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Document 31987R1464

Reglamento (CEE) n° 1464/87 de la Comisión de 26 de mayo de 1987 relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 21.07 G I c) 1 del arancel aduanero común

DO L 138 de 28.5.1987, p. 38–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2005; derogado por 32005R0705

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1464/oj

31987R1464

Reglamento (CEE) n° 1464/87 de la Comisión de 26 de mayo de 1987 relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 21.07 G I c) 1 del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 138 de 28/05/1987 p. 0038 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0250
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0250


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1464/87 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 1987

relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 21.07 G I c) 1 del arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es procedente adoptar disposiciones respecto de la clasificación de un preparado alimenticio presentado en forma de tabletas efervescentes (peso = 7g por compimido) preparado para la venta al por menor, cuya composición (por comprimido) es la siguiente:

1.2 // - carbonato de calcio // 0,327 g, // - galactogluconato de calcio // 1 g, // - ácido ascórbico // 1 g, // - sacarina, sal sódica // 0,014 g, // - almidón // 0,02 g, // - polietilenglicol // 0,15 g, // - hidrogenocarbonato de sodio // 1 g, // - ácido cítrico // 1,465 g, // - sacarosa y aroma de limón // 2,009 (28,7%) g;

Considerando que la partida no 30.03 del arancel aduanero común aneja al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 750/87 (4), se refiere, en particular, a los medicamentos para la medicina humana;

Considerando que la partida no 21.07 del arancel aduanero común incluye los preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas;

Considerando que el producto de que se trata no satisface las disposiciones de la nota 1 del capítulo 30 y que, en consecuencia, no se puede tener en cuenta como medicamento de la partida no 30.03 del arancel aduanero común;

Considerando que dicho producto presenta las características de complemento alimenticio que contiene vitaminas y sales minerales, destinadas a conservar el organismo en buena salud; que, en consecuencia, debe considerarse como preparado alimenticio;

Considerando que, a falta de una partida más específica, dicho producto debe clasificarse en la partida no 21.07 del arancel aduanero común; que, dentro de ésta, procede elegir la subpartida 21.07 G I d) 1 del arancel aduanero común;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El preparado alimenticio que se presenta en forma de comprimidos efervescentes (peso = 7g por comprimido) presentado y preparado para la venta al por menor, cuya composición es la siguiente (por comprimido):

1.2 // - carbonato de calcio // 0,327 g, // - galactogluconato de calcio // 1 g, // - ácido ascórbico // 1 g, // - sacarina, sal sódica // 0,014 g, // - almidón // 0,02 g, // - polietilenglicol // 0,15 g, // - hidrogenocarbonato de sodio // 1 g, // - ácido cítrico // 1,465 g, // - sacarosa y aroma de limón // 2,009 (28,7%) g;

se debe clasificar en el arancel aduanero común en la subpartida:

21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas:

G. Los demás:

I. que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5% en peso:

c) con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 15% e inferior al 30%:

1. que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5% en peso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 76 de 18. 3. 1987, p. 1.

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