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Document 51998PC0158(02)

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos

/* COM/98/0158 final - CNS 98/0108 */

DO C 170 de 4.6.1998, p. 4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0158(02)

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos /* COM/98/0158 final - CNS 98/0108 */

Diario Oficial n° C 170 de 04/06/1998 p. 0004


98/0108(CNS) Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (98/C 170/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la política agrícola común pretende alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado teniendo en cuenta la situación del mercado;

Considerando que, para asegurar un mejor equilibrio del mercado, el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), introdujo un nuevo sistema de apoyo;

Considerando que, a raíz de la reforma de 1992 de la política agrícola común, el mercado ha alcanzado un mayor equilibrio;

Considerando que la retirada de tierras de la producción en el contexto del régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en 1992, combinada con la reducción del precio de intervención, ha contribuido a mantener controlada la producción, mientras que la mayor competitividad de los precios ha permitido emplear considerables cantidades adicionales de cereales en el mercado interior, principalmente para alimentación animal;

Considerando que conviene mantener la ayuda según el sistema introducido en 1992, teniendo en cuenta, sin embargo, la evolución del mercado y la experiencia adquiridas mediante la aplicación del sistema actual;

Considerando que la reforma del sistema de apoyo tiene que tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad;

Considerando que la mejor manera de lograr el equilibrio del mercado es aproximar los precios comunitarios de los cereales a los precios del mercado mundial y prever pagos específicos por superficie que no se destine al cultivo de productos vegetales;

Considerando que conviene revisar los pagos por superficie si las condiciones de mercado difieren de las previstas actualmente;

Considerando que la superficie admisible debe limitarse a la superficie sembrada de cultivos herbáceos o retirada de la producción en el marco de un programa de ayudas con fondos públicos en el pasado;

Considerando que, cuando la suma de las superficies para las que se solicite el pago en virtud del sistema sea superior a la superficie básica, debería fijarse una reducción de la superficie admisible por explotación agrícola para asegurar el equilibrio del mercado;

Considerando que los pagos por superficie deben reflejar las características estructurales específicas que influyen en el rendimiento; que la elaboración de los planes de regionalización basados en criterios objetivos debe dejarse a los Estados miembros; que los planes de regionalización deben fijar rendimientos medios uniformes; que estos planes deben ser coherentes con los rendimientos medios de cada región logrados en un período dado, teniendo en cuenta las diferencias estructurales entre regiones de producción; que debe proporcionarse un procedimiento específico para examinar estos planes a escala comunitaria;

Considerando que podrá permitirse la diferenciación de rendimientos para superficies de regadío y de secano, a condición de que se determine una superficie básica para los cultivos de regadío y de que no aumente la superficie básica total;

Considerando que, para calcular los pagos por superficie, se multiplicará un importe básico por tonelada por el rendimiento cerealista medio de cada región de que se trate;

Considerando que conviene fijar un solo pago por superficie para los cultivos herbáceos; que conviene que los importes básicos por tonelada se aumenten teniendo en cuenta la reducción del precio de intervención de los cereales; que es conveniente eliminar los pagos específicos para las semillas oleaginosas y las semillas de lino; que conviene crear una ayuda específica para las proteaginosas con el fin de mantener su competitividad con los cereales;

Considerando que conviene establecer un sistema especial para el trigo duro que asegure un nivel de producción de este cereal que sea suficiente para abastecer a las industrias usuarias manteniendo al mismo tiempo un control del gasto presupuestario; que ese objetivo debería lograrse fijando un suplemento limitado, en cada Estado miembro de que se trate, a una zona máxima de trigo duro; que todo rebasamiento de esas superficies debería traducirse en una modificación de las solicitudes presentadas;

Considerando, además, que en algunos Estados miembros la producción de trigo duro está bien asentada en regiones distintas de las zonas tradicionales; que es deseable mantener un cierto nivel de producción en esas regiones mediante la concesión de una ayuda especial;

Considerando que, para optar a los pagos por superficie, los productores deberían retirar de la producción un porcentaje determinado de antemano de la superficie dedicada a cultivos herbáceos; que la tierra retirada de la producción debe cuidarse de modo que se cumplan determinadas normas ambientales mínimas; que las superficies retiradas de la producción deberían también poder utilizarse para fines que no sean la producción de alimentos, a condición de que se apliquen sistemas de control efectivos;

Considerando que, en la situación actual del mercado, el requisito relativo a la retirada de tierras debería fijarse en el 0 %; que conviene volver a examinar este porcentaje para tener en cuenta la evolución que experimenten la producción y el mercado;

Considerando que es conveniente que la obligación de retirar tierras esté supeditada a la compensación debida; que la compensación debe ser equivalente a los pagos por superficie para cultivos herbáceos que no sean proteaginosas;

Considerando que el requisito de retirar tierras no debe imponerse a los pequeños productores cuya solicitud de pagos por superficie esté por debajo de cierto nivel; que conviene fijar este nivel;

Considerando que, en el caso de la retirada de tierras voluntaria, deben fijarse las condiciones básicas a escala comunitaria;

Considerando que es conveniente que los pagos por superficie se paguen una vez al año por una superficie dada; que las superficies que no se hayan cultivado inmediatamente antes de la entrada en vigor del sistema establecido en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 no deberían poder optar a los pagos; que, habida cuenta de ciertas situaciones concretas en las que esta disposición resulta indebidamente restrictiva, conviene permitir ciertas excepciones de cuya gestión se ocuparán los Estados miembros;

Considerando que es preciso determinar algunas condiciones de solicitud de los pagos por superficie y especificar cuándo se debe pagar a los productores;

Considerando que conviene fijar las fechas de pago para asegurar una distribución uniforme de las ventas de cultivos herbáceos durante la campaña de comercialización;

Considerando que es conveniente adaptar las fechas de siembra a las condiciones naturales de las zonas de producción;

Considerando que el gasto realizado por los Estados miembros con motivo de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento debería ser financiado por la Comunidad de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común;

Considerando que es necesario establecer medidas transitorias y autorizar a la Comisión para que adopte, en caso necesario, medidas transitorias suplementarias;

Considerando que las adaptaciones al sistema de apoyo a los cultivos herbáceos deberían introducirse a partir de la campaña de comercialización de 2000/2001;

Considerando que, habida cuenta de las adaptaciones actuales al sistema de apoyo vigente y de las modificaciones realizadas previamente, conviene, por razones de claridad, sustituir el Reglamento (CEE) n° 1765/92 por un nuevo Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Por el presente Reglamento se establece un sistema de pagos por superficie para los productores de cultivos herbáceos.

2. A efectos del presente Reglamento:

- la campaña de comercialización abarcará desde el 1 de julio hasta el 30 de junio,

- se considerarán «cultivos herbáceos» los que figuran en el anexo I.

CAPÍTULO I Pago por superficie

Artículo 2

1. Los productores comunitarios de cultivos herbáceos podrán solicitar un pago por superficie en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. El pago por superficie se fijará en una cantidad por hectárea y se diferenciará por regiones.

El pago por superficie se concederá por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que se haya retirado de la producción de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, y que no sobrepase una superficie básica regional. Esta superficie básica regional se determinará como una media del número de hectáreas de una región sembradas de cultivos herbáceos o, en su caso, que hayan quedado en barbecho de conformidad con un programa financiado con fondos públicos durante 1989, 1990 y 1991.

3. Los productores que soliciten un pago por superficie estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones y percibirán una compensación por esta obligación.

4. Cuando la suma de las superficies para las que se solicite el pago en virtud del sistema de los productores de cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras prevista en ese sistema, sea superior a la superficie básica, la superficie subvencionable por agricultor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos concedidos al amparo del presente capítulo en la región en cuestión durante la misma campaña de comercialización.

Las superficies para las que no se solicite un pago en virtud del presente Reglamento pero que se utilicen para justificar una solicitud de ayuda al amparo del Reglamento (CE) n° . . . ./. . también se tendrán en cuenta para el cálculo de las superficies para las que se solicite un pago.

Artículo 3

1. A fin de fijar los rendimientos medios utilizados para calcular el pago por superficie, cada Estado miembro elaborará un plan de regionalización en el que se expongan los criterios pertinentes y objetivos utilizados para determinar las distintas regiones de producción, a fin de obtener zonas homogéneas específicas.

En ese contexto, los Estados miembros tendrán en cuenta su situación específica al elaborar sus planes de regionalización. En particular, podrán adaptar los rendimientos medios para tomar en consideración las posibles diferencias estructurales entre regiones de producción.

Por otra parte, en sus planes de regionalización, los Estados miembros podrán fijar rendimientos distintos para las superficies cultivadas de regadío y de secano. En ese caso, establecerán una superficie básica distinta para las superficies en las que haya cultivos de regadío.

La superficie básica de regadío será igual a la superficie media dedicada a regadío entre 1989 y 1991 con vistas a la cosecha de cultivos herbáceos, incluidos los incrementos realizados de conformidad con la última frase del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. La determinación de la superficie básica de regadío no deberá traducirse en un aumento de la superficie básica total del Estado miembro de que se trate. En caso de sobrepasarse esta superficie básica, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 2.

En todos los casos, el plan de regionalización deberá garantizar la observancia del rendimiento medio del Estado miembro de que se trate, establecido de acuerdo con los criterios contemplados en el apartado 2 para el período indicado en ese mismo apartado.

2. Por cada región de producción, el Estado miembro facilitará los datos sobre las superficies y los rendimientos de los cultivos herbáceos producidos en esa región durante los cinco años comprendidos entre 1986-1987 y 1990-1991. El rendimiento medio cerealista se calculará separadamente para cada región excluyendo el año en que el rendimiento haya sido más alto y aquel en que haya sido más bajo durante ese período.

No obstante, esta obligación podrá cumplirse en el caso de los cereales portugueses facilitando los datos suministrados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (2), y en el caso de los cinco nuevos Estados federados alemanes facilitando el rendimiento medio de cultivo aplicable en los otros Estados federados alemanes.

Si un Estado miembro decide tratar por separado la tierra de regadío de la tierra de secano, el rendimiento medio correspondiente, que no se modificará, se dividirá entre los dos tipos.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su plan de regionalización junto con toda la información complementaria necesaria, antes del 1 de agosto de 1999. Para cumplir esta obligación, podrán hacer referencia a su plan de regionalización presentado a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1765/92.

4. La Comisión estudiará los planes de regionalización presentados por los Estados miembros y comprobará que todos ellos se basan en criterios objetivos apropiados y se ajustan a los datos disponibles. La Comisión podrá rechazar los planes que no se ajusten a los criterios antes mencionados, en particular el rendimiento medio del Estado miembro. En tal caso, los planes deberán ser modificados por el Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión.

5. A petición de la Comisión o del Estado miembro interesado, los planes de regionalización podrán ser revisados por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento a que se refieren los apartados 1 a 4.

6. En caso de que, en aplicación del apartado 1, un Estado miembro decida establecer regiones de producción cuya delimitación no corresponda a la de las superficies básicas regionales, deberá enviar a la Comisión una relación del conjunto de las solicitudes de ayuda y de los rendimientos correspondientes. Si tales datos pusieren de manifiesto que, en un Estado miembro, se ha sobrepasado el rendimiento medio resultante del plan de regionalización aplicado en 1993, o, en el caso de los nuevos Estados miembros, que se ha sobrepasado el rendimiento medio resultante del plan aplicado en 1995, todos los pagos que se abonen al Estado miembro con cargo a la campaña siguiente se reducirán proporcionalmente al rebasamiento producido. Esta disposición no se aplicará, sin embargo, cuando la cantidad para la que se hayan presentado las solicitudes, expresada en toneladas de cereales, no sobrepase la cantidad resultante del producto del total de las superficies básicas del Estado miembro por el rendimiento medio mencionado.

Los Estados miembros podrán optar por comprobar el posible rebasamiento del rendimiento medio en cada superficie básica. En tal caso, lo dispuesto en el presente apartado deberá aplicarse a los pagos destinados a cada supeficie básica de que se trate.

Artículo 4

1. El pago por superficie se calculará multiplicando el importe básico por tonelada por el rendimiento medio determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate.

2. El importe básico por tonelada se fijará en:

- 72,5 ecus para las proteaginosas y

- 66 ecus para otros cultivos herbáceos.

Artículo 5

Dentro de los límites establecidos en el anexo III, se concederá un suplemento del pago por superficie de 344,5 ecus por hectárea por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en la lista del anexo II.

En el caso de que la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie sea superior durante una campaña de comercialización al límite mencionado, se reducirá proporcionalmente la superficie por productor por la que podrá pagarse dicho suplemento.

No obstante, dentro de los límites por Estado miembro establecidos en el anexo III, los Estados miembros podrán distribuir las superficies indicadas en ese anexo entre las zonas de producción que se recogen en el anexo II o, en caso necesario, las regiones de producción a que se refiere el artículo 3, según la amplitud de la producción de trigo duro obtenida durante el período comprendido entre 1993 y 1997. En ese caso, cuando la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie en una región de producción sea superior durante una campaña al límite regional correspondiente, se reducirá proporcionalmente la superficie por productor de la región de producción correspondiente por la que podrá pagarse dicho suplemento. Esta reducción se efectuará una vez se hayan transferido en el Estado miembro de que se trate las superficies de regiones que no hayan alcanzado su límite regional a aquellas que lo hayan rebasado.

En las regiones no incluidas en el anexo II donde esté bien asentada la producción de trigo duro se concederá, hasta el máximo de hectáreas indicado en el anexo IV, una ayuda especial de 138,9 ecus/ha.

Artículo 6

1. La obligación de retirar tierras de la producción de cada productor que solicite pagos por superficie se fijará como una proporción de la superficie que tenga sembrada con cultivos herbáceos, por la que se presente una solicitud y que se retire de la producción, de conformidad con el presente Reglamento.

La obligación de retirar tierras será actualmente 0 %.

2. Los Estados miembros aplicarán las medidas de protección del medio ambiente adecuadas que correspondan a la situación específica de la tierra retirada.

3. La tierra retirada podrá utilizarse con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.

Se autoriza a los Estados miembros para conceder ayudas nacionales a los productores a fin de ayudarles a sufragar los gastos de la siembra de cultivos plurianuales con vistas a la producción de biomasa. No obstante, la ayuda no podrá superar un importe equivalente a los intereses que deban pagarse por un préstamo, pagadero en cinco anualidades iguales, cuyo capital corresponda a un máximo de cinco años de pago por superficie pagadero por las tierras de que se trate.

4. El pago por la obligación de retirar tierras se calculará como el pago por superficie con arreglo al segundo guión de los apartados 1 y 2 del artículo 4. Cuando se fijen rendimientos diferentes para las tierras de regadío y de secano, se aplicarán los correspondientes a estas últimas. En el caso de Portugal, el pago tendrá en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3653/90.

5. Los productores podrán recibir el pago por retirada de tierras cuando retiren un porcentaje de tierras superior al obligatorio. En tal caso, la superficie retirada no podrá ser superior a una superficie que los Estados miembros determinarán según unos porcentajes que tengan en cuenta situaciones concretas y que garanticen la suficiente ocupación de las tierras agrícolas. La superficie retirada deberá ser al menos el 10 % de la superficie sembrada de cultivos herbáceos, por la que se presente una solicitud de pago y que se haya retirado de la producción con arreglo al presente Reglamento. El pago por retirada de tierras podrá concederse con carácter plurianual durante un período de hasta cinco años.

6. Los productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la que se necesitaría para producir 92 toneladas de cereales, en función del rendimiento determinado para su región, no estarán obligados a retirar tierras de la producción.

Artículo 7

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 31 de diciembre de 1991, se dedicaran a pastos permanentes, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, de acuerdo con las condiciones que se determinen, para tomar en consideración determinadas situaciones específicas, en particular, las de las superficies incluidas en programas de reestructuración o las de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos plurianuales que normalmente se alternan, dentro de un sistema de rotación, con los cultivos contemplados en el anexo I. En este caso, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar que la aplicación de tales excepciones provoque un aumento significativo de la superficie agrícola total subvencionable. En tales medidas se podrá establecer la posibilidad de considerar no subvencionables superficies que antes lo eran en lugar de otras superficies que hayan pasado a serlo.

Los Estados miembros también podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero para tomar en consideración determinadas situaciones específicas vinculadas a una u otra forma de intervención pública cuando, debido a dicha intervención, el agricultor deba cultivar tierras anteriormente consideradas no subvencionables con el fin de proseguir su actividad agrícola normal, y siempre que dicha intervención disponga que tierras inicialmente subvencionables han dejado de serlo para que la cantidad total de tierras subvencionables no aumente de forma significativa.

Además, en determinados casos que no aparecen recogidos en los dos párrafos precedentes, los Estados miembros podrán establecer excepciones al párrafo primero si en un plan presentado a la Comisión aportan pruebas de que la cantidad total de tierras subvencionables sigue siendo la misma.

Artículo 8

1. Los pagos se efectuarán en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo siguiente a la cosecha.

2. Para poder optar al pago por superficie, los productores deberán haber realizado la siembra antes del 31 de mayo previo a la cosecha pertinente, y haber presentado una solicitud antes del 15 de mayo.

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para recordar a los solicitantes la necesidad de respetar la normativa medioambiental existente.

Artículo 9

Las disposiciones de aplicación de este capítulo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (3) y en especial:

- las relativas al establecimiento y a la gestión de las superficies básicas;

- las relativas al establecimiento de planes de producción regionalizados;

- las relativas a la concesión del pago por superficie;

- las relativas a la superficie mínima que puede optar a los pagos; estas normas deberán atender de forma especial a las exigencias de control y la eficacia deseada del sistema;

- las que determinen, respecto del trigo duro, la posibilidad de optar al suplemento del pago por superficie mencionado en el artículo 5 y los requisitos para poder optar a la ayuda especial a que se refiere ese artículo, y en especial la determinación de las regiones que deberán tomarse en consideración;

- las relativas a la retirada de tierras, en especial las que se refieren al apartado 3 del artículo 6; estas condiciones podrán incluir el cultivo de productos sin pagos;

- las relativas a las condiciones en que debe aplicarse el artículo 7; estas condiciones determinarán las circunstancias en las que podrán establecerse excepciones a lo previsto en el artículo 7 y la obligación que tienen los Estados miembros de comunicar las medidas previstas a la Comisión para que dé su aprobación.

Según el mismo procedimiento, la Comisión podrá:

- supeditar la concesión de los pagos al uso de semillas específicas, semillas certificadas en el caso del trigo duro, ciertas variedades cuando se trate de semillas oleaginosas, trigo duro y semillas de lino, o prever la posibilidad de que los Estados miembros supediten la concesión de los pagos a esas condiciones;

- permitir que se varíen las fechas del apartado 2 del artículo 8 en determinadas zonas donde las fechas normales no puedan aplicarse debido a la existencia de unas condiciones climáticas excepcionales;

- permitir, dependiendo de la situación presupuestaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, que se autorice el pago, en ciertas regiones antes del 1 de enero, de hasta el 50 % de los pagos por superficie y del pago por retirada de tierras en años en que, como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales, los rendimientos se reduzcan de tal modo que los productores se enfrenten a graves dificultades financieras.

Artículo 10

Las medidas establecidas en el presente capítulo se considerarán una intervención destinada a estabilizar los mercados agrarios con arreglo al artículo . . . del Reglamento (CE) n° . . . ./. .

CAPÍTULO II Disposiciones generales y transitorias

Artículo 11

Los importes de los pagos por superficie y del pago por retirada de tierras, así como el porcentaje de la superficie que haya que retirar, establecidos en el presente Reglamento, podrán modificarse a la luz de la evolución de la producción, la productividad y los mercados, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 12

En caso de necesitarse medidas específicas para facilitar la transición del sistema vigente al que se establece en el presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1765/92.

Artículo 14

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Será aplicable desde la campaña de comercialización de 2000/2001 en adelante.

3. El Reglamento (CEE) n° 1765/92 se seguirá aplicando en relación con la campaña de comercialización de 1999/2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (DO L 321 de 22.11.1997, p. 3).

(2) DO L 362 de 27.12.1990, p. 28.

(3) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

ANEXO I

Definición de los productos

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Zonas tradicionales de producción de trigo duro

GRECIA

Nomoi (prefecturas) de las siguientes regiones

Grecia Central

Peloponeso

Islas Jónicas

Tesalia

Macedonia

Islas del Mar Egeo

Tracia

AUSTRIA

Panonia

ESPAÑA

Provincias

Almería

Badajoz

Burgos

Cádiz

Córdoba

Granada

Huelva

Jaén

Málaga

Navarra

Salamanca

Sevilla

Toledo

Zamora

Zaragoza

FRANCIA

Regiones

Mediodía-Pirineos

Provenza-Alpes-Costa Azul

Languedoc-Rossellón

Departamentos (1)

Ardèche

Drôme

ITALIA

Regiones

Abruzos

Basilicata

Calabria

Campania

Lacio

Las Marcas

Molise

Umbría

Apulia

Cerdeña

Sicilia

Toscana

PORTUGAL

Distritos

Santarém

Lisboa

Setúbal

Portalegre

Évora

Beja

Faro

(1) Cada uno de estos departamentos puede estar en alguna de las regiones previamente mencionadas.

ANEXO III

Superficies máximas garantizadas que tienen derecho al suplemento del pago por superficie de producción de trigo duro

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Superficies máximas garantizadas que tienen derecho a la ayuda especial al trigo duro

>SITIO PARA UN CUADRO>

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