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Document 62012CJ0487

Vueling Airlines

Asunto C‑487/12

Vueling Airlines, S.A.,

contra

Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo no 1 de Ourense)

«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Reglamento (CE) no 1008/2008 — Libertad de fijación de precios — Facturación de equipaje — Suplemento de precio — Concepto de “tarifas aéreas” — Protección de los consumidores — Imposición de una multa al transportista por una cláusula contractual abusiva — Normativa nacional según la cual el transporte del pasajero y la facturación del equipaje deben estar comprendidos en el precio base del billete de avión — Compatibilidad con el Derecho de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencias del Tribunal de Justicia — Interpretación del Derecho nacional — Exclusión

    (Art. 267 TFUE)

  2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa en cuestión

  3. Transportes — Transportes aéreos — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión — Reglamento (CE) no 1008/2008 — Fijación de precios — Normativa nacional que obliga a los transportistas aéreos a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje registrado de éste por el precio del billete de avión sin exigir un suplemento de precio — Improcedencia

    [Reglamento (CE) no 2008/1008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22, ap. 1]

  4. Derecho de la Unión Europea — Disposiciones directamente aplicables — Conflicto entre el Derecho de la Unión y una norma nacional — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto — Inaplicación de la norma nacional

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 26)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 y 31)

  3.  El artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje.

    En efecto, una norma nacional que exige que el precio que debe pagarse por el transporte del equipaje facturado esté, en cualquier circunstancia, incluido en el precio base del billete de avión, prohíbe toda fijación de un precio distinto para un título de transporte que incluya el derecho a facturar equipaje y para un título de transporte que no prevea tal posibilidad. Por tanto, no sólo es contraria al derecho de los transportistas aéreos a fijar libremente el precio que debe pagarse por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, conforme a los artículos 2, número 18, y 22, apartado 1, del Reglamento no 1008/2008, sino que igualmente puede menoscabar, en particular, el objetivo perseguido por este Reglamento, consistente en hacer posible la comparabilidad real de tales precios, por cuanto los transportistas aéreos a los que afecta la referida norma nacional no están autorizados a ofrecer una tarifa separada para el servicio de transporte del equipaje facturado, mientras que las compañías aéreas sujetas a la normativa de otro Estado miembro sí pueden hacerlo.

    (véanse los apartados 45 y 49 y el fallo)

  4.  En la medida en que el resultado pretendido por el Derecho de la Unión no pueda alcanzarse en virtud de una interpretación conforme del Derecho interno, el juez nacional está obligado en particular a garantizar la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión, dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional.

    (véase el apartado 48)

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