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Document 32017D0848

    Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (Texto pertinente a efectos del EEE. )

    C/2017/2901

    DO L 125 de 18.5.2017, p. 43–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/848/oj

    18.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 125/43


    DECISIÓN (UE) 2017/848 DE LA COMISIÓN

    de 17 de mayo de 2017

    por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 3, y su artículo 11, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2010/477/UE de la Comisión (2) estableció los criterios que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el buen estado medioambiental de sus aguas marinas y orientar sus evaluaciones de ese estado en el primer ciclo de aplicación de la Directiva 2008/56/CE.

    (2)

    La Decisión 2010/477/UE reconoció que era necesarios nuevos avances científicos y técnicos para apoyar la elaboración o revisión de esos criterios en relación con algunos descriptores cualitativos, así como para continuar desarrollando las normas metodológicas en estrecha coordinación con el establecimiento de programas de seguimiento. La Decisión afirmó además que convendría efectuar lo antes posible esa revisión una vez que concluyese la evaluación que dispone el artículo 12 de la Directiva 2008/56/CE, para que, de conformidad con el artículo 17 de esa misma Directiva, puedan actualizarse con éxito las estrategias marinas en el año 2018.

    (3)

    En 2012, a partir de la evaluación inicial de sus aguas marinas efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros presentaron informes sobre el estado medioambiental de sus aguas marinas y notificaron a la Comisión su definición del buen estado medioambiental y sus objetivos medioambientales con arreglo, respectivamente, a los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE. La evaluación de los informes de los Estados miembros efectuada por la Comisión (3) de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2008/56/CE, destacó la necesidad urgente de más esfuerzos para que los Estados miembros alcancen un buen estado medioambiental en el tiempo que resta hasta 2020. Los resultados demostraron la necesidad de que los Estados miembros mejoren significativamente la calidad y coherencia de sus respectivas definiciones del buen estado medioambiental. Además, la evaluación reconoció que la cooperación regional debe estar en el núcleo mismo de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE y resaltó asimismo la necesidad de que los Estados miembros se basen más sistemáticamente en los estándares derivados de la legislación de la Unión o, cuando no los haya, en los estándares de los convenios marinos regionales u otros acuerdos internacionales en vigor.

    (4)

    A fin de garantizar que el segundo ciclo de aplicación de las estrategias marinas de los Estados miembros siga contribuyendo a la realización de los objetivos de la Directiva 2008/56/CE y fomente la adopción de definiciones más coherentes del buen estado medioambiental, la Comisión recomendó en su informe sobre la primera fase de aplicación que los servicios de la Comisión y los Estados miembros colaboren al nivel de la Unión a fin de revisar, reforzar y mejorar la Decisión 2010/477/UE, con el objetivo de fijar una serie de criterios y normas metodológicas en cuanto al buen estado medioambiental más claros, simples, concisos, coherentes y comparables, así como de revisar simultáneamente el anexo III de la Directiva 2008/56/CE y, en caso necesario, revisar y formular orientaciones específicas a fin de garantizar un enfoque más coherente y congruente de las evaluaciones en el próximo ciclo de aplicación.

    (5)

    Atendiendo a esas conclusiones, el proceso de revisión se inició en 2013 con la aprobación de una hoja de ruta compuesta de diversas fases (técnica y científica, consultiva y decisoria) por el Comité establecido de conformidad con el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE. Durante este proceso, la Comisión consultó a todas las partes interesadas, incluidos los convenios marinos regionales.

    (6)

    A fin de facilitar futuras actualizaciones de la evaluación inicial de las aguas marinas de los Estados miembros y de las respectivas definiciones del buen estado medioambiental, así como de asegurar una mayor coherencia en la aplicación de la Directiva 2008/56/CE en toda la Unión, es necesario clarificar, revisar o introducir los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados que deberán utilizar los Estados miembros, en comparación con los elementos actualmente establecidos en la Decisión 2010/477/UE. En consecuencia, debe reducirse el número de criterios que los Estados miembros deben controlar y evaluar y aplicar un enfoque basado en el riesgo a los mantenidos a fin de permitir a los Estados miembros concentrar sus esfuerzos en las principales presiones antropogénicas que afectan a sus aguas. Por último, los criterios y su utilización deben especificarse de forma más detallada, en particular mediante la provisión o fijación de valores umbral que permitan evaluar el nivel de consecución del buen estado medioambiental en todas las aguas marinas de la Unión.

    (7)

    De conformidad con el compromiso asumido por la Comisión al adoptar su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Legislar mejor para obtener mejores resultados-Un programa de la UE» (4), la presente Decisión debe garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión. A fin de asegurar una mayor coherencia y comparabilidad al nivel de la Unión de las definiciones de buen estado medioambiental de los Estados miembros y de evitar solapamientos innecesarios, es oportuno tener en cuenta las normas y métodos de seguimiento y evaluación ya establecidos por la legislación de la Unión, en particular por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (7), el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (8), la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

    (8)

    Para cada uno de los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE, y atendiendo a la lista indicativa del anexo III de dicha Directiva, es necesario definir los criterios, incluidos los elementos correspondientes y, cuando sea apropiado, los valores umbral que se deberán utilizar. Los valores umbral tienen por finalidad contribuir a la definición, por parte de los Estados miembros, de un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental y fundamentar su evaluación del grado de consecución del buen estado medioambiental. Es asimismo necesario establecer normas metodológicas, en particular las escalas geográficas de evaluación y el modo de uso de los criterios. Esos criterios y normas metodológicas deben garantizar la coherencia y la comparabilidad entre las regiones o subregiones marinas de las evaluaciones del grado de consecución del buen estado medioambiental.

    (9)

    Para garantizar la comparabilidad de los detalles de las actualizaciones efectuadas por los Estados miembros a raíz de las revisiones de determinados elementos de sus estrategias marinas, enviados con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, procede definir especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, habida cuenta de las especificaciones y normas existentes a los niveles de la Unión o internacional, incluidos los niveles regional o subregional.

    (10)

    Conviene que los Estados miembros apliquen los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación establecidos en la presente Decisión, en combinación con los elementos de los ecosistemas, las presiones antropogénicas y las actividades humanas enumeradas en la lista indicativa del anexo III de la Directiva 2008/56/CE y haciendo referencia a la evaluación inicial efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de esa Directiva, al definir un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, y al establecer los programas de seguimiento coordinados previstos en su artículo 11.

    (11)

    A fin de establecer una relación clara entre la definición de un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental y la evaluación de los avances registrados hacia su consecución, procede organizar los criterios y normas metodológicas sobre la base de los descriptores cualitativos establecidos en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta las listas indicativas de elementos de los ecosistemas, presiones antropogénicas y actividades humanas establecidas en el anexo III de esa Directiva. Algunos de esos criterios y normas metodológicas están específicamente relacionados con la evaluación del estado medioambiental y de los principales impactos y presiones prevista en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), respectivamente, de la Directiva 2008/56/CE.

    (12)

    En los casos en que no se hayan establecido valores umbral, los Estados miembros deben establecerlos mediante la cooperación a escala de la Unión o la cooperación regional o subregional, por ejemplo haciendo referencia a los valores ya existentes o elaborando otros nuevos en el ámbito de los convenios marinos regionales. En los casos en que los valores umbral deban establecerse mediante la cooperación al nivel de la Unión (para los descriptores relativos a las basuras marinas, el ruido submarino y la integridad del fondo marino), esta tarea se realizará en el ámbito de la estrategia común de aplicación creada por los Estados miembros y la Comisión a efectos de la Directiva 2008/56/CE. Una vez establecidos mediante la cooperación a escala de la Unión o la cooperación regional o subregional, estos valores umbral solamente pasarán a formar parte de las características que corresponden a un buen estado medioambiental de un Estado miembro cuando sean comunicados a la Comisión por el Estado miembro en el ámbito de la información prevista en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE. Hasta su establecimiento mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, los Estados miembros deberán poder utilizar, como aproximaciones, valores umbral nacionales, tendencias direccionales o valores umbral basados en la presión.

    (13)

    Los valores umbral deben reflejar, cuando sea apropiado, el nivel de calidad que refleja la importancia de un efecto adverso para un determinado criterio y ser fijados en relación con una situación de referencia. Los valores umbral deben ser coherentes con la legislación de la Unión y ser establecidos a escalas geográficas adecuadas para reflejar las diferentes características bióticas y abióticas de las regiones, subregiones y subdivisiones. Esto significa que, aunque el proceso de establecimiento de los valores umbral tenga lugar al nivel de la Unión, lo anteriormente dicho puede llevar a la fijación de valores umbral diferentes, específicos de una región, subregión o subdivisión. Los valores umbral deben asimismo fijarse atendiendo al principio de precaución, de forma que reflejen los riesgos potenciales existentes para el medio ambiente marino. Su establecimiento debe tener en cuenta la naturaleza dinámica de los ecosistemas marinos y sus elementos, que pueden cambiar en el espacio y el tiempo debido a las variaciones hidrológicas y climáticas, a las relaciones predador-presa y a otros factores medioambientales. Los valores umbral deben reflejar asimismo el hecho de que los ecosistemas marinos pueden recuperarse, si estuvieran deteriorados, a un estado que refleje las condiciones fisiográficas, geográficas, climáticas y biológicas predominantes, en lugar de volver a un estado anterior concreto.

    (14)

    De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, es necesario mantener la presión colectiva de las actividades humanas a niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental, asegurando que la capacidad de respuesta de los ecosistemas marinos a las modificaciones de origen antropogénico no se vea comprometida. Esto puede implicar, cuando sea apropiado, que los valores umbral relativos a determinadas presiones y a sus impactos medioambientales no se logren necesariamente en todas las aguas marinas de los Estados miembros, siempre y cuando ello no comprometa la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/56/CE y permita al mismo tiempo el uso sostenible de los bienes y servicios marinos.

    (15)

    Es necesario establecer valores umbral que formarán parte del conjunto de características que los Estados miembros utilizarán para definir un buen estado medioambiental de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como la medida en que esos valores umbral deberán alcanzarse. Por consiguiente, los valores umbral no constituyen en sí mismos definiciones del buen estado medioambiental de los Estados miembros.

    (16)

    Los Estados miembros deben expresar el grado de consecución del buen estado medioambiental indicando la proporción de sus aguas marinas en que se hayan alcanzado los valores umbral, o bien el porcentaje de elementos de los criterios (especies, contaminantes, etc.) que han alcanzado los valores umbral. Al evaluar el estado de sus aguas marinas de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deben expresar cualquier cambio de ese estado en términos de mejora, estabilización o deterioro en comparación con el período del informe anterior, habida cuenta de la respuesta frecuentemente lenta del medio ambiente marino al cambio.

    (17)

    Cuando los valores límite establecidos con arreglo a la presente Decisión no se alcancen en relación con determinado criterio, los Estados miembros deben ponderar la adopción de medidas adecuadas o la realización de una investigación en mayor profundidad, o de nuevos estudios.

    (18)

    Siempre que los Estados miembros tengan que cooperar a escala regional o subregional, deben utilizar, cuando sea práctico y apropiado, las estructuras regionales de cooperación institucional existentes, incluidas las del ámbito de los convenios marinos regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Directiva 2008/56/CE. Del mismo modo, en ausencia de criterios, normas metodológicas, en particular para la integración de los criterios, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, los Estados miembros deben basarse, siempre que sea práctico y apropiado, en los elaborados al nivel internacional, regional o subregional, por ejemplo en el ámbito de los convenios marinos regionales, o de otros mecanismos internacionales. En caso contrario, los Estados miembros pueden optar por coordinarse entre sí en el ámbito de la región o subregión, según proceda. Además, atendiendo a las especificidades de sus aguas marinas, un Estado miembros también puede decidir tener en cuenta otros elementos que no consten en la presente Decisión y que no sean tratados al nivel internacional, regional o subregional, o bien aplicar elementos de la presente Decisión a sus aguas de transición en la acepción del artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE, en apoyo de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE.

    (19)

    Los Estados miembros deben tener la suficiente flexibilidad para, en determinadas condiciones, centrarse en las presiones principales y en los impactos medioambientales correspondientes sobre los diversos elementos de los ecosistemas de cada región o subregión, a fin de efectuar el seguimiento y la evaluación de sus aguas marinas de forma eficiente y eficaz, y de facilitar la definición de las prioridades de actuación con el fin de lograr el buen estado medioambiental. A tal fin, los Estados miembros deben poder considerar, previa motivación, que no procede la aplicación de algunos de los criterios. En segundo lugar, los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir no utilizar determinados elementos de los criterios, o de seleccionar elementos adicionales, o bien de centrarse en determinadas matrices o zonas de sus aguas marinas, siempre y cuando lo hagan atendiendo a una evaluación de los riesgos en relación con las presiones y sus impactos. Por último, procede establecer una distinción entre criterios primarios y secundarios. Si bien para garantizar la coherencia en toda la Unión se impone el uso de los criterios primarios, debe haber cierta flexibilidad en lo que respecta a los criterios secundarios. La utilización de un criterio secundario debe ser decidida por los Estados miembros, cuando sea necesario, para complementar un criterio primario, o cuando, en relación con determinado criterio, el medio ambiente marino corra el riesgo de no lograr, o de no mantener, el buen estado medioambiental.

    (20)

    Los criterios, incluidos los valores umbral, las normas metodológicas, las especificaciones y los métodos normalizados de seguimiento y evaluación, deben basarse en los mejores datos científicos disponibles. No obstante, siguen siendo necesarios progresos técnicos y científicos para perfeccionar algunos de ellos, por lo que deben ser utilizados a medida que vayan estando disponibles esos conocimientos y su comprensión.

    (21)

    Procede, por tanto, derogar la Decisión 2010/477/UE.

    (22)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Decisión establece:

    a)

    los criterios y normas metodológicas que deberán utilizar los Estados miembros para la definición de un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta los anexos I y III y con referencia a la evaluación inicial efectuada en aplicación de su artículo 8, apartado 1, para evaluar el grado de consecución del buen estado medioambiental, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de esa Directiva;

    b)

    las especificaciones y los métodos normalizados de seguimiento y evaluación que deberán utilizar los Estados miembros al establecer los programas de seguimiento coordinados previstos en el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE, de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo;

    c)

    un calendario para el establecimiento de valores umbral, listas de elementos de los criterios y normas metodológicas mediante la cooperación a escala de la Unión o a las escalas regional o subregional;

    d)

    un requisito de notificación de los elementos de los criterios, valores umbral y normas metodológicas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/56/CE.

    Asimismo, se entenderá por:

    1)   «subregiones»: las subregiones enumeradas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE;

    2)   «subdivisiones»: las subdivisiones a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE;

    3)   «especies alóctonas invasoras»: las especies exóticas invasoras en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

    4)   «elementos de los criterios»: los elementos constitutivos de un ecosistema, en particular sus elementos biológicos (especies, hábitats y sus comunidades), o aspectos de las presiones sobre el medio ambiente marino (biológicos, físicos, sustancias, basuras y energía), que son evaluados en el ámbito de cada criterio;

    5)   «valor umbral»: un valor o un rango de valores que permite evaluar el nivel de calidad logrado en relación con un determinado criterio, contribuyendo de esta manera a la evaluación del grado de consecución del buen estado medioambiental.

    Artículo 3

    Uso de los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados

    1.   Los Estados miembros utilizarán los criterios primarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo para aplicar la presente Decisión. No obstante, atendiendo a la evaluación inicial o a sus posteriores actualizaciones efectuadas de conformidad con el artículo 8 y el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros podrán considerar, en circunstancias que lo justifiquen, que no es adecuado utilizar uno o varios de los criterios primarios. En tales casos, los Estados miembros deberán presentar una justificación a la Comisión en el ámbito de la notificación efectuada con arreglo al artículo 9, apartado 2, o al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.

    En cumplimiento de la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE, un Estado miembro informará a los demás Estados miembros que compartan la misma región o subregión marina antes de decidir no utilizar un criterio primario de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.

    2.   Los criterios secundarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo se utilizarán para complementar un criterio primario, o cuando el medio ambiente marino esté en riesgo de no lograr o mantener un buen estado medioambiental en relación con ese criterio concreto. El uso de un criterio secundario lo decidirá cada Estado miembro, salvo disposición contraria en el anexo.

    3.   Cuando esta Decisión no establezca criterios, normas metodológicas, especificaciones o métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación, incluida la agregación espacial y temporal de los datos, los Estados miembros se basarán, siempre que sea práctico y apropiado, en aquellos elaborados al nivel internacional, regional o subregional, por ejemplo en los convenios marinos regionales pertinentes.

    4.   Hasta que no se elaboren las listas de elementos de los criterios, las normas metodológicas y las especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación al nivel de la Unión, o al nivel internacional, regional o subregional, los Estados miembros podrán utilizar las establecidas al nivel nacional, siempre y cuando la cooperación regional prosiga en la forma prevista en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE.

    Artículo 4

    Establecimiento de valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional

    1.   Siempre que los Estados miembros estén obligados por la presente Decisión a establecer valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, esos valores deberán:

    a)

    formar parte del conjunto de características utilizadas por los Estados miembros en su definición de buen estado medioambiental;

    b)

    ser coherentes con la legislación vigente de la Unión;

    c)

    si es apropiado, distinguir el nivel de calidad que refleja la importancia de un efecto adverso para determinado criterio y ser fijados en relación con una situación de referencia;

    d)

    establecerse a escalas geográficas de evaluación adecuadas para reflejar las diferentes características bióticas y abióticas de las regiones, subregiones y subdivisiones;

    e)

    fijarse atendiendo al principio de precaución, de forma que reflejen los riesgos potenciales existentes para el medio ambiente marino;

    f)

    mantener la coherencia entre los diversos criterios cuando se refieran al mismo elemento del ecosistema;

    g)

    utilizar los mejores datos científicos disponibles;

    h)

    basarse en datos de series temporales de largo plazo, siempre que estén disponibles, para ayudar a determinar el valor más apropiado;

    i)

    reflejar la dinámica natural de los ecosistemas, incluidas las relaciones predador-presa y las variaciones hidrológicas y climáticas, y reconocer que el ecosistema, o partes del mismo, pueden recuperarse, si estuvieran deteriorados, a un estado que refleje las condiciones fisiográficas, geográficas, climáticas y biológicas dominantes, en lugar de volver a un estado anterior concreto;

    j)

    ser coherentes, siempre que sea práctico y apropiado, con los valores establecidos en el ámbito de las estructuras regionales de cooperación institucional, incluidos los acordados en los convenios marinos regionales.

    2.   Hasta que los Estados miembros no establezcan valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, podrán utilizar cualquiera de los siguientes elementos para expresar el grado de consecución del buen estado medioambiental:

    a)

    valores umbral nacionales, siempre y cuando se cumpla la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE;

    b)

    tendencias direccionales de los valores;

    c)

    como aproximaciones, valores umbral basados en la presión.

    Estos valores seguirán, en la medida de lo posible, los principios establecidos en las letras a) a i) del apartado 1.

    3.   Si los valores umbral, incluidos los establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión, no se cumplieran en relación con un criterio concreto en el grado determinado como constituyente de un buen estado medioambiental por el Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros estudiarán, según proceda, la necesidad de tomar medidas con arreglo al artículo 13 de esa Directiva, o bien de realizar una investigación en mayor profundidad o nuevos estudios.

    4.   Los valores umbral establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión podrán ser revisados periódicamente a la luz del progreso científico y técnico y, en caso necesario, modificarse en tiempo oportuno para las revisiones previstas en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE.

    Artículo 5

    Calendario

    1.   Siempre que la presente Decisión obligue a los Estados miembros a establecer valores umbral, listas de elementos de los criterios o normas metodológicas mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, los Estados miembros deberán procurar hacerlo dentro del plazo fijado para la primera revisión de su evaluación inicial y de la definición del buen estado medioambiental, con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE (15 de julio de 2018).

    2.   Si los Estados miembros no consiguieran establecer valores umbral, listas de elementos de los criterios o normas metodológicas mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, dentro del plazo fijado en el apartado 1, los establecerán lo antes posible después de esa fecha, a condición de que, a más tardar el 15 de octubre de 2018, presenten una justificación a la Comisión en la notificación efectuada de conformidad con el artículo 9, apartado 2, o el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.

    Artículo 6

    Notificación

    Cada Estado miembro enviará a la Comisión, en el marco de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, los elementos de los criterios, valores umbral y normas metodológicas, establecidos mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, de conformidad con la presente Decisión, que decida utilizar como parte de su conjunto de características para determinar el buen estado medioambiental con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

    Artículo 7

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 2010/477/UE.

    Las referencias a la Decisión 2010/477/UE se entenderán hechas a la presente Decisión.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

    (2)  Decisión 2010/477/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas (DO L 232 de 2.9.2010, p. 14).

    (3)  Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo-Primera fase de aplicación de la Directiva marco sobre la estrategia marina (2008/56/CE)-Evaluación y orientaciones de la Comisión Europea [COM(2014) 97 final de 20 de febrero de 2014].

    (4)  COM(2015) 215 final.

    (5)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

    (6)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

    (9)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

    (10)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

    (11)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (12)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).


    ANEXO

    Criterios y normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, pertinentes para los descriptores cualitativos del anexo I de la Directiva 2008/56/CE y para las listas indicativas recogidas en el anexo III de dicha Directiva, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación

    El presente anexo está estructurado en dos partes:

    en la parte I se establecen los criterios y normas metodológicas para la determinación del buen estado medioambiental con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, y las especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación con arreglo al artículo 11, apartado 4, de esa Directiva que deberán utilizar los Estados miembros en relación con la evaluación de los principales impactos y presiones con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b) de la Directiva 2008/56/CE;

    en la parte II se establecen los criterios y normas metodológicas para la determinación del buen estado medioambiental con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, y las especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación que deberán utilizar los Estados miembros en relación con la evaluación del estado medioambiental con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a) de la Directiva 2008/56/CE.

    PARTE I

    Criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación de las presiones e impactos principales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/56/CE

    La parte I analiza (1) los descriptores relacionados con las presiones antropogénicas pertinentes: presiones biológicas (descriptores 2 y 3), presiones físicas (descriptores 6 y 7) y sustancias, basuras y energía (descriptores 5, 8, 9, 10 y 11), enumerados en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE.

    Descriptor 2

    Las especies alóctonas introducidas por la actividad humana se encuentran presentes en niveles que no afectan de forma adversa a los ecosistemas.

    Presión pertinente: Introducción o propagación de especies alóctonas

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Especies alóctonas de nueva introducción

    D2C1 — Primario:

    El número de especies alóctonas de nueva introducción a través de la actividad humana en el medio natural, por período de evaluación (seis años), medido a partir del año de referencia y comunicado en la evaluación inicial con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, se minimiza, y, en la medida de lo posible, se reduce a cero.

    Los Estados miembros establecerán el valor umbral para el número de nuevas introducciones de especies alóctonas, mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación

    Subdivisiones de la región o subregión, dividida en caso necesario por las fronteras nacionales.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

    el número de especies alóctonas de nueva introducción a través de la actividad humana, en el período de evaluación de seis años, y una lista de esas especies.

    Especies alóctonas establecidas, en particular las especies alóctonas invasoras, que incluyen las especies pertinentes de la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y las especies que son pertinentes para su uso según el criterio D2C3.

    Los Estados miembros elaborarán esa lista mediante la cooperación regional o subregional.

    D2C2 — Secundario:

    Abundancia y distribución espacial de las especies alóctonas establecidas, en particular las especies invasoras, que contribuyan de forma significativa a los efectos adversos sobre grupos de especies concretos o grandes tipos de hábitats.

    Escala de evaluación

    La utilizada para la evaluación de los grupos de especies o los grandes tipos de hábitats en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

    Uso de los criterios:

    El criterio D2C2 (cuantificación de especies alóctonas) se expresará por especie evaluada y contribuirá a la evaluación del criterio D2C3 (efectos adversos de las especies alóctonas).

    El criterio D2C3 establecerá la proporción por grupo de especies y la extensión por cada gran tipo de hábitat evaluado que sea alterado adversamente, y contribuirá de este modo a su evaluación según los descriptores 1 y 6.

    Grupos de especies y tipos generales de hábitats expuestos a los riesgos derivados de las especies alóctonas, seleccionados de entre los utilizados para los descriptores 1 y 6.

    Los Estados miembros elaborarán esa lista mediante la cooperación regional o subregional.

    D2C3 — Secundario:

    La proporción del grupo de especies o la extensión espacial de cada tipo general de hábitat alterado adversamente debido a especies alóctonas, en particular especies alóctonas invasoras.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral para la alteración adversa de grupos de especies y tipos generales de hábitats debida a especies alóctonas, mediante la cooperación regional o subregional.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    Por especies alóctonas «de nueva introducción» se entenderá aquellas especies cuya presencia era desconocida en el área en el período de evaluación anterior.

    2.

    Por especies alóctonas «establecidas» se entenderá aquellas especies cuya presencia era conocida en el área en el período de evaluación anterior.

    3.

    Para D2C1: cuando no esté claro si la llegada reciente de especies alóctonas se debe a la actividad humana o a la propagación natural desde zonas vecinas, la introducción se considerará bajo D2C1.

    4.

    Para D2C2: cuando la presencia y abundancia de especies sea variable según la estación (por ejemplo, el plancton), se efectuará un seguimiento en las épocas adecuadas del año.

    5.

    Los programas de seguimiento estarán relacionados con los de los descriptores 1, 4, 5 y 6, en lo posible, ya que normalmente utilizan los mismos métodos de muestreo y es más práctico vigilar las especies alóctonas en el marco de un seguimiento más amplio de la biodiversidad, salvo cuando el muestreo deba centrarse en los principales vectores y zonas de riesgo para nuevas introducciones.

    Unidades de medida para los criterios:

    D2C1: el número de especies por área de evaluación que hayan sido de nueva introducción en el período de evaluación (seis años);

    D2C2: abundancia [número de individuos, biomasa en toneladas (Tm) o extensión en kilómetros cuadrados (km2)] por especie alóctona;

    D2C3: la proporción del grupo de especies (ratio entre especies autóctonas y especies alóctonas, atendiendo al número de especies y/o su abundancia en el grupo) o la extensión espacial del gran tipo de hábitat [en kilómetros cuadrados (km2)] alterado adversamente.

    Descriptor 3

    Las poblaciones de todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentran dentro de límites biológicos seguros, presentando una distribución de la población por edades y tallas que demuestra la buena salud de las reservas

    Presión pertinente: Extracción, o mortalidad/lesiones, de las especies silvestres, incluidas las especies objetivo y no objetivo

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Peces y moluscos explotados comercialmente.

    Los Estados miembros establecerán, a través de la cooperación regional o subregional, una lista de los peces y moluscos explotados comercialmente según los criterios enumerados bajo el epígrafe «especificaciones».

    D3C1 — Primario:

    La tasa de mortalidad por pesca de las poblaciones de las especies explotadas comercialmente se sitúa en valores iguales o inferiores a los niveles que pueden producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). Se consultará a los organismos científicos adecuados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    Escala de evaluación

    Las poblaciones de cada especie se evaluarán a las escalas ecológicamente relevantes dentro de cada región o subregión establecidas por los organismos científicos adecuados, tal como establece el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a las agrupaciones especificadas de las zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), las subzonas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y las zonas de pesca de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para la región biogeográfica macaronésica.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

    a)

    las poblaciones evaluadas, los valores alcanzados para cada criterio y si se han logrado los niveles para D3C1 y D3C2 y los valores umbral para D3C3, y el estado global de la población atendiendo a las normas de integración de criterios acordadas al nivel de la Unión;

    b)

    las poblaciones de las especies explotadas comercialmente en el área de evaluación que no fueron evaluadas.

    Los resultados de estas evaluaciones de poblaciones también contribuirán a las evaluaciones correspondientes a los descriptores 1 y 6, si las especies son pertinentes para la evaluación de grupos de especies y tipos de hábitats bentónicos concretos.

    D3C2 (2) — Primario:

    La biomasa de reproductores de las poblaciones de las especies explotadas comercialmente se sitúa por encima de los niveles de biomasa que pueden producir el rendimiento máximo sostenible. Se consultará a los organismos científicos adecuados de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    D3C3 (2)  (3) — Primario:

    La distribución por edades y tallas de los individuos de las poblaciones de las especies explotadas comercialmente es indicativa de una población sana. Ello incluirá una proporción elevada de individuos de edad avanzada/gran talla y unos efectos adversos de la explotación limitados en la diversidad genética.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral mediante la cooperación regional o subregional para cada población de especies de conformidad con los dictámenes científicos obtenidos con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    La extracción o mortalidad/lesiones de especies no explotadas comercialmente (capturas accidentales) debido a las actividades de pesca se aborda según el criterio D1C1.

    Las perturbaciones físicas del fondo marino, incluidos los efectos en las comunidades bentónicas, debido a las actividades de pesca se abordan según los criterios del descriptor 6 (en particular los criterios D6C2 y D6C3) y deberán introducirse en las evaluaciones de los tipos de hábitats bentónicos correspondientes a los descriptores 1 y 6.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    Para la aplicación de los criterios en cada zona de evaluación, los Estados miembros elaborarán, mediante la cooperación regional o subregional, una lista de las especies explotadas comercialmente que se actualizará para cada período de evaluación de seis años teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 199/2008 (4) y los elementos siguientes:

    a)

    todas las poblaciones gestionadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b)

    las especies cuyas posibilidades de pesca (totales admisibles de capturas y cuotas) se establecen por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    c)

    las especies cuyas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación están establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1967/2006;

    d)

    las especies sujetas a planes plurianuales con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    e)

    las especies sujetas a planes nacionales de gestión con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1967/2006;

    f)

    las especies importantes a escala regional o nacional para las pesquerías costeras locales o de pequeña escala.

    A efectos de la presente Decisión, las especies explotadas comercialmente que no sean autóctonas en cada zona de evaluación quedarán excluidas de la lista, y por tanto no contribuirán al logro del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 3.

    2.

    El Reglamento (CE) n.o 199/2008 establece normas referentes a la recopilación y gestión, en el marco de programas plurianuales, de los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos al sector pesquero que se utilizarán para el seguimiento correspondiente al descriptor 3.

    3.

    Por «poblaciones» se entenderá el mismo término en la acepción del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    4.

    En relación con los criterios D3C1 y D3C2, será de aplicación lo siguiente:

    a)

    en relación con las poblaciones gestionadas en el marco de un plan plurianual de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en las situaciones de pesquerías mixtas, el objetivo de mortalidad por pesca y los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible serán conformes al plan plurianual pertinente;

    b)

    en relación con las regiones del Mar Mediterráneo y del Mar Negro, se podrán utilizar las aproximaciones adecuadas.

    5.

    Se utilizarán los siguientes métodos de evaluación:

    a)

    Para el criterio D3C1: en caso de que, para la Mortalidad por pesca, no se disponga de valores de rendimiento basados en evaluaciones cuantitativas debido a deficiencias en los datos disponibles, podrán utilizarse como método alternativo otras variables tales como la relación entre capturas e índice de biomasa (relación capturas/biomasa). En tales casos, se adoptará un método apropiado de análisis de tendencias (por ejemplo, el valor actual se puede comparar con la media histórica a largo plazo);

    b)

    Para el criterio D3C2: el valor umbral utilizado será conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. En caso de que, para la Biomasa de reproductores, no se disponga de valores de rendimiento basados en evaluaciones cuantitativas debido a deficiencias en los datos disponibles, podrán utilizarse como método alternativo índices relacionados con la biomasa tales como los índices de capturas por unidad de esfuerzo o índices de estudios de abundancia. En tales casos, se adoptará un método apropiado de análisis de tendencias (por ejemplo, el valor actual se puede comparar con la media histórica a largo plazo);

    c)

    El criterio D3C3 deberá reflejar que las poblaciones sanas de las especies se caracterizan por una proporción elevada de individuos de edad avanzada y gran talla. Las propiedades pertinentes son las siguientes:

    i)

    la distribución por tallas de los individuos de las poblaciones, expresada del modo siguiente:

    la proporción de peces de talla superior a la talla media de la primera madurez sexual, o

    el percentil 95 de la distribución por tallas de cada población, según la observada en un buque de investigación u otros estudios;

    ii)

    los efectos genéticos de la explotación de las especies, tales como la talla a la primera madurez sexual, cuando sea apropiado y factible.

    Podrán utilizarse otras expresiones de las propiedades pertinentes como consecuencia del desarrollo científico y técnico de este criterio.

    Unidades de medida para los criterios:

    D3C1: la tasa anual de mortalidad por pesca

    D3C2: la biomasa en toneladas (Tm) o número de individuos por especie, salvo cuando se utilicen otros índices bajo el punto 5, letra b)

    D3C3: bajo el punto 5, letra c): para el inciso i), primer guion: la proporción (porcentaje) o las cantidades, para el inciso i), segundo guion: la longitud en centímetros (cm), y para el inciso ii): la longitud en centímetros (cm).

    Descriptor 5

    La eutrofización introducida por el ser humana se minimiza, especialmente los efectos adversos como pueden ser las pérdidas en biodiversidad, la degradación de los ecosistemas, las eflorescencias nocivas de algas y el déficit de oxígeno en las aguas profundas

    Presiones pertinentes: Aporte de nutrientes; Aporte de materia orgánica

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Nutrientes en la columna de agua: Nitrógeno inorgánico disuelto (NID), nitrógeno total (NT), fósforo inorgánico disuelto (FID), fósforo total (FT).

    En las aguas costeras, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE.

    Más allá de las aguas costeras, los Estados miembros podrán decidir al nivel regional o subregional no utilizar uno o varios de estos elementos nutrientes.

    D5C1 — Primario:

    Las concentraciones de nutrientes no se encuentran en niveles que indiquen efectos adversos de eutrofización.

    Los valores umbral son los siguientes:

    a)

    en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación:

    en las aguas costeras, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE,

    más allá de las aguas costeras, subdivisiones de la región o subregión, dividida en caso necesario por las fronteras nacionales.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

    a)

    los valores alcanzados para cada criterio utilizado, y una estimación de la extensión del área de evaluación en la que se han alcanzado los valores umbral establecidos;

    b)

    en las aguas costeras, los criterios se utilizarán de conformidad con los requisitos de la Directiva 2000/60/CE a fin de concluir si la masa de agua está sujeta a eutrofización (5);

    c)

    más allá de las aguas costeras, una estimación de la extensión del área (como proporción o porcentaje) que no está sujeta a eutrofización (como indiquen los resultados de todos los criterios utilizados, integrados de forma acordada, siempre que sea posible, al nivel de la Unión, pero al menos a los niveles regional o subregional).

    Más allá de las aguas costeras, la utilización de los criterios secundarios deberá acordarse al nivel regional o subregional.

    Los resultados de las evaluaciones contribuirán asimismo a las evaluaciones relativas a los hábitats pelágicos correspondientes al descriptor 1 de la siguiente manera:

    la distribución y una estimación de la extensión del área (como proporción o porcentaje) sujeta a la eutrofización en la columna de agua (según se indique, si se han alcanzado los valores umbral correspondientes a los criterios D5C2, D5C3 y D5C4, cuando se hayan utilizado);

    Los resultados de las evaluaciones contribuirán asimismo a las evaluaciones relativas a los hábitats bentónicos correspondientes a los descriptores l y 6 de la siguiente manera:

    la distribución y una estimación de la extensión del área (como proporción o porcentaje) sujeta a la eutrofización en el fondo marino (según se indique, si se han alcanzado los valores umbral correspondientes a los criterios D5C4, D5C5, D5C6, D5C7 y D5C8, cuando se hayan utilizado).

    Clorofila a en la columna de agua

    D5C2 — Primario:

    Las concentraciones de clorofila-a no se encuentran en niveles que indiquen efectos adversos producidos por el exceso de nutrientes.

    Los valores umbral son los siguientes:

    a)

    en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

    Proliferaciones de algas nocivas (por ejemplo cianobacterias) en la columna de agua

    D5C3 — Secundario:

    El número, la extensión espacial y la duración de las floraciones de algas nocivas no se encuentran a niveles que indiquen efectos adversos producidos por un exceso de nutrientes.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación regional o subregional.

    Límite fótico (transparencia) de la columna de agua

    D5C4 — Secundario:

    El límite fótico (transparencia) de la columna de agua no se reduce, debido a un aumento de las algas en suspensión, a un nivel que indique efectos adversos producidos por el exceso de nutrientes.

    Los valores umbral son los siguientes:

    a)

    en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/608/CE;

    b)

    más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

    Oxígeno disuelto en el fondo de la columna de agua

    D5C5 — Primario (podrá sustituirse por el criterio D5C8):

    La concentración de oxígeno disuelto no se reduce, debido a un exceso de nutrientes, a niveles que indiquen efectos adversos en los hábitats bentónicos (incluidas la biota y las especies móviles asociadas) u otros efectos de la eutrofización.

    Los valores umbral son los siguientes:

    a)

    en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

    Macroalgas oportunistas de los hábitats bentónicos

    D5C6 — Secundario:

    La abundancia de macroalgas oportunistas no se encuentra a niveles que indiquen efectos adversos producidos por el exceso de nutrientes.

    Los valores umbral son los siguientes:

    a)

    en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    en el caso de que este criterio fuese pertinente para las aguas más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

    Comunidades de macrófitos (algas y praderas perennes tales como fucáceas, zosteras marinas y posidonias) de los hábitats bentónicos.

    D5C7 — Secundario:

    La composición de las especies y la abundancia relativa o la distribución por profundidades de las comunidades de macrófitos alcanzan valores que indican que no se dan efectos adversos producidos por un exceso de nutrientes, incluida la pérdida de transparencia del agua, de la forma siguiente:

    a)

    en las aguas costeras, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    en el caso de que este criterio fuese pertinente para las aguas más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

    Comunidades de macrofauna de los hábitats bentónicos

    D5C8 — Secundario (salvo cuando se utilice como sustituto del criterio D5C5):

    La composición de las especies y la abundancia relativa de las comunidades de macrofauna alcanzan valores que indican que no se dan efectos adversos producidos por un enriquecimiento de nutrientes y materia orgánica, de la forma siguiente:

    a)

    en las aguas costeras, los valores correspondientes a los elementos de calidad biológica bentónicos fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    más allá de las aguas costeras, los valores acordes con los relativos a las aguas costeras con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros establecerán esos valores mediante la cooperación regional o subregional.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    En las aguas costeras, los elementos de los criterios se seleccionarán de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

    2.

    En relación con los criterios D5C2 y D5C3, los Estados miembros podrán utilizar además la composición y abundancia de las especies fitoplanctónicas.

    3.

    Se recopilará, siempre que sea factible, información sobre las vías (atmosférica, terrestre o marina) de introducción de los nutrientes en el medio ambiente marino.

    4.

    El seguimiento más allá de las aguas costeras puede no ser necesario debido al bajo riesgo existente, como ocurre en los casos en que se alcanzan los valores umbral en las aguas costeras, teniendo en cuenta la aportación de nutrientes procedentes de fuentes atmosféricas, marinas «incluidas las aguas costeras», y transfronterizas.

    5.

    Las evaluaciones efectuadas en el marco de la Directiva 2000/60/CE se utilizarán para las evaluaciones de cada criterio en las aguas costeras.

    6.

    Los valores establecidos de conformidad con la Directiva 2000/60/CE deberán referirse o bien a los establecidos por intercalibración con arreglo a la Decisión 2013/4810/UE de la Comisión (6), o bien a los fijados en la legislación nacional de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Estos valores se entenderán como el «límite bueno-aceptable» de los índices de calidad ecológica.

    7.

    Se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

    Unidades de medida para los criterios:

    D5C1: concentraciones de nutrientes en micromoles por litro (μmol/l);

    D5C2: concentraciones de clorofila-a (biomasa) en microgramos por litro (μg/l);

    D5C3: número de eventos de floraciones, duración en días y extensión espacial en kilómetros cuadrados (km2) al año;

    D5C4: límite fótico expresado como profundidad en metros (m);

    D5C5: concentración de oxígeno en el fondo de la columna de agua en miligramos por litro (mg/l);

    D5C6: índice de calidad ecológica en lo que respecta a la abundancia de macroalgas o a la cobertura espacial; extensión de los efectos adversos en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del área de evaluación;

    D5C7: índice de calidad ecológica para las evaluaciones de la composición y abundancia relativa de las especies o para la profundidad máxima de crecimiento de macrófitos; extensión de los efectos adversos en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del área de evaluación;

    D5C8: índice de calidad ecológica para las evaluaciones de la composición y abundancia relativa de las especies; extensión de los efectos adversos en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del área de evaluación.

    Siempre que estén disponibles, los Estados miembros utilizarán las unidades o los índices de calidad ecológica previstos en la Directiva 2000/60/CE.

    Descriptor 6

    La integridad del suelo marino se encuentra en un nivel que garantiza que la estructura y las funciones de los ecosistemas están resguardadas y que los ecosistemas bénticos, en particular, no sufren efectos adversos.

    Presiones pertinentes: pérdidas físicas (debido a un cambio permanente del substrato o la morfología del fondo marino y a la extracción de substrato del fondo marino); perturbaciones físicas del fondo marino (temporales o reversibles).

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Pérdidas físicas del fondo marino (incluidas las zonas intermareales).

    D6C1 — Primario:

    Extensión y distribución espacial de las pérdidas físicas (cambio permanente) del fondo marino natural.

    Escala de evaluación

    La utilizada para la evaluación de los tipos generales de hábitats bentónicos en el ámbito de los grupos de especies o los grandes tipos de hábitats en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

    Uso de los criterios:

    Los resultados de la evaluación del criterio D6C1 (la distribución y una estimación de la extensión de las pérdidas físicas) deberán utilizarse para evaluar los criterios D6C4 y D7C1.

    Los resultados de la evaluación del criterio D6C2 (la distribución y una estimación de la extensión de las presiones de perturbación física) deberán utilizarse para evaluar el criterio D6C3.

    Los resultados de la evaluación del criterio D6C3 (una estimación de la extensión de los efectos adversos causados por las perturbaciones físicas por tipo de hábitat en cada área de evaluación) contribuirán a la evaluación del criterio D6C5.

    Perturbaciones físicas del fondo marino (incluidas las zonas intermareales).

    D6C2 — Primario:

    Extensión y distribución espacial de las presiones de las perturbaciones físicas del fondo marino.

    Tipos generales de hábitats bentónicos u otros tipos de hábitats, tales como los utilizados en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

    D6C3 — Primario:

    Extensión espacial de cada tipo de hábitat afectado adversamente por las perturbaciones físicas a través de la alteración de su estructura biótica y abiótica y de sus funciones (por ejemplo, a través de cambios de la composición de las especies y de su abundancia relativa, de la ausencia de especies particularmente sensibles o frágiles, o de especies que tienen una función esencial, así como de la estructura de tamaños de las especies).

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a los efectos adversos de las perturbaciones físicas, mediante la cooperación regional o subregional.

    Los criterios D6C1, D6C2 y D6C3 están únicamente relacionados con las presiones «pérdidas físicas» y «perturbaciones físicas» y sus impactos, mientras que los criterios D6C4 y D6C5 se refieren a la evaluación global del descriptor 6, junto con la de los hábitats bentónicos en el ámbito del descriptor 1. Los criterios D6C4 y D6C5 se presentan en la parte II de este anexo.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    En lo que se refiere a los métodos de seguimiento:

    a)

    para el criterio D6C1, se evaluarán las alteraciones permanentes del fondo marino resultantes de diversas actividades humanas (incluidas las alteraciones permanentes del substrato o de la morfología natural debido a la reestructuración física, la construcción de infraestructuras y la pérdida de sustrato por la extracción de materiales del fondo del mar);

    b)

    para el criterio D6C2, se evaluarán las perturbaciones físicas causadas por diversas actividades humanas (como la pesca de arrastre);

    c)

    para las aguas costeras, se utilizarán los datos hidromorfológicos y las evaluaciones pertinentes previstos en la Directiva 2000/60/CE. Más allá de las aguas costeras, podrán recogerse datos a partir de los mapas de infraestructuras y sitios de extracción con licencia.

    2.

    En relación con los métodos de evaluación, los datos deberán agregarse de modo que:

    a)

    el D6C1 sea evaluado como área perdida en relación con la extensión natural total de los hábitats bentónicos existentes en el área de evaluación (por ejemplo, por extensión de la modificación antropogénica);

    b)

    el D6C3 sea evaluado en relación con la extensión natural total de cada tipo de hábitat bentónico evaluado.

    3.

    Por pérdidas físicas se entenderá una alteración permanente del fondo marino que haya durado, o que se prevea que dure, dos ciclos de presentación de informes (12 años) o más.

    4.

    Por perturbaciones físicas se entenderá una alteración del fondo marino de la que este pueda recuperarse si cesa la actividad causante de la perturbación.

    5.

    Para el criterio D6C3, se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

    Unidades de medida para los criterios:

    D6C1: extensión del área de evaluación físicamente perdida en kilómetros cuadrados (km2);

    D6C2: extensión del área de evaluación sujeta a perturbaciones físicas en kilómetros cuadrados (km2);

    D6C3: extensión de cada tipo de hábitat adversamente afectado en kilómetros cuadrados (km2) o en proporción (porcentaje) de la extensión natural total del hábitat en el área de evaluación.

    Descriptor 7

    La alteración permanente de las condiciones hidrográficas no afecta de manera adversa a los ecosistemas marinos

    Presiones pertinentes: pérdidas físicas (debido a la alteración permanente del substrato o la morfología de los fondos marinos o a la extracción del substrato del fondo marino); cambios en las condiciones hidrológicas.

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Alteraciones hidrográficas del fondo marino y de la columna de agua (incluidas las zonas intermareales).

    D7C1 — Secundario:

    Extensión y distribución espacial de la alteración permanente de las condiciones hidrográficas (por ejemplo, cambios en la acción del oleaje, las corrientes, la salinidad o la temperatura) en el fondo marino y en la columna de agua, asociadas en particular a las pérdidas físicas (7) del fondo marino natural.

    Escala de evaluación

    La utilizada para la evaluación de los tipos generales de hábitats bentónicos el ámbito de los descriptores 1 y 6.

    Uso de los criterios:

    Los resultados de la evaluación del criterio D7C1 (la distribución o una estimación de la extensión de las alteraciones hidrográficas) deberán utilizarse para evaluar el criterio D7C2.

    Los resultados de la evaluación del criterio D7C2 (una estimación de la extensión de los efectos adversos por tipo de hábitat en cada área de evaluación) contribuirán a la evaluación del criterio D6C5.

    Tipos generales de hábitats bentónicos u otros tipos de hábitats, tales como los utilizados en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

    D7C2 — Secundario:

    Extensión espacial de cada tipo de hábitat bentónico adversamente afectado (características físicas e hidrográficas y comunidades biológicas asociadas) debido a la alteración permanente de las condiciones hidrográficas.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a los efectos adversos de las alteraciones permanentes de las condiciones hidrográficas, mediante la cooperación regional o subregional.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    En lo que se refiere a los métodos de seguimiento y evaluación:

    a)

    el seguimiento deberá centrarse en los cambios asociados a la construcción de infraestructuras, tanto en la costa como en alta mar;

    b)

    se utilizarán modelos hidrodinámicos de evaluación del impacto ambiental, cuando estos sean requeridos, validados a través de mediciones in situ, u otras fuentes de información adecuadas, para evaluar la extensión de los efectos causados por la construcción de cada infraestructura;

    c)

    para las aguas costeras, se utilizarán los datos hidromorfológicos y las evaluaciones pertinentes previstos en la Directiva 2000/60/CE.

    2.

    En relación con los métodos de evaluación, los datos deberán agregarse de modo que:

    a)

    el criterio D7C1 sea evaluado en relación con la extensión natural total de todos los hábitats existentes en el área de evaluación;

    b)

    el criterio D7C2 sea evaluado en relación con la extensión natural total de cada tipo de hábitat bentónico evaluado.

    Unidades de medida para los criterios:

    D7C1: extensión del área de evaluación hidrográficamente alterada en kilómetros cuadrados (km2);

    D7C2: extensión de cada tipo de hábitat afectado adversamente en kilómetros cuadrados (km2) o en proporción (porcentaje) de la extensión natural total del hábitat en el área de evaluación.

    Descriptor 8

    Las concentraciones de contaminantes se encuentran en niveles que no dan lugar a efectos de contaminación

    Presiones pertinentes: Aporte de otras sustancias (por ejemplo, sustancias sintéticas, sustancias no sintéticas, radionucleidos).

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    1)

    En las aguas costeras y territoriales:

    a)

    Contaminantes seleccionados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE:

    i)

    contaminantes respecto a los que se haya establecido una norma de calidad ambiental en la parte A del anexo I de la Directiva 2008/105/CE;

    ii)

    contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas mencionados en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, en las aguas costeras.

    b)

    Contaminantes adicionales, que sean relevantes, por ejemplo procedentes de fuentes en alta mar, que no hayan sido ya identificados en el ámbito de la letra a) y que puedan provocar efectos de contaminación en la región o subregión. Los Estados miembros elaborarán esa lista de contaminantes mediante la cooperación regional o subregional.

    2)

    Más allá de las aguas territoriales:

    a)

    los contaminantes considerados en el punto 1, cuando estos todavía puedan provocar efectos de contaminación;

    b)

    contaminantes adicionales, que sean relevantes, que no hayan sido ya identificados en el punto 2, letra a), y que puedan provocar efectos de contaminación en la región o subregión. Los Estados miembros elaborarán esa lista de contaminantes mediante la cooperación regional o subregional.

    D8C1 — Primario:

    En las aguas costeras y territoriales, las concentraciones de contaminantes no superarán los valores umbral siguientes:

    a)

    en relación con los contaminantes enumerados en el punto 1, letra a), de los elementos de los criterios, los valores fijados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

    b)

    cuando los contaminantes referidos en la letra a) sean medidos en una matriz para la que no se haya fijado ningún valor con arreglo a la Directiva 2000/60/CE, la concentración de los contaminantes en esa matriz será establecida por los Estados miembros mediante la cooperación regional o subregional;

    c)

    en relación con los contaminantes adicionales seleccionados en el ámbito del punto 1, letra b), de los elementos de los criterios, las concentraciones relativas a una determinada matriz (agua, sedimentos o biota) que puedan provocar efectos de contaminación. Los Estados miembros establecerán estas concentraciones mediante la cooperación regional o subregional, atendiendo a su aplicación dentro y fuera de las aguas costeras y territoriales.

    Más allá de las aguas costeras y territoriales, las concentraciones de contaminantes no superarán los valores umbral siguientes:

    a)

    en relación con los contaminantes seleccionados en el ámbito del punto 2, letra a), de los elementos de los criterios, los valores aplicables en las aguas costeras y territoriales;

    b)

    en relación con los contaminantes seleccionados en el ámbito del punto 2, letra b), de los elementos de los criterios, las concentraciones relativas a una determinada matriz (agua, sedimentos o biota) que puedan provocar efectos de contaminación. Los Estados miembros establecerán estas concentraciones mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación

    en las aguas costeras y territoriales, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE,

    más allá de las aguas territoriales, subdivisiones de la región o subregión, divididas en caso necesario por las fronteras nacionales.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

    a)

    para cada contaminante evaluado en el ámbito del criterio D8C1, su concentración, la matriz utilizada (agua, sedimentos, biota), si se han alcanzado los valores umbral establecidos, y la proporción de contaminantes evaluados que hayan alcanzado los valores umbral, indicando separadamente las sustancias que se comportan como ubicuas, persistentes, bioacumulables y tóxicas (uPBT) a las que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/105/CE;

    b)

    para cada especie evaluada en el ámbito del criterio D8C2, una estima de la abundancia de su población en el área de evaluación que esté adversamente afectada;

    c)

    para cada hábitat evaluado en el ámbito del criterio D8C2, una estima de la extensión en el área de evaluación que esté adversamente afectada.

    El uso del criterio D8C2 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 8 deberá acordarse al nivel regional o subregional.

    Los resultados de la evaluación del criterio D8C2 contribuirán a las evaluaciones relativas a los descriptores 1 y 6, cuando sea apropiado.

    Especies y hábitats expuestos a los riesgos derivados de los contaminantes.

    Los Estados miembros establecerán esa lista de especies y tejidos pertinentes que se deban evaluar, así como de los hábitats, mediante la cooperación regional o subregional.

    D8C2 — Secundario:

    La salud de las especies y la condición de los hábitats (en particular la composición y abundancia relativa de sus especies en puntos de contaminación crónica) no se ven afectadas adversamente por los contaminantes, incluidos los efectos acumulativos y sinérgicos.

    Los Estados miembros establecerán esos efectos adversos y sus valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

    Eventos significativos de contaminación aguda que impliquen sustancias contaminantes como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), incluidos el petróleo crudo y compuestos similares.

    D8C3 — Primario:

    Se reducen al mínimo la extensión espacial y la duración de los eventos significativos de contaminación aguda.

    Escala de evaluación

    A nivel regional o subregional, dividido en caso necesario por las fronteras nacionales.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

    una estima de la extensión espacial total de los eventos significativos de contaminación aguda y su distribución y duración total para cada año.

    Este criterio se utilizará para desencadenar la evaluación del criterio D8C4.

    Especies de los grupos de especies enumeradas en el cuadro 1 de la parte II, y tipos generales de hábitats bentónicos enumerados en el cuadro 2 de la parte II.

    D8C4 — Secundario (a utilizar en caso de que haya ocurrido un evento significativo de contaminación aguda):

    Los efectos adversos de los eventos significativos de contaminación aguda en la salud de las especies y en la condición de los hábitats (como por ejemplo, la composición y abundancia relativa de sus especies) se reducen al mínimo y, siempre que sea posible, se eliminan.

    Escala de evaluación

    La utilizada para la evaluación de los grupos de especies o tipos generales de hábitats bentónicos en el ámbito de los descriptores 1 y 6.

    Uso de los criterios:

    Los resultados de la evaluación del criterio D8C4 contribuirán, cuando los efectos espaciales y temporales acumulativos sean significativos, a las evaluaciones efectuadas en el ámbito de los descriptores 1 y 6 facilitando:

    a)

    una estimación de la abundancia de cada especie que se vea afectada adversamente;

    b)

    una estimación de la extensión de cada tipo general de hábitat que se vea afectado adversamente.

    El uso del criterio D8C4 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 8 deberá acordarse al nivel regional o subregional.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    Para los elementos de los criterios relativos al D8C1, la selección prevista en el punto 1, letra b), y en el punto 2, letra b), de los contaminantes adicionales que puedan provocar efectos de contaminación se basará en una evaluación de riesgos. En relación con estos contaminantes, la matriz y los valores umbral utilizados en la evaluación deberán ser representativos de las especies más sensibles y de la vía de exposición, incluidos los peligros para la salud humana resultantes de la exposición a través de la cadena alimentaria.

    2.

    A efectos de la presente Decisión:

    a)

    Criterio D8C1: para la evaluación de los contaminantes presentes en las aguas costeras y territoriales, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de los contaminantes de conformidad con los requisitos de la Directiva 2000/60/CE y, siempre que estén disponibles, utilizarán las evaluaciones efectuadas con arreglo a esa Directiva. Se recopilará, siempre que sea factible, información sobre las vías (atmosférica, terrestre o marítima) de introducción de los contaminantes en el medio ambiente marino.

    b)

    Criterios D8C2 y D8C4: los biomarcadores o las características demográficas de la población (por ejemplo, tasas de fecundidad, tasas de supervivencia, tasas de mortalidad y capacidad reproductiva) podrán ser pertinentes para evaluar los efectos sobre la salud.

    c)

    Criterios D8C3 y D8C4: a efectos de la presente Decisión, el seguimiento se realizará en la medida de lo necesario cuando ocurra un evento de contaminación aguda, y no en el ámbito de un programa de seguimiento periódico con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE.

    d)

    Criterio D8C3: los Estados miembros identificarán la fuente de los eventos significativos de contaminación aguda, siempre que sea posible. Podrán recurrir a tal efecto al sistema de vigilancia por satélite de la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

    3.

    Por «contaminantes» se entenderá tanto sustancias aisladas como grupos de sustancias. Por razones de coherencia de los informes, la agrupación de las sustancias se acordará al nivel de la Unión.

    4.

    Se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

    Unidades de medida para los criterios:

    D8C1: concentraciones de contaminantes en microgramos por litro (μg/l) para el agua, en microgramos por kilogramo (μg/kg) de peso seco para el sedimento, y en microgramos por kilogramo (μg/kg) de peso húmedo para la biota;

    D8C2: abundancia (número de individuos u otras unidades adecuadas, acordadas al nivel regional o subregional) por especie afectada; extensión en kilómetros cuadrados (km2) por tipo general de hábitat afectado;

    D8C3: duración en días y extensión espacial en kilómetros cuadrados (km2) de eventos significativos de contaminación aguda al año;

    D8C4: abundancia (número de individuos u otras unidades adecuadas, acordadas al nivel regional o subregional) por especie afectada; extensión en kilómetros cuadrados (km2) por tipo general de hábitat afectado.

    Descriptor 9

    Los contaminantes presentes en el pescado y otros productos de la pesca destinados al consumo humano no superan los niveles establecidos por la normativa comunitaria o por otras normas pertinentes

    Presión pertinente: aporte de sustancias peligrosas.

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Contaminantes enumerados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión.

    A efectos de la presente Decisión, los Estados miembros podrán decidir no tomar en consideración los contaminantes mencionados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, siempre se justifique sobre la base de una evaluación de riesgos.

    Los Estados miembros podrán evaluar contaminantes adicionales que no figuren en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006. Los Estados miembros establecerán una lista de esos contaminantes adicionales mediante la cooperación regional o subregional.

    Los Estados miembros establecerán la lista de especies y tejidos pertinentes que se deban evaluar, de acuerdo con las condiciones establecidas en las especificaciones. Para establecer dicha lista de especies y tejidos pertinentes, los Estados miembros podrán cooperar al nivel regional o subregional.

    D9C1 — Primario:

    El nivel de contaminantes presentes en los tejidos comestibles (músculos, hígado, huevas, carne u otras partes blandas, según sea apropiado) de pescado y marisco (incluidos peces, crustáceos, moluscos, equinodermos, algas y otras plantas marinas) capturados o cosechados en la naturaleza (excluidos los peces de aleta de la maricultura) no supera:

    a)

    para los contaminantes enumerados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, los niveles máximos establecidos en ese Reglamento, que corresponden a los valores umbral a los efectos de la presente Decisión;

    b)

    para los demás contaminantes no enumerados en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, los valores umbral que los Estados miembros establecerán mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación

    La zona de captura o de producción de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (CE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

    para cada contaminante, su concentración en el pescado y el marisco, la matriz utilizada (especies y tejidos), si se han alcanzado los valores umbral fijados, y la proporción de los contaminantes evaluados que han alcanzado sus valores umbral correspondientes.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    Cuando los Estados miembros establezcan la lista de especies que se deberá utilizar en el ámbito del criterio D9C1, se aplicarán las siguientes condiciones:

    a)

    las especies deberán ser relevantes para la región o región marina interesada;

    b)

    las especies deberán estar abarcadas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1881/2006;

    c)

    las especies deberán ser adecuadas para el contaminante que se vaya a evaluar;

    d)

    las especies deberán ser de entre las más consumidas en el Estado miembro o las más capturadas o cosechadas para el consumo.

    2.

    La superación de la norma establecida para un contaminante deberá llevar a su seguimiento posterior para determinar la persistencia de la contaminación en la zona y en las especies muestreada. El seguimiento continuará hasta que haya pruebas suficientes de que no hay ningún riesgo de fracaso.

    3.

    A efectos de la presente Decisión, el muestreo para la evaluación de los niveles máximos de contaminantes se efectuará de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y con el Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión (11), y el Reglamento (CE) n.o 333/2007 (12).

    4.

    En cada región o subregión, los Estados miembros garantizarán que el ámbito temporal o geográfico del muestreo sea adecuado para proporcionar una muestra representativa de los contaminantes especificados en el pescado y el marisco de la región o subregión marina.

    Unidades de medida para los criterios:

    D9C1: concentraciones de contaminantes en las unidades establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

    Descriptor 10

    Las propiedades y las cantidades de desechos marinos no resultan nocivas para el medio litoral y el medio marino

    Presión pertinente: Aporte de basuras

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Basuras (excepto las micro-basuras), clasificadas según las categorías siguientes (13): polímeros artificiales, caucho, tela/tejido, papel/cartón, madera transformada/trabajada, metal, vidrio/cerámica, productos químicos, basuras indefinidas y basuras alimentarios.

    Los Estados miembros podrán definir subcategorías adicionales.

    D10C1 — Primario:

    La composición, cantidad y distribución espacial de las basuras en la costa, en la capa superficial de la columna de agua y en el fondo marino se sitúan en niveles que causan daño en el medio ambiente costero y marino.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    Escala de evaluación

    Subdivisiones de la región o subregión, dividida en caso necesario por las fronteras nacionales.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará, en relación con cada criterio por separado, para cada área evaluada de la siguiente forma:

    a)

    los resultados relativos a cada criterio (cantidad de basuras o de micro-basuras por categoría) y su distribución por matriz utilizada en el ámbito de los criterios D10C1 y D10C2 y si se han alcanzado los valores umbral;

    b)

    los resultados relativos al criterio D10C3 (cantidad de basuras y de micro-basuras por categoría y por especie) y si se han alcanzado los valores umbral.

    El uso de los criterios D10C1, D10C2 y D10C3 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 10 deberá acordarse al nivel de la Unión.

    Los resultados del criterio D10C3 contribuirán asimismo a las evaluaciones en el ámbito del descriptor 1, cuando sea apropiado.

    Micro-basuras (partículas < 5mm), clasificados en las categorías «polímeros artificiales» y «otros».

    D10C2 — Primario:

    La composición, cantidad y distribución espacial de las micro-basuras en la franja costera, en la capa superficial de la columna de agua y en el sedimento del fondo marino se sitúan en niveles que no causan daño en el medio ambiente costero y marino.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    Basuras y micro-basuras clasificados en las categorías «polímeros artificiales» y «otros», evaluados en cualquier especie de los grupos siguientes: aves, mamíferos, reptiles, peces o invertebrados.

    Los Estados miembros elaborarán esa lista de especies que se deberán evaluar mediante la cooperación regional o subregional.

    D10C3 — Secundario:

    La cantidad de basuras y micro-basuras ingerida por los animales marinos se sitúa en un nivel que no afecta adversamente la salud de las especies consideradas.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación regional o subregional.

    Especies de aves, mamíferos, reptiles, peces o invertebrados en riesgo debido a las basuras.

    Los Estados miembros elaborarán esa lista de especies que se deberán evaluar mediante la cooperación regional o subregional.

    D10C4 — Secundario:

    El número de individuos de cada especie afectados adversamente por las basuras, por ejemplo por quedar enredados, otros tipos de lesiones o mortalidad, o efectos sobre la salud.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a los efectos adversos de las basuras mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación

    La misma que la utilizada para la evaluación del grupo de especies en el ámbito del descriptor 1.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

    para cada especie evaluada en el ámbito del criterio D10C4, una estima del número de individuos en el área de evaluación que se hayan visto afectados adversamente.

    El uso del criterio D10C4 en la evaluación global del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 10 deberá acordarse al nivel de la Unión.

    Los resultados de este criterio contribuirán asimismo a las evaluaciones en el ámbito del descriptor 1, cuando sea apropiado.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    Para el criterio D10C1: se hará un seguimiento de las basuras en la franja costera y también podrá realizarse de manera adicional en la capa superficial de la columna de agua y en el fondo marino. Se recogerá información sobre la fuente y la trayectoria de los basuras, siempre que sea posible.

    2.

    Para el criterio D10C2: se hará un seguimiento de las micro-basuras en la capa superficial de la columna de agua y en el sedimento del fondo marino y también podrá realizarse de manera adicional en la franja costera. Siempre que sea posible, se realizará un seguimiento de las micro-basuras de modo que puedan relacionarse con sus fuentes (tales como puertos, marinas, depuradoras de aguas residuales y efluentes de aguas pluviales).

    3.

    Para los criterios D10C3 y D10C4: el seguimiento podrá basarse en sucesos accidentales (por ejemplo, animales muertos varados en la costa, animales enredados en las colonias reproductoras, e individuos afectados por estudio).

    Unidades de medida para los criterios:

    D10C1: cantidad de basuras por categoría en número de elementos:

    por 100 metros (m) en la franja costera;

    por kilómetro cuadrado (km2) en el caso de la capa superficial de la columna de agua y del fondo marino;

    D10C2: cantidad de micro-basuras por categoría en número de elementos y peso en gramos (g):

    por metro cuadrado (m2) en el caso de la capa superficial de la columna de agua;

    por kilogramo (peso seco) (kg) de sedimento en el caso de la franja costera y del fondo marino;

    D10C3: cantidad de basuras/micro-basuras en gramos (g) y número de elementos por individuo de cada especie en relación con el tamaño (peso o talla, según el caso) del individuo muestreado;

    D10C4: número de individuos afectados (efectos letales o subletales) por especie.

    Descriptor 11

    La introducción de energía, incluido el ruido subacuático, se sitúa en niveles que no afectan de manera adversa al medio marino.

    Presiones pertinentes: aporte de sonido antropogénico; aporte de otras formas de energía.

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Sonido impulsivo antropogénico en el agua.

    D11C1 — Primario:

    La distribución espacial, la extensión temporal y los niveles de las fuentes de sonido impulsivo antropogénico no superan los niveles que puedan afectar adversamente a las poblaciones de animales marinos.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    Escala de evaluación

    Región, subregión o subdivisiones.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

    a)

    para el criterio D11C1, la duración por año civil de las fuentes de sonido impulsivo, su distribución a lo largo del año y espacialmente en el área de evaluación, y si se han alcanzado los valores umbral fijados;

    b)

    para el criterio D11C2, la media anual del nivel de sonido, u otra métrica temporal adecuada acordada al nivel regional o subregional, por unidad de superficie y su distribución espacial en el área de evaluación, así como la extensión (%, km2) del área de evaluación en la que se han superado los valores umbral fijados.

    El uso de los criterios D11C1, D11C2 en la evaluación del buen estado medioambiental en relación con el descriptor 11 deberá acordarse al nivel de la Unión.

    Los resultados de estos criterios contribuirán asimismo a las evaluaciones en el ámbito del descriptor 1.

    Sonido continuo antropogénico de baja frecuencia en el agua.

    D11C2 — Primario:

    La distribución espacial, la extensión temporal y los niveles de sonido continuo antropogénico de baja frecuencia no superan los niveles que puedan afectar adversamente a las poblaciones de animales marinos.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a estos niveles mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    Para el seguimiento relativo al criterio D11C1:

    a)

    Resolución espacial: ubicaciones geográficas cuya forma y superficie deberán determinarse al nivel regional o subregional atendiendo, por ejemplo, a las actividades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE.

    b)

    El sonido impulsivo descrito como nivel sonoro de la fuente de energía monopolar en unidades de dB re 1μΡa (4) s, o como variación del nivel sonoro desde cero hasta el nivel máximo de la fuente monopolar en unidades de dB re 1μΡa m, ambos por encima de la banda de frecuencias de 10 Hz a 10 kHz. Los Estados miembros podrán tener en cuenta otras fuentes específicas con bandas de frecuencias más elevadas si los efectos a larga distancia se consideran relevantes.

    2.

    Para el seguimiento relativo al criterio D11C2:

    La media anual, u otra métrica adecuada acordada al nivel regional o subregional, de la presión sonora al cuadrado en cada una de dos bandas de tercio de octava, una centrada en 63 Hz y la otra en 125 Hz, expresadas como nivel sonoro en decibelios, en unidades de dB re 1μΡa, con una resolución espacial adecuada en relación con la presión. Este valor se podrá medir directamente, o bien deducirse de un modelo utilizado para interpolar entre mediciones, o por extrapolación de las mediciones. Los Estados miembros podrán decidir asimismo, al nivel regional o subregional, hacer un seguimiento de otras bandas de frecuencias.

    Los criterios relativos a otras formas de energía (incluida la energía térmica, los campos electromagnéticos y la luz) y los criterios relativos a los impactos medioambientales del ruido todavía están en fase de elaboración.

    Unidades de medida para los criterios:

    D11C1: Número de días por trimestre (o por mes, si es apropiado) con fuentes de sonido impulsivo; proporción (porcentaje) de unidades de superficie o extensión en kilómetros cuadrados (km2) del área de evaluación con fuentes de sonido impulsivo al año;

    D11C2: Media anual (u otra métrica temporal) de nivel de sonido continuo por unidad de superficie; proporción (porcentaje) o extensión en kilómetros cuadrados (km2) del área de evaluación con niveles de sonido que superan los valores umbral.

    PARTE II

    Criterios y normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación de los elementos y características esenciales y del actual estado medioambiental de las aguas marinas con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/56/CE

    La parte II analiza los descriptores relacionados con los elementos pertinentes de los ecosistemas: grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos (descriptor 1), hábitats pelágicos (descriptor 1), hábitats bentónicos (descriptores 1 y 6) y ecosistemas, incluidas las redes tróficas (descriptores 1 y 4), enumerados en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE (14).

    Tema

    Grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos (relacionados con el descriptor 1)

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Especies de aves, mamíferos, reptiles y especies no explotadas comercialmente de peces y cefalópodos, que estén en riesgo de captura accesoria accidental en la región o subregión.

    Los Estados miembros establecerán esa lista de especies mediante la cooperación regional o subregional, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para las actividades de recopilación de datos y teniendo en cuenta la lista de especies que figura en el cuadro 1-D del anexo de la Decisión (UE) 2016/1251 de la Comisión (15).

    D1C1 — Primario:

    La tasa de mortalidad por especie derivada de las capturas accidentales se sitúa por debajo de los niveles que pueden poner la especie en riesgo, de modo que su viabilidad a largo plazo está asegurada.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral para la tasa de mortalidad resultante de capturas accidentales por especie, mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación:

    La misma que la utilizada para la evaluación de las especies o de los grupos de especies correspondientes en el ámbito de los criterios D1C2-D1C5.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

    la tasa de mortalidad por especie y si esa tasa ha alcanzado el valor umbral establecido.

    Este criterio contribuirá a la evaluación de las especies correspondientes en el ámbito del criterio D1C2.

    Grupos de especies enumerados en el cuadro 1 y si están presentes en la región o subregión.

    Los Estados miembros determinarán una serie de especies representativas de cada grupo de especies, seleccionadas de acuerdo con los criterios establecidos en las especificaciones para la selección de especies y hábitats, mediante la cooperación regional o subregional. Estas especies deberán incluir los mamíferos y reptiles enumerados en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE y podrán incluir otras especies, tales como las enumeradas en la normativa de la Unión [otros anexos de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE, o a través del Reglamento (UE) n.o 1380/2013] y en acuerdos internacionales como los convenios marinos regionales.

    D1C2 — Primario:

    La abundancia de la población de la especie no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas, por lo que su viabilidad a largo plazo está asegurada.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral para cada especie mediante la cooperación regional o subregional, teniendo en cuenta la variación natural del tamaño de la población y las tasas de mortalidad derivadas de las presiones relacionadas con los criterios D1C1, D8C4 y D10C4 y otras presiones relevantes. En relación con las especies abarcadas por la Directiva 92/43/CEE, estos umbrales deberán ser consonantes con los valores de la población favorable de referencia establecidos por los Estados miembros interesados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE.

    Escala de evaluación

    Se deberán utilizar escalas ecológicamente relevantes para cada grupo de especies, de la forma siguiente:

    para los odontocetos de aguas profundas, los misticetos, y los peces de aguas profundas: la región;

    para las aves, pequeños odontocetos, los peces pelágicos y demersales de la plataforma continental: la región o subdivisiones, en el caso del Mar Báltico y del Mar Negro; la subregión, en el caso del Atlántico Nororiental y del Mar Mediterráneo;

    para las focas, tortugas y cefalópodos: la región o subdivisiones, en el caso del Mar Báltico; la subregión, en el caso del Atlántico Nororiental y del Mar Mediterráneo;

    para los peces costeros: la subdivisión de región o subregión;

    para los peces y cefalópodos explotados comercialmente: la misma escala que la utilizada en el ámbito del descriptor 3.

    Uso de los criterios:

    El estado de cada especie deberá evaluarse individualmente atendiendo a los criterios seleccionados para su utilización, y estos deberá utilizarse para expresar la medida en que se ha alcanzado el buen estado medioambiental para cada grupo de especies y para cada área evaluada, de la siguiente forma:

    a)

    las evaluaciones expresarán el valor(es) relativo a cada criterio utilizado por especie y si estos alcanzan los valores umbral establecidos;

    b)

    el estado global de las especies abarcadas por la Directiva 92/43/CE se deducirá mediante el método previsto en esa Directiva. El estado global de las especies explotadas comercialmente se evaluará en el ámbito del descriptor 3. El estado global de las especies restantes se deducirá a través de un método acordado al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    c)

    El estado global del grupo de especies se deducirá a través de un método acordado al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    D1C3 — Primario para los peces y cefalópodos explotados comercialmente y secundario para las demás especies:

    Las características demográficas de la población (por ejemplo, estructura por tallas o clases de edad, proporción de sexos, fecundidad y tasas de supervivencia) de la especie son indicativas de una población sana que no se ve afectada adversamente por presiones antropogénicas.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral para las características especificadas de cada especie mediante la cooperación regional o subregional, teniendo en cuenta los efectos negativos para su salud derivados de las presiones relacionadas con los criterios D8C2 y D8C4 y otras presiones relevantes.

    D1C4 — Primario para las especies abarcadas por los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE, y secundario para las demás especies:

    El área de distribución de la especie y, cuando sea relevante, el patrón es consonante con las condiciones fisiográficas, geográficas y climáticas reinantes.

    Los Estados miembros establecerán los valores umbral correspondientes a cada especie mediante la cooperación regional o subregional. En relación con las especies abarcadas por la Directiva 92/43/CEE, estos umbrales deberán ser consonantes con los valores de amplitud geográfica favorable de referencia establecidos por los Estados miembros interesados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE.

    D1C5 — Primario para las especies abarcadas por los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE, y secundario para las demás especies:

    El hábitat de la especie tiene la extensión y la condición necesarias para sostener las diferentes fases de su ciclo de vida.

    Elementos de los criterios

    Cuadro 1

    Grupos de especies  (16)

    Componente del ecosistema

    Grupos de especies

    Aves

    Aves fitófagas

    Aves limícolas

    Aves que se alimentan en la superficie

    Aves que se alimentan de especies pelágicas

    Aves que se alimentan de especies bentónicas

    Mamíferos

    Odontocetos pequeños

    Odontocetos de aguas profundas

    Misticetos

    Focas

    Reptiles

    Tortugas

    Peces

    Peces costeros

    Peces pelágicos de la plataforma continental

    Peces demersales de la plataforma continental

    Peces de aguas profundas

    Cefalópodos

    Cefalópodos costeros/de la plataforma continental

    Cefalópodos de aguas profundas

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación en el ámbito del tema «Grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos marinos»

    1.

    En relación con el criterio D1C1, deberán proporcionarse los datos, por especie y por especialidad de pesca, relativos a cada zona CIEM, o subárea geográfica de la CGPM, o zonas de pesca de la FAO para la región biogeográfica macaronésica, a fin de permitir su agregación a la escala pertinente para la especie considerada, y de identificar las pesquerías y los artes de pesca que más contribuyen a las capturas accidentales de cada especie.

    2.

    La definición del término «costero» vendrá determinada por parámetros físicos, hidrológicos y ecológicos, y no está limitada a las aguas costeras en la acepción del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

    3.

    Las especies podrán ser evaluadas a nivel de la población, cuando sea apropiado.

    4.

    Siempre que sea posible, las evaluaciones efectuadas al amparo de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE, y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se utilizarán a efectos de la presente Decisión:

    a)

    para las aves, los criterios D1C2 y D1C4 corresponden a los criterios «tamaño de la población» y «mapa de las zonas de cría y tamaño del área de distribución» de la Directiva 2009/147/CE;

    b)

    para los mamíferos, reptiles y peces no comerciales, los criterios son equivalentes a los utilizados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, de la forma siguiente: los criterios D1C2 y D1C3 corresponden a «población», el criterio D1C4 a «área de distribución», y el criterio D1C5 a «hábitat de la especie»;

    c)

    en relación con los peces y cefalópodos explotados comercialmente, las evaluaciones efectuadas en el ámbito del descriptor 3 se utilizarán a efectos del descriptor 1, utilizando el criterio D3C2 para el D1C2 y el criterio D3C3 para el D1C3.

    5.

    Las evaluaciones de los efectos adversos de las presiones correspondientes a los criterios D1C1, D2C3, D3C1, D8C2, D8C4 y D10C4, así como las evaluaciones de las presiones correspondientes a los criterios D9C1, D10C3, D11C1 y D11C2, deberán tenerse en cuenta en las evaluaciones de las especies en el ámbito del descriptor 1.

    Unidades de medida para los criterios:

    D1C2: abundancia [número de individuos o biomasa en toneladas (Tm)] por especie.

    Tema

    Hábitats pelágicos (relacionados con el descriptor 1)

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Tipos generales de hábitats pelágicos (de salinidad variable (17), costeros, de la plataforma continental y oceánicos/fuera de la plataforma continental), si están presentes en la región o subregión, y otros tipos de hábitats definidos en el segundo apartado.

    Los Estados miembros podrán seleccionar tipos de hábitats adicionales, mediante la cooperación regional o subregional, de acuerdo con los criterios enunciados en las «especificaciones para la selección de especies y hábitats».

    D1C6 — Primario:

    La condición del tipo de hábitat, incluidas su estructura biótica y abiótica y sus funciones (por ejemplo, su composición de especies típica y su abundancia relativa, la ausencia de especies particularmente sensibles o frágiles, o de especies que tienen una función esencial, así como la estructura de tallas de las especies), no se ve afectada adversamente debido a presiones antropogénicas.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral para la condición de cada tipo de hábitat, garantizando la compatibilidad con los valores relacionados establecidos en el ámbito de los descriptores 2, 5 y 8, mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación

    La misma subdivisión de la región o subregión utilizada en las evaluaciones de los tipos generales de hábitats bentónicos, que refleje las diferencias biogeográficas en la composición de especies del tipo de hábitat.

    Uso de los criterios:

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada zona evaluada de la siguiente forma:

    a)

    una estimación de la proporción y extensión de cada tipo de hábitat evaluado que ha alcanzado el valor umbral fijado;

    b)

    una lista de tipos generales de hábitats existentes en el área de evaluación que no fueron evaluados.

    Especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación relativos al tema «hábitats pelágicos»

    1.

    La definición del término «costero» vendrá determinada por parámetros físicos, hidrológicos y ecológicos, y no está limitada a las aguas costeras en la acepción del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

    2.

    Se tendrán en cuenta las evaluaciones de los efectos adversos de las presiones, incluyendo los criterios D2C3, D5C2, D5C3, D5C4, D7C1, D8C2 y D8C4, en las evaluaciones de los hábitats pelágicos en el ámbito del descriptor 1.

    Unidades de medida para los criterios:

    D1C6: extensión del hábitat afectado adversamente en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del tipo de hábitat.

    Tema

    Hábitats bentónicos (relacionados con los descriptores 1 y 6)

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Consultar la parte I del presente anexo en lo que se refiere a los criterios D6C1, D6C2 y D6C3.

    Tipos generales de hábitats bentónicos enumerados en el cuadro 2 y si están presentes en la región o subregión, y otros tipos de hábitats definidos en el segundo apartado.

    Los Estados miembros podrá seleccionar, mediante la cooperación regional o subregional, tipos de hábitats adicionales, de acuerdo con los criterios enunciados en las «especificaciones para la selección de especies y hábitats», los cuales podrán incluir tipos de hábitats enumerados en la Directiva 92/43/CEE o en acuerdo internacionales tales como los convenios marinos regionales, a efectos de:

    a)

    evaluación de cada tipo general de hábitat en el ámbito del criterio D6C5;

    b)

    evaluación de estos tipos de hábitats.

    Una única serie de tipos de hábitats servirá a efectos de la evaluación tanto de los hábitats bentónicos en el ámbito del descriptor 1 como de la integridad del fondo marino en el ámbito del descriptor 6.

    D6C4 — Primario:

    La extensión de la pérdida del tipo de hábitat, resultante de presiones antropogénicas, no supera una proporción especificada de la extensión natural del tipo de hábitat en el área de evaluación.

    Los Estados miembros establecerán la extensión máxima permisible de la pérdida de hábitat como una proporción a la extensión natural total del tipo de hábitat, mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    Escala de evaluación

    Subdivisión de la región o subregión que refleje las diferencias biogeográficas en la composición de especies del tipo de hábitat.

    Uso de los criterios:

    Una única evaluación por tipo de hábitat, utilizando los criterios D6C4 y D6C5, servirá a efectos de la evaluación tanto de los hábitats bentónicos en el ámbito del descriptor 1 como de la integridad del fondo marino en el ámbito del descriptor 6.

    La medida en que se haya logrado el buen estado medioambiental se expresará para cada área evaluada de la siguiente forma:

    a)

    en relación con el criterio D6C4, una estima de la proporción y extensión de la pérdida por tipo de hábitat, y si se ha alcanzado el valor fijado para esa extensión;

    b)

    en relación con el criterio D6C5, una estimación de la proporción y extensión de los efectos adversos, incluida la proporción de las pérdidas correspondientes a la letra a), por tipo de hábitat, y si se ha alcanzado el valor fijado para esa extensión;

    c)

    el estado global del tipo de hábitat, mediante un método acordado al nivel de la Unión atendiendo a las letras a) y b), y una lista de los tipos generales de hábitats existentes en el área de evaluación que no han sido evaluados.

    D6C5 — Primario:

    La extensión de los efectos adversos de las presiones antropogénicas en el estado del tipo de hábitat, incluida la alteración de su estructura biótica y abiótica y de sus funciones (por ejemplo, su composición de especies típica y la abundancia relativa de las mismas, la ausencia de especies particularmente sensibles o frágiles o de especies que realicen una función esencial y la estructura de tamaños de las especies), no supera una proporción especificada de la extensión natural del tipo de hábitat en el área de evaluación.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral para los efectos adversos sobre el estado de cada tipo de hábitat, garantizando la compatibilidad con los valores relacionados establecidos en el ámbito de los descriptores 2, 5, 6, 7 y 8, mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    Los Estados miembros establecerán la extensión máxima permisible de aquellos efectos adversos en proporción a la extensión natural total del tipo de hábitat, mediante la cooperación al nivel de la Unión, atendiendo a las especificidades regionales o subregionales.

    Elementos de los criterios

    Cuadro 2

    Tipos generales de hábitats bentónicos, incluidas las comunidades bentónicas asociadas (pertinentes para los criterios relativos a los descriptores 1 y 6), que corresponden a uno o a varios tipos de hábitats mencionados en la clasificación de hábitats del Sistema de Información sobre la Naturaleza en la UE (EUNIS)  (18) . Las actualizaciones de la tipología EUNIS deberán reflejarse en los tipos generales de hábitats utilizados a efectos de la Directiva 2008/56/CE y de la presente Decisión.

    Componente del ecosistema

    Tipos generales de hábitats

    Códigos de hábitats relevantes del EUNIS (versión de 2016)

    Hábitats bentónicos

    Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos mediolitorales

    MA1, MA2

    Sedimentos mediolitorales

    MA3, MA4, MA5, MA6

    Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos infralitorales

    MB1, MB2

    Sedimentos infralitorales gruesos

    MB3

    Sedimentos infralitorales mixtos

    MB4

    Arenas infralitorales

    MB5

    Fangos infralitorales

    MB6

    Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos circalitorales

    MC1, MC2

    Sedimentos circalitorales gruesos

    MC3

    Sedimentos circalitorales mixtos

    MC4

    Arenas circalitorales

    MC5

    Fangos circalitorales

    MC6

    Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos circalitorales profundos

    MD1, MD2

    Sedimentos circalitorales gruesos profundos

    MD3

    Sedimentos circalitorales mixtos profundos

    MD4

    Arenas circalitorales profundos

    MD5

    Fangos circalitorales profundos

    MD6

    Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos en la zona batial superior (19)

    ME1, ME2

    Sedimentos en la zona batial superior

    ME3, ME4, ME5, ME6

    Hábitats rocosos y arrecifes biogénicos en la zona batial inferior

    MF1, MF2

    Sedimentos en la zona batial inferior

    MF3, MF4, MF5, MF6

    Zona abisal

    MG1, MG2, MG3, MG4, MG5, MG6

    Especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación relativos al tema «hábitats bentónicos»

    1.

    El estado de cada tipo de hábitat deberá evaluarse a partir de las evaluaciones (tales como los subtipos de los tipos generales de hábitats) efectuadas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE y a la Directiva 2000/60/CE, cuando sea posible.

    2.

    La evaluación del criterio D6C4 utilizará la evaluación efectuada en el ámbito del criterio D6C1.

    3.

    Los criterios D6C4 y D6C5 corresponden a los criterios de «área de distribución/superficie cubierta por tipo de hábitat dentro de esa área de distribución» y de «estructuras y funciones específicas» de la Directiva 92/43/CEE.

    4.

    Para el criterio D6C5, deberán tenerse en cuenta las evaluaciones de los efectos adversos de las presiones, incluidos en el ámbito de los criterios D2C3, D3C1, D3C2, D3C3, D5C4, D5C5, D5C6, D5C7, D5C8, D6C3, D7C2, D8C2 y D8C4.

    5.

    Para el criterio D6C5, se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

    Unidades de medida para los criterios:

    D6C4: extensión de la pérdida hábitat en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del tipo de hábitat;

    D6C5: extensión del hábitat adversamente afectado en kilómetros cuadrados (km2) o como proporción (porcentaje) de la extensión total del tipo de hábitat.

    Especificaciones para la selección de especies y hábitats en el ámbito de los temas «Grupos de especies de aves, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos marinos», «Hábitats pelágicos» y «Hábitats bentónicos»

    La selección de especies y hábitats que se deberán asignar a los grupos de especies y a los tipos generales de hábitats pelágicos y bentónicos se basará en los criterios siguientes:

    1.

    Criterios científicos (importancia ecológica):

    a)

    representativos del componente del ecosistema (grupo de especies o tipo general de hábitat) y del funcionamiento del ecosistema (por ejemplo, conectividad entre hábitats y poblaciones, completitud e integridad de los hábitats esenciales), así como relevantes para la evaluación del estado y de los impactos, como poseedores de un rol funcional clave en el componente (por ejemplo, biodiversidad elevada o específica, productividad, eslabón trófico, recurso o servicio específico) o características particulares relacionadas con el ciclo de vida (edad y tamaño en el momento de la reproducción, longevidad, características migratorias);

    b)

    pertinentes para la evaluación de una presión antropogénica esencial a la que esté expuesto el componente del ecosistema, sensibilidad a la presión y exposición a la misma (vulnerabilidad) en el área de evaluación;

    c)

    presentes en número o extensión suficiente en el área de evaluación para poder construir un indicador adecuado para la evaluación;

    d)

    el conjunto de especies o hábitats seleccionados deberá abarcar, en la medida de lo posible, toda la gama de funciones ecológicas del componente del ecosistema y las presiones predominantes a las que ese componente esté sujeto;

    e)

    si las especies de los grupos de especies están estrechamente asociadas a un tipo general de hábitat en particular, podrán incluirse en ese tipo de hábitat a efectos de seguimiento y evaluación; en esos casos, las especies no serán incluidas en la evaluación del grupo de especies.

    2.

    Criterios adicionales de carácter práctico (que no prevalecerán sobre los científicos):

    a)

    viabilidad del seguimiento/técnica;

    b)

    costes de seguimiento;

    c)

    series temporales adecuadas de los datos.

    Es probable que el conjunto representativo de especies y hábitats que se deba evaluar sea específica de la región o subregión, si bien determinadas especies pueden estar presentes en varias regiones o subregiones.

    Tema

    Ecosistemas, incluidas las redes tróficas (relativos a los descriptores 1 y 4)

    Criterios, incluidos los elementos de los criterios, y normas metodológicas

    Elementos de los criterios

    Criterios

    Normas metodológicas

    Grupos tróficos de un ecosistema.

    Los Estados miembros elaborarán la lista de grupos tróficos mediante la cooperación regional o subregional.

    D4C1 — Primario:

    La diversidad (composición de las especies y su abundancia relativa) del grupo trófico no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

    Escala de evaluación

    Nivel regional, en el caso del Mar Báltico y del Mar Negro; nivel subregional, en el caso del Atlántico Nororiental y del Mar Mediterráneo.

    Podrán utilizarse subdivisiones, si es apropiado.

    Uso de los criterios:

    Cuando los valores no estén dentro de los valores umbral, se podrán efectuar más investigaciones y estudios para comprender las causas del fracaso.

    D4C2 — Primario:

    El equilibrio de la abundancia total entre los grupos tróficos no se ve adversamente afectado por las presiones antropogénicas.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

    D4C3 — Secundario:

    La distribución de los individuos por tallas en todo el grupo trófico no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

    D4C4 — Secundario (deberá utilizarse en apoyo del criterio D4C2, en caso necesario):

    La productividad del grupo trófico no se ve afectada adversamente por las presiones antropogénicas.

    Los Estados miembros establecerán valores umbral mediante la cooperación regional o subregional.

    Especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación

    1.

    Se entenderá que la composición de las especies se refiere al nivel taxonómico más bajo apropiado para la evaluación.

    2.

    Los grupos tróficos seleccionados en el ámbito de los elementos de los criterios deberán tener en cuenta la lista CIEM de grupos tróficos (20) y cumplir las siguientes condiciones:

    a)

    incluir al menos tres grupos tróficos;

    b)

    dos deberán ser grupos tróficas de especies distintas de los peces;

    c)

    al menos uno deberá ser un grupo trófico de productores primarios;

    d)

    representar preferentemente al menos el nivel superior, intermedio e inferior de la cadena alimentaria.

    Unidades de medida:

    D4C2: abundancia total [número de individuos o de biomasa en toneladas (Tm)] de todas las especies que integran el grupo trófico.


    (1)  En la presente Decisión se entenderá que el término «descriptor» hace referencia a los descriptores cualitativos pertinentes para determinar el buen estado medioambiental indicados en los apartados del anexo I de la Directiva 2008/56/CE.

    (2)  Los criterios D3C2 y D3C3 son criterios estatales para los peces y moluscos explotados comercialmente, pero se indican en la Parte I por razones de claridad.

    (3)  El criterio D3C3 podría no estar disponible para la revisión de 2018 de la evaluación y determinación iniciales del buen estado medioambiental con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE.

    (4)  Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

    (5)  Los documentos de orientación publicados en el contexto de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE pueden ser pertinentes en esta evaluación (por ejemplo, n.o 13-«Overall Approach to the Classification of Ecological Status and Ecological Potential» y «n.o 23-Eutrophication Assessment in the Context of European Water Policies»).

    (6)  Decisión 2013/480/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2013, por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración, y por la que se deroga la Decisión 2008/915/CE (DO L 266 de 8.10.2013, p. 1).

    (7)  Por pérdidas físicas se entenderá lo mismo que en el punto 3 de las especificaciones relativas al descriptor 6.

    (8)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

    (9)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

    (10)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

    (11)  Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 252/2012 (DO L 164 de 3.6.2014, p. 18).

    (12)  Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

    (13)  Estas son las categorías de «Nivel 1 — Materiales» de la lista maestra de categorías de residuos marinos de la Guía de vigilancia de residuos marinos en los mares europeos [«Guidance on Monitoring of marine litter in European seas» (2013, ISBN 978-92-79-32709-4)] del Centro Común de Investigación. Esa lista especifica los elementos que abarca cada categoría, por ejemplo, el término «productos químicos» se refiere a la parafina, la cera, el petróleo y el alquitrán.

    (14)  Para la recopilación de los datos pertinentes relacionados con el sector pesquero correspondientes a los descriptores 1, 4 y 6 puede utilizarse el Reglamento (CE) n.o 199/2008.

    (15)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).

    (16)  Deben utilizarse los datos pertinentes relacionados con el sector pesquero en aplicación del Reglamento (CE) n.o 199/2008.

    (17)  Mantenidos para las situaciones en que las plumas estuarinas se extienden más allá de las aguas designadas como aguas de transición en la acepción de la Directiva 2000/60/CE.

    (18)  Evans, D. (2016). Revising the marine section of the EUNIS Habitat classification-Report of a workshop held at the European Topic Centre on Biological Diversity, 12 & 13 May 2016 (Revisión de la sección marina de la clasificación de hábitats EUNIS-Informe de un taller realizado en el Centro Temático Europeo para la Biodiversidad, los días 12 y 13 de mayo de 2016). ETC/BD Working Paper N.o A/2016.

    (19)  Cuando no esté específicamente definida en la clasificación EUNIS, el límite entre la zona batial superior y la inferior podrá fijarse como un límite de profundidad determinado.

    (20)  ICES Advice (2015) Book 1, ICES special request advice, publicado el 20 de marzo de 2015.


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