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Document 32013R1332

Reglamento (UE) n ° 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

DO L 335 de 14.12.2013, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1332/oj

14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/3


REGLAMENTO (UE) No 1332/2013 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/760/PESC (2) por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Es necesario establecer una excepción a la prohibición de financiación y ayuda financiera para determinados bienes y tecnologías en relación con actividades realizadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de conformidad con el apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

A fin de facilitar una restitución en condiciones seguras a los dueños legítimos de los bienes que formen parte del patrimonio cultural sirio y que hayan sido extraídos de Siria ilegalmente, es necesario establecer medidas restrictivas adicionales con el fin de prohibir la importación, exportación o transferencia de dichos bienes.

(4)

Solo debe concederse una excepción a la inmovilización de los capitales o recursos económicos necesarios para la ayuda humanitaria si dichos capitales o recursos se entregan a las Naciones Unidas a los efectos de prestar dicha ayuda de conformidad con el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria (SHARP). Al considerar las solicitudes de autorización, las autoridades competentes deben tener en cuenta los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia establecidos en el Consenso Europeo sobre la Ayuda Humanitaria.

(5)

Es preciso prever una excepción más a la inmovilización de capitales y la prohibición de poner a disposición capitales o recursos económicos con el fin de permitir las transferencias de personas o entidades no designadas a personas o entidades no designadas, a través de entidades designadas, en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil.

(6)

Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario actuar a escala de la Unión a efectos de su aplicación.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 36/2012 (3) del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 36/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 bis, se inserta el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), consecuentes con el objetivo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), y previa consulta a la OPAQ.».

2)

En el artículo 3, se inserta el apartado siguiente:

«5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o ayuda financiera relacionados con equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, cuando dicha asistencia técnica, dichos servicios de intermediación, dicha financiación o asistencia financiera se prestan para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales equipos, bienes o tecnología efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del consejo ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas, y previa consulta a la OPAQ.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 ter

El artículo 3 bis no será aplicable a la aportación de financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como tampoco a seguros y reaseguros y servicios de intermediación relacionados con seguros y reaseguros con respecto a cualquier importación o transferencia de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar si son originarios de Siria o van a ser exportados desde Siria a otro país, efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater

1.   Queda prohibido importar, exportar o transferir o prestar servicios de intermediación relacionados con la importación, la exportación o la transferencia de bienes que formen parte del patrimonio cultural sirio y otros bienes de importancia arqueológica, histórica, cultural o de gran importancia científica o religiosa, incluidos los enumerados en el anexo XI, cuando existan razones fundadas para sospechar que los bienes han sido extraídos de Siria sin el consentimiento de su legítimo dueño o infringiendo el Derecho sirio o el Derecho internacional, en particular si dichos bienes son parte integrante de las colecciones públicas enumeradas en los inventarios de los fondos de conservación de los museos, archivos o bibliotecas de Siria, o en los inventarios de las instituciones religiosas sirias.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no será aplicable si se demuestra que:

a)

se exportaron los bienes desde Siria antes del 9 de mayo de 2011, o

b)

se restituyen los bienes a sus legítimos dueños en Siria en condiciones seguras.».

5)

En el artículo 16, párrafo primero, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

son necesarios por motivos humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitarla, incluidos el material médico, los alimentos, los trabajadores humanitarios y la correspondiente asistencia, y a condición de que los capitales o recursos inmovilizados que se liberen se entreguen a las Naciones Unidas a los efectos de prestar ayuda en Siria o facilitar dicha ayuda, de conformidad con el Plan de Actuación sobre Ayuda Humanitaria para Siria (SHARP).».

6)

En el artículo 16, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«h)

son necesarios para las evacuaciones de Siria.».

7)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

1.   Las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), antes del 15 de diciembre de 2013 no se verán afectadas por las modificaciones introducidas en el artículo 16, párrafo primero, letra f), previstas en el Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo (4).

2.   Las solicitudes de autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), presentadas antes de 15 de diciembre de 2013 se considerarán retiradas a menos que la persona, entidad u organismo confirme su intención de mantener su solicitud con posterioridad a esa fecha.

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 quater

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a)

transferencias efectuadas por el Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya— de capitales o recursos económicos recibidos de fuera del territorio de la Unión e inmovilizados después de la fecha de la designación de dicho Banco, si las transferencias están relacionadas con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil, o

b)

transferencias de capitales o recursos económicos procedentes de fuera del territorio de la Unión efectuadas al Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya—, si las transferencias están relacionadas con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que ninguna persona o entidad de las referidas en los anexos II o II bis va a recibir directa o indirectamente el pago y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, acerca de las autorizaciones que se concedan en virtud del presente artículo.».

9)

Se añade el anexo del presente Reglamento como anexo XI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. MAZURONIS


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  Decisión 2013/760/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (Véase la página 50 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 36/2012 de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1)

(4)  Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 335 de 14.12.2013, p. 3).».


ANEXO

«ANEXO XI

Lista de las categorías de bienes a que se refiere el artículo 11 quater

ex código NC

Designación del bien

9705 00 00

1.

Objetos arqueológicos de más de 100 años de antigüedad procedentes de:

9706 00 00

excavaciones y hallazgos terrestres o submarinos

emplazamientos arqueológicos

colecciones arqueológicas

9705 00 00

9706 00 00

2.

Elementos que sean parte integrante de monumentos artísticos, históricos o religiosos que hayan sido desmembrados y que tengan más de 100 años

9701

3.

Cuadros y pinturas, excepto los incluidos en las categorías 4 o 5, ejecutados enteramente a mano en cualquier soporte y en cualquier material (1)

9701

4.

Acuarelas, pinturas a la aguada y pinturas al pastel ejecutadas enteramente a mano en cualquier material (1)

6914

9701

5.

Mosaicos de cualquier material ejecutados enteramente a mano, excepto los que pertenezcan a las categorías 1 o 2, y dibujos ejecutados enteramente a mano en cualquier soporte y en cualquier material (1)

Capítulo 49

9702 00 00

8442 50 80

6.

Grabados, impresiones, serigrafías y litografías originales con sus placas respectivas y carteles originales (1)

9703 00 00

7.

Esculturas o estatuas originales y copias producidas por el mismo procedimiento que el original, excepto las de la categoría 1 (1)

3704

3705

3706

4911 91 00

8.

Fotografías, películas y sus negativos (1)

9702 00 00

9706 00 00

4901 10 00

4901 99 00

4904 00 00

4905 91 00

4905 99 00

4906 00 00

9.

Incunables y manuscritos, incluidos mapas y partituras musicales, individualmente o en colecciones (1)

9705 00 00

9706 00 00

10.

Libros que tengan más de 100 años, individualmente o en colecciones

9706 00 00

11.

Mapas impresos que tengan más de 200 años

3704

3705

3706

4901

4906

9705 00 00

9706 00 00

12.

Archivos y cualesquiera elementos de los mismos, de cualquier clase o en cualquier soporte, que tengan más de 50 años

9705 00 00

13.

a)

Colecciones (2), y especímenes de colecciones zoológicas, botánicas, mineralógicas o anatómicas

9705 00 00

b)

Colecciones (2), con arreglo a la definición del Tribunal de Justicia en su sentencia en el caso 252/84, de interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático

9705 00 00

Capítulos 86 a 89

14.

Medios de transporte de más de 75 años

 

15.

Otros artículos antiguos no incluidos en las categorías 1 a 14

 

a)

que tengan entre 50 y 100 años:

Capítulo 95

juguetes, juegos

7013

artículos de vidrio

7114

artículos de orfebrería

Capítulo 94

muebles

Capítulo 90

instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía

Capítulo 92

instrumentos musicales

Capítulo 91

aparatos de relojería y sus partes

Capítulo 44

manufacturas de madera

Capítulo 69

productos cerámicos

5805 00 00

tapicería

Capítulo 57

alfombras

4814

papel para decorar

Capítulo 93

armas

9706 00 00

b)

que tengan más de 100 años.


(1)  De antigüedad superior a 50 años y que no pertenezcan a sus autores.

(2)  Con arreglo a la definición del Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 252/84, según la cual: «Los especímenes para colecciones a efectos de la partida no 97.05 del arancel aduanero común son los artículos que poseen las características necesarias para su inclusión en una colección, es decir, los artículos que son relativamente poco frecuentes, que no se utilizan normalmente para su propósito original, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio normal de artículos utilitarios similares y que poseen un elevado valor».»


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