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Document 32008R1110
Council Regulation (EC) No 1110/2008 of 10 November 2008 amending Regulation (EC) No 423/2007 concerning restrictive measures against Iran
Reglamento (CE) n o 1110/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
Reglamento (CE) n o 1110/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
DO L 300 de 11.11.2008, p. 1–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 26/10/2010; derog. impl. por 32010R0961
11.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1110/2008 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, que modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Posición Común 2008/652/PESC prevé medidas restrictivas complementarias referentes, entre otras cosas, a las personas y entidades sometidas a una congelación de fondos, la moderación en materia de ayuda financiera pública, incluidos los créditos, las garantías y los seguros a la exportación, con objeto de evitar cualquier ayuda financiera que contribuya a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y la inspección de la carga con destino a Irán y procedente de Irán en aeronaves y buques que sean propiedad o sean controlados por Irán Air Cargo y por Islamic Republic of Iran Shipping Line, siempre que haya motivos razonables para pensar que una de esas aeronaves o buques transporta mercancías prohibidas por dicha Posición Común. La Posición Común 2008/652/PESC también prevé una prohibición de suministro, venta o transferencia de determinados artículos, materias, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
(2) |
Asimismo, en la Posición Común 2008/652/PESC se pide a todos los Estados miembros que sean vigilantes con las actividades de instituciones financieras que estén bajo su jurisdicción con los bancos domiciliados en Irán, así como con sus sucursales y filiales en el extranjero, con objeto de evitar que dichas actividades contribuyan a la proliferación de actividades nucleares sensibles o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. Para ello, algunas disposiciones de dicha Posición Común se refieren a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2). |
(3) |
Debe aclararse que la presentación y envío a un banco de los documentos necesarios a fin de realizar una transferencia final a una persona, entidad u organismo no recogidos en los anexos para efectuar pagos permitidos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 423/2007 (3), no constituye puesta a disposición de fondos en el sentido del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 423/2007 impuso ciertas medidas restrictivas contra Irán, de conformidad con la Posición Común 2007/140/PESC. En consecuencia, los operadores económicos están expuestos al riesgo de reclamaciones y es necesario proteger de forma permanente a esos operadores contra reclamaciones relativas a un contrato o transacción de otro tipo cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas impuestas por el citado Reglamento. |
(5) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar un acto comunitario al respecto, para aplicarlas en la Comunidad. |
(6) |
Conviene modificar la referencia al artículo 5, apartado 1, letra c), contenida en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 para atenerse a la modificación introducida por el Reglamento (CE) no 618/2007 del Consejo, de 5 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (4). |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 423/2007 en consecuencia. |
(8) |
El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 423/2007 queda modificado como sigue:
a) |
En el artículo 1, se añaden las siguientes letras:
|
b) |
En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el siguiente punto:
|
c) |
En el artículo 3, se añade el siguiente apartado: «1 bis. Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1334/2000. La autorización será válida en toda la Comunidad.». |
d) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Queda prohibido comprar, importar o transportar de Irán los bienes y la tecnología enumerados en los anexo I y I BIS, sean o no originarios de Irán.». |
e) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Para evitar la transferencia de bienes y tecnología enumerados en los anexos I y I BIS, los aviones de carga y buques mercantes que sean propiedad o sean controlados por Iran Air Cargo y por Islamic Republic of Iran Shipping Line tendrán que cumplir el requisito de información previa sobre todas las mercancías que entren o salgan de la Comunidad ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Las normas que regulan la obligación de proporcionar información previa a la llegada y salida, en particular sobre el respeto de los plazos y los datos que se exigirán, aparecen establecidas en las disposiciones aplicables relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como a las declaraciones de aduanas del Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) y del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (6). Además, Iran Air Cargo y la Islamic Republic of Iran Shipping Line o sus representantes declararán si los bienes están comprendidos o no dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2000 o del presente Reglamento, y en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación concedida respecto de los mismos. Hasta el 30 de junio de 2009, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán por escrito utilizando información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. En el caso de tratarse de una declaración de exportación, los datos indicados en el anexo 30 BIS del Reglamento (CE) no 1875/2006 no se exigirán hasta el 30 de junio de 2009. A partir del 1 de julio de 2009, los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y salida, según proceda. |
f) |
El artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Queda prohibido:
|
g) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos, cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1737 (2006) y apartado 7 de la 1803 (2008).». |
h) |
Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 11 bis 1. Las entidades de crédito e instituciones financieras incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, en sus actividades con las entidades de crédito e instituciones financieras mencionadas en el apartado 2, y a fin de evitar que esas actividades contribuyan a actividades nucleares que impliquen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares:
2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplican a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades con:
Artículo 11 ter 1. Las sucursales y filiales del Banco Saderat incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18 informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas, tal como se indica en los sitios Internet enumerados en el anexo III, de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes, del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si hay información disponible, la declaración deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por el Reglamento (CE) no 1334/2000 o por el presente Reglamento, y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida. 2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora dichos datos, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las UIF autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.». |
i) |
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.». |
j) |
En el artículo 12, se añade el siguiente apartado: «3. La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 bis y 11 ter, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una entidad o persona sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona o entidad, sus directivos y empleados.». |
k) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 12 bis 1. No se atenderá ninguna reclamación de indemnización ni ninguna otra reclamación de este tipo, como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular una reclamación tendente a obtener la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, presentada por:
con ocasión de cualquier contrato o transacción cuya ejecución se hubiera visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento. 2. La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la reclamación es una consecuencia directa o indirecta de estas medidas. 3. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.». |
l) |
En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente letra:
|
m) |
El texto del anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo I BIS. |
n) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
o) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
p) |
El texto del anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo VI. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
(1) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.
(2) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(3) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.
(4) DO L 143 de 6.6.2007, p. 1.
(5) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
(6) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.».
ANEXO I
"ANEXO I BIS
Bienes y tecnologías contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii)
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. |
A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada "Designación" se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000. |
2. |
La presencia de un número de referencia en la columna titulada "Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007" significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia. |
3. |
Las definiciones de los términos entre ‧comillas simples‧ aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión. |
4. |
Para las definiciones de los términos entre "comillas dobles", véase el Reglamento (CE) no 1183/2007. |
Notas generales
1. |
El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las instalaciones) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
2. |
Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados. |
Nota general de tecnología (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la sección IA.B.)
1. |
De conformidad con la sección IA.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la sección IA.B. |
2. |
La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición. |
3. |
No se aplicarán prohibiciones a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no 423/2007. |
4. |
La prohibición de transferencia de "tecnología" no se aplicará a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica" básica ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
IA.A. BIENES
A0. Materiales, instalaciones y equipos nucleares
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||
IA.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco según se indica:
|
– |
||||||
IA.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001, según se indica:
|
0A001 |
||||||
IA.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos y radiación de origen nuclear y sus componentes diseñados especialmente distintos de los especificados en 0A001j o 1A004c. |
0A001.j 1A004.c |
||||||
IA.A0.007 |
Válvulas de fuelle hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316 L. Nota: Este epígrafe no comprende la válvula de fuelle definida en 0B001 c.6 y 2A226. |
0B001.c.6 2A226 |
||||||
IA.A0.012 |
Receptáculos sellados para la manipulación de substancias radiactivas (celdas calientes). |
0B006 |
||||||
IA.A0.013 |
"Uranio natural", "uranio empobrecido" o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los definidos en 0C001. |
0C001 |
A1. Materiales, sustancias químicas, "microorganismos" y "toxinas"
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||||||
IA.A1.001 |
Bis(2 ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service) 298 07 7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %. |
– |
||||||||||||||
IA.A1.002 |
Gas de flúor (número abstracto químico (CAS) 7782 41 4), con una pureza mayor de del 95 %. |
– |
||||||||||||||
IA.A1.005 |
Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora. Nota: Este epígrafe no comprende las células electrolíticas de control definidas en 1B225. |
1B225 |
||||||||||||||
IA.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos los tipos y formas, que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm. |
1C003.a. |
||||||||||||||
IA.A1.009 |
"Materiales fibrosos o filamentosos" o productos preimpregnados, según se indica:
Nota: Este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.a, 1C210.b, 1C210.a y 1C210.b. |
1C010.a 1C010.b 1C210.a 1C210.b |
||||||||||||||
IA.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnadas), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o "preformas de fibra de carbono", según se indica:
Nota: Este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.e. |
1C010.e 1C210 |
||||||||||||||
IA.A1.011 |
Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en misiles distintos de los incluidos en 1C107. |
1C107 |
||||||||||||||
IA.A1.012 |
Acero martensítico envejecido distinto del incluido en los apartados 1C116 o 1C216, ‧capaz de‧ soportar una carga de rotura por tracción igual o superior a 2 050 MPa, a 293 K (20 °C). Nota técnica: La frase ‧acero martensítico envejecido capaz de‧ incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico. |
1C216 |
||||||||||||||
IA.A1.013 |
Wolframio, tántalo, carburo de wolframio, carburo de tántalo y aleaciones, que tengan las dos características siguientes:
Nota: Este epígrafe no incluye wolframio, carburo de wolframio y aleaciones definidas en 1C226. |
1C226 |
A2. Tratamiento de los materiales
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||||||
IA.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para estos, distintos de los especificados en 2B116:
Nota técnica: "mesa vacía" (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
||||||||||||||
IA.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes que posean cualquiera de las características siguientes:
Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo "maestro/esclavo" o accionados por palanca universal o teclado numérico. |
2B225 |
||||||||||||||
IA.A2.011 |
Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados en:
Nota: Este epígrafe no incluye lo separadores centrífugos definidos en 2B352.c |
2B352.c |
||||||||||||||
IA.A2.012 |
Filtros de metal sinterizado hechos de níquel con un contenido del 40 % o más en peso. Nota: Este epígrafe no incluye los filtros definidos en 2B352.d. |
2B352.d. |
A3. Electrónica
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||||||||
IA.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje que reúnan las dos características siguientes:
Nota: Este epígrafe no incluye las fuentes de corriente definidas en 0B001.j.5 y 3A227. |
3A227 |
||||||||||||||||
IA.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en el subapartado 3A233 o 0B002g, capaces de medir iones con masa atómica igual o superior a 200 unidades, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como sus fuentes de iones:
|
3A233 |
A6. Sensores y láseres
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||||
IA.A6.001 |
Barras de granate de itrio-aluminio (YAG) |
– |
||||||||||||
IA.A6.003 |
Sistemas correctores de frente de onda para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y sus componentes especialmente diseñados, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y "espejos deformables", incluidos los espejos bimorfes. Nota: Este epígrafe no incluye los espejos definidos en 6A004.a, 6A005.e y 6A005.f. |
6A003 |
||||||||||||
IA.A6.004 |
"Láseres" iónicos de argón que tengan potencia media de salida igual o superior a 5 W Nota: Este epígrafe no incluye los "láseres" iónicos de argón definidos en 0B001.g.5., 6A005 y 6A205.a. |
6A005.a.6 6A205.a |
||||||||||||
IA.A6.006 |
Semiconductores láseres sintonizables y conjuntos de láseres de semiconductores, de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de láseres de semiconductores que contengan como mínimo un semiconductor "láser" array sintonizable de la misma longitud de onda
|
6A005.b. |
||||||||||||
IA.A6.008 |
"Láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) con una longitud de onda de salida superior a 1 000 nm pero no superior a 1 100 nm y una energía de salida superior a 10 J por impulso. Nota: Este epígrafe no incluye los "láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) definidos en 6A005.c.2.b. |
6A005.c.2 |
||||||||||||
IA.A6.010 |
Cámaras endurecidas a las radiaciones, distintas de las especificadas en 6A203c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 50 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, o las lentes diseñadas especialmente para ellas. Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en Julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c. |
||||||||||||
IA.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, que reúnan todas las características siguientes:
|
6A205.c. |
||||||||||||
IA.A6.012 |
"Láseres" de impulsos de dióxido de carbono que reúnan todas las características siguientes:
Nota: Este epígrafe no incluye los osciladores y amplificadores de láseres de impulsos de dióxido de carbono, definidos en 6A205.d, 0B001h.6. y 6A005d. |
6A205.d |
IA.B. TECNOLOGÍA
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
IA.B.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes) |
—" |
ANEXO II
"ANEXO II
Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. |
A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada "Designación" se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000. |
2. |
La presencia de un número de referencia en la columna titulada "Producto conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007" significa que las características del producto descrito en el presente anexo no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia. |
3. |
Las definiciones de los términos entre ‧comillas simples‧ aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión. |
4. |
Para las definiciones de los términos entre "comillas dobles", véase el Reglamento (CE) no 1183/2007. |
Notas generales
1. |
El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
|
2. |
Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados. |
Nota general de tecnología (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la sección II.B)
1. |
La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las "tecnologías""necesarias" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se somete a control en la parte A (Bienes) que aparece a continuación quedan sometidas a control, de conformidad con las disposiciones de la parte II.B. |
2. |
La "tecnología" necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes sujetos a control sigue estando bajo control incluso cuando es aplicable a un bien no sujeto a control. |
3. |
Los controles no se aplican a la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, la explotación, el mantenimiento (comprobación) y la reparación de bienes que no están sometidos a control o cuya exportación se autorizó, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 423/2007. |
4. |
Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplican a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes. |
II.A. BIENES
A0. Materiales, instalaciones y equipos nucleares
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||
II.A0.002 |
Aislantes faraday de la gama 500 nm – 650 nm |
– |
||||
II.A0.003 |
Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm |
– |
||||
II.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama 500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm pero inferior a 2 mm |
– |
||||
II.A0.008 |
Espejos planos, convexos o cóncavos, revestidos de varias capas altamente reflectantes o dirigidas de la gama 500 nm – 650 nm |
0B001.g.5 |
||||
II.A0.009 |
Lentes, filtros polarizantes, placas retardadoras de media onda (placas λ/2), placas retardadoras de cuarto de onda (placas λ/4), ventanas láser en silicio o cuarzo y rotadores, revestidos con capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm |
0B001.g |
||||
II.A0.010 |
Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1. |
2B350 |
||||
II.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002f2 o 2B231, según se indica:
Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello |
0B002.f.2 2B231 |
A1. Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas"
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||||
II.A1.003 |
Aislantes y juntas fabricados con alguno de los materiales siguientes:
|
|
||||||||||||
II.A1.004 |
Equipo personal para detectar las radiaciones ionizantes de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas de detección de control nuclear definidos en 1A004.c. |
1A004.c |
||||||||||||
II.A1.006 |
Catalizadores platinizados diseñados especialmente o preparados para fomentar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre hidrógeno y agua, para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada. |
1B231, 1A225 |
||||||||||||
II.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:
|
1C002.b.4 1C202.a |
A2. Tratamiento de los materiales
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.002 |
Máquinas herramienta para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con "todas las compensaciones disponibles", iguales o inferiores a (mejores que) 15 micras, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales. Nota: Este epígrafe no incluye las máquinas herramienta para rectificado de 2B201.b y 2B001.c. |
2B201.b 2B001.c |
||||||||||||||||||||||
II.A2.002a |
Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramienta especificadas anteriormente en 2B001, 2B201, o en II.A2.002. |
|
||||||||||||||||||||||
II.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipo relacionado, según se indica:
Nota técnica: Las cabezas indicadoras son conocidas a veces como instrumentación de equilibrado. |
2B119 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.005 |
Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada, según se indica: Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C. |
2B226, 2B227 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.006 |
Hornos de oxidación capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C |
2B226, 2B227 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.007 |
"Transductores de presión", distintos de los definidos en 2B230, capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto en el intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan las dos características siguientes:
Nota técnica: A los fines del apartado 2B230, el término ‧exactitud‧ incluye la no linealidad, histéresis y repetibilidad a temperatura ambiente. |
2B230 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido, (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén fabricadas con cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: El ‧grafito de carbono‧ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene un 8 % o más de grafito en peso. |
2B350.e |
||||||||||||||||||||||
II.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. |
2B350.d. |
||||||||||||||||||||||
II.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas distintas de las especificadas en 2B350i sin sello aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [bajo condiciones de temperatura normal (273 K (0 °C) y presión (101,3 kPa)]; camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén hechas de alguno de los materiales siguientes:
|
|
A6. Sensores y láseres
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||
II.A6.002 |
Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y -17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe) Nota: Este epígrafe no incluye las cámaras y componentes definidos en 6A003 |
6A003 |
||||||||||
II.A6.005 |
Semiconductor "láseres" y sus componentes, según se indica:
|
6A005.b. |
||||||||||
II.A6.007 |
"Láseres""sintonizables" de estado sólido, y sus componentes especialmente diseñados, según se indica:
Nota: Este epígrafe no incluye los láseres de zafiro-titanio y alexandrita definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.c.1. |
6A005.c.1 |
||||||||||
II.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica:
|
6A203.b.4.c |
A7. Navegación y aviónica
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
II.A7.001 |
Sistemas de navegación inercial y sus componentes diseñados especialmente, según se indica:
|
7A003, 7A103 |
II.B. TECNOLOGÍA
No |
Descripción |
Producto(s) conexo(s) del anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2007 |
II.B.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (bienes)." |
|
ANEXO III
«ANEXO III
Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartados 4 y 5, el artículo 4 bis, el artículo 5, apartado 3, los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 y 2, el artículo 11 bis y 11 ter, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 17, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://foreign-affairs.net/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
DG Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación política en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) |
Unidad A2 Gestión de crisis y Consolidación de la Paz |
CHAR 12/106 |
B-1049 Bruselas (Bélgica) |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Tel. (32-2) 295 55 85 |
Fax (32-2) 299 08 73.» |
ANEXO IV
«ANEXO VI
Lista de las instituciones financieras y entidades de crédito mencionadas en el artículo 11 bis, apartado 2
Sucursales y filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y entidades de crédito domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, letra b) (1)
1. BANK MELLI IRAN*
Francia
43, Avenue Montaigne, 75008 Paris |
Código BIC: MELIFRPP |
Alemania
Holzbrücke 2, D-20459, Hamburg |
Código BIC: MELIDEHH |
Reino Unido
Melli Bank Plc |
One London Wall, 11th Floor, London EC2Y 5EA |
Código BIC: MELIGB2L |
2. BANK SEPAH*
Francia
64 rue de Miromesnil, 75008 Paris |
Código BIC: SEPBFRPP |
Alemania
Hafenstraße 54, D-60327 Frankfurt am Main |
Código BIC: SEPBDEFF |
Italia
Via Barberini 50, 00187 Rome |
Código BIC: SEPBITR1 |
Reino Unido
Bank Sepah International plc |
5/7 Eastcheap, London EC3M 1JT Código |
BIC: SEPBGB2L |
3. BANK SADERAT IRAN
Francia
Banque Saderat Iran |
16 Rue de la Paix, 75002 Paris |
Código BIC: BSIRFRPP |
TELEX: 220287 SADER A / SADER B |
Alemania
Sucursal de Hamburgo |
P.O. Box 112227, Deichstraße 11, D-20459 Hamburg |
Código BIC: BSIRDEHH |
TELEX: 215175 SADBK D |
Sucursal de Francfort |
P.O. Box 160151, Friedensstraße 4, D-60311 Frankfurt am Main |
Código BIC: BSIRDEFF |
Grecia
Sucursal de Atenas |
PO Box 4308, 25-29 Venizelou St, GR 105 64 Athens |
Código BIC: BSIRGRAA |
TX: 218385 SABK GR |
Reino Unido
Bank Saderat plc |
5 Lothbury, London EC2R 7HD |
Código BIC: BSPLGB2L |
TX: 883382 SADER G |
4. BANK TEJARAT
Francia
Banque Tejarat |
124-126 Rue de Provence, 75008 Paris |
Código BIC: BTEJFRPP |
TELEX: 281972 F, 281973 F BKTEJ |
5. PERSIA INTERNATIONAL BANK plc
Reino Unido
Sede y sucursal principal |
6 Lothbury, London, EC2R 7HH |
Código BIC: PIBPGB2L |
TX: 885426 |
Sucursales y filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, de las instituciones financieras y entidades de crédito domiciliadas en Irán, así como de las instituciones financieras y entidades de crédito que ni poseen domicilio en Irán ni están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, pero están bajo el control de las personas y entidades domiciliadas en Irán a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2, letras c) y d) (2)
1. BANK MELLI*
Azerbaiyán
Sucursal de Bakú del Banco Melli Iran |
Nobel Ave. 14, Baku |
Código BIC: MELIAZ22 |
Iraq
No. 111—27 Alley—929 District—Arasat street, Baghdad |
Código BIC: MELIIQBA |
Omán
Sucursal de Mascate en Omán |
P.O. Box 5643, Mossa Abdul Rehman Hassan Building, 238 Al Burj St., Ruwi, Muscat, Oman 8 / |
P.O. BOX 2643 PC 112 |
Código BIC: MELIOMR |
China
Melli Bank HK (sucursal del Banco Melli PLC) |
Unit 1703-04, Hong Kong Club Building, 3A Chater Road, Central Hong Kong |
Código BIC: MELIHKHH |
Egipto
Oficina de representación |
P.O. Box 2654, First Floor, Flat No 1, Al Sad el Aaly Dokhi. |
Tél.: 2700605 / Fax: 92633 |
Emiratos Árabes Unidos
Oficina regional |
P.O. Box:1894, Dubai |
Código BIC: MELIAEAD |
Sucursal de Abu Dhabi |
Post box no. 2656 Street name: Hamdan Street |
Código BIC: MELIAEADADH |
Sucursal de Al Ain |
Post box no. 1888 Street name : Clock Tower, Industrial Road |
Código BIC: MELIAEADALN |
Sucursal de Bur Dubai |
Post box no. 3093 Street name : Khalid Bin Waleed Street |
Código BIC: MELIAEADBR2 |
Sucursal principal de Dubai |
Post box no. 1894 Street name : Beniyas Street |
Código BIC: MELIAEAD |
Sucursal de Fujairah |
Post box no. 248 Street name : Al Marash R/A, Hamad Bin Abdullah Street |
Código BIC: MELIAEADFUJ |
Sucursal de Ras al-Khaimah |
Post box no. 5270 Street name : Oman Street, Al Nakheel |
Código BIC: MELIAEADRAK |
Sucursal de Sharjah |
Post box no. 459 Street name : Al Burj Street |
Código BIC: MELIAEADSHJ |
Federacion de Rusia
n.o 9/1 ul. Mashkova, 103064 Moscow |
Código BIC: MELIRUMM |
Japón
Oficina de representación |
333 New Tokyo Bldg, 3-1 Marunouchi, 3 Chome, Chiyoda-ku. |
Tél.: 332162631. Fax (3)32162638. Télex: J296687 |
2. BANK MELLAT
Corea del Sur
Sucursal de Seúl del Banco Mellat |
Keumkang Tower 13/14th Floor, Tehran road 889-13, Daechi-dong Gangnam-Ku, 135-280, Seoul |
Código BIC: BKMTKRSE |
TX: K36019 MELLAT |
Turquía
Sucursal de Estambul |
1, Binbircicek Sokak, Buyukdere Caddessi Levent -Istanbul |
Código BIC: BKMTTRIS |
TX: 26023 MELT TR |
Sucursal de Ankara |
Ziya Gokalp Bulvari No:12 06425 Kizilay-Ankara |
Código BIC: BKMTTRIS100 |
TX: 46915 BMEL TR |
Sucursal de Ismir |
Cumhuriyet Bulvari No:88/A P.K 71035210 Konak-Izmir |
Código BIC: BKMTTRIS 200 |
TX: 53053 BMIZ TR |
Armenia
Sucursal de Ereván |
6 Amiryan Str. P.O. Box: 375010 P/H 24 Yerevan |
Código BIC: BKMTAM 22 |
TLX: 243303 MLTAR AM 243110 BMTRAM |
3. PERSIA INTERNATIONAL BANK plc
Emiratos Árabes Unidos
Sucursal de Dubai |
The Gate Building, 4th Floor, P.O.BOX 119871, Dubai |
Código BIC: PIBPAEAD |
4. BANK SADERAT IRAN
Líbano
Oficina regional |
Mar Elias – Mteco Center, PO BOX 5126, Beirut |
Código BIC: BSIRLBBE |
Sucursal principal de Beirut |
Verdun street – Alrose building |
P.O. BOX 5126 Beirut / P.O.BOX 6717 Hamra |
Código BIC: BSIRLBBE |
TELEX: 48602 – 20738, 21205 – SADBNK |
Sucursal de Al Ghobeiri |
NO. 3528, Alghobeiry BLVD, Jawhara BLDG Abdallah El Hajje str. –Ghobeiri BLVD, Alghobeiri |
Código BIC: BSIRLBBE |
Sucursal de Baalbek |
NO. 3418, Ras Elein str., Baalbak |
Código BIC: BSIRLBBE |
Sucursal de Borj al Barajneh |
NO. 4280, Al Holam BLDG, Al Kafaat cross, Al Maamoura str., Sahat Mreyjeh,1st Floor |
Código BIC: BSIRLBBE |
Sucursal de Saida |
NO.4338, Saida – Riad Elsoleh BLVD. Ali Ahmad BLG |
Código BIC: BSIRLBBE |
Omán
BLDG 606, Way 4543, 145 Complex, Ruwi High Street, Ruwi, P.O. BOX 1269, Muscat |
Código BIC: BSIROMR |
TLX: 3146 |
Qatar
Sucursal de Doha |
NO. 2623, Grand Hamad ave., P.O. BOX 2256, Doha |
Código BIC: BSIR QA QA |
TELEX: 4225 |
Turkmenistán
Sucursal de Achgabat del Banco Saredat Iran |
Makhtoomgholi ave., n.o 181, Ashkhabad |
TELEX: 1161134-86278 |
Emiratos Árabes Unidos
Oficina regional de Dubai |
Al Maktoum road, PO BOX 4182 Deira, Dubai |
Código BIC: BSIRAEAD / BSIRAEADDLR / BSIRAEADLCD |
TX: 45456 SADERBANK |
Sucursal de Murshid Bazar |
Murshid Bazar P.O. Box 4182 |
Deira, Dubai |
Código BIC: BSIRAEAD |
TELEX : 45456 SADERBANK |
Sucursal de Bur Dubai |
Al Fahidi Road |
P.O. Box 4182 Dubai |
Código BIC: BSIRAEAD |
TELEX : 45456 SADERBANK |
Sucursal de Ajman |
No 2900 Liwara street, PO BOX 16, Ajman, Dubai |
Código BIC: BSIRAEAD |
TELEX: 45456 SADERBANK |
Sucursal de Shaykh Zayed Road |
Shaykh Road, Dubai |
Código BIC: BSIRAEAD |
TELEX : 45456 SADERBANK |
Sucursal de Abu Dhabi |
No 2690 Hamdan street, PO BOX 2656, Abu Dhabi |
Código BIC: BSIRAEAD |
TELEX: 22263 |
Sucursal de Al Ein |
No 1741, Al Am Road, PO BOX 1140, Al Ein, Abu Dhabi |
Código BIC: BSIRAEAD |
TELEX: 45456 SADERBANK |
Sucursal de Sharjah |
No 2776 Alaroda road, PO BOX 316, Sharjah |
Código BIC: BSIRAEAD |
TELEX: 45456 SADERBANK |
Bahréin
Sucursal de Bahréin |
106 Government Road; P.O. Box 825 Block no 316;Entrance no 3; Manama Center; Manama |
TELEX: 8363 SADER BANK |
Sucursal extraterritorial |
P.O. Box 825-Manama |
Télex: 8688 SADER BANK |
Uzbekistán
Banco Saderat Iran de Tashkent |
10, Tchekhov street, Mirabad district, 100060 Tashkent |
Código BIC: BSIRUZ21 |
TELEX: 116134 BSITA UZ |
5. BANK TEJARAT
Tayikistán
No. 70, Rudaki Ave., Dushanbe |
P.O. Box: 734001 |
Código BIC: BTEJTJ22XXX |
TX: 201135 BTDIR TJ |
China
Oficina de representación en China |
Office C208 Beijing Lufthansa Center No.50 Liangmaqiao Road Chaoyang District Beijing 100016 |
6. ARIAN BANK (igualmente conocido como Aryan Bank)
Afganistán
Sede |
House No.2, Street No.13, Wazir Akbar Khan, Kabul |
Código BIC: AFABAFKA |
Sucursal de Harat |
NO.14301(2), Business Room Building, Banke Khoon road, Harat |
Código BIC: AFABAFKA |
7. FUTURE BANK
Bahréin
Future Bank |
P.O. Box 785, Government Avenue 304, Manama |
Shop 57, Block NO. 624 Shaikh Jaber Al Ahmed Al Sabah Avenue-Road NO 4203, Sitra |
Código BIC: FUBBBHBM / FUBBBHBMOBU / FUBBBHBMXXX / FUBBBHBMSIT |
8. BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, SA
Venezuela
Banco internacional de Desarrollo, Banco Universal |
Avenida Francisco de Miranda, Torre Dosza, Piso 8, El Rosal, Chacao, Caracas |
Código BIC: IDUNVECAXXX» |
(1) Las entidades marcadas con un asterisco (*) son también objeto de una congelación de fondos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras a) y b) de la Posición Común 2007/140/PESC.
(2) Véase la nota a pie de página 1.