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Document 02005R2187-20160720

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2187/2005 del Consejo de 21 de diciembre de 2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 88/98

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2187/2016-07-20

    2005R2187 — ES — 20.07.2016 — 004.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 2187/2005 DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 2005

    relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98

    (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 809/2007 DEL CONSEJO de 28 de junio de 2007

      L 182

    1

    12.7.2007

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 686/2010 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2010

      L 199

    4

    31.7.2010

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) No 1237/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 2010

      L 348

    34

    31.12.2010

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) 2015/812 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015

      L 133

    1

    29.5.2015

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) 2016/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2016

      L 191

    1

    15.7.2016




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 2187/2005 DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 2005

    relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98



    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros de las aguas marítimas situadas en la zona geográfica indicada en el anexo I que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «artes activos»: los artes de pesca cuya utilización requiere un movimiento activo del arte y, particularmente, las redes de arrastre y las de cerco:

    i) «red de arrastre»: una red remolcada de forma activa por uno o más buques pesqueros, constituida por una red con un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo,

    ii) «red de arrastre de vara»: una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente con una barra de acero o madera (vara) y está provista de cadenas de fondo o cosquilleras, remolcada activamente en el fondo por el motor del buque,

    iii) «red de tiro danesa»: una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red. Este arte compuesto por una red, que es similar a una red de arrastre de fondo por su forma y tamaño, consta de dos grandes alas, un cuerpo y un copo,

    iv) «rastra»: un saco de red o una cesta de metal montados en un marco rígido de dimensiones y forma variables, cuya parte inferior lleva una cuchilla raspadora que, a veces, puede tener dientes,

    v) «red de cerco con jareta»: un arte compuesto por una red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse;

    b) «artes pasivos»: los artes de pesca cuya utilización no requiere un movimiento activo del arte, es decir, las redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, almadrabas, líneas, nasas y trampas. Las redes pueden consistir en una o más redes separadas, armadas con relingas superiores, inferiores y de costado, y pueden ir provistas de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizaje:

    i) «red de enmalle» y «red de enredo»: un arte compuesto por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres. Captura organismos acuáticos vivos enmallándolos o enredándolos,

    ii) «trasmallo»: un arte compuesta por dos o más paños de red, montados conjuntamente y en paralelo a una sola relinga y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres,

    iii) «palangre»: aparejo de fondo o de deriva formado por un cordel con ramales y anzuelos cebados en el extremo de cada uno de éstos;

    c) «anzuelo»: una pieza afilada y torcida de cable de acero, normalmente con lengüeta;

    d) «período de inmersión»: el período comprendido desde el momento en que las redes se introducen en el agua hasta el momento en que se recuperan todas a bordo del buque pesquero;

    e) «paño de red de malla cuadrada»: una red construida de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por las barras de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

    f) «copo»: los últimos 8 m de la red de arrastre que tiene, sea una forma cilíndrica, es decir, la misma circunferencia en un extremo y en otro, sea una forma de embudo;

    g) «cubierta de refuerzo»: paño o pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente el copo de un arte de arrastre y que se fija al mismo a determinados intervalos;

    h) «estrobo de atrás»: el estrobo circular situado más atrás, fijado al copo, medido con las mallas estiradas longitudinalmente;

    i) «estrobo para izar»: cabo o cable que rodea la circunferencia del copo o de la eventual cubierta de refuerzo y que se fija a ella mediante argollas o anillas;

    j) «estrobo circular»: cabo o cable que rodea la circunferencia del copo o de la eventual cubierta de refuerzo y que se fija a ella;

    k) «trampa»: una pieza de red fijada en el interior de un arte activo de manera que permita pasar al pescado de la parte anterior del arte a la posterior, limitando las posibilidades de retorno;

    l) «boya del copo»: objeto flotante fijado al copo;

    m) «orinque»: cabo que sujeta una boya del copo a un arte calado en el fondo;

    n) «manga»: sección de la red de arrastre con forma cilíndrica, es decir, la misma circunferencia que el copo en un extremo y en otro, fijada a éste o que constituye su prolongación;

    ▼M1

    o) «red de enmalle de deriva»: toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva;

    ▼M4

    p) «capturas no intencionales»: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

    ▼B



    CAPÍTULO II

    REDES Y CONDICIONES PARA SU UTILIZACIÓN



    SECCIÓN I

    Especies Objetivo

    Artículo 3

    Especies objetivo y tamaños mínimos de malla

    1.  Los intervalos de tamaño de malla admisibles en cada una de las subdivisiones indicadas en el anexo I para cada especie objetivo serán los establecidos en el anexo II, cuando se pesque con redes de arrastre, redes de tiro danesas y redes similares, y los establecidos en el anexo III, cuando se pesque con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos. Ninguna parte del arte o de las redes tendrá un tamaño de malla menor que el tamaño de malla más pequeño dentro de cada intervalo de tamaño de malla.

    ▼M4

    Queda prohibida la pesca de cualquier especie que figure en los anexos II y III utilizando redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes semejantes, redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla menor que el especificado para las especies que figuran en dichos anexos.

    ▼B

    2.  En los anexos II y III se establece el porcentaje mínimo de organismos marinos conservados a bordo que deberán suponer las especies objetivo en cada subdivisión geográfica y por cada intervalo de tamaño de malla.

    3.  En todas las mareas en que se lleven rastras a bordo estará prohibido conservar a bordo y desembarcar organismos marinos, excepto si al menos el 85 % de su peso vivo está constituido por moluscos o Furcellaria lumbricalis.

    ▼M4

    El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

    ▼B

    4.  Dentro de cada subdivisión estará prohibido el uso de redes de enmalle o de enredo con un tamaño de malla menor que el establecido en el anexo III.

    5.  Dentro de cada subdivisión quedará prohibido el uso de trasmallos que tengan, en la parte de la red que tenga las mallas más grandes, un tamaño de malla que no corresponda con alguna de las categorías descritas en el anexo III, a no ser que el tamaño de la malla en la parte de la red que tenga las mallas más pequeñas sea inferior a 16 mm. Si el tamaño de la malla en la parte de la red que tenga las mallas más pequeñas es menor de 16 mm, se entenderá que todas las mallas de tamaño superior a 16 mm corresponden a las categorías indicadas en el anexo III.

    6.  En todas las mareas se prohibirán los desembarques cuando las capturas efectuadas en una de las subdivisiones indicadas en el anexo I, y conservadas a bordo, no cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o en el anexo III.

    ▼M4

    El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

    ▼B

    Artículo 4

    Cálculo de los porcentajes de las especies objetivo

    1.  Los porcentajes de las especies objetivo mencionados en los anexos II y III se calcularán en proporción del peso vivo de todas las especies enumeradas en los anexos II y III que se conserven a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o se desembarquen.

    2.  Los porcentajes de las especies objetivo y de otras especies se obtendrán sumando todas las cantidades de especies objetivo y de otras especies enumeradas en los anexos II y III que se conserven a bordo.

    3.  Al calcular los porcentajes de especies objetivo de un buque pesquero del que se hayan transbordado especies enumeradas en los anexos II y III, se contabilizarán las cantidades transbordadas.

    4.  Los porcentajes de especies objetivo podrán calcularse basándose en una o más muestras representativas.



    SECCIÓN II

    Artes activos

    Artículo 5

    Estructura de los artes de pesca

    1.  Queda prohibida la utilización de mecanismos que obstruyan las mallas o reduzcan el tamaño de éstas en el copo.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá fijarse en la cara exterior de la mitad inferior del copo de los artes activos un trozo de tela, un paño de red o cualquier otro material que tenga por finalidad prevenir o reducir el desgaste. Dichos materiales deberán fijarse únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de la red.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares que tengan un tamaño de malla inferior a 90 mm podrá fijarse una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo. El tamaño de las mallas de la cubierta de refuerzo deberá ser al menos el doble del de las mallas del copo y en ningún caso podrá ser inferior a 80 mm.

    La cubierta de refuerzo podrá fijarse en los siguientes puntos:

    a) en su extremo anterior;

    b) en su extremo posterior, o

    c) circularmente entre la parte posterior y anterior.

    La cubierta de refuerzo podrá atarse:

    a) circularmente alrededor del copo y la manga, siguiendo una fila de mallas, o

    b) longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas.

    4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido:

    a) utilizar en los artes activos una red de retención o trampa. La trampa podrá ir fijada bien en el interior del copo, bien en la parte anterior del copo. Las disposiciones sobre los tamaños mínimos de malla establecidos en el anexo II no se aplicarán a la trampa. La distancia que separa el punto de fijación delantero de la trampa y el extremo posterior del copo deberá ser al menos el triple de la longitud de la trampa;

    b) fijar en la cara exterior de alguna parte del copo un sensor para medir el volumen de las capturas;

    c) cuando se pesque con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla inferior a 90 mm, utilizar estrobos para izar y estrobos circulares fijados en la cara exterior del copo;

    d) cuando se pesque con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, utilizar un estrobo para izar fijado en la cara exterior del copo;

    e) fijar flotadores en los dos costadillos del copo;

    f) utilizar un estrobo de atrás fijado en la cara exterior del copo. La distancia entre el estrobo de atrás y el rebenque será igual o inferior a 50 cm.

    Artículo 6

    Estructuras específicas prohibidas

    Queda prohibido utilizar:

    a) copos en los que el número de mallas de igual tamaño alrededor de cualquier circunferencia del copo aumente del extremo anterior al posterior;

    b) mangas cuya circunferencia en cualquier punto sea inferior a la circunferencia del extremo anterior del copo al que esté unida la manga;

    c) copos con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm con mallas que no tengan forma romboidal o cuadrada;

    d) redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla inferior a 90 mm a las que esté acoplado un copo de cualquier forma, excepto cosido, en la parte de la red anterior al propio copo;

    e) redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm que tengan más de 100 mallas de forma romboidal abiertas o menos de 40 mallas de forma romboidal abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos;

    f) copos cuya longitud estirada de la mitad superior no sea igual aproximadamente a la longitud estirada de la mitad inferior.

    Artículo 7

    Selectividad de la pesca de bacalao con redes de arrastre

    La Comisión presentará al Consejo, a más tardar en el mes de septiembre de 2007, y sobre la base de un dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca, una evaluación de la selectividad, por lo que respecta al bacalao, de los artes activos para los que el bacalao se considera especie objetivo.



    SECCIÓN III

    Artes pasivos

    Artículo 8

    Dimensiones y período de inmersión

    1.  Si la pesca se realiza mediante redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos, queda prohibido utilizar más de 9 km de redes en buques con una eslora total de hasta 12 metros y más de 21 km en buques con una eslora total de más de 12 metros.

    2.  El período de inmersión de las redes contempladas en el apartado 1 no excederá de 48 horas.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el período de inmersión de las redes contempladas en el apartado 1 será ilimitado cuando las actividades pesqueras se realizan bajo hielo.

    Artículo 9

    Restricciones aplicables a las redes de enmalle de deriva

    1.  A partir del 1 de enero de 2008 estará prohibido llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca.

    2.  En 2006 y 2007, un buque podrá llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca si dispone de una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

    3.  En 2006 y 2007, el número máximo de buques autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo redes de enmalle de deriva o para utilizarlas para la pesca no podrá exceder del 40 % y del 20 %, respectivamente, de los buques pesqueros que utilizaron redes de enmalle de deriva en el período de 2001 a 2003.

    4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las subdivisiones 25-32 el número máximo de buques a los que un Estado miembro puede autorizar a llevar a bordo redes de enmalle de deriva o a utilizarlas para la pesca no podrá exceder del 40 % de los buques pesqueros que utilizaron redes de enmalle de deriva en el período de 2001 a 2003.

    5.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada año la lista de los buques autorizados para faenar con redes de enmalle de deriva.

    Artículo 10

    Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva

    1.  El capitán de un buque que faene con redes de enmalle de deriva llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:

    a) longitud total de las redes que se encuentran a bordo;

    b) longitud total de las redes utilizadas en cada lance;

    c) la cantidad, fecha y posición de las capturas accesorias de cetáceos.

    2.  Todos los buques pesqueros que utilicen redes de enmalle de deriva deberán conservar a bordo la autorización indicada en el artículo 9, apartado 2.



    SECCIÓN IV

    Disposiciones comunes aplicables a los artes y a su utilización

    Artículo 11

    Determinación del tamaño de la malla y del grosor del torzal

    El Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca ( 2 ), será de aplicación para determinar el tamaño de la malla y el grosor del torzal de las redes de pesca.

    ▼M4

    Artículo 12

    Cumplimiento de los porcentajes de captura

    1.  Cuando los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque sean capturados por encima de los porcentajes permitidos de conformidad con los anexos II y III, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

    2.  Los organismos marinos de una especie no sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 que sean capturados por encima de los porcentajes permitidos en los anexos II y III del presente Reglamento no podrán ser desembarcados, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.

    ▼B

    Artículo 13

    Condiciones de utilización de los artes

    1.  Los artes de pesca cuya utilización esté prohibida en una zona geográfica dada o durante un período dado deberán ser guardados de manera que no estén listos para su utilización en esa zona o durante ese período. Los artes de pesca de reserva deberán guardarse aparte y de manera que no estén listos para ser utilizados.

    2.  No se considerarán listos para su utilización:

    a) en el caso de redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares, con la excepción de las redes de pareja:

    i) los artes cuyas puertas estén amarradas en el lado exterior o interior de la amurada o en los pescantes,

    ii) los artes cuyos cables de arrastre o malletas estén separados de las puertas o de los lastres;

    b) en el caso de las redes de pareja, cuando los lastres del extremo de la banda estén separados y guardados;

    c) en el caso de líneas, redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos:

    i) los artes cuyas redes estén estibadas debajo de una cubierta,

    ii) los artes cuyas líneas y anzuelos estén guardados en cajas cerradas;

    d) las redes de cerco de jareta cuyo cable principal o inferior haya sido retirado de la red.

    ▼M5 —————

    ▼B



    CAPÍTULO III

    TALLA MÍNIMA DE DESEMBARQUE DEL PESCADO

    Artículo 14

    Medición del pescado

    ▼M4

    1.  Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en el anexo IV para la especie y la zona geográfica pertinentes, o una talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de otro modo de acuerdo con el Derecho de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en el anexo IV del presente Reglamento.

    ▼B

    2.  La talla del pescado se medirá desde la punta de la boca cerrada hasta el extremo de la aleta caudal.

    ▼M4

    Artículo 14 bis

    Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

    La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo IV del presente Reglamento.

    ▼B

    Artículo 15

    Conservación a bordo de pescado de una talla inferior a la talla mínima

    ▼M4

    1.  El artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplicará a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria.

    1 bis.  Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1, hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para las mismas, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para aumentar el valor añadido de los productos de la pesca.

    1 ter.  Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.

    ▼B

    2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los peces distintos de los definidos en el anexo II como especies objetivo para las categorías de dimensión de malla «inferior a 16 milímetros» o «comprendida entre 16 y 31 milímetros» y capturados con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares de dimensión de malla inferior a 32 milímetros, o con redes de cerco de jareta, siempre que dichos peces no sean clasificados ni vendidos, expuestos o puestos a la venta para el consumo humano.

    ▼M3

    Artículo 15 bis

    Prohibición de selección cualitativa

    Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en los reglamentos pesqueros de la Unión por los que se disponen medidas técnicas, de control y de conservación, en particular el presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 2371/2002 o el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 3 )

    ▼B



    CAPÍTULO IV

    RESTRICCIONES APLICABLES A DETERMINADAS ZONAS, TIPOS DE PESCA U ORGANISMOS ACUÁTICOS

    Artículo 16

    Zonas prohibidas

    Estará prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte activo en la zona geográfica delimitada al unir secuencialmente con líneas de rumbo las siguientes posiciones, que se medirán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    1) 54° 23′ N, 14° 35′ E,

    2) 54° 21′ N, 14° 40′ E,

    3) 54° 17′ N, 14° 33′ E,

    4) 54° 07′ N, 14° 25′ E,

    5) 54° 10′ N, 14° 21′ E,

    6) 54° 14′ N, 14° 25′ E,

    7) 54° 17′ N, 14° 17′ E,

    8) 54° 24′ N, 14° 11′ E,

    9) 54° 27′ N, 14° 25′ E,

    10) 54° 23′ N, 14° 35′ E.

    ▼M5

    Artículo 16 bis

    Zonas de veda

    1.  Del 1 de mayo al 31 de octubre, estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    a) Zona 1:

     55° 45′ N, 15° 30′ E

     55° 45′ N, 16° 30′ E

     55° 00′ N, 16° 30′ E

     55° 00′ N, 16° 00′ E

     55° 15′ N, 16° 00′ E

     55° 15′ N, 15° 30′ E

     55° 45′ N, 15° 30′ E

    b) Zona 2:

     55° 00′ N, 19° 14′ E

     54° 48′ N, 19° 20′ E

     54° 45′ N, 19° 19′ E

     54° 45′ N, 18° 55′ E

     55° 00′ N, 19° 14′ E

    c) Zona 3

     56° 13′ N, 18° 27′ E

     56° 13′ N, 19° 31′ E

     55° 59′ N, 19° 13′ E

     56° 03′ N, 19° 06′ E

     56° 00′ N, 18° 51′ E

     55° 47′ N, 18° 57′ E

     55° 30′ N, 18° 34′ E

     56° 13′ N, 18° 27′ E.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres de superficie. No se llevará a bordo ningún otro arte.

    ▼B

    Artículo 17

    Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar

    1.  Estará prohibido conservar a bordo salmón (Salmo salar) o trucha de mar (Salmo trutta):

    a) del 1 de junio al 15 de septiembre en aguas de las subdivisiones 22 a 31;

    b) del 15 de junio al 30 de septiembre en aguas de la subdivisión 32.

    ▼M4

    Cuando el salmón (Salmo salar) esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las capturas de salmón. Cuando la trucha marina (Salmo trutta) esté sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las capturas de trucha marina. Las capturas no intencionales de salmón (Salmo salar) o de trucha marina (Salmo trutta) serán desembarcadas y, en el caso del salmón, deducidas de las cuotas.

    Queda prohibida la pesca de salmón (Salmo salar) y trucha marina (Salmo trutta) utilizando cualquier arte de pesca en las zonas geográficas y períodos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

    ▼B

    2.  La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

    ▼M4

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la pesca del salmón (Salmo salar) y de la trucha marina (Salmo trutta) utilizando artes de trampa.

    ▼B

    Artículo 18

    Restricciones aplicables a la pesca de anguila

    Estará prohibido durante todo el año conservar a bordo anguilas capturadas con artes activos.

    ▼M3

    Artículo 18 bis

    Restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo

    1.  Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:



    Especies

    Zona geográfica

    Período

    Platija europea (Platichthys flesus)

    Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al sur del paralelo 59° 30′ N

    15 de febrero a 15 de mayo

    Subdivisión 32

    15 de febrero a 31 de mayo

    Rodaballo (Psetta maxima)

    Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur del paralelo 56° 50′ N

    1 de junio a 31 de julio

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija europea y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en el apartado 1.

    ▼B

    Artículo 19

    Restricciones aplicables a los desembarques sin clasificar

    1.  Las capturas sin clasificar únicamente se desembarcarán en los puertos y en los lugares de desembarque cuando esté en marcha el programa de muestreo a que se refiere el apartado 2.

    2.  Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un programa de muestreo adecuado que permita el control eficaz de los desembarques sin clasificar por especies.



    CAPÍTULO V

    MEDIDAS ESPECÍFICAS APLICABLES AL GOLFO DE RIGA

    Artículo 20

    Permiso especial de pesca

    1.  Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

    2.  Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros.

    3.  Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:

    a) la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y

    b) la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW).

    Artículo 21

    Sustitución de buques o motores

    1.  Todo buque de la lista indicada en el artículo 20, apartado 2, podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando:

    a) esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 20, apartado 3, letra a), y

    b) la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW.

    2.  Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el artículo 20, apartado 2, siempre y cuando:

    a) esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y

    b) la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 20, apartado 3, letra a).

    Artículo 22

    Prohibición de la pesca de arrastre

    En la subdivisión 28-1, se prohíbe la pesca de arrastre en aguas con una profundidad inferior a los 20 m.



    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 23

    Artes de pesca y prácticas prohibidos

    1.  Se prohíbe capturar organismos marinos con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil.

    2.  Se prohíbe vender, exponer o poner a la venta organismos marinos capturados con los métodos contemplados en el apartado 1.

    Artículo 24

    Investigación científica

    1.  El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines científicos siempre y cuando:

    a) se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados;

    b) se haya informado con antelación de las operaciones de pesca al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, y

    c) el buque que lleve a cabo las operaciones de pesca lleve a bordo una autorización del Estado miembro de abanderamiento.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 no podrán venderse, almacenarse, exponerse ni ponerse a la venta a menos que:

    a) tengan las tallas mínimas de desembarque fijadas en el anexo IV y, para los recursos cuyas posibilidades de pesca son fijas, no se hayan agotado las posibilidades de pesca, o

    b) se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.

    Artículo 25

    Repoblación artificial y trasplante

    El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de transplantar organismos marinos, con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o Estados miembros interesados. Cuando la repoblación artificial o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, se informará previamente a todos los Estados miembros afectados.

    Artículo 26

    Medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón

    1.  En aras de la conservación y gestión de los recursos pesqueros o para reducir el efecto de la pesca en el ecosistema marino, los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas dirigidas a limitar las posibilidades de pesca que:

    a) completen las medidas establecidas por los reglamentos ►M3  de la Unión ◄ en materia de pesca, o

    b) vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos por los reglamentos ►M3  de la Unión ◄ en materia de pesca.

    2.  Las medidas contempladas en el apartado 1 se aplicarán únicamente a los pescadores del Estado miembro de que se trate y serán compatibles con el Derecho ►M3  de la Unión ◄ .

    3.  El Estado miembro que adopte medidas de ese tipo las comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    4.  A instancias de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán cuanta información sea necesaria para determinar si las medidas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1.

    5.  Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará una decisión en la que se exija al Estado miembro que retire o modifique las medidas.

    Artículo 27

    Evaluación científica de los tipos de artes de pesca

    La Comisión velará por que, el 1 de enero de 2008 a más tardar, se realice una evaluación científica de los efectos de la utilización de, en particular, redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo en los cetáceos y por que sus conclusiones se presenten al Parlamento Europeo y el Consejo.



    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 28

    Disposiciones de aplicación

    Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    ▼M4

    Artículo 28 bis

    Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

    La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, de eliminar las capturas no deseadas, y podrán, en su caso, establecer excepciones a las medidas previstas en el presente Reglamento.

    ▼M5

    Artículo 28 bis bis

    Procedimiento para la adopción de medidas técnicas en el marco de los planes plurianuales

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar medidas técnicas a fin de adoptar los actos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y por la duración del mismo. Dichas medidas técnicas se establecerán mediante acto delegado adoptado con arreglo al artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, en su caso, podrán establecer excepciones al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

    a) especificaciones de las especies objetivo, tamaños de malla y tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos II, III y IV y a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 y el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento;

    b) las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes activos que se establecen en el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, en el artículo 6 y en el anexo II del presente Reglamento;

    c) las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes pasivos que se establecen en el artículo 8 del presente Reglamento;

    d) la(s) lista(s) y coordenadas de las zonas y los períodos en los que se aplican prohibiciones o restricciones de pesca fijados en los artículos 16 y 16 bis del presente Reglamento;

    e) las especies a las que se aplica el artículo 18 bis, apartado 1, del presente Reglamento así como las zonas geográficas y períodos de aplicación de las restricciones referidas a la pesca de determinadas poblaciones que se establecen en dicho apartado, así como los requisitos técnicos correspondientes a la excepción establecida en el artículo 18 bis, apartado 2, del presente Reglamento.

    ▼M4

    Artículo 28 ter

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los ►M5  artículos 14 bis, 28 bis y 28 bis bis  ◄ se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

    3.  La delegación de poderes mencionada en los ►M5  artículos 14 bis, 28 bis y 28 bis bis  ◄ podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los ►M5  artículos 14 bis, 28 bis y 28 bis bis  ◄ solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ▼B

    Artículo 29

    Modificación de los anexos

    Las modificaciones del anexo I y de los apéndices 1 y 2 del anexo II se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    Artículo 30

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1434/98

    El Reglamento (CE) no 1434/98 se modifica como sigue:

    1) En el artículo 1, se suprime el apartado 2.

    2) En el artículo 2, se suprimen los apartados 2 y 3.

    3) En el artículo 3, se sustituye el apartado 1 por el siguiente:

    «1.  Las capturas de arenque realizadas en:

     las regiones 1 y 2 mediante redes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o

     la región 3 mediante redes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 40 mm, o

     las regiones 1, 2 y 3 mediante cualquier arte de pesca que no sea de arrastre,

    no podrán desembarcarse para fines distintos del consumo humano directo a menos que primero se pongan a la venta para consumo humano y no aparezca ningún comprador.».

    4) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  Sin embargo, todo arenque capturado con cualquier arte de pesca en las condiciones especificadas en el artículo 2 podrá desembarcarse para fines distintos del consumo humano directo.»

    Artículo 31

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 88/98.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

    Artículo 32

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Subdivisiones de la zona geográfica indicada en el artículo 1 que se medirán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84

    Subdivisión 22

    Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Hasenøre (56° 09′ N, 10° 44′ E) en la costa oriental de Jutlandia hasta la punta de Gniben (56° 01′ N, 11° 18′ E) en la costa occidental de Seeland; a continuación, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Seeland hasta el punto situado en 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la isla de Falster; a continuación, a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odde (54° 34′ N, 11° 58′ E); a continuación, hacia el este hasta 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Alemania; a continuación, en dirección sudoeste siguiendo las costas de Alemania y la costa este de Jutlandia hasta el punto de partida.

    Subdivisión 23

    Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Gilbjerg (56° 08′ N, 12° 18′ E) en la costa norte de Seeland hasta Kullen (56° 18′ N, 12° 28′ E) en la costa de Suecia; a continuación, en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo (55° 23′ N, 12° 50′ E); después, a través de la entrada sur del Sund, hasta el faro de Stevns (55° 19′ N, 12° 28′ E) en la costa de Seeland; a continuación, en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Seeland, hasta el punto de partida.

    Subdivisión 24

    Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del faro Stevns (55° 19′ N, 12° 28′ E) en la costa oriental de Seeland, a través de la entrada sur del Sund, hasta el faro de Falsterbo (55° 23′ N, 12° 50′ E) en la costa de Suecia; a continuación, a lo largo de la costa sur de Suecia hasta el faro de Sandhammaren (55° 24′ N, 14° 12′ E); a continuación, hasta el faro de Hammerodde (55° 18′ N, 14° 47′ E) en la costa norte de Bornholm; después, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Bornholm hasta el punto situado a 15° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; después, en dirección oeste, siguiendo las costas de Polonia y de Alemania hasta el punto situado a 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte, hasta el punto situado a 54° 34′ de latitud norte y 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el oeste hasta Gedser Odde (54° 34′ N, 11° 58′ E); a continuación, a lo largo de la costa este y norte de la isla de Falster hasta el punto situado a 12° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta la costa sur de Seeland; después, en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Seeland, hasta el punto de partida.

    Subdivisión 25

    Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 56° 30′ de latitud norte y se dirige, en dirección este, hasta la costa occidental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland hasta el punto de la costa oriental situado a 56° 30′ de latitud norte, en dirección este hasta 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; a continuación, en dirección oeste, a lo largo de la costa de Polonia hasta un punto situado a 15° 00′ de longitud este; a continuación, en dirección norte hasta la isla de Bornholm; después, a lo largo de las costas sur y oeste de Bornholm hasta el faro de Hammerodde (55° 18′ N, 14° 47′ E); a continuación, hasta el faro de Sandhammaren (55° 24′ N, 14° 12′ E) en la costa sur de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

    Subdivisión 26

    Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto situado a 56° 30′ de latitud norte y 18° 00′ de longitud este, en dirección este, hasta la costa occidental de Letonia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de las costas de Letonia, Lituania, Rusia y Polonia hasta el punto de la costa de Polonia situado a 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

    Subdivisión 27

    Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41′ de latitud norte y 19° 00′ de longitud este, hacia el sur, hasta la costa norte de la isla de Gotland; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur, hasta 56° 30′ de latitud norte; después, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland, hasta el punto de su costa occidental situado a 56° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

    Subdivisiones 28-1

    Las aguas limitadas al oeste, por una línea que va desde las coordenadas 57° 34,1234′ de latitud norte y 21° 42,9574′ de longitud este hasta las coordenadas 57° 57,4760′ de latitud norte y 21° 58,2789′ de longitud este y, a continuación, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sõrve y luego hacia el nordeste a lo largo de la costa este de la isla de Saaremaa; y al norte, por una línea que va desde las coordenadas 58° 30,0′ de latitud norte y 23° 13,2′ de longitud este hasta las coordenadas 58° 30,0′ de latitud norte y 23° 41,1′ de longitud este.

    Subdivisiones 28-2

    Las aguas limitadas por una línea que parte del punto situado a 58° 30′ de latitud norte y 19° 00′ de longitud este y se dirige hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; luego, hacia el sur a lo largo de la costa occidental de Saaremaa hasta 57° 57,4760’ de latitud norte y 21° 58,2789’ de longitud este; a continuación, hacia el sur, hasta el punto situado a 54° 34,1234′ de latitud norte y 21° 42,9574′ de longitud este; después, a lo largo de la costa de Letonia hacia el sur, hasta un punto situado a 56° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 18° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte, hasta 57° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después, en dirección norte, hasta el punto de la costa norte de Gotland situado a 19° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

    Subdivisión 29

    Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto de la costa continental este de Suecia situado a 60° 30′ de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; después, en dirección sur, a lo largo de las costas oeste y sur de Finlandia, hasta el punto de la costa continental sur situado a 23° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta 59° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa continental de Estonia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Estonia hasta el punto situado a 58° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla por el norte, hasta el punto de su costa occidental situado a 58° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 19° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41′ de latitud norte; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

    Subdivisión 30

    Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30′ de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa de Finlandia, hasta un punto situado a 60° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa continental de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

    Subdivisión 31

    Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30′ de latitud norte y se dirige, después de haber rodeado por el norte el Golfo de Botnia, hasta un punto de la costa continental oeste de Finlandia situado a 63° 30′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta el punto de partida.

    Subdivisión 32

    Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa sur de Finlandia situado a 23° 00′ de longitud este y se dirige, después de haber rodeado el Golfo de Finlandia por el este, hasta un punto de la costa occidental de Estonia situado a 59° 00′ de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 23° 00′ de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.




    ANEXO II



    Redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares: intervalos de dimensión de malla, especies objetivo y porcentajes de captura aplicables

    Especies objetivo

    Intervalo de dimensión de malla (mm)

    < 16

    16 ≤ y < 32

    16 ≤ y < 105

    32 ≤ y < 90

    32 ≤ y < 105

    ≥ 90 (3)

    ≥ 105 (2) (3)

    Grupos de subdivisiones

    22-32

    22-27

    28-32

    22-23

    24-27

    22-23

    22-32

    Porcentaje mínimo de especies objetivo

    90  (1)

    90  (1) (5)

    90  (1)

    90  (1) (4)

    90  (1) (4)

    90

    100

    Lanzones (Ammodytidae)

    *

    *

    *

    *

    *

    *

    *

    Espadín (Sprattus sprattus)

     

    *

    *

    *

    *

    *

    *

    Arenque (Clupea harengus)

     

     

    *

    *

    *

    *

    *

    Lenguado (Solea vulgaris)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Solla (Pleuronectes platessa)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Merlán (Merlangius merlangus)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Rémol (Scophthalmus rhombus)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Limanda (Limanda limanda)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Platija (Platichthys flesus)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Mendo limón (Microstomus kitt)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Rodaballo (Psetta maxima)

     

     

     

     

     

    *

    *

    Bacalao (Gadus morhua)

     

     

     

     

     

     

    *

    (1)   Las capturas conservadas a bordo incluirán un porcentaje máximo de bacalao del 3 % en peso vivo.

    (2)   Únicamente se autorizarán las redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares con un dispositivo de escape Bacoma o con un copo T90 y una manga con el tamaño de malla y las especificaciones establecidas en los apéndices I y II.

    (3)   No está autorizado el uso de redes de arrastre de vara.

    (4)   Las capturas conservadas a bordo podrán incluir un porcentaje máximo de merlán del 40 % en peso vivo.

    (5)   Las capturas conservadas a bordo podrán incluir un porcentaje máximo de arenque del 45 % en peso vivo.

    ▼M2




    Apéndice 1

    Especificaciones de los copos Bacoma

    Descripción

    a)    Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

    i) El copo estará formado por dos caras de red, unidas a ambos lados por costadillos de igual longitud.

    ii) Las mallas romboidales tendrán una luz mínima de 105 mm. La red estará fabricada con hilos de polietileno y el grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble.

    iii) Se prohíbe emplear copos y mangas que estén hechos con un único paño de red y tengan solo un costadillo.

    iv) El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red (figura 1).

    b)    Situación del dispositivo de escape

    i) El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo (figura 2).

    ii) El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (figura 3 o 4).

    c)    Tamaño del dispositivo de escape

    i) La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario, se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (figura 4).

    ii) El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 5,5 m.

    iii) No obstante lo dispuesto en el inciso ii), el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 6 m si se incorpora a dicho dispositivo un sensor destinado a medir el volumen de las capturas.

    d)    Paño del dispositivo de escape

    i) Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 120 mm, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte oblicuo.

    ii) El paño se montará de modo que las barras de malla sean paralelas y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o deberá tener propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. Por «paño de red sin nudos » se entiende un paño compuesto por mallas de cuatro lados en las que los ángulos de las mallas están formados por el entrelazamiento de los torzales de dos lados adyacentes de la malla.

    iii) El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 5 mm.

    e)    Otras especificaciones

    i) El dispositivo de escape Bacoma no podrá estar rodeado por un estrobo de atrás.

    ii) Las boyas del copo serán de forma esférica y tendrán un diámetro máximo de 40 cm. Se sujetarán al rebenque del copo mediante el orinque.

    iii) La trampa no deberá recubrir el dispositivo de escape Bacoma.

    Figura 1

    Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas. El copo es también una sección cilíndrica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

    image

    Figura 2

    A

    Manga.

    B

    Copo.

    C

    Dispositivo de escape, cara de red de mallas cuadradas.

    1

    Cara superior, 50 mallas romboidales abiertas, como máximo.

    2

    Cara inferior, 50 mallas romboidales abiertas, como máximo.

    3

    Costadillos.

    4

    Junta o costura.

    5

    Estrobo para izar.

    6

    Estrobo de atrás.

    7

    Rebenque del copo.

    8

    Distancia entre el dispositivo de escape y el rebenque del copo (figuras 3 y 4).

    9

    Orinque.

    10

    Boya del copo.

    image

    Figura 3

    MONTAJE DE LA CARA DEL DISPOSITIVO DE ESCAPE

    A

    Cara de red de mallas cuadradas de 120 mm (25 barras).

    B

    Junta de la cara de red de mallas cuadradas con el costadillo.

    C

    Junta de la cara de red de mallas cuadradas con la red de mallas romboidales.

    D

    Red de mallas romboidales de 105 mm (50 mallas abiertas, como máximo).

    E

    Distancia entre la cara del dispositivo y el rebenque del copo. El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque.

    F

    Fila de mallas de trenzado manual de rebenque.

    image

    Figura 4

    MONTAJE DE LA CARA DEL DISPOSITIVO DE ESCAPE

    A

    Cara de red de mallas cuadradas de 120 mm (20 barras).

    B

    Junta de la cara de red de mallas cuadradas con el costadillo.

    C

    Junta de la cara de red de mallas cuadradas con la red de mallas romboidales.

    D

    Red de mallas romboidales de 105 mm (50 mallas abiertas, como máximo).

    E

    Distancia entre la cara del dispositivo y el rebenque del copo. El dispositivo de escape terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque.

    F

    Fila de mallas de trenzado manual de rebenque.

    G

    Un máximo del 10 % de mallas abiertas D en ambos lados.

    image




    Apéndice 2

    ESPECIFICACIONES DE LAS REDES DE ARRASTRE T90

    a)    Definiciones

    1. Las redes de arrastre T90 se definen como redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° del paño de red de malla romboidal de manera que la dirección principal del torzal del paño es paralela a la dirección del arrastre.

    2. La dirección del torzal del paño en una red normal de malla romboidal (A) y en una red con una torsión de 90° (B) se ilustra en la figura 1 infra.

    Figura 1

    image

    b)    Tamaño de la malla y medición

    La malla tendrá un tamaño de al menos 120 mm. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión ( 5 ), el tamaño de la malla en el copo y la manga se medirá en perpendicular al eje longitudinal del arte de pesca.

    c)    Grosor del torzal

    El copo y la manga estarán fabricados con hilos de polietileno y el grosor máximo del torzal será de 6 mm si se utiliza torzal simple y de 4 mm si se utiliza torzal doble. Esta disposición no se aplicará a la fila de mallas situada en el extremo posterior del copo si este lleva un rebenque.

    d)    Construcción

    1. El copo y la manga de mallas retorcidas (T90) estarán formados por dos caras de red de igual dimensión, con al menos 50 mallas a lo largo, y con la orientación de la malla descrita anteriormente, unidas a ambos lados por costadillos.

    2. El número de mallas abiertas presentes en cualquier circunferencia debe ser constante desde la parte anterior de la manga hasta el extremo posterior del copo.

    3. En el punto de unión del copo o de la manga a la sección cónica de la red de arrastre, el número de mallas presentes en la circunferencia del copo o de la manga debe equivaler al 50 % de la última fila de mallas de la sección cónica de la red de arrastre.

    4. En la figura 2 se ilustran el copo y la manga.

    e)    Circunferencia

    El número de mallas presentes en cualquier circunferencia en el copo y la manga, salvo las conexiones y los costadillos, no excederá de 50.

    f)    Juntas

    El borde delantero de las caras que forman el copo y la manga se instalarán con una fila de medias mallas de trenzado. El borde posterior de la cara del copo se instalará con una fila completa de mallas de trenzado para guiar el rebenque.

    g)    Boya del copo

    Las boyas del copo serán de forma esférica y tendrán un diámetro máximo de 40 cm. Se sujetarán al rebenque del copo mediante el orinque.

    Figura 2

    image

    ▼B




    ANEXO III



    Redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos: intervalos de dimensión de malla y especies objetivo

    Especies objetivo

    Intervalo de dimensión de malla (mm)

    16 ≤ y < 110

    32 ≤ y < 110

    90 ≤ y < 156 (2)

    110 ≤ y < 156

    ≥ 157

    Grupos de subdivisiones

    28-32

    22-27

    22-23

    22-32

    22-32

    Porcentaje mínimo de especies objetivo

    90  (1)

    90  (1)

    90

    90

    100

    Espadín (Sprattus sprattus)

    *

    *

    *

    *

    *

    Arenque (Clupea harengus)

    *

    *

    *

    *

    *

    Lenguado (Solea vulgaris)

     

     

    *

    *

    *

    Solla (Pleuronectes platessa)

     

     

    *

    *

    *

    Merlán (Merlangius merlangus)

     

     

    *

    *

    *

    Rémol (Scophthalmus rhombus)

     

     

    *

    *

    *

    Limanda (Limanda limanda)

     

     

    *

    *

    *

    Platija (Platichthys flesus)

     

     

    *

    *

    *

    Mendo limón (Microstomus kitt)

     

     

    *

    *

    *

    Rodaballo (Psetta maxima)

     

     

    *

    *

    *

    Bacalao (Gadus morhua)

     

     

     

    *

    *

    Salmón (Salmo salar)

     

     

     

     

    *

    (1)   Las capturas conservadas a bordo incluirán un porcentaje máximo de bacalao del 3 % en peso vivo.

    (2)   Esta gama de tamaños de malla será admisible hasta el 30 de junio de 2006.




    ANEXO IV



    Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

    Especie

    Zona geográfica

    ►M4  Talla mínima de referencia a efectos de conservación ◄

    Bacalao (Gadus morhua)

    Subdivisiones 22-32

    38 cm

    Platija (Platichthys flesus)

    Subdivisiones 22 a 25

    23 cm

    Subdivisiones 26 a 28

    21 cm

    Subdivisiones 29 a 32, al sur de 59° 30’N

    18 cm

    Solla (Pleuronectes platessa)

    Subdivisiones 22 a 32

    25 cm

    Rodaballo (Psetta maxima)

    Subdivisiones 22 a 32

    30 cm

    Rémol (Scophthalmus rhombus)

    Subdivisiones 22 a 32

    30 cm

    Anguila (Anguilla anguilla)

    Subdivisiones 22 a 32

    35 cm

    Salmón (Salmo salar)

    Artículos 22 a 30 y 32

    60 cm

    Subdivisión 31

    50 cm

    Trucha de mar (Salmo trutta)

    Subdivisiones 22 a 25 y 29 a 32

    40 cm

    Subdivisiones 26 a 28

    50 cm




    ANEXO V



    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) No 88/98 del Consejo

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 3, apartados 1 y 2

    Artículo 14

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 3, apartado 4

    Artículo 3, apartado 5

    Artículo 4

    Artículo 5, apartados 1 y 3

    Artículo 3

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 6

    Artículo 11

    Artículo 7

    Artículo 5

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 13, apartado 1

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 16

    Artículo 8, apartado 4

    Artículo 13, apartado 3

    Artículo 8 bis

    Artículo 9

    Artículo 8 ter

    Artículo 10

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 17

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 23, apartado 1

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 11

    Artículo 24

    Artículo 12

    Artículo 25

    Artículo 13

    Artículo 26

    Artículo 14

    Artículo 28

    Artículo 15

    Artículo 31

    Artículo 16

    Artículo 32

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo III

    Anexo IV

    Anexo IV

    Anexos II y III

    Anexo V

    Apéndice 1 del Anexo II

    Anexo VI

    Anexo V



    ( 1 ) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    ( 2 ) DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

    ( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    ( 4 ) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1)

    ( 5 ) DO L 151 de 11.6.2008, p. 5.

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