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Document 32008R0439

Reglamento (CE) n o 439/2008 de la Comisión, de 21 de mayo de 2008 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 2076/2005 en lo relativo a las importaciones de productos de la pesca de Fiyi (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 132 de 22.5.2008, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derog. impl. por 32009R1162

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/439/oj

22.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/16


REGLAMENTO (CE) N o 439/2008 DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2008

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo relativo a las importaciones de productos de la pesca de Fiyi

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004 establece que solo se importarán productos de origen animal de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, los Estados miembros, bajo determinadas condiciones, podrán autorizar la importación de productos de la pesca de los terceros países enumerados en el anexo II de dicho Reglamento.

(3)

En dichos terceros países, aún no se ha realizado una inspección comunitaria para verificar sus condiciones sanitarias y para determinar si los controles aplicados por sus autoridades competentes son equivalentes a los exigidos por la legislación comunitaria. Fiyi figura actualmente en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2005.

(4)

Una inspección comunitaria realizada en Fiyi ha revelado insuficiencias graves en lo que respecta a la higiene en la manipulación de productos de la pesca y a la capacidad de las autoridades competentes de dicho tercer país para realizar controles fiables de los productos de la pesca. Por tanto, Fiyi no puede proporcionar las garantías necesarias de que los productos de la pesca se han obtenido en condiciones como mínimo equivalentes a las que regulan la producción y comercialización de productos de la pesca en la Comunidad.

(5)

Por tanto, ya no deben autorizarse las importaciones en la Comunidad de productos de la pesca procedentes de Fiyi.

(6)

Debe fijarse un un período transitorio para permitir la entrada en la Comunidad de productos de la pesca procedentes de Fiyi producidos y certificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2076/2005 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que no excederá de seis semanas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán autorizar las importaciones de productos de la pesca procedentes de Fiyi producidos y certificados antes de dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1246/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 21).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de terceros países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano

 

AO — ANGOLA

 

AZ — AZERBAIYÁN (1)

 

BJ — BENÍN

 

CG — CONGO (2)

 

CM — CAMERÚN

 

ER — ERITREA

 

IL — ISRAEL

 

MM — MYANMAR

 

SB — ISLAS SALOMÓN

 

SH — SANTA ELENA

 

TG — TOGO


(1)  Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(2)  Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.»


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