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Document 22000D1019(11)

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 38/1999, de 30 de marzo de 1999, por la que se modifican el anexo XIII (Transporte) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

DO L 266 de 19.10.2000, p. 27–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/38(2)/oj

22000D1019(11)

Decisión del Comité Mixto del EEE nº 38/1999, de 30 de marzo de 1999, por la que se modifican el anexo XIII (Transporte) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

Diario Oficial n° L 266 de 19/10/2000 p. 0027 - 0044


Decisión del Comité Mixto del EEE

n° 38/1999

de 30 de marzo de 1999

por la que se modifican el anexo XIII (Transporte) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/1999, de 29 de enero de 1999(1).

(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Decisión 78/174/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, por la que se establece un procedimiento de consulta y se crea un Comité en materia de infraestructura de transporte(2).

(3) El Comité en materia de infraestructura de transporte creado por la Decisión 78/174/CEE aparece en la lista del Protocolo 37 del Acuerdo como un Comité al que deberán asociarse los expertos de los Estados de la AELC.

(4) La Decisión 78/174/CEE se derogó mediante la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte(3).

(5) La Decisión n° 1692/96/CE establece que esta red debe poder conectarse con las redes de los Estados de la AELC, entre otros, y debe fomentar al mismo tiempo la interoperabilidad y el acceso a estas redes.

(6) La Decisión n° 1692/96/CE crea un Comité sobre la red transeuropea de transporte.

(7) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no 1692/96/CE.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo, el "Apéndice 1" se sustituirá por el "Apéndice 2", el "Apéndice 2" se sustituirá por el "Apéndice 3", el "Apéndice 3" se sustituirá por el "Apéndice 4" y el "Apéndice 4" se sustituirá por el "Apéndice 5".

Artículo 2

El punto 5 (Decisión 78/174/CEE del Consejo) del anexo XIII del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

"5. 396 D 1692: Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1), modificada por el DO L 15 de 17.1.1997, p. 1.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) en el apartado 2 del artículo 1, las palabras 'los Estados miembros y, en su caso, de la Comunidad' se sustituirán por 'las Partes contratantes del Acuerdo EEE', y las palabras 'sin prejuzgar sobre el compromiso financiero de un Estado miembro o de la Comunidad' se sustituirán por 'sin prejuzgar sobre el compromiso financiero de una Parte contratante del Acuerdo EEE';

b) en el apartado 3 del artículo 1, la palabra 'Tratado' se sustituirá por 'Acuerdo EEE';

c) en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, las palabras 'los objetivos comunitarios' se sustituirán por 'los objetivos mencionados en el Acuerdo EEE';

d) en la letra h) del apartado 2 del artículo 2, las palabras 'los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)', se sustituirán por 'Suiza', y las palabras 'en interés de la Comunidad' se sustituirán por 'en interés de las Partes contratantes del Acuerdo EEE';

e) al comienzo del artículo 4, las palabras 'acción de la Comunidad' se sustituirán por 'acciones adoptadas por las Partes contratantes del Acuerdo EEE' y en la letra i), las palabras 'objetivos perseguidos por la Comunidad' se sustituirán por 'objetivos perseguidos por las Partes contratantes del Acuerdo EEE';

f) en el artículo 6, la palabra 'Comunidad' se sustituirá por 'Partes contratantes del Acuerdo EEE', y la frase 'siguiendo los correspondientes procedimientos del Tratado' no se aplicará;

g) en el apartado 1 del artículo 7, la palabra 'Tratado' se sustituirá por 'Acuerdo EEE';

h) en el apartado 1 del artículo 8, las palabras 'y en la aplicación de la Directiva 92/43/CEE' no se aplicarán y en la letra b) del apartado 2 del artículo 8, la palabra 'Comunidad' se sustituirá por 'territorios de las Partes contratantes del Acuerdo EEE';

i) en la sección 2 (Red de carreteras) del anexo I de la Decisión, se añadirá lo que sigue y se ilustrará con mapas conforme al apéndice 1 del presente anexo:

'2.15. Islandia

2.16. Noruega';

j) en la sección 3 (Red ferroviaria) del anexo I de la Decisión, se añadirá lo que sigue y se ilustrará con mapas conforme al apéndice 1 del presente anexo:

'3.16. Noruega';

k) en la sección 6 (Aeropuertos) del anexo I de la Decisión, se añadirá lo que sigue y se ilustrará con mapas conforme al apéndice 1 del presente anexo:

'6.8. Islandia

6.9. Noruega'.

Modalidadas para la asociación de Estados de AELC de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo:

Un experto de cada Estado de la AELC podrá participar en las tareas del Comité sobre la red transeuropea de transporte. La Comisión de las Comunidades Europeas informará a los participantes de la fecha de reunión del Comité y transmitirá la documentación pertinente a su debido tiempo.".

Artículo 3

El punto 4 (Comité en materia de infraestructura de transporte) del Protocolo 37 del Acuerdo se sustituirá por el siguiente:

"4. Comité sobre la red transeuropea de transporte (Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).".

Artículo 4

Los textos de la Decisión n° 1692/96/CE en lenguas islandesa y noruega, anexos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de marzo de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. Barbaso

(1) DO L 35 de 10.2.2000, p. 45.

(2) DO L 54 de 25.2.1978, p. 16.

(3) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 38/1999

"Apéndice 1

MAPAS MENCIONADOS EN EL ANEXO I DE LA DECISIÓN N° 1692/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, AÑADIDOS A EFECTOS DEL ACUERDO EEE

[véanse las adaptaciones i), j) y k) en el punto 5 del anexo XIII del Acuerdo]

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