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Document 32009L0111
Directive 2009/111/EC of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 amending Directives 2006/48/EC, 2006/49/EC and 2007/64/EC as regards banks affiliated to central institutions, certain own funds items, large exposures, supervisory arrangements, and crisis management (Text with EEA relevance)
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 302 de 17.11.2009, p. 97–119
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 49 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 63.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 65.1 PT A) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 154.11 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 4.48 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 57 PT CBI | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 153 L3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 4.45B) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 115 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 132.2 PT C) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 150.2 PT C) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | complemento | artículo 63.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 74.2 L2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | anexo 3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 87.12 L2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 150.1 PT K) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 117.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 87.11 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 3.1 L2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 117.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 113.4 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 114.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 154.10 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 4.6 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 107 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 111.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 3.1 L3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | anexo 5 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | anexo 12 PA2 PT3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 114.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 42TR | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | complemento | artículo 49 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 57 L3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 66.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 112.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 66.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 116 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 3.1 L1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 57 PT CBI) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 89.1 PT D) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 57 PT A) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 49 L1 PT A) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 4 PT48 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 42BI | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 132.3 PT B) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 106.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 129.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 154.8 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 106.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 150.1 PT L) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 130.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 156 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 81.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 113.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | anexo 11 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | anexo 12 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 111.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 111.4 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 113.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 113.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 114.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 129.1 PT B) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 4 PT 45B) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 50 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 63BI | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 97.2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | complemento | anexo 9 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | complemento | artículo 50 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 154.9 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 40 PT 3) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 122BI | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | SEC 7 CH2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 131BI | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 40.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | adjunta | artículo 112.4 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | artículo 132.1 PT D) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | título 5 CH2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | modificación | anexo 9 PA3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 4 PT 6) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 111.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 66.4 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 61 L1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | sustitución | artículo 110 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0048 | supresión | artículo 119 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | modificación | artículo 48.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 31 L1 PT A) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 28.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 31 L1 PT E) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 30.4 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 12 L1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | DATE artículo 45.1 | |||
Modifies | 32006L0049 | DATE artículo 47 | |||
Modifies | 32006L0049 | DATE artículo 48.1 | |||
Modifies | 32006L0049 | supresión | artículo 28.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 32.1 L1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | modificación | artículo 47 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 31 L2 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | adjunta | artículo 35.6 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | adjunta | artículo 38.3 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | modificación | artículo 45.1 | 07/12/2009 | |
Modifies | 32006L0049 | sustitución | artículo 31 L1 PT B) | 07/12/2009 | |
Modifies | 32007L0064 | sustitución | artículo 1.1 PT A) | 07/12/2009 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32009L0111R(01) | (PT, IT, DA) | |||
Implicitly repealed by | 32013L0036 | derog. parcial | 01/01/2014 | ||
Implicitly repealed by | 32015L2366 | derog. parcial | artículo 3 | 13/01/2018 |
17.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/97 |
DIRECTIVA 2009/111/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de septiembre de 2009
por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo y del Ecofin y con las iniciativas internacionales, como la Cumbre del G20, de 2 de abril de 2009, la presente Directiva representa un primer paso importante para abordar las deficiencias que ha puesto de manifiesto la crisis financiera y será seguida de otras iniciativas anunciadas por la Comisión y enumeradas en la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea». |
(2) |
El artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), permite a los Estados miembros establecer regímenes prudenciales especiales en relación con las entidades de crédito que estén permanentemente afiliadas a un organismo central desde el 15 de diciembre de 1977, siempre que tales regímenes fueran introducidos en el ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 15 de diciembre de 1979. Estos plazos impiden a los Estados miembros, especialmente a aquellos que se han adherido a la Unión Europea desde 1980, instaurar o mantener estos regímenes prudenciales respecto de afiliaciones similares de las entidades de crédito que se han establecido en su territorio. Resulta, pues, oportuno suprimir los plazos fijados en el artículo 3 de esta Directiva, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas a las entidades de crédito en los Estados miembros. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule directrices, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras a este respecto. |
(3) |
Los instrumentos de capital híbridos desempeñan un papel importante en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito. Dichos instrumentos permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros. El 28 de octubre de 1998, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea alcanzó un acuerdo, tanto sobre los criterios de admisibilidad, como sobre los límites para la inclusión de determinados tipos de instrumentos de capital híbridos en los fondos propios básicos de las entidades de crédito. |
(4) |
En consecuencia, es importante establecer criterios para que estos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios básicos de las entidades de crédito y adaptar las disposiciones de la Directiva 2006/48/CE al referido acuerdo. Las modificaciones del anexo XII de la Directiva 2006/48/CE se derivan directamente del establecimiento de tales criterios. Los fondos propios básicos a que se hace referencia en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE deben comprender todos los instrumentos considerados por el Derecho nacional como capital social, que tienen el mismo rango que las acciones ordinarias en caso de liquidación y que absorben plenamente las pérdidas en situaciones normales, con el mismo rango que las acciones ordinarias. Entre estos instrumentos deben poderse incluir los instrumentos que otorguen derechos preferenciales de pago de dividendos con carácter no acumulativo, siempre que figuren en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (5), tengan el mismo rango que las acciones ordinarias en caso de liquidación y absorban plenamente las pérdidas en situaciones normales, con el mismo rango que las acciones ordinarias. Los fondos propios básicos a que se hace referencia en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE deben incluir también cualquier otro instrumento conforme a las disposiciones legales relativas a las instituciones de crédito que tenga en cuenta la constitución específica de las mutuas, las sociedades cooperativas y entidades similares, y que sea considerado equivalente a las acciones ordinarias en términos de sus cualidades como capital, en particular por lo que se refiere a la absorción de pérdidas. Los instrumentos que no tengan el mismo rango que las acciones ordinarias durante la liquidación o que no absorban pérdidas en situaciones normales con el mismo rango que las acciones ordinarias deben incluirse en la categoría de híbridos mencionada en el artículo 57, letra c bis), de la Directiva 2006/48/CE. |
(5) |
A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer disposiciones transitorias específicas a efectos del nuevo régimen de los instrumentos de capital. Una vez asegurada la recuperación, debe reforzarse aún más la calidad de los fondos propios básicos. La Comisión debe presentar un informe a este respecto al Parlamento Europeo y al Consejo junto con propuestas adecuadas a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
(6) |
Con objeto de afianzar el marco comunitario para la gestión de crisis, es esencial que las autoridades competentes coordinen sus actuaciones con otras autoridades competentes y, en su caso, con los bancos centrales de manera eficiente, también con el fin de reducir el riesgo sistémico. A fin de lograr una supervisión prudencial más eficiente de los grupos bancarios en base consolidada, resulta oportuno coordinar de forma más eficaz las actividades de supervisión. Procede, por tanto, establecer colegios de supervisores. El establecimiento de colegios de supervisores no debe afectar a los derechos y responsabilidades de las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/48/CE, sino que ha de servir de instrumento para una cooperación más intensa que permita a las autoridades competentes llegar a un acuerdo sobre las tareas de supervisión fundamentales. Los colegios de supervisores deben permitir realizar la supervisión corriente y hacer frente a las situaciones de urgencia con mayor facilidad. El supervisor en base consolidada debe, en concertación con los demás miembros del colegio, decidir organizar reuniones o actividades que no sean de interés general, y debe, por tanto, racionalizar la participación en las mismas de forma adecuada. |
(7) |
Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta, de modo apropiado, la dimensión comunitaria. Las autoridades competentes deben, pues, tomar debidamente en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados. Sin perjuicio del Derecho nacional, este principio debe entenderse como un objetivo general de promoción de la estabilidad financiera a través de la Unión Europea y no debe vincular jurídicamente a las autoridades competentes para que consigan un resultado específico. |
(8) |
Resulta oportuno que las autoridades competentes puedan participar en los colegios establecidos para la supervisión de entidades de crédito cuya entidad matriz esté situada en un tercer país. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule, cuando sea preciso, directrices y recomendaciones, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras de conformidad con la Directiva 2006/48/CE. A fin de evitar incoherencias y el arbitraje reglamentario que podrían derivarse de las diferencias en los enfoques y normas aplicados por los distintos colegios y de la aplicación discrecional por los Estados miembros, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos debe elaborar directrices sobre los procedimientos y las normas que regulan los colegios. |
(9) |
El artículo 129, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE no debe modificar la atribución de responsabilidades entre las autoridades de supervisión competentes, a título consolidado, subconsolidado e individual. |
(10) |
El déficit de información entre las autoridades competentes de origen y las de acogida puede revelarse perjudicial para la estabilidad financiera del Estado miembro de acogida. Procede, pues, reforzar los derechos de información de los supervisores de acogida, en particular, ante una crisis que implique a sucursales significativas. A tal fin, resulta oportuno definir el concepto de sucursales significativas. Las autoridades competentes deben transmitir la información que resulte esencial para el desempeño de las funciones de los bancos centrales y de los Ministerios de Economía en relación con las crisis financieras y la reducción del riesgo sistémico. |
(11) |
El régimen de supervisión actual ha de seguir desarrollándose. Los colegios de supervisores constituyen otro paso importante hacia la racionalización de la cooperación y la convergencia de la Unión Europea en materia de supervisión. |
(12) |
La cooperación entre las autoridades de supervisión encargadas de los grupos y sociedades de cartera, así como de sus filiales y sucursales, a través de los colegios constituye una fase hacia una mayor convergencia en materia de reglamentación y una mayor integración en términos de supervisión. La confianza entre los supervisores y el respeto de sus responsabilidades respectivas resulta esencial. En caso de conflicto entre los miembros de un colegio en relación con esas otras responsabilidades, resulta esencial disponer, en el ámbito comunitario, de mecanismos de asesoramiento, de mediación y de resolución de conflictos neutrales e independientes. |
(13) |
La crisis en los mercados financieros internacionales ha demostrado que conviene seguir examinando la necesidad de reformar el modelo regulador y de supervisión del sector financiero de la Unión Europea. |
(14) |
En su Comunicación de 29 de octubre de 2008, titulada «De la crisis financiera a la recuperación: un marco europeo de acción», la Comisión anunció que había creado un grupo de expertos, presidido por Jacques de Larosière (Grupo de Larosière), cuyo fin era estudiar la organización de las instituciones financieras europeas para velar por su solidez prudencial, el funcionamiento ordenado de los mercados y una cooperación europea más estrecha en la supervisión de la estabilidad financiera en general, el recurso a mecanismos de alerta rápida y gestión de crisis, incluida la gestión de riesgos transfronterizos transectoriales, así como examinar la cooperación entre la Unión Europea y otras jurisdicciones importantes para contribuir a salvaguardar la estabilidad financiera a escala global. |
(15) |
A fin de alcanzar el grado necesario de convergencia y cooperación de la Unión Europea en materia de supervisión y de sustentar la estabilidad del sistema financiero, se requieren nuevas y amplias reformas del modelo regulador y de supervisión del sector financiero de la Unión Europea, que la Comisión debe proponer sin demora teniendo debidamente en cuenta las conclusiones presentadas por el Grupo de Larosière el 25 de febrero de 2009. |
(16) |
A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo y presentar las propuestas legislativas adecuadas necesarias para abordar la deficiencias detectadas respecto de las disposiciones relativas a una mayor integración en materia de supervisión, teniendo presente que debe lograrse reforzar el papel del sistema de supervisión en la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2011. |
(17) |
Una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o en grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer un riesgo de pérdidas inaceptable. Cabe estimar que tal situación podría perjudicar a la solvencia de una entidad de crédito. La supervisión y el control de los grandes riesgos de las entidades de crédito deben ser, por tanto, parte integrante de la supervisión de estas. |
(18) |
El régimen vigente en materia de grandes riesgos se remonta a 1992. Por consiguiente, procede revisar los actuales requisitos en materia de grandes riesgos establecidos en la Directiva 2006/48/CE y en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (6). |
(19) |
Dado que en el mercado interior las entidades de crédito están en competencia directa, resulta oportuno armonizar en mayor medida las normas esenciales de supervisión y control de los grandes riesgos de dichas entidades. Con objeto de reducir la carga administrativa de las entidades de crédito, es conveniente reducir el número de opciones ofrecidas a los Estados miembros en relación con los grandes riesgos. |
(20) |
A la hora de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí y, por ende, las exposiciones que constituyen un único riesgo, también es importante tener en cuenta los riesgos que emanan de una fuente común de financiación significativa procedente de la propia entidad de crédito o empresa de inversión, su grupo financiero o partes vinculadas a ella. |
(21) |
Si bien es conveniente basar el cálculo del valor de la exposición en el previsto a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios, resulta oportuno adoptar normas para el control de los grandes riesgos sin aplicar ponderaciones de riesgo o grados de riesgo. Además, las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicadas en el régimen de solvencia fueron concebidas a partir de la premisa de un riesgo de crédito diversificado. En el caso de los grandes riesgos, al tratarse del riesgo de concentración con respecto a una única contraparte, el riesgo de crédito no está diversificado. En consecuencia, los efectos de dichas técnicas deben estar sujetos a garantías prudenciales. En este contexto, es necesario prever una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito a efectos de los grandes riesgos. |
(22) |
Dado que la pérdida resultante de una exposición frente a una entidad de crédito o a una empresa de inversión puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, es oportuno que tales exposiciones se traten y comuniquen como todas las demás. No obstante, se ha introducido un límite cuantitativo alternativo a fin de mitigar un impacto desproporcionado de dicho enfoque en entidades de menor tamaño. Además, las exposiciones a muy corto plazo relacionadas con los servicios de pago, incluida la prestación de servicios de pago, compensación, liquidación y custodia a los clientes, están exentas para facilitar el buen funcionamiento de los mercados financieros y de las infraestructuras relacionadas. Estos servicios incluyen, por ejemplo, la compensación y la liquidación de los activos líquidos, así como actividades similares para facilitar la liquidación. Entre las exposiciones conexas figuran las exposiciones que puedan no ser previsibles y, por consiguiente, no estén bajo el total control de una entidad de crédito, entre otras, los balances de cuentas interbancarias resultado de los pagos de los clientes, incluidas las comisiones y los intereses abonados o imputados y otros pagos por los servicios de los clientes, así como las garantías prestadas o recibidas. |
(23) |
Las disposiciones relativas a las Agencias de Calificación Externas (ECAI) recogidas en la Directiva 2006/48/CE deben ser coherentes con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia (7). En concreto, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos debe revisar sus directrices en materia de reconocimiento de las ECAI a fin de evitar la duplicación de tareas y reducir la carga que representa el procedimiento de reconocimiento cuando una ECAI se registra como agencia de calificación crediticia en el ámbito comunitario. |
(24) |
Es importante eliminar las discrepancias entre los intereses de las empresas que «reconvierten» los préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (originadores o espónsor) y los de las empresas que invierten en tales valores o instrumentos (inversores). También es importante que los intereses del originador o del espónsor coincidan con los intereses de los inversores. Para lograrlo, el originador o el espónsor debe mantener un interés significativo en los activos subyacentes. Resulta oportuno, por tanto, que los originadores o los espónsor permanezcan expuestos al riesgo de los préstamos en cuestión. En términos más generales, las transacciones de titulización no deben estar estructuradas de manera que se evite aplicar el requisito de retención, especialmente por medio de una estructura de comisiones o primas o ambas. Dicha retención debe ser aplicable en todas las situaciones en que sea aplicable el contenido económico de una titulización en el sentido de la Directiva 2006/48/CE, cualesquiera que sean las estructuras o los instrumentos jurídicos utilizados para obtener ese contenido económico. Cuando se transfiera el riesgo de crédito mediante titulización, en particular, conviene que los inversores no tomen su decisión sino después de haber llevado a cabo un análisis diligente y riguroso, con vistas al cual necesitan información adecuada acerca de las titulizaciones. |
(25) |
Las medidas destinadas a solventar las posibles divergencias de dichas estructuras deben ser congruentes y coherentes en toda la normativa del sector financiero pertinente. La Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas para asegurar dicha congruencia y coherencia. No debe producirse ninguna aplicación múltiple del requisito de retención. Para una titulización determinada, basta con que el originador, el espónsor o el acreedor original estén sujetos a ese requisito. De igual modo, cuando las transacciones de titulización contengan otras titulizaciones subyacentes, el requisito de retención solo debe aplicarse a la titulización que es objeto de la inversión. Los derechos de cobro no deben estar sujetos al requisito de retención si se derivan de actividades empresariales y son transferidos o vendidos con descuento para financiar esas actividades. Las autoridades competentes deben aplicar la ponderación de riesgo con respecto al incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y de gestión del riesgo, en los casos de titulización por infracciones significativas de políticas y procedimientos pertinentes para el análisis de los riesgos subyacentes. |
(26) |
En la Declaración sobre el refuerzo del sistema financiero, de 2 de abril de 2009, los líderes del G20 pidieron al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y a las autoridades que para 2010 tomaran en consideración los requisitos de diligencia debida y retención cuantitativa para las titulizaciones. Ante esta evolución internacional, y con objeto de atenuar de la mejor forma posible los riesgos sistémicos derivados de los mercados de la titulización, antes de finales de 2009, y previa consulta al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, la Comisión debe decidir si debe proponerse un aumento del requisito de retención y si los métodos de cálculo del requisito de retención permiten alcanzar el objetivo de hacer coincidir los intereses de los originadores o los espónsor y los inversores. |
(27) |
Debe utilizarse la debida diligencia para evaluar adecuadamente los riesgos derivados de las exposiciones de titulización, tanto de las que resulten de la cartera de negociación como de las ajenas a ella. Además, las obligaciones en materia de diligencia debida deben ser proporcionadas. Los procedimientos de diligencia debida deben contribuir a reforzar la confianza entre los originadores, los espónsor y los inversores. Por consiguiente, es oportuno que la información pertinente relativa a los procedimientos de diligencia debida se comunique adecuadamente. |
(28) |
Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de personal y recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones de supervisión en virtud de la Directiva 2006/48/CE y por que el personal asignado a la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con esta Directiva tenga los conocimientos y la experiencia necesarios para realizar las tareas encomendadas. |
(29) |
Procede adaptar el anexo III de la Directiva 2006/48/CE, a fin de aclarar determinadas disposiciones y fomentar así la convergencia de las prácticas supervisoras. |
(30) |
La evolución reciente del mercado ha puesto de manifiesto que la gestión de la liquidez es un determinante fundamental de la solidez de las entidades de crédito y sus sucursales. Es oportuno reforzar los criterios establecidos en los anexos V y XI de la Directiva 2006/48/CE, a fin de adaptar esas disposiciones a los trabajos realizados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. |
(31) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2006/48/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
(32) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el anexo III de la Directiva 2006/48/CE para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/48/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(33) |
La crisis financiera ha puesto de manifiesto la necesidad de analizar mejor los problemas macroprudenciales y de ofrecer una mejor respuesta a estos problemas, localizados en la zona de contacto entre la política macroeconómica y la regulación del sistema financiero. Por consiguiente, es necesario examinar medidas que atenúen los altibajos del ciclo empresarial, incluida la necesidad de que las instituciones financieras creen «colchones» anticíclicos en épocas de bonanza que puedan utilizarse durante las fases de recesión, lo cual puede incluir la posibilidad de crear reservas adicionales, la «provisión dinámica» y la posibilidad de reducir los colchones de capital en los tiempos difíciles, garantizando así una disponibilidad apropiada de capital a lo largo de todo el ciclo; la lógica en la que se basa el cálculo de los requisitos de capital de la Directiva 2006/48/CE; medidas adicionales a los requisitos basados en el riesgo para las entidades de crédito, con objeto de contribuir a limitar el desarrollo del apalancamiento en el sistema bancario. |
(34) |
Por consiguiente, la Comisión debe revisar la Directiva 2006/48/CE en su conjunto antes del 31 de diciembre de 2009, a fin de abordar estas cuestiones y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas. |
(35) |
Para garantizar la estabilidad financiera, la Comisión debe examinar e informar acerca de las medidas destinadas a aumentar la transparencia de los mercados extrabursátiles, a atenuar los riesgos de contrapartida y, de modo más general, a reducir los riesgos de carácter general, como la compensación de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio a través de contrapartes centrales. Debe alentarse el establecimiento y desarrollo en la Unión Europea de contrapartes centrales sujetas a elevadas normas operativas y prudenciales y a una supervisión efectiva. La Comisión debe presentar su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas, teniendo en cuenta, si procede, iniciativas paralelas a escala mundial. |
(36) |
La Comisión debe examinar el artículo 113, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE estudiando también si las exenciones deben estar sujetas a la discreción nacional, y elaborar un informe al respecto. La Comisión debe remitir tal informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas. Deben abolirse las excepciones y las opciones cuando no se pueda demostrar la necesidad de mantenerlas, con objeto de llegar a un conjunto único de normas coherentes en toda la Comunidad. |
(37) |
En la evaluación del riesgo deben tenerse en cuenta las características específicas de los microcréditos y debe promoverse el desarrollo de los microcréditos. Asimismo, y teniendo en cuenta el escaso desarrollo de los microcréditos, debe impulsarse el desarrollo de unos sistemas adecuados de calificación, incluido el desarrollo de sistemas de calificación estándar adaptados a los riesgos de las actividades de microcrédito. Los Estados miembros deben velar por garantizar que la regulación y la supervisión prudencial de las actividades relacionadas con los microcréditos en el ámbito nacional sean proporcionadas. |
(38) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y a la supervisión prudencial de dichas entidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(39) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(40) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE (10) y 2007/64/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 40 se añade el apartado siguiente: «3. Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de sus cometidos generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.». |
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 42 bis 1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa. Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el artículo 130, apartado 1, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50. 3. Cuando no sea de aplicación el artículo 131 bis, las autoridades competentes que supervisen una entidad de crédito con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 42. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse por esas autoridades, en especial la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se mencionan en el artículo 40, apartado 3, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo. Artículo 42 ter 1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:
2. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de los avances logrados en la convergencia de la actividad supervisora cada año, a partir del 1 de enero de 2011.». |
5) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 50 se añade el párrafo siguiente: «En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130 apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar la información pertinente a los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo de todos los Estados miembros afectados.». |
7) |
El artículo 57 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 61, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El concepto de fondos propios definido en el artículo 57, letras a) a h), incluirá un máximo de elementos y de cantidades. Los Estados miembros podrán decidir sobre el uso de tales elementos y sobre la deducción de elementos que no sean los enumerados en el artículo 57, letras i) a r)». |
9) |
En el artículo 63, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e) del presente artículo.». |
10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 63 bis 1. Los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra c bis), deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2. Los instrumentos no tendrán fecha de vencimiento o su vencimiento inicial será, como mínimo, de 30 años. Los instrumentos podrán incluir una o varias opciones de compra a entera discreción del emisor, pero no se reembolsarán antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión. En el supuesto de que las disposiciones que regulen los instrumentos de duración indeterminada prevean un incentivo moderado al reembolso por la entidad de crédito, según determinen las autoridades competentes, dicho incentivo no podrá hacerse efectivo antes de que transcurran diez años desde la fecha de emisión. Las disposiciones que regulen los instrumentos con vencimiento no permitirán ningún incentivo al reembolso en una fecha que no sea la fecha de vencimiento. Los instrumentos, con o sin vencimiento, solo podrán rescatarse o reembolsarse con el consentimiento previo de las autoridades competentes. Las autoridades competentes podrán conceder autorización siempre que la solicitud se presente a iniciativa de la entidad de crédito y no se vean indebidamente afectadas ni las condiciones financieras ni las condiciones de solvencia de la entidad de crédito. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que sustituyan el instrumento por elementos de igual o mejor calidad contemplados en el artículo 57, letras a) o c bis). Las autoridades competentes exigirán la suspensión del reembolso de los instrumentos con vencimiento si la entidad de crédito no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75 y podrán exigir tal suspensión en otro momento basándose en la situación financiera y de solvencia de las entidades de crédito. La autoridad competente podrá conceder autorización en cualquier momento para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o la clasificación reglamentaria aplicables de dichos instrumentos que no estuviera prevista en la fecha de emisión. 3. Las disposiciones que regulen el instrumento permitirán a la entidad de crédito cancelar, cuando sea necesario, el pago de intereses o dividendos durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo. No obstante, la entidad de crédito cancelará tales pagos si no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75. Las autoridades competentes podrán exigir la cancelación de tales pagos basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito. Toda cancelación de este tipo se entenderá sin perjuicio del derecho de la entidad de crédito a sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago consistente en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 57, letra a), siempre que cualquier mecanismo de este tipo permita a la entidad de crédito preservar sus recursos financieros. Dicha sustitución podrá supeditarse a condiciones específicas establecidas por las autoridades competentes. 4. Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6. 5. En caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito, los instrumentos tendrán menor prelación que los elementos a que se refiere el artículo 63, apartado 2. 6. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con vistas a la convergencia de las prácticas supervisoras respecto de los instrumentos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 57, letra a), y vigilará su aplicación. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de las propuestas adecuadas para garantizar la calidad de los fondos propios.». |
11) |
En el artículo 65, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El artículo 66 se modifica como sigue:
|
13) |
El subtítulo del título V, capítulo 2, sección 2, subsección 2, «Cálculo de los requisitos» se sustituye por «Exigencias en materia de cálculo y de comunicación de la información». |
14) |
En el artículo 74, apartado 2, se añade el párrafo siguiente después del párrafo primero: «Para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. Para facilitar esta situación, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con miras a la introducción de un formato de información uniforme en la Comunidad antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.». |
15) |
En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del artículo 80 cuando obtengan garantías de que su metodología de calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, las autoridades competentes tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI. En aquellos casos en que una ECAI se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a la agencias de calificación crediticia (11), las autoridades competentes considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación. |
16) |
El artículo 87 se modifica como sigue:
|
17) |
En el artículo 89, apartado 1, la parte introductoria de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el artículo 97, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como elegible a efectos del apartado 1 del presente artículo cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo VI, parte 2, y de que esta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado. En aquellos casos en que una ECAI se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, las autoridades competentes considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, control permanente y transparencia en su método de evaluación.». |
19) |
El artículo 106 se modifica como sigue:
|
20) |
El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 107 A efectos del cálculo del valor de las exposiciones de conformidad con la presente sección, también se entenderá por “entidad de crédito” toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que se ajuste a la definición de “entidad de crédito” y haya sido autorizada en un tercer país.». |
21) |
El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 110 1. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes la siguiente información acerca de cada uno de los grandes riesgos, incluidos los que estén exentos de la aplicación del:
En el supuesto de que una entidad de crédito esté sujeta a lo previsto en los artículos 84 a 89, se pondrán a disposición de las autoridades competentes sus 20 mayores riesgos en base consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos de la aplicación del artículo 111, apartado 1. 2. Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas uniformes de comunicación de la información. Para facilitar esta situación, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con miras a la introducción de un formato uniforme de información en la Comunidad antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito. 3. Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que analicen, en la medida de lo posible, sus exposiciones frente a emisores de garantías reales, proveedores de garantías personales y activos subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 3, a fin de determinar posibles concentraciones y que, en su caso, adopten medidas y notifiquen cualquier constatación significativa a su autoridad competente.». |
22) |
El artículo 111 se modifica como sigue:
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23) |
El artículo 112 se modifica como sigue:
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24) |
El artículo 113 se modifica como sigue:
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25) |
El artículo 114 se modifica como sigue:
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26) |
El artículo 115 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 115 1. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles residenciales considerados, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
El valor del bien inmueble se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de normas de tasación prudentes establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales. A efectos de este apartado, se aplicarán los requisitos contemplados en anexo VII, parte 2, punto 8, y en el anexo VIII, parte 3, puntos 62 a 65. Por “bien inmueble residencial” se entenderá cualquier vivienda que el propietario vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento. 2. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles comerciales considerados, únicamente en caso de que las autoridades competentes afectadas del Estado miembro en el que estén situados los bienes inmuebles comerciales autoricen que a las exposiciones que figuran a continuación les corresponda una ponderación del 50 % con arreglo a los artículos 78 a 83:
El valor del bien inmueble se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de normas de tasación prudentes establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. Los inmuebles comerciales estarán construidos en su integridad, arrendados y generarán rentas de alquiler adecuadas.». |
27) |
Se suprime el artículo 116. |
28) |
El artículo 117 se modifica como sigue:
|
29) |
Se suprime el artículo 119. |
30) |
En el capítulo 2, se añade la sección siguiente: «Sección 7 Exposiciones por riesgo de crédito transferido Artículo 122 bis 1. Una entidad de crédito que no sea originadora, espónsor o acreedora original estará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella solamente si la entidad originadora, espónsor o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 %. A efectos del presente artículo, se entenderá por “retención de un interés económico significativo”:
El interés económico neto se mide en origen y se mantendrá de modo constante. No estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura. El interés económico neto estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden. A efectos del presente artículo, por “de manera constante” se entenderá que las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no no se cubren ni se venden. No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización. 2. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como originadora o como espónsor, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de modo consolidado, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 6 y faciliten, con tiempo suficiente, a la originadora o espónsor y a la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 7. 3. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:
Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:
4. Antes de invertir, y a partir de entonces cuando sea oportuno, las entidades de crédito deberán poder demostrar a las autoridades competentes, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus ooperaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas para examinar y consignar:
Las entidades de crédito llevarán a cabo periódicamente sus propias pruebas de tensión adecuadas a sus posiciones de titulización. A tal fin, las entidades de crédito podrán servirse de los modelos financieros desarrollados por una ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar los supuestos pertinentes y estructurar los modelos, así como por entender la metodología, los supuestos y los resultados. 5. Las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, espónsor o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá, si procede, el tipo de exposiciones, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los porcentajes de financiación sobre el valor de tasación, con bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, las entidades de crédito tendrán la información indicada en el presente apartado no solo sobre los tramos de titulización subyacentes, como el nombre del emisor y la calidad crediticia, sino también sobre las características y el rendimiento de los conjuntos subyacentes a esos tramos de titulización. Las entidades de crédito poseerán un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción, como los desencadenantes contractuales en cascada y conexos, los respaldos de los créditos, los refuerzos de liquidez, los desencadenantes del valor de mercado y la definición de incumplimiento específica para cada trato. En el supuesto de que las condiciones de los apartados 4 y 7 y del presente apartado no se satisfagan en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la entidad de crédito, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un límite máximo del 1 250 %), que, excepto por lo que respecta a este apartado, se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el anexo IX, parte 4, y aumentarán progresivamente la ponderación de riesgo con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las excepciones para determinadas titulizaciones previstas en el apartado 3, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondría en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que es aplicable el apartado 3. 6. Las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos, de conformidad con lo previsto en anexo V, punto 3, que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera. A tal fin, las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán unos mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos. Las entidades de crédito aplicarán igualmente unos mismos parámetros de análisis a las participaciones o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, vayan a mantener dichas participaciones o suscripciones dentro o fuera de su cartera de negociación. En el supuesto de que no se cumplan las condiciones del párrafo primero del presente apartado, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo a la presente Directiva. 7. Las entidades de crédito originadoras y espónsor comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y espónsor se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de tensión minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha. 8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán a las nuevas titulizaciones emitidas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, los apartados 1 a 7 se aplicarán a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha. Las autoridades competentes podrán decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado. 9. Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente:
10. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices para la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere al presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia diligencia debida y gestión del riesgo.». |
31) |
El artículo 129 se modifica como sigue:
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32) |
En el artículo 130, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando surja una situación de urgencia, en particular una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor en base consolidada alertará, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 1, sección 2, tan pronto como sea posible, a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el artículo 129, apartado 1. Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126. Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 utilizarán los canales de comunicación específicos existentes.». |
33) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 131 bis 1. El supervisor en base consolidada establecerá “colegios de supervisores” con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y con el Derecho Comunitario, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países. Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que el supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:
Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva. 2. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 131, determinados por el supervisor en base consolidada previa consulta a las autoridades competentes afectadas. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices sobre el funcionamiento operativo de los colegios, también en relación con el artículo 42 bis, apartado 3. En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un país de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 42 bis, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en la sección 2 del capítulo 1. El supervisor en base consolidada presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las actividades que se han de considerar. El supervisor en base consolidada también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, de manera oportuna, de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. La decisión del supervisor en base consolidada atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, en particular la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y las obligaciones contempladas en el artículo 42 bis, apartado 2. El supervisor en base consolidada informará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicho Comité toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.». |
34) |
El artículo 132 se modifica como sigue:
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35) |
El artículo 150 se modifica como sigue:
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36) |
En el artículo 153, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En la estimación de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del anexo VI, parte 1, punto 4, hasta el 31 de diciembre de 2015 se asignará la misma ponderación de riesgo en relación con las exposiciones frente a las administraciones centrales de los Estados miembros o los bancos centrales denominadas y financiadas en la divisa nacional de cualquier Estado miembro que la que se aplicaría a tales exposiciones denominadas y financiadas en sus respectivas divisas nacionales.». |
37) |
En el artículo 154, se añaden los apartados siguientes: «8. Las entidades de crédito que, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, no se atengan a los límites establecidos en el artículo 66, apartado 1 bis, elaborarán estrategias y procedimientos en relación con las medidas necesarias para subsanar esa situación antes de las fechas fijadas en el apartado 9 del presente artículo. Dichas medidas se someterán a revisión de conformidad con el artículo 124. 9. Los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa nacional, a los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), pero que no estén comprendidos en el artículo 57, letra a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 bis, se considerarán cubiertos por el artículo 57, letra c bis), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:
El Comité de Supervisores Bancarios Europeos hará un seguimiento, hasta el 31 de diciembre de 2010, de la emisión de estos instrumentos. 10. A efectos de la sección 5, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 115, apartado 2, y con el artículo 116, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012. 11. Hasta el 31 de diciembre de 2012, el período de tiempo a que hace referencia el artículo 129, apartado 3, será de seis meses.». |
38) |
El artículo 156 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 156 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva tomada en su conjunto, así como la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora. A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas. Se considerarán adecuadamente las contribuciones de las partes prestatarias y prestamistas cuando se elabore dicho informe. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión revisará la presente Directiva tomada en su conjunto para abordar la necesidad de analizar mejor los problemas macroprudenciales y de ofrecer una mejor respuesta ante ellos, incluyendo el examen de:
La Comisión presentará un informe sobre estas cuestiones al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cuanto antes y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2009, un informe sobre la necesidad de introducir reformas adicionales del sistema de supervisión, también de artículos pertinentes de la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas apropiadas, de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del Tratado. A más tardar el 1 de enero de 2011, la Comisión examinará los progresos realizados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos a fin de uniformizar los formatos, la periodicidad y las fechas de presentación de informes según se menciona en el artículo 74, apartado 2. A la luz de dicho examen, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva, prestando especial atención a todos los aspectos de los artículos 68 a 73, a los apartados 7 y 8 del artículo 80 y a su aplicación a la financiación de microcréditos, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión examinará el artículo 113, apartado 4, estudiando también si las exenciones deben estar sujetas a la facultad de apreciación nacional, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. Por lo que se refiere a la posible eliminación de la facultad de apreciación nacional en virtud del artículo 113, apartado 4, letra c), y su posible aplicación a escala de la UE, el examen tendrá especialmente en cuenta la eficiencia de la gestión del riesgo en el seno del grupo, velando al mismo tiempo por que existan salvaguardias suficientes para garantizar la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que está constituida una entidad de un grupo. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión examinará las medidas destinadas a aumentar la transparencia de los mercados extrabursátiles, incluidos los de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, por ejemplo, mediante la solicitud de compensación a través de una contraparte central, elaborará un informe al respecto y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión elaborará un informe sobre el impacto previsto del artículo 122 bis y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas apropiadas. La Comisión elaborará su informe previa consulta al Comité de Supervisores Bancarios Europeos. El informe tomará en consideración, en particular, si el requisito mínimo de retención contemplado en el artículo 122 bis, apartado 1, permite alcanzar el objetivo de hacer coincidir mejor los intereses de los originadores o de los espónsor y de los inversores y refuerza la estabilidad financiera, y si sería adecuado proceder a aumentar el nivel mínimo de retención, habida cuenta de la evolución internacional. A más tardar el 1 de enero de 2012, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia del artículo 122 bis, a la luz de la evolución del mercado internacional.». |
39) |
El anexo III se modifica como sigue:
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40) |
El anexo V se modifica como sigue:
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41) |
En el anexo IX, parte 3, sección 2, se añade el siguiente punto:
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42) |
El anexo XI se modifica como sigue:
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43) |
En el anexo XII, parte 2, punto 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE
La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Por “fondos propios básicos” se entenderá la suma de las letras a) a c bis) menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE.». |
2) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 30, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir que los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a empresas de inversión reconocidas de terceros países y cámaras de compensación y mercados reconocidos reciban el mismo trato que el que se establece en el apartado 1 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 106, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, respectivamente.». |
4) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes definirán procedimientos para impedir que las entidades se sustraigan deliberadamente a las exigencias adicionales de capital que deberían cumplir por las exposiciones superiores al límite fijado en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE mantenidas durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de las exposiciones consideradas a otras empresas, del mismo grupo o no, o mediante transacciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de 10 días y crear una nueva exposición.». |
6) |
En el artículo 35 se añade el apartado siguiente: «6. Se aplicarán a las empresas de inversión los formatos, la periodicidad y las fechas de información uniformes mencionados en el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE.». |
7) |
En el artículo 38 se añade el apartado siguiente: «3. Lo dispuesto en el artículo 42 bis —salvedad hecha de su letra a) del apartado 1— de la Directiva 2006/48/CE se aplicará mutatis mutandis a la supervisión de las empresas de inversión, salvo que estas últimas satisfagan los criterios establecidos en el artículo 20, apartados 2 y 3, y en el artículo 46, apartado 1, de la presente Directiva.». |
8) |
En el artículo 45, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014». |
9) |
En el artículo 47, la fecha de «31 de diciembre de 2009» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2010» y la referencia a los puntos 4 y 8 del anexo V de la Directiva 93/6/CEE se sustituye por una referencia a los puntos 4 y 8 del anexo VIII. |
10) |
En el artículo 48, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014». |
Artículo 3
Modificación de la Directiva 2007/64/CE
En el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) |
entidades de crédito, a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las sucursales, en el sentido del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, ubicadas en la Comunidad, de entidades de crédito que tengan su sede en el interior o, de conformidad con el artículo 38 de esa Directiva, en el exterior de la Comunidad;». |
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2010.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
(1) Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 93 de 22.4.2009, p. 3.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.
(4) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(5) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(10) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
(11) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.».