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Document 31996D0742

96/742/CE: Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1996 por la que se establece la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados para efectuar los controles veterinarios de los productos y animales procedentes de terceros países, así como las condiciones de los controles que deben efectuar los expertos veterinarios de la Comisión, y se deroga la Decisión 95/357/CE (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 338 de 28.12.1996, p. 91–104 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/07/2007; derogado por 31997D0778

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/742/oj

31996D0742

96/742/CE: Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1996 por la que se establece la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados para efectuar los controles veterinarios de los productos y animales procedentes de terceros países, así como las condiciones de los controles que deben efectuar los expertos veterinarios de la Comisión, y se deroga la Decisión 95/357/CE (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 338 de 28/12/1996 p. 0091 - 0104


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 1996 por la que se establece la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados para efectuar los controles veterinarios de los productos y animales procedentes de terceros países, así como las condiciones de los controles que deben efectuar los expertos veterinarios de la Comisión, y se deroga la Decisión 95/357/CE (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/742/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2) y, en particular, sus artículos 9 y 20;

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE y, en particular, sus artículos 6 y 19,

Considerando que en la Decisión 95/357/CE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/499/CE (5), figura la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados para efectuar los controles veterinarios de los productos y animales procedentes de terceros países;

Considerando que la validez de la Decisión 94/958/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1994, por la que se precisan las medidas transitorias que, en cuestiones de controles veterinarios, debe aplicar Finlandia a los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en su territorio (6), modificada por la Decisión 95/82/CE (7), expira el 31 de diciembre de 1996; que es necesario que a partir de 1 de enero de 1997 se incluyan en la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados los puestos de inspección fronterizos de Finlandia que cumplan los requisitos comunitarios para los controles veterinarios de los productos de terceros países;

Considerando que la validez de la Decisión 95/157/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se establecen las medidas transitorias que debe aplicar Suecia en los controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países (8), ha expirado; que es necesario que, a partir de 1 de enero de 1997, se incluyan en la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados los puestos fronterizos de Suecia que cumplan los requisitos comunitarios para los controles veterinarios de los productos de terceros países;

Considerando que las numerosas modificaciones introducidas en la lista de puestos fronterizos autorizados desde el 1 de julio de 1995 requieren la adopción de una nueva Decisión que establezca una lista consolidada de los puestos de inspección fronterizos y la derogación de la Decisión 95/357/CE;

Considerando que la Decisión 96/295/CE de la Comisión, de 18 de abril de 1996, por la que se determinan las unidades de la red informatizada Animo y se establece su lista y por la que se deroga la Decisión 92/175/CEE (9), ha establecido los códigos Animo de los puestos de inspección fronterizos; que es necesario incluir los códigos Animo en la primera columna de la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados;

Considerando que es preciso determinar la periodicidad de las inspecciones que deben realizar los expertos veterinarios de la Comisión, teniendo en cuenta sobre todo el número de partidas controladas anualmente por cada puesto de inspección fronterizo;

Considerando que, para mejorar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, hay que permitir que los expertos de los Estados miembros vayan acompañados por expertos designados por la Comisión, sometidos al cumplimiento de ciertas obligaciones, a los que se deberá garantizar el reembolso de los gastos de viaje y estancia;

Considerando que es necesario garantizar que los Estados miembros son informados regularmente de los resultados de los controles;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las inspecciones veterinarias de los productos y animales que lleguen a la Comunidad procedentes de terceros países serán realizadas por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos que se indican en el Anexo.

Los Estados miembros podrán proponer, basándose en lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 90/675/CEE y en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, que se supriman de la lista del Anexo puestos de inspección fronterizos o se añadan otros nuevos.

Artículo 2

1. Los puestos de inspección fronterizos autorizados que se indican en el Anexo serán inspeccionados todos los años por expertos de la Comisión en colaboración con las autoridades nacionales competentes. Esta inspección incluirá, concretamente, un control de las infraestructuras, el equipo y el funcionamiento del puesto de inspección fronterizo. El informe de inspección se enviará a los Estados miembros interesados en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la visita de control.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá, tras consultar a los Estados miembros interesados y celebrar un intercambio de opiniones en el seno del Comité veterinario permanente, reducir la frecuencia de los controles de determinados puestos de inspección fronterizos autorizados. No obstante, los puestos deberán ser inspeccionados al menos una vez cada tres años.

3. La Comisión enviará anualmente a los Estados miembros una copia del informe de inspección de todos los puestos de inspección fronterizos visitados en los doce meses anteriores, junto con un informe sobre la evolución de la situación general de los puestos de inspección fronterizos autorizados.

Artículo 3

1. Además de los expertos del Estado miembro en que se desarrolle la inspección, los expertos de la Comisión podrán ir acompañados por uno o varios de los expertos que figuran en la lista a que se refiere el apartado 2, procedentes de uno o varios de los demás Estados miembros.

Cuando se organice un control, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse podrá oponerse a la participación de uno de los expertos de otro Estado miembro, posibilidad a la que sólo podrá recurrir una vez.

2. Cada Estado miembro propondrá a la Comisión al menos dos expertos de indiscutible competencia y le facilitará sus nombres y apellidos, especialidad, direcciones oficiales exactas y números de teléfono y de fax.

La Comisión elaborará una lista de expertos distintos de los suyos propios.

Cuando algún Estado miembro considere que uno de los expertos que haya propuesto debe ser retirado de la lista, informará de ello a la Comisión. Si, consiguientemente, el número de expertos pasa a situarse por debajo del mínimo requerido, el Estado miembro deberá proponer a la Comisión uno o varios sustitutos.

Artículo 4

1. Durante los controles, el experto o los expertos del Estado miembro designados por la Comisión se atendrán a las instrucciones administrativas facilitadas por ésta.

2. La información recogida o las conclusiones emitidas por ese o esos expertos durante los controles no podrán utilizarse en ningún caso con fines personales ni divulgarse a personas ajenas a los servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.

3. Los gastos de viaje y estancia del experto o los expertos del Estado miembro designados por la Comisión se asumirán conforme a las normas relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por las personas no pertenecientes a la Comisión a las que ésta haya recurrido en calidad de expertos.

Artículo 5

La parte del Anexo referente a Finlandia entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 95/357/CE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO n° L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(4) DO n° L 211 de 6. 9. 1995, p. 43.

(5) DO n° L 203 de 13. 8. 1996, p. 11.

(6) DO n° L 371 de 31. 12. 1994, p. 21.

(7) DO n° L 66 de 24. 3. 1995, p. 26.

(8) DO n° L 103 de 6. 5. 1995, p. 40.

(9) DO n° L 113 de 7. 5. 1996, p. 1.

ANEXO

LISTA DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

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