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Document 32009L0074

    Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009 , por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 166 de 27.6.2009, p. 40–70 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/07/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/74/oj

    27.6.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 166/40


    DIRECTIVA 2009/74/CE DE LA COMISIÓN

    de 26 de junio de 2009

    por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,

    Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,

    Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (3), y, en particular, su artículo 45,

    Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 24,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A la luz de la evolución del conocimiento científico, el Código Internacional de Nomenclatura Botánica (CINB) ha sido revisado con respecto a determinados nombres botánicos de especies cultivadas y malas hierbas. También ha evolucionado la práctica internacional en lo que se refiere a los nombres científicos de determinados organismos. Para plasmar esa evolución científica, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE deben adaptarse por lo que respecta a los nombres botánicos de las especies cultivadas que se mencionan en el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva y de las malas hierbas Agropyron repens (L.) Desv. ex Nevski y Avena ludoviciana (Durieu) Nyman, así como a los nombres científicos Alternaria spp., Ascochyta linicola y Phoma linicola. Por otro lado, algunos grupos taxonómicos de plantas que antes se consideraban subespecies de una determinada especie han sido ahora identificados como especies independientes. Las Directivas 66/401/CEE y 66/402/CEE deben modificarse para adaptarlas a esas nuevas clasificaciones.

    (2)

    Las condiciones para la producción de semillas, la inspección sobre el terreno, el muestreo y los análisis que se disponen en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE se basan en normas internacionalmente aceptadas establecidas por la International Seed Testing Association (ISTA) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

    (3)

    La ISTA ha revisado sus normas en lo concerniente a los pesos máximos de lotes de semillas de Arachis hypogaea L., Glycine max (L.) Merr., Lupinus albus L., Lupinus angustifolius L., Lupinus luteus L., Phaseolus coccineus L., Phaseolus vulgaris L., Pisum sativum L., Sorghum bicolor (L.) Moench, Sorghum bicolor (L.) Moench × S. sudanense (Piper) Stapf, Vicia faba L., Vicia pannonica Crantz, Vicia sativa L. y Vicia villosa Roth. Por consiguiente, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales los pesos máximos de los lotes de semillas establecidos para esas especies en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.

    (4)

    El contenido máximo de semillas de Raphanus raphanistrum L. y Sinapis arvensis L. en semillas de Galega orientalis Lam. fijado en la Directiva 66/401/CEE debe adaptarse de acuerdo con las normas pertinentes establecidas por la OCDE.

    (5)

    La OCDE ha revisado sus normas con respecto a las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón. En consecuencia, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón fijadas en la Directiva 2002/57/CE.

    (6)

    La experiencia adquirida, en particular, con la aplicación del Reglamento (CE) no 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima (5), ha demostrado que los porcentajes de germinación mínima de semillas puras exigidos por las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE en lo concerniente a Avena nuda L. y Zea mays L., como maíz superdulce, y a Hordeum vulgare L., como cebada desnuda, no permiten disponer de una cantidad suficiente de semillas de esas especies. Teniendo en cuenta el conocimiento técnico, conviene pues reducir los requisitos de germinación mínima de las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE.

    (7)

    A la vista de los numerosos cambios que hay que introducir en los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE, los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE, los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE y los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE como consecuencia de estas modificaciones, es conveniente sustituir dichos anexos.

    (8)

    Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE deben, por tanto, modificarse en consecuencia.

    (9)

    Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 66/401/CEE

    La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:

    1)

    El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:

    a)

    la letra a) se modifica como sigue:

    i)

    en el título, la palabra «Gramineae» se sustituye por las palabras «Poaceae (Gramineae)»,

    ii)

    en la entrada que comienza por «Agrostis gigantea», las palabras «Agrostis gigantea» se sustituyen por las palabras «Agrostis gigantea Roth». Esta modificación no afecta a la versión española,

    iii)

    en la entrada que comienza por «Arrhenatherum elatius», las palabras «Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. S. et K. B. Presl.» se sustituyen por las palabras «Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl & C. Presl»,

    iv)

    tras la entrada que comienza por «Festuca arundinacea» se inserta la entrada siguiente:

    «Festuca filiformis Pourr. — Festuca ovina de hoja fina»,

    v)

    en la entrada que comienza por «Festuca pratensis», las palabras «Festuca pratensis Hudson» se sustituyen por las palabras «Festuca pratensis Huds.»,

    vi)

    tras la entrada que comienza por «Festuca rubra» se inserta la entrada siguiente:

    «Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina — Festuca dura»,

    vii)

    en la entrada que comienza por «Phleum bertolonii», las palabras «Phleum bertolonii DC. — Fleo bulboso» se sustituyen por las palabras «Phleum nodosum L. — Fleo pequeño»,

    viii)

    la entrada que comienza por «Festuca spp. × Lolium spp.» se sustituye por lo siguiente:

    «xFestulolium Asch. & Graebn. — Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium»;

    b)

    la letra b) se modifica como sigue:

    i)

    en el título, la palabra «Leguminosae» se sustituye por las palabras «Fabaceae (Leguminosae)»,

    ii)

    en la entrada que comienza por «Lupinus angustifolius», las palabras «Lupinus angustifolius L. — Altramuz azul» se sustituyen por las palabras «Lupinus angustifolius L. — Altramuz de hoja estrecha»,

    iii)

    en la entrada que comienza por «Medicago × varia», las palabras «Medicago × varia T. Martyn — Alfalfa» se sustituyen por las palabras «Medicago × varia T. Martyn — Alfalfa de arena».

    2)

    Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE

    La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue:

    1)

    El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:

    a)

    la entrada que comienza por «Avena sativa» se sustituye por las entradas siguientes:

    «Avena nuda L. — Avena desnuda, avena descascarillada

    Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch) — Avena y avena roja.

    Avena strigosa Schreb. — Avena negra, avena estrigosa»;

    b)

    la entrada que comienza por «×Triticosecale» se sustituye por lo siguiente:

    «×Triticosecale Wittm. ex A. Camus — Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale»,

    c)

    en la entrada que comienza por «Triticum aestivum», las palabras «Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol.» se sustituyen por las palabras «Triticum aestivum L.»,

    d)

    en la entrada que comienza por «Sorghum sudanense», las palabras «Sorghum sudanense (Piper) Stapf.» se sustituyen por las palabras «Sorghum sudanense (Piper) Stapf»,

    e)

    la entrada correspondiente a «Sorghum bicolor (L) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf. — Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el pasto del Sudán» se sustituye por la siguiente:

    «Sorghum bicolor (L.) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf — Híbridos resultantes del cruce entre Sorghum bicolor y Sorghum sudanense».

    2)

    Los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo de la presente Directiva.

    Artículo 3

    Modificaciones de la Directiva 2002/55/CE

    Los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo de la presente Directiva.

    Artículo 4

    Modificaciones de la Directiva 2002/57/CE

    La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue:

    1)

    El artículo 2, apartado 1, letra b), queda modificado como sigue:

    a)

    en la entrada que comienza por «Brassica juncea», las palabras «Brassica juncea (L.) y Czernj Cosson» se sustituyen por las palabras «Brassica juncea (L.) Czern.»;

    b)

    en la entrada que comienza por «Brassica nigra», las palabras «Brassica nigra (L.) W. Koch» se sustituyen por las palabras «Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch»;

    c)

    la entrada que comienza por «Papaver somniferum» se sustituye por lo siguiente:

    «Papaver somniferum L. — Amapola».

    2)

    Los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte D del anexo de la presente Directiva.

    Artículo 5

    Transposición

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 6

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 7

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2009.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

    (2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

    (3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

    (4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

    (5)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 17.


    ANEXO

    PARTE A

    Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE se sustituyen por el texto siguiente:

    «

    ANEXO II

    CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS

    I.   SEMILLAS CERTIFICADAS

    1.   Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y pureza varietales.

    En particular, las semillas de las especies que se indican a continuación cumplirán las normas u otras condiciones que se indican a continuación. La pureza varietal mínima será de:

    Poa pratensis, variedades contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, Brassica napus var. napobrassica y Brassica oleracea convar. acephala: el 98 %,

    Pisum sativum y Vicia faba:

    semillas certificadas de la primera generación: el 99 %,

    semillas certificadas de la segunda generación: el 98 %.

    La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

    2.   Las semillas responderán a las normas u otras condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, en especial la presencia de semillas amargas en variedades dulces de Lupinus spp.:

    A.

    Cuadro:

    Especie

    Germinación

    Pureza analítica

    Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

    (total por columna)

    Condiciones en lo referente al contenido de semillas de Lupinus spp. de otro color o amargas

    Germinación mínima

    (% de semillas puras)

    Contenido máximo de semillas duras

    (% de semillas puras)

    Pureza analítica mínima

    (% en peso)

    Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

    (% en peso)

    Avena fatua, Avena sterilis

    Cuscuta spp.

    Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

    Total

    Una sola especie

    Elytrigia repens

    Alopecurus myosuroides

    Melilotus spp.

    Raphanus raphanistrum

    Sinapis arvensis

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    15

    Poaceae (Gramineae)

    Agrostis canina

    75 (a)

     

    90

    2,0

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Agrostis capillaris

    75 (a)

     

    90

    2,0

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Agrostis gigantea

    80 (a)

     

    90

    2,0

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Agrostis stolonifera

    75 (a)

     

    90

    2,0

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Alopecurus pratensis

    70 (a)

     

    75

    2,5

    1,0 (f)

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Arrhenatherum elatius

    75 (a)

     

    90

    3,0

    1,0 (f)

    0,5

    0,3

     

     

     

    0 (g)

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Bromus catharticus

    75 (a)

     

    97

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0 (g)

    0 (j) (k)

    10 (n)

     

    Bromus sitchensis

    75 (a)

     

    97

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0 (g)

    0 (j) (k)

    10 (n)

     

    Cynodon dactylon

    70 (a)

     

    90

    2,0

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2

     

    Dactylis glomerata

    80 (a)

     

    90

    1,5

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Festuca arundinacea

    80 (a)

     

    95

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Festuca filiformis

    75 (a)

     

    85

    2,0

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Festuca ovina

    75 (a)

     

    85

    2,0

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Festuca pratensis

    80 (a)

     

    95

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Festuca rubra

    75 (a)

     

    90

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Festuca trachyphylla

    75 (a)

     

    85

    2,0

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    ×Festulolium

    75 (a)

     

    96

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Lolium multiflorum

    75 (a)

     

    96

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Lolium perenne

    80 (a)

     

    96

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Lolium × boucheanum

    75 (a)

     

    96

    1,5

    1,0

    0,5

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Phalaris aquatica

    75 (a)

     

    96

    1,5

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5

     

    Phleum nodosum

    80 (a)

     

    96

    1,5

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (k)

    5

     

    Phleum pratense

    80 (a)

     

    96

    1,5

    1,0

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (k)

    5

     

    Poa annua

    75 (a)

     

    85

    2,0 (c)

    1,0 (c)

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    5 (n)

     

    Poa nemoralis

    75 (a)

     

    85

    2,0 (c)

    1,0 (c)

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Poa palustris

    75 (a)

     

    85

    2,0 (c)

    1,0 (c)

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Poa pratensis

    75 (a)

     

    85

    2,0 (c)

    1,0 (c)

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Poa trivialis

    75 (a)

     

    85

    2,0 (c)

    1,0 (c)

    0,3

    0,3

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Trisetum flavescens

    70 (a)

     

    75

    3,0

    1,0 (f)

    0,3

    0,3

     

     

     

    0 (h)

    0 (j) (k)

    2 (n)

     

    Fabaceae (Leguminosae)

    Galega orientalis

    60

    40

    97

    2,0

    1,5

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10 (n)

     

    Hedysarum coronarium

    75 (a) (b)

    30

    95

    2,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (k)

    5

     

    Lotus corniculatus

    75 (a) (b)

    40

    95

    1,8 (d)

    1,0 (d)

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Lupinus albus

    80 (a) (b)

    20

    98

    0,5 (e)

    0,3 (e)

     

     

    0,3

     

     

    0 (i)

    0 (j)

    5 (n)

    (o) (p)

    Lupinus angustifolius

    75 (a) (b)

    20

    98

    0,5 (e)

    0,3 (e)

     

     

    0,3

     

     

    0 (i)

    0 (j)

    5 (n)

    (o) (p)

    Lupinus luteus

    80 (a) (b)

    20

    98

    0,5 (e)

    0,3 (e)

     

     

    0,3

     

     

    0 (i)

    0 (j)

    5 (n)

    (o) (p)

    Medicago lupulina

    80 (a) (b)

    20

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Medicago sativa

    80 (a) (b)

    40

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Medicago × varia

    80 (a) (b)

    40

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Onobrychis viciifolia

    75 (a) (b)

    20

    95

    2,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (j)

    5

     

    Pisum sativum

    80 (a)

     

    98

    0,5

    0,3

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (j)

    5 (n)

     

    Trifolium alexandrinum

    80 (a) (b)

    20

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Trifolium hybridum

    80 (a) (b)

    20

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Trifolium incarnatum

    75 (a) (b)

    20

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Trifolium pratense

    80 (a) (b)

    20

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Trifolium repens

    80 (a) (b)

    40

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Trifolium resupinatum

    80 (a) (b)

    20

    97

    1,5

    1,0

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (l) (m)

    10

     

    Trigonella foenumgraecum

    80 (a)

     

    95

    1,0

    0,5

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (j)

    5

     

    Vicia faba

    80 (a) (b)

    5

    98

    0,5

    0,3

     

     

    0,3

     

     

    0

    0 (j)

    5 (n)

     

    Vicia pannonica

    85 (a) (b)

    20

    98

    1,0 (e)

    0,5 (e)

     

     

    0,3

     

     

    0 (i)

    0 (j)

    5 (n)

     

    Vicia sativa

    85 (a) (b)

    20

    98

    1,0 (e)

    0,5 (e)

     

     

    0,3

     

     

    0 (i)

    0 (j)

    5 (n)

     

    Vicia villosa

    85 (a) (b)

    20

    98

    1,0 (e)

    0,5 (e)

     

     

    0,3

     

     

    0 (i)

    0 (j)

    5 (n)

     

    OTRAS ESPECIES

    Brassica napus var. napobrassica

    80 (a)

     

    98

    1,0

    0,5

     

     

     

    0,3

    0,3

    0

    0 (j) (k)

    5

     

    Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

    75 (a)

     

    98

    1,0

    0,5

     

     

     

    0,3

    0,3

    0

    0 (j) (k)

    10

     

    Phacelia tanacetifolia

    80 (a)

     

    96

    1,0

    0,5

     

     

     

     

     

    0

    0 (j) (k)

     

     

    Raphanus sativus var. oleiformis

    80 (a)

     

    97

    1,0

    0,5

     

     

     

    0,3

    0,3

    0

    0 (j)

    5

     

    B.

    Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo:

    a)

    se considerarán semillas germinadas todas las semillas frescas y sanas no germinadas después de pretratamiento;

    b)

    hasta la cantidad máxima indicada, las semillas duras presentes se considerarán semillas capaces de germinar;

    c)

    no se considerará impureza un contenido máximo total del 0,8 % en peso de semillas de otras especies de Poa;

    d)

    no se considerará impureza un contenido máximo del 1 % en peso de semillas de Trifolium pratense;

    e)

    no se considerará impureza un contenido máximo total del 0,5 % en peso de semillas de Lupinus albus, Lupinus angustifolius, Lupinus luteus, Pisum sativum, Vicia faba, Vicia pannonica, Vicia sativa y Vicia villosa en otra especie correspondiente;

    f)

    el porcentaje máximo en peso prescrito para las semillas de una sola especie no se aplicará a las semillas de Poa spp.;

    g)

    un contenido máximo total de dos semillas de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de estas especies;

    h)

    la presencia de una semilla de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de estas especies;

    i)

    no será necesario el recuento de las semillas de Avena fatua y Avena sterilis, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 12;

    j)

    no será necesario el recuento de las semillas de Cuscuta spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 13;

    k)

    la presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.;

    l)

    el peso de la muestra para el recuento de semillas de Cuscuta spp. será el doble del indicado en la columna 4 del anexo III para la especie correspondiente;

    m)

    la presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.;

    n)

    no será necesario el recuento de las semillas de Rumex spp. distintas de Rumex acetosella y Rumex maritimus, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 14;

    o)

    el porcentaje en número de semillas de Lupinus spp. de otro color no excederá del:

    para el altramuz amargo

    2 %

    para Lupinus spp., excepto el altramuz amargo

    1 %

    p)

    el porcentaje en número de semillas amargas en variedades de Lupinus spp. no excederá del 2,5 %.

    3.   La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.

    II.   SEMILLAS DE BASE

    Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas de base las condiciones establecidas en la sección I del presente anexo.

    1.

    Las semillas de Pisum sativum, Brassica napus , var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala y Vicia faba, así como de variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, deberán cumplir las normas u otras condiciones siguientes: la pureza varietal mínima será del 99,7 %.

    La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

    2.

    Las semillas deberán cumplir las demás normas o condiciones siguientes:

    A.

    Cuadro:

    Especie

    Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

    Otras normas o condiciones

    Total

    (% en peso)

    Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

    (total por columna)

    Una sola especie

    Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

    Elytrigia repens

    Alopecurus myosuroides

    Melilotus spp.

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    Poaceae (Gramineae)

    Agrostis canina

    0,3

    20

    1

    1

    1

     

    (j)

    Agrostis capillaris

    0,3

    20

    1

    1

    1

     

    (j)

    Agrostis gigantea

    0,3

    20

    1

    1

    1

     

    (j)

    Agrostis stolonifera

    0,3

    20

    1

    1

    1

     

    (j)

    Alopecurus pratensis

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Arrhenatherum elatius

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (i) (j)

    Bromus catharticus

    0,4

    20

    5

    5

    5

     

    (j)

    Bromus sitchensis

    0,4

    20

    5

    5

    5

     

    (j)

    Cynodon dactylon

    0,3

    20 (a)

    1

    1

    1

     

    (j)

    Dactylis glomerata

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Festuca arundinacea

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Festuca filiformis

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Festuca ovina

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Festuca pratensis

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Festuca rubra

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Festuca trachyphylla

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    ×Festulolium

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Lolium multiflorum

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Lolium perenne

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Lolium × boucheanum

    0,3

    20 (a)

    2

    5

    5

     

    (j)

    Phalaris aquatica

    0,3

    20

    2

    5

    5

     

    (j)

    Phleum nodosum

    0,3

    20

    2

    1

    1

     

    (j)

    Phleum pratense

    0,3

    20

    2

    1

    1

     

    (j)

    Poa annua

    0,3

    20 (b)

    1

    1

    1

     

    (f) (j)

    Poa nemoralis

    0,3

    20 (b)

    1

    1

    1

     

    (f) (j)

    Poa palustris

    0,3

    20 (b)

    1

    1

    1

     

    (f) (j)

    Poa pratensis

    0,3

    20 (b)

    1

    1

    1

     

    (f) (j)

    Poa trivialis

    0,3

    20 (b)

    1

    1

    1

     

    (f) (j)

    Trisetum flavescens

    0,3

    20 (c)

    1

    1

    1

     

    (i) (j)

    Fabaceae (Leguminosae)

    Galega orientalis

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (e)

    (j)

    Hedysarum coronarium

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (e)

    (j)

    Lotus corniculatus

    0,3

    20

    3

     

     

    0 (e)

    (g) (j)

    Lupinus albus

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

    (h) (k)

    Lupinus angustifolius

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

    (h) (k)

    Lupinus luteus

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

    (h) (k)

    Medicago lupulina

    0,3

    20

    5

     

     

    0 (e)

    (j)

    Medicago sativa

    0,3

    20

    3

     

     

    0 (e)

    (j)

    Medicago × varia

    0,3

    20

    3

     

     

    0 (e)

    (j)

    Onobrychis viciifolia

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

     

    Pisum sativum

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

     

    Trifolium alexandrinum

    0,3

    20

    3

     

     

    0 (e)

    (j)

    Trifolium hybridum

    0,3

    20

    3

     

     

    0 (e)

    (j)

    Trifolium incarnatum

    0,3

    20

    3

     

     

    0 (e)

    (j)

    Trifolium pratense

    0,3

    20

    5

     

     

    0 (e)

    (j)

    Trifolium repens

    0,3

    20

    5

     

     

    0 (e)

    (j)

    Trifolium resupinatum

    0,3

    20

    3

     

     

    0 (e)

    (j)

    Trigonella foenumgraecum

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

     

    Vicia faba

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

     

    Vicia pannonica

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

    (h)

    Vicia sativa

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

    (h)

    Vicia villosa

    0,3

    20

    2

     

     

    0 (d)

    (h)

    Otras especies

    Brassica napus var. napobrassica

    0,3

    20

    2

     

     

     

    (j)

    Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

    0,3

    20

    3

     

     

     

    (j)

    Phacelia tanacetifolia

    0,3

    20

     

     

     

     

     

    Raphanus sativus var. oleiformis

    0,3

    20

    2

     

     

     

     

    B.

    Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección II del presente anexo:

    a)

    no se considerará impureza un contenido máximo total de 80 semillas de Poa spp.;

    b)

    la condición establecida en la columna 3 no es aplicable a las semillas de Poa spp. El contenido máximo total de semillas de Poa spp. de una especie distinta de la que haya de examinarse no deberá exceder de 1 en una muestra de 500 semillas;

    c)

    no se considerará impureza un contenido máximo total de 20 semillas de Poa spp.;

    d)

    no será necesario el recuento de las semillas de Melilotus spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 7;

    e)

    la presencia de una semilla de Melilotus spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de Melilotus spp.;

    f)

    la condición c) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

    g)

    la condición d) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

    h)

    la condición e) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

    i)

    la condición f) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

    j)

    las condiciones k) y m) establecidas en el punto 2 de la sección I del presente anexo no son aplicables;

    k)

    el porcentaje en número de semillas amargas en variedades de Lupinus spp. no excederá del 1 %.

    III.   SEMILLAS COMERCIALES

    Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas comerciales las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección I del presente anexo.

    1.

    Los porcentajes en peso establecidos en las columnas 5 y 6 del cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo se incrementan un 1 %.

    2.

    Para Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 10 % en peso de semillas de otras especies de Poa.

    3.

    Para especies de Poa distintas de la Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 3 % en peso de semillas de otras especies de Poa.

    4.

    Para Hedysarum coronarium no se considerará impureza un contenido máximo total del 1 % en peso de semillas de Melilotus spp.

    5.

    La condición d) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable al Lotus corniculatus.

    6.

    Para Lupinus spp.:

    a)

    la pureza analítica mínima será del 97 % en peso;

    b)

    el porcentaje en número de semillas de Lupinus spp. de otro color no excederá del:

    para el atramuz amargo

    4 %

    paraLupinus spp., excepto el altramuz amargo

    2 %

    7.

    Para las especies de Vicia no se considerará impureza un contenido máximo total del 6 % en peso de semillas de Vicia pannonica, Vicia villosa o una especie cultivada relacionada en otra especie pertinente.

    8.

    Para Vicia pannonica, Vicia sativa y Vicia villosa la pureza analítica mínima será del 97 % en peso.

    ANEXO III

    PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

    Especie

    Peso máximo de un lote

    (en toneladas)

    Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

    (en gramos)

    Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 12 a 14 de la letra A del punto 2 de la sección I del anexo II y en las columnas 3 a 7 de la letra A del punto 2 de la sección II del anexo II

    (en gramos)

    1

    2

    3

    4

    Poaceae (Gramineae)

    Agrostis canina

    10

    50

    5

    Agrostis capillaris

    10

    50

    5

    Agrostis gigantea

    10

    50

    5

    Agrostis stolonifera

    10

    50

    5

    Alopecurus pratensis

    10

    100

    30

    Arrhenatherum elatius

    10

    200

    80

    Bromus catharticus

    10

    200

    200

    Bromus sitchensis

    10

    200

    200

    Cynodon dactylon

    10

    50

    5

    Dactylis glomerata

    10

    100

    30

    Festuca arundinacea

    10

    100

    50

    Festuca filiformis

    10

    100

    30

    Festuca ovina

    10

    100

    30

    Festuca pratensis

    10

    100

    50

    Festuca rubra

    10

    100

    30

    Festuca trachyphylla

    10

    100

    30

    ×Festulolium

    10

    200

    60

    Lolium multiflorum

    10

    200

    60

    Lolium perenne

    10

    200

    60

    Lolium × boucheanum

    10

    200

    60

    Phalaris aquatica

    10

    100

    50

    Phleum nodosum

    10

    50

    10

    Phleum pratense

    10

    50

    10

    Poa annua

    10

    50

    10

    Poa nemoralis

    10

    50

    5

    Poa palustris

    10

    50

    5

    Poa pratensis

    10

    50

    5

    Poa trivialis

    10

    50

    5

    Trisetum flavescens

    10

    50

    5

    Fabaceae (Leguminosae)

    Galega orientalis

    10

    250

    200

    Hedysarum coronarium

    fruto

    10

    1 000

    300

    semilla

    10

    400

    120

    Lotus corniculatus

    10

    200

    30

    Lupinus albus

    30

    1 000

    1 000

    Lupinus angustifolius

    30

    1 000

    1 000

    Lupinus luteus

    30

    1 000

    1 000

    Medicago lupulina

    10

    300

    50

    Medicago sativa

    10

    300

    50

    Medicago × varia

    10

    300

    50

    Onobrychis viciifolia:

    fruto

    10

    600

    600

    semilla

    10

    400

    400

    Pisum sativum

    30

    1 000

    1 000

    Trifolium alexandrinum

    10

    400

    60

    Trifolium hybridum

    10

    200

    20

    Trifolium incarnatum

    10

    500

    80

    Trifolium pratense

    10

    300

    50

    Trifolium repens

    10

    200

    20

    Trifolium resupinatum

    10

    200

    20

    Trigonella foenumgraecum

    10

    500

    450

    Vicia faba

    30

    1 000

    1 000

    Vicia pannonica

    30

    1 000

    1 000

    Vicia sativa

    30

    1 000

    1 000

    Vicia villosa

    30

    1 000

    1 000

    Otras especies

    Brassica napus var. napobrassica

    10

    200

    100

    Brassica oleracea convar. acephala

    10

    200

    100

    Phacelia tanacetifolia

    10

    300

    40

    Raphanus sativus var. oleiformis

    10

    300

    300

    El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.

    »

    PARTE B

    Los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE se sustituyen por el texto siguiente:

    «

    ANEXO I

    CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO

    1.   Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.

    2.   El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable y, en particular, en el caso de Sorghum spp., de fuentes de Sorghum halepense:

    Cultivo

    Distancia mínima

    Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos

    para la producción de semillas de base

    300 m

    para la producción de semillas certificadas

    250 m

    Sorghum spp.

    300 m

    ×Triticosecale, variedades autógamas

    para la producción de semillas de base

    50 m

    para la producción de semillas certificadas

    20 m

    Zea mays

    200 m

    Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.

    3.   El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semillas de variedades híbridas, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

    En particular, los cultivos de Oryza sativa, Phalaris canariensis, Secale cereale, excepto híbridos, Sorghum spp. y Zea mays se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:

    A.

    Oryza sativa :

    El número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:

    0 para la producción de semillas de base,

    1 por cada 50 m2 para la producción de semillas certificadas.

    B.

    Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos

    El número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

    1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

    1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

    C.

    Sorghum spp.

    a)

    El porcentaje en número de plantas de una especie de Sorghum distinta de la especie cultivada o que sean reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá de:

    aa)

    para la producción de semillas de base

    i)

    en la floración: el 0,1 %,

    ii)

    en la madurez: el 0,1 %;

    bb)

    para la producción de semillas certificadas

    i)

    plantas del componente masculino que hayan emitido polen cuando las plantas del componente femenino presentaban estigmas receptivos: el 0,1 %,

    ii)

    plantas del componente femenino

    en la floración: el 0,3 %,

    en la madurez: el 0,1 %.

    b)

    Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas:

    aa)

    las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino tengan estigmas receptivos;

    bb)

    cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,1 %.

    c)

    Los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp. deberán ajustarse a las siguientes normas: el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

    por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

    1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

    D.

    Zea mays :

    a)

    El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad, la línea consanguínea o el componente no excederá de:

    aa)

    para la producción de semillas de base

    i)

    líneas consanguíneas: el 0,1 %,

    ii)

    híbridos simples, cada componente: el 0,1 %,

    iii)

    variedades de polinización libre: el 0,5 %;

    bb)

    para la producción de semillas certificadas

    i)

    componentes de variedades híbridas

    líneas consanguíneas: el 0,2 %,

    híbridos simples: el 0,2 %,

    variedades de polinización libre: el 1,0 %,

    ii)

    variedades de polinización libre: el 1,0 %.

    b)

    Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

    aa)

    las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino estén floreciendo;

    bb)

    cuando convenga, se realizará la castración;

    cc)

    cuando el 5 % o más de las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de dicho componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá de:

    el 1 % en cualquier inspección oficial sobre el terreno, y

    el 2 % en el conjunto de inspecciones oficiales sobre el terreno.

    Se considerará que las plantas han emitido o están emitiendo polen cuando, sobre una longitud de 50 mm o más del eje principal de una panícula o de sus ramificaciones, las anteras han surgido de las glumas y han emitido o están emitiendo polen.

    4.   Híbridos de Secale cereale

    a)

    El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:

    Cultivo

    Distancia mínima

    para la producción de semillas de base

     

    si se utiliza la androesterilidad

    1 000 m

    si no se utiliza la androesterilidad

    600 m

    para la producción de semillas certificadas

    500 m

    b)

    El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes, incluida la androesterilidad.

    En particular, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

    i)

    el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con el componente no excederá de:

    1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

    1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas, aplicándose esta norma solo al componente femenino en las inspecciones oficiales sobre el terreno,

    ii)

    en lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la androesterilidad, el nivel de esterilidad del componente androestéril será del 98 % como mínimo.

    c)

    Cuando convenga, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad masculina.

    5.   Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas.

    a)

    El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que puedan provocar una polinización extraña no deseable:

    el componente femenino deberá situarse a una distancia mínima de 25 m de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo del componente masculino,

    podrá ignorarse esta distancia si existe una protección suficiente contra toda fuente de polinización no deseable.

    b)

    El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes.

    Cuando las semillas se produzcan con un agente de hibridación químico, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

    i)

    la pureza varietal mínima de cada componente será del:

    Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta: 99,7 %,

    ×Triticosecale autógamas: 99,0 %;

    ii)

    la hibridación mínima deberá ser del 95 %; el porcentaje de hibridación se evaluará de conformidad con los métodos internacionales vigentes, cuando existan; en los casos en que se determine la hibridación durante los análisis de las semillas previos a la certificación, no será necesario determinar la hibridación durante la inspección sobre el terreno.

    6.   La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas, en particular de Ustilaginaceae, deberá ser lo más baja posible.

    7.   El cumplimiento de las demás normas o condiciones antes citadas se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas.

    Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:

    A.

    El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado.

    B.

    El número de inspecciones sobre el terreno será al menos de:

    a)

    en el caso de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Phalaris canariensis, ×Triticosecale, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y Secale cereale: 1;

    b)

    en el caso de Sorghum spp. y Zea mays durante el período de floración:

    aa)

    variedades de polinización libre: 1,

    bb)

    líneas consanguíneas o híbridos: 3.

    Cuando el cultivo previo del año anterior o del corriente haya sido de Sorghum spp. y Zea mays, deberá realizarse al menos una inspección especial sobre el terreno para comprobar que se cumple lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo.

    C.

    El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumplen las disposiciones del presente anexo se determinarán según métodos apropiados.

    ANEXO II

    CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

    1.   Las semillas tendrán suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de semillas de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes.

    En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

    A.

    Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta, excepto sus respectivos híbridos:

    Categoría

    Pureza varietal mínima

    (%)

    Semillas de base

    99,9

    Semillas certificadas, 1a generación

    99,7

    Semillas certificadas, 2a generación

    99,0

    La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

    B.

    Variedades autógamas de ×Triticosecale, excepto híbridos:

    Categoría

    Pureza varietal mínima

    (%)

    Semillas de base

    99,7

    Semillas certificadas, 1a generación

    99,0

    Semillas certificadas, 2a generación

    98,0

    La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

    C.

    Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas:

    La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría «semillas certificadas» deberá ser del 90 %. Deberá ser examinada en las pruebas oficiales a posteriori de una proporción adecuada de muestras.

    D.

    Sorghum y Zea mays :

    Cuando para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas se hayan utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas deberán obtenerse:

    bien mezclando lotes de semillas en una proporción apropiada a la variedad, cuando se haya utilizado, por una parte, un componente femenino androestéril y, por otra, un componente femenino androfértil,

    bien cultivando el componente femenino androestéril y el componente femenino androfértil en una proporción apropiada a la variedad; la proporción entre estos componentes se examinará en inspecciones sobre el terreno realizadas según las condiciones establecidas en el anexo I.

    E.

    Hybrids de Secale cereale:

    Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de una prueba oficial a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuada durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad y pureza de la presente Directiva que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad.

    2.   Las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas:

    A.

    Cuadro:

    Especie y categoría

    Germinación mínima

    (% de semillas puras)

    Pureza analítica mínima

    (% en peso)

    Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas, incluidas semillas rojas de Oryza sativa, en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

    (total por columna)

    Otras especies de plantas a)

    Semillas rojas de Oryza sativa

    Otras especies de cereales

    Especies de plantas distintas de los cereales

    Avena fatua, Avena sterilis y Lolium temulentum

    Raphanus raphanistrum y Agrostemma githago

    Panicum spp.

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    semillas de base

    85

    99

    4

     

    1 (b)

    3

    0 (c)

    1

     

    semillas certificadas, 1a y 2a generación

    85 (d)

    98

    10

     

    7

    7

    0 (c)

    3

     

    Avena nuda

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    semillas de base

    75

    99

    4

     

    1 (b)

    3

    0 (c)

    1

     

    semillas certificadas, 1a y 2a generación

    75 (d)

    98

    10

     

    7

    7

    0 (c)

    3

     

    Oryza sativa

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    semillas de base

    80

    98

    4

    1

     

     

     

     

    1

    semillas certificadas, 1a generación

    80

    98

    10

    3

     

     

     

     

    3

    semillas certificadas, 2a generación

    80

    98

    15

    5

     

     

     

     

    3

    Secale cereale

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    semillas de base

    85

    98

    4

     

    1 (b)

    3

    0 (c)

    1

     

    semillas certificadas

    85

    98

    10

     

    7

    7

    0 (c)

    3

     

    Phalaris canariensis

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    semillas de base

    75

    98

    4

     

    1 (b)

     

    0 (c)

     

     

    semillas certificadas

    75

    98

    10

     

    5

     

    0 (c)

     

     

    Sorghum spp.

    80

    98

    0

     

     

     

     

     

     

    xTriticosecale:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    semillas de base

    80

    98

    4

     

    1 (b)

    3

    0 (c)

    1

     

    semillas certificadas, 1a y 2a generación

    80

    98

    10

     

    7

    7

    0 (c)

    3

     

    Zea mays

    90

    98

    0

     

     

     

     

     

     

    B.

    Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 del presente anexo:

    a)

    El contenido máximo de semillas establecido en la columna 4 incluye las semillas de las especies enumeradas en las columnas 5 a 10.

    b)

    No se considerará impureza una segunda semilla si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de otras especies de cereales.

    c)

    La presencia de una semilla de Avena fatua, Avena sterilis o Lolium temulentum en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de estas especies.

    d)

    Tratándose de variedades de Hordeum vulgare (cebada desnuda), la capacidad germinativa mínima exigida se reduce al 75 % de semillas puras. En la etiqueta oficial deberá figurar el texto “facultad germinativa mínima del 75 %”.

    3.   La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.

    En particular, las semillas deberán ajustarse a las siguientes normas por lo que respecta a Claviceps purpurea (número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso que se especifica en la columna 3 del anexo III).

    Categoría

    Claviceps purpurea

    Cereales no híbridos de Secale cereale:

     

    semillas de base

    1

    semillas certificadas

    3

    Híbridos de Secale cereale:

     

    semillas de base

    1

    semillas certificadas

    4 (1)

    ANEXO III

    PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

    Especie

    Peso máximo de un lote

    (en toneladas)

    Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

    (en gramos)

    Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 4 a 10 de la letra A del punto 2 del anexo II y en el punto 3 del anexo II

    (en gramos)

    1

    2

    3

    4

    Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta, Secale cereale y ×Triticosecale

    30

    1 000

    500

    Phalaris canariensis

    10

    400

    200

    Oryza sativa

    30

    500

    500

    Sorghum bicolor y Sorghum bicolor × Sorghum sudanense

    30

    1 000

    900

    Sorghum sudanense

    10

    1 000

    900

    Zea mays, semillas de base de líneas consanguíneas

    40

    250

    250

    Zea mays, semillas de base no de líneas consanguíneas; semillas certificadas

    40

    1 000

    1 000

    El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.

    »

    PARTE C

    Los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE quedan modificados como sigue:

    1)

    En el anexo II, punto 3, se añade la letra siguiente:

    «c)

    Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra a):

    Tratándose de variedades de Zea mays (maíz dulce de tipo superdulce), la capacidad germinativa mínima exigida se reduce al 80 % de semillas puras. En la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor, cuando proceda, deberá figurar el texto “facultad germinativa mínima del 80 %”.».

    2)

    En el anexo III, punto 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    semillas de Phaseolus coccineus, Phaseolus vulgaris, Pisum sativum y Vicia faba — 30 toneladas;

    b)

    semillas de tamaño igual o superior al de los granos de trigo, excepto las de Phaseolus coccineus, Phaseolus vulgaris, Pisum sativum y Vicia faba — 20 toneladas.».

    PARTE D

    Los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE se sustituyen por el texto siguiente:

    «

    ANEXO I

    CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO

    1.   Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.

    En el caso de híbridos de Brassica napus, el cultivo crecerá en un terreno de producción en el que hayan transcurrido cinco años desde la última vez que se cultivaron plantas de Brassicaceae (Cruciferae).

    2.   El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:

    Cultivo

    Distancia mínima

    Brassica spp., salvo Brassica napus, Cannabis sativa, salvoCannabis sativa monoica, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp., salvo híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense, y Sinapis alba:

     

    para la producción de semillas de base

    400 m

    para la producción de semillas certificadas

    200 m

    Brassica napus:

     

    para la producción de semillas de base de variedades que no sean híbridos

    200 m

    para la producción de semillas de base de híbridos

    500 m

    para la producción de semillas certificadas de variedades que no sean híbridos

    100 m

    para la producción de semillas certificadas de híbridos

    300 m

    Cannabis sativa y Cannabis sativa monoica:

     

    para la producción de semillas de base

    5 000 m

    para la producción de semillas certificadas

    1 000 m

    Helianthus annuus:

     

    para la producción de semillas de base de híbridos

    1 500 m

    para la producción de semillas de base de variedades que no sean híbridos

    750 m

    para la producción de semillas certificadas

    500 m

    Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense:

     

    para la producción de semillas de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum

    100 m

    ara la producción de semillas de base de líneas parentales de Gossypium barbadense

    200 m

    para la producción de semillas certificadas de variedades no híbridas e híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum producidos sin androesterilidad citoplasmática

    30 m

    para la producción de semillas certificadas de híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum producidos con androesterilidad citoplasmática

    800 m

    para la producción de semillas certificadas de variedades no híbridas e híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense producidos sin androesterilidad citoplasmática

    150 m

    para la producción de semillas certificadas de híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense producidos con androesterilidad citoplasmática

    800 m

    para la producción de semillas certificadas de híbridos interespecíficos fijos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense

    200 m

    para la producción de semillas certificadas de híbridos interespecíficos fijos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense e híbridos producidos sin androesterilidad citoplasmática

    150 m

    para la producción de semillas certificadas de híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense producidos con androesterilidad citoplasmática

    800 m

    Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.

    3.   El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características.

    Para la producción de semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

    En particular, los cultivos de Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp. y los híbridos de Helianthus annuus y Brassica napus se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:

    A.

    Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi y Gossypium spp., salvo híbridos:

    El número de plantas de las especies cultivadas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

    1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

    1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

    B.

    Híbridos de Helianthus annuus:

    a)

    El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá del:

    aa)

    para la producción de semillas de base

     

    i)

    líneas consanguíneas

    0,2 %

    ii)

    híbridos simples

     

    progenitor masculino, plantas que hayan emitido polen mientras el 2 % o más de las plantas femeninas tienen flores receptivas

    0,2 %

    progenitor femenino

    0,5 %

    bb)

    para la producción de semillas certificadas

     

    progenitor masculino, plantas que hayan emitido polen mientras el 5 % o más de las plantas femeninas tienen flores receptivas

    0,5 %

    componente femenino

    1,0 %

    b)

    Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

    aa)

    las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino estén floreciendo;

    bb)

    cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje en número de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,5 %;

    cc)

    para la producción de semillas de base, el porcentaje total en número de plantas del componente femenino reconocibles como manifiestamente no conformes con el componente y que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,5 %;

    dd)

    cuando no pueda cumplirse la condición establecida en el punto 2 de la parte I del anexo II, deberán satisfacerse las siguientes: para la producción de semillas certificadas se empleará un componente androestéril, utilizando un componente masculino que comprenda una o varias líneas restauradoras específicas de manera que al menos un tercio de las plantas que crezcan del híbrido resultante produzcan polen que parezca normal en todos los aspectos.

    C.

    Híbridos de Brassica napus, producidos utilizando la androesterilidad:

    a)

    El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá del:

    aa)   

    para la producción de semillas de base

    i)

    líneas consanguíneas

    0,1 %

    ii)   

    híbridos simples

    componente masculino

    0,1 %

    componente femenino

    0,2 %

    bb)   

    para la producción de semillas certificadas

    componente masculino

    0,3 %

    componente femenino

    1,0 %

    b)

    La androesterilidad será, como mínimo, del 99 % para la producción de semillas de base y del 98 % para la producción de semillas certificadas. El porcentaje de androesterilidad se determinará examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

    D.

    Híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense:

    a)

    En los cultivos para producir semillas de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental femenina como de la masculina será del 99,8 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de androesterilidad de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles, y no será inferior al 99,9 %.

    b)

    En los cultivos para producir semillas certificadas de variedades híbridas de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental con semilla como de la línea parental con polen será del 99,5 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de androesterilidad de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles, y no será inferior al 99,7 %.

    4.   La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible. En el caso de Glycine max, esta condición es aplicable especialmente a los microorganismos Pseudomonas syringae pv. glycinea, Diaporthe phaseolorum var. caulivora y var. sojae, Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f.sp. glycinea.

    5.   El cumplimiento de las demás normas o condiciones anteriores se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas. Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:

    A.

    El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado.

    B.

    Cuando no se trate de cultivos de híbridos de Helianthus annuus, Brassica napus, Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense habrá al menos una inspección.

    En el caso de híbridos de Helianthus annuus habrá al menos dos inspecciones.

    En el caso de híbridos de Brassica napus habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar antes de la floración, la segunda al comienzo de la floración y la tercera al final de la floración.

    En el caso de híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración y la tercera al final de la floración, tras retirar, cuando proceda, el polen de las plantas parentales.

    C.

    El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumple lo dispuesto en el presente anexo se determinarán según métodos apropiados.

    ANEXO II

    CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

    I.   SEMILLAS DE BASE Y CERTIFICADAS

    1.   Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes. En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:

    Especie y categoría

    Pureza varietal mínima

    (%)

    Arachis hypogaea

     

    semillas de base

    99,7

    semillas certificadas

    99,5

    Brassica napus, salvo híbridos y variedades con fines exclusivamente forrajeros, y Brassica rapa, salvo variedades con fines exclusivamente forrajeros

     

    semillas de base

    99,9

    semillas certificadas

    99,7

    Brassica napus spp., salvo híbridos, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Brassica rapa, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Helianthus annuus, salvo variedades híbridas, incluidos sus componentes, y Sinapis alba

     

    semillas de base

    99,7

    semillas certificadas

    99,0

    Glycine max

     

    semillas de base

    99,5

    semillas certificadas

    99,0

    Linum usitatissimum

     

    semillas de base

    99,7

    semillas certificadas, 1a generación

    98,0

    semillas certificadas, 2a y 3a generación

    97,5

    Papaver somniferum

     

    semillas de base

    99,0

    semillas certificadas

    98,0

    La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

    2.   En el caso de híbridos de Brassica napus producidos utilizando la androesterilidad, las semillas deberán ajustarse a las condiciones y normas de las letras a) a d).

    a)

    Las semillas tendrán una identidad y pureza suficientes en lo que concierne a las características varietales de sus componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

    b)

    La pureza varietal mínima de las semillas será la siguiente:

    semillas de base, componente femenino

    99,0 %

    semillas de base, componente masculino

    99,9 %

    semillas certificadas

    90,0 %

    c)

    Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de pruebas oficiales a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuadas durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad, y las normas que les son aplicables en lo que respecta a la pureza varietal mínima fijada en la letra b).

    En el caso de semillas de base de híbridos, la pureza varietal podrá determinarse mediante métodos bioquímicos adecuados.

    d)

    El cumplimiento de las normas relativas a la pureza varietal mínima establecida en la letra b) con respecto a las semillas certificadas de híbridos se comprobará mediante pruebas oficiales a posteriori de un porcentaje adecuado de muestras tomadas oficialmente. Podrán utilizarse métodos bioquímicos adecuados.

    3.   Cuando no pueda cumplirse la condición establecida en la subletra dd) de la letra b) de la letra B del punto 3 del anexo I, deberá satisfacerse la siguiente: cuando, para producir semillas certificadas de híbridos de Helianthus annuus se haya utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas producidas por el progenitor androestéril se mezclarán con semillas producidas por el progenitor de semillas totalmente fértil. La proporción entre semillas de progenitor androestéril y semillas de progenitor androfértil no excederá de dos a uno.

    4.   Las semillas se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, incluidas las de Orobanche spp.:

    A.

    Cuadro:

    Especie y categoría

    Germinación mínima

    (% de semillas puras)

    Pureza analítica

    Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

    (total por columna)

    Condiciones en cuanto al contenido de semillas de Orobanche

    Pureza analítica mínima

    (% en peso)

    Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

    (% en peso)

    Otras especies de plantas a)

    Avena fatua y Avena sterilis

    Cuscuta spp.

    Raphanus raphanistrum

    Rumex spp., excepto Rumex acetosella

    Alopecurus myosuroides

    Lolium remotum

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    Arachis hypogaea

    70

    99

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Brassica spp.

    semillas de base

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    2

     

     

     

    semillas certificadas

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    5

     

     

     

    Cannabis sativa

    75

    98

    30 (b)

    0

    0 (c)

     

     

     

     

    (e)

    Carthamus tinctorius

    75

    98

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

    (e)

    Carum carvi

    70

    97

    25 (b)

    0

    0 (c) (d)

    10

     

    3

     

     

    Glycine max

    80

    98

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Gossypium spp.

    80

    98

    15

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Helianthus annuus

    85

    98

    5

    0

    0 (c)

     

     

     

     

     

    Linum usitatissimum:

    lino

    92

    99

    15

    0

    0 (c) (d)

     

     

    4

    2

     

    linaza

    85

    99

    15

    0

    0 (c) (d)

     

     

    4

    2

     

    Papaver somniferum

    80

    98

    25 (b)

    0

    0 (c) (d)

     

     

     

     

     

    Sinapis alba:

    semillas de base

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    2

     

     

     

    semillas certificadas

    85

    98

    0,3

    0

    0 (c) (d)

    10

    5

     

     

     

    B.

    Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 4 de la sección I del presente anexo:

    a)

    El contenido máximo de semillas establecido en la columna 5 incluye las semillas de las especies enumeradas en las columnas 6 a 11.

    b)

    No será necesario el recuento total de las semillas de otras especies de plantas, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 5.

    c)

    No será necesario el recuento de las semillas de Cuscuta spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 7.

    d)

    La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.

    e)

    No habrá semillas de Orobanche spp.; sin embargo, la presencia de una semilla de Orobanche spp. en una muestra de 100 g no se considerará impureza si en una segunda muestra de 200 g no hay ninguna semilla de Orobanche spp.

    5.   La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible. En particular, las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

    A.

    Cuadro:

    Especie

    Organismos nocivos

    Porcentaje máximo en número de semillas contaminadas con organismos nocivos

    (total por columna)

    Sclerotinia sclerotiorum (número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III)

    Botrytis spp.

    Alternaria linicola, Phoma exigua var. linicola, Colletotrichum linicola y Fusarium spp

    Platyedra gossypiella

    1

    2

    3

    4

    5

    Brassica napus

     

     

     

    10 (b)

    Brassica rapa

     

     

     

    5 (b)

    Cannabis sativa

    5

     

     

     

    Gossypium spp.

     

     

    1

     

    Helianthus annuus

    5

     

     

    10 (b)

    Linum usitatissimum

    5

    5 (a)

     

     

    Sinapis alba

     

     

     

    5 (b)

    B.

    Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 5 de la sección I del presente anexo:

    a)

    en Linum usitatissimum — lino, el porcentaje máximo en número de semillas contaminadas con Phoma exigua var. linicola no excederá de 1;

    b)

    no será necesario el recuento de esclerocios o fragmentos de esclerocios de Sclerotinia sclerotiorum, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 5 de este cuadro.

    C.

    Normas u otras condiciones particulares aplicables a Glycine max:

    a)

    con respecto a Pseudomonas syringae pv. glycinea, el número máximo de submuestras que, dentro de una muestra de al menos 5 000 semillas por lote dividida en 5 submuestras, estén contaminadas por el citado organismo no excederá de 4;

    en caso de que en las 5 submuestras se detecten colonias sospechosas, estas podrán someterse, aisladas en un medio preferente para cada submuestra, a las pruebas bioquímicas pertinentes con objeto de confirmar el cumplimiento de las normas o condiciones anteriores;

    b)

    con respecto a Diaporthe phaseolorum var. phaseolorum, el número máximo de semillas contaminadas no excederá del 15 %;

    c)

    el porcentaje en peso de materia inerte, definida de acuerdo con los actuales métodos internacionales de análisis, no excederá de 0,3.

    Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros podrán ser dispensados de examinar la observancia de las normas y condiciones particulares anteriormente expuestas, a menos que la experiencia previa haga dudar de su cumplimiento.

    II.   SEMILLAS COMERCIALES

    Las condiciones contempladas en la sección I del anexo II, con excepción del punto 1, se aplicarán a las semillas comerciales.

    ANEXO III

    PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

    Especie

    Peso máximo de un lote

    (en toneladas)

    Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

    (en gramos)

    Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 5 a 11 de la letra A del punto 4 de la sección I del anexo II y en la columna 5 de la letra A del punto 5 de la sección I del anexo II

    (en gramos)

    1

    2

    3

    4

    Arachis hypogaea

    30

    1 000

    1 000

    Brassica juncea

    10

    100

    40

    Brassica napus

    10

    200

    100

    Brassica nigra

    10

    100

    40

    Brassica rapa

    10

    200

    70

    Cannabis sativa

    10

    600

    600

    Carthamus tinctorius

    25

    900

    900

    Carum carvi

    10

    200

    80

    Glycine max

    30

    1 000

    1 000

    Gossypium spp.

    25

    1 000

    1 000

    Helianthus annuus

    25

    1 000

    1 000

    Linum usitatissimum

    10

    300

    150

    Papaver somniferum

    10

    50

    10

    Sinapis alba

    10

    400

    200

    El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.

    »

    (1)  La presencia de 5 esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso prescrito se considerará conforme a las normas cuando una segunda muestra del mismo peso contenga como máximo 4 esclerocios o fragmentos de esclerocios.


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