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Document 31975L0117
Council Directive 75/117/EEC of 10 February 1975 on the approximation of the laws of the Member States relating to the application of the principle of equal pay for men and women
Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos
Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos
DO L 45 de 19.2.1975, p. 19–20
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
Plus en vigueur, Date de fin de validité: 14/08/2009; derogado por 32006L0054
Relation | Acte | Commentaire | Subdivision concernée | Du | à/au |
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abrogé par | 32006L0054 |
Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos
Diario Oficial n° L 045 de 19/02/1975 p. 0019 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0078
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0042
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0078
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0052
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0052
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de febrero de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (75/117/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 vista la propuesta de la Comisión, visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), considerando que la realización del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos que figura en el artículo 119 del Tratado, forma parte integrante del establecimiento y del funcionamiento del mercado común; considerando que corresponde en primer lugar a los Estados miembros garantizar la aplicación de este principio mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas; considerando que la Resolución del Consejo, de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social (3), encaminado a permitir la equiparación por la vía del progreso de las condiciones de vida y de trabajo y un desarrollo económico y social equilibrado de la Comunidad, ha reconocido el carácter prioritario de las acciones que deben emprenderse en favor de la mujer en lo que afecta al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, así como a las condiciones de trabajo, incluida la retribución; considerando que es oportuno reforzar las disposiciones legales de base mediante normas encaminadas a facilitar la aplicación concreta del principio de igualdad, de tal manera que todos los trabajadores de la Comunidad puedan beneficiarse de una protección en este ámbito; considerando que subsisten desigualdades en los Estados miembros, a pesar de los esfuerzos realizados para la aplicación de la Resolución de la conferencia de los Estados miembros, de 30 de diciembre de 1961, sobre la equiparación de los salarios masculinos y femeninos; que por consiguiente interesa aproximar las disposiciones nacionales en lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad de retribución, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos que figura en el artículo 119 del Tratado, y que, en lo sucesivo, se denominará «principio de igualdad de retribución», implica para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo. En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema deberá basarse sobre criterios comunes a los trabajadores masculinos y femeninos, y establecerse de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo. Artículo 2 Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que todo trabajador que se considere perjudicado por la no aplicación del principio de igualdad de retribución, pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras instancias competentes. Artículo 3 Los Estados miembros suprimirán las discriminaciones entre hombres y mujeres que se deriven de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y que sean contrarias al principio de igualdad de retribución. Artículo 4 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las disposiciones que figuren en los convenios colectivos, baremos o acuerdos salariales, o contratos individuales de trabajo, y que sean contrarias al principio de igualdad de retribución, sean nulas, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas. Artículo 5 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra todo despido que constituya una reacción del empresario a una queja formulada a nivel de empresa, o a una acción judicial encaminada a hacer respetar el principio de igualdad de retribución. Artículo 6 Los Estados miembros, conforme a sus circunstancias nacionales y sus sistemas jurídicos, tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución. Garantizarán la existencia de medios eficaces que permitan velar por el respeto a este principio. Artículo 7 Los Estados miembros procurarán que las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva, así como las disposiciones ya en vigor sobre la materia, se pongan en conocimiento de los trabajadores por todos los medios apropiados, tales como la información en los centros de trabajo. Artículo 8 1. Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, en el plazo de un año a partir de su notificación, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 9 En el plazo de dos años a partir de la expiración del período de un año previsto en el artículo 8, los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos útiles con el fin de que ésta pueda redactar un informe, que se someterá al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1975. Por el Consejo El Presidente G. FITZGERALD (1) DO no C 55 de 13. 5. 1974, p. 43.(2) DO no C 88 de 26. 7. 1974, p. 7.(3) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.