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Document 32002R1111

Reglamento (CE) n° 1111/2002 de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos

DO L 168 de 27.6.2002, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1111/oj

32002R1111

Reglamento (CE) n° 1111/2002 de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos

Diario Oficial n° L 168 de 27/06/2002 p. 0011 - 0013


Reglamento (CE) no 1111/2002 de la Comisión

de 26 de junio de 2002

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1429/95 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1962/2001(4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(2) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2201/96, en la medida en que sea necesario para permitir la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento en cantidades económicamente importantes a los precios de esos productos en el comercio internacional, la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación. El apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece que, cuando la restitución para los azúcares añadidos a los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 no sea suficiente para permitir su exportación, se aplicará una restitución fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

(3) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2201/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación o las perspectivas de evolución de los precios en el mercado comunitario de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y de la disponibilidad de éstos y, por otra, los precios vigentes en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta, asimismo, los gastos mencionados en la letra b) de dicho apartado y los aspectos económicos de las exportaciones previstas.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites establecidos en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(5) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 2201/96, los precios en el mercado comunitario se determinan teniendo en cuenta los precios más favorables para las exportaciones. Los precios en el comercio internacional deben determinarse teniendo en cuenta las cotizaciones y precios a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.

(6) La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferenciadas para un producto determinado en función de su destino.

(7) Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas preparadas y ciertos jugos de naranja pueden ser objeto en la actualidad de exportaciones importantes desde el punto de vista económico.

(8) Dada la situación actual del mercado y sus perspectivas de evolución, y, en particular, las cotizaciones y precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en la Comunidad y en el comercio internacional, la aplicación de las disposiciones antes mencionadas da lugar a la fijación de las restituciones como se indica en el anexo del presente Reglamento.

(9) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2201/96, los recursos disponibles deben utilizarse del modo más eficaz posible, sin ejercer discriminación alguna entre los agentes económicos interesados. Habida cuenta de lo anterior, debe garantizarse que las corrientes comerciales generadas anteriormente por el régimen de restituciones no resulten perturbadas.

(10) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1007/2002(6), establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

(11) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2299/2001(8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los tipos de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas son los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2. Los certificados referidos a la ayuda alimentaria, que se contemplan en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, no se imputarán a las cantidades mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9.

(3) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.

(4) DO L 268 de 9.10.2001, p. 19.

(5) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(6) DO L 153 de 13.6.2002, p. 8.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos

>SITIO PARA UN CUADRO>

NB:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001 p. 6).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F00 Todos los destinos, excepto Estonia.

F06 Todos los destinos, excepto los países de América del Norte y Estonia.

F10 Todos los destinos, excepto los Estados Unidos de América, Eslovaquia, Letonia, Bulgaria, Lituania y Estonia.

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