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Document 31969R2052
Regulation (EEC) No 2052/69 of the Council of 17 October 1969 on the Community financing of expenditure arising from the implementation of the Food Aid Convention
Reglamento (CEE) nº 2052/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria
Reglamento (CEE) nº 2052/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria
DO L 263 de 21.10.1969, p. 6–7
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie II Tomo II p. 14 - 15
No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2011; derogado por 32011R1229
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 31972R1703 | adjunta | artículo 3 párrafo | 11/08/1972 | |
Modified by | 31972R1703 | sustitución | artículo 6 | 11/08/1972 | |
Modified by | 31972R1703 | sustitución | artículo 7 apartado 1 | 11/08/1972 | |
Modified by | 31972R1703 | adjunta | artículo 5 párrafo | 11/08/1972 | |
Modified by | 31972R1703 | sustitución | artículo 4 | 11/08/1972 | |
Repealed by | 32011R1229 |
Reglamento (CEE) nº 2052/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria
Diario Oficial n° L 263 de 21/10/1969 p. 0006 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en danés: Serie II Tomo II p. 0014
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en inglés: Serie II Tomo II p. 0014
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0058
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0058
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2052/69 DEL CONSEJO de 17 de octubre de 1969 relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , el apartado 3 de su artículo 200 y su artículo 209 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1398/69 (3) , dispone en su artículo 22 bis la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria por medio de cereales o de harinas movilizados en la Comunidad o en el mercado mundial ; Considerando que es necesario definir las condiciones en que se determina una parte de los gastos resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria que deba financiar el FEOGA , sección « Garantía » ; Considerando que , para los proyectos comunitarios , la financiación de los gastos de los que no se haga cargo la sección « Garantía » debe realizarse proporcionalmente a las cantidades por las que cada Estado miembro participe en cada acción comunitaria y que , en consecuencia , es conveniente dictar las disposiciones financieras necesarias , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : I . Financiación de las restituciones fob Artículo 1 1 . Para las operaciones efectuadas en ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria , el Fondo europeo de orientación y garantía agrícola , sección « Garantía » , podrá financiar la parte de los gastos correspondientes a la restitución a la exportación a terceros países , previa deducción de los gastos previos a la fase fob . 2 . Las normas generales y las modalidades de aplicación previstas por el artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE para las restituciones a la exportación serán aplicables por analogía a las operaciones a que se refiere el apartado 1 . Artículo 2 El precio al que el organismo de intervención ceda los cereales para la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria será el precio de intervención que sea válido para el centro de comercialización en que se encuentren los cereales el mes en que se recojan . Si los cereales se encontraran en un lugar distinto del centro de comercialización , dicho precio se ajustará de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n º 120/67/CEE , por el que se establece el precio al que debe comprar los cereales el organismo de intervención . Artículo 3 Los gastos a que se refiere el artículo 1 serán objeto de solicitudes de reembolso presentadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de asistencia del Fondo europeo de orientación y garantía agrícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1892/68 (5) , y de las decisiones de asistencia del Fondo adoptadas por la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 10 del mencionado Reglamento . II . Financiación de las donaciones en las operaciones comunitarias Artículo 4 1 . Serán objeto de financiación comunitaria los gastos , no cubiertos por el artículo 1 , relativos a las operaciones comunitarias resultantes de la ejecución del Convenio relativo a la ayuda alimentaria , entre los que se incluirán , en aplicación de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Comunidad : a ) el valor de las mercancías en fase fob , previa deducción de los gastos cubiertos por el artículo 1 ; b ) en su caso , y a título excepcional , los gastos que cubran parcial o totalmente los costes de transporte del puerto de la Comunidad hasta el puerto de destino en caso de que la Comunidad , tras una decisión adoptada por unanimidad por el Consejo , asuma un compromiso de este tipo en el momento de celebrar el contrato de entrega . 2 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se adoptarán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento del artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE . Artículo 5 Los gastos a que se refiere el artículo 4 se cubrirán por medio de contribuciones financieras de los Estados miembros calculadas para cada proyecto comunitario en proporción a las cantidades correspondientes a la participación de cada Estado miembro . Artículo 6 1 . Tras la ejecución de cada proyecto comunitario , los Estados miembros remitirán a la Comisión una relación de los gastos efectuados por ellos . En dicha relación se harán constar los gastos efectuados con arreglo a : - la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 , distinguiendo las cantidades retiradas de las existencias de los organismos de las cantidades adquiridas en el mercado , - y , en su caso , la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 . 2 . Tras recibir las relaciones de todos los Estados miembros para un proyecto comunitario , la Comisión les comunicará , para su información , los resultados financieros provisionales de los gastos y de las ayudas . 3 . Con arreglo a las relaciones que se presenten de acuerdo con las disposiciones del presente artículo , la Comisión , previa consulta al Comité FEOGA , decidirá una vez al año la asistencia comunitaria para todos los proyectos comunitarios realizados entre el 1 de octubre del ejercicio precedente y el 30 de septiembre del ejercicio en curso . Artículo 7 1 . Para la liquidación de los gastos contemplados en el artículo 4 , la Comisión abrirá , en nombre de cada Estado miembro , una cuenta : - en la que se ingresarán los importes que deban reembolsarse a dicho Estado miembro en aplicación a las decisiones adoptadas de acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 ; - en la que se cargará la contribución de dicho Estado , calculada de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 , en el importe total de los gastos a que se refiere el artículo 4 para el período establecido en el apartado 3 del artículo 6 . 2 . Tan pronto como se realicen las operaciones a que se refiere el apartado 1 , la Comisión notificará a cada Estado miembro el saldo de su cuenta antes del final del ejercicio en curso . 3 . Las cuentas a que se refiere el apartado 1 se llevarán y liquidarán en unidades de cuenta . 4 . Las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Reglamento financiero relativas al Fondo europeo de orientación y garantía agrícola (6) , modificado por el Reglamento financiero (7) , serán aplicables por analogía . III . Disposiciones finales Artículo 8 La Comisión presentará al Consejo , un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento , un informe sobre su ejecución acompañado , en su caso , de propuestas de modificación que tengan en cuenta la experiencia adquirida . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1969 . Por el Consejo El Presidente J. M. A. H. LUNS (1) DO n º C 17 de 12 . 2 . 1969 , p. 22 . (2) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (3) DO n º L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 . (4) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 . (5) DO n º L 289 de 18 . 11 . 1968 , p. 1 . (6) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 599/64 . (7) DO n º 258 de 25 . 10 . 1967 , p. 11 .