarán para que se publique oficialmente el catálogo de las variedades admitidas en su territorio y , cuando se exija la selección conservadora , el nombre del o de los responsables , en su país . Cuando varias personas sean responsables de la selección conservadora de una variedad , no será indispensable la publicación de su nombre . En el caso en que no se haga la publicación , el catálogo indicará la autoridad que disponga de la lista de los nombres de los responsables de la selección conservadora .

2 . Al admitir una variedad , los Estados miembros velarán para que dicha variedad lleve , en la medida de lo posible , la misma denominación en el resto de los Estados miembros .

Si se tuviere conocimiento de que semillas o plantas de una variedad se comercializan en otro país bajo una denominación diferente , se indicará igualmente dicha denominación en el catálogo .

3 . Los Estados miembros realizarán para cada variedad admitida un informe en el que figuren una descripción de la variedad y un resumen claro de todos los hechos sobre los que se fundamenta la admisión . La descripción de las variedades se refiere a las plantas nacidas directamente de semillas de la categoría « semillas certificadas » o de la categoría « semillas autorizadas » .

Artículo 11

1 . El catálogo de variedades así como sus diversas modificaciones se notificarán inmediatamente al resto de los Estados miembros y a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán al resto de los Estados miembros y a la Comisión , para cada nueva variedad admitida , una breve descripción de las características referentes a su uso de las que tendrán conocimiento tras el procedimiento de admisión .

3 . Todo Estado miembro conservará a disposición del resto de los Estados miembros y de la Comisión los informes contemplados en el apartado 3 del artículo 10 relativos a las variedades admitidas o que ya no estén admitidas . Las informaciones recíprocas referentes a dichos informes se considerarán confidenciales .

4 . Los Estados miembros velarán para que los informes de admisión estén a la disposición , a título personal y exclusivo , de cualquiera que haya probado un interés justificado en este tema . Dichas disposiciones no serán aplicables cuando , en virtud del apartado 3 del artículo 7 , los datos se deban considerar confidenciales .

5 . Cuando se rechace o se anule la admisión de una variedad , los resultados de los exámenes se pondrán a disposición de las personas afectadas por la decisión tomada .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros disponen que las variedades admitidas deben mantenerse mediante selección de carácter permanente . Dicha disposición no será aplicable a las variedades cuyas semillas sólo puedan controlarse como semillas estándar y que sean ampliamente conocidas el 1 de julio de 1970 .

2 . La selección de carácter permanente deberá poder controlarse siempre en base a los registros efectuados por el o los responsables de la variedad . Dichos registros se extenderán igualmente a la producción de todas las generaciones que precedan las semillas de base .

3 . Podrán solicitarse muestras al responsable de la variedad . En caso de necesidad podrán tomarse de modo oficial .

4 . Cuando la selección de carácter permanente se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya admitido la variedad , los Estados miembros de que se trate se prestarán asistencia administrativa en lo que se refiere al control .

Artículo 13

1 . La admisión será válida durante un período que terminará al final del décimo año natural que liga a la admisión .

2 . Podrá renovarse la admisión de una variedad durante períodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare y siempre que las condiciones previstas para la diferenciación , la homogeneidad y la estabilidad se sigan cumpliendo . La solicitud de prórroga deberá cursarse a más tardar dos años antes de la expiración de la admisión .

3 . La duración de una admisión deberá prorrogarse provisionalmente hasta el momento en que se tome la decisión referente a la solicitud de prórroga .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros velarán para que se anule la admisión de una variedad :

a ) si se probare , al realizar los exámenes , que una variedad ya no es diferenciada , estable o suficientemente homogénea ,

b ) si al o los responsables de la variedad así lo solicitaren , salvo si se asegurare una selección de carácter permanente ;

2 . Los Estados miembros podrán anular la admisión de una variedad :

a ) si no se respetaren las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se adopten en aplicación de la presente Directiva ,

b ) si , al solicitar la admisión o al proceder al examen , se hubieren suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende la admisión .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros velarán para que se suprima una variedad de su catálogo si se anulare la admisión de dicha variedad o si el período de validez de la admisión expirare .

2 . Los Estados miembros podrán conceder , para su territorio , un plazo de comercialización de las semillas de tres años como máximo después del período de admisión .

Artículo 16

1 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de variedades admitidas de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva no se vean admitidas , a partir de la expiración de un plazo de dos meses tras la publicación contemplada en el artículo 17 , a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , se podrá autorizar a un Estado miembro , a petición propia , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a prohibir , en la totalidad o en parte de su territorio , la comercialización de las semillas de la variedad de que se trate si la variedad no fuere diferenciada , estable o suficientemente homogénea . La petición deberá cursarse antes del término del tercer año natural que siga al de la admisión .

3 . Antes de su expiración , el plazo previsto en el apartado 2 podrá prolongarse según el procedimiento previsto en el artículo 40 , siempre que lo justifique una razón esencial .

4 . Para las variedades que se hayan admitido antes del 1 de julio de 1972 el plazo previsto en la segunda frase del apartado 2 correrá a partir del 1 de julio de 1972 .

Artículo 17

De acuerdo con las informaciones suministradas por los Estados miembros y a medida que éstas le fueran llegando , la Comisión se ocupará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , bajo la denominación « Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas » de todas las variedades cuyas semillas no estén , en aplicación del artículo 16 , sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad , así como de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 referentes al o a los responsables de la selección de carácter definitivo . La publicación indicará los Estados miembros que se hayan beneficiado de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 o en el artículo 18 .

Artículo 18

Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas podría , en un Estado miembro , perjudicar en el plano fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies , dicho Estado miembro podrá , a petición propia , ser autorizado según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a prohibir la comercialización de las semillas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio . En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos . El Estado miembro interesado podrá establecer dicha prohibición a partir de la presentación de su solicitud hasta el momento de la decisión definitiva adoptada según el procedimiento previsto en el artículo 40 .

Artículo 19

Cuando una variedad deje de estar admitida en un Estado miembro que haya admitido inicialmente dicha variedad , uno o varios de los Estados miembros restantes podrán mantener la admisión de dicha variedad si se mantuvieren las condiciones de la admisión . Siempre que se trate de una variedad para las que se exija una selección de carácter permanente , ésta deberá garantizarse .

Artículo 20

1 . Los Estados miembros disponen que sólo podrán comercializarse semillas de plantas hortícolas se tratare bien de semillas certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas » , bien de semillas estándar y siempre que dichas semillas cumplan las condiciones previstas en el Anexo II .

2 . A partir del 1 de julio de 1977 podrá disponerse , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , que sólo se puedan comercializar semillas de determinadas especies a partir de fechas determinadas si se hubieren certificado oficialmente como « semillas de base » o como « semillas certificadas » .

3 . Los Estados miembros velarán para que los exámenes oficiales de las semillas se efectúen según los métodos internacionales en uso , en la medida en que existan dichos métodos .

4 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 :

a ) para semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base ,

b ) para pruebas o con fines científicos ,

c ) para trabajos de selección ,

d ) para semillas brutas comercializadas con miras al envasado , siempre que se garantice la identidad de las semillas .

Artículo 21

Los Estados miembros podrán , sin embargo , autorizar , no obstante lo dispuesto en el artículo 20 :

a ) la certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa . En dicho caso se adoptarán todas las disposiciones útiles para que el suministrador garantice una facultad germinativa determinada que indicará , para la comercialización , en una etiqueta especial que lleve su nombre y dirección y el número de referencia del lote ;

b ) con miras a un abastecimiento rápido de semillas , la certificación oficial y la comercialización hasta el primer destinatario de semillas de las categorías « semillas de base » o « semillas certificadas » cuyo examen oficial destinado a controlar el respeto de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa no se hubiere terminado . La certificación solo se podrá conceder contra presentación de un informe de análisis provisional de las semillas y con la condición de que se indiquen el nombre y la dirección del primer destinatario , se adoptarán todas las disposiciones útiles para que el proveedor garantice la facultad germinativa comprobada al realizar el análisis provisional ; la indicación de dicha facultad germinativa deberá figurar , para la comercialización , en una etiqueta especial que lleve el nombre y dirección del proveedor y el número de referencia del lote .

Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países , salvo en los casos previstos en el artículo 31 en lo que se refiere a la reproducción fuera de la Comunidad .

Artículo 22

Los Estados miembros podrán , para su producción propia , fijar , en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II , condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación .

Artículo 23

1 . Los Estados miembros disponen que , a lo largo del examen de las semillas para la certificación y del control a posteriori , se tomen las muestras oficialmente según métodos adecuados .

Dichas disposiciones serán igualmente aplicables en los casos en que se tomen oficialmente muestras de semillas estándar para el control a posteriori .

2 . A lo largo del examen de las semillas para la certificación y del control a posteriori , se tomarán las muestras sobre lotes homogéneos ; el peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra están indicados en el Anexo III .

Artículo 24

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de base , las semillas certificadas y las semillas estándar sólo se puedan comercializar en lotes lo suficientemente homogéneos y en envases cerrados , provistos , de acuerdo con las disposiciones de los artículos 25 y 26 , de un sistema de cierre y de un etiquetado .

2 . Los Estados miembros podrán prever , para la comercialización de pequeñas cantidades para el último usuario , excepciones a las disposiciones del apartado 1 en 10 que se refiere al envasado , al sistema de cierre , así como al etiquetado .

Artículo 25

1 . Los Estados miembros disponen que los envases de semillas de base , así como de semillas certificadas , en la medida en que no se presenten en forma de envases pequeños , se cierren oficialmente de modo que , al abrir el envase , el sistema de cierre quede deteriorado y llano pueda ser utilizado de nuevo .

2 . Cuando se trate de envases cerrados oficialmente , sólo oficialmente podrá procederse a uno o varios cierres . En dicho caso , se hará igualmente mención en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 26 del último nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado .

3 . Los envases de semillas estándar y los envases pequeños de semillas de la categoría « semillas certificadas » se cerrarán de modo que , al abrir el envase , se deteriore el sistema de cierre y no pueda ser utilizado de nuevo . Estarán igualmente , con excepción de los envases pequeños , provistos de un precinto o de un cierre equivalente colocado por el responsable de la colocación de las etiquetas .

Artículo 26

1 . Los Estados miembros disponen que los envases de semillas de base , así como de semillas certificadas , en la medida en que no se presenten en forma de envases pequeños :

a ) estén provistos en el exterior de una etiqueta oficial , de acuerdo con lo dispuesto en el punto A del Anexo IV , redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; su fijación quedará garantizada por el sistema de cierre oficial : el color de las etiquetas será blanco para las semillas de base , azul para las semillas certificadas ; se autorizará el uso de etiquetas adhesivas ; éstas podrán utilizarse como cierre oficial ; si , en el caso previsto en el artículo 21 , hubiere semillas de base que cumplieran las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa , se hará mención de ello en la etiqueta ;

b ) contengan en su interior una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 4 , 5 y 6 de la letra a ) del punto A del Anexo IV ; dicha nota no será indispensable cuando las indicaciones vengan colocadas de modo indeleble en el envase .

La etiqueta no será necesaria para los envases transparentes cuando la nota oficial interior reproduzca las indicaciones previstas en la letra a ) y sea visible a través del envase .

2 . Para aquellas variedades que se conozcan de forma notoria el 1 de julio de 1970 se permitirá además mencionar en la etiqueta una selección dada de carácter permanente . Está prohibido hacer mención de propiedades particulares que estarían en relación con la selección de carácter permanente .

3 . Los envases de semillas estándar y los envases pequeños de semillas de la categoría « semillas certificadas » estarán previstos , de acuerdo con el punto B del Anexo IV , de una etiqueta del proveedor y de una inscripción impresa o de un sello redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad . El color de la etiqueta será azul para las semillas certificadas y amarillo oscuro para las semillas estándar .

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles que permitan que se realice el control de identidad de las semillas en el caso de envases pequeños de semillas certificadas , en particular al fraccionar los lotes de semillas . Con este fin podrán prever que los envases pequeños , fraccionados en su territorio deban cerrarse oficialmente o bajo control oficial .

Artículo 28

No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas estándar , de producción nacional o importadas , lleven , para su comercialización en su territorio , además de en los casos previstos en los artículos 21 o 26 , indicaciones suplementarias colocadas por el suministrador , bien por medio de una etiqueta , bien por impresión directa .

Artículo 29

Los Estados miembros disponen que cualquier tratamiento químico de las semillas de base , de las semillas certificadas o de las semillas autorizadas se mencione , bien en una etiqueta oficial , bien en una etiqueta del proveedor , así como en el envase o en el interior de éste . Para los envases pequeños , dichas menciones podrán figurar directamente sobre el envase o en el interior de éste .

Artículo 30

1 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de base y las semillas certificadas , que hayan sido certificadas oficialmente , y cuyo envase haya sido cerrado y etiquetado oficialmente de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva , así como las semillas certificadas que se presenten en forma de envases pequeños y las semillas estándar cuyo envase haya sido etiquetado y cerrado de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva , sólo se vean sometidas a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus características , las disposiciones de examen , el etiquetado y el cierre .

2 . A partir del 1 de julio de 1977 y hasta que se tome una decisión conforme al apartado 2 del artículo 20 , se podrá autorizar a cualquier Estado miembro , a petición propia , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 , a disponer que las semillas de determinadas especies de plantas hortícolas sólo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si hubieren sido certificadas oficialmente como « semillas de base » o como « semillas certificadas » .

Artículo 31

1 . Los Estados miembros disponen que semillas de plantas hortícolas que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer país , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base si hubieran sido sometidas en su campo de producción a una inspección sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado , al realizar un examen oficial , que se han cumplido las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas .

2 . El apartado 1 será igualmente aplicable a la certificación de las semillas certificadas que procedan directamente de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base .

Artículo 32

1 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por mayoría cualificada , comprobará :

a ) si los exámenes oficiales de las variedades que se efectúen en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los exámenes en los Estados miembros , previstos en el artículo 7 ;

b ) si los controles de las selecciones de carácter permanente efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los controles efectuados por los Estados miembros ;

c ) si , en los casos contemplados en el artículo 31 , las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el Anexo I ;

d ) si las semillas de plantas hortícolas recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías , en lo que se refiere a sus características , así como a las disposiciones adoptadas para su examen , para asegurar su identidad , para su etiquetado y para su control , son , a este respecto , equivalentes a las semillas de base , a las semillas certificadas o a las semillas estándar recolectadas en la Comunidad y que concuerdan con las disposiciones de la presente Directiva .

2 . Hasta que el Consejo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 , los Estados miembros podrán proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en dicho apartado . Este derecho expirará el 30 de junio de 1975 .

Artículo 33

1 . Para eliminar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas estándar , que se presenten en un Estado miembro al menos y que se puedan superar dentro de la Comunidad , se podrá autorizar a uno o varios Estados miembros , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , a admitir para la comercialización , durante un período determinado , semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas .

2 . Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada , la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor será la prevista para la categoría correspondiente ; en los demás casos , será marrón . La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas .

Artículo 34

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de plantas hortícolas cuyo destino a la exportación a terceros países se haya probado .

Artículo 35

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles que permitan que durante la comercialización se efectúe , al menos mediante muestreos , el control oficial de las semillas de plantas hortícolas en lo que se refiere al respecto de las condiciones previstas por la presente Directiva .

Artículo 36

Los Estados miembros velarán para que las semillas de las categorías « semillas certificadas » y « semillas estándar » se sometan a un control oficial a posteriori en cultivo efectuado por sondeo en lo que se refiere a su identidad y su pureza varietales con relación a muestras testigo .

Artículo 37

1 . Los Estados miembros velarán para que los responsables de la colocación de las etiquetas relativas a las semillas estándar destinadas a la comercialización :

a ) les mantengan informados del comienzo y del fin de sus actividades ,

b ) lleven una contabilidad sobre todos los lotes de semillas estándar y la tengan a su disposición durante tres años al menos ,

c ) tengan a su disposición , durante dos años al menos , una muestra testigo de las semillas de las variedades para las que no se exija la selección de carácter permanente ,

d ) tomen muestras de cada lote destinado a la comercialización y los tengan a su disposición durante dos años al menos .

Las operaciones mencionadas en las letras b ) y d ) serán objeto de una supervisión oficial efectuada mediante muestreos .

2 . Los Estados miembros velarán para que cualquier persona que tenga la intención de mencionar una selección de carácter permanente según el apartado 2 del artículo 26 , anuncie dicha intención .

Artículo 38

1 . Si se hubiere comprobado en diferentes ocasiones , al realizar controles a posteriori efectuados en cultivo , que las semillas de una variedad no han cumplido suficientemente las condiciones previstas para la identidad o la pureza varietales , los Estados miembros velarán para que la comercialización de dichas semillas pueda prohibirse al responsable de su comercialización , total o parcialmente y , eventualmente , por un período determinado .

2 . Las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 se anularán en cuanto se establezca con suficiente certeza que las semillas destinadas a la comercialización cumplirán en el futuro las condiciones referentes a la identidad y la pureza varietales .

Artículo 39

1 . Se efectuarán pruebas comparativas comunitarias dentro de la Comunidad con el fin de controlar a posteriori muestras de semillas de base , con excepción de las semillas de base de variedades híbridas y sintéticas , de semillas certificadas y de semillas autorizadas de plantas hortícolas tomadas mediante muestreo ; dichas pruebas se someterán al examen del Comité mencionado en el artículo 40 . El respeto de las condiciones que deberán cumplir dichas semillas podrá verificarse al realizar el control a posteriori .

2 . En una primera etapa , los exámenes comparativos servirán para la armonización de los métodos técnicos de certificación y de los controles a posteriori con el fin de obtener la equivalencia de los resultados . Tan pronto como se alcance este objetivo , los exámenes comparativos serán objeto de un informe anual de actividad , notificado confidencialmente a los Estados miembros y a la Comisión . La fecha en que se establezca el informe por primera vez se fijará por el procedimiento previsto en el artículo 40 .

3 . Las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 40 . Podrán incluirse en los exámenes comparativos , semillas de plantas hortícolas recolectadas en terceros países .

Artículo 40

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , denomínado en lo sucesivo el « Comité » , será convocado por su presidente , bien a iniciativa propia , bien a petición del representante de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como prevé el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará el proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos .

4 . La Comisión adoptará medidas que serán aplicables inmediatamente . No obstante , si no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo . En este caso , la Comisión podrá retrasar como máximo un mes , desde el día de comunicación , la aplicación de las medidas decididas por ella .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes .

Artículo 41

Salvo lo dispuesto en el artículo 18 y en los Anexos I y II , la presente Directiva no afectará las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales o de protección de la propiedad industrial o comercial .

Artículo 42

Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , un Estado miembro podrá , a petición propia , verse total o parcialmente dispensado de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies , si no existiere habitualmente reproducción y comercialización de dichas especies en su territorio .

Artículo 43

Los Estados miembros aplicarán , el 1 de julio de 1972 a más tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 44

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .

(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .

ANEXO I

CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN RELATIVA AL CULTIVO

1 . El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza varietales .

2 . Para las semillas de base , se habrá precedido al menos a una inspección oficial antes de la cosecha . Para las semillas certificadas , se habrá procedido al menos a una inspección sobre el terreno controlada oficialmente mediante muestreo sobre al menos 20 % de los cultivos de cada especie .

3 . El estado de cultivo del campo de producción y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales , así como del estado sanitario .

4 . Las distancias mínimas con relación a cultivos vecinos que puedan acarrear una polinización extraña no deseable serán las siguientes :

A . Especies de Beta y Brassica

1 . Con relación a fuentes de polen extraño que pueda provocar un deterioro serio en las variedades de las especies de Beta y Brassica :

a ) para las semillas de base 1 000 metros ,

b ) para las semillas certificadas 600 metros ;

2 . Con relación a otras fuentes de polen extraño que pueda cruzarse con variedades de las especies de Beta y Brassica :

a ) para las semillas de base 500 metros

b ) para las semillas certificadas 300 metros ;

B . Otras especies

1 . Con relación a fuentes de polen extraño que pueda provocar un deterioro serio en las variedades de otras especies que resulten de la polinización cruzada :

a ) para las semillas de base 500 metros ,

b ) para las semillas certificadas 300 metros ;

2 . Con relación a otras fuentes de polen extraño que pueda cruzarse con variedades de otras especies que resulten de la polinización cruzada :

a ) para las semillas de base 300 metros ,

b ) para las semillas certificadas 100 metros .

Se podrá prescindir de la observancia de dichas distancias cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable .

5 . La presencia de enfermedades y de organismos nocivos , que reduzcan el valor de uso de las semillas , todo se tolerará en el límite más bajo posible .

ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS

1 . Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y de pureza varietales .

2 . La presencia de enfermedades y de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de las semillas solo se tolerará en el límite más bajo posible .

3 . Las semillas cumplirán , además , las condiciones siguientes :

a ) Normas

Especies * Pureza mínima específica ( % del peso ) * Contenido máximo en grasas de otras especies de plantas ( % del peso ) * Facultad germinativa mínima ( % de semillas puras o de glamérulos ) *

Allium cepa * 97 * 0,5 * 70 *

Allium porrum * 97 * 0,5 * 65 *

Anthriscus cerefolium * 96 * 1 * 70 *

Apium graveolens * 97 * 1 * 70 *

Asparagus officinalis * 96 * 0,5 * 70 *

Beta vulgaris ( toutes les espèces ) * 97 * 0,5 * 70 ( glomérulos ) *

Barassica oleracea var. botrytis * 97 * 1 * 70 *

Brassica oleracea * 97 * 1 * 75 *

Brassica rapa * 97 * 1 * 80 *

Capsicum annuum * 97 * 0,5 * 65 *

Cichorium intybus * 95 * 1,5 * 65 *

Cichorium endivia * 95 * 1 * 65 *

Citrullus vulgaris * 98 * 0,1 * 75 *

Cucumis melo * 98 * 0,1 * 75 *

Cucumis sativus * 98 * 0,1 * 80 *

Cucurbita pepo * 98 * 0,1 * 75 *

Daucus carota * 95 * 1 * 65 *

Foeniculum vulgare * 96 * 1 * 70 *

Lactuca sativa * 95 * 0,5 * 75 *

Petroselinum hortense * 97 * 1 * 65 *

Phaseolus coccineus * 98 * 0,1 * 80 *

Phaseolus vulgaris * 98 * 0,1 * 75 *

Pisum sativum * 98 * 0,1 * 80 *

Especies * Pureza mínima específica ( % del peso ) * Contenido máximo en grasas de otras especies de plantas ( % del peso ) * Facultad germinativa mínima ( % de semillas puras o de glomérulos )

Raphanus sativus * 97 * 1 * 70 *

Scorzonera hispanica * 95 * 1 * 70 *

Solanum lycopersicum * 97 * 0,5 * 75 *

Solanum melongena * 96 * 0,5 * 65 *

Spinacia oleracea * 97 * 1 * 75 *

Valerianella locusta * 95 * 1 * 65 *

Vicia faba * 98 * 0,1 * 80 *

Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) * 98 * 0,1 * 85 *

Zea maïs convar. saccharata ( Koern. ) * 98 * 0,1 * 85 *

b ) Exigencias suplementarias

i ) las semillas de leguminosas no deberán ser contaminadas por los siguientes insectos vivos :

Acanthoscelides obtectus sag.

Bruchus affinis Froel .

Bruchus atomarius L.

Bruchus pisorum L.

Bruchus rufimanus Boh.

ii ) las semillas no deberán estar contaminadas por Acarina vivos .

ANEXO III

1 . Peso máximo de un loto

a ) Semillas de dimensión igual o superior a la de los granos de trigo 20 toneladas

b ) Semillas de dimensión inferior a la de los granos de trigo 10 toneladas

2 . Peso mínimo de una muestra

Especie * Peso ( en g. ) *

Allium cepa * 25 *

Allium porrum * 25 *

Anthriscus cerefolium * 25 *

Apium graveolens * 25 *

Asparagus officinalis * 100 *

Beta vulgaris ( todas las especies ) * 100 *

Brassica oleracea ( todas las especies ) * 25 *

Brassica rapa * 50 *

Capsicum annuum * 50 *

Cichorium intybus * 25 *

Cichorium endivia * 25 *

Citrullus vulgaris * 200 *

Cucumis melo * 100 *

Cucumis sativus * 25 *

Cucurbita pepo * 150 *

Especie * Peso ( en g. ) *

Daucus carota * 25 *

Foeniculum vulgare * 50 *

Lactuca sativa * 25 *

Petroselinum hortense * 25 *

Phaseolus coccineus * 1 000 *

Phaseolus vulgaris * 500 *

Pisum sativum * 500 *

Raphanus sativus * 50 *

Scorzonera hispanica * 25 *

Solanum lycopersicum * 25 *

Solanum melongena * 25 *

Spinacia oleracea * 100 *

Valerianella locusta * 25 *

Vica faba * 1 000 *

Zea maïs convar. microsperma * 500 *

Zea maïs convar. saccharata * 1 000 *

Para las variedades híbridas F 1 de las especies antes mencionadas , el peso mínimo de la muestra podrá reducirse hasta un cuarto del peso fijado para la variedad . El número de granos por muestra deberá ser al menos igual a 200 .

ANEXO IV

ETIQUETA

A . Etiqueta oficial ( semillas de base y semillas certificadas excepto para los envases pequeños )

a ) Indicaciones obligadas

1 . « Reglas y normas CEE »

2 . Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla

3 . Mes y año de cierre oficial

4 . Número de referencia del lote

5 . Especie

6 . Variedad

7 . Categoría

8 . País productor

9 . Peso neto o bruto declarado .

b ) Dimensiones mínimas

110 por 67 mm .

B . Etiqueta del proveedor o inscripción en el envase ( semillas estándar y envases pequeños de la categoría « semillas certificadas » )

a ) Indicaciones obligadas

1 . « Reglas y normas CEE »

2 . Nombre y dirección del proveedor responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación

3 . Mes y año del cierre con exclusión de los envases pequeños

4 . Especie

5 . Variedad

6 . Categoría

7 . Número de referencia dado por el proveedor responsable de la colocación de las etiquetas - para las semillas estándar

8 . Número de referencia que permita identificar el lote certificado - para los envases pequeños de la categoría « semillas certificadas »

9 . País productor excepto para los pequeños envases de hasta 100 g

10 . Peso neto o bruto declarado excepto para los pequeños envases de hasta 100 g

b ) Dimensiones mínimas de la etiqueta ( excepto para los envases pequeños )

110 por 67 mm

Top