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Document 52006DC0853

Informe de la Comisión sobre el del funcionamiento de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE aplicables a los trabajadores offshore

/* COM/2006/0853 final */

52006DC0853

Informe de la Comisión sobre el del funcionamiento de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE aplicables a los trabajadores offshore /* COM/2006/0853 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.12.2006

COM(2006) 853 final

INFORME DE LA COMISIÓN

sobre el del funcionamiento de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE aplicables a los trabajadores offshore

INFORME DE LA COMISIÓN

sobre el del funcionamiento de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE aplicables a los trabajadores offshore

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Contexto jurídico

La Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo [1] excluía de su ámbito de aplicación diversos sectores y actividades, entre ellos la pesca y otras actividades marítimas. De esta manera, los trabajadores offshore estaban excluidos de la Directiva.

En 2000, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 2000/34/CE[2] por la que se modifica la Directiva 93/104/CE anteriormente mencionada para cubrir los sectores y las actividades excluidos de la misma. Como consecuencia de dicha modificación, el Derecho comunitario relativo a la ordenación del tiempo de trabajo es de aplicación a los trabajadores offshore. Los Estados miembros debían transponer las disposiciones de la Directiva 2000/34/CE en su derecho interno en un plazo que terminaba el 1 de agosto de 2003[3].

En 2003, las dos directivas mencionadas fueron codificadas y derogadas por la Directiva 2003/88/CE[4] (en lo sucesivo «la Directiva»), que es actualmente el único texto vigente.

1.2. Disposiciones aplicables

El artículo 2, apartado 8, de la Directiva define el trabajo offshore en el sentido de la misma como el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como desde un buque .

El artículo 17, apartado 3, letra a), contempla que podrán establecerse excepciones a los artículos 3 (descanso diario), 4 (pausas), 5 (descanso semanal), 8 (duración del trabajo nocturno) y 16 (períodos de referencia) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, como el trabajo offshore, o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí . No obstante, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, esas excepciones se admitirán siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate .

Por último, el artículo 20, apartado 2, estipula que siempre que se respeten los principios generales relativos a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y siempre que se recurra a la consulta de los interlocutores sociales implicados y se trate de fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social, incluida la concertación si las partes así lo desean, los Estados miembros, por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán ampliar el período de referencia al que se refiere la letra b) del artículo 16 a 12 meses para los trabajadores que realizan principalmente trabajo offshore .

En resumen, los trabajadores offshore están cubiertos por la totalidad de disposiciones de la Directiva. Sin embargo, los Estados miembros se benefician, en el caso de estos trabajadores, de la facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 y de establecer, mediante procedimientos legales o reglamentarios, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, un período de referencia que no podrá ser superior a doce meses para calcular la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

Determinadas actividades offshore, como las que se definen en la Directiva, se realizan desde buques o plataformas en aguas internacionales. En ese contexto, puede plantearse la cuestión de saber cuál es la legislación aplicable a esos contratos de trabajo.

El Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales[5] contempla, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, el principio de la libertad de elección de las partes. Según el artículo 3, apartado 1, del convenio, los contratos se regirán por la ley elegida por las partes . No obstante, por lo que se refiere al contrato de trabajo, el principio de la libertad de elección de las partes está sometido a determinados acondicionamientos. En primer lugar, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección (artículo 6, apartado 1) . Por otra parte, el convenio contempla normas subsidiarias a falta de elección de las partes. El apartado 2 del artículo 6 contempla que, a falta de elección, el contrato de trabajo se regirá: a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país .

1.3. Argumentación del informe

El artículo 20, apartado 3, de la Directiva contempla que, a más tardar el 1 de agosto de 2005, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los empresarios y trabajadores a nivel europeo, revisará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores offshore desde el punto de vista de la salud y la seguridad con vistas a presentar, en caso necesario, las modificaciones apropiadas .

A tal fin, la Comisión ha elaborado un cuestionario destinado a los Estados miembros y ha consultado a los interlocutores sociales a nivel comunitario. El presente informe se propone, por tanto, cumplir la obligación prevista en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva.

2. LAS ACTIVIDADES OFFSHORE EN LA UNIÓN EUROPEA

La mayor parte de los Estados miembros no cuentan con ninguna actividad offshore en su territorio, incluidas sus «aguas territoriales». Es el caso de Austria, Bélgica, Chipre, la República Checa, Dinamarca, Grecia, Estonia, Finlandia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal, Eslovaquia, Eslovenia y Suecia.

Todos esos países, excepto Dinamarca y Portugal, declaran asimismo que ninguna compañía nacional lleva a cabo actividades offshore fuera de sus aguas territoriales.

Entre los Estados miembros que cuentan con actividades offshore en su territorio o con compañías nacionales que llevan a cabo actividades de ese tipo fuera de su territorio, la situación y la cantidad de trabajadores afectados varía considerablemente. El Reino Unido aparece claramente como el Estado miembro donde ejerce una mayor cantidad de trabajadores en actividades offshore . El cuadro siguiente recoge los datos sobre las actividades existentes y la cantidad de trabajadores que se dedican a las mismas.

Estado miembro | En las aguas territoriales | Fuera de las aguas territoriales |

Descripción | Trab. | Descripción | Trab. |

DE | Plataforma de perforación y extracción de petróleo en el Mar del Norte | ± 75 | No procede | - |

DK | No procede | 0 | - Maersk Oil and Gas AS - Dong Exploration and Production A/S - Amerada Hess ApS | ± 2 000 |

ES | Plataforma fija offshore Gaviota (mar Cantábrico, frente a las costas de Vizcaya) | - | Plataformas fijas offshore Casablanca (Mediterráneo, frente a las costas de Tarragona) y Poseidón (en el Golfo de Cádiz). | - |

IE | Marathon Oil Ireland Limited | ± 40 |

FR | Actividades concretas de perforación | +-50 |

NL | ± 50 | ± 2 300 |

PL | ± 330 | ± 580 |

PT | Saipem Portugal explota veinticuatro buques y plataformas | 9 |

UK | - Liverpool Bay Complex, explotado por BHP Billiton - Plataforma de producción de petróleo «Beatrice» en la ría de Moray, explotada por Talisman | 86 | Ochenta y cinco plataformas petroleras, dieciocho instalaciones flotantes y ciento sesenta y siete plataformas de extracción de gas | 25 000 |

3. UTILIZACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Como se ha indicado anteriormente, la Directiva estipula que los Estados miembros tienen la facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 de la misma. Por otra parte, también pueden fijar, mediante procedimientos legales o reglamentarios, un período de referencia de un máximo de doce meses para calcular la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

Por consiguiente, conviene evaluar en qué medida los Estados miembros en cuyo territorio existen actividades offshore se han servido de la facultad de establecer excepciones a dichas disposiciones de la Directiva.

3.1. Alemania

El tiempo de trabajo de las trabajadores de la única plataforma existente se rige por la ley sobre el tiempo de trabajo, un convenio colectivo de empresa y un acuerdo de empresa relativo al tiempo de trabajo.

La organización del trabajo varía según las categorías de trabajadores, pero se basa generalmente en un ritmo de catorce días en la plataforma y otros catorce días de descanso en tierra.

Los trabajadores están cubiertos por disposiciones equivalentes a los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Directiva. Efectivamente, el descanso diario está fijado en once horas consecutivas; los trabajadores deben disfrutar de una pausa de treinta minutos tras un período de trabajo de seis horas; se garantiza un día de descanso semanal (el domingo, en principio); y el trabajo nocturno no puede pasar, en principio, de ocho horas.

Alemania no ha utilizado la facultad de fijar un período de referencia de doce meses para calcular las cuarenta y ocho horas. El convenio colectivo aplicable tampoco contempla ningún período de referencia que sea más largo que el período normal de cuatro meses.

Aunque la legislación alemana ha incorporado una disposición que transpone el artículo 22 de la Directiva (a condición de su acuerdo previo mediante convenio colectivo), no se aplica dicha facultad en este sector.

3.2. Dinamarca

Dinamarca ha adoptado un texto que rige el tiempo de trabajo de los trabajadores offshore [6]. En él se contempla un descanso diario de once horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas (equivalente al artículo 3 de la Directiva), una pausa después de todo período de trabajo de seis horas (equivalente al artículo 4) y tres jornadas consecutivas de descanso en tierra por cada período de dos semanas en el mar (equivalente al artículo 5, combinado con el artículo 16, letra a)).

El texto no contempla ninguna limitación de la duración del trabajo nocturno.

La legislación danesa permite que el descanso diario se aplace o se reduzca mediante convenio colectivo. Para los trabajadores no cubiertos por un convenio colectivo, el texto contempla la posibilidad de que el contrato individual de trabajo permita el aplazamiento o la reducción (a un mínimo de ocho horas) del descanso diario. En caso de excepción, deberá garantizarse un descanso compensatorio.

La legislación danesa contempla un período de referencia de un año para los trabajadores offshore .

Dinamarca no se sirve de la facultad prevista en el artículo 22 de la Directiva (excepción individual).

3.3. España

Las disposiciones aplicables a los trabajadores offshore son las disposiciones generales que aparecen en el Estatuto de los Trabajadores . No hay, por tanto, un régimen especial para este sector.

Las posibilidades de establecer excepciones a las prescripciones mínimas de la ley sólo se permiten mediante negociación colectiva.

Asimismo, la ampliación del período de referencia a un año sólo se permite mediante convenio colectivo.

España no se sirve de la facultad prevista en el artículo 22 de la Directiva (excepción individual) en lo relativo a los trabajadores offshore .

3.4. Francia

Las actividades de perforación realizadas en Francia tienen carácter puntual y por períodos cortos (uno a dos meses). Por consiguiente, no hay ninguna disposición específica para los trabajadores offshore que aplique las excepciones que permite la Directiva.

3.5. Irlanda

Los trabajadores offshore de la única empresa que opera en Irlanda (Marathon) se benefician de un descanso diario de doce horas y de setenta y cinco minutos de pausa. El trabajo nocturno no está limitado.

El ritmo de trabajo parece basarse en siete días de actividad en el mar y siete días de descanso en tierra.

El período de referencia para calcular la duración máxima del tiempo de trabajo semanal es de doce meses.

Irlanda no se sirve de la facultad prevista en el artículo 22 de la Directiva (excepción individual).

3.6. Países Bajos

Los trabajadores offshore se benefician de doce horas de descanso diario y de un período de pausa de una hora. El tiempo de trabajo de los trabajadores nocturnos no puede pasar de once horas por período de veinticuatro horas y los períodos de trabajo nocturno no podrán pasar de veintiocho por período de trece semanas.

El período de referencia para calcular la duración máxima del tiempo de trabajo semanal (fijada en cuarenta horas) es, en principio, de trece semanas. Dicho período pasa a ser de veintiséis semanas en el caso de los trabajadores que no tengan un horario de trabajo estable y regular y sólo será de cincuenta y dos semanas cuando se interrumpa el descanso en tierra a causa de actividades de formación en materia de seguridad.

3.7. Polonia

El tiempo de trabajo en el sector se rige por las disposiciones generales del Código del trabajo. No se ha previsto ninguna excepción específica en este sector.

Polonia no se sirve de la facultad prevista en el artículo 22 de la Directiva (excepción individual).

3.8. Portugal

En Portugal, la empresa Saipem Portugal explota veinticuatro buques o plataformas que operan en diversos lugares (Australia, la India, Rusia y Extremo Oriente). La compañía sólo tenía nueve asalariados cubiertos por la legislación portuguesa, en la que no hay disposiciones específicas para el sector.

3.9. Reino Unido

El Reino Unido se ha servido de la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 8. En caso de excepción, los trabajadores deberán beneficiarse de un descanso apropiado.

El Reino Unido ha introducido asimismo, mediante procedimientos legales, el período de referencia de un año para los trabajadores offshore y ha aplicado la facultad prevista en el artículo 22 (excepción individual). No parece que los trabajadores offshore utilicen con mucha frecuencia esta excepción, que se limita a determinados ámbitos especializados como las actividades de inmersión y de construcción naval.

4. LOS CONVENIOS COLECTIVOS

El tiempo de trabajo es un ámbito cubierto tradicionalmente por los convenios colectivos, cuando éstos existen. Teniendo en cuenta que la Directiva establece prescripciones mínimas, los convenios colectivos suelen fijar normas más favorables a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

Los convenios colectivos pueden desempeñar asimismo una función importante en la aplicación de las excepciones previstas por la Directiva en lo relativo a los descansos diario y semanal, las pausas, el trabajo nocturno y los períodos de referencia (cuando el Estado miembro no haya fijado el período de referencia en un año mediante procedimientos legales).

El índice de cobertura mediante convenio colectivo en el sector de las actividades offshore es muy variable. Por ejemplo, parece que en Polonia e Irlanda no hay convenios colectivos. En el Reino Unido, se han firmado acuerdos colectivos a partir de 1999, pero sólo son aplicables a los trabajadores miembros de los sindicatos signatarios. Ahora bien, el índice de afiliación a sindicatos es bastante bajo (unos 4 500 trabajadores). En los Países Bajos, los trabajadores offshore están contratados fundamentalmente por una empresa a la que no se aplica ningún convenio colectivo. En cambio, los convenios colectivos que existen en Dinamarca y en España se aplican a una proporción elevada de trabajadores, ya que esos dos países cuentan con índices de cobertura mediante convenio colectivo bastante altos (más del 80 %). En Alemania, los trabajadores de la única plataforma existente están cubiertos por un convenio colectivo de empresa aplicable al personal permanente de la plataforma y por un acuerdo de empresa relativo a los ritmos de trabajo.

La duración media del tiempo de trabajo semanal de los trabajadores offshore daneses cubiertos por convenio colectivo es de unas treinta y tres horas (en lugar de las cuarenta y ocho previstas por la Directiva). En España, el convenio colectivo de la empresa Repsol introduce disposiciones más favorables relativas al tiempo de descanso (diario, semanal y anual). En Alemania, el convenio colectivo contempla una duración del tiempo de trabajo semanal que no pase de cuarenta horas.

5. CONCLUSIONES

Las actividades offshore sólo afectan a un número limitado de Estados miembros y a una cantidad de trabajadores calculado en ± 30 000. Un solo Estado miembro, el Reino Unido, ocupa a la gran mayoría (25 000) de trabajadores offshore .

Tras la modificación introducida en 2000, la Directiva cubre a los trabajadores offshore pero deja a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a varias de sus disposiciones, a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio.

No obstante, se puede observar que la mayoría de los Estados miembros no se han servido de dicha facultad y que los trabajadores offshore están cubiertos por tanto por disposiciones legales nacionales relativas a los descansos diario o semanal, las pausas y la duración del trabajo nocturno. El Reino Unido es el único Estado miembro que ha utilizado enteramente las posibilidades de establecer excepciones para los trabajadores offshore .

También se puede observar que los convenios colectivos, cuando existen, contemplan regímenes más favorables que las prescripciones mínimas de la Directiva, especialmente en lo relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y a las vacaciones anuales remuneradas.

La adaptabilidad de las disposiciones de la Directiva en lo relativo a los trabajadores offshore explica probablemente que los Estados miembros declaren con bastante unanimidad que las disposiciones de la Directiva son adecuadas para el sector en cuestión y que, por consiguiente, no deberían modificarse. Por su parte, los interlocutores sociales no se han pronunciado a raíz de la consulta puesta en marcha por la Comisión.

A la vista de las posiciones expresadas por los Estados miembros afectados y la ausencia de comentarios de los interlocutores sociales, la Comisión no considera necesario cambiar las normas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores offshore .

[1] Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, DO L 307 de 13.12.1993, p. 18.

[2] Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva (DO L 195 de 1.8.2000, p. 41).

[3] Véase el artículo 2 de la Directiva 2000/34/CE.

[4] Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, DO L 299 de 18.11.2003, p. 9.

[5] Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (versión consolidada), DO C 27 de 26.1.1998, p. 34.

[6] Orden nº 630 de 1 de julio de 2003 sobre determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo en instalaciones offshore .

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