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Document 32006L0026
Commission Directive 2006/26/EC of 2 March 2006 amending, for the purposes of their adaptation to technical progress, Council Directives 74/151/EEC, 77/311/EEC, 78/933/EEC and 89/173/EEC relating to wheeled agricultural or forestry tractors (Text with EEA relevance)
Directiva 2006/26/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2006 , por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE del Consejo sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2006/26/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2006 , por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE del Consejo sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 65 de 7.3.2006, p. 22–26
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 211–215
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 18/02/2010
7.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 65/22 |
DIRECTIVA 2006/26/CE DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2006
por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE del Consejo sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Vista la Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (2), y, en particular, su artículo 4,
Vista la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (3), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (4), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (5), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los requisitos introducidos por la Directiva 74/151/CEE en relación con la masa máxima en carga admisible y la carga máxima por eje para los tractores agrícolas o forestales de ruedas deben adaptarse para los tractores modernos, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de los tractores respecto del aumento de productividad así como de la seguridad profesional. |
(2) |
Para facilitar el funcionamiento global de la industria comunitaria, es necesario alinear las reglas y normas técnicas comunitarias con las reglas y normas técnicas globales correspondientes. Por consiguiente, en relación con los límites máximos establecidos en la Directiva 77/311/CEE para el nivel sonoro en los oídos de los conductores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, la velocidad de prueba contemplada en los anexos I y II de dicha Directiva debería armonizarse con la velocidad de prueba requerida en reglamentos técnicos o normas globales como el Código 5 de la OCDE y la norma ISO 5131:1996 (6). |
(3) |
Es conveniente adaptar los requisitos introducidos por la Directiva 78/933/CEE sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas y forestales de ruedas para satisfacer las actuales necesidades de un diseño más simple y una mejor iluminación. |
(4) |
Los requisitos establecidos en la Directiva 89/173/CEE referentes a cristales y enganches de los tractores agrícolas o forestales de ruedas deberían adaptarse a los recientes avances tecnológicos. Específicamente, debería autorizarse el acristalamiento con policarbonato/plástico para las aplicaciones diferentes de los parabrisas a fin de aumentar la protección de los ocupantes en caso de que penetren objetos en la cabina del conductor. Los requisitos relativos a los enganches mecánicos deberían armonizarse con la norma ISO 6489-1. Por otra parte, con el objetivo de reducir la cantidad y gravedad de los accidentes y mejorar la seguridad de los ocupantes del vehículo, además de adoptar medidas adicionales relativas a superficies calientes, procede prever medidas relativas a las tapas de los bornes de batería, así como medidas para evitar desensamblajes fortuitos. |
(5) |
Por consiguiente, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE deben modificarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 74/151/CEE
Se modifica la Directiva 74/151/CEE de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Modificación de la Directiva 77/311/CEE
Se modifica la Directiva 77/311/CEE de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Modificación de la Directiva 78/933/CEE
Se modifica la Directiva 78/933/CEE de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 4
Modificación de la Directiva 89/173/CEE
Se modifica la Directiva 89/173/CEE de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión:
a) |
denegar la concesión de la homologación CE o nacional; |
b) |
prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo. |
2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:
a) |
dejarán de conceder la homologación CE; |
b) |
podrán denegar la concesión de la homologación nacional. |
3. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:
a) |
dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1; |
b) |
podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos. |
Artículo 6
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/67/CE de la Comisión (DO L 273 de 19.10.2005, p. 17).
(2) DO L 84 de 28.3.1974, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/38/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 13).
(3) DO L 105 de 28.4.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).
(4) DO L 325 de 20.11.1978, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/56/CE de la Comisión (DO L 146 de 11.6.1999, p. 31).
(5) DO L 67 de 10.3.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(6) Estos documentos se pueden consultar en las siguientes páginas de Internet: http://www.oecd.org/dataoecd/35/19/34733683.PDF http://www.iso.org/iso/en/CatalogueDetailPage.CatalogueDetail?CSNUMBER=20842&ICS1=17&ICS2=140&ICS3=20
ANEXO I
En la la Directiva 74/151/CEE, anexo I, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2. |
la masa máxima en carga admisible y la masa máxima admisible por eje en función de la categoría de vehículo no supere los valores indicados en el cuadro 1. Cuadro 1 Masa máxima en carga admisible y masa máxima admisible por eje en función de la categoría de vehículo
|
(1) No es necesario establecer un límite por eje para las categorías de vehículo T3 y T4.3, ya que dichas categorías tienen por definición limitada la masa máxima admisible en carga y/o en vacío.»
ANEXO II
La Directiva 77/311/CEE se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo II, punto 3.2.3, «7,25 km/h» se sustituye por «7,5 km/h». |
ANEXO III
En la Directiva 78/933/CEE, el anexo I se modifica como sigue:
1) |
En el punto 4.5.1, se añade la siguiente expresión: «Luces indicadoras de dirección suplementarias facultativas.». |
2) |
El punto 4.5.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el punto 4.7.4.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm». |
4) |
En el punto 4.10.4.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm». |
5) |
En el punto 4.14.5.2.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm». |
6) |
El punto 4.15.7 se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO IV
La Directiva 89/173/CEE se modifica como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo III A, punto 1, se añade el punto siguiente:
|
3) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|