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Document 32011R0950

    Reglamento (UE) n ° 950/2011 del Consejo, de 23 de septiembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

    DO L 247 de 24.9.2011, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2012; derogado por 32012R0036

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/950/oj

    24.9.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 247/3


    REGLAMENTO (UE) No 950/2011 DEL CONSEJO

    de 23 de septiembre de 2011

    por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

    Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (2).

    (2)

    Mediante el Reglamento (UE) no 878/2011 (3), el Consejo modificó el Reglamento (UE) no 442/2011 para ampliar las medidas contra Siria, incluida una ampliación de los criterios de inclusión en la lista y una prohibición de la adquisición, importación o transporte desde Siria de petróleo crudo.

    (3)

    Mediante la Decisión 2011/628/PESC del Consejo (4) , que modifica la Decisión 2011/273/PESC, el Consejo acordó la adopción de nuevas medidas, a saber, la prohibición de invertir en el sector del petróleo crudo, la adición de nuevos listados, la prohibición del suministro de billetes de banco y monedas sirios al Banco Central de Siria y algunos ajustes a las disposiciones por las que se protege a los agentes económicos contra las reclamaciones relacionadas con la ejecución de las sanciones.

    (4)

    Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

    (5)

    A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) no 442/2011 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 1 se inserta la letra siguiente:

    «j)

    «persona, entidad u organismo sirio»:

    i)

    el Estado de Siria o cualquier autoridad pública del mismo;

    ii)

    cualquier persona física de Siria o residente en este país;

    iii)

    cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria;

    iv)

    cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente.».

    2)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 2 bis

    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la Unión Europea, al Banco Central de Siria.».

    3)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 3 quater

    1.   Queda prohibido:

    a)

    conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;

    b)

    adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;

    c)

    constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;

    d)

    participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) y c).

    2.   Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a la prospección, producción o refinado de petróleo crudo.

    3.   Únicamente a efectos del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    a)

    el término «prospección de petróleo crudo» incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;

    b)

    se entiende por «refinado» la transformación, acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de combustible.

    4.   Las prohibiciones del apartado 1:

    a)

    se entenderán sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de septiembre de 2011;

    b)

    no impedirán la ampliación de una participación, cuando dicha ampliación sea obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011.».

    4)

    El artículo 10 bis se sustituye por el siguiente texto:

    «Artículo 10 bis

    No se concederán al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.».

    Artículo 2

    El anexo II del Reglamento (UE) no 442/2011 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El anexo IV del Reglamento (UE) no 442/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. DOWGIELEWICZ


    (1)  DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

    (2)  DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.

    (3)  DO L 228 de 3.9.2011, p. 1.

    (4)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.


    ANEXO I

    En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 442/2011 se añaden las siguientes entradas:

    Personas

     

    Nombre

    Información de identificación

    Motivos

    Fecha de inclusión

    1.

    Tayseer Qala Awwad

    Fecha de nacimiento: 1943 Lugar de nacimiento: Damasco

    Ministro de Justicia. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo a las políticas y prácticas de detenciones arbitrarias.

    23.09.2011

    2.

    Dr. Adnan Hassan Mahmoud

    Fecha de nacimiento: 1966 Lugar de nacimiento: Tartus

    Ministro de Información. Asociado con el régimen sirio, mediante actos como su apoyo y fomento de la política informativa.

    23.09.2011


    Entidades

     

    Nombre

    Información de identificación

    Motivos

    Fecha de inclusión

    1.

    Addounia TV (alias Dounia TV)

    Teléfono: +963-11-5667274, +963-11-5667271

    Fax: +963-11-5667272

    Sitio internet

    http://www.addounia.tv

    Addounia TV ha incitado a la violencia contra la población civil en Siria.

    23.09.2011

    2.

    Cham Holding

    Edificio Cham Holding Carretera de Daraa Ashrafiyat Sahnaya Rif Dimashq – Syria Apdo. Correos 9525

    Tel +963-11-9962 +963-11-668 14000 +963-11-673 1044

    Fax +963-11-673 1274

    Correo electrónico: info@chamholding.sy

    Sitio internet: www.chamholding.sy

    Controlada por Rami Makhlouf; es el mayor ”holding” de Siria, que se beneficia del régimen y lo apoya.

    23.09.2011

    3.

    Sociedad El-Tel (alias Sociedad El-Tel Middle East)

    Dirección: Carretera de Dair Ali Jordan, Apdo. de Correos 13052, Damasco – Siria

    Teléfono: +963-11-2212345

    Fax: +963-11-44694450

    Correo electrónico: sales@eltelme.com

    Sitio internet: www.eltelme.com

    Fabricación y suministro de equipos de telecomunicaciones para el ejército.

    23.09.2011

    4.

    Sociedad de Construcciones Ramak

    Dirección: Carretera de Daa'ra Damasco – Siria Teléfono: +963-11-6858111

    Móvil: +963-933-240231

    Construcción de cuarteles militares, barracones de puestos fronterizos y otros edificios para el Ejército.

    23.09.2011

    5.

    Sociedad Souruh (alias Sociedad SOROH Al Cham)

    Dirección: Adra Free Zone Area

    Damasco – Siria

    Teléfono: +963-11-5327266

    Móvil: +963-933-526812

    +963-932-878282

    Fax: +963-11-5316396

    Correo electrónico: sorohco@gmail.com

    Sitio internet: http://sites.google.com/site/sorohco

    Inversión en proyectos industriales militares en Siria, con la fabricación de piezas de armamento y artículos conexos. El 100% de la sociedad es propiedad de Rami Makhlouf.

    23.09.2011

    6.

    Syriatel

    Calle Thawra, Edificio Ste, 6a planta, Apdo. Correos 2900

    Tel: +963-11-6126270

    Fax: +963-11-23739719

    Correo electrónico: info@syriatel.com.sy;

    sitio web: http://syriatel.sy/

    Controlada por Rami Makhlouf. Proporciona apoyo financiero al régimen: a través de su contrato de licencia paga el 50% de sus beneficios al gobierno.

    23.09.2011


    ANEXO II

    «ANEXO IV

    Lista de productos petrolíferos

    Código SA

    Descripción

    2709 00

    Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

    2712

    Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

    2715 00 00

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs)»


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