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Document 32008D0162

2008/162/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 2008 , por la que se modifica la Decisión 2006/601/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 [notificada con el número C(2008) 743] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 52 de 27.2.2008, p. 25–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/06/2010; derog. impl. por 32010D0315

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/162/oj

27.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2008

por la que se modifica la Decisión 2006/601/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601»

[notificada con el número C(2008) 743]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/162/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso modificado genéticamente que no esté amparado por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso modificado genéticamente si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o del pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

El artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para controlar el riesgo de forma satisfactoria

(3)

Habida cuenta de la presunción de riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, en la Decisión 2006/601/CE, de 5 de septiembre de 2006, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601» (3), se instó a los Estados miembros a que no autorizaran la comercialización de determinados productos procedentes de los Estados Unidos a menos que la remesa fuera acompañada de un informe analítico original elaborado por un laboratorio acreditado que certificara que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601», y que se llevara a cabo de forma sistemática el muestreo y análisis oficiales de cada remesa de productos específicos originarios de los Estados Unidos antes de su comercialización.

(4)

El 5 de octubre de 2007, el Ministerio de Agricultura de los EE.UU. (USDA, United States Department of Agriculture) publicó el resultado de la investigación en la que se había examinado, en particular, la presencia de «LL RICE 601» en el arroz comercial estadounidense. Si bien no pudieron determinarse los mecanismos exactos de la contaminación, los resultados indicaban que la fuente de la contaminación por «LL RICE 601» era limitada.

(5)

La federación estadounidense del arroz (USA Rice Federation) ha adoptado un plan para eliminar el «LL RICE 601» de los canales de exportación de los EE.UU. En el marco de este plan se realizarán ensayos de las semillas antes de su plantación y se efectuarán controles documentales y analíticos en los puntos de entrega de la cosecha de 2007. Sólo algunos aspectos de este plan están regulados en algunos Estados federados de los EE.UU. Por tanto, resulta necesario garantizar que todas las remesas de arroz importadas en la Unión Europea procedentes de los EE.UU. hayan estado sujetas al plan.

(6)

El 9 de noviembre de 2007, el Ministerio de Agricultura de los EE.UU. presentó a la Comisión una propuesta de protocolo con arreglo al cual se garantizaría que los productos que entren en el ámbito de la Decisión 2006/601/CE se someterán a muestreo oficial por parte de la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA), dependiente del Ministerio de Agricultura de los EE.UU., y serán analizados, utilizando el método «P35S:BAR» a que se hace referencia en la Decisión 2006/601/CE, en uno de los laboratorios que participan con éxito en el correspondiente programa de idoneidad de los ensayos gestionado por la GIPSA. De conformidad con ese protocolo, las remesas de aquellos productos vendrían acompañadas de un informe analítico original y de una carta con membrete expedida por la GIPSA en la que se indicaría que no se había detectado «LL RICE 601».

(7)

La participación oficial de la GIPSA, tal como se describe en la propuesta de protocolo, ofrece garantías adecuadas en cuanto a la calidad de los controles efectuados. En consecuencia, ya no se considera necesario que los Estados miembros procedan obligatoriamente a un muestreo y análisis oficiales en el punto de entrada en la Comunidad.

(8)

Convendría reconsiderar estas medidas en el plazo de seis meses con objeto de evaluar si siguen siendo necesarias a la luz de sus repercusiones y de la experiencia práctica adquirida sobre la base de los requisitos de ensayo existentes.

(9)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/601/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/601/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1.   Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de los siguientes documentos:

a)

una declaración del explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa de que los productos sólo contienen arroz de la cosecha de 2007 o de las cosechas subsiguientes que ha estado sujeto al plan de la USA Rice Federation para la eliminación del “LL RICE 601” de los canales de exportación de los EE.UU.; y

b)

el informe analítico original emitido por un laboratorio contemplado en el anexo II, en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. El informe analítico vendrá acompañado de un documento oficial expedido por la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA), dependiente del Ministerio de Agricultura de los EE.UU. (USDA), de conformidad con el protocolo descrito en el anexo II.

2.   Cuando se fraccione una remesa, cada una de sus partes deberá ir acompañada de copias de los documentos contemplados en el apartado 1 hasta la fase de la venta al por mayor inclusive. Estas copias deberán estar certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento.»

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Otras medidas de control

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, incluidos muestreos aleatorios y análisis realizados de conformidad con las disposiciones del anexo I, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 presentados para su importación o que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”, y comunicarán a la Comisión los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 26 de julio de 2008, un informe sobre los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados en las remesas de los productos contemplados en el artículo 1.».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1.   Todos los costes derivados de la expedición de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 2, apartado 2, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Reconsideración de las medidas

Las medidas previstas en la presente Decisión se reconsiderarán el 26 de agosto de 2008 a más tardar.».

5)

En el título del anexo, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

6)

Se añade como anexo II el texto que figura en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(3)  DO L 244 de 7.9.2006, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2006/754/CE de la Comisión (DO L 306 de 7.11.2006, p. 17).


ANEXO

«ANEXO II

Protocolo de muestreo y ensayo de las remesas de arroz de grano largo estadounidense antes de su exportación de los Estados Unidos de América a la Comunidad Europea

Muestreo. Cada remesa (lote) de arroz de grano largo estadounidense destinado a Europa será objeto de muestreo oficial por parte del personal de la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA), dependiente del Ministerio de Agricultura de los EE.UU., de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos a tal fin. Estos procedimientos figuran en el capítulo 2 del manual de la inspección del arroz de la GIPSA (Rice Inspection Handbook, Chapter 2, Sampling).

El tamaño de la muestra global original se ajustará a lo dispuesto en la Recomendación 2004/787/CE de la Comisión. El personal de la GIPSA preparará una muestra compuesta representativa de un lote de 2,5 kg para el laboratorio de ensayo y conservará una muestra de archivo idéntica de 2,5 kg. La GIPSA precintará la muestra de laboratorio y registrará el número de precinto como referencia.

Ensayo. El solicitante del servicio entregará la muestra precintada a uno de los laboratorios comerciales de ensayo que participan con éxito en el programa de idoneidad de los ensayos gestionado por la GIPSA y que figuran en la lista del sitio web http://archive.gipsa.usda.gov/rdd/llriceprof.pdf Cada laboratorio ensayará grupos completos de muestras, dentro de su nivel de detección verificado, para alcanzar un nivel de detección del 0,01 %.

El laboratorio registrará el número de precinto, retirará el precinto y ensayará cuatro muestras de 240 gramos tomadas de la muestra única de laboratorio. Se procederá a una extracción de cada muestra. Se efectuarán dos análisis mediante RCP por cada extracción utilizando el método 35S:BAR desarrollado por Bayer CropScience y verificado tanto por la GIPSA como por el CCI. El lote sólo se considerará negativo si todos los resultados de las muestras son negativos.

Informes. El laboratorio presentará un informe sobre los resultados, indicando el número de precinto de la GIPSA, y lo entregará al solicitante del servicio. El solicitante entregará el informe del laboratorio a la oficina de la GIPSA que haya efectuado el muestreo. La GIPSA expedirá, y entregará al solicitante, el documento oficial que figura a continuación:

“La GIPSA ha sometido a muestreo oficial el lote de arroz (indíquese el número de identificación del lote), al que se ha asignado el número de precinto (indíquese el número de precinto). (Indíquese el nombre del laboratorio), que participa en el programa de idoneidad de los ensayos del arroz LibertyLink gestionado por la GIPSA, ha sometido a ensayo una muestra identificada con este número de precinto y no ha detectado arroz LibertyLink con el método verificado 35S:BAR. Se adjunta el informe del laboratorio”.»


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