Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32006R1156

    Reglamento (CE) n o  1156/2006 de la Comisión, de 28 de julio de 2006 , por el que se fijan, para 2006, los límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único, las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie y los importes máximos para la concesión del pago separado para el azúcar, previstos por el Reglamento (CE) n o  1782/2003 del Consejo, y por el que se modifica dicho Reglamento

    DO L 208 de 29.7.2006, p. 3–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 319M de 29.11.2008, p. 430–441 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1156/oj

    29.7.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 208/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1156/2006 DE LA COMISIÓN

    de 28 de julio de 2006

    por el que se fijan, para 2006, los límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único, las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie y los importes máximos para la concesión del pago separado para el azúcar, previstos por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y por el que se modifica dicho Reglamento

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 41, apartados 1 y 1 bis, su artículo 64, apartado 2, su artículo 70, apartado 2, su artículo 71, apartado 2, su artículo 110 decies, apartados 3 y 4, su artículo 110 terdecies, apartado 1, su artículo 143 ter, apartado 3, su artículo 145, letra i), y su artículo 155,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para los Estados miembros que recurrieron a la opción prevista en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y en función de la información notificada con arreglo a lo dispuesto en su artículo 145, letra i), conviene revisar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento.

    (2)

    En el artículo 23 del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), se contempla, a partir del año 2006, la contribución de la Comunidad a la financiación de los programas de apoyo de las medidas específicas en favor de las producciones animales en las regiones ultraperiféricas. En consecuencia, para los Estados miembros en cuestión, conviene restar de los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 el importe de dicha contribución correspondiente a estas medidas específicas inicialmente incluidas en el mencionado anexo VIII.

    (3)

    Es conveniente ajustar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VII, letra K, punto 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta los datos más recientes relativos a la achicoria y adaptar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento, sin por ello modificar los importes globales.

    (4)

    También conviene adaptar los límites máximos fijados en el anexo VII, letra K, punto 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta las cantidades incluidas en la cuota azucarera y en la cuota jarabe de inulina que se produjeron en un Estado miembro sobre la base de la remolacha y la achicoria cultivadas en otro Estado miembro durante las campañas 2000/01 a 2005/06. Conviene adaptar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en los anexos VIII y VIII bis de dicho Reglamento.

    (5)

    Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios para cada uno de los pagos contemplados en los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en los Estados miembros que aplican en 2006 el régimen de pago único previsto en el título III de dicho Reglamento, en las condiciones fijadas en la sección 2 de dicho título.

    (6)

    Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios aplicables a los pagos directos excluidos del régimen de pago único en los Estados miembros que han recurrido en 2006 a la opción prevista en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

    (7)

    Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios aplicables a los pagos directos enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los Estados miembros que han recurrido al período transitorio previsto en el artículo 71 de dicho Reglamento.

    (8)

    Conviene ajustar el importe máximo de la ayuda a los olivares contemplado en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función del valor del coeficiente contemplado en su anexo VII, letra H, así como de la retención aplicada de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, notificados por los Estados miembros en cuestión, y ajustar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII. Ningún importe debe establecerse para los Estados miembros que decidieron fijar en 1 el coeficiente previsto en el anexo VII, letra H.

    (9)

    Conviene fijar el importe máximo de la contribución comunitaria para la financiación de los programas de trabajo elaborados por organizaciones de agentes económicos autorizados en el sector del aceite de oliva, en función del coeficiente de retención citado en el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, notificado por los Estados miembros en cuestión.

    (10)

    Conviene ajustar el importe máximo de la ayuda total al tabaco contemplada en el artículo 110 terdecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función del valor del coeficiente contemplado en su anexo VII, letra I, notificado por los Estados miembros en cuestión, y ajustar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento. Ningún importe debe establecerse para los Estados miembros que decidieron fijar en 1 el coeficiente previsto en el anexo VII, letra I.

    (11)

    En aras de la claridad, conviene publicar los límites máximos presupuestarios del régimen de pago único para 2006 después de restar de los límites máximos establecidos para los pagos contemplados en los artículos 66 a 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 los límites máximos revisados del anexo VIII de dicho Reglamento.

    (12)

    Conviene fijar el importe máximo de los fondos puestos a disposición de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y aplicarán el régimen de pago único por superficie para la concesión del pago separado para el azúcar en 2006 en virtud del artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de su comunicación.

    (13)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede fijar las dotaciones financieras anuales para 2006 para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y aplicarán en 2006 el régimen de pago único por superficie previsto en el título IV bis de dicho Reglamento.

    (14)

    El Reglamento (CE) no 1782/2003 debe modificarse en consecuencia.

    (15)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Los límites máximos presupuestarios para 2006 previstos en los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo I del presente Reglamento.

    2.   Los límites máximos presupuestarios para 2006 previstos en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo II del presente Reglamento.

    3.   Los límites máximos presupuestarios para 2006 contemplados en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo III del presente Reglamento.

    4.   Los límites máximos presupuestarios para el régimen de pago único en 2006 contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo IV del presente Reglamento.

    5.   Las dotaciones financieras anuales para 2006 contempladas en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo V del presente Reglamento.

    6.   Los importes máximos de los fondos puestos a disposición de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, para la concesión del pago separado para el azúcar en 2006, contemplados en el artículo 143 ter bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo VI del presente Reglamento.

    Artículo 2

    La contribución comunitaria máxima para la financiación de los programas de trabajo elaborados por los agentes económicos autorizados en el sector del aceite de oliva, en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 será la siguiente:

    (en millones EUR)

    Grecia

    11,098

    Francia

    0,576

    Italia

    35,991

    Artículo 3

    El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 110 decies, apartado 3, párrafo primero, el cuadro se sustituye por el siguiente:

    (en millones EUR)

    España

    103,14

    Chipre

    2,93

    Malta

    0,07

    Eslovenia

    0,17

    2)

    En el artículo 110 terdecies, apartado 1, el cuadro se sustituye por el siguiente:

    (en millones EUR)

     

    2006-2009

    Alemania

    21,287

    España

    70,599

    Francia

    48,217

    Italia (salvo Apulia)

    189,366

    Portugal

    8,468

    3)

    En el anexo VII, letra K, punto 2, el cuadro 1 se sustituye por el que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

    4)

    El texto del anexo VIII se sustituye por el que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

    5)

    El texto del anexo VIII bis se sustituye por el que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

    (2)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).


    ANEXO I

    LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 66 A 69 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

    Ejercicio 2006

    (en miles EUR)

     

    BE

    DK

    DE

    EL

    ES

    FR

    IT

    NL

    AT

    PT

    FI

    SE

    UK

     

    Flandes

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Escocia

    Pagos por superficie de cultivos herbáceos

     

     

     

     

     

    372 670

    1 154 046

     

     

     

     

     

     

     

    Pago suplementario para el trigo duro

     

     

     

     

     

    42 025

    14 820

     

     

     

     

     

     

     

    Prima por vaca nodriza

    77 565

     

     

     

     

    260 242

    733 137

     

     

    70 578

    79 031

     

     

     

    Complemento de la prima por vaca nodriza

    19 389

     

     

     

     

    26 911

    1 279

     

     

    99

    9 503

     

     

     

    Prima especial por ganado vacuno

     

     

    33 085

     

     

     

     

     

     

     

     

    24 420

    37 446

     

    Prima por sacrificio, adultos

     

     

     

     

     

    47 175

    101 248

     

    62 200

    17 348

    8 657

     

     

     

    Prima por sacrificio, terneros

     

    6 384

     

     

     

    560

    79 472

     

    40 300

    5 085

    946

     

     

     

    Primas por ganado ovino y caprino

     

     

    855

     

     

    183 499

     

     

     

     

    21 892

    600

     

     

    Primas por ganado ovino

     

     

     

     

     

     

    66 455

     

     

     

     

     

     

     

    Primas adicionales por ganado ovino y caprino

     

     

     

     

     

    55 795

     

     

     

     

    7 184

    200

     

     

    Primas adicionales por ganado ovino

     

     

     

     

     

     

    19 572

     

     

     

     

     

     

     

    Ayuda por superficie al lúpulo

     

     

     

    2 277

     

     

    98

     

     

    27

     

     

     

     

    Artículo 69, todos los sectores

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    3 020

     

    Artículo 69, cultivos herbáceos

     

     

     

     

    47 323

     

     

    141 712

     

     

    1 878

    5 840

     

     

    Artículo 69, arroz

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    150

     

     

     

    Artículo 69, carne de vacuno

     

     

     

     

    8 810

    54 966

     

    28 674

     

     

    1 684

    10 118

     

    29 800

    Artículo 69, carne de ovino y caprino

     

     

     

     

    12 615

     

     

    8 665

     

     

    616

     

     

     

    Artículo 69, algodón

     

     

     

     

     

    13 432

     

     

     

     

     

     

     

     

    Artículo 69, aceite de oliva

     

     

     

     

    22 196

     

     

     

     

     

    5 658

     

     

     

    Artículo 69, tabaco

     

     

     

     

    7 578

    2 353

     

     

     

     

     

     

     

     

    Artículo 69, azúcar

     

     

     

     

    1 794

    16 150

     

    6 389

     

     

    1 005

     

     

     

    Artículo 69, productos lácteos

     

     

     

     

     

    19 763

     

     

     

     

     

     

     

     


    ANEXO II

    LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

    Ejercicio 2006

    (en miles EUR)

     

    Bélgica

    Grecia

    España

    Francia

    Italia

    Países Bajos

    Portugal

    Finlandia

    Artículo 70, apartado 1, letra a)

    Ayuda a la producción de semillas

    1 397

    1 400

    10 347

    2 310

    13 321

    726

    272

    1 150

    Artículo 70, apartado 1, letra b)

    Pagos para grandes cultivos

     

     

    23

     

     

     

     

     

    Ayuda a las leguminosas de grano

     

     

    1

     

     

     

     

     

    Ayuda específica al arroz

     

     

     

    3 053

     

     

     

     

    Ayuda al tabaco

     

     

     

     

     

     

    166

     


    ANEXO III

    LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

    Ejercicio 2006

    (en miles EUR)

     

    Malta

    Eslovenia

    Pagos por superficie de cultivos herbáceos

    203

    14 550

    Ayuda a las semillas

    34

    40

    Prima por vaca nodriza

    31

    6 050

    Complemento de la prima por vaca nodriza

    4

    730

    Prima especial por ganado vacuno

    235

    6 780

    Prima por sacrificio, adultos

    168

    4 510

    Prima por sacrificio, terneros

     

    630

    Pago para la extensificación del ganado vacuno

     

    6 250

    Pagos adicionales a los productores de carne de vacuno

    22

    1 040

    Prima por ganado ovino y caprino

    62

    610

    Primas adicionales por ganado ovino y caprino

    21

    210

    Pagos adicionales a los productores de ganado ovino y caprino

    3

    30

    Aceite de oliva

    47

    120

    Ayuda por superficie al lúpulo

     

    350

    Azúcar

     

    2 284


    ANEXO IV

    LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

    Ejercicio 2006

    (en miles EUR)

    Estado miembro

     

    Bélgica

    475 641

    Dinamarca

    981 539

    Alemania

    5 644 898

    Grecia

    2 041 887

    España

    3 529 453

    Francia

    6 060 555

    Irlanda

    1 335 311

    Italia

    3 593 132

    Luxemburgo

    36 602

    Países Bajos

    325 103

    Austria

    540 440

    Portugal

    365 645

    Finlandia

    519 628

    Suecia

    630 451

    Reino Unido

    3 914 945


    ANEXO V

    DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

    Ejercicio 2006

    (en miles EUR)

    Estado miembro

     

    República Checa

    310 457

    Estonia

    35 150

    Chipre

    17 236

    Letonia

    48 429

    Lituania

    128 534

    Hungría

    445 499

    Polonia

    997 483

    República Eslovaca

    128 640


    ANEXO VI

    IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA CONCESIÓN DEL PAGO SEPARADO PARA EL AZÚCAR CONTEMPLADO EL ARTÍCULO 143 ter bis DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

    Ejercicio 2006

    (en miles EUR)

    Estado miembro

     

    República Checa

    19 130

    Letonia

    4 219

    Lituania

    6 547

    Hungría

    26 105

    Polonia

    99 135

    Eslovaquia

    11 813


    ANEXO VII

    «Cuadro 1

    Límites máximos de los importes que deben incluirse en el importe de referencia de los agricultores

    (en miles EUR)

    Estado miembro

    2006

    2007

    2008

    2009 y años siguientes

    Bélgica

    47 429

    60 968

    74 508

    81 752

    República Checa

    27 851

    34 319

    40 786

    44 245

    Dinamarca

    19 314

    25 296

    31 278

    34 478

    Alemania

    154 974

    203 607

    252 240

    278 254

    Grecia

    17 941

    22 455

    26 969

    29 384

    España

    60 272

    74 447

    88 621

    96 203

    Francia

    152 441

    199 709

    246 976

    272 259

    Irlanda

    11 259

    14 092

    16 925

    18 441

    Italia

    79 862

    102 006

    124 149

    135 994

    Letonia

    4 219

    5 164

    6 110

    6 616

    Lituania

    6 547

    8 012

    9 476

    10 260

    Hungría

    26 105

    31 986

    37 865

    41 010

    Países Bajos

    41 743

    54 272

    66 803

    73 504

    Austria

    18 971

    24 487

    30 004

    32 955

    Polonia

    99 135

    122 906

    146 677

    159 392

    Portugal

    3 940

    4 931

    5 922

    6 452

    Eslovenia

    2 284

    2 858

    3 433

    3 740

    Eslovaquia

    11 813

    14 762

    17 712

    19 289

    Finlandia

    8 255

    10 332

    12 409

    13 520

    Suecia

    20 809

    26 045

    31 281

    34 082

    Reino Unido

    64 340

    80 528

    96 717

    105 376»


    ANEXO VIII

    «ANEXO VIII

    Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41

    (en miles EUR)

    Estado miembro

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010 y años siguientes

    Bélgica

    411 053

    580 376

    593 395

    606 935

    614 179

    611 805

    Dinamarca

    943 369

    1 015 479

    1 021 296

    1 027 278

    1 030 478

    1 030 478

    Alemania

    5 148 003

    5 647 175

    5 695 607

    5 744 240

    5 770 254

    5 774 254

    Grecia

    838 289

    2 143 603

    2 170 117

    2 174 631

    2 177 046

    1 987 715

    España

    3 266 092

    4 635 365

    4 649 913

    4 664 087

    4 671 669

    4 673 546

    Francia

    7 199 000

    8 236 045

    8 282 938

    8 330 205

    8 355 488

    8 363 488

    Irlanda

    1 260 142

    1 335 311

    1 337 919

    1 340 752

    1 342 268

    1 340 521

    Italia

    2 539 000

    3 791 893

    3 813 520

    3 835 663

    3 847 508

    3 869 053

    Luxemburgo

    33 414

    36 602

    37 051

    37 051

    37 051

    37 051

    Países Bajos

    386 586

    428 329

    833 858

    846 389

    853 090

    853 090

    Austria

    613 000

    633 577

    737 093

    742 610

    745 561

    744 955

    Portugal

    452 000

    504 287

    571 277

    572 268

    572 798

    572 494

    Finlandia

    467 000

    561 956

    563 613

    565 690

    566 801

    565 520

    Suecia

    637 388

    670 917

    755 045

    760 281

    763 082

    763 082

    Reino Unido

    3 697 528

    3 944 745

    3 960 986

    3 977 175

    3 985 834

    3 975 849»


    ANEXO IX

    «ANEXO VIII bis

    Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 71 quater

    (en miles EUR)

    Año civil

    República Checa

    Estonia

    Chipre

    Letonia

    Lituania

    Hungría

    Malta

    Polonia

    Eslovenia

    Eslovaquia

    2005

    228 800

    23 400

    8 900

    33 900

    92 000

    350 800

    670

    724 600

    35 800

    97 700

    2006

    294 551

    27 300

    12 500

    43 819

    113 847

    446 305

    830

    980 835

    44 184

    127 213

    2007

    377 919

    40 400

    16 300

    60 764

    154 912

    540 286

    1 640

    1 263 706

    58 958

    161 362

    2008

    469 986

    50 500

    20 400

    75 610

    193 076

    672 765

    2 050

    1 572 577

    73 533

    200 912

    2009

    559 145

    60 500

    24 500

    90 016

    230 560

    802 610

    2 460

    1 870 392

    87 840

    238 989

    2010

    644 745

    70 600

    28 600

    103 916

    267 260

    929 210

    2 870

    2 155 492

    101 840

    275 489

    2011

    730 445

    80 700

    32 700

    117 816

    303 960

    1 055 910

    3 280

    2 440 492

    115 840

    312 089

    2012

    816 045

    90 800

    36 800

    131 716

    340 660

    1 182 510

    3 690

    2 725 592

    129 840

    348 589

    Años siguientes

    901 745

    100 900

    40 900

    145 616

    377 360

    1 309 210

    4 100

    3 010 692

    143 940

    385 189»


    Top