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Document 32007R0830

    Reglamento (CE) n°  830/2007 del Consejo, de 16 de julio de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n°  817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar

    DO L 185 de 17.7.2007, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/03/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/830/oj

    17.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 185/1


    REGLAMENTO (CE) N o 830/2007 DEL CONSEJO

    de 16 de julio de 2007

    que modifica el Reglamento (CE) no 817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

    Vista la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando la conveniencia de modificar el Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo (2) para adaptarlo a los nuevos procedimientos del Consejo sobre determinación de las autoridades competentes y sobre el intercambio de información entre ellas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 817/2006 queda modificado como sigue:

    a)

    en el artículo 4, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:»;

    b)

    en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las autoridades competentes citadas en un sitio Internet enumerado en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

    a)

    son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;

    c)

    se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;

    d)

    son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro afectado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.»;

    c)

    en el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:

    a)

    proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

    b)

    cooperarán con las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

    2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.»;

    d)

    en el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no impedirá una ampliación de la participación en las empresas de propiedad estatal birmanas que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa de propiedad estatal birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II, así como a la Comisión. La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.»;

    e)

    se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 13 bis

    1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes citadas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios Internet enumerados en el anexo II o a través de los mismos.

    2.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la lista de sus autoridades competentes, así como cualquier cambio que pueda producirse con posterioridad.»;

    f)

    el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SILVA


    (1)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 77. Posición Común modificada por la Posición Común 2007/248/PESC (DO L 107 de 25.4.2007, p. 8).

    (2)  DO L 148 de 2.6.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 481/2007 de la Comisión (DO L 111 de 28.4.2007, p. 50).


    ANEXO

    «ANEXO II

    Sitios Internet que facilitan información sobre las autoridades competentes citadas en los artículos 4, 7, 8, 9, 12 y 13 bis y dirección a efectos de notificación a la Comisión Europea

     

    BÉLGICA

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

     

    BULGARIA

    http://www.mfa.government.bg

     

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

     

    DINAMARCA

    http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

     

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

     

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

     

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

     

    GRECIA

    http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

     

    ESPAÑA

    www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

     

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

     

    ITALIA

    http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

     

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

     

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

     

    LITUANIA

    http://www.urm.lt

     

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

     

    HUNGRÍA

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

     

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

     

    PAÍSES BAJOS

    http://www.minbuza.nl/sancties

     

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

     

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

     

    PORTUGAL

    http://www.min-nestrangeiros.pt

     

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

     

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

     

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

     

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

     

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

     

    REINO UNIDO

    http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

    Dirección para notificaciones a la Comisión Europea

    Comisión de las Comunidades Europeas

    Dirección General de Relaciones Exteriores

    Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

    Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos

    CHAR 12/108

    B-1049 Bruselas

    Tel. (32-2) 299 11 76/295 55 85

    Fax (32-2) 299 08 73».


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