Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32013R1308

Reglamento (UE) n ° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n ° 922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007

DO L 347 de 20.12.2013, p. 671–854 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/11/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/671


REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario" expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (la "PAC") después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento sobre la organización común de mercados de productos agrícolas. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrario, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados.

(2)

El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la organización común de mercados de los productos agrícolas.

(3)

El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, en conjunto "los Tratados"), para garantizar la existencia de la organización común del mercado de todos esos productos, tal como dispone el artículo 40, apartado 1, del TFUE.

(4)

Conviene aclarar que el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las disposiciones adoptadas con arreglo a él deben, en principio, aplicarse a las medidas que se recogen en el presente Reglamento. En concreto, el Reglamento (UE) no 1306/2013 establece disposiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conllevan las disposiciones de la PAC, como la realización de controles, la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento de la normativa o la aplicación de normas sobre la constitución y devolución de garantías o la recuperación de los pagos indebidos.

(5)

De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el Consejo adoptará medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo.

(6)

A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(7)

Conviene incluir en el presente Reglamento ciertas definiciones relativas a determinados sectores. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, es preciso delegar en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las modificaciones de las definiciones del sector del arroz en la medida en que resulte necesario actualizarlas en razón de la evolución del mercado.

(8)

El presente Reglamento hace alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, el presente Reglamento requiera adaptaciones técnicas. A fin de tener en cuenta dichas modificaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la introducción de las adaptaciones necesarias. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo (7), que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento.

(9)

Conviene establecer campañas de comercialización para los cereales, el vino, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda, y adaptarlas en la medida de lo posible a los ciclos biológicos de producción de cada uno de esos productos.

(10)

Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento del mercado para los distintos sectores y se han implantado regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o del pago de ayudas para el almacenamiento privado. Sigue siendo necesario mantener las medidas de sostenimiento del mercado, pero racionalizadas y simplificadas.

(11)

Deben fijarse unos modelos de la Unión para la clasificación, identificación y presentación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con estos modelos se persigue mejorar la transparencia de los mercados.

(12)

Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos. Al hacerlo, resulta especialmente importante aclarar que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilicen indicaciones de precios establecidas de antemano.

(13)

Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención pública debe estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado.

(14)

Los precios a la intervención pública deben consistir en un precio fijo para determinadas cantidades de algunos productos y, en otros casos, deben depender del resultado de una licitación, de modo que se reflejen la práctica y la experiencia de OCM anteriores.

(15)

El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

(16)

Conviene que el actual programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, que se adoptó al amparo de la PAC, sea objeto de un Reglamento aparte que refleje sus objetivos de cohesión social. No obstante, el presente Reglamento debe permitir recurrir a los productos que se hallen en poder de la intervención pública para poder utilizarlos en ese programa.

(17)

Para lograr el objetivo de equilibrar el mercado y estabilizar los precios de mercado, podría ser necesario conceder ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrarios. A fin de mantener la transparencia en el mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las condiciones en las que podrá decidir la concesión de ayuda al almacenamiento privado, teniendo en cuenta la situación del mercado.

(18)

A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado sean aptos para su almacenamiento a largo plazo y estén en buen estado y sea de calidad buena y comercializable, y de tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar el funcionamiento eficiente en relación con su coste de la intervención pública y el almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos en lo referente a su calidad y admisibilidad, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(19)

Para tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y del arroz con cáscara, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se establezcan los criterios de calidad en lo tocante a las compras y a las ventas de esos productos.

(20)

A fin de garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública y determinadas normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

(21)

A fin de garantizar que el almacenamiento privado ejerce en el mercado el efecto deseado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contratada, y las condiciones para la concesión de anticipos. y las condiciones para la nueva comercialización y la salida al mercado de un producto amparado por contratos de almacenamiento privado.

(22)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de intervención pública y de almacenamiento privado deben delegarse en la Comisión los poderes por lo que respecta a la puesta en práctica de procedimientos de licitación y el establecimiento de las condiciones adicionales que han de cumplir los operadores y su obligación de constituir una garantía

(23)

A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la adaptación y actualización de los modelos de la Unión de clasificación de las canales en dichos sectores así como para establecer determinadas disposiciones adicionales y excepciones relacionadas con los mismos.

(24)

Hay que fomentar el consumo de fruta, hortalizas, leche y productos lácteos por los escolares a fin de incrementar de forma duradera en sus dietas la proporción de esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios, contribuyendo de ese modo a la consecución de los objetivos de la PAC, en particular estabilizar los mercados y garantizar la disponibilidad de los suministros, tanto actuales como futuros. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza.

(25)

A fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas de la Unión para el consumo de frutas y leche en las escuelas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta y hortalizas y de consumo de leche en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las restricciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a los programas por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta y hortalizas y de consumo de leche en las escuelas sea eficaz, podría ser necesario establecer medidas de acompañamiento que les autoricen a conceder ayudas nacionales. Los Estados miembros que participen en los programas deberían publicitar la función subvencionadora de la ayuda de la Unión.

(26)

A fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, y asegurarse de que la ayuda se destine específicamente a niños que asistan con regularidad a centros de enseñanza administrados o reconocidos por los Estados miembros deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas en relación con los criterios adicionales para la orientación selectiva de la ayuda y la autorización y selección de las solicitudes de ayuda así como con el establecimiento de estrategias nacionales o regionales y las medidas de acompañamiento.

(27)

A fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de manera eficaz y pertinente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, en lo tocante al método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros sobre la base de las solicitudes de ayuda recibidas, los costes que dan derecho a la ayuda de la Unión, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para dichos costes; y la obligación de los Estados miembros de controlar y evaluar la eficacia de sus programas de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas.

(28)

A fin de dar mayor proyección pública al programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se exija a los Estados miembros participantes en un programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas que den publicidad a la función subvencionadora de la ayuda de la Unión en el marco del programa.

(29)

A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos, las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, la disponibilidad de productos en los distintos mercados de la Unión y los aspectos nutricionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto a los programas de consumo de leche en las escuelas acerca de: los productos que pueden acogerse al programa; las estrategias nacionales o regionales de los Estados miembros, incluidas, en su caso, las medidas de acompañamiento, así como el seguimiento y la evaluación del programa.

(30)

A fin de garantizar que los solicitantes y beneficiarios apropiados cumplen los requisitos para recibir la ayuda y garantizar que ésta se utiliza de modo efectivo y eficaz, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas relativas a los solicitantes y beneficiarios con derecho a la ayuda;. los requisitos que deben reunir los solicitantes para ser aceptados por los Estados miembros; y el uso de productos lácteos en la elaboración de comidas en los centros de enseñanza.

(31)

A fin de cerciorarse de que los solicitantes de la ayuda cumplen sus obligaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente a las medidas sobre el requisito de constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

(32)

A fin de dar mayor proyección pública al plan de ayuda, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos que estipulen las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el programa de consumo de leche en las escuelas y el hecho de que este recibe subvención de la Unión.

(33)

A fin de garantizar que la ayuda se refleje en el precio de los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta al establecimiento del seguimiento de los precios en el marco del programa de consumo de leche en las escuelas.

(34)

A fin de incentivar a las organizaciones de productores, a las asociaciones de organizaciones de productores o a las organizaciones interprofesionales reconocidas para que elaboren programas de trabajo encaminados a mejorar la producción y la comercialización del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, se requiere una financiación de la Unión. En ese contexto, procede establecer en el presente Reglamento una ayuda de la Unión que se asignará según las prioridades de las actividades emprendidas en virtud de los programas de trabajo respectivos. No obstante, conviene reducir las actividades, para mejorar la eficacia de esos programas.

(35)

A fin de garantizar el uso efectivo y eficiente de las ayudas de la Unión destinadas a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa para mejorar la calidad de producción de esos productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a determinar las actividades y costes que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y los que no; la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos; el requisito de la constitución de una garantía; y los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.

(36)

El presente Reglamento debe establecer la diferencia entre las frutas y hortalizas, que deben venderse frescas al consumidor y las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro. Las normas los fondos y los programas operativos y la ayuda financiera de la Unión solo deben aplicarse a la primera categoría y los dos tipos de frutas y hortalizas que componen esta categoría deben ser tratados de la misma forma.

(37)

La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Incluso unos excedentes limitados pueden perturbar considerablemente el mercado. Procede, pues, establecer medidas para la gestión de crisis, que deben seguir integrándose en los programas operativos.

(38)

La producción y la comercialización de las frutas y hortalizas deben tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados del mercado, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.

(39)

Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural. Debe suspenderse, por tanto, la ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas.

(40)

A fin de hacer asumir una mayor responsabilidad a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, y a sus asociaciones, en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia futuras exigencias los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que se podrán utilizar esos recursos. La cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores y sus asociaciones parece una solución apropiada. Además, en casos particulares conviene ampliar el ámbito de aplicación de la financiación. Los fondos operativos deben utilizarse únicamente para financiar los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas. Para controlar los gastos de la Unión, la ayuda concedida a las organizaciones de productores y a sus asociaciones que constituyan fondos operativos debe contar con un límite máximo.

(41)

En las regiones con poca organización de la producción en el sector de las frutas y hortalizas, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, conviene que la Unión se haga cargo del reintegro de esas contribuciones.

(42)

A fin de garantizar una ayuda eficaz, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y a sus asociaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los fondos operativos y los programas operativos, al marco nacional y a la estrategia nacional para los programas operativos en lo referente a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia del marco nacional y las estrategias nacionales a la ayuda financiera de la Unión; a las medidas de gestión y prevención de crisis; y a la ayuda financiera nacional.

(43)

Es fundamental establecer medidas de apoyo en el sector vitivinícola dirigidas a reforzar las estructuras competitivas. Esas medidas las debe determinar y financiar la Unión, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen un conjunto de medidas que se adecuen a las necesidades de sus organismos regionales, teniendo en cuenta, cuando proceda, sus especificidades, así como su integración en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.

(44)

Una medida fundamental que puede acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión. El apoyo a la innovación podrá aumentar la capacidad de comercialización y la competitividad de los productos vitivinícolas de la Unión. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, dado sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas, y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.

(45)

Conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, los fondos mutuales y fondos de inversión y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo al sector vitivinícola con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.

(46)

Las disposiciones relativas al apoyo a los viticultores mediante la asignación de derechos de pago, como decidieron los Estados miembros, serán efectivas a partir del ejercicio financiero 2015, a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en las condiciones contempladas en esas disposiciones

(47)

A fin de garantizar que los programas de apoyo de los Estados miembros al sector vitivinícola cumplan sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilicen de forma efectiva y eficiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de las modificaciones de los mismos; sobre el contenido de estos programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso de ayuda al seguro de cosecha; sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; sobre la utilización de determinados términos; sobre la fijación de un límite máximo de gasto para la replantación de viñedos por motivos sanitarios y fitosanitarios; sobre la manera de evitar la doble financiación de los proyectos; sobre las excepciones a esta obligación de los productores de retirar los subproductos de la vinificación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y las disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; y para permitir a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo

(48)

La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los operadores económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la creciente incidencia en la salud de las abejas de determinados tipos de agresiones contra las colmenas y, en particular, la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas, especialmente por el hecho de que la varroasis es una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales.

(49)

Deben precisarse las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura. A fin de garantizar que el régimen de ayuda de la Unión se adapte a la evolución más reciente y que las medidas cubiertas resulten eficaces para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la actualización de la lista de medidas, adaptando las existentes o añadiendo otras.

(50)

Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de forma efectiva y eficiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas de los Estados miembros y los programas de desarrollo rural y la base de la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante.

(51)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (8), el pago por superficie de lúpulo se disoció a partir del 1 de enero de 2010. Para que las organizaciones de productores de lúpulo sigan realizando sus actividades como antes, procede establecer una disposición específica para que en el Estado miembro afectado se utilicen importes equivalentes para las mismas actividades. A fin de garantizar que las ayudas financien los objetivos que persiguen las organizaciones de productores, con arreglo al presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las solicitudes de la ayuda, las normas sobre las superficies subvencionables de cultivo de lúpulo y el cálculo de las ayudas.

(52)

La ayuda de la Unión para la cría de gusanos de seda debe disociarse e integrarse en el sistema de pagos directos de acuerdo con el planteamiento adoptado para las ayudas en otros sectores.

(53)

La ayuda para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Unión y destinada a la alimentación animal y a la transformación en caseína y caseinatos no ha demostrado ser eficaz para apoyar el mercado y, por lo tanto, debe suspenderse tanto esa ayuda como las normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos.

(54)

La decisión de finalizar la prohibición transitoria de plantación de vides a nivel de la Unión en esa fecha se justifica por la consecución de los objetivos principales de la reforma de 2008 de la organización del mercado vitivinícola de la Unión, en particular el final de los tradicionales excedentes estructurales de producción vinícola y la mejora progresiva de competitividad y de la orientación del mercado del sector vitivinícola en la Unión. Tales evoluciones positivas se derivaron de una disminución pronunciada de las superficies vitícolas en toda la Unión, del abandono de los productores menos competitivos y de la eliminación progresiva de ciertas medidas de apoyo al mercado suprimiendo el incentivo para las inversiones sin viabilidad económica. La reducción de la capacidad de oferta y el apoyo a medidas estructurales y a la promoción de las exportaciones de vino permitieron una mejor adaptación a la disminución de la demanda a nivel de la Unión, resultado de una disminución progresiva del consumo en los Estados miembros tradicionalmente productores de vino.

(55)

Sin embargo, las perspectivas de crecimiento progresivo de la demanda a nivel del mercado mundial proporcionan un incentivo para incrementar la capacidad de oferta, y por consiguiente para plantar nuevas vides a lo largo de la próxima década. Si bien se debe perseguir el objetivo clave de incrementar la competitividad del sector vitivinícola de la Unión con miras a no perder cuota de mercado en el mercado mundial, un aumento excesivamente rápido de nuevas plantaciones de vid en respuesta a las evoluciones previstas de la demanda internacional puede llevar otra vez a una situación de capacidad de oferta excesiva a medio plazo, con posibles repercusiones sociales y medioambientales en zonas concretas de producción vinícola. Para asegurar un crecimiento ordenado de las plantaciones de vid durante el periodo 2016 a 2030, debe establecerse un nuevo sistema para la gestión de las plantaciones de vid a escala de la Unión, que comprenda un régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

(56)

En virtud de este nuevo sistema, las autorizaciones de plantado de viñas se pueden conceder sin cargar ningún coste a los productores y estas deberían caducar después de tres años si no se utilizan. Esto contribuiría al uso directo y rápido de las autorizaciones por parte de los productores de vino a los que se les concede y evitaría la especulación.

(57)

El cultivo de nuevas plantaciones de vid se debería enmarcar en un mecanismo de salvaguarda a nivel de la Unión basado en la obligación de los Estados miembros de poner a disposición anualmente autorizaciones para nuevas plantaciones que representen el 1 % de la superficie plantada de viñas, al tiempo que se concede cierta flexibilidad para responder a las circunstancias específicas de cada Estado miembro. Los Estados miembros deben poder decidir si ponen a disposición superficies más pequeñas a escala regional o nacional, incluidas superficies que puedan optar a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas específicas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que se garantice que las limitaciones impuestas sean superiores al 0 % y no sean demasiado restrictivas en relación con los objetivos que se persiguen.

(58)

A fin de garantizar que las autorizaciones se conceden de forma no discriminatoria, se deben establecer algunos criterios, y en particular cuando el número total de las autorizaciones de que dispongan los Estados miembros exceda del número total de solicitudes presentadas por los productores.

(59)

La concesión de autorizaciones a productores que arranquen viñas en una superficie existente debe efectuarse de forma automática tras la presentación de una solicitud e independientemente del mecanismo de salvaguarda para nuevas plantaciones, dado que no contribuye al aumento general de la superficie de vid. En zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los Estados miembros podrán limitar la concesión de esas autorizaciones para las replantaciones sobre la base de las recomendaciones de las organizaciones profesionales reconocidas y representativas.

(60)

Este nuevo régimen de autorizaciones para plantaciones de vid no debe aplicarse a los Estados miembros que no apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación de la Unión y debe ser opcional para aquellos Estados miembros en los que, aunque se apliquen los derechos de plantación, la superficie de plantación de vid está por debajo de un determinado umbral.

(61)

Se deben establecer disposiciones transitorias para garantizar la correcta transición entre el régimen anterior de derechos de plantación y el nuevo régimen, en particular para evitar plantaciones excesivas antes del inicio del nuevo régimen. Los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para decidir el plazo de presentación de las solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones, entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

(62)

Con miras a garantizar una aplicación efectiva y armonizada del nuevo régimen de autorizaciones para las plantaciones de vid, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que se refiere a las condiciones de exención de ciertas plantaciones de vid del régimen, las normas sobre admisibilidad de los criterios de prioridad, la inclusión de criterios de admisibilidad y de prioridad, la coexistencia de vides destinadas al arranque con las de nueva plantación, y en lo que se refiere a los motivos por los cuales los Estados miembros podrán limitar la concesión de autorizaciones de replantación.

(63)

El control de plantaciones no autorizadas debe realizarse de forma efectiva para garantizar la conformidad con las normas del nuevo régimen.

(64)

La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores.

(65)

Tras la Comunicación de la Comisión sobre la política de calidad de los productos agrícolas y los debates que se han sucedido, es conveniente mantener unas normas de comercialización por sectores o productos con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a mejorar tanto las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas como la calidad de estos.

(66)

Deben establecerse disposiciones horizontales para las normas de comercialización.

(67)

Las normas de comercialización deben dividirse en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas que han de establecerse en relación con sectores o productos determinados.

(68)

Las normas de comercialización deben aplicarse, en principio, a todos los productos de que se trate comercializados en la Unión.

(69)

Conviene incluir en el presente Reglamento una lista de los sectores y los productos a los que pudieran aplicarse normas de comercialización. Ahora bien, para atender a las expectativas de los consumidores y a la necesidad de mejorar la calidad de los productos agrarios y las condiciones económicas de producción y comercialización de los mismos, deben delegarse en la Comisión los poderes de adoptar determinados actos en lo referente a la modificación de dicha lista, con arreglo a condiciones estrictas.

(70)

A fin de atender a las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización así como la calidad de determinados productos agrarios, y para adaptarse a las condiciones siempre cambiantes del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, así como para evitar crear obstáculos a la innovación de productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con la adopción de normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, y el establecimiento de excepciones y exenciones de tales normas Las normas de comercialización deben tener en cuenta, entre otras cosas, las características naturales y esenciales de los productos de que se trate, y de ese modo evitar causar cambios sustanciales en la composición ordinaria del producto de que se trate. Deben, además, tener en cuenta el posible riesgo de desorientación de los consumidores en razón de determinadas expectativas y percepciones. Ningún supuesto de inaplicación o exención de las normas debe suponer costes suplementarios que tengan que ser soportados únicamente por los productores agrícolas.

(71)

Para poder suministrar con facilidad al mercado productos de calidad satisfactoria y normalizada se deben aplicar normas de comercialización con respecto, en particular, a las definiciones técnicas, las clasificaciones, la presentación, el marcado y el etiquetado, el envasado, el método de producción, la conservación, el almacenamiento, el transporte, la documentación administrativa correspondiente, la certificación y los plazos, así como las restricciones en el uso y la eliminación.

(72)

Habida cuenta del interés de los productores en comunicar las características del producto y el método de producción, y el interés de que os consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción y de origen, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las características específicas de algunos sectores, especialmente los de productos agrarios transformados.

(73)

Deben establecerse normas especiales para los productos importados de terceros países siempre y cuando las disposiciones nacionales vigentes en los terceros países justifiquen la inaplicación de las normas de comercialización y que se garantice que tales disposiciones son equivalentes al derecho de la Unión. Conviene asimismo establecer disposiciones con respecto a la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

(74)

Los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse cuando estén en buen estado, sean de calidad buena y comercializable y lleven indicado el país de origen. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las excepciones al mismo.

(75)

Conviene aplicar una política de calidad en toda la Unión mediante el seguimiento de un procedimiento de certificación de los productos del sector del lúpulo y la prohibición de comercializar aquellos que no hayan recibido un certificado. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las medidas que permitan la inaplicación del mismo a efectos de atender a los requisitos comerciales de determinados países terceros o de productos destinados a usos especiales.

(76)

Para ciertos sectores y productos, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que reúnan los requisitos correspondientes.

(77)

A fin de adaptar las definiciones y las denominaciones de venta de determinados productos a las necesidades resultantes de las cambiantes demandas de los consumidores, al progreso técnico y a la necesidad de innovar los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con la modificación, excepción o exención respecto de dichas definiciones y denominaciones de venta.

(78)

Para garantizar que los operadores y los Estados miembros entiendan claramente las definiciones y denominaciones de venta establecidas para determinados sectores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las normas para su especificación y aplicación.

(79)

A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como también la exactitud y la posibilidad de repetir los resultados de determinados métodos de análisis, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

(80)

Se deben definir ciertas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene que la Comisión tenga en cuenta las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(81)

Se deben establecer normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación conforme a las cuales los Estados miembros con una producción superior a 50 000 hectolitros anuales se deben seguir ocupando de clasificar las variedades de uva de vinificación con las que se puede elaborar vino en sus territorios. Es conveniente excluir algunas de esas variedades.

(82)

Los Estados miembros han de poder mantener o establecer determinadas normas nacionales sobre niveles de calidad con respecto a las grasas para untar.

(83)

En el sector vitivinícola, los Estados miembros deben poder limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y mantener restricciones más estrictas respecto a los vinos producidos en su territorio, así como admitir la utilización experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

(84)

A fin de garantizar una aplicación correcta y transparente de las normas nacionales a determinados productos o sectores en lo referente a las normas de comercialización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las condiciones de aplicación de tales normas de comercialización, así como de las condiciones aplicables a la posesión, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales.

(85)

Además de las normas de comercialización, deben establecerse términos facultativos reservados a fin de garantizar que los términos que describan características específicas de los productos o propiedades de cultivo o transformación no se utilicen indebidamente en el mercado y los consumidores puedan confiar en ellos a la hora de identificar distintas cualidades de los productos. Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento y en aras de la claridad, los términos de calidad facultativos que existen actualmente deben quedar regulados por este Reglamento.

(86)

Los Estados miembros deben poder establecer las normas relativas a la eliminación de los productos vinícolas que no reúnan los requisitos previstos en el presente Reglamento. Para garantizar la aplicación correcta y transparente de las normas nacionales sobre productos vinícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación a fijar las condiciones de uso de los productos vinícolas que no cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento.

(87)

A fin de tener en cuenta la situación de los mercados y la evolución de las normas internacionales y de comercialización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos a efectos de establecer una mención reservada adicional facultativa y fijar sus condiciones de uso, modificar dichas condiciones de uso y cancelar dichas mención reservada.

(88)

A fin de tener en cuenta las características de determinados sectores y las expectativas de los consumidores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al establecimiento de los requisitos detallados para la introducción de una mención reservada adicional.

(89)

A fin de asegurarse de que los productos descritos por medio de menciones reservadas facultativas se ajustan a las condiciones de uso aplicables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al establecimiento de normas adicionales para el uso de dichas menciones.

(90)

A fin de tener en cuenta las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, y las características específicas de determinados productos agrícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos respecto a las condiciones en que debe considerarse que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de las exigencias de la Unión en materia de normas de comercialización y que prevean la adopción de medidas que eximan del cumplimiento de las normas conforme a las cuales los productos sólo se pueden comercializar en la Unión con arreglo a tales normas, y las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

(91)

Las disposiciones relativas al vino deben aplicarse en función de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

(92)

El concepto de vino de calidad de la Unión se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de que el producto de que se trate es de calidad, se debe establecer un sistema según el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se prevé en el Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(93)

A fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas.

(94)

Para poder disfrutar de protección en la Unión, es preciso que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los vinos se reconozcan y registren en la Unión de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.

(95)

La protección debe estar abierta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en los países de origen.

(96)

El procedimiento de registro debe posibilitar a toda persona física o jurídica con intereses legítimos en un Estado miembro o un tercer país ejercer sus derechos mediante la notificación de sus objeciones.

(97)

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.

(98)

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado existentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al permiso para utilizar el nombre de una variedad de uva de vinificación que contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

(99)

A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica, y a las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

(100)

A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

(101)

A fin de garantizar los derechos o intereses legítimos de los productores o los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. Esta delegación debe extenderse también a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas; a las condiciones de solicitud relativas a zonas geográficas de un tercer país; a la fecha de inicio de la aplicación de la protección o de la modificación de dicha protección y a las condiciones relativas a la modificación de las especificaciones del producto.

(102)

A fin de garantizar una protección adecuada deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las restricciones de la denominación protegida

(103)

A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos sobre disposiciones transitorias con respecto a dichas denominaciones; los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y sobre las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

(104)

Hay una serie de términos que se utilizan tradicionalmente en la Unión para transmitir a los consumidores una información sobre las peculiaridades y la calidad de los vinos complementaria de la que ofrecen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas. A fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la competencia leal y para evitar que los consumidores sean inducidos a error, esos términos tradicionales deben poder gozar de protección en la Unión.

(105)

A fin de garantizar una protección adecuada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse.

(106)

A fin de garantizar los derechos legítimos de los productores y los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al tipo de solicitantes que pueden solicitar la protección de un término tradicional; las condiciones de validez de una solicitud de reconocimiento de un término tradicional; los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional; el ámbito de aplicación de la protección, incluida la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación; los motivos para cancelar un término tradicional; la fecha de presentación de una solicitud o una petición; y los procedimientos que deben seguirse en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos la supervisión de la Comisión, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación y modificación.

(107)

A fin de tener en cuenta las características particulares del comercio entre la Unión y determinados terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados respecto de las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países, incluidas las relativas a las correspondientes excepciones.

(108)

La descripción, designación y presentación de los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento puede influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización. Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos de este sector pueden dificultar el buen funcionamiento del mercado interior. Es conveniente, pues, establecer normas que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los productores. Por tal motivo, conviene establecer normas de la Unión en materia de etiquetado y presentación.

(109)

A fin de cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan las circunstancias excepcionales que justifiquen la omisión de la referencia a los términos "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida".

(110)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del vino, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento; a determinadas indicaciones obligatorias y facultativas; y a la presentación.

(111)

A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

(112)

A fin de garantizar que los operadores económicos no resulten perjudicados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos relativos a las disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

(113)

A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio de los productos del sector vitivinícola entre la Unión y determinados terceros países, deben delegarse en la Comisión los poderes respecto de las excepciones a las normas sobre etiquetado y presentación relativas a productos que se vayan a exportar cuando así lo exija la legislación del tercer país de que se trate.

(114)

Una vez que concluya el régimen de cuotas se seguirán necesitando instrumentos específicos para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos interprofesionales por escrito celebrados entre ellos.

(115)

La reforma de 2006 del régimen del azúcar introdujo cambios de gran alcance para el sector del azúcar en la Unión. Para permitir que los productores de remolacha azucarera completen su adaptación a la nueva situación del mercado y de aumentar su orientación al mismo, debe prorrogarse el sistema actual de cuotas para el azúcar hasta que se derogue al término de la campaña de comercialización 2016-2017.

(116)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la actualización de las definiciones técnicas para el sector del azúcar, la actualización de las condiciones de compra de los acuerdos interprofesionales para la compra de remolacha azucarera y de caña de azúcar; y normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar del azúcar entregado a las empresas, así como de la pulpa de azúcar.

(117)

La experiencia reciente ha demostrado la necesidad de adoptar medidas específicas que garanticen el suministro suficiente de azúcar al mercado de la Unión durante el resto del periodo de cuotas para el azúcar.

(118)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se tienen debidamente en cuenta los intereses de todas las partes, y habida cuenta de la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto a: las condiciones de compra y los contratos de entrega; la actualización de las condiciones de compra para la remolacha que establece el presente Reglamento; y los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra;

(119)

A fin de tener en cuenta los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la elaboración de una lista de productos para cuya producción puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

(120)

A fin de cerciorarse de que las empresas autorizadas que producen o procesan azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina cumplen sus obligaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la concesión y retirada de autorización a tales empresas, así como a los criterios relativos a las sanciones administrativas.

(121)

Para tener en cuenta las características especiales del sector del azúcar y garantizar que se tengan debidamente en cuenta los intereses de todas las partes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos respecto a la definición de las condiciones de funcionamiento del régimen de cuotas; y las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.

(122)

A fin de cerciorarse de que los productores de remolacha están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al traslado de azúcar a otra campaña.

(123)

Para lograr una mejor gestión del potencial vitícola, conviene que los Estados miembros faciliten a la Comisión un inventario de su potencial productivo basado en el registro vitícola. Para animar a los Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas para reestructuración y reconversión deben limitarse a los que hayan cumplido este requisito.

(124)

A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al contenido del registro vitícola y las excepciones pertinentes.

(125)

Con el fin de establecer un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos en cuestión, y en particular para proteger a los consumidores se debe exigir que todos los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento lleven un documento de acompañamiento cuando circulen por la Unión.

(126)

A fin de facilitar el transporte de los productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización y las condiciones en que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas; a la obligación de llevar un registro y su utilización; sobre quién debe llevar un registro y las dispensas de la obligación de llevarlo; y a las operaciones que deban consignarse en el registro.

(127)

A falta de normativa de la Unión sobre la formalización de contratos por escrito, los Estados miembros pueden decidir hacer obligatorio el uso de tales contratos dentro de sus propios regímenes nacionales de Derecho contractual, a condición de que al hacerlo se respete el derecho de la Unión y, en particular, el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, y en interés de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Todas esas condiciones básicas se deben negociar libremente. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, por razones de simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para reforzar la eficacia de un sistema de esas características, los Estados miembros deben decidir si es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores.

(128)

A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar estos objetivos de la PAC, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2 del TFUE que permita a las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negociar conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. A efectos de mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. Con el fin de no socavar el funcionamiento eficaz de las cooperativas y en aras de la claridad, se debe precisar que si la pertenencia de un ganadero a una cooperativa está sujeta a la obligación, con respecto a la totalidad o parte de esa producción lechera del ganadero, de entregar leche cruda obligación cuyas condiciones están establecidas en los estatutos de la cooperativa, o por las normas y decisiones resultantes de los mismos, dichas condiciones no deben ser objeto de negociación a través de una organización de productores.

(129)

Dada la importancia que tienen las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), principalmente para las zonas rurales vulnerables, y a fin de garantizar el valor añadido y mantener la calidad, en particular, de los quesos que se benefician de una DOP o de una IGP, y en el contexto de la próxima expiración del régimen de cuotas lácteas, debe permitirse que los Estados miembros apliquen normas que regulen la totalidad de la oferta de tales quesos fabricados en una zona geográfica definida a petición de una organización interprofesional, una organización de productores o una agrupación según lo definido en el Reglamento (UE) no 1151/2012. Tal solicitud debe ser respaldada por la mayor parte delos productores de leche que supongan la mayor parte del volumen de leche utilizada para dicho queso y, en el caso de las organizaciones interprofesionales y agrupaciones, por la mayor parte de los productores de queso que supongan la mayor parte de la producción de dicho queso.

(130)

A fin de seguir la evolución del mercado, la Comisión necesita información oportuna sobre los volúmenes de leche cruda entregados. Por consiguiente, debe adoptarse una disposición para garantizar que los primeros compradores comunican periódicamente dicha información a los Estados miembros y que los Estados miembros informan al respecto a la Comisión.

(131)

Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta y en la mejora de la comercialización y planificación, así como para adaptar la producción a la demanda, optimizar los costes de producción y estabilizar los precios a la producción, llevar a cabo investigaciones, fomentar las prácticas correctas y prestar asistencia técnica, gestionar los productos derivados y administrar los instrumentos de gestión del riesgo de que dispongan sus miembros, contribuyendo así a fortalecer la posición de los productores en la cadena alimentaria.

(132)

Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los operadores de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado.

(133)

Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales, con el fin de prever el posible reconocimiento previa petición según los estatutos y en virtud de las normas establecidas de conformidad con el presente Reglamento para determinados sectores. En particular, los criterios para el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como los estatutos de las mismas, deben garantizar que esos organismos se formen por iniciativa de los productores y se controlen con arreglo a unas normas que permitan a los productores miembros supervisar democráticamente su organización y las decisiones de ésta.

(134)

Algunas disposiciones vigentes en varios sectores que potencian el efecto de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales permitiendo a los Estados miembros, en determinadas condiciones, hacer extensivas determinadas normas de esas organizaciones a los operadores no afiliados han demostrado su eficacia, por lo que conviene armonizarlas, racionalizarlas y ampliarlas a todos los sectores.

(135)

Debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate.

(136)

A fin de estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a medidas que mejoren la calidad; promuevan la organización de la producción, la transformación y la comercialización; faciliten el seguimiento de la evolución de los precios del mercado; y permitan la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

(137)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado del vino, los Estados miembros deben poder aplicar las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.

(138)

Pese a que la utilización de contratos formalizados por escrito en el sector de la leche está prevista en otras disposiciones, la utilización de esos contratos puede ayudar también a reforzar la responsabilidad de los operadores de otros sectores y aumentar su conciencia en cuanto a la necesidad de tener más en cuenta las señales del mercado, de mejorar la transmisión de los precios y de adaptar la oferta a la demanda, así como de ayudar a evitar determinadas prácticas comerciales injustas. A falta de una normativa de la Unión sobre tales contratos, los Estados miembros, conforme a sus regímenes nacionales de Derecho contractual, pueden decidir que sea obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado.

(139)

A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y, de ese modo, un nivel de vida equitativo para los productores de los sectores de la carne de vacuno y del aceite de oliva, así como los productores de determinados cultivos herbáceos, debe reforzarse su capacidad de negociación respecto de los operadores que intervienen en fases posteriores, con el resultado de una distribución más justa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar esos objetivos de la PAC, las organizaciones de productores reconocidas deben poder negociar, dentro de límites cuantitativos, las condiciones de los contratos de entrega, entre otras cosas los precios, para la producción de algunos de sus miembros o de todos ellos, siempre que esas organizaciones persigan uno o varios de los tres objetivos siguientes: concentrar el suministro, comercializar los productos de sus miembros y optimizar los costes de producción, siempre y cuando la búsqueda de dichos objetivos lleve a la integración de las actividades y que esta integración tenga probabilidades de generar una eficacia significativa que consiga que las actividades generales de la organización de productores contribuyan a lograr los objetivos previstos en el artículo 39 del TFUE. Esto podrá llevarse a cabo siempre que la organización de productores realice determinadas actividades, y que éstas sean significativas en términos del volumen de la producción de que se trate y de los costes de producción, así como de la comercialización de los productos en cuestión.

(140)

A fin de garantizar el valor añadido y de mantener la calidad, en particular del jamón curado beneficiario de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, los Estados miembros podrán, en determinadas condiciones estrictas, aplicar normas que regulen el suministro de dicho jamón curado, siempre que esas normas cuenten con el respaldo de la gran mayoría de sus productores y, en su caso, de los productores de cerdos de la zona geográfica correspondiente a ese jamón.

(141)

La obligación de registrar todos los contratos de suministro de lúpulo producido en la Unión es una medida onerosa y debe, por tanto, suspenderse.

(142)

A fin de cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales se definen con claridad y para contribuir a la eficacia de sus actuaciones sin imponer una carga administrativa indebida y sin socavar el principio de libertad de asociación en particular respecto de quienes no son miembros de esas organizaciones deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a

las normas sobre los objetivos específicos que pueden, deben o no deben perseguir tales organizaciones y asociaciones y, cuando proceda, añadirse a los previstos en el presente Reglamento; los estatutos de esas organizaciones y asociaciones, los de las organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de las organizaciones de productores en determinados sectores, incluidas las excepciones, la estructura, el plazo de la afiliación, las dimensiones y la obligación democrática de rendir cuentas así como las actividades de esas organizaciones y asociaciones, los efectos producidos por las fusiones; las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, sus efectos y los requisitos para la presentación de recursos en caso de incumplimiento de los criterios para el reconocimiento;

las organizaciones y asociaciones transnacionales y las normas relativas a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional; los sectores sujetos a la autorización de los Estados miembros a los que es de aplicación la externalización y la índole de las actividades que puedan externalizarse y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; las normas para el cálculo del volumen de leche cruda incluido en las negociaciones de las organizaciones de productores, la aceptación de los afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;

la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluidas la utilización y la asignación de ese pago por esas organizaciones y una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire.

(143)

El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. Es conveniente que la decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados se tome teniendo presente la necesidad de contar con certificados, la necesidad de gestionar los mercados considerados y, en particular, la necesidad de controlar las importaciones de los productos en cuestión.

(144)

A fin de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas sociales, medioambientales y de bienestar animal aplicables de la Unión, la necesidad de vigilar la evolución del mercado y de los intercambios comerciales y las importaciones y exportaciones la necesidad de una gestión sólida de los mercados y la necesidad de reducir la carga administrativa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la lista de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación; y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación.

(145)

A fin de establecer nuevos elementos del régimen de certificados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las normas sobre los derechos y obligaciones que se derivan del certificado, los efectos legales de este y los casos en que se aplica una tolerancia por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de importar o exportar la cantidad mencionada en el certificado o, cuando deba indicarse el origen, los casos en que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos; la transmisión de los certificados o las restricciones aplicables a su transmisibilidad; las condiciones adicionales relativas a las licencias de importación de cáñamo y el principio de asistencia administrativa entre Estados miembros para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades; y los casos y situaciones en los que no será preciso depositar una garantía para asegurar que los productos se importan o exportan dentro del periodo de validez.

(146)

Los elementos fundamentales de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas que reflejan los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos bilaterales se establecen en el arancel aduanero común. Conviene facultar a la Comisión a fin de que adopte medidas para el cálculo detallado de los derechos de importación con arreglo a esos elementos fundamentales.

(147)

Conviene mantener para ciertos productos el régimen de precios de entrada. A fin de garantizar la eficacia de ese régimen deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos a efectos de verificar la veracidad del precio declarado de un lote, utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en que se requiere la constitución de una garantía.

(148)

A fin de evitar o de contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

(149)

Procede, en determinadas condiciones, abrir y gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE o de otros actos legales de la Unión. En el caso de los contingentes arancelarios de importación, el método de administración adoptado deberá tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, elaboración y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.

(150)

A fin de cumplir los compromisos contraídos a tenor de los acuerdos concluidos durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales sobre los tipos de los contingentes arancelarios para la importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y los tipos de contingentes arancelarios para la importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con el establecimiento de las normas necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas al contingente arancelario y, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de los Estados miembros interesados.

(151)

A fin de permitir un acceso equitativo a las cantidades disponibles y garantizar la igualdad de trato de los operadores frente al contingente arancelario de importación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con lo siguiente: se establezcan las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; se establezcan normas acerca de la transmisión de derechos entre los operadores y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación; que supediten la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía; y la inclusión, en su caso, de características especiales, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario previsto en el acuerdo internacional u otro acto en cuestión.

(152)

En determinados casos, los productos agrícolas pueden recibir un trato especial al ser importados en terceros países si se ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio, o ambas. Para garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y las de la Unión. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados de un certificado expedido en la Unión.

(153)

A fin de garantizar que los productos que se exportan pueden disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, en virtud de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos relativos a la exigencia de que las autoridades competentes de los Estados miembros, previas solicitud y realización de los controles apropiados, expidan un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

(154)

Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben el mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, procede que el presente Reglamento disponga la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe seguir supeditada a un régimen de control que regule la autorización de los importadores en cuestión.

(155)

En toda la Unión se practica una política de calidad en relación con los productos del sector del lúpulo. Por lo que respecta a los productos importados, conviene establecer en el presente Reglamento disposiciones que garanticen que solo se importen productos que reúnan unas características mínimas de calidad equivalentes. Para reducir la carga administrativa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las condiciones en las que no se deben de aplicar las obligaciones referidas a la certificación de equivalencia y al etiquetado de los envases.

(156)

La Unión ha suscrito con terceros países varios convenios de acceso preferente al mercado por los que tales países pueden exportar azúcar de caña a la Unión en condiciones favorables. Conviene mantener durante cierto tiempo las disposiciones correspondientes a la evaluación de las necesidades de azúcar para refinar de las refinerías y, en determinadas condiciones, a la reserva de los certificados de importación para los usuarios especializados que se consideran refinerías de la Unión a tiempo completo de cantidades significativas de azúcar de caña en bruto importado. A fin de asegurar que el azúcar importado para el refinado se refina atendiendo a dichos requisitos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la utilización de términos en relación con el funcionamiento de los acuerdos de importación; las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía, y las normas sobre sanciones administrativas imponibles.

(157)

El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por ella.

(158)

Debe contemplarse la posibilidad de prohibir el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo cuando esos regímenes perturben o pueda perturbar el mercado de la Unión.

(159)

Las restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, deben mantenerse como medida aplicable a determinados productos comprendidos dentro del ámbito del presente Reglamento cuando las condiciones del mercado interior justifiquen la adopción de medidas excepcionales. Las exportaciones subvencionadas deben estar sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad, y, sin perjuicio de la aplicación de medidas excepcionales, la restitución disponible debe ser igual a cero.

(160)

Es preciso que, al fijar las restituciones por exportación, se garantice la observancia de los límites expresados en términos de valor mediante el control de los pagos efectuados en virtud de la normativa relativa al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. Para facilitar ese control, es oportuno disponer que las restituciones por exportación se fijen obligatoriamente por anticipado, y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

(161)

Para la observancia de los límites cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no enumerados en el anexo I de los Tratados, a los que no se aplican límites de volumen. Se debe introducir la posibilidad de establecer excepciones a la exigencia de cumplimiento estricto de las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.

(162)

En el caso de las exportaciones de ganado vacuno vivo, las restituciones por exportación deberían concederse y abonarse únicamente si se cumplen las normas de la Unión sobre bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los animales durante el transporte.

(163)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de restituciones a la exportación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la obligación de constituir una garantía que asegure la ejecución de las obligaciones del operador.

(164)

A fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades públicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la fijación de los umbrales por debajo de los cuales no será obligatorio expedir o presentar un certificado de exportación, el establecimiento de destinos u operaciones que pueden justificar una exención de la obligación de presentar tal certificado y el permiso para la concesión a posteriori de los certificados de exportación en situaciones justificadas.

(165)

A fin de hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación y ayudar a los operadores a pasar el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de la restitución por exportación y el pago final, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre la fijación de una fecha distinta para la restitución; el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía; la presentación de justificantes adicionales cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la posibilidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión; los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.

(166)

A fin de garantizar la igualdad de acceso a las restituciones por exportación a los exportadores de los productos enumerados en el anexo I de los Tratados y de los productos transformados a partir de ellos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la aplicación de ciertas normas para los productos agrícolas a los productos exportados en forma de bienes transformados.

(167)

A fin de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión, de evitar su vuelta a ese territorio y de reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los operadores la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre: el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal; la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación; los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, a efectos de tener acceso a restituciones diferenciadas; los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes; y sobre las condiciones de aprobación de los justificantes, emitidos por terceros independientes, de llegada a un destino en que se aplican restituciones diferenciadas.

(168)

A fin de incitar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal y a fin de permitir a las autoridades competentes cerciorarse del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluido el recurso a terceros independientes.

(169)

A fin de tener en cuenta las peculiares características de cada sector, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las disposiciones y condiciones específicas para los operadores y los productos con derecho a restituciones por exportación y al establecimiento de coeficientes para el cálculo de las restituciones por exportación teniendo en cuenta el proceso de añejado de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales.

(170)

Los precios mínimos de exportación de los bulbos de flores ya no son útiles y conviene eliminarlos.

(171)

De conformidad con el artículo 42 del TFUE, las disposiciones del TFUE relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartado 2, del TFUE y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

(172)

Atendiendo a las peculiares características del sector agrario y a su dependencia del buen funcionamiento de toda la cadena de suministro alimentario, incluida la aplicación efectiva de normas sobre la competencia en todos los sectores correspondientes del conjunto de la cadena alimentaria, que pueden presentar un alto grado de concentración, conviene prestar especial atención a la aplicación de normas sobre la competencia establecidas en el artículo 42 del TFUE. A tal fin, es preciso mantener una mayor cooperación entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros encargadas de la competencia. Además, las directrices que, en su caso, adopte la Comisión constituyen un instrumento adecuado de orientación para las empresas y otras partes interesadas.

(173)

Conviene disponer que las normas de competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 101 del TFUE, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, se apliquen a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no ponga en peligro la consecución de los objetivos de la PAC.

(174)

Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de agricultores o productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya o distorsione la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

(175)

Sin perjuicio de la reglamentación del suministro de determinados productos, como el queso o el jamón que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, o como el vino, que se rige por una serie específica de normas, conviene adoptar un planteamiento especial en lo que respecta a determinadas actividades de organizaciones interprofesionales, siempre que estas no lleven a la partición de los mercados, no afecten al correcto funcionamiento de la OCM, no trastornen ni eliminen la competencia, no redunden en la fijación de precios o cuotas ni provoquen discriminación.

(176)

La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado interior. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del TFUE que regulan las ayudas estatales se apliquen a los productos agrícolas. Sin perjuicio de ello, en determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Cuando existan estas excepciones, la Comisión debe poder elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas.

(177)

Las disposiciones sobre las primas por arranque y determinadas medidas de los programas de apoyo al sector vitivinícola no deben constituir un obstáculo para los pagos nacionales que tengan el mismo objetivo.

(178)

Debido a la situación económica especial de la producción y comercialización de renos y productos derivados, conviene que Finlandia y Suecia sigan concediendo pagos nacionales a este sector.

(179)

El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia se realiza en unas condiciones geográficas y climáticas particulares que inciden negativamente en esta producción más allá de los efectos generales de la reforma del azúcar. Procede, pues, autorizar de manera permanente a ese Estado miembro para efectuar pagos nacionales a sus productores de remolacha azucarera.

(180)

Los Estados miembros deben poder efectuar pagos nacionales para cofinanciar las medidas relativas a la apicultura que prevé el presente Reglamento, así como para proteger las colmenas desfavorecidas por sus condiciones estructurales o naturales o amparadas por programas de desarrollo económico, salvo los pagos nacionales destinados a la producción o el comercio.

(181)

Los Estados miembros que participen en los sistemas de mejora del acceso a los alimentos para los niños deben poder conceder, además de la ayuda de la Unión, ayudas nacionales para el suministro de productos y para determinados gastos conexos.

(182)

A fin de abordar los casos justificados de crisis incluso después de finalizar el periodo transitorio, los Estados miembros deben poder efectuar pagos nacionales fraccionados para la crisis dentro del límite presupuestario global del 15 % del respectivo valor del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro destinado a su programa nacional de ayuda. Este tipo de pagos nacionales deben notificarse a la Comisión y ser aprobados antes de concederlos.

(183)

Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone actualmente el artículo 120 del Reglamento (CE) no 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que esos pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento.

(184)

A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados hay que establecer medidas especiales de intervención, cuyo ámbito de aplicación habrá que definir.

(185)

A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o por otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar significativamente al mercado, en caso de que tal situación o sus efectos en el mercado tuvieran visos de mantenerse o deteriorarse, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las medidas necesarias para hacer frente a dicha situación de mercado, sin dejar de cumplir las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales y siempre que cualquier otra medida que ofrezca el presente Reglamento resulte insuficiente, incluidas medidas para ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas contempladas en el presente Reglamento, o prever restituciones a la exportación o suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos, en la medida de lo necesario.

(186)

Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal o vegetal. Habida cuenta de la experiencia, las medidas atribuibles a la pérdida de confianza de los consumidores deben hacerse extensibles a los productos vegetales.

(187)

Conviene que las medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de enfermedades. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves en los mercados.

(188)

A fin de reaccionar debidamente ante circunstancias excepcionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la ampliación de la lista de productos que establece el presente Reglamento, para lo cual pueden adoptarse medidas excepcionales de apoyo.

(189)

Debe autorizarse a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para resolver problemas específicos en situaciones de emergencia.

(190)

La capacidad de reaccionar efectiva y eficazmente frente a las amenazas de perturbación del mercado o cuando tales perturbaciones se estén produciendo, puede resultar determinante para el sector lechero. Asimismo, pueden surgir problemas específicos para ese sector ante una emergencia. Es, por tanto necesario subrayar que las medidas adoptadas por la Comisión pueden referirse tanto a esas amenazas como a problemas específicos del sector lechero en particular.

(191)

A fin de reaccionar ante períodos de graves desequilibrios del mercado, podría resultar pertinente impulsar, a modo de medidas excepcionales, ciertas categorías específicas de actuaciones colectivas realizadas por operadores privados a fin de estabilizar los sectores en cuestión, plegándolas a salvaguardias, condiciones y límites precisos. De obedecer tales actuaciones al ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe estar facultada para establecer excepciones limitadas en su duración. En todo caso, dichas actuaciones deberían ser complementarias de la actuación que emprenda la Unión en el marco de la intervención pública y del almacenamiento privado o complementarias de las medidas excepcionales contempladas por el presente Reglamento, y no deberían perjudicar al funcionamiento del mercado único.

(192)

Debe ser posible exigir a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como el cumplimiento de las exigencias dimanantes de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos.

(193)

A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la naturaleza y el tipo de información que deba comunicarse; las categorías de datos que deben tratarse y los períodos máximos de conservación; la finalidad del tratamiento, sobre todo tratándose de la publicación de los datos y su transmisión a países terceros; los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados; y las condiciones de publicación de la información.

(194)

Es aplicable el derecho de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(195)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 14 de diciembre de 2011 (12).

(196)

Conviene transferir fondos desde la Reserva para crisis en el sector agrario conforme a las condiciones y al procedimiento mencionados en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y en el 17 de diciembre de 2013 apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (13), y aclarar que el presente Reglamento es el acto de base aplicable.

(197)

A fin de lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

(198)

Conviene reservar el uso del procedimiento de urgencia a la hora de adoptar actos delegados al amparo del presente Reglamento para situaciones excepcionales en las que, por motivos imperativos de urgencia, así convenga para reaccionar con eficiencia y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que debe utilizarse.

(199)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichos poderes deberán ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(200)

Para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento debe utilizarse el procedimiento de examen, dado que dichos actos se refieren a la PAC, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 182/2011. No obstante, para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento relativos a asuntos de competencia debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que este procedimiento se utiliza en general para la adopción de actos de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia.

(201)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, para la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, si es necesario para reaccionar inmediatamente ante una situación del mercado y resolver problemas específicos en una situación de emergencia, cuando la resolución de los problemas exija adoptar esas medidas inmediatas, cuando, en casos debidamente justificados, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia.

(202)

En lo tocante a determinadas medidas del presente Reglamento que requieren una actuación rápida o que consisten en la mera aplicación de disposiciones generales a situaciones específicas y no implican ninguna discrecionalidad, es conveniente que la Comisión esté facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011.

(203)

Procede facultar también a la Comisión para que realice determinadas tareas administrativas o de gestión que no suponen la adopción de actos delegados o de ejecución.

(204)

En el presente Reglamento deben establecerse algunas normas específicas relativas a Croacia, de conformidad con el Acta de Adhesión de Croacia (15).

(205)

En virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, varias medidas sectoriales expirarán en un plazo relativamente breve después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Conviene que, con posterioridad a la derogación del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones pertinentes se sigan aplicando hasta la conclusión de los regímenes de que se trate.

(206)

El Reglamento (CEE) no 922/72 del Consejo (16) sobre la concesión de ayudas para la campaña de cría 1972/1973 de gusanos de seda ha quedado caduco. El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 234/79 relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas; el Reglamento (CE no 1601/96 del Consejo (17) sobre la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 es una medida temporal que, por su naturaleza, resulta caduca actualmente. El Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo (18), por el que se autoriza la oferta y la entrega para de determinados vinos importados ha sido sustituido por las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos adoptado mediante la Decisión 2006/232/CE del Consejo (19), y resulta por tanto caduco. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar dichos Reglamentos.

(207)

Recientemente han entrado en vigor determinadas normas en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular por lo que respecta a las relaciones contractuales y las negociaciones, a reglamentación de la oferta de queso con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, a las declaraciones de los primeros compradores, de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales, que siguen estando justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas en ese sector durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, conviene que esas normas sean temporales y estén supeditadas a revisión. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión relativos a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2.   Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

a)

cereales (parte I);

b)

arroz (parte II);

c)

azúcar (parte III);

d)

forrajes desecados (parte IV);

e)

semillas (parte V);

f)

lúpulo (parte VI);

g)

aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);

h)

lino y cáñamo (parte VIII);

i)

frutas y hortalizas (parte IX);

j)

productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);

k)

plátanos (parte XI);

l)

vino (parte XII);

m)

árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);

n)

tabaco (parte XIV);

o)

carne de vacuno (parte XV);

p)

leche y productos lácteos (parte XVI);

q)

carne de porcino (parte XVII);

r)

carne de ovino y caprino (parte XVIII);

s)

huevos (parte XIX);

t)

carne de aves de corral (parte XX);

u)

alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);

v)

productos apícolas (parte XXII);

w)

gusanos de seda (parte XXIII);

x)

otros productos (parte XXIV).

Artículo 2

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que se establecen en el anexo II para determinados sectores.

2.   Las definiciones que figuran en la sección B de la parte II del anexo II sólo serán de aplicación hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar.

3.   A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) no 1306/2013, el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se modifiquen las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado.

5.   A efectos del presente Reglamento:

a)

se entenderán por "regiones menos desarrolladas" las regiones definidas como tales en artículo 90, apartado 2, letra a), primer párrafo, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

b)

se entenderá por "fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural" las condiciones meteorológicas como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

Artículo 4

Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos agrícolas

Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se adapten la descripción de los productos y las referencias en el presente Reglamento a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada.

Artículo 5

Porcentajes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;

b)

adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los porcentajes de conversión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 6

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

a)

del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b)

del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c)

del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i)

los cereales;

ii)

las semillas;

iii)

el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

iv)

el lino y el cáñamo;

v)

la leche y los productos lácteos;

d)

del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e)

del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

f)

del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

Artículo 7

Umbrales de referencia

1.   Se fijan los siguientes umbrales de referencia:

a)

por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b)

para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c)

con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, punto B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i)

azúcar blanco; 404,4 EUR por tonelada;

ii)

azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

d)

en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el punto A del anexo IV;

e)

en el sector de la leche y los productos lácteos:

i)

para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

ii)

para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f)

en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el punto B del anexo IV:

i)

canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

ii)

canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R;

g)

en el sector del aceite de oliva:

i)

1 779 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra;

ii)

1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen;

iii)

1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.

2.   La Comisión efectuará un seguimiento de los umbrales de referencia fijados en el apartado 1 atendiendo a criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, de los costes de producción (en concreto los insumos) y la evolución del mercado. Cuando sea necesario, los umbrales de referencia se actualizarán de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la luz de la evolución de la producción y de los mercados.

PARTE II

MERCADO INTERIOR

TÍTULO I

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I

Intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Sección 1

Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 8

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas aplicables a las medidas de intervención con respecto a:

a)

la intervención pública, en que las autoridades competentes de los Estados miembros compran productos en régimen de intervención y los almacenan hasta su salida al mercado, y

b)

la concesión de ayuda para el almacenamiento de productos por operadores privados.

Artículo 9

Origen de los productos admisibles

Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.

Artículo 10

Modelo de la Unión de clasificación de canales

Se aplicarán los modelos de la Unión de clasificación de canales de conformidad con, respectivamente, los puntos A y B del anexo IV en el sector de la carne de vacuno por lo que respecta a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y en el sector de la carne de porcino por lo que respecta a animales distintos de los utilizados para la reproducción.

En el sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C.

Sección 2

Intervención pública

Artículo 11

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:

a)

trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;

b)

arroz con cáscara;

c)

carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

d)

mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

e)

leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

Artículo 12

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a)

para el trigo blando, el trigo duro, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

b)

para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

c)

para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;

d)

para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 30 de septiembre.

Artículo 13

Apertura y cierre de la intervención pública

1.   Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

a)

estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b)

podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara) cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;

c)

podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra c). Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Artículo 14

Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

Cuando se abra el régimen de intervención pública con arreglo al artículo 13, apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, las medidas relativas a la fijación de los precios de compra para los productos a que se refiere el artículo 11, así como, en su caso, las medidas relativas a las limitaciones cuantitativas cuando las compras se efectúen a un precio fijo.

Artículo 15

Precios de intervención pública

1.   Por precio de intervención pública se entenderá:

a)

el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

b)

el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

2.   Las medidas relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 16

Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública

1.   La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

a)

que se evite cualquier perturbación del mercado;

b)

que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores;

c)

que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

2.   Los productos comprados en régimen de intervención pública podrán sacarse al mercado poniéndolos a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables. En tal caso, el valor contable de esos productos se situará en el nivel del precio de intervención pública fijo pertinente a que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará anualmente detalles sobre las condiciones en que se haya dado salida a los productos comprados en régimen de detalles sobre intervención pública durante el año precedente.

Sección 3

Ayuda al almacenamiento privado

Artículo 17

Productos admisibles

Se podrán conceder ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, o 19 y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2 o 20:

a)

azúcar blanco;

b)

aceite de oliva;

c)

fibra de lino;

d)

carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más;

e)

mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;

f)

queso;

g)

leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;

h)

carne de porcino;

i)

carne de ovino y caprino.

La letra f) del párrafo primero se limitará a los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012, que se almacenen más allá del período de maduración establecido en el pliego de condiciones del producto mencionado en el artículo 7 de dicho Reglamento o del período de maduración que contribuya a aumentar el valor de el queso.

Artículo 18

Condiciones de concesión de la ayuda

1.   A fin de lograr la transparencia del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, en caso necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 227 que establezcan las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta:

a)

los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los umbrales de referencia y los costes de producción de los productos afectados; y/o

b)

la necesidad de responder de manera oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a una evolución económica que tenga un impacto negativo significativo en los márgenes del sector.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para

a)

conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo;

b)

restringir la concesión de la ayuda al almacenamiento privado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

3.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda al almacenamiento privado mencionada en el apartado 17 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Sección 4

Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 19

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado son aptos para su almacenamiento a largo plazo, están en buen estado y son de calidad buena y comercializable y para tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar la rentabilidad de las operaciones de intervención pública y del almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar, para los productos comprados y almacenados:

a)

su calidad con respecto a los parámetros de calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, características y edad de los productos;

b)

su admisibilidad por lo que se refiere a cantidades, envasado, incluido el etiquetado, conservación, contratos previos de almacenamiento, autorización de las empresas y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.

2.   A fin de tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y del arroz con cáscara, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan los criterios de calidad en lo tocante a las compras de intervención y a las ventas de trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y arroz con cáscara.

3.   Para garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan:

a)

los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública;

b)

las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera del Estado miembro responsable de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

4.   A fin de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

las reglas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;

b)

las condiciones para la concesión de anticipos de la ayuda;

c)

las condiciones en virtud de las cuales se puede decidir que se pueda volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado.

5.   A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se prevea el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los operadores económicos;

b)

se fijen las condiciones adicionales que deberán cumplir los operadores para facilitar una gestión y control eficaces del régimen para los Estados miembros y operadores;

c)

se establezca el requisito de que los operadores constituyan una garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.

6.   A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores a que hace referencia el artículo 10, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados:

a)

que adapten y actualicen las disposiciones del anexo IV relativas al modelo de la Unión de clasificación, identificación y presentación de canales;

b)

que establezcan disposiciones adicionales relativas a la clasificación, incluso mediante clasificadores cualificados, a las técnicas de clasificación, incluso mediante técnicas automáticas de clasificación, a la identificación, el peso y el marcado de canales, y al cálculo de los promedios de precios de la Unión y los coeficientes de ponderación utilizados en el cálculo de dichos precios;

c)

que establezcan, para el sector bovino, excepciones a las disposiciones y excepciones específicas que pueden conceder los Estados miembros a los mataderos en los que el número de sacrificios de animales de la especie bovina sea escaso, y disposiciones adicionales para los productos de que se trate, incluidas disposiciones relativas a las clases de conformación y estado de engrasamiento en el sector de la carne de vacuno y, en el sector de la carne de ovino, nuevas disposiciones sobre el peso, color de la carne y estado de engrasamiento, así como los criterios para la clasificación de los corderos ligeros;

d)

que prevean la posibilidad de autorizar a los Estados miembros a no aplicar el modelo de clasificación de las canales de cerdo y a utilizar criterios de evaluación adicionales a los de peso y contenido de carne magra estimado o que introduzcan excepciones a dicho modelo de clasificación.

Artículo 20

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo. Dichas medidas, podrán tener por objeto, en particular:

a)

los costes a pagar por los operadores en caso de que los productos que se entreguen a la intervención pública no cumplan los requisitos mínimos de calidad;

b)

la fijación de la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento en el régimen de intervención;

c)

los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;

d)

la entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;

e)

las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;

f)

las disposiciones prácticas para el envasado, comercialización y etiquetado de los productos;

g)

los procedimientos de autorización de las empresas que producen mantequilla y leche desnatada en polvo a efectos del presente capítulo;

h)

la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;

i)

la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa al que se refiere el artículo 16, apartado 2, así como las transferencias entre Estados miembros;

j)

con respecto a los productos comprados en régimen de intervención pública, las disposiciones relativas a la posibilidad de que los Estados miembros vendan, bajo su responsabilidad, pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas o de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas;

k)

en relación con el almacenamiento privado, la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;

l)

la ubicación y el mantenimiento de los productos en almacén privado y su salida de almacén;

m)

la duración del periodo de almacenamiento privado y las disposiciones según las cuales puede acortarse o ampliarse una vez estipulado en el contrato;

n)

los procedimientos aplicables tanto a las compras de intervención a precio fijo, incluidos los procedimientos aplicables al importe de la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma, como a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado;

o)

el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:

i)

la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud;

ii)

los procedimientos aplicables a la garantía que se deba constituir y la cuantía de la misma; y

iii)

la selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más favorables para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.

p)

la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;

q)

una presentación de las canales y medias canales diferente de la establecida en el anexo IV, letra a.IV, a efectos del establecimiento de los precios de mercado;

r)

los factores correctores que deberán aplicar los Estados miembros para la utilización de una presentación distinta de las canales de vacuno y ovino cuando no se utilice la presentación de referencia;

s)

las disposiciones prácticas para el marcado de las canales clasificadas y para el cálculo por parte de la Comisión de la media ponderada de los precios de la Unión de las canales de vacuno, porcino y ovino;

t)

la autorización concedida a los Estados miembros de disponer, en lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, una presentación de las canales de cerdo diferente de la establecida en el anexo IV, punto B.III, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

i)

la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparta de la presentación tipo definida en el anexo IV, punto B.III, párrafo primero;

ii)

lo justifican exigencias técnicas;

iii)

la piel de las canales se retira de manera uniforme;

u)

las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por parte de un comité formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros para velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales. Dichas disposiciones deberán establecer que la Unión corra con los gastos de esas comprobaciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 21

Otras competencias de ejecución

No obstante lo dispuesto en el punto C.III del anexo IV, la Comisión adoptará actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros a utilizar, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, los siguientes criterios de clasificación:

a)

peso en canal;

b)

color de la carne;

c)

estado de engrasamiento.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO II

Regímenes de ayuda

Sección 1

Regímenes para mejorar el acceso a los alimentos

Artículo 22

Grupo destinatario

Los regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de los productos agrícolas y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a guarderías u otros centros preescolares, o a los centros de enseñanza primaria o secundaria, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Subsección 1

Programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas

Artículo 23

Ayuda para la distribución de productos de los sectores de frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano a los niños

1.   Se concederá la ayuda de la Unión:

a)

para la distribución a los niños de los centros de enseñanza contemplados en el artículo 22 de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano; y

b)

para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento.

2.   Los Estados miembros que deseen participar en el citado programa deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos.

3.   En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus programas respectivos. En dicha lista no se incluirán los productos enumerados en el anexo V.

No obstante, en casos debidamente justificados, como cuando un Estado miembro desee ofrecer un amplio surtido de productos en el marco de su programa o quiera que el mismo resulte más atractivo, la estrategia puede prever la inclusión de estos productos en el programa, a condición de que únicamente se hayan añadido cantidades limitadas de las sustancias contempladas en dicho anexo.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades sanitarias competentes aprueben la lista de productos que pueden acogerse a su programa.

Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir consideraciones para la salud y el medio ambiente, así como la estacionalidad, la variedad o la disponibilidad del producto, dando prioridad en lo posible a los productos originarios de la Unión, en particular a las adquisiciones locales, los mercados locales, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales.

4.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3 del TFUE.

5.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años.

Los Estados miembros que participen en el programa solicitarán anualmente la ayuda de la Unión basándose para ello en su estrategia a que se refiere el apartado 2.

Las medidas relativas a la fijación del importe mínimo de la ayuda de la UE a cada Estado miembro que participe en el programa y los repartos indicativos y definitivos de la ayuda a los Estados miembros participantes serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE.

6.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional de consumo de fruta en las escuelas en el que se suministren frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos, o a otros planes de distribución en las escuelas que incluyan tales productos.

No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un programa que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión siempre que se cumplan los límites establecidos de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia.

7.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217.

8.   El programa de la Unión de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional independiente de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

9.   La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

10.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Artículo 24

Poderes delegados

1.   A fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños y asegurarse de que la ayuda se destine específicamente a niños del grupo mencionado en el artículo 22, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a)

los criterios adicionales para la orientación selectiva de la ayuda por parte de los Estados miembros;

b)

la autorización y selección de los solicitantes de ayuda por los Estados miembros;

c)

la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y de medidas de acompañamiento.

2.   A fin de cerciorarse de que los fondos de la Unión se utilizan de manera eficiente y selectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

al método de reasignación del reparto indicativo de la ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 5, entre los Estados miembros sobre la base de las solicitudes de ayuda recibidas;

b)

a los costes de las estrategias de los Estados miembros que pueden optar a la ayuda de la Unión y a la posibilidad de fijar un límite máximo para los costes específicos;

c)

a la obligación de los Estados miembros de controlar y evaluar la eficacia de sus programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas.

3.   A fin de dar mayor proyección pública al programa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se exija que los Estados miembros que posean un programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas den publicidad al hecho de que el programa reciba ayuda de la Unión.

Artículo 25

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación de la presente subsección, incluidas las referentes a:

a)

a la información que se ha de incluir en las estrategias de los Estados miembros;

b)

a las solicitudes de ayuda y los pagos;

c)

a los métodos de divulgación del programa y las medidas para la constitución de redes con relación a este;

d)

a la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que tomen parte en el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Subsección 2

Programa de consumo de leche en las escuelas

Artículo 26

Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

1.   Se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños en centros de enseñanza a los que se refiere el artículo 22 de determinados productos lácteos y productos lácteos transformados de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o del código NC 2202 90.

2.   A partir del 1 de agosto de 2015, los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado programa deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación. Podrán establecer también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa.

3.   Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establecerán una lista de la leche y los productos lácteos que podrán incluirse en sus programas respectivos, con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 27.

4.   A excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en centros de enseñanza, la ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional existente de consumo de leche y productos lácteos u otros programas de distribución en las escuelas que incluyan la leche y los productos lácteos. No obstante, si un Estado miembro ya ha adoptado un programa que pueda optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo y tiene intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia.

5.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217.

6.   El programa de la Unión de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

7.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión para todos los tipos de leche y productos lácteos y de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE.

8.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Artículo 27

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos, las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, la disponibilidad de productos en los distintos mercados de la Unión y los aspectos nutricionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que establezca:

a)

los productos que pueden acogerse al programa, con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, y habida cuenta de los aspectos nutricionales;

b)

la elaboración de estrategias nacionales o regionales por los Estados miembros, incluidas en su caso las medidas de acompañamiento; y

c)

las medidas necesarias para el seguimiento y la evaluación.

2.   A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de la ayuda de la Unión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

los criterios relativos a beneficiarios y solicitantes que pueden optar a la ayuda;

b)

a los requisitos que deben reunir los solicitantes para ser aceptados por los Estados miembros;

c)

al uso de productos lácteos que se benefician de la ayuda en la elaboración de comidas en los centros de enseñanza.

3.   A fin de cerciorarse de que los solicitantes de la ayuda cumplen sus obligaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al requisito de constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

4.   A fin de dar a conocer el plan de ayuda, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que estipulen las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el programa de ayuda y la función subvencionadora de la Unión.

5.   A fin de garantizar que la ayuda se refleja en el precio de los productos disponibles bajo el programa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para fijar normas sobre el establecimiento de un seguimiento de precios al amparo del citado régimen.

Artículo 28

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación de la presente subsección, incluidas las referentes a:

a)

los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda;

b)

los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma;

c)

la información que se ha de facilitar a los Estados miembros para la autorización, las solicitudes de ayuda y los pagos;

d)

los métodos de publicidad del programa;

e)

la gestión del control de precios conforme al artículo 27, apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 29

Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa

1.   La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 152, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 156 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 157 en uno o varios de los siguientes ámbitos:

a)

el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

b)

la mejora del impacto ambiental de la olivicultura;

c)

la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización;

d)

la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

e)

el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;

f)

la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

2.   La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a:

a)

11 098 000 EUR anuales para Grecia;

b)

576 000 EUR anuales para Francia; y

c)

35 991 000 EUR anuales para Italia.

3.   La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima a los costes subvencionables será la siguiente:

a)

el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c);

b)

el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra d);

c)

el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones reconocidas a las que se refiere el apartado 1 de al menos dos Estados miembros productores en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras e) y f), y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.

Artículo 30

Poderes delegados

A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de las ayudas de la Unión previstas en el artículo 29 y con el fin de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a:

a)

en lo que atañe a los ámbitos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las medidas específicas que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y las actividades y costes que no pueden financiarse;

b)

la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos por los Estados miembros;

c)

el requisito de la constitución de una garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda;

d)

los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.

Artículo 31

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a)

la ejecución y las modificaciones de los programas de trabajo;

b)

el pago de ayudas, incluidos los anticipos;

c)

el procedimiento aplicable a la constitución de la garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda, y el importe de dicha garantía.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3

Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas

Artículo 32

Fondos operativos

1.   Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y/o sus asociaciones podrán constituir un fondo operativo que se financiará:

a)

con las contribuciones financieras de:

i)

los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o

ii)

las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;

b)

la ayuda financiera de la Unión, que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando estas presenten, gestionen y ejecuten un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones que se establezcan en actos delegados que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 y actos de ejecución que adopte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, respectivamente.

2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

Artículo 33

Programas operativos

1.   Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco. Deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 152, apartado 1, letra c), o dos de los objetivos siguientes:

a)

planificación de la producción, incluidos la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo;

b)

mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados;

c)

incremento del valor comercial de los productos;

d)

promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e)

medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f)

prevención y gestión de crisis.

Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

2.   Las asociaciones de organizaciones de productores también podrán presentar un programa operativo total o parcial, compuesto de acciones definidas pero no realizadas por las organizaciones miembros en el marco de sus programas operativos. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se someterán a las mismas reglas que los programas operativos de las organizaciones de productores y serán examinados con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las acciones de los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b)

las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

c)

no exista doble financiación.

3.   La prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará:

a)

inversiones que permitan gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;

b)

medidas de formación y de intercambio de buenas prácticas;

c)

la promoción y la comunicación, para la prevención o durante periodos de crisis;

d)

ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales;

e)

la replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

f)

las retiradas del mercado;

g)

la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

h)

seguros de cosechas.

El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo quinto, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 34. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán financiarse mediante dichos préstamos, directamente o de ambas formas.

4.   A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)

"cosecha en verde" la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;

b)

"no recolección de la cosecha" la terminación del ciclo de producción de la zona de que se trate cuando el producto está en buen estado y es de calidad buena y comercializable. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una no recolección de la cosecha."

5.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los programas operativos incluyan dos o más acciones medioambientales; o

b)

como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a acciones medioambientales.

Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas establecidos en el artículo 28, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos idénticos previstos en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado.

La ayuda para las acciones medioambientales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la acción.

6.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Artículo 34

Ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de los productos comercializados por cada organización de productores o por su asociación.

No obstante, en el caso de las organizaciones de productores dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 4,7 % del valor de la producción comercializada, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros.

3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b)

ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c)

abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (23);

d)

es el primero que presenta una organización de productores reconocida que sea el resultado de la fusión de dos organizaciones de productores reconocidas;

e)

es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

f)

ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

g)

ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

4.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

a)

distribución gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; o

b)

distribución gratuita a instituciones penitenciarias, colegios, centros mencionados en el artículo 22, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán todas las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

Artículo 35

Ayuda financiera nacional

1.   En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y los grupos de productores a los que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013 comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas de aquellas regiones cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda financiera nacional mencionada en el apartado 1 del presente artículo podrá ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos al reembolso de dicha ayuda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 36

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1.   Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones generales referentes a las acciones medioambientales mencionadas en el artículo 33, apartado 5. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) no 1305/2013, sobre todo los que figuran en su artículo 3.

Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, en el plazo de tres meses desde la presentación podrá exigir su modificación en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2.   Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:

a)

un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b)

una motivación de las prioridades seleccionadas;

c)

los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d)

la evaluación de los programas operativos;

e)

las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.

Artículo 37

Poderes delegados

A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores o a sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan normas sobre:

a)

los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:

i)

los importes estimados, las decisiones de las organizaciones de productores o sus asociaciones acerca de las contribuciones financieras y la utilización de los fondos operativos;

ii)

las medidas, actuaciones, gastos y costes administrativos y de personal que se han de incluir o excluir de los programas operativos, su modificación y los requisitos adicionales que los Estados miembros habrán de determinar;

iii)

la prevención de la doble financiación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;

iv)

los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;

v)

las normas específicas aplicables a los casos en que las asociaciones de organizaciones de productores gestionan, tramitan, ejecutan y presentan programas operativos, totales o parciales;

vi)

la obligación de utilizar indicadores comunes para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos;

b)

las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, en lo que respecta a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia de las directrices y las estrategias nacionales;

c)

la ayuda financiera de la Unión, en relación con:

i)

la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión y el valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 2;

ii)

los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;

iii)

las disposiciones sobre anticipos y el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo de la ayuda;

iv)

las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, particularmente, aquellas relativas a la aplicación de los límites contemplados en el artículo 34, apartado 2;

d)

las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:

i)

la posibilidad de los Estados miembros de no aplicar una o varias medidas de gestión y prevención de crisis;

ii)

las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c);

iii)

los destinos permitidos de los productos retirados que determinen los Estados miembros;

iv)

el nivel máximo de la ayuda para las retiradas del mercado;

v)

el requisito de las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;

vi)

la base de cálculo del volumen de la producción comercializada para la distribución gratuita a que se refiere el artículo 34, apartado 4, y la determinación de un volumen máximo de producción comercializada en caso de retiradas;

vii)

la exigencia de llevar el emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

viii)

las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;

ix)

la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

x)

las condiciones, que deberán establecer los Estados miembros, en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;

xi)

los seguros de cosechas;

xii)

los fondos mutuales y

xiii)

las condiciones y la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de plantaciones por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e);

e)

la ayuda financiera nacional, en relación con:

i)

el grado de organización de los productores;

ii)

el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo;

iii)

el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.

Artículo 38

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a)

la gestión de los fondos operativos;

b)

la información que deberá figurar en los programas operativos, las directrices nacionales y las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 36, la presentación de los programas operativos a los Estados miembros, plazos, documentos de acompañamiento y aprobación por los Estados miembros;

c)

la ejecución de los programas operativos por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores;

d)

la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de las estrategias nacionales y los programas operativos;

e)

las solicitudes y los pagos de ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda;

f)

las disposiciones prácticas para la presentación del emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

g)

el cumplimiento de las normas de comercialización en caso de retiradas;

h)

los costes de transporte, clasificación y envasado en caso de distribución gratuita;

i)

las medidas de promoción, comunicación y formación en caso de prevención y gestión de crisis;

j)

la realización de operaciones de retirada, cosecha en verde y no recolección de la cosecha y medidas de seguro de cosecha;

k)

la solicitud, la autorización, el pago y el reembolso de la ayuda financiera nacional;

l)

los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 4

Programas de apoyo en el sector vitivinícola

Subsección 1

Disposiciones generales y medidas admisibles

Artículo 39

Ámbito de aplicación

La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo quinquenales ("programas de apoyo") para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

Artículo 40

Compatibilidad y coherencia

1.   Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.

2.   Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

3.   No se concederá apoyo:

a)

a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a proyectos de investigación distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, letras d) y e);

b)

a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Artículo 41

Presentación de los programas de apoyo

1.   Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo VI presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 38.

2.   Las medidas de apoyo incluidas en los borradores de programas de apoyo se elaborarán a la escala geográfica que el Estado miembro considere más adecuada. El Estado miembro consultará a las autoridades y organizaciones competentes a la escala territorial correspondiente sobre el programa de apoyo antes de presentarlo a la Comisión.

3.   Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

4.   Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de la presentación del borrador de programa de apoyo a la Comisión.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección e informar de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un borrador de programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de la presentación del borrador de programa de apoyo revisado, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

5.   El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo aplicables presentadas por los Estados miembros.

Artículo 42

Contenido de los programas de apoyo

Los programas de apoyo incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a)

una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

b)

los resultados de las consultas celebradas;

c)

una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d)

el calendario de aplicación de las medidas;

e)

un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas, de conformidad con los límites presupuestarios previstos en el anexo VI;

f)

los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo; y

g)

las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Artículo 43

Medidas admisibles

Los programas de apoyo podrán incluir una o más de las medidas siguientes:

a)

promoción de acuerdo con el artículo 45;

b)

reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 46;

c)

cosecha en verde de acuerdo con el artículo 47;

d)

fondos mutuales de acuerdo con el artículo 48;

e)

seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 49;

f)

inversiones de acuerdo con el artículo 50;

g)

innovación en el sector vitivinícola de conformidad con el artículo 51;

h)

destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 52.

Artículo 44

Normas generales aplicables a los programas de apoyo

1.   Los fondos de la Unión disponibles se asignarán dentro de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI.

2.   El apoyo de la Unión únicamente se concederá para el gasto subvencionable realizado tras la presentación del borrador de programa de apoyo pertinente.

3.   Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Unión incluidas en los programas de apoyo.

Subsección 2

Medidas de apoyo específicas

Artículo 45

Promoción

1.   La ayuda prevista en el presente artículo se referirá a las medidas de información o promoción de los vinos de la Unión:

a)

en los Estados miembros, con el fin de informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los sistemas de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión; o

b)

en los terceros países, con el fin de mejorar su competitividad.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1, letra b) se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación y sólo podrán consistir en una o más de la siguientes:

a)

relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;

b)

participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c)

campañas de información, en particular sobre los sistemas de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica de la Unión;

d)

estudios de nuevos mercados necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e)

estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

3.   La contribución de la Unión para medidas de información o promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Artículo 46

Reestructuración y reconversión de viñedos

1.   Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145, apartado 3.

3.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, que también podría contribuir a mejorar los sistemas de producción sostenibles y la huella ambiental del sector vitivinícola, sólo podrá cubrir una o más de las siguientes actividades:

a)

reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b)

reimplantación de viñedos;

c)

replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

d)

mejoras de las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible.

No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural, es decir, para la replantación en la misma parcela de la misma variedad de uva de vino y según la misma modalidad de viticultura.

Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.

4.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, incluida la mejora de las técnicas de gestión de los mismos, solo podrá adoptar las formas siguientes:

a)

compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b)

contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5.   La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a) podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a)

no obstante lo dispuesto en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II del Reglamento (CE) no 1234/2007 que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;

b)

compensación financiera.

6.   La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %.

Artículo 47

Cosecha en verde

1.   A efectos del presente artículo se entenderá por "cosecha en verde" la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar).

2.   El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.

3.   El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.   El Estado miembro interesado creará un sistema basado en criterios objetivos que le permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera el límite máximo fijado en el apartado 3.

Artículo 48

Fondos mutuales

1.   El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

2.   El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

Artículo 49

Seguro de cosecha

1.   El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

2.   El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:

a)

al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b)

al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:

i)

contra las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos;

ii)

contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3.   El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.   El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 50

Inversiones

1.   Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación y en infraestructura vinícola, así como en estructuras e instrumentos de comercialización. Dichas inversiones se destinarán a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, y se referirán a la producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.

2.   El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1:

a)

se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (24).

b)

además se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR el porcentaje máximo de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (26).

3.   El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 69, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

4.   Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a)

50 % en las regiones menos desarrolladas;

b)

40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)

75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

d)

65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013.

5.   El artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 51

Innovación en el sector vitivinícola

Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles destinadas al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VII, parte II. El apoyo se destinará a mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión y podrá incluir un elemento de transferencia de conocimiento. Los porcentajes máximos de contribución de la Unión a la ayuda que se preste a amparo del presente artículo serán los mismos que los establecidos en el artículo 50, apartado 4.

Artículo 52

Destilación de subproductos

1.   Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VIII, parte II, sección D.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior en un 10 % al volumen de alcohol contenido en el vino producido.

2.   La ayuda se abonará a los destiladores que transformen los subproductos de la vinificación entregados para ser destilados en alcohol bruto que contenga un grado alcohólico mínimo del 92 % volumen.

Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario.

3.   Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 54.

4.   La ayuda correspondiente incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos.

5.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.

Subsección 3

Disposiciones de procedimiento

Artículo 53

Poderes delegados

A fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola de los Estados miembros cumplen sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilizan de forma eficiente y efectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;

b)

normas sobre el contenido de los programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso del apoyo para el seguro de cosecha previsto en el artículo 49;

c)

normas sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;

d)

normas sobre la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

e)

normas sobre la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c);

f)

normas sobre la prevención de la doble financiación entre:

i)

las distintas operaciones de un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro, y

ii)

un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro y sus programas de promoción o desarrollo o rural;

g)

normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

h)

normas que permitan a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo en sus programas.

Artículo 54

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a)

la presentación de los programas de apoyo, la programación financiera correspondiente y la revisión de los programas de apoyo;

b)

los procedimientos de solicitud, selección y pago;

c)

la presentación, la forma y el contenido de los informes y evaluaciones de los programas de apoyo de los Estados miembros;

d)

la fijación por los Estados miembros de los importes de las ayudas a la cosecha en verde y la destilación de subproductos;

e)

la gestión financiera y las disposiciones sobre la aplicación de las medidas de apoyo por los Estados miembros;

f)

los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 5

Ayuda en el sector apícola

Artículo 55

Programas nacionales y financiación

1.   A fin de mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años (programas apícolas). Estos programas se elaborarán en colaboración con las organizaciones representativas del sector apícola.

2.   La contribución de la Unión a los programas apícolas equivaldrá al 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros para esos programas, tal como quedo autorizada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra c).

3.   Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

4.   Podrán incluirse en los programas apícolas las medidas siguientes:

a)

asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores;

b)

lucha contra las agresiones y las enfermedades de la colmena, en particular contra la varroasis;

c)

racionalización de la trashumancia;

d)

medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos;

e)

medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola de la Unión;

f)

cooperación con los organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos transformados a partir de esta;

g)

seguimiento del mercado;

h)

mejora de la calidad de los productos con objeto de explotar el potencial de los mismos en el mercado.

Artículo 56

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión para la apicultura, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas y los programas de desarrollo rural de los Estados miembros;

b)

la base para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.

2.   A fin de garantizar que el régimen de ayuda de la Unión se adapte a la evolución más reciente y que las medidas cubiertas resulten eficaces para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con el fin de actualizar la lista de medidas a que hace referencia el artículo 55, apartado 4, que podrán incluirse en los programas apícolas de los Estados miembros, añadiendo otras medidas o adaptando las medidas incluidas en la lista sin eliminar ninguna de ellas. Dicha actualización de la lista de medidas no afectará a los programas nacionales adoptados antes de la entrada en vigor del acto delegado.

Artículo 57

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a)

el contenido de los programas nacionales y de los estudios efectuados por los Estados miembros sobre la estructura de producción y comercialización de sus sectores apícolas;

b)

el procedimiento para la reasignación de fondos no utilizados;

c)

la autorización de los programas apícolas presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante y el nivel máximo de financiación de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 6

Ayuda en el sector del lúpulo

Artículo 58

Ayudas destinadas a las organizaciones de productores

1.   La Unión concederá una ayuda a las organizaciones de productores del sector del lúpulo que hayan sido reconocidas con arreglo al artículo 152 para financiar la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) o iii).

2.   La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 será de 2 277 000 EUR anuales en el caso de Alemania.

Artículo 59

Poderes delegados

A fin de garantizar que las ayuda contemplada en el artículo 58 financie los objetivos establecidos en el artículo 152, la Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 en relación con lo siguiente:

a)

las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento;

b)

las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores.

Artículo 60

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes a la aplicación de la presente sección sobre el pago de la ayuda.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III

Régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Artículo 61

Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030 con una revisión intermedia que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.

Sección 1

Gestión del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Artículo 62

Autorizaciones

1.   Las vides de las variedades de uva de vinificación clasificadas de acuerdo con el artículo 81, apartado 2, podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 y 68 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2.   Los Estados miembros concederán la autorización contemplada en el apartado 1, correspondiente a una superficie específica expresada en hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios. Dicha autorización será concedida sin coste para los productores.

3.   Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán válidas por un periodo de tres años a partir de la fecha en que hayan sido concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido durante el periodo de validez serán objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

4.   El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.

Artículo 63

Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior.

2.   Los Estados miembros podrán:

a)

aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;

b)

limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para superficies específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para superficies que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para superficies sin indicación geográfica.

3.   Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a)

la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

b)

la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas.

4.   Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.

Artículo 64

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1.   Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes.

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:

a)

el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;

b)

el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;

c)

la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;

d)

cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.

2.   Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo a una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. También podrá procederse a dicha concesión parcial o totalmente de acuerdo con uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:

a)

que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);

b)

que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;

c)

que se trate de superficies para replantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;

d)

que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;

e)

la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;

f)

que se trate de superficies para replantación que contribuyan a aumentar la competitividad en una explotación agrícola ya escala regional;

g)

el potencial para mejorar la calidad de los productos con indicaciones geográficas;

h)

que se trate de superficies para replantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.

3.   Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1 y 2 que apliquen y los notificarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 65

Función de las organizaciones profesionales

Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros pueden tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.

Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.

Artículo 66

Replantaciones

1.   Los Estados miembros concederán de forma automática una autorización a los productores que hayan arrancado una superficie de vides a partir del 1 de enero de 2016 y hayan presentado una solicitud. Dicha autorización corresponderá al equivalente de esa superficie en cultivo puro. Las superficies cubiertas por dicha autorización no serán contadas a efectos del artículo 63.

2.   Los Estados miembros pueden conceder la autorización contemplada en el apartado 1 a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides si el arranque de la superficie se lleva a cabo, como muy tarde, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides.

3.   La autorización contemplada en el apartado 1 será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. En las superficies que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros podrán restringir, basándose en una recomendación de una organización profesional, de conformidad con el artículo 63, la replantación de vides que cumplan con la misma denominación de origen protegida o especificación de indicación geográfica que la superficie arrancada.

4.   El presente artículo no se aplicará en el caso de arranque de plantaciones no autorizadas.

Artículo 67

Regla de minimis

1.   El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros donde el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicaba el 31 de diciembre de 2007.

2.   Los Estados miembros en los que el régimen mencionado en el apartado 1 se aplicaba el 31 de diciembre de 2007, pero que tengan en la actualidad una superficie realmente plantada de vid de menos de 10 000 hectáreas, podrán decidir no aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo.

Artículo 68

Disposiciones transitorias

1.   Los derechos de plantación concedidos a productores de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 antes del 31 de diciembre de 2015, que no hayan sido utilizados por dichos productores y sean todavía válidos a esa fecha, podrán convertirse en autorizaciones con arreglo al presente capítulo a partir del 1 de enero de 2016.

Dicha conversión tendrá lugar previa petición presentada por esos productores antes del 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros podrán decidir permitir que los productores presenten la solicitud para convertir los derechos en autorizaciones hasta el 31 de diciembre de 2020.

2.   Las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 tendrán el mismo periodo de validez que los derechos de plantación contemplados en el apartado 1. Si no se utilizan dichas autorizaciones, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, o a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si los Estados miembros han adoptado la decisión contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 no serán contadas a efectos del artículo 63.

Artículo 69

Poderes delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a:

a)

las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 62, apartado 4;

b)

las normas sobre los criterios contemplados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

c)

la inclusión de otros criterios junto a los enumerados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

d)

la coexistencia de vides cuyo arranque haya emprendido el productor con vides nuevamente plantadas con arreglo al artículo 66, apartado 2.

e)

los motivos de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 66, apartado 3.

Artículo 70

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a)

los procedimientos de concesión de autorizaciones;

b)

los registros que deberán llevar los Estados miembros y las notificaciones que se deberán enviar a la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Control del régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid

Artículo 71

Plantaciones no autorizadas

1.   Los productores arrancarán, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización.

2.   Si los productores no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los Estados miembros garantizarán el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo de los productores de que se trate.

3.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, el total de las superficies plantadas de vid sin autorización después del 1 de enero de 2016 y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4.   Los productores que no hayan cumplido la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo serán objeto de sanciones establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013.

5.   Las parcelas plantadas con vid sin autorización no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o de la Unión.

Artículo 72

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las disposiciones relativas a los detalles en materia de comunicación que es necesario que cumplan los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI en caso de incumplimiento de las mismas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la comercialización

Sección 1

Normas de comercialización

Subsección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 73

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a las normas de comercialización, divididas en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas, de los productos agrícolas.

Subsección 2

Normas de comercialización por sectores o productos

Artículo 74

Principio general

Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos de conformidad con lo dispuesto en la presente sección podrán comercializarse en la Unión únicamente si se ajustan a dichas normas.

Artículo 75

Establecimiento y contenido

1.   Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y/o productos siguientes:

a)

aceite de oliva y aceitunas de mesa;

b)

frutas y hortalizas;

c)

productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

d)

plátanos;

e)

plantas vivas,

f)

huevos;

g)

carne de aves de corral;

h)

grasas para untar destinadas al consumo humano;

i)

lúpulo.

2.   A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, así como la calidad de los productos agrícolas enumerados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad de regular la introducción en el mercado y en las condiciones que se definen en el apartado 5 del presente artículo:

a)

las definiciones técnicas, la designación y/o las denominaciones de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;

b)

los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

c)

la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;

d)

la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;

e)

criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;

f)

sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

g)

la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y los sistemas avanzados de producción sostenible;

h)

la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

i)

la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;

j)

el lugar de producción y/o el origen, con exclusión de la carne de aves de corral y las materias grasas;

k)

las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

l)

la utilización específica;

m)

las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos.

4.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino. Las letras f), g) h), k) y m) del apartado 3 se aplicarán a dicho sector.

5.   Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y en el anexo IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:

a)

las características específicas de los productos de que se trate;

b)

la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la introducción en el mercado de los productos;

c)

el interés de que los productores comuniquen las características de sus productos y el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

d)

los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

e)

las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;

f)

la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.

6.   Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrícolas, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

Artículo 76

Exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas

1.   Además, cuando sea pertinente para las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad buena y comercializable, y si se indica el país de origen.

2.   Las normas de comercialización que contempla el apartado 1 y cualquier norma de comercialización aplicable al sector de las frutas y hortalizas establecida de conformidad con la presente subsección se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, y podrán incluir la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización.

3.   El tenedor de los productos del sector de las frutas y hortalizas respecto del cual se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

4.   Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 77

Certificación del lúpulo

1.   Cuando se estime pertinente y de forma adicional a las normas de comercialización aplicables, los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación conforme al presente artículo.

2.   Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3.   El certificado mencionará como mínimo:

a)

el lugar o lugares de producción del lúpulo;

b)

el año o años de cosecha; y

c)

la variedad o variedades.

4.   Los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo al presente artículo.

Si se trata de productos importados del sector del lúpulo, la certificación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer las medidas de inaplicación del apartado 4 del presente artículo:

a)

con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o

b)

para productos destinados a usos especiales.

Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

i)

no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados; y

ii)

estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

Artículo 78

Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

1.   Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

a)

carne de vacuno;

b)

vino;

c)

leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

d)

carne de aves de corral;

e)

huevos;

f)

grasas para untar destinadas al consumo humano, y

g)

aceite de oliva y aceitunas de mesa.

2.   Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

4.   Para garantizar que los titulares y los Estados miembros tengan una comprensión clara y correcta de las definiciones y denominaciones de venta establecidas en el anexo VII, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en relación con las normas sobre su determinación y aplicación.

5.   Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.

Artículo 79

Tolerancia

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como la exactitud y la repetibilidad de los métodos de análisis, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

2.   Al adoptar los actos mencionados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de no alterar las características intrínsecas del producto y evitar la disminución de su calidad.

Artículo 80

Prácticas enológicas y métodos de análisis

1.   En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VII, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VIII y previstas en el artículo 75, apartado 3, letra g), y en el artículo 83, apartados 2 y 3.

El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

a)

el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; y

b)

el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VIII.

2.   Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

a)

se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión;

b)

se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o

c)

infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.

Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con el párrafo primero serán destruidos. Como excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen por destilerías o fábricas de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción de productos vitivinícolas mediante prácticas enológicas no autorizadas.

3.   Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra g), la Comisión:

a)

tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b)

tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c)

tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d)

permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e)

garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f)

respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII.

4.   Para garantizar el tratamiento correcto de los productos vinícolas no comercializables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 relativos a las normas sobre los procedimientos nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y las excepciones a los mismos relativas a la retirada y destrucción de productos del vino que no cumplan los requisitos.

5.   Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los métodos a que se refiere el artículo 75, apartado 5, letra d) para los productos enumerados en el anexo VII, parte II. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichos actos de ejecución, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 81

Variedades de uva de vinificación

1.   Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

a)

la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b)

la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

3.   Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por campaña vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación prevista en el apartado 2, párrafo primero.

No obstante, en dichos Estados miembros solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación:

a)

variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en el caso de los Estados miembros distintos de los que se refiere el apartado 3;

b)

variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, en el caso de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5.   Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

Artículo 82

Utilización específica del vino no conforme a las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II

Salvo los vinos embotellados para los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 81, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo VII, parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.

Artículo 83

Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

1.   No obstante el artículo 75, apartado 2, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de otros Estados miembros que respeten los criterios establecidos en las referidas disposiciones nacionales puedan, de forma no discriminatoria, utilizar menciones que indiquen que se han cumplido dichos criterios.

2.   Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

3.   Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

4.   A fin de garantizar la aplicación correcta y transparente del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en los que se expongan tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5.   Los Estados miembros sólo podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas adicionales para los productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión si dichas disposiciones cumplen el Derecho de la Unión en particular el principio de libre circulación de mercancías, y sin perjuicio de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

Subsección 3

Menciones reservadas facultativas

Artículo 84

Disposición general

Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas por sector o por producto para facilitar el que los productores de productos agrícolas que posean características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior y, en especial, para apoyar y complementar las normas de comercialización específicas.

La presente subsección no se aplicará a los productos vitícolas contemplados en el artículo 92, apartado 1.

Artículo 85

Menciones reservadas facultativas existentes

1.   Las menciones reservadas facultativas cubiertas por este régimen en 20 de diciembre de 2013 se enumeran en su anexo IX; las condiciones de utilización de dichas menciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, letra a).

2.   Las menciones reservadas facultativas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo se mantendrán vigentes, sometidas a cualquier modificación, salvo que sean anuladas en virtud del artículo 86.

Artículo 86

Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso,

b)

se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o

c)

se anula una de ellas.

Artículo 87

Menciones reservadas facultativas suplementarias

1.   Solo podrá ser admisible reservarse como mención reservada facultativa suplementaria una mención si esta cumple todos los criterios siguientes:

a)

se refiere a una característica de un producto o a un atributo de su producción o transformación, y está relacionada con un sector o producto;

b)

el uso de la mención permite comunicar con mayor claridad el valor añadido del producto por sus características específicas o atributos de producción o transformación;

c)

al introducir el producto en el mercado, la característica o atributo a que se refiere la letra a) puede ser identificados por consumidores de varios Estados miembros;

d)

las condiciones y la utilización del término se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o del Reglamento (UE) no 1169/2011.

Cuando introduzca una mención reservada facultativa adicional, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y las menciones reservadas que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.

2.   A fin de tener en cuenta las características especiales de algunos sectores, así como las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer los pormenores de los requisitos para la introducción de las menciones reservadas facultativas suplementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 88

Restricciones en el uso de las menciones reservadas facultativas

1.   Las menciones reservadas facultativas solo podrán utilizarse para describir productos que se ajusten a las condiciones de uso que les sean aplicables.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las menciones reservadas facultativas.

3.   A fin de asegurarse de que los productos descritos por medio de menciones reservadas facultativas se ajustan a las condiciones de uso aplicables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer las normas adicionales para la utilización de las menciones reservadas facultativas.

Subsección 4

Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación

Artículo 89

Disposiciones generales

A fin de tener en cuenta tanto las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de determinados productos agrícolas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de conformidad con las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 74; y

b)

las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

Artículo 90

Disposiciones especiales para la importación de vino

1.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

2.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento o, antes de la autorización concedida en virtud del artículo 80, apartado 3, lo harán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV.

3.   La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a)

un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b)

un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.

Subsección 5

Disposiciones comunes

Artículo 91

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

establecer las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VII, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VII, parte VII, sección I, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

b)

establecer normas para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos;

c)

establecer normas para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;

d)

establecer normas sobre los métodos de análisis para determinar las características de los productos;

e)

establecer normas para fijar el nivel de tolerancia;

f)

establecer normas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 89;

g)

establecer normas para la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto, para los procedimientos de certificación y para los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben llevarse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas,términos tradicionales en el sector vitivinícola

Subsección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 92

Ámbito de aplicación

1.   Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a)

la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

b)

la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

c)

el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.

Subsección 2

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Artículo 93

Definiciones

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)   "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)

las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)

el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b)   "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;

ii)

al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)

se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

2.   Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a)

designen un vino;

b)

se refieran a un nombre geográfico;

c)

reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y

d)

hayan sido sometidos al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

3.   Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iii), el concepto de "elaboración" abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.

Artículo 94

Solicitudes de protección

1.   Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c)

pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d)

un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2.   El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica.

La especificación del producto consistirá, como mínimo, en lo siguiente:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

descripción del vino o vinos:

i)

respecto a la denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;

ii)

respecto a la indicación geográfica, sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c)

en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d)

delimitación de la zona geográfica de que se trate;

e)

rendimiento máximo por hectárea;

f)

la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

g)

explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere la letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);

h)

requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;

i)

nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

3.   Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

Artículo 95

Solicitantes

1.   Todo grupo de productores interesados o, en casos excepcionales debidamente justificados, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2.   Los productores podrán solicitar la protección únicamente para los vinos que produzcan.

3.   En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Artículo 96

Procedimiento nacional preliminar

1.   Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

2.   La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la denominación de origen o la indicación geográfica.

3.   El Estado miembro en el que se presente la solicitud de protección la examinará para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.

Dicho Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en ese Estado miembro.

4.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple las condiciones establecidas en la presente subsección o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud.

5.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.

Artículo 97

Supervisión de la Comisión

1.   La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2.   La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 94 cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.

3.   En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

4.   En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 98

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del documento único al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, letra d), cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 99

Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 98, la Comisión adoptará actos de ejecución bien para proteger la denominación de origen o la indicación geográfica que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección y sean compatibles con la normativa de la Unión, o bien para rechazar la solicitud cuando no los cumplan.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 100

Homónimos

1.   Cuando se proceda a registrar una denominación para la que se haya presentado una solicitud que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros.

3.   Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas.

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se prevean excepciones a esta regla.

4.   La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

Artículo 101

Motivos específicos de denegación de la protección

1.   Una denominación que haya pasado a ser genérica no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica.

A efectos de la presente sección, se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica" la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Unión.

Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a)

la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

b)

el derecho nacional o de la Unión aplicable.

2.   Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

Artículo 102

Relación con las marcas registradas

1.   El registro de una marca que contenga o consista en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, y se refiera a uno de los productos enumerados en la parte II del anexo VII se:

a)

rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o indicación geográfica y la denominación de origen o la indicación geográfica reciba posteriormente la protección, o

b)

suprimido.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, una marca de aquellas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que haya sido solicitada, registrada o se haya establecido mediante el uso de buena fe, en los casos en que así lo permita el derecho aplicable, en el territorio de la Unión bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996 podrá seguir utilizándose o renovándose a pesar de la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación de la marca registrada establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) o en el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (32).

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, junto con las marcas registradas pertinentes.

Artículo 103

Protección

1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.

Artículo 104

Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que se recojan expresamente en dicho acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 105

Modificación del pliego de condiciones del producto

Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

Artículo 106

Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 107

Denominaciones de vinos protegidas existentes

1.   Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (33) y el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (34), quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento.

2.   La Comisión tomará las medidas administrativas necesarias para suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1234/2007 del registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

3.   El artículo 106 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

4.   Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (35) quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 104.

Artículo 108

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar tasas que cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.

Artículo 109

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer:

a)

los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y

b)

las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2.   A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

3.   A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;

c)

a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas;

d)

a las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

e)

a la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

f)

a las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

4.   A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las restricciones con respecto al nombre protegido.

5.   A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido la protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:

a)

las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;

b)

los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y

c)

las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

Artículo 110

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a)

la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

b)

la puesta a disposición del público de las decisiones de protección o denegación;

c)

la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 104;

d)

la conversión de una denominación de origen protegida en indicación geográfica protegida;

e)

la presentación de solicitudes transfronterizas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:

a)

los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b)

los plazos;

c)

los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 111

Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará un acto de ejecución para rechazarla por inadmisible. Dicho acto de ejecución se adoptará sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Subsección 3

Términos tradicionales

Artículo 112

Definición

Se entenderá por "término tradicional" una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 92, apartado 1, para indicar:

a)

que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o

b)

el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

Artículo 113

Protección

1.   Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición que contempla el artículo 112.

Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

2.   Los términos tradicionales estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

a)

cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando este vaya acompañado de una expresión semejante a "estilo", "tipo", "método", "como se produce en", "imitación", "sabor", "como" o cualquier otra expresión similar;

b)

cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del producto colocada en su envase interior o exterior, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.

3.   Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión.

Artículo 114

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 227 en lo referente a la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse.

2.   A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a)

el tipo de solicitantes que podrá demandar la protección de un término tradicional;

b)

las condiciones de validez de una solicitud de protección de un término tradicional;

c)

los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;

d)

el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación;

e)

los motivos de cancelación de un término tradicional;

f)

la fecha de presentación de una solicitud o de una petición de oposición o cancelación;

g)

los procedimientos a seguir en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos el examen de la Comisión, el procedimiento de objeción y los procedimientos de cancelación y modificación.

3.   A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países y se prevean excepciones a lo dispuesto en el artículo 112 y el artículo 113, apartado 2.

Artículo 115

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias con respecto al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de un término tradicional, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en particular con respecto a lo siguiente:

a)

los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b)

los plazos;

c)

los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición;

d)

las normas relativas a la divulgación de los términos tradicionales protegidos.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para aceptar o denegar una solicitud de protección de un término tradicional o una petición de modificación de un término protegido o de cancelación de la protección de un término tradicional.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para disponer la protección de los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección se hayan aceptado, en particular clasificándolos con arreglo al artículo 112 y publicando una definición y/o las condiciones de utilización.

4.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 116

Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará actos de ejecución para rechazarla por ello. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Sección 3

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

Artículo 117

Definición

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)   "etiquetado": toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

b)   "presentación": la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

Artículo 118

Aplicabilidad de las normas horizontales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/396/CEE del Consejo (36), la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), la Directiva 2008/95/CE, y el Reglamento (UE) no 1169/2011, se aplicarán al etiquetado y la presentación.

El etiquetado de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el presente Reglamento, a menos que satisfagan los requisitos de la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) no 1169/2011.

Artículo 119

Indicaciones obligatorias

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a)

categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;

b)

en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i)

la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y

ii)

el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c)

el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d)

la procedencia;

e)

el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f)

el importador, en el caso de los vinos importados; y

g)

para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:

a)

cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;

b)

en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

Artículo 120

Indicaciones facultativas

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

a)

el año de la cosecha;

b)

el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c)

para los vinos distintos de los referidos en el artículo 119, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

d)

cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales de conformidad con el artículo 112, letra b);

e)

el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

f)

términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g)

en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:

a)

los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

b)

para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

i)

existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente;

ii)

los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;

c)

las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

Artículo 121

Lenguas

1.   Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 119 y 120 se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 112, letra b), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una denominación específica nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 122

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre:

a)

la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

b)

indicaciones obligatorias, en particular:

i)

los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

ii)

los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;

iii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

iv)

las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola; y

v)

las disposiciones sobre la utilización de lenguas;

c)

indicaciones facultativas, en particular:

i)

los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

ii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

d)

la presentación, en particular:

i)

las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

ii)

las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo "vino espumoso";

iii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

iv)

las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

2.   A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

3.   A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.

Artículo 123

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias en lo que atañe a los procedimientos y los criterios técnicos aplicables a la presente sección, incluidas las medidas necesarias para los procedimientos de certificación, aprobación y control aplicables a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas aplicables a sectores individuales

Sección 1

Azúcar

Artículo 124

Vigencia

Salvo los artículos 125 y 126, la presente sección será aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017.

Subsección 1

Medidas específicas

Artículo 125

Acuerdos en el sector del azúcar

1.   Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar, incluidos los contratos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales entre, por una parte, los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen y, por la otra, las empresas azucareras de la Unión o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen.

2.   Las empresas azucareras notificarán los acuerdos interprofesionales que se describen en el punto 6 de la sección A de la parte II del anexo II a las autoridades competentes del Estado miembro en que produzcan el azúcar.

3.   A partir del 1 de octubre de 2017, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo X.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y la evolución del mismo durante el período siguiente al final de las cuotas de producción, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

actualizar los términos a que hace referencia la sección A de la parte II del anexo II;

b)

actualizar las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo X;

c)

fijar normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar de la remolacha azucarera entregada a las empresas, así como de la pulpa de remolacha.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluido lo relativo a procedimientos, notificaciones y asistencia administrativa en caso de acuerdos interprofesionales que abarquen a más de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 126

Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros operadores que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.

La Comisión garantizará que no se publiquen los precios específicos ni los nombres de los operadores económicos de que se trate.

Subsección 2

Requisitos aplicables al sector del azúcar durante el período que contempla el artículo 124

Artículo 127

Contratos de suministro

1.   Además de a los requisitos previstos en el artículo 125, apartado 1, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo XI.

2.   En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se hará una distinción en función de si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:

a)

azúcar de cuota, o

b)

azúcar producido al margen de cuotas.

3.   Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a)

las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 2, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;

b)

el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

4.   Las empresas azucareras que antes de la siembra no hayan firmado, tal y como se prevé en el artículo 135, contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

5.   Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

6.   De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.

Artículo 128

Canon de producción

1.   Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 2.

2.   Las medidas relativas a la fijación del canon de producción al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, de cuota, mencionadas en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 129

Restituciones por producción

1.   Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, segundo párrafo, letras b) y c).

2.   Las medidas relativas a la fijación de la restitución por producción mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 130

Retirada de azúcar del mercado

1.   Para evitar situaciones de desplome de los precios en el mercado interior y abordar las situaciones de superproducción determinadas sobre la base del balance previsto de abastecimiento y, teniendo presentes las obligaciones de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar, o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2.

2.   El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen dicho coeficiente para una campaña de comercialización, a más tardar el 28 de febrero de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado.

Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, adoptar actos de ejecución para ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse fijado de conformidad con el párrafo primero.

3.   Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar, producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina retiradas del mercado durante una campaña de comercialización se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para que la totalidad o una parte del azúcar, isoglucosa o del jarabe de inulina retirada, sea considerada en la campaña de comercialización en curso, en la siguiente o en ambas, como:

a)

excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o

b)

una producción temporal bajo cuota, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

4.   En caso de que el suministro de azúcar de la Unión sea insuficiente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar la venta en el mercado de la Unión, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, de la isoglucosa o del jarabe de inulina retirados del mercado.

5.   Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización, como se prevé en el artículo 135, a los productores de remolacha.

Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, letras a) o b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 135 sobre el precio mínimo.

Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.

6.   Los actos de ejecución mencionados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 131

Mecanismo temporal de gestión de mercado

1.   Durante el período a que hace referencia el artículo 124, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para garantizar el suministro suficiente de azúcar al mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Esas medidas podrán ajustar, para las cantidades y plazos que sean necesarios, el nivel de los derechos que deban abonarse para el azúcar bruto de importación.

En el contexto del mecanismo temporal de gestión de mercado, las medidas para fijar la tasa por excedentes conforme al presente apartado serán adoptadas por el Consejo de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar las cantidades adecuadas de azúcar fuera de cuotas y de azúcar bruto importado que puedan liberarse en el mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 132

Poderes delegados

Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se toman debidamente en consideración los intereses de todas las partes, y dada la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, en relación con lo siguiente:

a)

las condiciones de compra y los contratos de suministro a que se refiere el artículo 127;

b)

la actualización de las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo XI;

c)

los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha cubiertas por contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 127, apartado 3.

Artículo 133

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a procedimientos, contenido y criterios técnicos.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Subsección 3

Sistema de regulación de la producción

Artículo 134

Cuotas en el sector del azúcar

1.   Se aplicará un régimen de cuotas al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina.

2.   Con respecto al sistema de cuotas mencionado en el apartado 1 del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y no hace uso de las cantidades excedentarias tal y como establece el artículo 139, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en los artículos 139 a 142.

Artículo 135

Precio mínimo de la remolacha

El precio mínimo para la remolacha de cuota será determinado por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 136

Asignación de cuotas

1.   En el anexo XII se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2.   Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137.

Para cada empresa, la cuota asignada será igual a la que le fue asignada para la campaña de comercialización 2010/2011 en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   Cuando se asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para tener debidamente en cuenta los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 137

Empresas autorizadas

1.   Previa solicitud, los Estados miembros concederán autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 140, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

a)

demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b)

se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;

c)

no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2.   Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a)

las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b)

datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y declaraciones de las existencias de azúcar;

c)

cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 138

Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas

1.   Un Estado miembro podrá reducir hasta un 10 % la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio. Al hacerlo, los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo XIII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

3.   Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

Artículo 139

Producción al margen de las cuotas

1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, producidos en una campaña de comercialización dada, que excedan de la cuota contemplada en el artículo 136 podrán:

a)

utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 140;

b)

trasladarse a la producción bajo cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 141;

c)

utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

d)

exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE; o

e)

ponerse a la venta en el mercado interior, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 131, a efectos de adaptar el suministro a la demanda sobre la base de las previsiones para el balance de suministro.

Las medidas contempladas en la letra e) del párrafo primero del presente artículo se adoptarán antes de activar cualquier medida de prevención de las perturbaciones del mercado a que se refiere el artículo 219, apartado 1.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 142.

2.   Los actos de ejecución en virtud del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 140

Azúcar industrial

1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a)

hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 137; y

b)

se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2.   Con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con objeto de elaborar una lista de los productos para cuya obtención puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a)

bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en "Rinse appelstroop";

b)

determinados productos industriales sin contenido en azúcar pero elaborados utilizando azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

c)

determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

Artículo 141

Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente

1.   Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2.   Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a)

comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:

i)

entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,

ii)

entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar de remolacha, isoglucosa o jarabe de inulina que vayan a trasladar;

b)

se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

3.   Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4.   Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

5.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 16 o 130.

Artículo 142

Tasa por excedentes

1.   Se percibirá una tasa por:

a)

los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 141 o las cantidades indicadas en el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e);

b)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de uso en uno de los productos contemplados en el artículo 140, apartado 2, en la fecha que determine la Comisión mediante actos de ejecución;

c)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 130 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 130, apartado 3.

Los actos de ejecución mencionados en la letra b) del párrafo primero, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

2.   Las medidas relativas a la fijación de la tasa por excedentes mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 143

Poderes delegados

1.   Habida cuenta de la necesidad de garantizar que las empresas mencionadas en el artículo 137 cumplan sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, por los que se establezcan disposiciones sobre la concesión y retirada de la autorización a estas empresas, así como sobre los criterios de aplicación de sanciones administrativas.

2.   Atendiendo a la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, en relación con el significado de los términos utilizados para el funcionamiento del sistema de cuotas, así como para establecer las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.

3.   Dada la necesidad de cerciorarse de que los productores están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan disposiciones sobre el traslado de azúcar a otra campaña.

Artículo 144

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Con respecto a las empresas a que se refiere el artículo 137, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, por los que se establezcan normas relativas a:

a)

las solicitudes de autorización presentadas por las empresas, los registros que deben llevar las empresas autorizadas y la información que deben facilitar estas últimas;

b)

los controles de las empresas autorizadas que deben realizar los Estados miembros;

c)

las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a las empresas autorizadas;

d)

el suministro de materias primas a las empresas, incluidos los contratos de suministro y los albaranes;

e)

la equivalencia para el azúcar a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra a);

f)

el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas;

g)

las exportaciones a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d);

h)

la cooperación de los Estados miembros para garantizar unos controles eficaces;

i)

la modificación de las fechas fijadas en el artículo 141, para campañas de comercialización específicas;

j)

la determinación de la cantidad excedentaria, las comunicaciones y el pago de la tasa por excedentes mencionada en el artículo 142;

k)

la adopción de una lista de los refinadores a tiempo completo en el sentido del punto 6 de la sección B de la parte II del anexo II.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Vino

Artículo 145

Registro vitícola e inventario de potencial productivo

1.   Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. A partir del 1 de enero de 2016, esta obligación será aplicable únicamente cuando los Estados miembros apliquen el régimen de autorizaciones para la plantación de viñas a que se refiere el capítulo III del título I o un programa nacional de ayuda.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo los Estados miembros en los que la superficie total de viñas de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.

3.   Los Estados miembros que prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 46 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola. A partir del 1 de enero de 2016, los detalles con respecto a las comunicaciones a la Comisión relativos a las zonas vitivinícolas serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 229, apartado 2.

4.   A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las disposiciones sobre el contenido del registro vitícola y las excepciones.

Artículo 146

Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola

1.   Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de la normativa de la Unión en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán satisfacer los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información y la actualizará periódicamente.

Artículo 147

Documentos de acompañamiento y registro

1.   Los productos del sector vitivinícola podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento oficial.

2.   Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos.

3.   A fin de facilitar el transporte de productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización;

b)

las condiciones en las que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;

c)

la obligación de llevar un registro y las condiciones de utilización del mismo;

d)

quién está obligado a llevar un registro y las exenciones de dicha obligación;

e)

las operaciones que deban consignarse en el registro.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

disposiciones sobre la composición de los registros, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de anotación en los registros y los cierres de registros;

b)

disposiciones para que los Estados miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas;

c)

disposiciones generales y transitorias sobre la llevanza de los registros;

d)

disposiciones sobre el tiempo durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los registros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3

Sector de la leche y los productos lácteos

Artículo 148

Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

A los efectos del presente artículo, por "recolector" se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

2.   El contrato y/o la oferta de contrato a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

realizarse antes de la entrega,

b)

formalizarse por escrito, e

c)

incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)

el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

ser fijo y figurar en el contrato; y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

ii)

el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;

iii)

la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)

información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)

las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

vi)

las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).

4.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán uno o ambos de los supuestos siguientes:

a)

si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b)

si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).

5.   Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión del modo en que las apliquen.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 149

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 152, apartado 3, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.

2.   Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b)

si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

i)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión; y

ii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y

iii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d)

siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e)

siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

f)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3.   No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad nacional de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

"autoridad nacional de competencia": la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (39);

b)

"PYME", una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

8.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

Artículo 150

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 152, apartado 3, una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 157, apartado 3, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si procede, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 en relación con tales quesos.

4.   Las normas indicadas en el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

j)

se aplicarán sin perjuicio del artículo 149.

5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.   La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

Artículo 151

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.

A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por "primer comprador" se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a)

someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b)

venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III

Organizaciones de productores y sus asociaciones, y organizaciones interprofesionales

Sección 1

Definición y reconocimiento

Artículo 152

Organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

a)

estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

b)

se creen por iniciativa de los productores;

c)

persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;

iii)

optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;

iv)

realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;

v)

promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;

vi)

promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;

vii)

gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad;

viii)

contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;

ix)

desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;

x)

gestionar los fondos mutuales contemplados en los programas operativos para el sector de la fruta y de las hortalizas a que hacen referencia el artículo 31, apartado 2 del presente Reglamento y el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1305/2013;

xi)

proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;

2.   La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex 2208 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores, constituidas por productores del sector de la leche y de los productos lácteos, que

a)

se creen por iniciativa de los productores;

b)

persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;

iii)

optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.

Artículo 153

Estatutos de organizaciones de productores

1.   Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a:

a)

aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b)

pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes;

c)

facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores.

2.   Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a)

los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a);

b)

la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c)

las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

d)

las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores;

e)

las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año;

f)

las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 154

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.   Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:

a)

cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);

b)

cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c)

ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;

d)

disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

3.   Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4.   Los Estados miembros deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;

d)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 155

Externalización

Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida o una asociación de organizaciones de productores reconocida en los sectores especificados por la Comisión de conformidad con el artículo 173, apartado 1, letra f), externalicen cualesquiera de sus actividades, distintas de la producción, también a filiales, siempre que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en cuestión sigan siendo las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.

Artículo 156

Asociaciones de organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y que lo soliciten.

A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que esa asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el artículo 161, apartado 1.

Artículo 157

Organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a)

estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;

b)

se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c)

persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:

i)

mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;

ii)

previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado;

iii)

contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iv)

exploración de posibles mercados de exportación;

v)

sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrícolas a los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)

máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;

vii)

suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente;

viii)

búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;

ix)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;

x)

realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

xi)

fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

xii)

fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

xiii)

promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto;

xiv)

contribución a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos.

2.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán, por lo que respecta a la leche y los productos del sector lácteo, reconocer a las organizaciones interprofesionales que:

a)

hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;

b)

se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);

c)

lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:

i)

mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional;

ii)

contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iii)

promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto;

iv)

exploración de posibles mercados de exportación;

v)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)

divulgación de información y realización de la investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente;

vii)

mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumido;,

viii)

búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales;

ix)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización;

x)

explotación del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; y

xi)

fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

Artículo 158

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 162.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157.

3.   Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b) o el artículo 157, apartado 3, letra b)

5.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a)

decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

e)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada del reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 2

Normas adicionales para sectores específicos

Artículo 159

Reconocimiento obligatorio

No obstante lo dispuesto en los artículos 152 a 158, los Estados miembros deberán reconocer, previa solicitud, a:

a)

las organizaciones de productores de los siguientes sectores:

i)

el sector de las frutas y hortalizas, con respecto a uno o varios productos de ese sector, y/o dichos productos destinados únicamente a la transformación;

ii)

el sector del aceite de oliva y aceitunas de mesa;

iii)

el sector de los gusanos de seda;

iv)

el sector del lúpulo;

b)

las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco.

Artículo 160

Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).

Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.

Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.

Artículo 161

Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos

1.   Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas que soliciten dicho reconocimiento, a condición de que:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 3;

b)

cuenten con un número mínimo de miembros y/o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c)

ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;

d)

dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152, apartado 3.

3.   Los Estados miembros deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 162

Organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco

En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos:

a)

concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros;

b)

adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos;

c)

fomentar la racionalización y mejorar la producción y la transformación.

Artículo 163

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 3.

3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

retirar el reconocimiento en caso de que:

i)

dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

ii)

la organización interprofesional tome parte en cualquiera de los acuerdos; decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 210, apartado 4; la retirada del reconocimiento se llevará a cabo sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al Derecho nacional;

iii)

la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 210, apartado 2, párrafo primero, letra a);

e)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 3

Extensión de las normas y contribuciones obligatorias

Artículo 164

Extensión de las normas

1.   En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por "circunscripción económica" una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

3.   Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

a)

represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

i)

del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

ii)

de dos terceras partes, en los demás casos; y

b)

esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii).

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

4.   Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

a)

notificación de la producción y del mercado;

b)

normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

c)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

d)

comercialización;

e)

protección del medio ambiente;

f)

medidas de promoción y potenciación de la producción;

g)

medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

h)

investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

i)

estudios para mejorar la calidad de los productos;

j)

investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

k)

definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

l)

utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;

m)

sanidad animal, fitosanitarias o de seguridad alimentaria;

n)

gestión de los subproductos.

Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

5.   La extensión de las normas prevista en el apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de los operadores mediante su inclusión completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión de toda decisión que adopten con arreglo al presente artículo.

Artículo 165

Contribuciones financieras de los productores no asociados

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión.

Sección 4

Ajuste de la oferta

Artículo 166

Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado

Para estimular las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 152 a 163 tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a medidas en los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, dirigidas a:

a)

mejorar la calidad;

b)

promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;

c)

facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;

d)

permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en los medios de producción utilizados.

Artículo 167

Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos

1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme a los artículos 157 y 158.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a)

tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b)

disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c)

bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d)

dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.

Sección 5

Sistemas contractuales

Artículo 168

Relaciones contractuales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a)

todas las entregas, en su territorio, de esos productos, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o

b)

los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores,

dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

2.   En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos cubiertas por el presente artículo de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de varios intermediarios.

Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopte con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

3.   En el caso descrito en el apartado 2, el Estado miembro podrá establecer un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo mutuo para concluir esos contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales.

4.   Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en el apartado 1 deberán:

a)

realizarse antes de la entrega,

b)

formalizarse por escrito, e

c)

incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)

el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

ser fijo y figurar en el contrato; y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, la cantidad entregada y la calidad o composición de los productos agrarios entregados;

ii)

la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas;

iii)

la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)

información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)

las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y

vi)

las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un productor a un comprador que sea una cooperativa de la que el productor es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidos en el apartado 4, letras a), b) y c).

6.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c), se negociarán libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes:

a)

si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b)

si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrícolas debe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c).

7.   Los Estados miembros que hagan uso de las opciones contempladas en el presente artículo se asegurarán de que las disposiciones establecidas no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo.

8.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 4, letras a) y b), y del apartado 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 169

Negociaciones contractuales en el sector del aceite de oliva

1.   Una organización de productores en el sector del aceite de oliva reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, y que persiga uno o varios de los objetivos de concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de aceite de oliva.

Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el apartado 1 cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda generar importantes eficiencias, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

Esto podría conseguirse, siempre que:

a)

la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades:

i)

distribución conjunta, en particular plataformas de venta conjuntas y transporte conjunto;

ii)

envasado, etiquetado y promoción conjuntos;

iii)

organización conjunta del control de la calidad;

iv)

uso conjunto de equipos e instalaciones de almacenamiento;

v)

transformación conjunta;

vi)

gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción del aceite de oliva;

vii)

adquisición conjunta de materias primas;

b)

Estas actividades son significativas por lo que respecta al volumen del aceite de oliva de que se trata y a los costes de la producción y a la comercialización del producto.

2.   Las negociaciones por parte de la organización de productores reconocida podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad del aceite de oliva de que se trate de los productores a la organización de productores;

b)

sea el precio negociado el mismo o no por lo que respecta a la producción acumulada de algunos o de todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a una organización de productores concreta, el volumen de la producción de aceite de oliva objeto de las negociaciones que es producido en un Estado miembro determinado no supere el 20 % del mercado relevante; a los efectos del cálculo, el volumen de la producción de aceite de oliva, se distinguirá el aceite de oliva para consumo humano del aceite de oliva para otros usos.

d)

siempre que, por lo que respecta al volumen de aceite de oliva objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentre la oferta y comercialice el producto de sus miembros;

e)

siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre;

f)

siempre que el aceite de oliva en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

g)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en los que ejerza sus actividades el volumen de producción de aceite de oliva que sea objeto de esas negociaciones.

3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1.

4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, a través de la forma que considere adecuada, el volumen de la producción de aceite de oliva en los Estados miembros.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se supere el umbral allí establecido, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7.

6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.

Artículo 170

Negociaciones contractuales en el sector de la carne de vacuno

1.   Una organización de productores en el sector de la carne de vacuno reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, y que persiga uno o varios de los objetivos de concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de ganado bovino destinado al sacrificio del género Bos Taurus incluido en las partidas NC ex 0102 29 21, ex 0102 29 41, ex 0102 29 51, ex 0102 29 61 y ex 0102 29 91:

a)

de menos de 12 meses; y

b)

de 12 meses o de más edad

Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el presente apartado, cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda generar importantes eficiencias, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

Esto podría conseguirse, siempre que:

a)

la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades:

i)

distribución conjunta, en particular plataformas de venta conjuntas y transporte conjunto;

ii)

promoción conjunta;

iii)

organización conjunta del control de la calidad;

iv)

uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento;

v)

gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción de ganado bovino;

vi)

adquisición conjunta de materias primas;

b)

Estas actividades son significativas por lo que respecta a la cantidad de carne de vacuno de que se trata y a los costes de la producción y a la comercialización del producto.

2.   Las negociaciones por una organización de productores reconocida podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad de los ganaderos a la organización de productores;

b)

sea el precio negociado el mismo o no por lo que respecta a la producción acumulada de algunos o de todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a una organización de productores concreta, la cantidad de carne de vacuno objeto de las negociaciones que es producida en un Estado miembro determinado no supere el 15 % de la producción nacional total de cada uno de los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, párrafo primero de dicho Estado miembro expresada en equivalente de peso en canal;

d)

siempre que, por lo que respecta a la cantidad de carne de vacuno objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentra la oferta y comercializa el producto de sus miembros;

e)

siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre;

f)

siempre que el producto en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

g)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades la cantidad de carne de vacuno que sea objeto de esas negociaciones.

3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán las asociaciones de dichas organizaciones reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1.

4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, a través de la forma que considere adecuada, la cantidad de carne de vacuno que es producida en el Estado miembro expresada en equivalente de peso en canal.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si cree que el producto objeto de las negociaciones forma parte de un mercado separado debido a las características específicas del producto a al uso que se prevea hacer del mismo y que dicha negociación colectiva cubriría más del 15 % de la producción nacional de dicho mercado, o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7, letra a).

6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.

Artículo 171

Negociaciones contractuales respecto de determinados cultivos herbáceos

1.   Una organización de productores reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1 y que persigue uno o varios de los objetivos siguientes: concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de uno o varios de los siguientes productos no destinados a la siembra y, en el caso de la cebada no destinados a la fabricación de malta:

a)

trigo blando clasificado en el código NC ex 1001 99 00;

b)

cebada clasificada en el código NC ex 1003 90 00;

c)

maíz clasificado en el código NC ex 1005 90 00;

d)

centeno clasificado en el código NC ex 1002 90 00;

e)

trigo duro clasificado en el código NC ex 1001 19 00;

f)

avena clasificado en el código NC ex 1004 90 00;

g)

triticale clasificado en el código NC ex 1008 60 00;

h)

semillas de colza clasificado en el código NC ex 1205;

i)

semillas de girasol clasificado en el código NC ex 1206 00;

j)

soja clasificado en el código NC ex 1201 90 00;

k)

habas clasificado en el código NC ex 0708, y ex 0713;

l)

guisantes secos clasificado en el código NC ex 0708 y ex 0713.

Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el presente apartado cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda conllevar una mejora significativa de la eficacia, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

Esto podría conseguirse, siempre que:

a)

la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades:

i)

distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto;

ii)

promoción conjunta;

iii)

organización conjunta del control de la calidad;

iv)

uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento;

v)

adquisición conjunta de materias primas;

b)

estas actividades sean significativas por lo que respecta a la cantidad del producto de que se trate y a los costes de la producción y comercialización del producto.

2.   Las negociaciones por parte de la organización de productores reconocida podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad del producto de que se trate de los productores a la organización de productores;

b)

con independencia de que el precio negociado sea el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a cada producto referido en el apartado 1 y a una organización de productores concreta, la cantidad de la producción objeto de las negociaciones que es producida en un Estado miembro determinado no supere el 15 % de la producción nacional total de dicho producto en el Estado miembro en cuestión;

d)

siempre que, por lo que respecta a la cantidad de productos objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentre la oferta y comercialice el producto de sus miembros;

e)

siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre;

f)

siempre que el producto en cuestión no esté sujetó a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o con las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

g)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades la cantidad de producción de cada producto que sea objeto de esas negociaciones.

3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1.

4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, por los medios que considere adecuados, la cantidad de la producción en los Estados miembros de los productos mencionados en el apartado 1.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se superen los umbrales allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que el producto objeto de las negociaciones forma parte de un mercado separado en virtud de las características específicas del producto o del uso que se prevea hacer del mismo y que dicha negociación colectiva cubriría más del 15 % de la producción nacional de dicho mercado, o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7, letra a).

6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.

Artículo 172

Regulación de la oferta de jamones con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   A petición de una organización de productores reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de jamones que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Dicho acuerdo se celebrará, previa consulta a los criadores de cerdos de la zona geográfica, entre, como mínimo, dos tercios de los transformadores de dicho jamón que representen, como mínimo dos tercios de la producción de dicho jamón en la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 y, si el Estado miembro lo considerase adecuado, entre, como mínimo, dos tercios de los criadores de cerdo de la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   Las normas indicadas en el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y/o su materia prima y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho jamón a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa solicitud de nuevo, como se contempla en el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización de los jamones en cuestión;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

4.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

6.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

7.   La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1, si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

Sección 6

Normas de procedimiento

Artículo 173

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones y asociaciones sin suponer cargas administrativas indebidas y sin socavar el principio de libertad de asociación, en particular respecto de quienes no sean miembros de tales organizaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los sectores referidos en el artículo 1, apartado 2, o de productos específicos de dichos sectores, en relación con las siguientes materias:

a)

los objetivos específicos que deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones; y, cuando proceda, añadirse a lo dispuesto en los artículos 152 a 163;

b)

las normas de dichas organizaciones y asociaciones, los estatutos de organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, incluida las excepciones a la obligación de comercializar toda la producción a través de la organización de productores referida en el artículo 160, párrafo segundo, la estructura, el periodo de afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;

c)

las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, así como las exigencias de adopción de medidas correctoras por parte de dichas organizaciones y asociaciones en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento;

d)

las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a), b) y c) del presente apartado;

e)

las normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;

f)

los sectores a los que se aplica el artículo 161, las condiciones de la externalización de actividades, el tipo de actividades que pueden ser externalizadas, y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones y asociaciones;

g)

la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones;

h)

la aceptación de afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores, en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;

i)

la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165, incluida la utilización y asignación de dicho pago por parte de dichas organizaciones y una lista de las normas de producción más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra b), garantizando al mismo tiempo que dichas organizaciones son transparentes y responsables respecto de los no afiliados y que los afiliados a las mismas no gozan de un trato más favorable que los no afiliados, en particular por lo que atañe a la utilización del pago obligatorio de cuotas;

j)

requisitos adicionales referentes a la representatividad de las organizaciones a las que se refiere el artículo 164, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones intersectoriales en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en los que se establezcan:

a)

las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores;

b)

normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes a las organizaciones de productores, incluidas las asociaciones de organizaciones de productores en caso de cooperación transnacional;

c)

normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refieren el artículo 149, apartado 2, letra c), y el artículo 149, apartado 3;

d)

normas relativas a la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165.

Artículo 174

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente capítulo, especialmente en lo relativo a:

a)

las medidas para la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 154 y 158;

b)

los procedimientos en caso de fusión de organizaciones de productores;

c)

los procedimientos que deberán determinar los Estados miembros en relación con el tamaño mínimo y el plazo mínimo de afiliación;

d)

los procedimientos relativos a la extensión de las normas y a las contribuciones financieras referidas en los artículos 164 y 165, en particular la aplicación del concepto de "circunscripción económica" contemplado en el artículo 164, apartado 2.

e)

los procedimientos relativos a la asistencia administrativa;

f)

los procedimientos relativos a la externalización de actividades;

g)

los procedimientos y condiciones técnicas relativos a la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 166.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las normas de desarrollo necesarias para:

a)

la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 161 y 163;

b)

la notificación contemplada en el artículo 149, apartado 2, letra f);

c)

las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 161, apartado 3, letra d), con el artículo 163, apartado 3, letra e), con el artículo 149, apartado 8, y con el artículo 150, apartado 7;

d)

los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 175

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones individuales en relación con:

a)

el reconocimiento de organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a las normas adoptadas en virtud del artículo 174, apartado 1, letra d);

b)

la denegación o revocación del reconocimiento de organizaciones interprofesionales por parte de un Estado miembro;

c)

la lista de las circunscripciones económicas comunicadas por los Estados miembros según las normas adoptadas en virtud del artículo 174, apartado 1, letra h) y del artículo 174, apartado 2, letra d);

d)

la exigencia de que un Estado miembro deniegue o deje sin efecto la extensión de las normas o las contribuciones financieras de no afiliados por él decidida.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

PARTE III

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I

Régimen de certificados de importación y exportación

Artículo 176

Disposiciones generales

1.   Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado:

a)

cereales;

b)

arroz;

c)

azúcar;

d)

semillas;

e)

aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 92 90, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;

f)

lino y cáñamo, con relación al cáñamo;

g)

frutas y hortalizas;

h)

frutas y hortalizas transformadas;

i)

plátanos;

j)

vino;

k)

plantas vivas,

l)

carne de vacuno;

m)

leche y productos lácteos;

n)

carne de porcino;

o)

carne de ovino y caprino;

p)

huevos;

q)

carne de aves de corral;

r)

alcohol etílico de origen agrícola.

2.   Los Estados miembros expedirán certificados a cualquier solicitante, independientemente de su lugar de establecimiento en la Unión, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga lo contrario, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del presente Reglamento.

3.   Los certificados serán válidos en toda la Unión.

Artículo 177

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas sociales, medioambientales y de bienestar animal aplicables en la Unión, la necesidad de vigilar la evolución de los intercambios comerciales y de la importación y exportación de los productos la necesidad de una gestión sólida de los mercados y la necesidad de reducir la carga administrativa, se otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se especifique:

a)

la lista de los productos de los sectores indicados en el artículo 176, apartado 1, sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación;

b)

los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación, habida cuenta de la situación aduanera de los productos de que se trate, los acuerdos comerciales que deban respetarse, la finalidad de las operaciones, la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate.

2.   A fin de establecer elementos adicionales del régimen de certificados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan normas relativas a:

a)

los derechos y obligaciones que se deriven del certificado, los efectos legales de este y los casos en que se aplique la tolerancia en cuanto al respeto de la obligación de efectuar la importación o la exportación de la cantidad mencionada en el certificado, o cuando deba indicarse el origen en el certificado;

b)

la condición de que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos;

c)

la transferencia de certificados o las restricciones aplicables a esa transferencia;

d)

las condiciones adicionales correspondientes a los certificados de importación para el cáñamo de conformidad con el artículo 189 y el principio de asistencia administrativa entre los Estados miembros para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades;

e)

los casos y situaciones en los que será preciso depositar una garantía que asegure que los productos se importen o exporten durante el periodo de validez del certificado y los casos y situaciones en los que ello no será preciso.

Artículo 178

Competencias de ejecución conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo, y en particular las disposiciones relativas a:

a)

el formato y el contenido del certificado;

b)

la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el uso de estos;

c)

el período de validez de los certificados;

d)

los procedimientos correspondientes a la garantía que deba depositarse y la cuantía de la misma;

e)

los justificantes que acrediten que se han cumplido los requisitos para la utilización de los certificados;

f)

el nivel de la tolerancia en relación con el respeto de la obligación de importar o exportar la cantidad que figura en el certificado;

g)

la expedición de certificados de sustitución o de duplicados de los certificados;

h)

el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 179

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

limitar las cantidades por las que se puedan expedir certificados;

b)

denegar las cantidades solicitadas;

c)

suspender la presentación de solicitudes al objeto de administrar el mercado cuando se soliciten certificados por cantidades importantes.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

CAPÍTULO II

Derechos de importación

Artículo 180

Aplicación de acuerdos internacionales y otros actos

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer medidas para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales que hayan sido celebrados de conformidad con el TFUE o en cualquier otro acto pertinente adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE o en virtud del arancel aduanero común en relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 181

Régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola

1.   Con miras a la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y a los zumos y mostos de uva, el precio de entrada de un lote será igual al valor en aduana del mismo calculado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (40) (el Código aduanero) y el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (41).

2.   Para garantizar la eficacia del régimen, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 227 para disponer que la veracidad del precio de entrada declarado del lote sea comprobado utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en las cuales sea necesario constituir una garantía.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas para el cálculo del valor de importación a tanto alzado a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 182

Derechos de importación adicionales

1.   Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si:

a)

tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC (precio de activación), o

b)

el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel (volumen de activación).

El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

3.   A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 183

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

fijar el nivel del derecho de importación aplicado conforme a lo establecido en un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE, en el arancel aduanero común y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 180;

b)

fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a los efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales en el marco de las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 182, apartado 1.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO III

Gestión de los contingentes arancelarios y regímenes especiales de importación aplicados por terceros países

Artículo 184

Contingentes arancelarios

1.   Mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 186 y actos de ejecución adoptados conforme a los artículos 187 y 188 del presente Reglamento, la Comisión abrirá y/o gestionará los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios destinados al despacho a libre práctica en la Unión o una parte de ella, o los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE o con cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE.

2.   La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los operadores implicados, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a)

método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de "orden de llegada");

b)

método de prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de "examen simultáneo");

c)

método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado "tradicionales/recién llegados").

3.   El método de gestión adoptado deberá:

a)

en el caso de los contingentes arancelarios de importación, tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y

b)

permitir la plena utilización de las posibilidades disponibles en virtud del contingente considerado, en el caso de los contingentes arancelarios de exportación.

Artículo 185

Contingentes arancelarios específicos

A fin de llevar a efecto los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y los contingentes arancelarios de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros implicados y su salida a los mercados de esos Estados miembros.

Artículo 186

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar un acceso equitativo a las cantidades disponibles y la igualdad de trato de los operadores en lo relativo al contingente arancelario de importación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227:

a)

que establezcan las condiciones y los requisitos de elegibilidad que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; las disposiciones de que se trate podrán requerir una experiencia mínima en comercio con terceros países y territorios asimilados o en actividad de transformación, expresada en términos de cantidad y período mínimos en un sector dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y prácticas vigentes de un sector determinado y los usos y necesidades de la industria de transformación;

b)

que establezcan normas acerca de la transferencia de derechos entre los operadores y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transferencia en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación;

c)

que supediten la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía;

d)

que dispongan, en caso necesario, las características específicas, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario según se establezcan en el acuerdo internacional u otro acto mencionado en el artículo 184, apartado 1.

2.   A fin de garantizar que los productos exportados puedan disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, de conformidad con acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, la expedición de un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

Artículo 187

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse;

b)

procedimientos de aplicación de las disposiciones específicas previstas en el acuerdo o acto por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular con relación a lo siguiente:

i)

las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;

ii)

el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i);

iii)

la presentación de un documento expedido por el país exportador;

iv)

el destino y el uso de los productos;

c)

el plazo de validez de los certificados o de las autorizaciones;

d)

los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;

e)

el uso de certificados, y, en caso necesario, las medidas específicas referidas, en particular, a las condiciones de presentación de solicitudes de importación y de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario;

f)

los procedimientos y los criterios técnicos para la aplicación del artículo 185;

g)

las medidas que sean necesarias en relación con el contenido, la forma, la expedición y la utilización del documento a que se refiere el artículo 186, apartado 2;

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 188

Otras competencias de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la gestión del proceso que garantice que no se superen las cantidades disponibles en el contexto del contingente arancelario, en particular, fijando un coeficiente de asignación para cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, denegando las solicitudes pendientes y, en caso necesario, suspendiendo la presentación de solicitudes.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la reasignación de las cantidades no utilizadas.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

CAPÍTULO IV

Disposiciones especiales aplicables a la importación de determinados productos

Artículo 189

Importaciones de cáñamo

1.   Los productos siguientes únicamente podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

a)

cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6, y en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b)

semillas para siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 20 que vayan acompañadas de un justificante de que el nivel de tetrahidrocannabinol de la variedad de que se trate no supera el valor fijado de conformidad con el artículo 32, apartado 6, y el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c)

semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra y que sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.

2.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que adopten los Estados miembros de acuerdo con el TFUE y con las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Artículo 190

Importaciones de lúpulo

1.   Solo podrán importarse de terceros países productos del sector del lúpulo que presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos.

2.   Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 77.

En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3.   Para reducir la carga administrativa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para fijar las condiciones en las que no se aplicarán las obligaciones referidas a la verificación de la equivalencia de la certificación y al etiquetado de los envases.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, que comprenderán normas sobre el reconocimiento de las verificaciones de la equivalencia de las certificaciones y sobre la comprobación de las importaciones de lúpulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 191

Excepciones en relación con los productos importados y garantía especial en el sector vitivinícola

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, podrán adoptarse excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, en relación con los productos importados, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la Unión.

En el caso de las excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que:

a)

los productos no se han acogido a las excepciones, o

b)

si se han acogido a ellas, que no han sido vinificados o, si lo han sido, que los productos resultantes han sido etiquetados adecuadamente.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer disposiciones para garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, especialmente en lo referido al importe de la garantía y al etiquetado adecuado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 192

Importaciones de azúcar en bruto para refinar

1.   Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017 se garantizará a las refinerías a tiempo completo una capacidad de importación exclusiva de 2 500 000 toneladas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco.

2.   La única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en 2005 en Portugal se considerará una refinería a tiempo completo.

3.   Los certificados de importación de azúcar para refinar serán expedidos únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate no superan las cantidades a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

El presente apartado se aplicará en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización.

4.   Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el azúcar para refinar que se importe con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo sea refinado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

la utilización de las condiciones referentes al funcionamiento del régimen de importación contemplado en el apartado 1;

b)

las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía;

c)

las normas sobre las sanciones administrativas que deben aplicarse.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer las normas necesarias relativas a los documentos justificativos que deban aportarse respecto a los requisitos y las obligaciones aplicables a los importadores, y, en particular a las refinerías a tiempo completo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 193

Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar

Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender, con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades respecto de los productos que se citan a continuación:

a)

azúcar del código NC 1701;

b)

isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO V

Medidas de salvaguardia y perfeccionamiento activo

Artículo 194

Medidas de salvaguardia

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a las importaciones en la Unión con arreglo a los Reglamentos (CE) no 260/2009 del Consejo (42) y (CE) no 625/2009 del Consejo (43).

2.   Salvo disposición en contrario establecida en cualquier otro acto del Parlamento Europeo y del Consejo o en cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las importaciones en la Unión previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

3.   La Comisión podrá tomar adoptar actos de ejecución para establecer las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a instancias de algún Estado miembro o por propia iniciativa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para derogar o modificar, medidas de salvaguardia de la Unión adoptadas en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Artículo 195

Suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero y del régimen de perfeccionamiento activo

Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de transformación bajo control aduanero o del perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente, la utilización de esos regímenes para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

CAPÍTULO VI

Restituciones por exportación

Artículo 196

Ámbito de aplicación

1.   En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial cuando las condiciones del mercado interior correspondan al ámbito del artículo 219, apartado 1, o del artículo 221, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación:

a)

de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:

i)

cereales;

ii)

arroz;

iii)

azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g);

iv)

carne de vacuno;

v)

leche y productos lácteos;

vi)

carne de porcino;

vii)

huevos;

viii)

carne de aves de corral;

b)

de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo (44), y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b), del presente Reglamento.

2.   Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación.

3.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 219, apartado 1, y del artículo 221, la restitución disponible para los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será de 0 EUR.

Artículo 197

Distribución de las restituciones por exportación

Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se aplicará el método de asignación que sea:

a)

más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Unión así como sus efectos en el equilibrio del mercado, sin dar lugar a discriminaciones entre los operadores implicados y, en particular, entre los operadores grandes y pequeños;

b)

menos inconveniente para los operadores desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta los requisitos administrativos.

Artículo 198

Fijación de las restituciones por exportación

1.   La restitución por exportación de un producto será la misma en toda la Unión. Podrá variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados globales, los requisitos específicos, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

2.   La medidas relativas a la fijación de las restituciones serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 199

Concesión de las restituciones por exportación

1.   Solo se concederán restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación, previa solicitud de las mismas y presentación de un certificado de exportación.

2.   La restitución aplicable a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra a), será la aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la correspondiente licitación y, en el caso de las restituciones diferenciadas, la aplicable ese mismo día:

a)

al destino que se indique en el certificado, o

b)

en su caso, al destino real, si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

3.   La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

a)

han salido del territorio aduanero de la Unión conforme al procedimiento de exportación indicado en el artículo 161 del Código Aduanero;

b)

en el caso de las restituciones diferenciadas, han sido importados en el destino indicado en el certificado o en otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).

Artículo 200

Restituciones por exportación de animales vivos en el sector de la carne de vacuno

En lo que se refiere a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones por exportación de ganado vivo estarán condicionados al cumplimiento de las normas de bienestar animal del derecho de la Unión y, en particular, las referidas a la protección de los animales durante el transporte.

Artículo 201

Límites aplicables a las exportaciones

El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE se garantizará por medio de certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia que se apliquen a los productos.

En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia.

Artículo 202

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de restituciones a la exportación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca el requisito de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los operadores.

2.   A fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades públicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan umbrales por debajo de los cuales podrá no requerirse expedir o presentar un certificado de exportación, se fijen destinos u operaciones para los que se pueda justificar una exención de la obligación de presentar un certificado de exportación y se permita la expedición de certificados de exportación a posteriori en situaciones justificadas.

3.   A fin de hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación, y ayudar a los operadores a pasar el período comprendido entre la presentación de la solicitud de la restitución por exportación y el pago final de la misma, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a)

la fijación de una fecha distinta para la restitución;

b)

el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía;

c)

la presentación de justificantes suplementarios cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión;

d)

los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y la inclusión de destinos dentro del territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.

4.   A fin de garantizar que los exportadores de los productos enumerados en el anexo I de los Tratados y de los productos transformados a partir de ellos puedan acceder en condiciones de igualdad a las restituciones por exportación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a la aplicación del artículo 199, apartados 1 y 2, a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra b).

5.   A fin de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión y evitar su vuelta a ese territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los operadores la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a)

el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal;

b)

la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación;

c)

los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones diferenciadas;

d)

los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes;

e)

las condiciones de aprobación de los justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, cuando se aplican restituciones diferenciadas.

6.   A fin de alentar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal, y a fin de que las autoridades competentes puedan verificar del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al respeto de las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluida la utilización por terceros independientes.

7.   A fin de tener en cuenta las características específicas de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con el fin de establecer los requisitos y condiciones específicas aplicables a los operadores y los productos con derecho a restituciones por exportación y los coeficientes para calcular las restituciones por exportación teniendo en cuenta el proceso de envejecimiento de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales.

Artículo 203

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo y, en particular, las referidas a:

a)

la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

b)

el método utilizado para recalcular el pago de la restitución por exportación cuando el código de producto o el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real;

c)

los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra b);

d)

los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;

e)

la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 4.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 204

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

medidas que se consideren adecuadas para impedir una utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el artículo 199, apartado 2, en particular respecto del procedimiento de presentación de solicitudes;

b)

medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen a los que se refiere el artículo 201, incluidas la interrupción o limitación de la expedición de certificados de exportación cuando se rebasen o puedan rebasarse tales compromisos;

c)

coeficientes aplicables a las restituciones por exportación de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 7.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

CAPÍTULO VII

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 205

Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo

Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, y la carne de aves de corral. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

PARTE IV

NORMAS DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a las empresas

Artículo 206

Directrices de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a la agricultura

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.

Con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la aplicación uniforme de las normas de competencia de la Unión, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación.

Además, la Comisión, cuando proceda, publicará directrices para asistir a las autoridades nacionales de la competencia, así como a las empresas.

Artículo 207

Mercado relevante

La definición del mercado relevante permite identificar y definir el perímetro en el que se ejerce la competencia entre empresas y se articula en torno a dos dimensiones acumulativas:

a)   el mercado de producto relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por "mercado de producto" el mercado que comprende la totalidad de los productos que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos;

b)   el mercado geográfico relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por "mercado geográfico" el mercado que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos relevantes, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia son sensiblemente distintas en esas zonas.

Artículo 208

Posición dominante

A efectos del presente capítulo, se entenderá por "posición dominante" la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.

Artículo 209

Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los agricultores y las asociaciones de agricultores

1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 206 del presente Reglamento que sean necesarios para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del TFUE.

El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrarios o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del TFUE.

El presente apartado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.

2.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no estarán prohibidos o sujetos a una decisión previa.

En todo procedimiento nacional o de la Unión de aplicación del artículo 101 del TFUE, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101, apartado 1, del TFUE recaerá sobre la parte o la autoridad que alegue la infracción. La carga de la prueba de que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo recaerá en la parte que afirme poder optar a las exenciones establecidas en dicho apartado.

Artículo 210

Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas

1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157, del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra c), para el sector de la leche y los productos lácteos en el artículo 157, apartado 3, letra c), del presente Reglamento y, para los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, en su artículo 162.

2.   El apartado 1 solo será aplicable si:

a)

los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y

b)

en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

3.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de dos meses indicado en el apartado 2, párrafo primero, letra b).

4.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:

a)

pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

b)

pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c)

pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d)

suponen la fijación de precios o de cuotas;

e)

pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5.   Si, al término del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, una decisión en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate.

La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.

6.   Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II

Normas sobre ayudas públicas

Artículo 211

Aplicación de los artículos 107, 108 y 109 del TFUE

1.   Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a la producción y el comercio de los productos agrícolas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de cualquiera de las medidas o disposiciones siguientes y ajustándose a ellas:

a)

medidas previstas en el presente Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión;

b)

artículos 213 a 218 del presente Reglamento.

Artículo 212

Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitivinícola

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 45, 49 y 50, respetando las disposiciones de la Unión sobre ayudas públicas.

Se aplicará a la financiación pública global, sumados los fondos de la Unión y los fondos nacionales, el porcentaje máximo de ayuda fijado por las disposiciones pertinentes de la Unión sobre ayudas públicas.

Artículo 213

Pagos nacionales en el sector de los renos en Finlandia y Suecia

Previa autorización de la Comisión adoptada sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, Finlandia y Suecia podrán efectuar pagos nacionales para la producción y comercialización de renos y productos derivados (de los códigos NC ex 0208 y ex 0210), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.

Artículo 214

Pagos nacionales en el sector del azúcar en Finlandia

Finlandia podrá efectuar pagos nacionales de hasta 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

Artículo 215

Pagos nacionales en el sector de la apicultura

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio.

Artículo 216

Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis

1.   Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

Dichos pagos serán proporcionados y permitirán hacer frente a la crisis.

El importe total disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VI.

2.   Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión decidirá, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, si aprueba la medida y si procede efectuar los pagos.

3.   El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 217

Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en los artículos 23 y 26, para el suministro de los productos a niños en centros escolares o para sufragar los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

Los Estados miembros podrán financiar esos pagos mediante una tasa al sector de que se trate o mediante cualquier otra contribución del sector privado.

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el artículo 23, para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para que el régimen comunitario de suministro de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos resulte eficaz, según se menciona en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 218

Pagos nacionales a los frutos de cáscara

1.   Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los productores de:

a)

almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12;

b)

avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22;

c)

nueces de los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00;

d)

pistachos de los códigos NC 0802 51 00 y 0802 52 00;

e)

algarrobas del código de la NC 1212 92 00.

2.   Los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 podrán efectuarse únicamente por una superficie máxima de:

Estado miembro

Superficie máxima (ha)

Bélgica

100

Bulgaria

11 984

Alemania

1 500

Grecia

41 100

España

568 200

Francia

17 300

Italia

130 100

Chipre

5 100

Luxemburgo

100

Hungría

2 900

Países Bajos

100

Polonia

4 200

Portugal

41 300

Rumanía

1 645

Eslovenia

300

Eslovaquia

3 100

Reino Unido

100

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida con arreglo al artículo 152.

PARTE V

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Medidas excepcionales

Sección 1

Perturbaciones del mercado

Artículo 219

Medidas para evitar perturbaciones del mercado

1.   A fin de responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones del mercado que amenacen con producirse como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento parezcan insuficientes.

Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones imperativas de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.

Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.

En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o disponer restituciones a la exportación, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

No obstante, la Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 228, podrá decidir que las medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen a uno o más de los productos enumerados en la sección 2 de la parte XXIV del anexo I.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas de procedimiento y los criterios técnicos que resulten necesarios para la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

Artículo 220

Medidas relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado, para tener en cuenta:

a)

restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, y

b)

perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y enfermedades de los animales o las plantas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquiera de los siguientes sectores:

a)

carne de vacuno;

b)

leche y productos lácteos;

c)

carne de porcino;

d)

carne de ovino y caprino;

e)

huevos;

f)

aves de corral.

Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), se aplicarán también a todos los demás productos agrícolas, salvo los enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 228, para ampliar la lista de los productos mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo.

3.   Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro interesado.

4.   Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

5.   La Unión financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas en el apartado 1.

No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

6.   Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no distorsione la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.

Sección 3

Problemas específicos

Artículo 221

Medidas para resolver problemas específicos

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas urgentes que sean necesarias y justificables, para resolver problemas específicos. Tales medidas podrán consistir en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   Para resolver problemas específicos, y por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con situaciones que causarían un rápido deterioro de las condiciones de la producción y del mercado, al que sería difícil hacer frente si la adopción de las medidas sufriera un retraso, la Comisión adoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 3.

3.   La Comisión únicamente adoptará las medidas previstas en los apartados 1 o 2 si no es posible adoptar las medidas de emergencia necesarias de conformidad con los artículos 219 o 220.

4.   Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 o 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese periodo y persisten los problemas específicos que han dado lugar a la adopción de dichas medidas, la Comisión, con objeto de establecer una solución permanente, podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, relativos a esas cuestiones, o presentar las propuestas legislativas adecuadas.

5.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de toda medida adoptada con arreglo a los apartados 1 o 2 en un plazo de dos días hábiles a partir de su adopción.

Sección 4

Acuerdos y decisiones durante los periodos de desequilibrios graves en los mercados

Artículo 222

Aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE

1.   Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de estas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:

a)

retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;

b)

transformación y procesado;

c)

almacenamiento por operadores privados;

d)

medidas de promoción conjunta;

e)

acuerdos sobre requisitos de calidad;

f)

adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales en la Unión;

g)

planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.

La Comisión especificará en actos de ejecución el ámbito de aplicación sustantivo y geográfico de esta excepción y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, el periodo al que se aplica la excepción.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   El apartado 1 únicamente se aplicará si la Comisión ya ha adoptado una de las medidas mencionadas en el presente capítulo, si los productos han sido adquiridos en el marco de una intervención pública o si se ha concedido ayuda al almacenamiento privado a que se refiere la parte II, título II, capítulo I.

3.   La duración de la validez de los acuerdos y decisiones contemplados en el apartado 1 no podrá exceder los seis meses.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen tales acuerdos y decisiones durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II

Comunicaciones e informes

Artículo 223

Requisitos de comunicación

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrarios y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las empresas, los Estados miembros y los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos.

La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.

2.   A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información, así como la autenticidad y la inteligibilidad de los documentos y datos afines que se transmitan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a)

la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b)

las categorías de datos que deban tratarse, los periodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y su transferencia a terceros países;

c)

los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d)

las condiciones de publicación de la información.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las que se refieran a:

a)

los métodos de comunicación;

b)

las normas sobre la información que ha de comunicarse;

c)

las disposiciones en relación con el régimen aplicable a la información que deba comunicarse, así como sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

d)

las disposiciones en relación con la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 224

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Los Estados miembros y la Comisión recogerán datos personales para los fines establecidos en el artículo 223, apartado 1, y no tratarán dichos datos de una manera que sea incompatible con dichos fines.

2.   Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el artículo 223, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo en forma agregada.

3.   Los datos personales serán tratados de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de forma ninguna que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

Artículo 225

Informes que debe presentar la Comisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

cada tres años, y por primera vez a más tardar 21 de diciembre de 2016 o, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 55, 56 y 57, en particular sobre las últimas novedades en relación con los sistemas de identificación de colmenas;

b)

a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 152, apartado 3 y del artículo 157, apartado 3, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.

c)

a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de los regímenes para escolares al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa;

d)

a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe sobre la aplicación de las normas de la competencia al sector agrario en todos los Estados miembros, en particular sobre el funcionamiento de los artículos 209 y 210, así como de los artículos 169, 170 y 171 en los sectores interesados.

CAPÍTULO III

Reserva para crisis en el sector agrario

Artículo 226

Utilización de la reserva

Los fondos transferidos de la reserva para crisis en el sector agrario en las condiciones y según el procedimiento indicados en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución normal del mercado.

En particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes a:

a)

los artículos 8 a 21;

b)

los artículos 196 a 204, y

c)

los artículos 219, 220 y 221 del presente Reglamento.

PARTE VI

DELEGACIÓN DE PODERES, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Delegación de poderes y normas de desarrollo

Artículo 227

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   El poder para adoptar actos delegados mencionado en el presente Reglamento se otorga a la Comisión por un periodo de siete años a partir de 20 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 228

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado al amparo del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 227, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 229

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

En el caso de los actos a que se refieren el artículo 80, apartado 5, el artículo 91, letras c) y d), el artículo 97, apartado 4, los artículos 99 y 106 y el artículo 107, apartado 3, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 230

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1234/2007.

No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II, los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X, hasta el 31 de marzo de 2015;

b)

en el sector vitivinícola:

i)

los artículos 85 bis a 85 sexies, en lo que atañe a las superficies a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 2, que aún no hayan sido arrancadas y a las superficies a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas y el artículo 188 bis, apartados 1 y 2;

ii)

el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, hasta el 31 de diciembre de 2015;

iii)

el artículo 118 quaterdecies, apartado 5, hasta que se agoten las existencias de los vinos con la denominación "Mlado vino portugizac" existentes el 1 de julio de 2013;

iv)

el artículo 118 vicies, apartado 5, hasta el 30 de junio de 2017;

c)

los artículos 113 bis, apartado 4, 114, 115, 116, 117, apartados 1 a 4, y 121, letra e), inciso iv), así como el anexo XIV partes B, secciones I, apartados 2 y 3, y III, apartado 1, y C, y el anexo XV, partes II, apartados 1, 3; 5 y 6, y IV, apartado 2, a efectos de la aplicación de dichos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas de comercialización que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en los artículos 75, apartado 2, 76, apartado 4, 78, apartados 3 y 4, 79, apartado 1, 80, apartado 4, 83, apartado 4, 86, 87, apartado 2, 88, apartado 3; y 89 del presente Reglamento;

d)

los artículos 133 bis, apartado 1, y 140 bis hasta el 30 de septiembre de 2014;

e)

el artículo 182, apartado 3, párrafos primero y segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar el 30 de septiembre de 2014;

f)

el artículo 182, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2017;

g)

el artículo 182, apartado 7, hasta el 31 de marzo de 2014.

h)

el punto 3), letra b) de la parte III del anexo XV, hasta el 31 de diciembre de 2015.

i)

el anexo XX hasta la fecha de entrada en vigor del acto legislativo que sustituya al Reglamento (CE) no 1216/2009 y al Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo (45).

2.   Las referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n. (UE) no 1306/2013, y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.

3.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1601/96 y (CE) no 1037/2001 del Consejo.

Artículo 231

Disposiciones transitorias

1.   A fin de facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en relación con las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

2.   Todos los programas plurianuales adoptados antes del 1 de enero de 2014 seguirán estando regidos por las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1234/2007 una vez haya entrado en vigor el presente Reglamento hasta que aquellos programas lleguen a su término.

Artículo 232

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

Sin embargo:

a)

el artículo 181 será aplicable desde el 1 de octubre de 2014;

b)

el punto II, apartado 3, de la parte VII del anexo VII será aplicable desde el 1 de enero de 2016;

2.   Los artículos 148 a 151, el artículo 152, apartado 2, el artículo 156, apartado 2, el artículo 157, apartado 2, los artículos 161 y 163, el artículo 173, apartado 2 y el artículo 174, apartado 2, serán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

3.   Los artículos 127 a 144 y los artículos 192 y 193 serán aplicables que finalice la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar, el 30 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  Dictamen de 8 de marzo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 116 y DO C 44 de 15.2.2013, p. 158.

(3)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 174.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (aún sin publicar en el Diario Oficial)

(5)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (DO L 34 de 9.2.1979, p. 2).

(8)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(10)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(11)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(12)  DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

(13)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(14)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(16)  Reglamento (CEE) no 922/72 del Consejo, de 2 de mayo de 1972, por el que se fijan las normas generales para la concesión de ayudas para la campaña de cría 1972/73 de gusanos de seda (DO L 106 de 5.5.1972, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 1601/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fija el importe de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 46).

(18)  Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) no 1493/1999 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 12).

(19)  Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (DO L 87 de 24.3.2006, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

(21)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

(22)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 85 del presente Diario Oficial).

(23)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(24)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(25)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 del 20.3.2013, p. 41).

(26)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(27)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) no 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(28)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(29)  Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

(30)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(31)  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

(32)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118 de 4.5.2002, p. 1).

(35)  DO C 116 de 14.4.2011, p. 12.

(36)  Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21).

(37)  Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

(38)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(39)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(40)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(41)  Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(42)  Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

(43)  Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

(44)  Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

(45)  Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).


ANEXO I

LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2

PARTE I

Cereales

El sector de los cereales comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0709 99 60

Maíz dulce, fresco o refrigerado

0712 90 19

Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra

1001 91 20

Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra

ex 1001 99 00

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

1002

Centeno

1003

Cebada

1004

Avena

1005 10 90

Maíz para siembra, excepto híbrido

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1007 10 90,

1007 90 00

Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

b)

1001 11 00,

1001 19 00

Trigo duro

c)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 90 70

Harina de centeno

1103 11

Grañones y sémola de trigo

1156

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

d)

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 20

– Harina de maíz

1102 90

– Las demás:

1102 90 10

– – De cebada

1102 90 30

– – De avena

1102 90 90

– – Los demás

ex 1103

Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11, grañones y sémola de arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1106 20

Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

– Almidón y fécula:

1108 11 00

– – Almidón de trigo

1108 12 00

– – Almidón de maíz

1108 13 00

– – Fécula de patata (papa)

1108 14 00

– – Fécula de mandioca (yuca)

ex 1108 19

– – Los demás almidones y féculas:

1108 19 90

– – – Los demás

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 30

– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

– – Las demás:

ex 1702 30 50

– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

ex 1702 30 90

– – – Los demás, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

ex 1702 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):

1702 40 90

– – Los demás

ex 1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

– – Azúcar y melaza, caramelizados:

– – – Las demás:

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

– – – – Los demás

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 90

– Los demás

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

– – – Los demás

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina

ex 2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

ex 2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10

– Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303 30 00

– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):

– Los demás

2306 90 05

– – De germen de maíz

ex 2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 40

– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 11

2309 10 13

2309 10 31

2309 10 33

2309 10 51

2309 10 53

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

ex 2309 90

– Las demás:

2309 90 20

– – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

– – Los demás, incluidas las premezclas:

2309 90 31

2309 90 33

2309 90 41

2309 90 43

2309 90 51

2309 90 53

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

(1)

A efectos de esta subpartida, se entienden por "productos lácteos" los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11 00, 1702 19 00 y 2152 90 51.

PARTE II

Arroz

El sector del arroz comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

1006 10 21 a

1006 10 98

Arroz con cáscara (arroz "paddy"), distinto del de siembra

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

b)

1006 40 00

Arroz partido

c)

1102 90 50

Harina de arroz

1103 19 50

Grañones y sémola de arroz

1103 20 50

Pellets de arroz

1104 19 91

Granos de arroz en copos

ex 1104 19 99

Granos de arroz aplastados

1108 19 10

Almidón de arroz

PARTE III

Azúcar

El sector del azúcar comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

1212 91

Remolacha azucarera

1212 93 00

Caña de azúcar

b)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

c)

1702 20

Azúcar y jarabe de arce

1702 60 95 y

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

1702 90 71

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

d)

1702 30 10

1702 40 10

1702 60 10

1702 90 30

Isoglucosa

e)

1702 60 80

1702 90 80

Jarabe de inulina

f)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar

g)

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

h)

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

PARTE IV

Forrajes desecados

El sector de los forrajes desecados comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

ex 1214 10 00

– Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente

– Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

ex 1214 90 90

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

b)

ex 2309 90 96

– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados

PARTE V

Semillas

El sector de las semillas comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0712 90 11

Maíz dulce híbrido:

– para siembra

0713 10 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

– para siembra

ex 0713 20 00

Garbanzos:

– para siembra

ex 0713 31 00

Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

– para siembra

ex 0713 32 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

– para siembra

0713 33 10

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

– para siembra

ex 0713 34 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):

ex 0713 35 00

– para siembra

ex 0713 39 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):

– para siembra

Las demás:

– para siembra

ex 0713 40 00

Lentejas:

– para siembra

ex 0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor):

ex 0713 60 00

– para siembra

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):

– para siembra

ex 0713 90 00

Las demás hortalizas de vaina secas:

– para siembra

1001 91 10

Escanda:

– semilla

1001 91 90

Las demás:

– semilla

ex 1005 10

Maíz híbrido

1006 10 10

Arroz con cáscara:

– para siembra

1007 10 10

Sorgo de grano híbrido:

– semilla

1201 10 00

Habas de soja, incluso quebrantadas:

– semilla

1202 30 00

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

– semilla

1204 00 10

Semilla de lino, incluso quebrantada:

– para siembra

1205 10 10 y

Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas:

ex 1205 90 00

– para siembra

1206 00 10

Semilla de girasol, incluso quebrantada:

– para siembra

ex 1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

– para siembra

1209

Semillas, frutos y esporas

– para siembra

PARTE VI

Lúpulo

El sector del lúpulo comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina

1302 13 00

Jugos y extractos vegetales de lúpulo

PARTE VII

Aceite de oliva y aceitunas de mesa

El sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

b)

0709 92 10

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

0709 92 90

Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas

0710 80 10

Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas

0711 20

Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato

ex 0712 90 90

Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

2001 90 65

Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

ex 2004 90 30

Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas

2005 70 00

Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

c)

1522 00 31

1522 00 39

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva

2306 90 11

2306 90 19

Orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva

PARTE VIII

Lino y cáñamo

El sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

PARTE IX

Frutas y hortalizas:

El sector de las frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

ex 0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 92 10, 0709 92 90 y 0709 99 60

ex 0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 70 00, 0802 80 00

0803 10 10

Plátanos hortaliza frescos

0803 10 90

Plátanos hortaliza secos

0804 20 10

Higos frescos

0804 30 00

Piñas (ananás)

0804 40 00

Aguacates

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

0805

Cítricos frescos o secos

0806 10 10

Uvas frescas de mesa

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810

Los demás frutos frescos

0813 50 31

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0910 20

Azafrán

ex 0910 99

Tomillo fresco o refrigerado

ex 1211 90 86

Albahaca, toronjil, menta, Origanum vulgare (orégano), romero, salvia, fresco o refrigerado

1212 92 00

Algarrobas

PARTE X

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

El sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

ex 0710

Hortalizas, incluso "silvestres", no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59

ex 0711

Hortalizas, incluso "silvestres", conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30

ex 0712

Hortalizas, incluso "silvestres", secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90

0804 20 90

Higos secos

0806 20

Pasas

ex 0811

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95

ex 0812

Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98

ex 0813

Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39

0814 00 00

Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas

0904 21 10

Pimientos dulces o pimientos morrones secos (Capsicum annuum), sin triturar ni pulverizar

b)

ex 0811

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes

ex 1302 20

Materias pécticas y pectinatos

ex 2001

Hortalizas, incluso "silvestres", frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20

maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30

ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40

palmitos de la subpartida ex 2001 90 92

aceitunas de la subpartida 2001 90 65

hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2001 90 97

2002

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

ex 2004

Las demás hortalizas, incluso "silvestres", preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91

ex 2005

Las demás hortalizas, incluso "silvestres", preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 00, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 99 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10

ex 2006 00

Legumbres y hortalizas frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99

ex 2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, obtenidos mediante cocción incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto:

preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10

compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97

ex 2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10

palmitos de la subpartida 2008 91 00

maíz de la subpartida 2008 99 85

ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91

hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99

mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 97 59, ex 2008 97 78, ex 2008 97 93 y ex 2008 97 98

plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99

ex 2009

Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida ex 2009 89 35, 2009 89 38, 2009 89 79, 2009 89 86, 2009 89 89 y 2009 89 99) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes

PARTE XI

Plátanos

El sector de los plátanos comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0803 90 10

Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza

0803 90 90

Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza

ex 0812 90 98

Plátanos conservados provisionalmente

ex 0813 50 99

Mezclas que contengan plátanos secos

1106 30 10

Harina, sémola y polvo de plátanos

ex 2006 00 99

Plátanos confitados con azúcar

ex 2007 10 99

Preparaciones homogeneizadas de plátanos

ex 2007 99 39

ex 2007 99 50

ex 2007 99 97

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos

ex 2008 97 59

ex 2008 97 78

ex 2008 97 93

ex 2008 97 96

ex 2008 97 98

Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas

ex 2008 99 49

ex 2008 99 67

ex 2008 99 99

Plátanos preparados o conservados de otro modo

ex 2009 89 35

ex 2009 89 38

ex 2009 89 79

ex 2009 89 86

ex 2009 89 89

ex 2009 89 99

Zumo de plátano

PARTE XII

Sector vitivinícola:

El sector vitivinícola comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

2009 61

2009 69

Zumo de uva (incluido el mosto)

2204 30 92

2204 30 94

2204 30 96

2204 30 98

Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o "apagados" sin utilización de alcohol

b)

ex 2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009, con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98

c)

0806 10 90

Uvas frescas, excepto las de mesa

2209 00 11

2209 00 19

Vinagre de vino

d)

2206 00 10

Piquetas

2307 00 11

2307 00 19

Lías de vino

2308 00 11

2308 00 19

Orujo de uvas

PARTE XIII

Plantas vivas y productos de la floricultura

El sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura comprende todos los productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada.

PARTE XIV

Tabaco

El sector del tabaco comprende el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco del código NC 2401.

PARTE XV

Carne de vacuno

El sector de la carne de vacuno comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0102 29 05 a

0102 29 99, 0102 39 10 y 0102 90 91

Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, congelados

0210 20

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0210 99 51

Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0210 99 90

Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos

1602 50 10

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 61

Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

b)

0102 21, 0102 31 00 y 0102 90 20

Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura

0206 10 98

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0206 21 00

0206 22 00

0206 29 99

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0210 99 59

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados

ex 1502 10 90

Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503

1602 50 31 y

1602 50 95

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 69

Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.

PARTE XVI

Leche y productos lácteos

El sector de la leche y los productos lácteos comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

b)

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

c)

0403 10 11 a

0403 10 39

0403 9011 a

0403 90 69

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

d)

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

e)

ex 0405

Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

f)

0406

Queso y requesón

g)

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

h)

2106 90 51

Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

i)

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 39

2309 10 59

2309 10 70

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

ex 2309 90

– Las demás:

2309 90 35

– – Los demás, incluidas las premezclas:

2309 90 39

2309 90 49

2309 90 59

2309 90 70

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

PARTE XVII

Carne de porcino

El sector de la carne de porcino comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura

b)

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

ex 0206

Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados

0209 10

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex 0210

Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados

1501 10

1501 20

Manteca y otras grasas de cerdo

c)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos

1602 10 00

Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre

1602 20 90

Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11 a

1602 49 50

Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

1602 90 10

Preparados de sangre de cualquier animal

1602 90 51

Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

1902 20 30

Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen

PARTE XVIII

Carne de ovino y caprino

El sector de la carne de ovino y caprino comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0104 10 30

Corderos (que no tengan más de un año)

0104 10 80

Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos

0104 20 90

Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0210 99 21

Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada

0210 99 29

Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada

b)

0104 10 10

Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura

0104 20 10

Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0210 99 85

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

ex 1502 90 90

Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503)

c)

1602 90 91

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos;

1602 90 95

 

PARTE XIX

Huevos

El sector de los huevos comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0407 11 00

0407 19 11

0407 19 19

0407 21 00

0407 29 10

0407 90 10

Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos

b)

0408 11 80

0408 19 81

0408 19 89

0408 91 80

0408 99 80

Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano

PARTE XX

Carne de aves de corral

El sector de la carne de aves de corral comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos

b)

ex 0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c)

c)

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 43 00

0207 44 91

0207 45 93

0207 45 95

Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados

0210 99 71

0210 99 79

Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados

d)

0209 90 00

Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas

e)

1501 90 00

Grasas de ave

f)

1602 20 10

Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo

1602 31

1602 32

1602 39

Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo

PARTE XXI

Alcohol etílico de origen agrícola

1.

El sector del alcohol etílico comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados

ex 2208 90 91

y

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados

2.

El sector del alcohol etílico comprende también los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el punto 1.

PARTE XXII

Productos apícolas

El sector apícola comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0409 00 00

Miel natural

ex 0410 00 00

Jalea real y propóleos comestibles

ex 0511 99 85

Jalea real y propóleos no comestibles

ex 1212 99 95

Polen

ex 1521 90

Cera de abejas

PARTE XXIII

Gusanos de seda

El sector de los gusanos de seda comprende los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85.

PARTE XXIV

Otros productos

Por "Otros productos" se entienden todos los productos agrícolas distintos de los enumerados en las partes I a XXIII, incluidos los referidos en las secciones 1 y 2 siguientes de la presente parte.

Sección 1

Código NC

Descripción

ex 0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

– Caballos

0101 21 00

– – Reproductores de raza pura (1):

0101 29

– – Las demás:

0101 29 90

– – – No destinados al matadero

0101 30 00

– – Asnos

0101 90 00

Los demás

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina:

– – Que no sean reproductores de raza pura:

– – – No pertenecientes a especies domésticas

0102 39 90,

0102 90 99 y

 

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

Cerdos, vivos:

0103 10 00

– Reproductores de raza pura (4)

– Las demás:

ex 0103 91

– – De peso inferior a 50 kg:

0103 91 90

– – – No pertenecientes a especies domésticas

ex 0103 92

– – De peso superior o igual a 50 g

0103 92 90

– – No pertenecientes a especies domésticas

0106

Los demás animales vivos

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

– Fresca o refrigerada:

ex 0203 11

– – En canales o medias canales:

0203 11 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 12

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0203 12 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 19

– – Las demás:

0203 19 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

– Congelada:

ex 0203 21

– – En canales o medias canales:

0203 21 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 22

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0203 22 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 29

– – Las demás:

0203 29 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0205 00

Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

ex 0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0206 10

– De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 10 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

– De la especie bovina, congelados:

ex 0206 22 00

– – Hígados:

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

ex 0206 29

– – Las demás:

0206 29 10

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

ex 0206 30 00

– De la especie porcina, frescos o refrigerados:

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

– – Las demás:

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

– De la especie porcina, congelados:

ex 0206 41 00

– – Hígados:

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

– – – Las demás:

– – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0206 49 00

– – Las demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

– – – Los demás

ex 0206 80

– Los demás, frescos o refrigerados:

0206 80 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

– – Las demás:

0206 80 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

ex 0206 90

– Los demás, congelados:

0206 90 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (7)

– – Las demás:

0206 90 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

– Carne de la especie porcina:

ex 0210 11

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0210 11 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0210 12

– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

0210 12 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0210 19

– – Las demás:

0210 19 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210 91 00

– – De primates

0210 92

– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0210 93 00

– – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar)

ex 0210 99

– – Las demás:

– – – Carne:

0210 99 31

– – – – De renos

0210 99 39

– – – – Los demás

– – – Despojos:

– – – – No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina

0210 99 85

– – – – – Los demás, excepto hígados de aves

ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

0407 19 90

0407 29 90 y

0407 90 90

– No de aves de corral

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Yemas de huevo:

ex 0408 11

– – Secos:

0408 11 20

– – – Impropios para el consumo humano (8)

ex 0408 19

– – Las demás:

0408 19 20

– – – Impropios para el consumo humano (8)

– Las demás:

ex 0408 91

– – Secos:

0408 91 20

– – – Impropios para el consumo humano (8)

ex 0408 99

– – Las demás:

0408 99 20

– – – Impropios para el consumo humano (8)

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex 0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

0511 10 00

– Semen de bovino

– Las demás:

ex 0511 99

– – Las demás:

0511 99 85

– – – Los demás

ex 0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

ex 0709 60

– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

– – Las demás:

0709 60 91

– – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (7)

0709 60 95

– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (7)

0709 60 99

– – – Los demás

ex 0710

Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas:

ex 0710 80

– Las demás hortalizas:

– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

0710 80 59

– – – Distintos de los pimientos dulces

ex 0711

Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

ex 0711 90

– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 10

– – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

ex 0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

ex 0713 10

– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 90

– – No destinadas a siembra

ex 0713 20 00

– Garbanzos:

– – No destinadas a siembra

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

ex 0713 31 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 32 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 33

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713 33 90

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 34 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):

ex 0713 35 00

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 39 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):

– – – No destinadas a siembra

– – Las demás:

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 40 00

– Lentejas:

– – No destinadas a siembra

ex 0713 50 00

– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. quine) y haba menor (Vicia faba var. minor):

– – No destinadas a siembra

ex 0713 60 00

– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):

 

– – No destinadas a siembra

ex 0713 90 00

– Las demás:

– – No destinadas a siembra

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

ex 0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

0802 70 00

– Nueces de cola (Cola spp.)

0802 80 00

– Nueces de areca

ex 0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 10 00

– Dátiles

0902

Té, incluso aromatizado

ex 0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 21 10

0905

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

ex 0910

Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00

– De las hortalizas de la partida 0713

ex 1106 30

– De los productos del capítulo 8:

1106 30 90

– – Excepto los plátanos

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

1108 20 00

– Inulina

1201 90 00

Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra […]

1202 41 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto los que sean para siembra

1202 42 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra

1203 00 00

Copra

1204 00 90

Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra

1205 10 90 y ex 1205 90 00

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

1206 00 91

Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1206 00 99

 

1207 29 00

Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 40 90

Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 50 90

Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 91 90

Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 99 91

Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

ex 1207 99 96

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra

1208

Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

ex 1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX y correspondientes al código NC ex 1211 90 86;

ex 1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

ex 1212 99

– – Los demás, excepto la caña de azúcar:

1212 99 41 y 1212 99 49

– – – Semilla de algarroba

ex 1212 99 95

– – – Los demás, excepto las raíces de achicoria

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

ex 1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

ex 1214 10 00

– Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

ex 1214 90

– Las demás:

1214 90 10

– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

ex 1214 90 90

– – Los demás, excepto:

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

ex 1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

ex 1502 10 10

ex 1502 90 10

– Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos (7)

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

ex 1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto los aceites de hígado de pescado y sus fracciones de la partida 1504 10 y las grasas y aceites y sus fracciones excepto los aceites de hígado de la partida 1504 20

1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508

Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1516

Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10)

ex 1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y 1517 90 93)

1518 00 31

1518 00 39

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (7)

1522 00 91

Borras o heces de aceites; pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522 00 99

Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

– De la especie porcina:

ex 1602 41

– – Piernas y trozos de pierna:

1602 41 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 42

– – Paletas y trozos de paleta:

1602 42 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 49

– – Las demás, incluidas las mezclas:

1602 49 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 90

– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

– – Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal:

1602 90 31

– – – De caza o de conejo

– – – Las demás:

– – – – Que no contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica:

– – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie bovina:

1602 90 99

– – – – – – Excepto de ovinos o de caprinos

ex 1603 00

Extractos y jugos de carne

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1802 00 00

Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao

ex 2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

ex 2001 90

– Las demás:

2001 90 20

– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

ex 2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

ex 2005 99

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 99 10

– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

ex 2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2206 00 31 a

2206 00 89

– Excepto piquetas

ex 2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 10 00

– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

ex 2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 50 00

– De leguminosas

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305, salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva)

ex 2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto:

2307 00 90

– Tártaro bruto

ex 2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 90

– Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 90

– – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

ex 2309 90

– Las demás:

ex 2309 90 10

– – Los demás, incluidas las premezclas:

– – Productos llamados "solubles" de mamíferos marinos

ex 2309 90 91 a

2309 90 96

– – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos, excepto

– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guion


Sección 2

Código NC

Descripción

0101 29 10

Caballos vivos que se destinen al matadero (9)

ex 0205 00

Carne de animales de la especies caballar, fresca, refrigerada o congelada

0210 99 10

Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

0511 99 10

Ligamentos o tendones; recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto.

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

ex 1212 94 00

Raíces de achicoria

2209 00 91 y 2209 00 99

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético distinto del vinagre de vino

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado


(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo () y el Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión ()).

(2)  Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).

(3)  Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3).

(4)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (). Directiva 94/28/CEE, Decisión 96/510/CE de la Comisión ()).

(5)  Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36).

(6)  Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53).

(7)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93).

(8)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra f de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada.

(9)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93).


ANEXO II

DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

PARTE I

Definiciones aplicables en el sector del arroz

I

Por "arroz con cáscara" (arroz "paddy"), "arroz descascarillado", "arroz semiblanqueado", "arroz blanqueado", "arroz de grano redondo", "arroz de grano medio", "arroz de grano largo de la categoría A o B" y "arroz partido" se entiende lo siguiente:

1.

a)   "Arroz con cáscara" (arroz "paddy"): arroz cuyos granos poseen aún su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.

b)   "Arroz descascarillado": arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz "cargo", arroz "loonzain" y "riso sbramato".

c)   "Arroz semielaborado o semiblanqueado": arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.

d)   "Arroz blanqueado o elaborado": arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo.

2.

a)   "Arroz de grano redondo": arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.

b)   "Arroz de grano medio": arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3.

c)   "Arroz de grano largo":

i)

categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;

ii)

categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.

d)   Por "medición de los granos": se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:

i)

se toma una muestra representativa del lote;

ii)

se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;

iii)

se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;

iv)

el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal.

3.

"Arroz partido": fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

II.

En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:

1.   "Granos enteros": granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.

2.   "Granos despuntados": granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

3.   "Granos partidos o partidos de arroz": granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:

i)

partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),

ii)

partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los "partidos gruesos"),

iii)

partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),

iv)

fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría.

4.   "Granos verdes": granos que no han alcanzado su plena maduración.

5.   "Granos con deformidades naturales": granos con deformidades naturales, tanto hereditarias como no hereditarias, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.

6.   "Granos yesosos": granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.

7.   "Granos veteados de rojo": granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.

8.   "Granos moteados": granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura.

9.   "Granos manchados": granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos.

10.   "Granos amarillos": granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.

11.   "Granos cobrizos": granos que han sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.

PARTE II

Definiciones técnicas aplicables en el sector del azúcar

Sección A

Definiciones generales

1.   "Azúcar blanco": azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5 % o más en peso seco.

2.   "Azúcar en bruto": azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5 % en peso seco.

3.   "Isoglucosa": producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso seco.

4.   "Jarabe de inulina": producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición puede ser modificada por la Comisión mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 125, apartado 4, letra a).

5.   "Contrato de suministro": el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar.

6.   "Acuerdo interprofesional" es:

a)

el celebrado, con carácter previo a la conclusión de un contrato de suministro entre, por una parte, empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas organizaciones de empresas, y, por otra, una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas asociaciones de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro; o

b)

a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los accionistas o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

Sección B

Definiciones que se aplicarán durante el periodo mencionado en el artículo 124

1.   "Azúcar de cuota", "isoglucosa de cuota" y "jarabe de inulina de cuota": cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate.

2.   "Azúcar industrial": cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 5) y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2.

3.   "Isoglucosa industrial" y "jarabe de inulina industrial": cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2.

4.   "Excedente de azúcar", "excedente de isoglucosa" y "excedente de jarabe de inulina": cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los números 1, 2 y 3.

5.   "Remolacha de cuota": la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota.

6.   "Refinería a tiempo completo": una unidad de producción:

cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o

que en la campaña de comercialización 2004/2005, o en el caso de Croacia 2007/2008, refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado.

PARTE III

Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

1.   "Lúpulo": inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm.

2.   "Polvo de lúpulo": producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales.

3.   "Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina": producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis.

4.   "Extracto de lúpulo": productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo.

5.   "Productos de lúpulo mezclados": mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4.

PARTE IV

Definiciones aplicables en el sector vitivinícola

Términos relacionados con la vid

1.   "Arranque": eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.

2.   "Plantación": colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

3.   "Sobreinjerto": el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

Términos relacionados con productos

4.   "Uva fresca": el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

5.   "Mosto de uva fresca "apagado" con alcohol": el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;

b)

obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5 % vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2:

i)

bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.;

ii)

o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 80 % vol.

6.   "Zumo de uva": el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:

a)

obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;

b)

obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.

7.   "Zumo de uva concentrado": el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.

8.   "Lías de vino":

a)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

b)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);

c)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o

d)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).

9.   "Orujo de uva": el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.

10.   "Piqueta": el producto obtenido:

a)

mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua, o

b)

por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.

11.   "Vino alcoholizado": el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;

b)

obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o

c)

con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.

12.   "Vino base":

a)

el mosto de uva;

b)

el vino, o

c)

la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas,

destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso.

Grado alcohólico

13.   "Grado alcohólico volumétrico adquirido": número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

14.   "Grado alcohólico volumétrico en potencia": número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

15.   "Grado alcohólico volumétrico total": suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

16.   "Grado alcohólico volumétrico natural": grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.

17.   "Grado alcohólico adquirido expresado en masa": número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.

18.   "Grado alcohólico en potencia expresado en masa": número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.

19.   "Grado alcohólico total expresado en masa": suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.

PARTE V

Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

"Ganado vacuno": animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC 0102 21, 0102 31 00, 0102 90 20, ex 0102 29 10 a ex 0102 29 99, 0102 39 10, 0102 90 91.

PARTE VI

Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase "fabricada directamente a partir de leche o nata" no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.

PARTE VII

Definiciones aplicables en el sector de los huevos

1.   "Huevos con cáscara": huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2.

2.   "Huevos para incubar": huevos de aves de corral para incubar.

3.   "Productos enteros": huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano.

4.   "Productos separados": yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano.

PARTE VIII

Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

1.   "Aves vivas": aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos.

2.   "Pollitos": aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos;

3.   "Aves sacrificadas": aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos.

4.   "Productos derivados":

a)

los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I;

b)

los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados "partes de aves de corral";

c)

los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;

d)

los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;

e)

los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;

f)

los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los del códigos NC 1602 20 10.

PARTE IX

Definiciones aplicables en el sector apícola

1.

La miel y los principales tipos de miel, se entenderán en el sentido de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (1).

2.

"Productos apícolas" significa miel, cera, jalea real, propóleo o polen.


(1)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).


ANEXO III

CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 135

A.   Calidad tipo del arroz con cáscara

El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:

a)

estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable y estar exento de olores;

b)

presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;

c)

tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:

granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98

1,5 %

granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos distintos de NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98

2,0 %

granos veteados de rojo

1,0 %

granos moteados

0,50 %

granos manchados

0,25 %

granos amarillos

0,02 %

granos cobrizos

0,05 %

B.   Calidades tipo del azúcar

I.   Calidad tipo de la remolacha azucarera

La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a)

estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable;

b)

contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

II.   Calidad tipo del azúcar blanco

1.

El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a)

estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b)

polarización mínima de 99,7;

c)

humedad máxima 0.06 %;

d)

contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

e)

número de puntos determinado de acuerdo con el punto 2 no superior a un total de 22 ni:

de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick ("método Brunswick"),

de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar ("método Icumsa").

2.

Un punto corresponde a:

a)

0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28 Brix;

b)

0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;

c)

7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

3.

Los métodos para determinar los factores indicados en el punto 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

III.   Calidad tipo del azúcar en bruto

1.

El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

2.

El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

a)

el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas;

b)

el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido;

c)

el número 1.

3.

El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.


ANEXO IV

MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10

A.   Modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especia bovina de ocho meses o más

I.   Definiciones

Se entenderá por:

1.

"canal": el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;

2.

"media canal": la pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.

II.   Categorías

Las canales de vacuno se clasificarán en las categorías siguientes:

Z: Canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses

A: Canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses.

B: Canales de otros machos sin castrar de 24 meses o más.

C: Canales de machos castrados de 12 meses o más.

D: Canales de hembras que hayan parido.

E: Canales de otras hembras de 12 meses o más.

III.   Clasificación

La clasificación de las canales se efectuará valorando sucesivamente:

1.

La conformación, definida del siguiente modo:

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)

Clase de conformación

Descripción

S

Superior

Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo ";culón";)

E

Excelente

Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional

U

Muy buena

Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular

Buena

Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular

O

Suficiente

Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio

P

Insuficiente

Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular

2.

El estado de engrasamiento, definido del siguiente modo:

Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica

Clases de estado de engrasamiento

Descripción

1

débil

Cobertura de grasa inexistente o muy débil

2

ligero

Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes

3

medio

Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica

4

alto

Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica

5

muy alto

Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes en el interior de la cavidad torácica

Se autoriza a los Estados miembros a subdividir cada una de las clases establecidas en los puntos 1 y 2 en un máximo de tres subclases.

IV.   Presentación

Las canales y medias canales se presentarán:

a)

sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;

c)

sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.

V.   Clasificación e identificación

Los mataderos autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) tomarán medidas para garantizar que todas las canales o medias canales procedentes de animales de la especia bovina de ocho meses o más sacrificados en ellos y que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 5, apartado 2, en relación con el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se clasifican e identifican con arreglo al modelo de la Unión.

Antes de la identificación mediante marcado, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justifica.

B.   Modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo

I.   Definición

Se entenderá por "canal" el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.

II.   Clasificación

Las canales se dividirán en clases en función del contenido estimado de carne magra y se clasificarán en consecuencia:

Clase

Contenido de carne magra expresado en porcentaje del peso en canal

S

60 o más

E

55 o más hasta menos de 60

U

50 o más hasta menos de 55

R

45 o más hasta menos de 50

O

40 o más hasta menos de 45

P

menos de 40

III.   Presentación

Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

IV.   Contenido de carne magra

1.

El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión. Únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.

2.

No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por el contenido estimado de carne magra.

V.   Identificación de las canales

Salvo disposición en contrario de la Comisión mediante actos delegados, las canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.

C.   Modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino

I.   Definición

Las definiciones de los términos "canal" y "media canal", serán las que figuran en el punto A.I.

II.   Categorías

Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:

A: canales de ovino de menos de 12 meses,

B: otras canales de ovino.

III.   Clasificación

La clasificación de las canales se efectuará, mutatis mutandis, por aplicación de lo dispuesto en el apartado A.III. No obstante, el término "cadera" del punto A.III.1 y de las filas 3 y 4 del cuadro que figura en el punto A.III.2 se sustituirá por "cuarto trasero".

IV.   Presentación

Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.

Se autoriza a los Estados miembros a permitir presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia.

V.   Identificación de las canales

Las canales y medias canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.


(1)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(2)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).


ANEXO V

LISTA DE PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE CONSUMO DE FRUTAS Y HORTALIZAS EN LAS ESCUELAS COFINANCIADO CON AYUDA DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 3

Productos con uno de los siguientes:

azúcar añadido

grasa añadida

sal añadida

edulcorantes añadidos


ANEXO VI

LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1

en miles de euros por ejercicio presupuestario

 

2014

2015

2016

a partir de 2017

Bulgaria

26 762

26 762

26 762

26 762

República Checa

5 155

5 155

5 155

5 155

Alemania

38 895

38 895

38 895

38 895

Grecia

23 963

23 963

23 963

23 963

España

353 081

210 332

210 332

210 332

Francia

280 545

280 545

280 545

280 545

Croacia

11 885

11 885

11 885

10 832

Italia

336 997

336 997

336 997

336 997

Chipre

4 646

4 646

4 646

4 646

Lituania

45

45

45

45

Luxemburgo

588

Hungría

29 103

29 103

29 103

29 103

Malta

402

Austria

13 688

13 688

13 688

13 688

Portugal

65 208

65 208

65 208

65 208

Rumanía

47 700

47 700

47 700

47 700

Eslovenia

5 045

5 045

5 045

5 045

Eslovaquia

5 085

5 085

5 085

5 085

Reino Unido

120


ANEXO VII

DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 78

A los efectos del presente anexo, se entenderá por "denominación de venta" el nombre con el que se vende un producto alimenticio, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE, o el nombre del alimento en el sentido del artículo 7del Reglamento (UE) no 1169/2011.

PARTE I

Carne de bovinos de edad inferior a doce meses

I   Definición

A efectos de esta parte del anexo, por "carne" se entenderá el conjunto de canales, carne deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o embalados como sin envasar ni embalar.

II.   Clasificación de bovinos de edad inferior a doce meses en el matadero

En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad inferior a doce meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:

A)

Categoría V: Bovinos de edad inferior a ocho meses.

Letra de identificación de la categoría: V;

B)

Categoría Z: Bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses.

Letra de identificación de la categoría: Z.

Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

III.   Denominaciones de venta

1.

La carne procedente de bovinos de edad inferior a 12 meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:

A)

Carne de bovinos de edad inferior a ocho meses (Letra de identificación de la categoría: V):

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch

Bulgaria

месо от малки телета

República Checa

Telecí

Dinamarca

Lyst kalvekød

Alemania

Kalbfleisch

Estonia

Vasikaliha

Irlanda

Veal

Grecia

μοσχάρι γάλακτος

España

Ternera blanca, carne de ternera blanca

Francia

veau, viande de veau

Croacia

teletina

Italia

vitello, carne di vitello

Chipre

μοσχάρι γάλακτος

Letonia

Teļa gaļa

Lituania

Veršiena

Luxemburgo

veau, viande de veau/Kalbfleisch

Hungría

Borjúhús

Malta

Vitella

Países Bajos

Kalfsvlees

Austria

Kalbfleisch

Polonia

Cielęcina

Portugal

Vitela

Rumanía

carne de vițel

Eslovenia

Teletina

Eslovaquia

Teľacie mäso

Finlandia

vaalea vasikanliha/ljust kalvkött

Suecia

ljust kalvkött

Reino Unido

Veal

B)

Carne de bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses (Letra de identificación de la categoría: Z.):

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch

Bulgaria

Телешко месо

República Checa

hovězí maso z mladého skotu

Dinamarca

Kalvekød

Alemania

Jungrindfleisch

Estonia

noorloomaliha

Irlanda

Veal

Grecia

νεαρό μοσχάρι

España

Ternera, carne de ternera

Francia

jeune bovin, viande de jeune bovin

Croacia

mlada junetina

Italia

vitellone, carne di vitellone

Chipre

νεαρό μοσχάρι

Letonia

jaunlopa gaļa

Lituania

Jautiena

Luxemburgo

jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch

Hungría

Növendék marha húsa

Malta

Vitellun

Países Bajos

rosé kalfsvlees

Austria

Jungrindfleisch

Polonia

młoda wołowina

Portugal

Vitelão

Rumanía

carne de tineret bovin

Eslovenia

meso težjih telet

Eslovaquia

mäso z mladého dobytka

Finlandia

vasikanliha/kalvkött

Suecia

Kalvkött

Reino Unido

Beef

2.

Las denominaciones de venta a que se refiere el apartado 1 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.

3.

Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra a) del cuadro que figura en el apartado 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.

En particular, los términos "veau", "telecí", "Kalb", "μοσχάρι", "ternera", "kalv", "veal", "vitello", "vitella", "kalf", "vitela" y "teletina" no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.

4.

Las condiciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a la carne de bovinos con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Consejo antes del 29 de junio de 2007.

IV.   Indicación obligatoria en la etiqueta

1.

Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) no 1169/2011 y de los artículos 13 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en cada fase de la producción y comercialización los operadores etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses con la siguiente información:

a)

denominación de venta conforme al punto II de la presente parte;

b)

edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención:

"edad de sacrificio: menos de 8 meses";

"edad de sacrificio: de 8 a menos de 12".

No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, los operadores podrán reemplazar la indicación de la edad en el matadero por la indicación de una de las categorías siguientes, respectivamente: "categoría V" o "categoría Z", en fases previas a la de su llegada al consumidor.

2.

En el caso de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el punto 1.

V.   Registro

En cada fase de producción y comercialización los operadores mantendrán registrada la siguiente información:

a)

número de identificación y fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos;

b)

número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne;

c)

fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento.

VI.   Controles oficiales

1.

Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación de la presente parte, e informarán de ello a la Comisión.

2.

Los controles oficiales serán realizados por la o las autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

3.

Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, conjuntamente con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del presente anexo.

4.

El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.

5.

En el caso de la carne importada de terceros países, un autoridad competente designada por el tercer país o, en su caso, un órgano independiente de ambas partes, garantizarán que se cumplen las exigencias de la presente parte. Este órgano independiente deberá ofrecer todas las garantías del cumplimiento de la condiciones establecidas en la Norma Europea EN 45011 o en la Guía ISO 65.

PARTE II

Categorías de productos vitícolas

1)   Vino

Se entenderá por "vino", el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

El vino debe tener:

a)

tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice I del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;

b)

no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no;

c)

un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:

el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. en los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Unión, que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

d)

una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda establecer la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

Se entenderá por "retsina", el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino "retsina" en las condiciones definidas por las disposiciones vigentes en Grecia.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo, se consideran vinos el "Tokaji eszencia" y el "Tokajská esencia".

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra "vino" si:

a)

está acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

b)

forma parte de una denominación compuesta.

Se evitará toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente anexo.

2)   Vino nuevo en proceso de fermentación

Se entenderá por "vino nuevo en proceso de fermentación" el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.

3)   Vino de licor

Se entenderá por "vino de licor" el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.;

b)

con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

c)

obtenido a partir de:

mosto de uva parcialmente fermentado,

vino,

una mezcla de esos dos productos, o

mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

d)

que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

e)

al que se haya añadido lo siguiente:

i)

solos o mezclados:

alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.;

ii)

así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en la letra c), primer y cuarto guiones;

f)

en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):

i)

bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o

ii)

uno o varios de los productos siguientes:

alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol.,

aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol., y

iii)

en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,

mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).

4)   Vino espumoso

Se entenderá por "vino espumoso" el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva, o

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares; y

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 8,5 % vol. como mínimo.

5)   Vino espumoso de calidad

Se entenderá por "vino espumoso de calidad", el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva, o

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3.5 bares; y

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.

6)   Vino espumoso aromático de calidad

Se entenderá por "vino espumoso aromático de calidad" el vino espumoso de calidad:

a)

obtenido utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figuren en una lista que elaborará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

b)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares;

c)

cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y

d)

cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.

7)   Vino espumoso gasificado

Se entenderá por "vino espumoso gasificado" el producto:

a)

obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas; y

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.

8)   Vino de aguja

Se entenderá por "vino de aguja" el producto:

a)

obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado a condición de que esos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

9)   Vino de aguja gasificado

Se entenderá por "vino de aguja gasificado", el producto:

a)

obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado;.

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20o C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

10)   Mosto de uva

Se entenderá por "mosto de uva" el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

11)   Mosto de uva parcialmente fermentado

Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado" el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

12)   Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada", el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

13)   Mosto de uva concentrado

Se entenderá por, el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, párrafo tercero, y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

14)   Mosto de uva concentrado rectificado

Se entenderá por "mosto de uva concentrado rectificado":

a)

el producto líquido sin caramelizar:

i)

obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, primer párrafo y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %;

ii)

que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

iii)

que tenga las siguientes características:

pH no superior a 5 a 25 Brix,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 Brix,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 Brix,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 25 Brix y 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol.

b)

el producto sólido sin caramelizar:

i)

obtenido por cristalización del mosto de uva concentrado rectificado líquido sin utilización de disolvente,

ii)

que ha sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

iii)

con las características siguientes tras dilución en una solución a 25 Brix:

pH no superior a 7,5,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 10 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

15)   Vino de uvas pasificadas

Se entenderá por "vino de uvas pasificadas" el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;

b)

con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y

c)

con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).

16)   Vino de uvas sobremaduradas

Se entenderá por "vino de uvas sobremaduradas" el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;

b)

con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol.; y

c)

con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.

Los Estados miembros pueden estipular un periodo de envejecimiento para este producto.

17)   Vinagre de vino

Se entenderá por "vinagre de vino", el vinagre:

a)

obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino; y

b)

con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.

PARTE III

Leche y productos lácteos

1.

Se entenderá por "leche" exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.

No obstante, podrá utilizarse el término "leche":

a)

para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV;

b)

conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.

2.

A los efectos de la presente parte, se entenderá por "productos lácteos" los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

a)

las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:

i)

suero lácteo,

ii)

nata,

iii)

mantequilla,

iv)

mazada,

v)

butteroil

vi)

caseínas,

vii)

materia grasa láctea anhidra (MGLA),

viii)

queso,

ix)

yogur,

x)

kéfir,

xi)

"kumis",

xii)

"viili/fil",

xiii)

"smetana",

xiv)

"fil";

xv)

"rjaženka",

xvi)

"rūgušpiens";

b)

las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE o el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1169/2011 utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

3.

El término "leche" y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

4.

Por lo que respecta a la leche, se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina.

5.

Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.

No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

6.

No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término "leche" o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) no 1169/2011.

PARTE IV

Leche destinada al consumo humano del código NC 0401

I.   Definiciones

A los efectos de esta parte, se entenderá por:

a)   "leche": el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

b)   "leche de consumo": los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;

c)   "contenido de materia grasa": relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;

d)   "contenido de proteínas": la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa).

II.   Entrega o venta al consumidor final

1)

Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.

2)

Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.

3)

Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.

III.   Leche de consumo

1.

Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:

a)

leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 °C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;

b)

leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:

i)

leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m);

ii)

leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);

c)

leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;

d)

leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo.

La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como "… % de grasa". Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:

a)

con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada;

b)

el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.

Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por el Reglamento (UE) no 1169/2011. Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).

No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).

3.

La leche de consumo deberá:

a)

tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;

b)

tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 °C o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;

c)

contener un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.

PARTE V

Productos del sector de la carne de aves de corral

I.   Esta parte se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes:

Gallus domesticus,

patos,

ocas,

pavos,

pintadas.

Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39.

II.   Definiciones

1)   "carne de aves de corral": carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;

2)   "carne de aves de corral fresca": carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 °C y + 4 °C, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor;

3)   "carne de aves de corral congelada": carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere – 12 °C en ningún momento;

4)   "carne de aves de corral ultracongelada": carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 °C, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo (5);

5)   "preparación a base de carne de aves de corral": carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna;

6)   "preparación a base de carne de aves de corral fresca": preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca;

No obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca;

7)   "producto a base de carne de aves de corral": el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) no 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral.

III.   La carne de aves de corral y las preparaciones a base de carne de aves de corral se comercializarán en uno de los siguientes estados:

fresca,

congelada,

ultracongelada.

PARTE VI

Huevos de gallina de la especie Gallus gallus

I.   Ámbito de aplicación

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 por lo que respecta a las normas de comercialización de huevos para incubar y pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Unión de los huevos producidos en ella, importados de terceros países o destinados a la exportación fuera de la Unión.

2.

Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las normas previstas en la presente parte, a excepción del punto III.3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:

a)

en la explotación;

b)

en un mercado público local o por venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro de que se trate.

Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.

El Estado miembro de que se trate podrá determinar, conforme a su legislación nacional, la definición de los términos "mercado público local", "venta a domicilio" y "región de producción".

II.   Clasificación por calidad y peso

1.

Los huevos se clasificarán según su calidad de la manera siguiente:

a)

Clase A o "frescos",

b)

Clase B.

2.

Los huevos de clase A se clasificarán también por peso. Esta clasificación por peso, no obstante, no será necesaria para los huevos suministrados a la industria alimentaria y no alimentaria.

3.

Los huevos de clase B solo se suministrarán a la industria alimentaria y no alimentaria.

III.   Marcado de los huevos

1.

Los huevos de clase A irán marcados con el código del productor.

Los huevos de clase B irán marcados con el código del productor o con otra indicación.

Los Estados miembros podrán eximir de este requisito los huevos de clase B que se comercialicen exclusivamente en su territorio.

2.

El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación o en el primer centro de empaquetado al que lleguen los huevos.

3.

Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local de la región de producción del Estado miembro irán marcados de conformidad con el apartado 1.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores que tengan un máximo de 50 gallinas ponedoras, siempre y cuando en el punto de venta estén indicados el nombre y dirección del productor.

PARTE VII

Materias grasas para untar

I.   Denominación de venta

Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 78, apartado 1, letra f) que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice II.

Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el apéndice II, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II, apartados 2, 3 y 4.

Las denominaciones de venta del apéndice II se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:

a)

las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;

b)

las materias grasas del código NC ex 1517;

c)

las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106.

El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.

No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 °C y que puedan ser untados.

Estas definiciones no se aplicarán a:

a)

la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

b)

los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

II.   Terminología

1.

Podrá utilizarse la mención "tradicional" junto con la denominación "mantequilla" contemplada en el punto 1 de la parte A del apéndice II, cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.

A los efectos de este punto, se entenderá por "nata" el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.

2.

Para los productos contemplados en el apéndice II, quedan prohibidas cualesquiera menciones distintas de las indicadas en el mismo que declaren, impliquen o sugieran un contenido de materias grasas.

3.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 y además de ello, las menciones "de bajo contenido de materias grasas" y "light" o "ligera" podrán utilizarse para productos contemplados en el apéndice II que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 62 %.

No obstante, la mención "de bajo contenido de materias grasas" y la mención "light" o "ligera" podrán sustituir respectivamente a las menciones "tres cuartos" y "semi" que figuran en el apéndice II.

4.

Podrán usarse las denominaciones de venta "minarina" o "halvarina" para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del apéndice II.

5.

El término "vegetal" podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del apéndice II, siempre y cuando el producto solo contenga materias grasas de origen vegetal, con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará cuando se haga referencia a una especie vegetal.

PARTE VIII

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva

El uso de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países.

Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6.

1)   ACEITE DE OLIVA VIRGEN

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente:

a)

Aceite de oliva virgen extra

Se entenderá por "aceite de oliva virgen extra", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 0.8 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

b)

Aceite de oliva virgen

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 2 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

c)

Aceite de oliva lampante

Se entenderá por "aceite de oliva virgen lampante", el que tiene una acidez libre, en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

2)   ACEITE DE OLIVA REFINADO

Se entenderá por "aceite de oliva refinado", el aceite de oliva obtenido del refinado de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

3)   ACEITE DE OLIVA CONTINENTE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITE DE OLIVA VÍRGENES

Se entenderá por "aceite de oliva continente exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes", el aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

4)   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva crudo", El aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.

5)   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva refinado" el aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

6)   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva", el aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.


(1)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Versión codificada) (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).

(4)  Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).

(5)  Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO L 40 de 11.2.1999, p. 34).

Apéndice I

Zonas vitícolas

Las zonas vitícolas son las siguientes:

1)

La zona vitícola A comprende:

a)

en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra a);

b)

en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;

c)

en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos Estados miembros;

d)

en la República Checa: la región vitícola de Čechy.

2)

La zona vitícola B comprende:

a)

en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;

b)

en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:

en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin;

en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges;

en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne;

en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône;

en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan);

en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et- Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;

c)

en Austria, la superficie vitícola austriaca;

d)

en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);

e)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast, Južnoslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);

f)

en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje;

en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);

g)

en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei;

h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje-Bilogora, Plešivica, Pokuplje y Zagorje-Međimurje.

3)

La zona vitícola C I comprende:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;

los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);

el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;

d)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de "Vinho Verde" y los "Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras" (excepto las "Freguesias da Carvoeira e Dois Portos"), pertenecientes a la "Região viticola da Extremadura";

e)

en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;

f)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast;

g)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f);

h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.

4)

La zona vitícola C II comprende:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse;

la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-dela-Tour y Sainte-Maxime;

el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme;

las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:

Lugo, Orense, Pontevedra;

Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora;

La Rioja;

Álava;

Navarra;

Huesca;

Barcelona, Girona, Lleida;

la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro;

los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés;

la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;

d)

en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;

e)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район) y Rozova Dolina (Розова долина);

f)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes:

Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;

g)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje, Dalmatinska zagora, Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.

5)

La zona vitícola C III.a) comprende:

a)

en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina, Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia, Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de Santorini;

b)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;

c)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).

6)

La zona vitícola C III.b) comprende:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos de Córcega;

la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos;

los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pyrénées-Orientales;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;

c)

en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);

d)

en España: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);

e)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);

f)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

g)

en Malta, las superficies plantadas de vid.

7)

La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.

Apéndice II

Materias grasas para untar

Grupo de materias grasas

Denominación de venta

Categoría de producto

Definiciones

Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso

A.   Materias grasas lácteas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche.

1.

Mantequilla

Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 % y de materia láctea seca no grasa del 2 %.

2.

Mantequilla tres cuartos (1)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %.

3.

Semimantequilla (2)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %.

4.

Materia grasa láctea para untar X %

Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea:

inferior al 39 %,

superior al 41 % e inferior al 60 %,

superior al 62 % e inferior al 80 %.

B.   Materias grasas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa.

1.

Margarina

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

2.

Margarina tres cuartos (3)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %.

3.

Semimargarina (4)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %.

4.

Materia grasa para untar X %

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

inferior al 39 %,

superior al 41 % e inferior al 60 %,

superior al 62 % e inferior al 80 %.

C.   Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa.

1.

Materia grasa compuesta

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

2.

Materia grasa compuesta tres cuartos (5)

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 60 % y máximo del 62 %.

3.

Semimateria grasa compuesta (6)

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %.

4.

Mezcla de materias grasas para untar X %

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

inferior al 39 %,

superior al 41 % e inferior al 60 %,

superior al 62 % e inferior al 80 %.


(1)  Corresponde a "smør 60" en danés.

(2)  Corresponde a "smør 40" en danés.

(3)  Corresponde a "margarine 60" en danés.

(4)  Corresponde a "margarine 40" en danés.

(5)  Corresponde a "blandingsprodukt 60" en danés.

(6)  Corresponde a "blandingsprodukt 40" en danés.


ANEXO VIII

PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 80

PARTE I

Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas

A.   Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

1.

Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 81.

2.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra b y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

3 % vol. en la zona vitícola A;

b)

2 % vol. en la zona vitícola B;

c)

1,5 % vol. en la zona vitícola C.

3.

En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión adoptará el acto de ejecución lo antes posible, en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 91. La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud.

B.   Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

1.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra a únicamente podrá llevarse a cabo:

a)

en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b)

en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;

c)

en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.

2.

Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.

La adición de sacarosa prevista en el punto 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:

a)

zona vitícola A;

b)

zona vitícola B;

c)

zona vitícola C,

salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Italia, Chipre, Portugal y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:

Aix-en-Provence,

Nîmes,

Montpellier,

Toulouse,

Agen,

Pau,

Bordeaux,

Bastia.

No obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.

4.

La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C.

5.

La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:

a)

no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;

b)

no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en la letra a, punto 2, letra c).

6.

Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:

a)

a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A;

b)

a más del 12 % vol., en la zona vitícola B;

c)

a más del 12.5 % vol., en la zona vitícola C I;

d)

a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II; y

e)

a más del 13.5 % vol., en la zona vitícola C III.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:

a)

en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B;

b)

elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.

C.   Acidificación y desacidificación

1.

Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:

a)

a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I;

b)

a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a), sin perjuicio del punto 7; o

c)

a acidificación, en la zona vitícola C III.b).

2.

La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.

3.

La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.

4.

La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

5.

El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

6.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3.

7.

La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

D.   Operaciones

1.

No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras b y c), excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo, salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

2.

La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

3.

La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.

4.

Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.

5.

Cada una de las operaciones señaladas en las letras b y c) deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 147 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas.

6.

Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, las operaciones a que se refieren las secciones A y B no podrán realizarse:

a)

después del 1 de enero, en la zona vitícola C;

b)

después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.

PARTE II

Restricciones

A.   Consideraciones generales

1.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

2.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca "apagado" con alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja.

3.

El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.

B.   Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

1.

El mosto de uva fresca "apagado" con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.

2.

El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Unión.

3.

Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda, Polonia y el Reino Unido, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".

4.

El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.

5.

Se prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere la parte II del anexo VII o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.

C.   Mezcla de vinos

Se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

D.   Subproductos

1.

Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.

Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.

2.

Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de "Tokaji fordítás" y "Tokaji máslás" en Hungría, y de "Tokajský forditáš" y "Tokajský mášláš" en Eslovaquia.

3.

Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos estén en buen estado y sean de calidad buena y comercializable.

4.

La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.

5.

Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.


ANEXO IX

MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS

Tipo de producto

(referencia a la clasificación de la nomenclatura combinada

Mención reservada facultativa

Carne de aves de corral

(códigos NC 0207 y NC 0210)

Alimentado con un … % de …

ganso alimentado con avena

Extensivo en interior

Campero

Campero tradicional

Campero criado en total libertad

Edad en el momento del sacrificio

Duración de la fase de engorde

Huevos

(código NC 0407)

Frescos

Extra o Extra frescos

Modo de alimentación de las gallinas ponedoras

Aceite de oliva

(código NC 1509)

Primera presión en frío

Extracción en frío

Acidez

Picante

Frutado: maduro o verde

Amargo

Intenso

Medio

Ligero

Equilibrado

Aceite dulce


ANEXO X

CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125, APARTADO 3

PUNTO I

1.

El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha que deberá estipularse.

2.

La duración de los contratos de suministro podrá ser de varios años.

3.

El contrato de suministro podrá estipular si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO II

1.

Los contratos de suministro indicarán los precios de compra de las cantidades de remolacha mencionadas en el punto I.

2.

El precio indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B.

El precio se ajustará mediante los aumentos o disminuciones de precio acordadas por las partes de antemano para permitir desviaciones de la calidad tipo.

3.

El contrato de suministro detallará cómo se asignará entre las partes la evolución de los precios de mercado.

4.

Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

PUNTO III

El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

PUNTO IV

1.

Los contratos de suministro fijarán los lugares de recogida de remolacha y las condiciones vinculadas al suministro y transporte.

2.

Los contratos de suministro establecerán que ha quedado claramente estipulada la responsabilidad de los costes de carga y transporte a partir de los lugares de recogida. Cuando los contratos de suministro exijan que las empresas azucareras contribuyan a los costes de carga y transporte se estipulará claramente el porcentaje o cantidades.

3.

Los contratos de suministro indicarán que han quedado claramente detallados los costes que corresponden a cada parte.

PUNTO V

1.

El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los lugares de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VI

1.

Los contratos de suministro indicarán el contenido de azúcar que habrá de fijarse mediante el método polarimétrico o, para tener en cuenta la evolución tecnológica, otro método acordado entre las partes. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2.

Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinarán mediante procedimientos acordados:

a)

en común, por la empresa azucarera y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b)

por la empresa azucarera, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c)

por la empresa azucarera, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor de remolacha asume los gastos.

PUNTO VIII

1.

El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes de la empresa azucarera en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c)

la restitución al vendedor de remolacha de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, la empresa azucarera podrá exigir al vendedor de remolacha el pago de los gastos de prensado o secado;

d)

el pago al vendedor de remolacha de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

2.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el apartado 1.

3.

Se podrá pactar una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IX

El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

PUNTO X

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XI

1.

Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte III, sección A, punto 6, del presente Reglamento incluirán cláusulas de arbitraje.

2.

Los acuerdos interprofesionales podrán establecer un modelo tipo de contratos de suministro compatible con les presente Reglamento y las normas de la Unión.

3.

Cuando un acuerdo interprofesional a escala de la Unión, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

4.

El acuerdo indicado en el apartado 3 establecerá, en particular, lo siguiente:

a)

el baremo de conversión indicado en el punto II, apartado 4;

b)

cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

c)

un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

d)

la consulta de los representantes de los vendedores de remolacha por parte de la empresa azucarera antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

e)

el pago de primas a los vendedores de remolacha por las entregas anticipadas o tardías;

f)

los detalles de las condiciones y costes relacionados con la pulpa según se mencionan el punto VIII;

g)

la retirada de la pulpa por el vendedor de remolacha;

h)

las normas de adaptación de los precios en caso de que se acuerden contratos de varios años;

i)

las normas de muestreo y métodos para establecer el peso en bruto, la tara y el contenido en azúcar.


ANEXO XI

CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA DURANTE EL PERIODO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 124

PUNTO I

1.

El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2.

El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO II

1.

Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el artículo 127, apartado 2, letra a) y, si procede, letra b). En el caso de las cantidades indicadas en artículo 127, apartado 2, letra a), esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 135.

2.

Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3.

En caso de que un vendedor de remolacha haya celebrado con una empresa azucarera un contrato de suministro de la remolacha contemplada en el artículo 127, apartado 2, letra a), todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se considerarán suministros en la acepción del artículo 127, apartado 2, letra a), hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4.

En caso de que la empresa azucarera produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, letra a), estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores de remolacha con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, letra a).

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO III

1.

El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2.

Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IV

1.

El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3.

El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo de la empresa azucarera, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4.

No obstante, en Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que la empresa azucarera participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

PUNTO V

1.

El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los lugares de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VI

1.

El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2.

Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a)

en común, por la empresa azucarera y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b)

por la empresa azucarera, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c)

por las empresas azucareras, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor de remolacha asume los gastos.

PUNTO VIII

1.

El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes de la empresa azucarera en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c)

la restitución al vendedor de remolacha de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, la empresa azucarera podrá exigir al vendedor de remolacha el pago de los gastos de prensado o secado;

d)

el pago al vendedor de remolacha de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

2.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el apartado 1.

3.

Se podrá pactar una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IX

1.

El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO X

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XI

1.

Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte III, sección A, punto 6, incluirán cláusulas de arbitraje.

2.

Cuando un acuerdo interprofesional de la Unión, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3.

El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a)

cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de remolacha de las cantidades de remolacha que la empresa azucarera decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b)

cláusulas relativas al reparto señalado en el punto II, apartado 4;

c)

el baremo de conversión indicado en el punto II, apartado 2;

d)

cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e)

un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f)

la consulta de los representantes de los vendedores de remolacha por parte de la empresa azucarera antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g)

el pago de primas a los vendedores de remolacha por las entregas anticipadas o tardías;

h)

indicaciones relativas a:

i)

la parte de la pulpa contemplada en el punto VIII.1.b),

ii)

los gastos contemplados en el punto VIII, apartado 1, letra c),

iii)

la compensación contemplada en el punto VIII.1.d);

i)

la retirada de la pulpa por el vendedor de remolacha;

j)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, cláusulas relativas al reparto, entre la empresa azucarera y los vendedores de remolacha, de la diferencia que pueda haber entre el umbral de referencia y el precio real de venta del azúcar.

PUNTO XII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de remolacha de las cantidades de remolacha que la empresa azucarera ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.


ANEXO XII

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR, ISOGLUCOSA Y JARABE DE INULINA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 136

(en toneladas)

Estados miembros o regiones

(1)

Azúcar

(2)

Isoglucosa

(3)

Jarabe de inulina

(4)

Bélgica

676 235,0

114 580,2

0

Bulgaria

0

89 198,0

 

República Checa

372 459,3

 

 

Dinamarca

372 383,0

 

 

Alemania

2 898 255,7

56 638,2

 

Irlanda

0

 

 

Grecia

158 702,0

0

 

España

498 480,2

53 810,2

 

Francia (metrópoli)

3 004 811,15

 

0

Departamentos franceses de ultramar

432 220,05

 

 

Croacia

192 877,0

 

 

Italia

508 379,0

32 492,5

 

Letonia

0

 

 

Lituania

90 252,0

 

 

Hungría

105 420,0

250 265,8

 

Países Bajos

804 888,0

0

0

Austria

351 027,4

 

 

Polonia

1 405 608,1

42 861,4

 

Portugal (continental)

0

12 500,0

 

Región Autónoma de las Azores

9 953,0

 

 

Rumanía

104 688,8

0

 

Eslovenia

0

 

 

Eslovaquia

112 319,5

68 094,5

 

Finlandia

80 999,0

0

 

Suecia

293 186,0

 

 

Reino Unido

1 056 474,0

0

 

TOTAL

13 529 618,2

720 440,8

0


ANEXO XIII

NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138

PUNTO I

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

"fusión de empresas": la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

b)

"enajenación de una empresa": la transmisión o absorción de los activos de una empresa que tiene asignada una cuota en beneficio de otra u otras empresas;

c)

"enajenación de una fábrica": la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

d)

"arrendamiento de una fábrica": el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un periodo de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y en el que las partes se comprometan a no finalizar antes del término de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

PUNTO II

1.

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a)

en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

b)

en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;

c)

en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.

2.

Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que dichos productores pretendan entregar su remolacha o caña de azúcar.

3.

En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a)

de una empresa productora de azúcar;

b)

de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

el Estado miembro podrá asignar la parte de las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

Asimismo, en el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), cuando una parte de los productores afectados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro podrá asignar la parte proporcional de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que dichos productores pretendan entregarla.

4.

Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 127, apartado 5, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3 de este punto.

5.

En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.

Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará el ajuste de cuotas efectuado con arreglo al párrafo primero del presente apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que el arrendamiento haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar el ajuste.

6.

Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas afectadas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a la de producción absorbida.

7.

Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias empresas.

PUNTO III

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, con independencia de que éstas dispongan ya o no de una cuota de producción.

PUNTO IV

Las medidas adoptadas de conformidad con los puntos II y III solo podrán entrar en vigor si:

a)

se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;

b)

el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;

c)

se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se fija la cuota en el anexo XII.

PUNTO V

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.

PUNTO VI

Cuando se apliquen los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido ajustadas.


ANEXO XIV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230

Reglamento (CE) no 1234/2007

Presente Reglamento

Reglamento (UE) no 1306/2013

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2(1)

Artículo 3(1) y (2)

Artículo 2(2)(a) y (b)

Artículo 2(2)(c)

Artículo 15(1)(a)

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 5, primer apartado

Artículo 5, segundo apartado, primer parte

Artículo 3(4)

Artículo 5, segundo apartado, segunda parte

Artículo 5, tercer apartado

Artículo 5(a)

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 126

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14 (1)

Artículo 14 (suprimido)

Artículo 15 (suprimido)

Artículo 16 (suprimido)

Artículo 17 (suprimido)

Artículo 18(1) a (4)

Artículo 15(2) (1)

Artículo 18(5)

Artículo 19 (suprimido)

Artículo 20 (suprimido)

Artículo 21 (suprimido)

Artículo 22 (suprimido)

Artículo 23 (suprimido)

Artículo 24 (suprimido)

Artículo 25

Artículo 16(1)

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30 (suprimido)

Artículo 31

Artículo 17

Artículo 32

Artículo 33

[Artículo 18]

Artículo 34

[Artículo 18]

Artículo 35 (suprimido)

Artículo 36 (suprimido)

Artículo 37

[Artículo 18]

Artículo 38

[Artículo 18]

Artículo 39

[Artículo 19(3)]

Artículo 40

[Artículo 19(5)(a) y Artículo 20(o)(iii)]

Artículo 41

Artículo 42(1)

Artículo 10

Artículo 42(2)

Artículo 20(u)

Artículo 43(a) a (f), (i), (j) y (l)

Artículos 19 y 20

Artículo 43(g), (h) y (k)

Artículo 44

Artículo 220(1)(a), (2) y (3)

Artículo 45

Artículo 220(1)(b), (2) y (3)

Artículo 46(1)

Artículo 220(5)

Artículo 46(2)

Artículo 220(6)

Artículo 47

Artículo 219

Artículo 48

Artículo 219

Artículo 49

Artículo 135 (1)

Artículo 50

Artículos 125 y 127

Artículo 51

Artículo 128 (1)

Artículo 52

Artículo 130

Artículo 52a

Artículo 53(a)

Artículo 132(c)

Artículo 53(b)

Artículo 130(2)

Artículo 53(c)

Artículo 130(6)

Artículo 54

Artículo 166

Artículo 55

 (2)

Artículo 56

Artículo 136

Artículo 57

Artículo 137

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 138

Artículo 61

Artículo 139

Artículo 62

Artículo 140

Artículo 63

Artículo 141

Artículo 64(1)

Artículo 142(1)

Artículo 64(2) y (3)

Artículo 142(2) (1)

Artículo 65

 (2)

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 84a

Artículo 85(a)

Artículo 143(1) y Artículo 144(a)

Artículo 85(b)

Artículo 144(j)

Artículo 85(c)

Artículo 144(i)

Artículo 85(d)

Artículo 85a

 (1)

Artículo 85b

 (1)

Artículo 85c

 (1)

Artículo 85d

 (1)

Artículo 85e

 (1)

Artículo 85f

 (1)

Artículo 85g

 (1)

Artículo 85h

 (1)

Artículo 85i

 (1)

Artículo 85j

 (1)

Artículo 85k

 (1)

Artículo 85l

 (1)

Artículo 85m

 (1)

Artículo 85n

 (1)

Artículo 85o

Artículo 85p

Artículo 85q

Artículo 85r

Artículo 85s

Artículo 85t

Artículo 85u

Artículo 85v

Artículo 85w

Artículo 85x

Artículo 86 (suprimido)

Artículo 87 (suprimido)

Artículo 88 (suprimido)

Artículo 89 (suprimido)

Artículo 90 (suprimido)

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 94a

Artículo 95

Artículo 95a

Artículo 96 (suprimido)

Artículo 97

Artículo 129 (1)

Artículo 98

 (1)

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101 (suprimido)

Artículo 102

Artículo 26 (1)

Artículo 102(2)

Artículo 217

Artículo 102a

Artículo 58

Artículo 103

Artículos 29, 30 y 31

Artículo 103a

Artículo 103b

Artículo 32

Artículo 103c

Artículo 33

Artículo 103d

Artículo 34

Artículo 103e

Artículo 35

Artículo 103f

Artículo 36

Artículo 103g

Artículo 37(a) y Artículo 38(b)

Artículo 103ga

Artículo 23

Artículo 103ga(7)

Artículo 217

Artículo 103h(a) a (e)

Artículos 37 y 38

Artículo 103h(f)

Artículos 24 y 25

Artículo 103i

Artículo 39

Artículo 103j

Artículo 40

Artículo 103k

Artículo 41

Artículo 103l

Artículo 42

Artículo 103m

Artículo 43

Artículo 103n

Artículo 44

Artículo 103n(4)

Artículo 212

Artículo 103o

Artículo 103p

Artículo 45

Artículo 103q

Artículo 46

Artículo 103r

Artículo 47

Artículo 103s

Artículo 48

Artículo 103t

Artículo 49

Artículo 103u(1)(a)

Artículo 50

Artículo 103u(1)(b)

Artículo 51

Artículo 103u(2) a (5)

Artículo 52

Artículo 103v

Artículo 50

Artículo 103w

Artículo 103x

Artículo 103y

Artículo 103z

Artículo 103za

Artículos 53 y 54

Artículo 104

Artículo 105(1)

Artículo 55(1)

Artículo 105(2)

Artículo 215

Artículo 106

Artículo 55(4)

Artículo 107

Artículo 55(3)

Artículo 108(1)

Artículo 55(2)

Artículo 108(2)

Artículo 109, primera frase

Artículo 55(1), última frase

Artículo 110

Artículos 56 y 57

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113(1)

Artículo 75(1) (a) a (e) y (2)

Artículo 113(2)

Artículo 75(5)

Artículo 113(3), primer párrafo

Artículo 74

Artículo 113(3), segundo párrafo

Artículo 89

Artículo 113a(1) a (3)

Artículo 76

Artículo 113a(4)

 (1)

Artículo 113b

Artículo 75(3)

Artículo 113c

Artículo 167

Artículo 113d(1), primer párrafo

Artículo 78(1) y (2)

Artículo 113d(1), segundo párrafo

Anexo VII, parte II(1)

Artículo 113d(2)

Artículo 78(3)

Artículo 113d(3)

Artículo 82

Artículo 114

Artículo 75(3)(h), Artículo 78(1) (1)

Artículo 115

Artículo 75(1)(h), Artículo 78(1)

Artículo 116

Artículo 75(1)(f) y (g), Artículo 78(1)

Artículo 117

Artículo 77

Artículo 118

Artículo 78(1)

Artículo 118a

Artículo 92

Artículo 118b

Artículo 93

Artículo 118c

Artículo 94

Artículo 118d(1)

Artículo 94(3)

Artículo 118d(2) y (3)

[Artículo 109(3)]

Artículo 118e

Artículo 95

Artículo 118f

Artículo 96

Artículo 118g

Artículo 97

Artículo 118h

Artículo 98

Artículo 118i

Artículo 99

Artículo 118j

Artículo 100

Artículo 118k

Artículo 101

Artículo 118l

Artículo 102

Artículo 118m

Artículo 103

Artículo 118n

Artículo 104

Artículo 118o

Artículo 118p

Artículo 118q

Artículo 105

Artículo 118r

Artículo 106

Artículo 118s

Artículo 107

Artículo 118t

Artículo 108

Artículo 118u

Artículo 112

Artículo 118v

Artículo 113

Artículo 118w

Artículo 117

Artículo 118x

Artículo 118

Artículo 118y

Artículo 119

Artículo 118z

Artículo 120

Artículo 118za

Artículo 121

Artículo 118zb

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 120a

Artículo 81

Artículo 120b

Artículo 120c

Artículo 80

Artículo 120d, primer párrafo

Artículo 83(2)

Artículo 120d, segundo párrafo

[Artículo 223]

Artículo 120e(1)

Artículo 75(3) y (4)

Artículo 120e(2)

Artículo 83(3) y (4)

Artículo 120f

Artículo 80(3)

Artículo 120g

Artículo 80(5) y Artículo 91(c)

Artículo 121(a)(i)

Artículo 75(2)

Artículo 121(a)(ii)

Artículo 75(3)

Artículo 121(a)(iii)

Artículo 89

Artículo 121(a)(iv)

Artículo 75(2) y Artículo 91(b)

Artículo 121(b)

Artículo 91(a) Artículo 78(3)

Artículo 121(c)(i)

Artículo 91(a)

Artículo 121(c)(ii) y (iii)

Artículo 91(d)

Artículo 121(c)(iv)

[Artículo 223]

Artículo 121(d)(i)

Artículo 78(1)

Artículo 121(d)(ii) a (v) y (vii)

Artículo 75(2) y (3)

Artículo 121(d)(vi)

Artículo 89

Artículo 121(e)(i)

Artículo 75(2) y (3)

Artículo 121(e)(ii) a (v), (vii)

Artículo 75(3)

Artículo 121(e)(vi)

Artículo 75(2)

Artículo 121(f)(i)

Artículo 78(1)

Artículo 121(f)(ii), (iii) y (v)

Artículo 75(3)

Artículo 121(f)(iv) y (vii)

Artículo 91(g)

Artículo 121(f)(vi)

[Artículo 223]

Artículo 121(g)

Artículo 75(3)

Artículo 121(h)

Artículo 91(d)

Artículo 121(i)

Artículo 121(j)(i)

Artículo 75(3)

Artículo 121(j)(ii)

Artículo 91(d)

 

Artículo 121(k)

Artículo 122

Artículo 121(l)

Artículos 114, 115 y 116

Artículo 121(m)

Artículo 122

Artículo 121, segundo apartado

Artículo 78(3)

Artículo 121, tercer apartado

Artículo 75(3) y (4)

Artículo 121, cuarto apartado, (a) a (f)

Artículo 75(3)

Artículo 121, cuarto apartado, (g)

Artículo 75(3)(m)

Artículo 121, cuarto apartado, (h)

Artículo 80(4)

Artículo 122

Artículo 152

Artículo 123

Artículo 157

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 125a

Artículo 153

Artículo 125b

Artículo 154

Artículo 125c

Artículo 156

Artículo 125d

Artículo 155

Artículo 125e

Artículo 125f

Artículo 164

Artículo 125g

Artículo 164(6)

Artículo 125h

Artículo 175(d)

Artículo 125i

Artículo 165

Artículo 125j

Artículo 164

Artículo 125k

Artículo 158

Artículo 125l

Artículo 164

Artículo 125m

Artículo 164(6) [y Artículo 175(d)]

Artículo 125n

Artículo 165

Artículo 125o

Artículos 154 y 158

Artículo 126

Artículo 165

Artículo 126a(1), (3) y (4)

Artículo 161

Artículo 126a(2)

Artículo 156(2)

Artículo 126b

Artículo 157(3)

Artículo 126c

Artículo 149

Artículo 126d

Artículo 150

Artículo 126e

Artículo 173(2) y Artículo 174(2)

Artículo 127

Artículo 173

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 176(1)

Artículo 131

Artículo 176(2)

Artículo 132

Artículo 176(3)

Artículo 133

[Artículo 177(2)(e)]

Artículo 133a(1)

Artículo 181

Artículo 133a(2)

Artículo 191

Artículo 134

Artículos 177 y 178

Artículo 135

Artículo 136

[Artículo 180]

Artículo 137

[Artículo 180]

Artículo 138

[Artículo 180]

Artículo 139

[Artículo 180]

Artículo 140

[Artículo 180]

Artículo 140a

Artículo 181

Artículo 141

Artículo 182

Artículo 142

Artículo 193

Artículo 143

Artículo 180

Artículo 144

Artículo 184

Artículo 145

Artículo 187(a)

Artículo 146(1)

Artículo 146(2)

Artículo 185

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 187

Artículo 149

[Artículo 180]

Artículo 150

[Artículo 180]

Artículo 151

[Artículo 180]

Artículo 152

[Artículo 180]

Artículo 153

Artículo 192

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 192(5)

Artículo 157

Artículo 189

Artículo 158

Artículo 190

Artículo 158a

Artículo 90

Artículo 159

Artículo 194

Artículo 160

Artículo 195

Artículo 161

Artículos 176, 177, 178 y 179

Artículo 162

Artículo 196

Artículo 163

Artículo 197

Artículo 164(1)

Artículo 198(1)

Artículo 164(2) a (4)

Artículo 198(2) (1)

Artículo 165

 (1)

Artículo 166

 (1)

Artículo 167

Artículo 199

Artículo 168

Artículo 200

Artículo 169

Artículo 201

Artículo 170

Artículos 202 y 203

Artículo 171

Artículo 184

Artículo 172

[Artículo 186(2)]

Artículo 173

Artículo 174

Artículo 205

Artículo 175

Artículo 206

Artículo 176

Artículo 209

Artículo 176a

Artículo 210

Artículo 177

Artículo 210

Artículo 177a

Artículo 210

Artículo 178

Artículo 164

Artículo 179

Artículo 210(7)

Artículo 180

Artículo 211

Artículo 181

Artículo 211

Artículo 182(1)

Artículo 213

Artículo 182(2)

Artículo 182(3), tercer párrafo

Artículo 214

Artículo 182(3), primer, segundo y cuarto párrafo

Artículo 182(4) a (7)

Artículo 182a

Artículo 216

Artículo 183

Artículo 184(1)

Artículo 184(2)

Artículo 225(a)

Artículo 184(3) a (8)

Artículo 184(9)

Artículo 225(b)

Artículo 185

Artículo 185a

Artículo 145

Artículo 185b

Artículo 223

Artículo 185c

Artículo 147

Artículo 185d

Artículo 146

Artículo 185e

Artículo 151

Artículo 185f

Artículo 148

Artículo 186

Artículo 219

Artículo 187

Artículo 219

Artículo 188

Artículo 219

Artículo 188a(1) y (2)

 (1)

Artículo 188a(3) y (4)

Artículo 188a(5) a (7)

[Artículo 223]

Artículo 189

[Artículo 223]

Artículo 190

Artículo 190a

Artículo 191

Artículo 221

Artículo 192

Artículo 223

Artículo 193

Artículo 194

Artículos 62 y 64

Artículo 194a

Artículo 61

Artículo 195

Artículo 229

Artículo 196

Artículo 196a

Artículo 227

Artículo 196b

Artículo 229

Artículo 197

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

230(1) y (3)

Artículo 202

230(2)

Artículo 203

Artículo 203a

Artículo 231

Artículo 203b

Artículo 231

Artículo 204

Artículo 232

Anexo I

Anexo I (partes I a XX, XXIV/1)

Anexo II

Anexo I (partes XXI a XXIII)

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo XII

Anexo VII

Anexo VIIa

Anexo VIIb

Anexo VIIc

Anexo VIII

Anexo XIII

Anexo IX

 (1)

Anexo X

 (1)

Anexo Xa

Anexo Xb

Anexo VI

Anexo Xc

Anexo Xd

Anexo Xe

Anexo XI

Anexo XIa

Anexo VII, parte I

Anexo XIb

Anexo VII, parte II

Anexo XII

Anexo VII, parte III

Anexo XIII

Anexo VII, parte IV

Anexo XIV.A

Anexo VII, parte VI

Anexo XIV.B

Anexo VII, parte V

Anexo XIV.C

Artículo 75(2) y (3) (1)

Anexo XV

Anexo VII, parte VII

Anexo XVa

Anexo VIII, parte I

Anexo XVb

Anexo VIII, parte II

Anexo XVI

Anexo VII, parte VIII

Anexo XVIa

[Artículo 173(1)(i)]

Anexo XVII

[Artículo 180]

Anexo XVIII

[Artículo 180]

Anexo XIX

Anexo XX

Anexo XXI

Anexo XXII

Anexo XIV


(1)  Véase también el Reglamento del Consejo que será adoptado de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

(2)  Véase no obstante el artículo 230.


Top