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Document 01979L0409-20081223
Council Directive of 2 April 1979 on the conservation of wild birds (79/409/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres (79/409/CEE)
Directiva del Consejo de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres (79/409/CEE)
No longer in force
)
1979L0409 — ES — 23.12.2008 — 007.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, 25.4.1979, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 319 |
3 |
7.11.1981 |
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L 233 |
33 |
30.8.1985 |
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L 100 |
22 |
16.4.1986 |
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L 115 |
41 |
8.5.1991 |
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L 164 |
9 |
30.6.1994 |
||
L 223 |
9 |
13.8.1997 |
||
REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003 |
L 122 |
36 |
16.5.2003 |
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DIRECTIVA 2006/105/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
368 |
20.12.2006 |
|
DIRECTIVA 2008/102/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 2008 |
L 323 |
31 |
3.12.2008 |
Modificado por:
L 291 |
17 |
19.11.1979 |
||
L 302 |
23 |
15.11.1985 |
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C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
.. |
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 2 de abril de 1979
relativa a la conservación de las aves silvestres
(79/409/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),
Considerando que la Declaración del Consejo de 22 de noviembre de 1973, relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente ( 4 ), prevé unas acciones específicas para la protección de las aves, completadas por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de mayo de l977, relativa a la prosecución y a la realización de una política y de un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente ( 5 );
Considerando que, en el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y que dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico;
Considerando que las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros son en gran parte especies migratorias; que dichas especies constituyen un patrimonio común y que la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes;
Considerando que las condiciones de vida de las aves en Groenlandia difieren fundamentalmente de las de las aves en otras regiones del territorio europeo de los Estados miembros debido a circunstancias generales y en particular al clima, a la baja densidad de la población así como a la extensión y a la situación geográfica excepcionales de dicha isla;
Considerando que, por lo tanto, procede no aplicar la presente Directiva a Groenlandia;
Considerando que la conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización, dentro del funcionamiento del mercado común, de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida, de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada, pero que los poderes de acción específicos necesarios en la materia no han sido previstos por el Tratado;
Considerando que las medidas que deban adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves, a saber: las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitos, la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y que procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación;
Considerando que la conservación tiene por objetivo la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos; que permite la regulación de dichos recursos y de su explotación sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles;
Considerando que la preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves; que determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución; que dichas medidas deben, asimismo tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente;
Considerando que, para evitar que los intereses comerciales ejerzan una eventual presión nociva sobre los niveles de captura, es necesario establecer una prohibición general de comercialización y limitar toda excepción exclusivamente a las especies cuya situación biológica lo permita, habida cuenta de las condiciones específicas prevalecientes en las distintas regiones;
Considerando que debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comisión (SIC! Comunidad), determinadas especies suelen ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites, dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio;
Considerando que los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte masiva, o no selectiva, así como la persecución desde determinados medios de transporte deben prohibirse en razón de la excesiva presión que ejercen o pueden ejercer sobre el nivel de población de las especies afectadas;
Considerando que, dada la importancia que pueden revestir determinadas situaciones específicas, cabe prever una posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la supervisión de la Comisión;
Considerando que la conservación de las aves y, en particular, la conservación de las aves migratorias, plantea aún unos problemas sobre los cuales deben realizarse trabajos científicos y que dichos trabajos han de permitir además evaluar la eficacia de las medidas adoptadas;
Considerando que debe velarse, consultando a la Comisión, por que la eventual introducción de especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, no ocasione perjuicios a la flora y a la fauna locales;
Considerando que la Comisión preparará y comunicará a los Estados miembros cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros sobre la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva;
Considerando que el progreso técnico y científico requiere una rápida adaptación de determinados Anexos; que es conveniente para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.
2. La presente Directiva aplicará (SIC! La presente Directiva se aplicará) a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.
3. La presente Directiva no se aplicará a Groenlandia.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.
Artículo 3
1. Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficies (SIC! superficie) suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.
2. La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes:
a) creación de zonas de protección;
b) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección;
c) restablecimiento de los biotopos destruídos;
d) desarrollo de nuevos biotopos.
Artículo 4
1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.
En este sentido se tendrán en cuenta:
a) las especies amenazadas de extinción;
b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;
c) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;
d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.
Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.
Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.
2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la producción de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado l, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.
Artículo 5
Sin perjuicio de los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, la prohibición de
a) matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;
b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;
c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;
d) perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;
e) retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables.
2. En lo que respecta a las especies contempladas en la Parte 1 del Anexo III las actividades contempladas en el apartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo.
3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en lo que respecta a las especies mencionadas en la Parte 2 del Anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otro modo.
Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización consultarán previamente a la Comisión, con la cual examinarán si la comercialización de los especímenes de la especie de que se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro, según todos los indicios, el nivel de población, de distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie en el conjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que la autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá una recomendación debidamente motivada al Estado miembro desaprobando la comercialización de la especie de que se trate. Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro, informará al Estado miembro en consecuencia.
La recomendación de la Comisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del presente apartado comprobará a intervalos regulares si siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha autorización.
4. En lo que respecta a las especies incluidas en la Parte 3 del Anexo III la Comisión llevará a cabo unos estudios sobre su situación biológica y las repercusiones sobre la misma de la comercialización.
La Comisión sometera (SIC! someterá), a mas (SIC! a más) tardar cuatro meses antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 un informe y sus propuestas al Comité previsto en el artículo 16 con miras a una decisión sobre la inclusión de dichas especies en la Parte 2 del Anexo III.
A la espera de dicha decisión, los Estados miembros podrán aplicar a dichas especies las regulaciones nacionales existentes sin perjuicio del apartado 3.
Artículo 7
1. Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.
2. Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.
3. Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2. Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza.
Artículo 8
1. En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del Anexo IV.
2. Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b) del Anexo IV.
Artículo 9
1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:
— en aras de la salud y de la seguridad públicas,
— en aras de la seguridad aérea,
— para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,
— para proteger la flora y la fauna,
b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones,
c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.
2. Las excepciones deberán hacer mención de:
— las especies que serán objeto de las excepciones,
— los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,
— las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones.
— la autoridad facultada para declarar que se réunen (SIC! reúnen) las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,
— los controles que se ejercerán.
3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo.
4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido tomará las iniciativas oportunas.
Artículo 10
1. Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección, la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.
2. Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el Anexo V. Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados en el presente artículo.
Artículo 11
Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultarán al respecto a la Comisión.
Artículo 12
1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años a contar desde la expiración del plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 18 un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2. La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1. La parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones suministradas por un Estado miembro será remitida para su verificación a las autoridades de dicho Estado miembro. La versión final del informe será comunicada a los Estados miembros.
Artículo 13
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá llevar un deterioro de la situación actual en lo referente a la conservación de todas las especies contempladas en el artículo 1.
Artículo 14
Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más extrictas (SIC! estrictas) que las previstas por la presente Directiva.
Artículo 15
Se adoptarán las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los anexos I y V, así como las modificaciones contempladas en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.
Artículo 16
1. A efectos de las modificaciones contempladas en el artículo 15, se crea un comité para la adaptación al progreso técnico y científico de la presente Directiva denominado en lo sucesivo el «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
▼M7 —————
Artículo 17
1. La Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso técnico y científico.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 18
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ПРИЛОЖЕНИЕ I —ANEXO I —PŘÍLOHA I —BILAG I —ANHANG I —I LISA —ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ I —ANNEX I —ANNEXE I —ALLEGATO I —I PIELIKUMS —I PRIEDAS —I. MELLÉKLET —ANNESS I —BIJLAGE I —ZAŁĄCZNIK I —ANEXO I — ANEXA I —PRÍLOHA I —PRILOGA I —LITTLE I —BILAGA I
a)
GAVIIFORMES
Gaviidae
Gavia stellata
Gavia arctica
Gavia immer
PODICIPEDIFORMES
Podicipedidae
Podiceps auritus
PROCELLARIIFORMES
Procellariidae
Pterodroma madeira
Pterodroma feae
Bulweria bulwerii
Calonectris diomedea
Puffinus puffinus mauretanicus (Puffinus mauretanicus)
Puffinus yelkouan
Puffinus assimilis
Hydrobatidae
Pelagodroma marina
Hydrobates pelagicus
Oceanodroma leucorhoa
Oceanodroma castro
PELECANIFORMES
Pelecanidae
Pelecanus onocrotalus
Pelecanus crispus
Phalacrocoracidae
Phalacrocorax aristotelis desmarestii
Phalacrocorax pygmeus
CICONIIFORMES
Ardeidae
Botaurus stellaris
Ixobrychus minutus
Nycticorax nycticorax
Ardeola ralloides
Egretta garzetta
Egretta alba (Ardea alba)
Ardea purpurea
Ciconiidae
Ciconia nigra
Ciconia ciconia
Threskiornithidae
Plegadis falcinellus
Platalea leucorodia
PHOENICOPTERIFORMES
Phoenicopteridae
Phoenicopterus ruber
ANSERIFORMES
Anatidae
Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii)
Cygnus cygnus
Anser albifrons flavirostris
Anser erythropus
Branta leucopsis
Branta ruficollis
Tadorna ferruginea
Marmaronetta angustirostris
Aythya nyroca
Polysticta stelleri
Mergus albellus (Mergellus albellus)
Oxyura leucocephala
FALCONIFORMES
Pandionidae
Pandion haliaetus
Accipitridae
Pernis apivorus
Elanus caeruleus
Milvus migrans
Milvus milvus
Haliaeetus albicilla
Gypaetus barbatus
Neophron percnopterus
Gyps fulvus
Aegypius monachus
Circaetus gallicus
Circus aeruginosus
Circus cyaneus
Circus macrourus
Circus pygargus
Accipiter gentilis arrigonii
Accipiter nisus granti
Accipiter brevipes
Buteo rufinus
Aquila pomarina
Aquila clanga
Aquila heliaca
Aquila adalberti
Aquila chrysaetos
Hieraaetus pennatus
Hieraaetus fasciatus
Falconidae
Falco naumanni
Falco vespertinus
Falco columbarius
Falco eleonorae
Falco biarmicus
Falco cherrug
Falco rusticolus
Falco peregrinus
GALLIFORMES
Tetraonidae
Bonasa bonasia
Lagopus mutus pyrenaicus
Lagopus mutus helveticus
Tetrao tetrix tetrix
Tetrao urogallus
Phasianidae
Alectoris graeca
Alectoris barbara
Perdix perdix italica
Perdix perdix hispaniensis
GRUIFORMES
Turnicidae
Turnix sylvatica
Gruidae
Grus grus
Rallidae
Porzana porzana
Porzana parva
Porzana pusilla
Crex crex
Porphyrio porphyrio
Fulica cristata
Otididae
Tetrax tetrax
Chlamydotis undulata
Otis tarda
CHARADRIIFORMES
Recurvirostridae
Himantopus himantopus
Recurvirostra avosetta
Burhinidae
Burhinus oedicnemus
Glareolidae
Cursorius cursor
Glareola pratincola
Charadriidae
Charadrius alexandrinus
Charadrius morinellus (Eudromias morinellus)
Pluvialis apricaria
Hoplopterus spinosus
Scolopacidae
Calidris alpina schinzii
Philomachus pugnax
Gallinago media
Limosa lapponica
Numenius tenuirostris
Tringa glareola
Xenus cinereus (Tringa cinerea)
Phalaropus lobatus
Laridae
Larus melanocephalus
Larus genei
Larus audouinii
Larus minutus
Sternidae
Gelochelidon nilotica (Sterna nilotica)
Sterna caspia
Sterna sandvicensis
Sterna dougallii
Sterna hirundo
Sterna paradisaea
Sterna albifrons
Chlidonias hybridus
Chlidonias niger
Alcidae
Uria aalge ibericus
PTEROCLIFORMES
Pteroclididae
Pterocles orientalis
Pterocles alchata
COLUMBIFORMES
Columbidae
Columba palumbus azorica
Columba trocaz
Columba bollii
Columba junoniae
STRIGIFORMES
Strigidae
Bubo bubo
Nyctea scandiaca
Surnia ulula
Glaucidium passerinum
Strix nebulosa
Strix uralensis
Asio flammeus
Aegolius funereus
CAPRIMULGIFORMES
Caprimulgidae
Caprimulgus europaeus
APODIFORMES
Apodidae
Apus caffer
CORACIIFORMES
Alcedinidae
Alcedo atthis
Coraciidae
Coracias garrulus
PICIFORMES
Picidae
Picus canus
Dryocopus martius
Dendrocopos major canariensis
Dendrocopos major thanneri
Dendrocopos syriacus
Dendrocopos medius
Dendrocopos leucotos
Picoides tridactylus
PASSERIFORMES
Alaudidae
Chersophilus duponti
Melanocorypha calandra
Calandrella brachydactyla
Galerida theklae
Lullula arborea
Motacillidae
Anthus campestris
Troglodytidae
Troglodytes troglodytes fridariensis
Muscicapidae (Turdinae)
Luscinia svecica
Saxicola dacotiae
Oenanthe leucura
Oenanthe cypriaca
Oenanthe pleschanka
Muscicapidae (Sylviinae)
Acrocephalus melanopogon
Acrocephalus paludicola
Hippolais olivetorum
Sylvia sarda
Sylvia undata
Sylvia melanothorax
Sylvia rueppelli
Sylvia nisoria
Muscicapidae (Muscicapinae)
Ficedula parva
Ficedula semitorquata
Ficedula albicollis
Paridae
Parus ater cypriotes
Sittidae
Sitta krueperi
Sitta whiteheadi
Certhiidae
Certhia brachydactyla dorotheae
Laniidae
Lanius collurio
Lanius minor
Lanius nubicus
Corvidae
Pyrrhocorax pyrrhocorax
Fringillidae (Fringillinae)
Fringilla coelebs ombriosa
Fringilla teydea
Fringillidae (Carduelinae)
Loxia scotica
Bucanetes githagineus
Pyrrhula murina (Pyrrhula pyrrhula murina)
Emberizidae (Emberizinae)
Emberiza cineracea
Emberiza hortulana
Emberiza caesia
ПРИЛОЖЕНИЕ II/1 —ANEXO II/1 —PŘÍLOHA II/1 —BILAG II/1 —ANHANG II/1 —II/1 LISA —ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ II/1 —ANNEX II/1 —ANNEXE II/1 —ALLEGATO II/1 —II/1. PIELIKUMS —II/1 PRIEDAS —II/1. MELLÉKLET —ANNESS II/1 —BIJLAGE II/1 —ZAŁĄCZNIK II/1 —ANEXO II/1 —ANEXA II/1 —PRÍLOHA II/1 —PRILOGA II/1 —LITTLE II/1 —BILAGA II/1
ANSERIFORMES
Anatidae
Anser fabalis
Anser anser
Branta canadensis
Anas penelope
Anas strepera
Anas crecca
Anas platyrhynchos
Anas acuta
Anas querquedula
Anas clypeata
Aythya ferina
Aythya fuligula
GALLIFORMES
Tetraonidae
Lagopus lagopus scoticus et hibernicus
Lagopus mutus
Phasianidae
Alectoris graeca
Alectoris rufa
Perdix perdix
Phasianus colchicus
GRUIFORMES
Rallidae
Fulica atra
CHARADRIIFORMES
Scolopacidae
Lymnocryptes minimus
Gallinago gallinago
Scolopax rusticola
COLUMBIFORMES
Columbidae
Columba livia
Columba palumbus
ПРИЛОЖЕНИЕ II/2 —ANEXO II/2 —PŘÍLOHA II/2 —BILAG II/2 —ANHANG II/2 —II/2 LISA —ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ II/2 —ANNEX II/2 —ANNEXE II/2 —ALLEGATO II/2 —II/2. PIELIKUMS —II/2 PRIEDAS —II/2. MELLÉKLET — ANNESS II/2 — BIJLAGE II/2 — ZAŁĄCZNIK II/2 — ANEXO II/2 — ANEXA II/2 — PRÍLOHA II/2 — PRILOGA II/2 — LITTLE II/2 — BILAGA II/2
ANSERIFORMES
Anatidae
Cygnus olor
Anser brachyrhynchus
Anser albifrons
Branta bernicla
Netta rufina
Aythya marila
Somateria mollissima
Clangula hyemalis
Melanitta nigra
Melanitta fusca
Bucephala clangula
Mergus serrator
Mergus merganser
GALLIFORMES
Meleagridae
Meleagris gallopavo
Tetraonidae
Bonasa bonasia
Lagopus lagopus lagopus
Tetrao tetrix
Tetrao urogallus
Phasianidae
Francolinus francolinus
Alectoris barbara
Alectoris chukar
Coturnix coturnix
GRUIFORMES
Rallidae
Rallus aquaticus
Gallinula chloropus
CHARADRIIFORMES
Haematopodidae
Haematopus ostralegus
Charadriidae
Pluvialis apricaria
Pluvialis squatarola
Vanellus vanellus
Scolopacidae
Calidris canutus
Philomachus pugnax
Limosa limosa
Limosa lapponica
Numenius phaeopus
Numenius arquata
Tringa erythropus
Tringa totanus
Tringa nebularia
Laridae
Larus ridibundus
Larus canus
Larus fuscus
Larus argentatus
Larus cachinnans
Larus marinus
COLUMBIFORMES
Columbidae
Columba oenas
Streptopelia decaocto
Streptopelia turtur
PASSERIFORMES
Alaudidae
Alauda arvensis
Muscicapidae
Turdus merula
Turdus pilaris
Turdus philomelos
Turdus iliacus
Turdus viscivorus
Sturnidae
Sturnus vulgaris
Corvidae
Garrulus glandarius
Pica pica
Corvus monedula
Corvus frugilegus
Corvus corone
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Cygnus olor |
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Anser brachyrhynchus |
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Anser albifrons |
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Branta bernicla |
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Netta rufina |
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Aythya marila |
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Somateria mollissima |
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Clangula hyemalis |
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Melanitta nigra |
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Melanitta fusca |
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Bucephala clangula |
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Mergus serrator |
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Mergus merganser |
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Bonasa bonasia |
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Lagopus lagopus lagopus |
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Tetrao tetrix |
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Tetrao urogallus |
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Francolinus francolinus |
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Alectoris barbara |
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Alectoris chukar |
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Coturnix coturnix |
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Meleagris gallopavo |
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Rallus aquaticus |
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Gallinula chloropus |
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Haematopus ostralegus |
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Pluvialis apricaria |
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Pluvialis squatarola |
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Vanellus vanellus |
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Calidris canutus |
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Philomachus pugnax |
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Limosa limosa |
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Limosa lapponica |
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Numenius phaeopus |
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Numenius arquata |
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Tringa erythropus |
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Tringa totanus |
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Tringa nebularia |
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Larus ridibundus |
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Larus canus |
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Larus fuscus |
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Larus argentatus |
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Larus cachinnans |
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Larus marinus |
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Columba oenas |
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Streptopelia decaocto |
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Streptopelia turtur |
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Alauda arvensis |
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Turdus merula |
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Turdus pilaris |
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Turdus philomelos |
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Turdus iliacus |
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Turdus viscivorus |
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Sturnus vulgaris |
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Garrulus glandarius |
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Pica pica |
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Corvus monedula |
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Corvus frugilegus |
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Corvus corone |
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AT = Österreich, BE = Belgique/België, BG = България, CY = Κύπρος, CZ = Česká republika, DE = Deutschland, DK = Danmark, EE = Eesti, ES = España, FI = Suomi/Finland, FR = France, GR = Ελλάδα, HU = Magyarország, IE = Ireland, IT = Italia, LT = Lietuva, LU = Luxembourg, LV = Latvija, MT = Malta, NL = Nederland, PL = Polska, PT = Portugal, RO = România, SE = Sverige, SI = Slovenija, SK = Slovensko, UK = United Kingdom + = Страни-членки, които съгласно член 7, параграф 3 могат да разрешават ловуване на изброените видове. + = Estados miembros que pueden autorizar, conforme al apartado 3 del artículo 7, la caza de las especies enumeradas. + = Členské státy, které mohou podle čl. 7 odst. 3 povolit lov uvedených druhů. + = Medlemsstater, som i overensstemmelse med artikel 7, stk. 3, kan give tilladelse til jagt på de anførte arter. + = Mitgliedstaaten, die nach Artikel 7 Absatz 3 die Bejagung der aufgeführten Arten zulassen können. + = Liikmesriigid, kes võivad artikli 7 lõike 3 alusel lubada loetelus nimetatud liikidele jahipidamist. + = Κράτη Μέλη που δύνανται να επιτρέψουν, σύμφωνα με το Άρθρο 7 παρ. 3, το κυνήγι των ειδών που αριθμούνται. + = Member States which under Article 7(3) may authorize hunting of the species listed. + = États membres pouvant autoriser, conformément à l'article 7 paragraphe 3, la chasse des espèces énumérées. + = Stati membri che possono autorizzare, conformemente all'articulo 7, paragrafo 3, la caccia delle specie elencate. + = Dalībvalstis, kurās saskaņā ar 7. panta 3. punktu ir atļautas sarakstā minēto sugu medības. + = Šalys narės, kurios pagal 7 straipsnio 3 punktą gali leisti medžioti išvardintas rūšis. + = Tagállamok, melyek a 7. cikkének (3) bekezdése alapján engedélyezhetik a listán szereplő fajok vadászatát. + = Stati Membri li bis-saħħa ta' l-Artikolu 7(3) jistgħu jawtorizzaw kaċċa ta' l-ispeċi indikati. + = Lid-Staten die overeenkonstig artikel 7, lid 3, toestemming mogen geven tot het jagen op de genoemde soorten. + = Państwa członkowskie, które na mocy art. 7 ust. 3 mogą udzielić zezwolenia na polowanie na wyliczone gatunki. + = Estados-Membros que podem autorizar, conforme o no 3 do artigo 7o, a caça das espécies enumeradas. + = Statele membre care, conform articolului 7 paragraful 3, pot autoriza vânarea speciilor enumerate. + = Členské štáty, ktoré podľa článku 7 odseku 3 môžu povoliť poľovanie na uvedené druhy. + = Države članice, ki po členu 7(3) lahko dovolijo lov na navedene vrste. + = Jäsenvaltiot, jotka 7 artiklan 3 kohdan perusteella voivt sallia luettelossa mainittujen lajien metsästyksen. + = Medlemsstater som enligt artikel 7.3 får tillåta jakt på de angivna arterna. |
ПРИЛОЖЕНИЕ III/1 — ANEXO III/1 — PŘÍLOHA III/1 — BILAG III/1 — ANHANG III/1 — III/1 LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ III/1 — ANNEX III/1 — ANNEXE III/1 — ALLEGATO III/1 — III/1. PIELIKUMS — III/1 PRIEDAS — III/1. MELLÉKLET — ANNESS III/1 — BIJLAGE III/1 — ZAŁĄCZNIK III/1 — ANEXO III/1 — ANEXA III/1 — PRÍLOHA III/1 — PRILOGA III/1 — LITTLE III/1 — BILAGA III/1
ANSERIFORMES
Anatidae
Anas platyrhynchos
GALLIFORMES
Tetraonidae
Lagopus lagopus lagopus, scoticus et hibernicus
Phasianidae
Alectoris rufa
Alectoris barbara
Perdix perdix
Phasianus colchicus
COLUMBIFORMES
Columbidae
Columba palumbus
ПРИЛОЖЕНИЕ III/2 — ANEXO III/2 — PŘÍLOHA III/2 — BILAG III/2 — ANHANG III/2 — III/2 LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ III/2 — ANNEX III/2 — ANNEXE III/2 — ALLEGATO III/2 — III/2. PIELIKUMS — III/2 PRIEDAS — III/2. MELLÉKLET — ANNESS III/2 — BIJLAGE III/2 — ZAŁĄCZNIK III/2 — ANEXO III/2 — ANEXA III/2 — PRÍLOHA III/2 — PRILOGA III/2 — LITTLE III/2 — BILAGA III/2
ANSERIFORMES
Anatidae
Anser albifrons albifrons
Anser anser
Anas penelope
Anas crecca
Anas acuta
Anas clypeata
Aythya ferina
Aythya fuligula
Aythya marila
Somateria mollissima
Melanitta nigra
GALLIFORMES
Tetraonidae
Lagopus mutus
Tetrao tetrix britannicus
Tetrao urogallus
GRUIFORMES
Rallidae
Fulica atra
CHARADRIIFORMES
Charadriidae
Pluvialis apricaria
Scolopacidae
Lymnocryptes minimus
Gallinago gallinago
Scolopax rusticola.
ANEXO IV
— Lazos ► ► (con excepción de Finlandia y Suecia para la captura de Lagopus lagopus lagopus y Lagopus mutus al norte de los 58° de latitud N) ◄ ◄ , ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes,
— fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno,
— explosivos
— redes, trampas-cepo, cebos envenenados o tranquilizantes,
— armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos;
— aviones, vehículos automóviles,
— barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetros por hora. En alta mar, los Estados miembros podrán, por razones de seguridad, autorizar el uso de barcos motor que tengan una velocidad máxima de 18 kilómetros por hora. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas.
ANEXO V
a) Elaboración de la lista nacional de las especies amenazadas de extinción o en especial peligro teniendo en cuenta su área de distribución geográfica;
b) censo y descripción ecológica de las zonas de especial importancia para las especies migratorias en el transcurso de su migración, de su invernada y de su nidificación;
c) recenso de datos sobre el nivel de población de las aves migratorias utilizando los resultados del anillado,
d) determinación de la influencia de los métodos de captura sobre el nivel de las poblaciones;
e) preparación y desarrollo de métodos ecológicos para prevenir los daños causados por las aves;
f) determinación del papel de determinadas especies como indicadores de contaminación;
g) estudio de los efectos dañinos de la contaminación química sobre el nivel de población de las especies de aves.
( 1 ) DO no C 24 del 1. 2. 1977, p. 3 y DO no C 201 de 23. 8. 1977, p. 2.
( 2 ) DO no C 163 de 11. 7. 1977, p. 28.
( 3 ) DO no C 152 de 29. 6. 1977, p. 3.
( 4 ) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 40.
( 5 ) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.