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Document 31997L0039

Directiva 97/39/CE de la Comisión de 24 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 75/443/CEE del Consejo relativa a la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 177, 5.7.1997, p. 15–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 019 P. 79 - 85
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 021 P. 152 - 158
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 021 P. 152 - 158
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 047 P. 3 - 9

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/39/oj

31997L0039

Directiva 97/39/CE de la Comisión de 24 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 75/443/CEE del Consejo relativa a la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 177 de 05/07/1997 p. 0015 - 0021


DIRECTIVA 97/39/CE DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 75/443/CEE del Consejo relativa a la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 75/443/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos de motor (3) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que la Directiva 75/443/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características que incorpore los puntos pertinentes del Anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de la misma;

Considerando que es asimismo conveniente ajustar las especificaciones técnicas de la presente Directiva a las del Reglamento correspondiente de la CEPE de las Naciones Unidas n° 39;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/443/CEE quedará modificada como sigue:

1) El final del artículo 1 quedará redactado de la siguiente manera:

« . . . raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.».

2) Los Anexos quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1997, los Estados miembros no podrán:

- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional,

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos,

por motivos relacionados con la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad, si los vehículos cumplen los requisitos de la Directiva 75/443/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE

y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional,

a un tipo de vehículo, por motivos relacionados con la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 75/443/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 196 de 26. 7. 1975, p. 1.

ANEXO

- Después de los artículos, se insertará una lista de anexos con el siguiente texto:

«LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Marcha atrás

ANEXO II: Indicadores de velocidad

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación»

- Modificaciones del Anexo II:

- El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

3.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo en lo que respecta a la marcha atrás y al aparato indicador de velocidad será presentada por el fabricante.

3.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la fecha de características.

3.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

3.3.1. un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.».

- Los puntos 4.2.1 y 4.2.2 quedarán como sigue:

«4.2.1. Las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 km/h. Los valores de la velocidad estarán indicados del siguiente modo en el limbo:

4.2.1.1. cuando el valor más elevado indicado en el limbo no sobrepase 200 km/h, los valores de la velocidad se indicarán a intervalos que no sobrepasarán 200 km/h;

4.2.1.2. cuando el valor más elevado indicado en el limbo sobrepase 200 km/h, los valores de la velocidad se indicarán a intervalos que no sobrepasarán 30 km/h.

4.2.2. Cuando un indicador vaya a ser vendido en un Estado miembro que utilice las unidades de medida del sistema imperial y donde las disposiciones transitorias estén en vigor de conformidad con el artículo 5, el indicador de velocidad también estará graduado en mph (millas por hora) y las graduaciones de la escala serán de 1,2, 5 o 10 mph. Los valores de la velocidad se indicarán en el limbo a intervalos que no sobrepasarán 20 mph.

4.2.3. Los intervalos de los valores de la velocidad indicados no tienen por qué ser uniformes.».

- Se añadirán tres nuevos puntos del 5 al 7:

«5. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

5.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

5.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

5.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de vehículo diferentes.

6. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE LA HOMOLOGACIÓN

6.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.».

- Se insertarán los Apéndices 1 y 2 siguientes:

Apéndice 1

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Ficha de características no ......... (*)

(de conformidad con el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo)

para la homologación CE de un vehículo en relación con la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad (*)

(Directiva 75/443/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . /. . . /CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social):

0.2. Tipo y denominación comercial general:

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b):

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (c):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo:

2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm)

(si fuera pertinente, hágase referencia a los planos)

2.6. Masa del vehículo carrozado y con el dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1 en orden de marcha, o masa del bastidor con cabina si el fabricante no suministra la carrocería o el dispositivo de acoplamiento (incluido el líquido de refrigeración, los lubricantes, el combustible, el 100 % de otros líquidos excepto los líquidos residuales, las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor y, en el caso de autobuses y autocares, la masa del miembro de la tripulación (75 kg) si en el vehículo hay un asiento destinado a la tripulación (o) (máx. y mín. de cada versión):

2.6.1. Distribución de dicha masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máx. y mín.):

(*) Los números de los puntos y notas a pie de página empleados en la presente Ficha de Características corresponden a los empleados en el Anexo de la Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos no pertinentes a los efectos de la presente Directiva.

4. TRANSMISIÓN (v)

4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, et.):

4.5. Caja de cambios:

4.5.3. Método de control:

4.6. Relaciones de transmisión

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.7. Velocidad máxima del vehículo (en km/h) (w):

4.8. Indicador de velocidad (en el caso de un tacógrafo, tan sólo se indicará la marca de homologación):

4.8.1. Método de funcionamiento y descripción del mecanismo de activación:

4.8.2. Constante del instrumento:

4.8.3. Tolerancia del mecanismo de medición (con arreglo al punto 2.1.3 de Anexo II de la Directiva 75/443/CEE):

4.8.4. Relación de transmisión total (con arreglo al punto 2.1.2 del Anexo II de la Directiva 75/443/CEE) o datos equivalentes:

4.8.5. Diagrama de la escala del indicador de velocidad u otras formas de visualización:

6. SUSPENSIÓN

6.6. Neumáticos y ruedas

6.6.2. Límites superior e inferior de los radios de rodamiento

6.6.2.1. Eje no 1:

6.6.2.2. Eje no 2:

6.6.2.3. Eje no 3:

6.6.2.4. Eje no 4:

6.6.3. Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante: .......... kPa

Fecha, expediente

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 2

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

MODELO

[Formato máximo A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

Sello de la Administración

Comunicación relativa a:

- homologación (1)

- extensión de homologación (1)

- denegación de homologación (1)

- retirada de homologación (1)

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva 75/443/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . /. . . /CE.

Número de homologación:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1. Marca (razón social):

0.2. Tipo y denominación comercial general:

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) (2), si están marcados en éste:

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (1) (3):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes:

0.8. Nombre(es) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

SECCIÓN II

1. Informaciones complementarias (si procede): véase adenda.

2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones (si las hubiere): véase adenda.

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación con el símbolo: «?» (por ejemplo: ABC??123???).

(3) Tal y como se define en la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.

Adenda

al certificado de homologación CE no . . .

relativo a la homologación de un vehículo con arreglo a la Directiva 75/443/CEE,

cuya última modificación la constituye la Directiva . . . /. . . /CE

1. INFORMACIÓN ADICIONAL

1.1. Indicador de velocidad

1.1.1. Medio de identificación, si existe, y localización del mismo:

5. OBSERVACIONES

(por ejemplo: válido tanto para vehículos con el volante a la derecha como a la izquierda)

>FIN DE GRÁFICO>

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