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Document 31979L0267

Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio

OJ L 63, 13.3.1979, p. 1–18 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 06 Volume 002 P. 57 - 74
Spanish special edition: Chapter 06 Volume 002 P. 62 - 76
Portuguese special edition: Chapter 06 Volume 002 P. 62 - 76
Special edition in Finnish: Chapter 06 Volume 002 P. 20 - 33
Special edition in Swedish: Chapter 06 Volume 002 P. 20 - 33

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/2002; derogado por 32002L0083

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/267/oj

31979L0267

Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio

Diario Oficial n° L 063 de 13/03/1979 p. 0001 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0020
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0057
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0020
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0062
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0062


PRIMERA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 1979

sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas , referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida , y a su ejercicio

( 79/267/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 y 57 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que , para facilitar el acceso a las actividades de los seguros sobre la vida y su ejercicio , es necesario eliminar algunas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control ; que , para realizar este fin , garantizando una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros , conviene coordinar especialmente las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros sobre la vida ;

Considerando que es necesaria una clasificación por ramos para determinar , en particular , las actividades sujetas a autorización obligatoria ;

Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas mutuas que , en virtud de su régimen jurídico , reúnen condiciones de seguridad y ofrecen garantías financieras específicas ; que conviene , además , excluir algunos organismos cuya actividad sólo se extiende a un sector muy reducido y se encuentra estatutariamente limitada ;

Considerando que los Estados miembros tienen regulaciones y usos diferentes a propósito de la acumulación del seguro sobre la vida y el seguro contra daños ; que no debe permitirse la práctica de esta acumulación a las nuevas empresas que se constituyan ; que , en lo que se refiere a las empresas existentes que practican esta acumulación , se puede dejar a los Estados miembros la posibilidad de autorizarlas a continuar con esta práctica , siempre que adopten una gestión separada para cada una de sus actividades , con el fin de que los intereses respectivos de los asegurados sobre la vida y de los asegurados contra daños sean protegidos , y que las obligaciones financieras mínimas referentes a una de esas actividades no sean soportadas por la otra ; que , cuando una de esas empresas desee establecerse en un Estado miembro para ejercer en él el ramo « vida » , conviene que constituya con este fin una filial que pueda beneficiarse a título transitorio de algunas facilidades ; que , en lo que respecta a esas mismas empresas existentes que practican la acumulación , hay que dejar también a los Estados miembros la posibilidad de que puedan exigir que esas empresas , establecidas en su territorio , pongan fin a su acumulación ; que , por otra parte , hay que someter a una vigilancia especial a las empresas especializadas , cuando aseguren « daños » y pertenezcan al mismo grupo financiero que una empresa « vida » .

Considerando que , en cada Estado miembro , el seguro sobre la vida está sometido a una autorización y a un control administrativo , pero que hace falta precisar las condiciones para otorgar o retirar esta autorización ; que es indispensable prever un recurso jurisdiccional contra las decisiones de rechazo o de retirada ;

Considerando que , en lo que se refiere a las reservas técnicas , incluidas las reservas matemáticas , se pueden adoptar las mismas normas que para los seguros contra daños : localización en el país de explotación , regulación de este país para los métodos de cálculo , determinación de las categorías de inversión y evaluación de activos ; que , aunque parezca oportuno coordinar esas distintas materias , ello no es sin embargo indispensable en el marco de la presente Directiva y puede realizarse posteriormente ;

Considerando que es necesario que las empresas de seguros dispongan , además de reservas técnicas incluidas las reservas matemáticas , suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas , de una reserva complementaria , denominada « margen de solvencia » , representada por el patrimonio libre y , con la aprobación de la autoridad de control , por elementos implícitos del patrimonio para hacer frente a los riesgos de la explotación ; que , para asegurar a este respecto que las obligaciones impuestas sean determinadas en función de criterios objetivos , mediante los que se sitúe en pie de igualdad de competencia a las empresas de una misma importancia , conviene prever que este margen sea proporcional al conjunto de obligaciones contractuales de la empresa y a la naturaleza y gravedad de los riesgos que presentan las diversas actividades que entran en el ámbito de aplicación , de la presente Directiva ; que este margen debe ser pues distinto según se trate de riesgo de inversión , de riesgo de mortalidad o únicamente de riesgo de gestión ; que debe ser así determinado , bien en función de las reservas matemáticas y de los capitales sujetos al riesgo adquirido por la empresa , bien en función de las primas o contribuciones cobradas , bien en función únicamente de las reservas , o bien en función de los activos de las asociaciones tontinas ;

Considerando que es necesario exigir un fondo de garantía cuyo importe y composición sean tales que dé la garantía de que las empresas disponen , desde el momento de su constitución , de medios adecuados y que en ningún caso el margen de solvencia disminuya durante su actividad por debajo de un mínimo de seguridad ; que tal fondo de garantía debe estar constituido , en su totalidad , o en una parte determinada , por elementos explícitos del patrimonio ;

Considerando que es necesario prever medidas para el caso en el que la situación financiera de la empresa llegase a ser tal que le fuera difícil cumplir sus obligaciones ;

Considerando que las normas coordinadas referentes al ejercicio de las actividades de seguro directo dentro de la Comunidad deben , en principio , aplicarse a todas las empresas que intervengan en el mercado , así como , igualmente , a las agencias y sucursales de las empresas cuya sede social esté situada fuera de la Comunidad ; que conviene sin embargo prever , en cuanto a las modalidades de control , disposiciones especiales para esas agencias y sucursales , por el hecho de que el patrimonio de las empresas de las que dependen se encuentra fuera de la Comunidad ;

Considerando que es conveniente prever la celebración de acuerdos de reciprocidad con uno o más países terceros , con el fin de suavizar esas condiciones especiales , y respetando el principio de que las agencias y sucursales de esas empresas no deben tener un tratamiento más favorable que las empresas de la Comunidad ;

Considerando que son necesarias algunas disposiciones transitorias con el objeto de permitir , en particular a las pequeñas y medianas empresas existentes , adaptarse a las normas que deben ser tomadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva , sin perjuicio de aplicar el artículo 53 del Tratado ;

Considerando que el artículo 52 del Tratado es directamente aplicable desde el final del período de transición y que , en consecuencia , no es preciso desde ese momento adoptar directivas sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ; que , sin embargo , las disposiciones relativas a las pruebas de honorabilidad y de ausencia de quiebra que figuran en la Directiva 73/240/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , dirigidas a suprimir , en materia de seguro directo distinto del seguro sobre la vida , las restricciones a la libertad de establecimiento (4) , por una parte no constituyen propiamente hablando restricciones y , por otra parte , son igualmente necesarias en materia de seguros sobre la vida ; que , en consecuencia , deben ser incluídas en la presente Directiva de coordinación ;

Considerando que es importante garantizar la aplicación uniforme de las normas coordinadas y prever , a este fin , una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en esta materia ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo , practicada por las empresas que están establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse , y su ejercicio , para las actividades definidas a continuación :

1 . Los seguros siguientes , cuando deriven de un contrato :

a ) el ramo « vida » , es decir el que comprende especialmente el seguro en caso de vida , en caso de muerte , el seguro mixto , el seguro sobre la vida con contraseguro , el seguro de « nupcialidad » el seguro de « natalidad » ,

b ) el seguro de renta ;

c ) los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros sobre la vida , es decir , en especial los seguros de « lesiones corporales , incluida la incapacidad para el trabajo profesional » , los seguros de « muerte por accidente » , los seguros de « invalidez por accidente y enfermedad » , siempre que estas variedades de seguros sean suscritas como complementarias de los seguros de vida ;

d ) el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido , denominado « permanent health insurance » ( seguro de enfermedad , de larga duración , no rescindible ) .

2 . Las siguientes operaciones , cuando deriven de un contrato , siempre que sean intervenidas por las autoridades administrativas competentes para el control de los seguros privados y sean autorizadas en el país de actividad :

a ) las operaciones tontinas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan participantes para capitalizar en común sus contribuciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes , o entre sus herederos ;

b ) las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial que suponga , a cambio de pagos únicos o periódicos fijados por adelantado , compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe ;

c ) las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones , es decir , operaciones que supongan para la empresa en cuestión , administrar las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte , en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades ;

d ) las operaciones mencionadas en la letra c ) , cuando lleven consigo una garantía de seguro , sea sobre la conservación del capital , sea sobre el servicio de un interés mínimo ;

e ) las operaciones efectuadas por sociedades de seguros , tales como las mencionadas en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro IV del « Code françis des assurances » .

3 . Las operaciones que dependan de la duración de la vida humana , definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales , cuando sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguro a su propio riesgo .

Artículo 2

La presente Directiva no se refiere :

1 . Sin perjuicio de la aplicación de la letra c ) del punto 1 del artículo 1 de la presente Directiva , a los ramos definidos en el Anexo de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro sobre la vida , y su ejercicio (5) , en lo sucesivo denominada « primera Directiva de coordinación « daños » .

2 . A las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de sus partícipes .

3 . A las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 1 , cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores ( por cuenta ajena o por cuenta propia , agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional ) prestaciones en caso de muerte , en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades , independientemente de si los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por reservas matemáticas .

4 . A los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social , sin perjuicio de la aplicación del punto 3 del artículo 1 .

Artículo 3

La presente Directiva no se refiere a :

1 . Los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte , cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento , o cuando estas prestaciones se sirvan en especie .

2 . Las mutuas de seguros que , al mismo tiempo :

- prevean en sus estatutos la posibilidad de proceder a descuentos por contribución adicional , o de reducir las prestaciones , o de solicitar la ayuda de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin ,

- no excedan de 500 000 unidades de cuenta durante tres años consecutivos en su importe anual de las contribuciones percibidas con arreglo a las actividades cubiertas por la presente Directiva . Si este importe se sobrepasa durante tres años consecutivos , la presente Directiva se aplicará a partir del cuarto año .

Artículo 4

La presente Directiva no se aplicará , salvo modificación de sus estatutos en cuanto a la competencia , en la República Federal de Alemania , al « Versorgungsverband deutscher Wirtschaftsorganisationen » y , en Luxemburgo , a la « Caisse d'épargne de l'Etat » .

Artículo 5

Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :

a ) unidad de cuenta : la unidad de cuenta europea ( UCE ) definida por el artículo 10 del Reglamento financiero , de 21 de diciembre de 1977 , aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) ; cada vez que la presente Directiva hace referencia a la unidad de cuenta , el contravalor en moneda nacional que se habrá de tomar en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año , será aquél del último día del mes de octubre precedente , para el cual sean disponibles los contravalores de la unidad de cuenta europea en todas las monedas de la Comunidad ;

b ) congruencia : la representación de los compromisos exigibles en una moneda , por los activos expresados o realizables en esta misma moneda ;

c ) localización de los activos : la existencia de activos mobiliarios o inmobiliarios en un Estado miembro , sin que , sin embargo , los activos mobiliarios deban ser depositados y los activos inmobiliarios deban estar sujetos a medidas restrictivas , como la inscripción de hipotecas ; los activos representados por créditos serán considerados como situados en el Estado miembro donde fueren realizables ;

d ) capital a riesgo : la cantidad indemnizable por muerte , menos la reserva matemática del riesgo principal .

TITULO II

NORMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS CUYA SEDE SOCIAL ESTE DENTRO DE LA COMUNIDAD

SECCIÓN A

Condiciones de acceso

Artículo 6

1 . Cada Estado miembro hará depender de una autorización administrativa , el acceso a las actividades a que se refiere la presente Directiva , sobre su territorio .

2 . Esta autorización deberá ser solicitada ante la autoridad competente del Estado miembro interesado , por :

a ) la empresa que establezca su sede social en el territorio de ese Estado ;

b ) la empresa cuya sede social se encuentre en otro Estado miembro y que establezca una agencia o una sucursal en el territorio del Estado miembro interesado ;

c ) la empresa que , después de haber recibido la autorización señalada en las letras a ) o b ) , amplíe sobre el territorio de ese Estado sus actividades a otros ramos ;

d ) la empresa que , habiendo obtenido de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 , la autorización para una parte del territorio nacional , amplíe su actividad más allá de tal zona .

3 . Los Estados miembros no harán depender la autorización de un depósito ni de una fianza .

Artículo 7

1 . La autorización será válida para el conjunto del territorio nacional , salvo si , en la medida en que la legislación nacional lo permita , el demandante pidiere la autorización para ejercer su actividad solamente en una parte del territorio nacional .

2 . La autorización será concedida por ramos , cuya clasificación figura en el Anexo . La autorización cubre el ramo entero , salvo si el demandante sólo desea garantizar una parte de los riesgos pertenecientes a tal ramo .

Las autoridades de control podrán limitar la autorización solicitada para un ramo , exclusivamente a las actividades contenidas en los programas de los artículos 9 y 11 .

3 . Cada Estado miembro podrá conceder la autorización para diversos ramos , siempre que la legislación nacional permita su práctica simultánea .

Artículo 8

1 . Cada Estado miembro exigirá que las empresas que se constituyan en su territorio y soliciten la autorización :

a ) adopten una de las siguientes formas :

- en lo que se refiere al Reino de Bélgica :

société anonyme/naamloze vennootschap , société en commandite par actions/vennootschap bij wijze van geldschieting op aandelen , association d'assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsmaatschappij , société cooperative/cooeperatieve vennootschap ,

- en lo que se refiere al Reino de Dinamarca :

aktieselskaber , gensidige selskaber ,

- en lo que se refiere a la República Federal de Alemania :

Aktiengesellschaft , Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit , oeffentlich-rechtliches Wettbewerbs-Versicherungsunternehmen ,

- en lo que se refiere a la República Francesa :

société anonyme , société à forme mutuelle à cotisations fixes , société à forme tontinière ,

- en lo que se refiere a Irlanda :

incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited , societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts y societies registered under the Friendly Societies Acts ,

- en lo que se refiere a la República Italiana :

società per azioni , società cooperativa , mutua di assicurazione y los organismos de derecho público a que se refiere el artículo 1883 del Código Civil ,

- en lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo :

société anonyme , société en commandite par actions , association d'assurances mutuelles , société coopérative ,

- en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos :

naamloze vennootschap , onderlinge waarborgmaatschappij ,

- en lo que se refiere al Reino Unido :

incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited , societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts , societies registered under the Friendly Societies Acts , la asociación de subscriptores denominada Lloyd's .

Por otra parte , los Estados miembros podrán autorizar , llegado el caso , empresas que tengan una forma reconocida por el Derecho público o su equivalente , siempre que estos organismos tengan por objeto hacer operaciones de seguros en condiciones equivalentes a las de las empresas privadas ;

b ) limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que resulten directamente de ellas , con exclusión de cualquier otra actividad comercial ;

c ) presenten un programa de actividades conforme al artículo 9 ;

d ) posean el mínimo del fondo de garantía previsto en el apartado 2 del artículo 20 .

2 . La empresa que solicite autorización para la estensión de sus actividades a otros ramos , o , en el caso mencionado en la letra d ) del apartado 2 del artículo 6 , a otra parte del territorio , deberá presentar un programa de actividades conforme al artículo 9 , en lo que se refiere a esos otros ramos o a esa otra parte del territorio .

Además , deberá dar prueba de que dispone del mínimo de margen de solvencia previsto en el artículo 19 y que posee el fondo de garantía citado en los apartados 1 y 2 del artículo 20 .

3 . La actual coordinación impedirá que los Estados miembros apliquen disposiciones que prevean la necesidad de una calificación técnica de los dirigentes , así como la aprobación de los estatutos , condiciones generales y especiales de los contratos , bases técnicas , especialmente para el cálculo de las tarifas y reservas a que se refiere el artículo 17 , y de cualquier otro documento necesario para el desarrollo normal del control .

4 . Las disposiciones mencionadas no pueden prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado .

Artículo 9

El programa de actividades mencionado en la letra c ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8 , deberá contener las indicaciones o justificaciones referentes a :

a ) la naturaleza de las obligaciones que la empresa se proponga contraer ; las condiciones generales y especiales de los contratos que piense utilizar ;

b ) las bases técnicas que la empresa pretenda utilizar para cada categoría de operaciones , especialmente los elementos necesarios para el cálculo de las tarifas y reservas a que se refiere el artículo 17 ;

c ) los principios directores en materia de reaseguro ;

d ) los elementos que constituyan el mínimo del fondo de garantía ;

e ) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y del sistema de producción , así como los medios financieros destinados a cubrirlos ;

y deberá incluir , además , para los tres primeros ejercicios sociales :

f ) la situación probable de tesorería ;

g ) un plan que permita conocer de forma detallada las previsiones de gastos en ingresos , tanto para las operaciones directas y aceptaciones de reaseguro , como para las cesiones de reaseguro ;

h ) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a cubrir los compromisos y el margen de solvencia .

Artículo 10

1 . Cada Estado miembro exigirá que la empresa que tenga su sede social en el territorio de otro Estado miembro y que solicite la autorización para abrir una agencia o sucursal :

a ) comunique sus estatutos y la lista de sus administradores ;

b ) presente un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de la sede social , que acredite los ramos que la empresa interesada está autorizada a practicar , y que disponga del mínimo del fondo de garantía o , si es más elevado , del mínimo del margen de solvencia calculado de conformidad con el artículo 19 , y que indique los ramos que practica efectivamente , así como los medios financieros a que se refiere la letra e ) del apartado 1 del artículo 11 ;

c ) presente un programa de actividades conforme al artículo 11 ;

d ) designe un mandatario general que tenga su domicilio y su residencia en el país de recepción , dotado de poderes suficientes para comprometer a la empresa con respecto a terceros y para representarla ante las autoridades y jurisdicciones del país de recepción ; si el mandatario es una persona jurídica , deberá tener su sede social en el país de recepción y designar a su vez , para representarla , una persona física que cumpla las condiciones indicadas anteriormente . El mandatario designado sólo podrá ser rechazado por el Estado miembro por razones referentes a la honorabilidad o a la calificación técnica , en las condiciones aplicables a los dirigentes de las empresas que tengan su sede social en el territorio del Estado interesado .

2 . Cada Estado miembro exigirá , para la ampliación de las actividades de la agencia o sucursal , bien a otros ramos , bien a otras partes del territorio nacional en el caso previsto en la letra d ) del apartado 2 del artículo 6 , que el demandante de la autorización presente un programa de actividades conforme al artículo 11 y cumpla las condiciones establecidas en la letra b ) del apartado 1 del presente artículo .

3 . La actual coordinación no impedirá que los Estados miembros apliquen disposiciones que prevean para todas las empresas de seguro , la necesidad de una aprobación de las condiciones generales y especiales de los contratos , de las bases técnicas , en particular para el cálculo de las tarifas y de las reservas a que se refiere el artículo 17 , y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal de control .

4 . Las disposiciones precitadas no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado .

Artículo 11

1 . El programa de actividades de la agencia o sucursal a que se refieren la letra c ) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 10 , deberá contener las indicaciones o justificaciones referidas a :

a ) la naturaleza de las obligaciones que la empresa se proponga contraer en el país de recepción ; las condiciones generales y especiales de los contratos que piense utilizar ;

b ) las bases técnicas que la empresa pretenda utilizar para cada categoría de operaciones , en particular los elementos necesarios para el cálculo de las tarifas y de las reservas a que se refiere el artículo 17 ;

c ) los principios directores en materia de reaseguro ;

d ) el estado del margen de solvencia y del fondo de garantía de la empresa , previstos en los artículos 18 , 19 y 20 ;

e ) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y del sistema de producción , así como los medios financieros destinados a cubrirlos ;

y deberá incluir , además , para los tres primeros ejercicios sociales :

f ) la situación probable de tesorería de la agencia o sucursal ;

g ) un plan que permita conocer de forma detallada las previsiones de gastos e ingresos , tanto para las operaciones directas y aceptaciones de reaseguro , como para las cesiones de reaseguro .

2 . El programa irá acompañado del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa , para cada uno de los tres últimos ejercicios sociales . Sin embargo , cuando la empresa tuviera menos de tres ejercicios sociales , sólo los facilitará de los ejercicios ya cerrados .

3 . El programa , acompañado de las observaciones de las autoridades encargadas de dar la autorización , será transmitido a las autoridades competentes del Estado miembro de la sede social . Estas comunicarán su opinión a las primeras , en los tres meses siguientes a la recepción de los documentos ; en caso de silencio , transcurrido el plazo , la opinión de las autoridades será considerada favorable .

Artículo 12

Cualquier decisión denegatoria deberá ser motivada de modo preciso y notificada a la empresa interesada .

Cada Estado miembro preverá un recurso jurisdicional contra las decisiones denegatorias .

Se preverá el mismo recurso para el caso en el que las autoridades competentes no se hubieran pronunciado sobre la petición de autorización , transcurrido un plazo de seis meses a partir del día de recepción .

Artículo 13

1 . Sin perjuicio del apartado 3 , ninguna empresa podrá acumular sobre el territorio de un Estado miembro , el ejercicio de las actividades contempladas en el Anexo de la primera Directiva de coordinación « daños » , con el ejercicio de las enumeradas en el artículo 1 de la presente Directiva .

2 . Cuando una empresa que ejerza las actividades contempladas en el Anexo de la primera Directiva de coordinación « daños » , tenga lazos financieros , comerciales o administrativos , con una empresa que ejerza las actividades cubiertas por la presente Directiva , las autoridades de control de los Estados miembros sobre cuyos territorios estén situadas las sedes sociales de esas empresas vigilarán que sus cuentas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas , o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos .

3 . Sin perjuicio del apartado 6 , las empresas que en el momento de la notificación de la presente Directiva practiquen la acumulación de las dos actividades a que se refiere el apartado 1 sobre el territorio de un Estado miembro , podrán continuar practicándola siempre que adopten una gestión separada para cada una de tales actividades , de conformidad con el artículo 14 .

4 . Las empresas contempladas en el apartado 3 sólo podrán crear agencias o sucursales en los otros Estados miembros , en los ramos a que se refiere el Anexo de la primera Directiva de coordinación « daños » .

5 . Las empresas mencionadas en el apartado 3 podrán , en el momento de la creación de filiales en los otros Estados miembros para practicar las actividades concretadas en la presente Directiva , hacer uso de las condiciones y facilidades fijadas en el artículo 35 durante un período transitorio de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva , siempre que no hayan ya creado una agencia o sucursal que ejerza actividades en otros ramos distintos de los cubiertos por la presente Directiva .

6 . a ) Cualquier Estado miembro podrá imponer a las empresas cuya sede social estuviera establecida en su territorio , la obligación de poner fin , en los plazos que determine , a la acumulación de las actividades que practiquen en el momento de la notificación de la presente Directiva .

b ) Cualquier Estado miembro podrá igualmente imponer esta obligación , previa consulta a las autoridades de control del Estado miembro de la sede social , en particular sobre el plazo en el que deba tener lugar esta operación , a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y en el que practiquen la acumulación .

c ) Las agencias y sucursales de las empresas mencionadas en el apartado 3 , que en el momento de la notificación de la presente Directiva practiquen en el territorio de un Estado miembro únicamente las actividades contempladas en la presente Directiva , podrán continuar sus actividades . Cuando la empresa desee ejercer las actividades contempladas en la primera Directiva de coordinación « daños » en ese territorio , sólo podrá ejercer las actividades a que se refiere la presente Directiva por medio de una filial .

Artículo 14

1 . La gestión separada mencionada en el apartado 3 del artículo 13 , deberá ser organizada de tal forma que las actividades recogidas en la presente directiva y las contempladas por la primera Directiva de coordinación « daños » , sean separadas , con el fin de que :

- no se perjudique los intereses respectivos de los asegurados « vida » y « daños » y , en particular , que los beneficios procedentes del seguro sobre la vida , aprovechen a los asegurados sobre la vida como si la empresa practicara únicamente el seguro-vida .

- las obligaciones financieras mínimas , en especial los márgenes de solvencia referidos a una de las actividades , en el sentido bien de la presente Directiva , bien de la primera Directiva de coordinación « daños » , no sean soportadas por la otra actividad .

Sin embargo , una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas en las condiciones previstas en el segundo guión del primer párrafo , y siempre que se informe a la autoridad competente , la empresa podrá utilizar para una u otra actividad los elementos explícitos del margen de solvencia todavía disponibles .

Las autoridades de control cuidarán , mediante el análisis de los resultados de las dos actividades , del cumplimiento del presente apartado .

2 . a ) Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para cada una de las dos actividades « vida » y « daños » . A tal fin , el conjunto de los ingresos ( en especial , primas , pagos de reaseguradores , ingresos financieros ) y de los gastos ( en especial prestaciones de seguro , adiciones a las reservas técnicas , primas de reaseguro , gastos de funcionamiento para las operaciones de seguro ) serán desglosados en función de su origen . Los elementos comunes a las dos actividades se clasificarán según una clave de reparto que deberá ser adoptada por la autoridad de control competente .

b ) Las empresas deberán establecer , sobre la base de los datos contables , un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a cada uno de los márgenes de solvencia , de conformidad con el artículo 18 de la presente Directiva y el apartado 1 del artículo 16 de la primera Directiva de coordinación « daños » .

3 . En caso de insuficiencia de uno de los márgenes de solvencia , las autoridades de control aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas por la directiva correspondiente con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad . No obstante lo dispuesto en el segundo guión del primer párrafo del apartado 1 , estas medidas pueden suponer la autorización de un traspaso de una actividad a otra .

SECCIÓN B

Condiciones de ejercicio

Artículo 15

Los Estados miembros verificarán en estrecha colaboración la situación financiera de las empresas autorizadas .

Artículo 16

La autoridad de control del Estado miembro sobre cuyo territorio esté situada la sede social de la empresa , deberá verificar el estado de solvencia de ésta en el conjunto de sus actividades . Las autoridades de control de los otros Estados miembros estarán obligados a facilitarle toda la información necesaria con el fin de que pueda asegurar esta verificación .

Artículo 17

1 . Cada Estado miembro en cuyo territorio una empresa ejerza su actividad , obligará a ésta a constituir reservas técnicas suficientes , incluidas las reservas matemáticas .

El importe de dichas reservas , se determinará por las reglas fijadas por el Estado miembro o , en su ausencia , de acuerdo con las prácticas establecidas en ese Estado .

2 . Tales reservas , deberán estar representadas por activos equivalentes , congruentes y localizados en cada país de explotación . Sin embargo , podrán ser permitidas por los Estados miembros atenuaciones de las normas de la congruencia y de la localización de activos . Las atenuaciones de la norma de la congruencia tendrán en cuenta las características de seguro de vida , que es principalmente un seguro de capitales y a largo plazo .

En consideración a su situación particular , Luxemburgo podrá , hasta la coordinación de las legislaciones sobre la liquidación de empresas , mantener su régimen de garantías relativo a las reservas técnicas , incluidas las reservas matemáticas , existente en el momento de la notificación de la presente Directiva .

La regulación del país de explotación fijará la naturaleza de los activos y , llegado el caso , los límites en los cuales éstos podrán ser admitidos en representación de las reservas técnicas , incluidas las reservas matemáticas , así como las normas de valoración de tales activos .

El cumplimiento de esta regulación podrá ser asegurado por medio de una persona o de un organismo ajeno a la empresa , encargado de verificar en las dependencias correspondientes que los activos representantes de las reservas técnicas , incluidas las matemáticas , se atienen a la regulación . Esta será en particular la función del « Treuhaender » en Alemania y del « tillidsmand » en Dinamarca .

3 . Si un Estado miembro admitiese la representación de las reservas técnicas , incluidas las reservas matemáticas , mediante créditos contra reasegurados , fijará el porcentaje admitido . No podrá en este caso , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , exigir la localización de tales créditos .

4 . La autoridad de control del Estado miembro sobre cuyo territorio esté situada la sede social de una empresa , cuidará de que el balance de la misma presente , respecto a las reservas técnicas , incluidas las reservas matemáticas , activos equivalentes a los compromisos contraídos en todos los países donde ejerza su actividad .

Artículo 18

Cada Estado miembro obligará a cualquier empresa cuya sede social esté situada en su territorio , a disponer de un margen de solvencia suficiente , en relación con el conjunto de sus actividades .

El margen de solvencia estará constituido :

1 . por el patrimonio de la empresa , libre de cualquier obligación previsible , con deducción de los elementos inmateriales ; este patrimonio comprende en particular :

- el capital social desembolsado o , si se trata de mutuas , el fondo social desembolsado ,

- la mitad de la parte no desembolsada del capital social o del fondo social , cuando la parte desembolsada alcance el 25 % de ese capital o de ese fondo ,

- las reservas , legales y libres , que no correspondan a los compromisos ,

- la suma de beneficios ;

2 . en la medida en que la legislación nacional lo autorice , por las reservas de beneficios que figuren en el balance , cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los asegurados ;

3 . a petición y con justificación de la empresa ante la autoridad de control del Estado miembro sobre cuyo territorio esté situada la sede social , y con el acuerdo de esta autoridad :

a ) por un importe que represente el 50 % de los beneficios futuros de la empresa , el cual se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por el multiplicador que represente la duración residual media de los contratos ; este multiplicador podrá alcanzar el 10 como máximo ; el beneficio anual estimado será la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos años en las actividades enumeradas en el artículo 1 .

Las bases de cálculo del factor multiplicador del beneficio anual estimado , así como los elementos del beneficio obtenido , se fijarán de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados miembros en colaboración con la Comisión . Hasta el momento en que este acuerdo se obtenga , esos elementos se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro sobre cuyo territorio la empresa ( sede , agencia o sucursal ) ejerza su actividad .

Cuando las autoridades competentes hayan fijado el concepto de beneficios obtenidos , la Comisión presentará propuestas sobre la armonización de este concepto en el marco de una directiva dirigida a la armonización de las cuentas anuales de las empresas de seguro , y que incluya la coordinación prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE (7) ;

b ) en caso de no hacerse zillmerización o en el caso de hacerse y que no alcanzase la sobreprima de adquisición incluida en la prima , por la diferencia entre la reserva matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada , y una reserva matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual a la sobreprima de adquisición contenida en la prima ; este importe no podrá sin embargo exceder el 3,5 % de la suma de las diferencias entre los capitales « vida » y las reservas matemáticas , para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible ; pero esta diferencia será eventualmente reducida con el importe de los gastos de adquisición no amortizados inscritos en el activo ;

c ) en caso de acuerdo de las autoridades de control de los Estados miembros sobre cuyo territorio la empresa ejerce su actividad , por las plusvalías latentes resultantes de la subestimación de elementos del activo y de la sobrestimación de los elementos del pasivo , distintos de las reservas matemáticas y en la medida en que tales plusvalías no tengan un carácter excepcional .

Artículo 19

Sin perjuicio del artículo 20 , el mínimo del margen de solvencia estará determinado como sigue , según los ramos ejercidos :

a ) para los seguros contemplados en las letras a ) y b ) del punto 1 del artículo 1 , distintos de los seguros ligados a fondos de inversión y para las operaciones contempladas en el punto 3 del artículo 1 , deberá ser igual a la suma de los dos resultados siguientes :

- primer resultado :

el número que represente una fracción de 4 % de las reservas matemáticas , relativas a las operaciones directas sin deducción de las cesiones en reaseguro y a las aceptaciones en reaseguro , se multiplicará por la relación existente en el último ejercicio , entre el importe de las reservas matemáticas , con deducción de las cesiones en reaseguro , y el importe bruto como ha quedado indicado , de las reservas matemáticas ; este importe no podrá ser , en ningún caso , inferior al 85 % ,

- segundo resultado :

para los contratos cuyos capitales a riesgo no sean negativos , el número que represente una fracción de 0,3 % de esos capitales asumidos por la empresa y multiplicado por la relación existente , en el último ejercicio , entre el importe de los capitales con riesgo que subsisten a cargo de la empresa después de cesión y retrocesión en reaseguro , y el importe de los capitales con riesgo sin deducción del reaseguro ; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 % ;

para los seguros temporales en caso de muerte , de una duración máxima de tres años , la fracción mencionada anteriormente será de 0,1 % , para aquéllos de una duración superior a tres años y no más de cinco , será de 0,15 % ;

b ) para los seguros complementarios a que se refiere la letra c ) del punto 1 del artículo 1 , deberá ser igual al resultado del cálculo siguiente :

- se suman todas las primas o cotizaciones de los negocios directos del último ejercicio , con respecto a todos los ejercicios , incluidos los accesorios ,

- se adicionará el importe de las primas aceptadas en reaseguro durante el último ejercicio ,

- se deducirá el importe total de las primas o cotizaciones anuladas durante el último ejercicio , así como el importe total de los impuestos y tasas relativas a las primas o cotizaciones que se incorporan .

Después de haber repartido el importe así obtenido en dos partes , la primera hasta diez millones de unidades de cuenta , la segunda el exceso , se calcularán fracciones de 18 % y de 16 % respectivamente sobre esas partes , y se adicionarán .

La suma así calculada se multiplicará por la relación existente , en el último ejercicio , entre el importe de los siniestros que queden a cargo de la empresa después de cesión y retrocesión en reaseguro , y el importe bruto de los siniestros ; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 % .

En el caso de la asociación de suscriptores denominada « Lloyd's » , el cálculo del importe del margen de solvencia se efectuará a partir de las primas netas ; éstas se multiplicarán por un porcentaje global cuyo importe se fijará anualmente y se determinará por la autoridad de control del Estado miembro de la sede social . Este porcentaje global deberá calcularse a partir de los elementos estadísticos más recientes referentes en particular a las comisiones pagadas . Estos elementos , así como el cálculo efectuado , se comunicarán a las autoridades de control de los países sobre cuyo territorio Lloyd's estuviera establecida ;

c ) para los seguros de enfermedad de larga duración , no rescindibles , a que se refiere la letra d ) del punto 1 del artículo 1 , y para las operaciones de capitalización a que se refiere la letra b ) del punto 2 del artículo 1 , deberá ser igual a una fracción de 4 % de las reservas matemáticas , calculada en las condiciones previstas en el primer resultado de la letra a ) del presente artículo ;

d ) para las operaciones tontinas a que se refiere la letra a ) del punto 2 del artículo 1 , deberá ser igual a una fracción de 1 % del haber de las asociaciones ;

e ) para los seguros previstos en las letras a ) y b ) del punto 1 del artículo 1 , ligados con fondos de inversión , y para las operaciones previstas en las letras c ) , d ) y e ) del punto 2 del artículo 1 , deberá ser igual a :

- una fracción de 4 % de las reservas matemáticas , calculada en las condiciones previstas en el primer resultado de la letra a ) del presente artículo , en la medida en que la empresa asuma un riesgo de inversión , y una fracción de 1 % de las reservas así calculadas , en la medida en que la empresa no asuma riesgo de inversión , siempre que la duración del contrato sea superior a cinco años y que el importe destinado a cubrir los gastos de gestión previstos en el contrato se fije para un período superior a los cinco años , más .

- una fracción de 0,3 % de los capitales a riesgo , calculada en las condiciones previstas en el primer párrafo del segundo resultado de la letra a ) del presente artículo , en la medida en que la empresa asuma un riesgo de mortalidad .

Artículo 20

1 . El tercio del mínimo del margen de solvencia , tal y como está previsto en el artículo 19 , constituirá el fondo de garantía . Sin perjuicio del apartado 2 , estará constituido al menos hasta el 50 % , por los elementos enumerados en los puntos 1 y 2 del artículo 18 .

2 . a ) Sin embargo , el fondo de garantía será de un mínimo de 800 000 unidades de cuenta .

b ) Cada Estado miembro podrá prever la reducción a 600 000 unidades de cuenta del mínimo del fondo de garantía para las mutuas , las sociedades en forma de mutualidades y aquéllas en forma tontina .

c ) Para las mutuas de seguros mencionadas en la segunda frase del segundo guión del punto 2 del artículo 3 , desde el momento en que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva , y para las sociedades en forma tontina , cada Estado miembro podrá autorizar la constitución de un mínimo de fondo de garantía de 100 000 unidades de cuenta , elevado progresivamente al importe fijado en la letra b ) mediante series sucesivas de 100 000 unidades de cuenta cada vez que el importe de las cotizaciones aumente en 500 000 unidades de cuenta .

d ) El mínimo del fondo de garantía a que se refieren las letras a ) , b ) y c ) , deberá estar constituido por los elementos enumerados en los puntos 1 y 2 del artículo 18 .

3 . Las mutuas de seguro que deseen ampliar su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o al artículo 10 , sólo podrán hacerlo si se atienen inmediatamente a las exigencias de las letras a ) y b ) del apartado 2 del presente artículo .

Artículo 21

1 . Los Estados miembros no fijarán ninguna norma referente a la elección de activos que sobrepasen aquéllos que representen las reservas mencionadas en el artículo 17 .

2 . Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 17 , de los apartados 1 y 3 del artículo 24 y del último párrafo del apartado 1 del artículo 26 , los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas autorizadas .

3 . El presente artículo no obstará a las medidas que los Estados miembros , respetando la regulación de los países en que se ejerce la actividad , mencionada en el apartado 2 del artículo 17 y salvaguardando los intereses de los asegurados , puedan tomar como propietarios o socios de las empresas de que se trate .

Artículo 22

1 . Los Estados miembros no podrán obligar a las empresas a ceder una parte de sus suscripciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 1 , a uno o varios de los organismos determinados por la regulación nacional .

2 . a ) La República Italiana puede , con carácter excepcional , mantener la obligación de las empresas establecidas en su territorio , de ceder una parte de sus suscripciones al Instituto nazionale di assicurazioni , siempre que :

- no sea en ningún caso aumentado el alcance de esta obligación , tal como exista en el momento de la notificación de la presente Directiva ,

- cuando , para definir el porcentaje de la cesión obligatoria , intervenga una condición de antigueedad de la agencia o de la sucursal establecida en Italia , también se tendrán en cuenta todos los ejercicios sociales durante los cuales la empresa haya practicado los ramos relacionados en el artículo 1 en el territorio del Estado miembro donde esté situada su sede social . La autoridad competente de este Estado expedirá en tales casos un certificado conforme al previsto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 , que cubra todo el período de actividad de la empresa en los ramos de que se trate .

b ) Esta cuestión se reexaminará en el marco de una segunda directiva de coordinación de las legislaciones referentes al seguro-vida y de fijación de las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios .

Artículo 23

1 . Cada Estado miembro obligará a las empresas que tengan su sede social en su territorio , al rendir cuentas anualmente de todas sus operaciones , de su situación y de su solvencia .

2 . Los Estados miembros exigirán de las empresas que ejerzan su actividad en su territorio , el suministro períodico de los documentos que sean necesarios para el ejercicio del control , así como de documentos estadísticos . Las autoridades de control competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio de su misión .

Artículo 24

1 . Si una empresa no se sometiese a las disposiciones previstas en el artículo 17 , la autoridad de control del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad , podrá prohibir , después de haber informado de su intención a las autoridades de control del Estado miembro de la sede social , la libre disposición de los activos localizados en ese Estado miembro .

2 . Para el restablecimiento de la situación financiera de una empresa cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en el artículo 19 , la autoridad de control del Estado miembro de la sede social exigirá un plan de recuperación que deberá ser sometido a su aprobación .

3 . Si el margen de solvencia no alcanza el fondo de garantía definido en el artículo 20 , o si ese fondo ya no está constituido de conformidad con dicho artículo , la autoridad de control del Estado miembro de la sede social exigirá a la empresa un plan de financiación a corto plazo que deberá ser sometido a su aprobación .

Podrá , por otra parte , restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa . Informará a las autoridades de los Estados miembros en cuyo territorio la empresa esté igualmente autorizada , las cuales , a petición suya , podrán tomar las mismas disposiciones .

4 . En los casos previstos en los apartados 1 y 3 , las autoridades de control competentes pueden tomar además cualquier medida necesaria para salvaguardar los intereses de los asegurados .

5 . Las autoridades de control de los Estados miembros en cuyo territorio la empresa de que se trate haya también sido autorizada , colaborarán en la ejecución de las medidas previstas en los apartados 1 al 4 .

Artículo 25

1 . Cada Estado miembro consentirá que las empresas autorizadas transfieran todo o parte de su cartera de contratos si el cesionario posee , teniendo en cuenta tal traspaso , el margen de solvencia necesario .

Las autoridades de control interesadas se consultarán antes de autorizar este traspaso .

2 . Una vez admitido por la autoridad nacional competente , tal traspaso será oponible de pleno derecho a los suscriptores interesados .

SECCIÓN C

Retirada de la autorización

Artículo 26

1 . La autorización concedida por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede social , podrá ser retirada por esa autoridad a la empresa , cuando ésta :

a ) no reúna las condiciones de incorporación ;

b ) no haya podido realizar , en los plazos fijados , las medidas previstas por el plan de recuperación o por el plan de financiación previstos en el artículo 24 ;

c ) incumpla gravemente las obligaciones que le correspondan en virtud de la regulación nacional .

En caso de retirada de la autorización , la autoridad de control del Estado miembro de la sede social , informará a las autoridades de control de los otros Estados miembros que hayan autorizado a la empresa ; éstos también retirarán la autorización . La citada autoridad tomará , con la colaboración de las demás , las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los asegurados y , en particular , restringirá la libre disposición de los activos de la empresa , si tal restricción todavía no ha sido impuesta en aplicación del apartado 1 y del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 24 .

2 . La autorización concedida a las agencias o sucursales de empresas que tengan su sede social en otro Estado miembro , puede ser retirada cuando la agenciao sucursal :

a ) no reúna las condiciones de incorporación ;

b ) incumpla gravemente las obligaciones que le correspondan en virtud de la reputación del Estado miembro donde ejerza su actividad , particularmente en lo que se refiere a la constitución de las reservas mencionadas en el artículo 17 .

Antes de retirar la autorización , las autoridades de control del Estado miembro donde se ejerce la actividad , consultarán a la autoridad de control del Estado miembro de la sede social de la empresa . Si aquellas estimaren que deben suspender la actividad de esas agencias o sucursales antes de la conclusión de la consulta , informarán inmediatamente a esa misma autoridad .

3 . Cualquier decisión de retirada de la autorización o de suspensión de la actividad , deberá ser motivada de forma precisa y notificada a la empresa interesada .

Cada Estado miembro preverá un recurso jurisdiccional contra tal decisión .

TÍTULO III

NORMAS APLICABLES A LAS AGENCIAS O SUCURSALES ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD Y DEPENDIENTES DE EMPRESAS CUYA SEDE SOCIAL ESTE SITUADA FUERA DE LA COMUNIDAD

Artículo 27

1 . Cada Estado miembro hará depender de una autorización administrativa el acceso a su territorio de las actividades relacionadas en el artículo 1 , para cualquier empresa cuya sede social estuviera fuera de la Comunidad .

2 . El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes :

a ) estar autorizada , en virtud de la legislación nacional de la que depende , a practicar las actividades relacionadas en el artículo 1 ;

b ) crear una agencia o sucursal en el territorio de ese Estado miembro ;

c ) comprometerse a establecer , en la sede de la agencia o sucursal , una contabilidad específica de la actividad que ejerza , así como a conservar en ella todos los documentos relativos a los asuntos tratados ;

d ) designar un mandatario general , que deberá ser aceptado por la autoridad competente ;

e ) disponer en el Estado miembro de la explotación , de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo prescrito en la letra a ) del apartado 2 del artículo 20 para el fondo de garantía , y depositar el cuarto de este mínimo con carácter de fianza ;

f ) comprometerse a mantener un margen de solvencia de conformidad con el artículo 29 ;

g ) presentar un programa de actividades de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 11 .

Artículo 28

Los Estados miembros requerirán que las empresas constituyan las reservas suficientes previstas en el artículo 17 , que correspondan a las obligaciones suscritas en su territorio . Controlarán que esas reservas sean representadas por la agencia o sucursal mediante activos equivalentes y , en la medida fijada por el Estado miembro , congruentes .

La legislación de los Estados miembros será aplicable para el cálculo de esas reservas , la determinación de las categorías de inversión y la valoración de los activos , así como , llegado el caso , para la fijación de los límites en los que los activos pueden ser admitidos como representación de esas reservas .

El Estado miembro interesado exigirá que los activos admitidos en representación de esas reservas estén localizados en su territorio . Sin embargo , será aplicable el apartado 3 del artículo 17 .

Artículo 29

1 . Cada Estado miembro obligará a las agencias o sucursales creadas en su territorio , a disponer de un margen de solvencia constituido por los elementos enumerados en el artículo 18 . El mínimo del margen será calculado de conformidad con el artículo 19 . Unicamente se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por la agencia o sucursal .

2 . Un tercio del mínimo del margen de solvencia constituirá el fondo de garantía .

No obstante , el importe de ese fondo no puede ser inferior a la mitad del mínimo previsto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 20 . Le será imputada la fianza inicial depositada de conformidad con la letra e ) del apartado 2 del artículo 27 .

El fondo de garantía y el mínimo de este fondo estarán constituidos de conformidad con el artículo 20 .

3 . Los activos que constituyan la contrapartida del mínimo del margen de solvencia , deben estar localizados dentro del Estado miembro de explotación hasta el importe del fondo de garantía y , en cuanto al exceso , dentro de la Comunidad .

Artículo 30

1 . Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros , pueden pedir las mejoras siguientes , que sólo podrán ser concedidas conjuntamente :

a ) el margen de solvencia previsto en el artículo 29 estará calculado en función del conjunto de la actividad global que ejerzan dentro de la Comunidad ; en ese caso , unicamente se tendrán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad ;

b ) la fianza prevista en la letra e ) del apartado 2 del artículo 27 sólo se depositará en uno de esos Estados ;

c ) los activos que constituyan la contrapartida del fondo de garantía , estarán localizados en uno cualquiera de los Estados miembros en donde ejerzan su actividad .

2 . La solicitud de beneficiarse de las ventajas previstas en el apartado 1 , se hará ante las autoridades competentes de los Estados miembros interesados . En esta solicitud se indicará la autoridad encargada de verificar , en lo sucesivo , la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el seno de la Comunidad para el conjunto de sus operaciones . La elección de la autoridad hecha por la empresa deberá ser motivada . La fianza se depositará en el Estado miembro correspondiente .

3 . Las ventajas previstas en el apartado 1 sólo podrán ser concedidas con el consentimiento de las autoridades competentes de todos los Estados miembros ante los que ha sido presentada la solicitud . Surtirán efecto a partir de la fecha en que la autoridad de control elegida se ha comprometido , ante las demás autoridades de control , a verificar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad para el conjunto de sus operaciones .

La autoridad de control elegida obtendrá de los otros Estados miembros las informaciones necesarias para verificar la solvencia global de las agencias y sucursales establecidas en su territorio .

4 . A iniciativa de uno o varios Estados miembros afectados , las ventajas concedidas en virtud del presente artículo serán suprimidas simultáneamente para el conjunto de los Estados miembros interesados .

Artículo 31

1 . a ) Sin perjuicio de la letra b ) , las agencias o sucursales a que se refiere el presente título no podrán acumular en el territorio de un Estado miembro , el ejercicio de las actividades previstas en el Anexo de la primera Directiva de coordinación « daños » , con el ejercicio de las cubiertas por la presente Directiva .

b ) Sin perjuicio de la letra c ) , los Estados miembros podrán prever que las agencias y sucursales citadas en el presente título que , en el momento de la notificación de la presente Directiva , practiquen simultáneamente las dos actividades en el territorio de un Estado miembro , puedan continuar practicando esa acumulación siempre que adopten una gestión separada para cada una de ellas , de conformidad con el artículo 14 .

c ) Todo Estado miembro que , en virtud de las letras a ) y b ) del apartado 6 del artículo 13 , haya impuesto a las empresas establecidas en su territorio la obligación de poner fin a la acumulación de las actividades que practiquen en el momento de la notificación de la presente Directiva , deberá igualmente imponer esta obligación a las agencias o sucursales a que se refiere el presente título , establecidas en su territorio y que practiquen esa acumulación .

d ) Los Estados miembros pueden prever que las agencias y sucursales a que se refiere en el presente título , cuya sede social practique la acumulación y que , en el momento de la notificación de la presente Directiva , lleven a cabo en el territorio de un Estado miembro únicamente las actividades referidas en la presente Directiva , puedan proseguir allí sus actividades . Cuando la empresa quiera ejercer las actividades relacionadas en la primera Directiva de coordinación « daños » en ese territorio , sólo podrá ejercer las actividades contempladas en la presente Directiva por medio de un filial .

2 . Los artículos 23 y 24 serán aplicables « mutatis mutandis » a las agencias y sucursales a que se refiere el presente título .

Para la aplicación del artículo 24 , la autoridad de control que efectúe la verificación de la solvencia global de esas agencias o sucursales estará asimilada a la autoridad de control del Estado miembro de la sede social .

3 . En caso de retirada de la autorización por la autoridad prevista en el apartado 2 del artículo 30 , ésta informará a las autoridades de control de los otros Estados miembros en donde la empresa ejerza su actividad , las cuales tomarán las medidas oportunas . Si la decisión de retirada estuviera motivada por la insuficiencia del margen de solvencia calculado de conformidad con la letra a ) del apartado 1 del artículo 30 , las autoridades de control de los otros Estados miembros afectados también retirarán su autorización .

Artículo 32

La Comunidad podrá , mediante acuerdos celebrados de conformidad con el Tratado con uno o más terceros países , convenir la aplicación de disposiciones diferentes a las previstas en el presente título , con el fin de asegurar , bajo condición de reciprocidad , una protección suficiente de los asegurados de los Estados miembros .

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DIVERSAS

Artículo 33

1 . Los Estados miembros dejarán a las empresas a que se refiere el título II y que , en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la presente Directiva , practiquen en su territorio uno o varios de los ramos previstos en el Anexo , un plazo de cinco años , a partir de la notificación de la presente Directiva , para acomodarse a los artículos 18 , 19 y 20 .

2 . Además , los Estados miembros podrán :

a ) Conceder a las empresas contempladas en el apartado 1 que , al finalizar el plazo de cinco años , no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia , un plazo suplementario que no podrá exceder de dos años , siempre que , de conformidad con el artículo 24 , tales empresas hayan sometido a la autoridad de control la aprobación de las disposiciones que se propongan tomar a tal fin .

b ) Dispensar , con la excepción de las mutuas de seguros a que se refiere la segunda frase del segundo guión del punto 2 del artículo 3 , a las empresas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y cuyo importe del margen de solvencia que se ha de constituir en virtud del artículo 19 , sin deducción del reaseguro al finalizar el plazo de cinco años , no alcance el mínimo del fondo de garantía previsto en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 20 , de la obligación de constituir el fondo antes de acabar el ejercicio para el cual el importe precitado alcance ese mínimo .

El plazo máximo así concedido a estas empresas para constituir ese mínimo no podrá en ningún caso sobrepasar diez años a partir de la notificación de la presente Directiva .

3 . Las empresas que deseen ampliar su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o al artículo 10 , sólo podrán hacerlo si se adaptan inmediatamente a las normas de la presente Directiva .

4 . Las empresas que tengan una forma distinta a las indicadas en el artículo 8 , podrán continuar ejerciendo durante tres años , a partir de la notificación de la presente Directiva , su actividad actual bajo la forma jurídica que revistan en el momento de esta notificación . Las empresas creadas en el Reino Unido « by Royal Charter » o « by private Act » o « by special public Act » , podrán proseguir su actividad bajo su forma actual sin limitación de tiempo .

Los Estados miembros interesados harán la lista de esas empresas y la comunicarán a los otros Estados miembros , así como a la Comisión .

5 . Las empresas que practiquen , de conformidad con su objeto social , el seguro sobre la vida y efectúen operaciones de ahorro , podrán proseguir esas actividades con exclusión de las operaciones de ahorro que deban cesar en un plazo de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva . Por excepción , la « Caisse genérale d'épargne et retraite ( CGER ) » en Bélgica , las sociedades « registered under the Friendly Societies Acts » en el Reino Unido y la « Banca nazionale delle comunicazioni » en Italia , podrán proseguir las actividades que practiquen en el momento de la notificación de la presente Directiva .

6 . Las empresas que practiquen la acumulación en las condiciones previstas en el artículo 13 , dispondrán de un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva para adecuarse al artículo 14 .

7 . A petición de las empresas que cumplan las obligaciones de los artículos 17 al 20 , los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas tales como hipotecas , depósitos o fianzas constituidos en virtud de su regulación actual .

Artículo 34

Los Estados miembros dejarán a las agencias o sucursales contempladas en el título III y que , en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la presente Directiva , practiquen uno o más ramos de los previstos en el Anexo y que no amplíen su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 10 , un plazo máximo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva , para adecuarse al artículo 29 .

Artículo 35

Cuando una filial sea creada de conformidad con el apartado 5 del artículo 13 , el mínimo del fondo de garantía podrá ser representado hasta completar la mitad , por una garantía financiera irrevocable concedida por la sociedad matriz en las condiciones siguientes :

a ) la sociedad matriz deberá poseer al 95 % al menos del capital social de la filial ;

b ) la fracción no desembolsada del capital social no podrá ser utilizada para constituir la mitad del mínimo del fondo de garantía que no está cubierto por la garantía financiera irrevocable ;

y

c ) la sociedad matriz deberá reunir las condiciones financieras previstas tanto en la primera Directiva de coordinación « daños » como en la presente Directiva , puesto que los fondos que correspondan al importe de la garantía concedida no son considerados como parte integrante del patrimonio libre de esta sociedad .

El beneficio de este régimen será válido por un período de siete años a partir de su concesión . La filial deberá , durante este período y a más tardar a partir del tercer año , sustituir progresivamente la garantía de la sociedad matriz por patrimonio libre . La filial someterá , para obtener un acuerdo , a la autoridad de control competente , al mismo tiempo que su solicitud de autorización , un plan a este fin .

Artículo 36

Durante un período que finalizará en el momento de la entrada en vigor de un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 32 con un país tercero y , a más tardar , al finalizar un período de cuatro años después de la notificación de la presente Directiva , cada Estado miembro podrá mantener , en favor de las empresas de ese país establecidas en su territorio , el régimen que se les aplicaba al 1 de enero de 1979 en lo que se refiere a la congruencia y a la localización de las reservas técnicas , incluidas las matemáticas , siempre que informen de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión , y no excedan los límites de las atenuaciones concedidas en virtud del apartado 2 del artículo 17 a las empresas de Estados miembros establecidas en su territorio .

Artículo 37

1 . Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad y de que no han sido declarados anteriormente en quiebra , o una sola de las dos pruebas , aceptará como justificación suficiente , para los nacionales de otros Estados miembros , la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales a falta de ello , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se satisfacen esas exigencias .

2 . Cuando el documento mencionado en el apartado 1 no se expide por el Estado miembro de origen o de procedencia , podrá ser sustituido por una declaración jurada - o , en los Estados donde tal juramento no exista , por una declaración solemne - hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , llegado el caso , un notario del Estado miembro de origen o de procedencia , que expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne . La declaración de ausencia previa de quiebra podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional calificado de ese mismo Estado .

3 . Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 1 y 2 no deberán , desde su expedición , tener más de tres meses .

4 . Los Estados miembros designarán , en un plazo de dieciocho meses a partir desde la notificación de la presente Directiva , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 , e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .

En el mismo plazo , cada Estado miembro indicará igualmente a los otros Estados miembros y a la Comisión , las autoridades y organismos a los cuales deberán ser presentados los documentos previstos en el presente artículo , en apoyo de la petición de ejercer , en el territorio de este Estado miembro , las actividades a que se refiere el artículo 1 .

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar el control de seguro directo dentro de la Comunidad , y para examinar las dificultades que puedan surgir en la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 39

1 . La Comisión presentará al Consejo , en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , un informe sobre los efectos de las exigencias financieras prescritas por la presente Directiva , sobre la situación del mercado de seguros de los Estados miembros . Si es necesario , la Comisión presentará al Consejo informes provisionales antes de finalizar el período transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 33 .

2 . Transcurridos diez años a partir de la notificación de la presente Directiva , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre las operaciones de los dos tipos de empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva , es decir las que practican la acumulación del ejercicio de las actividades previstas en la primera Directiva de coordinación « daños » y las previstas en la presente Directiva , y las empresas que sólo ejercen las actividades mencionadas en la presente Directiva .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , examinará cada dos años y , en su caso , revisará , los importes expresados en unidades de cuenta en la presente Directiva , teniendo en cuento la evolución de la situación económica y monetaria en la Comunidad . La Comisión someterá al Consejo su primera propuesta al respecto , al mismo tiempo que una propuesta relativa a los seguros « daños » , tal como está previsto en el artículo 3 de la Directiva 76/580/CEE (8) y , a más tardar , cuatro años después de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 40

Los Estados miembros modificarán sus disposiciones de conformidad con la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . Las disposiciones así modificadas , sin prejuicio de los artículos 33 al 36 , serán aplicadas en un plazo de treinta meses a partir de esta notificación .

Artículo 41

Desde la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de orden legal , reglamentario o administrativo , que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva .

Artículo 42

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 5 de marzo de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

J. FRANÇOIS-PONCET

(1) DO n º C 35 de 28 . 3 . 1974 , p. 9 .

(2) DO n º C 140 de 13 . 11 . 1974 , p. 44 .

(3) DO n º C 109 de 19 . 9 . 1974 , p. 1 .

(4) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 20 .

(5) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 .

(6) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .

(7) DO n º L 222 de 14 . 8 . 1978 , p. 11 .

(8) DO n º L 189 de 13 . 7 . 1976 , p. 13 .

ANEXO

CLASIFICACIÓN POR RAMOS

I . Los seguros previstos en las letras a ) , b ) y c ) del punto 1 del artículo 1 , excepto los incluidos en los puntos II y III .

II . El seguro de « nupcialidad » , el seguro de « natalidad » .

III . Los seguros previstos en las letras a ) y b ) del punto 1 del artículo 1 , que estén vinculados con fondos de inversión .

IV . El « permanent health insurance » , previsto en la letra d ) del punto 1 del artículo 1 .

V . Las operaciones tontinas previstas en la letra a ) del punto 2 del artículo 1 .

VI . Las operaciones de capitalización previstas en la letra b ) del punto 2 del artículo 1 .

VII . Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en las letras c ) y d ) del punto 2 del artículo 1 .

VII . Las operaciones previstas en la letra e ) del punto 2 del artículo 1 .

IX . Las operaciones previstas en el punto 3 del artículo 1 .

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