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Máquinas móviles que no han de ser utilizadas en la carretera: gases contaminantes

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Máquinas móviles que no han de ser utilizadas en la carretera: gases contaminantes

Con el fin de reducir la contaminación atmosférica causada por los motores de las máquinas móviles no de carretera, la Directiva establece, a escala comunitaria, normas de emisiones máximas aplicables a dichos motores y procedimientos de certificación respecto al cumplimiento de dichas normas.

ACTO

Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

SÍNTESIS

La presente Directiva tiene por objetivo aproximar las legislaciones de los Estados miembros relativas a:

  • las normas de emisión;
  • los procedimientos de homologación de los motores que se instalen en máquinas móviles no de carretera.

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  • «máquina móvil no de carretera»: cualquier máquina móvil, equipo industrial portátil o vehículo con o sin carrocería, no destinado al transporte de pasajeros o mercancías por carretera, en el que esté instalado un motor de combustión interna (tal como se especifica en la sección 1 del Anexo I de la presente Directiva) por ejemplo, las excavadoras y otras máquinas de construcción; esta definición se ha ampliado a las locomotoras y buques de navegación interior mediante la Directiva 2004/26/CE (véase más abajo);
  • «homologación por tipo»: el procedimiento por el que un Estado miembro certifica que un tipo de motor de combustión interna o una familia de motores en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes procedentes del motor o motores, cumple los requisitos técnicos correspondientes de la presente Directiva;
  • «tipo de motor»: una categoría de motores que no difieren en las características esenciales (especificadas en el apéndice 1 del Anexo II);
  • «familia de motores»: un conjunto de motores definido por el fabricante, que cumplen los requisitos de la presente Directiva y respecto de los cuales, por su diseño, se espera que tengan características similares respecto a las emisiones.

La presente Directiva se aplicará a los motores de encendido por compresión (diésel) y a los motores de encendido por chispa (gasolina) que se utilizan en las máquinas móviles no de carretera, incluidas las locomotoras y los buques de navegación interior.

Procedimiento de homologación de tipos o familias de motores:

  • La solicitud de homologación por tipo será presentada por el fabricante al organismo de homologación de un Estado miembro y deberá ir acompañada del expediente del fabricante (ver Anexo II) [Las solicitudes de homologación de un tipo de motor o una familia de motores no podrán presentarse en más de un Estado miembro (artículo 3)];
  • El Estado miembro que reciba la solicitud concederá la homologación a todos los tipos o familias de motores que se ajusten a la información facilitada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos de la Directiva 97/68/CE;
  • Cada tipo o familia de motores homologados deberá contar con un certificado de homologación;
  • El organismo de homologación de cada uno de los Estados miembros enviará cada mes a los organismos de homologación de los demás Estados miembros una lista de las homologaciones de motores o familias de motores que haya concedido, denegado o retirado durante el mes de que se trate (artículo 4);
  • Toda solicitud de modificación o ampliación de una homologación se presentará únicamente al organismo de homologación del Estado miembro que hay concedido la homologación inicial (artículo 5).

El fabricante deberá colocar en cada unidad fabricada las marcas siguientes:

  • la marca o el nombre del fabricante del motor;
  • el tipo y la familia de motores, así como un número de identificación individual del motor;
  • el número de homologación.

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o la comercialización de nuevos motores que cumplan con los requisitos de la presente Directiva (artículo 8).

Desde el 30 de junio de 1998, los Estados miembros no podrán denegar la homologación a un tipo de motor o familia de motores y no podrán imponer ningún otro tipo de requisito de homologación en materia de contaminación atmosférica, cuando éste cumpla los requisitos especificados en la presente Directiva (artículo 9).

Los requisitos de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:

  • los motores para el uso de las fuerzas armadas;
  • los motores de fin de serie que estén en existencia o las máquinas móviles no de carretera que sean objeto de exención en virtud del apartado 2 del artículo 10.

Los Estados miembros estarán obligados a enviar a la Comisión una lista de las exenciones concedidas, señalando las razones de la concesión. Esta posibilidad quedará limitada a un período de doce meses desde la fecha en la que se aplique a los motores por primera vez la fecha límite de comercialización.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder una homologación (artículo 11).

Se considerarán no conformes con el tipo o la familia homologados los motores que no cumplan los requisitos del certificado de homologación. El Estado miembro que haya concedido una homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar que los motores que se estén fabricando se ajusten al tipo o familia homologados.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de los organismos de homologación y servicios técnicos responsables a los fines de la Directiva 97/68/CE (artículo 16).

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 97/68/CE

19.3.1998

30.6.1998

DO L 59 de 27.2.1998

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2001/63/CE

12.9.2001

30.6.2002

DO L 227 de 23.8.2001

Directiva 2002/88/CE

11.2.2003

11.8.2004

DO L 35 de 11.2.2003

Directiva 2004/26/CE

20.5.2004

30.4.2005

DO L 146 de 30.4.2004

Directiva 2006/105/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

Reglamento (CE) nº 596/2009

7.8.2009

-

DO L 188 de 18.7.2009

Directiva 2010/26/UE

1.4.2010

31.3.2011

DO L 86 de 1.4.2010

Directiva 2011/88/UE

16.11.2011

24.11.2012

DO L 305 de 23.11.2011

Las modificaciones y correcciones sucesivas a la Directiva 97/68/CE se han incorporado al texto de base. La versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Última modificación: 09.02.2012

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