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Document 32006R0217

Reglamento (CE) n o 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006 , por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 38 de 9.2.2006, p. 17–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 156–157 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/217/oj

9.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/17


REGLAMENTO (CE) No 217/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2006

por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 3,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, su artículo 24, apartado 3,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y, en particular, su artículo 38, apartado 3,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE, las semillas pueden comercializarse únicamente cuando satisfacen los requisitos relativos a la facultad germinativa mínima o, en los casos en que la cantidad disponible de semillas que satisfacen los requisitos en cuanto a la facultad germinativa es insuficiente, la Comisión puede autorizar, con carácter temporal, la comercialización de cantidades máximas prescritas de semillas que no cumplen los requisitos establecidos en dichas Directivas en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima.

(2)

El procedimiento de concesión de las autorizaciones es actualmente demasiado lento.

(3)

Con objeto de simplificar y acelerar el procedimiento de autorización, garantizando al mismo tiempo que la Comisión y los Estados miembros disponen de toda la información necesaria para evaluar y responder a la solicitud, se considera que un procedimiento de consulta entre la Comisión y los Estados miembros sería el instrumento más adecuado.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las normas aplicables a las solicitudes de autorización presentadas por los Estados miembros para permitir, con carácter temporal, la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima con arreglo a lo dispuesto en:

a)

el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE;

b)

el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE;

c)

el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2002/54/CE;

d)

el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE;

e)

el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE.

2.   El presente Reglamento no se aplica a la comercialización de las «semillas de base», tal como se definen en las Directivas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

1.   Cuando un Estado miembro tenga dificultades de suministro y quiera autorizar temporalmente la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos de germinación mínima (en adelante, «el Estado miembro solicitante») presentará a la Comisión una solicitud que incluya la información a la que se refiere el artículo 3. Al mismo tiempo, el Estado miembro solicitante lo notificará a los demás Estados miembros. Cada Estado miembro designará puntos de contacto.

2.   En un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en el apartado 1, los demás Estados miembros podrán presentar a la Comisión y al Estado miembro solicitante:

a)

una oferta de semillas disponibles que permita paliar las dificultades temporales de suministro, u

b)

objeciones a la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos establecidos en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1.

3.   Las semillas a las que se refiere la solicitud podrán comercializarse en toda la Comunidad hasta la cantidad pedida por el Estado miembro solicitante aunque no satisfagan los requisitos establecidos en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, siempre y cuando, en el plazo estipulado en el apartado 2, no se hubiera notificado ninguna oferta u objeción al Estado miembro solicitante ni a la Comisión, o cuando se presenten ofertas y el Estado miembro solicitante o los Estados miembros proveedores convengan en que las ofertas no son adecuadas, a menos que, en ese mismo plazo, la Comisión hubiera informado al Estado miembro solicitante de que considera la solicitud injustificada.

La Comisión comunicará a los puntos de contacto designados por cada Estado miembro las condiciones en las que se autoriza la comercialización, incluida la cantidad permitida, y las publicará en su página web.

4.   En caso de que las condiciones previstas en el apartado 3 no se cumplan o que la Comisión considere la solicitud injustificada, ésta informará a los puntos de contacto designados por cada Estado miembro.

El asunto se remitirá al Comité permanente de semillas y material de reproducción de plantas agrícolas, hortícolas y forestales y, en su caso, se adoptará inmediatamente una decisión de aprobación o denegación de la solicitud, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

La información que debe facilitarse con arreglo al artículo 2, apartado 1, es la siguiente:

a)

especies y variedades, en particular sus características de cultivo y uso;

b)

la germinación mínima prevista;

c)

las cantidades de que se trate;

d)

los documentos justificativos que expliquen los motivos de la solicitud;

e)

el destino de comercialización propuesto, identificando las regiones del Estado miembro solicitante afectadas por las dificultades de suministro de semillas;

f)

el período de aplicación solicitado para la autorización.

Artículo 4

Sin perjuicio de las exigencias de etiquetado previstas en las Directivas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, en la etiqueta oficial de las semillas figurará una advertencia de que las semillas en cuestión pertenecen a una categoría que satisface requisitos menos rigurosos que los establecidos en dichas Directivas, así como información pormenorizada sobre la facultad germinativa mínima de las semillas.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros permitirán a los proveedores, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la comercialización de las semillas autorizadas de conformidad con el artículo 3. Podrán exigir a los proveedores que soliciten previamente un permiso, el cual podrá denegarse si:

a)

existen pruebas suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización, o

b)

la cantidad total para la que el proveedor solicita el permiso, al amparo de la excepción en cuestión, excede la cantidad máxima autorizada para la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

2.   El Estado miembro solicitante coordinará el trabajo de los demás Estados miembros a fin de garantizar que no se excede la cantidad total autorizada.

3.   Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación del presente Reglamento. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de los puntos de contacto a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.


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