SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de febrero de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/13/UE — Prestación de servicios de comunicación audiovisual — Artículo 4, apartado 1 — Libre prestación de servicios — Igualdad de trato — Artículo 56 TFUE — Artículos 11 y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Comunicación comercial audiovisual — Normativa nacional que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión se limita a escala regional»

En el asunto C‑555/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Stuttgart, Alemania), mediante resolución de 12 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Fussl Modestraße Mayr GmbH

y

SevenOne Media GmbH,

ProSiebenSat.1 TV Deutschland GmbH,

ProSiebenSat.1 Media SE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, los Sres. N. Wahl, F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Fussl Modestraße Mayr GmbH, por los Sres. M. Koenig y K. Wilmes, Rechtsanwälte;

en nombre de ProSiebenSat.1 Media SE, ProSiebenSat.1 TV Deutschland GmbH y SevenOne Media GmbH, por los Sres. C. Masch y W. Freiherr Raitz von Frentz y la Sra. I. Kätzlmeier, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer, L. Malferrari y G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE, del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del principio general de igualdad de trato y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Fussl Modestraße Mayr GmbH, sociedad austriaca (en lo sucesivo, «Fussl»), y SevenOne Media GmbH, ProSiebenSat.1 TV Deutschland GmbH y ProSiebenSat.1 Media SE, sociedades alemanas, en relación con la negativa de SevenOne Media a ejecutar un contrato celebrado con Fussl que tiene por objeto la difusión, únicamente en el territorio del Freistaat Bayern (estado federado de Baviera, Alemania), de publicidad televisiva para los productos de moda vendidos por esta última sociedad, puesto que, al estar destinada a ser incluida en programas de televisión difundidos en todo el territorio alemán, dicha publicidad es contraria a la normativa nacional aplicable.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5, 8, 41 y 83 de la Directiva 2010/13 exponen:

«(5)

Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

[…]

(8)

Es esencial que los Estados miembros velen [por] que no se cometan actos que puedan resultar perjudiciales para la libre circulación y el comercio de las emisiones televisivas o que puedan favorecer la creación de posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad de información televisiva, así como a la información en su conjunto.

[…]

(41)

Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho de la Unión. […]

[…]

(83)

Para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un cierto número de normas mínimas y de criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes para los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia.»

4

El artículo 1 de dicha Directiva, que forma parte de su capítulo I, con el epígrafe «Definiciones», dispone en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“servicio de comunicación audiovisual”:

i)

un servicio, tal como lo definen los artículos 56 [TFUE] y 57 [TFUE], cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO 2002, L 108, p. 33)]. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente apartado,

ii)

comunicación comercial audiovisual;

b)

“programa”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

[…]

d)

“prestador del servicio de comunicación”: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e)

“radiodifusión televisiva” o “emisión televisiva” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f)

“organismo de radiodifusión televisiva”: un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g)

“servicio de comunicación audiovisual a petición” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

h)

“comunicación comercial audiovisual”: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i)

“publicidad televisiva”: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

[…]».

5

El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes al Derecho de la Unión.»

Derecho alemán

6

El 31 de agosto de 1991, los estados federados celebraron el Staatsvertrag für Rundfunk und Telemedien (Convenio de Estado sobre la Radiodifusión y los Medios Televisivos, GBI. 1991, p. 745). La versión de ese Convenio aplicable al procedimiento principal es la resultante de su modificación por el Achtzehnter Rundfunkänderungsstaatsvertrag (Decimoctavo Convenio de Estado de Modificación de la Radiodifusión), de 21 de diciembre de 2015, que entró en vigor el 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «RStV»).

7

El artículo 2 del RStV, que lleva como epígrafe «Definiciones», establece en su apartado 1:

«La radiodifusión es un servicio de información y comunicación lineal; consiste en la organización y difusión de ofertas en forma de imágenes animadas o de sonidos destinadas al público y al visionado simultáneo, sobre la base de un horario de programación y mediante la utilización de ondas electromagnéticas.

[…]»

8

El artículo 7 del RStV, con el epígrafe «Principios de comunicación comercial, obligaciones de indicación del carácter publicitario», dispone en sus apartados 2 y 11:

«(2)   La publicidad forma parte integrante del programa. […]

[…]

(11)   La emisión solo en parte del territorio nacional de publicidad o de otros contenidos en un programa designado o autorizado para su emisión a escala nacional solo será admisible si y en la medida en que lo autorice la normativa del estado federado en el que se lleve a cabo dicha emisión. La publicidad o los otros contenidos de operadores privados que sean emitidos solo en parte del territorio nacional requerirán una autorización específica con arreglo al Derecho del estado federado de que se trate; dicha autorización podrá supeditarse a requisitos de contenido que se determinarán por ley.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Fussl, con domicilio social en Ort im Innkreis (Austria), gestiona una serie de tiendas de moda establecidas en Austria y en el estado federado de Baviera.

10

SevenOne Media, sociedad con domicilio social en Unterföhring (Alemania), es la empresa de comercialización del grupo ProSiebenSat.1, organismo privado de radiodifusión televisiva establecido en Alemania.

11

El 25 de mayo de 2018, Fussl celebró un contrato con SevenOne Media relativo a la emisión, únicamente en el estado federado de Baviera, de publicidad televisiva que debía incluirse en programas emitidos en el canal nacional ProSieben a través de las redes de cable bávaras de Vodafone Kabel Deutschland GmbH.

12

Posteriormente, SevenOne Media se negó a ejecutar dicho contrato basándose en que el artículo 7, apartado 11, del RStV le prohíbe incluir, en los programas difundidos en todo el territorio alemán, publicidad televisiva de difusión limitada a escala regional.

13

Fussl interpuso entonces un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Stuttgart, Alemania), con el fin de que este instara a SevenOne Media a cumplir sus obligaciones dimanantes del contrato en cuestión.

14

El órgano jurisdiccional remitente señala que es pacífico entre las partes que, desde un punto de vista técnico, SevenOne Media tiene capacidad para, en el marco de sus emisiones nacionales, limitar la difusión de la publicidad televisiva controvertida únicamente al territorio del estado federado de Baviera.

15

En cuanto a las diferentes alegaciones formuladas ante él, dicho órgano jurisdiccional duda, en primer lugar, de que la restricción a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE que conlleva la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 11, del RStV pueda estar justificada a la luz de la razón imperiosa de interés general que se persigue con dicha disposición, a saber, la protección del pluralismo de los medios de comunicación.

16

Por una parte, considera que no es seguro que este objetivo se persiga de manera coherente y sistemática, puesto que dicha prohibición no se aplica a la publicidad difundida únicamente a escala regional en sitios de Internet.

17

Por otra parte, también podría cuestionarse el carácter proporcionado de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 11, del RStV, puesto que los organismos de radiodifusión televisiva regionales solo obtienen un beneficio menor de esta prohibición, mientras los operadores económicos como Fussl ven limitadas de manera significativa sus posibilidades de promocionar sus productos.

18

El órgano jurisdiccional remitente estima, en segundo lugar, que el artículo 7, apartado 11, del RStV puede constituir una vulneración ilícita de la libertad de opinión y de la libertad de recibir o comunicar informaciones, garantizadas por el artículo 11 de la Carta y por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

19

En tercer lugar, dicho órgano jurisdiccional considera que el artículo 7, apartado 11, del RStV podría ser contrario al principio de igualdad de trato, que es un principio general del Derecho de la Unión.

20

En estas circunstancias, el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Stuttgart) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse […] el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13, […] el principio de igualdad [de trato] del Derecho de la Unión y […] las normas sobre la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la difusión regional de publicidad en programaciones de radiotelevisión autorizadas para todo el Estado miembro?

2)

¿Debe apreciarse la primera cuestión de forma diferente si el Derecho nacional permite disposiciones normativas conforme a las que la difusión regional de publicidad puede autorizarse legalmente y en ese caso requiere de un permiso administrativo adicional que es necesario?

3)

¿Debe apreciarse de forma diferente la primera cuestión si no se utiliza efectivamente la posibilidad de autorizar la publicidad regional descrita en la segunda cuestión y si, por consiguiente, la publicidad regional está prohibida en general?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 11 de la Carta […], habida cuenta también del artículo 10 del [CEDH] y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular del principio del pluralismo de la información, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la descrita en las cuestiones primera, segunda y tercera?»

Sobre la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento

21

A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, SevenOne Media, ProSiebenSat.1 TV Deutschland y ProSiebenSat.1 Media solicitaron, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2020, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22

En apoyo de su solicitud, dichas sociedades alegan que las conclusiones presentadas por el Abogado General contienen una serie de errores fácticos que deben corregirse, puesto que la sentencia que se dicte no puede basarse en elementos erróneos. Sostienen, en particular, que la afirmación contenida en el punto 57 de dichas conclusiones, según la cual la publicidad en Internet es totalmente diferente de la publicidad televisiva, es incorrecta en varios aspectos.

23

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 25 de julio de 2018, Société des produits Nestlé y otros/Mondelez UK Holdings Services, C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P, EU:C:2018:596, apartado 31).

24

Además, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity, C‑164/15 P y C‑165/15 P, EU:C:2016:990, apartado 31 y jurisprudencia citada).

25

Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuales sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C‑418/16 P, EU:C:2018:128, apartado 30).

26

Dicho esto, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

27

No sucede así en el caso de autos.

28

En efecto, SevenOne Media, ProSiebenSat.1 TV Deutschland y ProSiebenSat.1 Media basan su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento en un conjunto de errores de carácter fáctico de los que, así señalan, adolecen las conclusiones.

29

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 27 y jurisprudencia citada).

30

Por lo tanto, en el caso de autos, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar los hechos que invocan SevenOne Media, ProSiebenSat.1 TV Deutschland y ProSiebenSat.1 Media en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento si dicho órgano jurisdiccional considera que tal apreciación es necesaria para resolver el litigio principal a la luz, en particular, de la interpretación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal de Justicia en el marco de su respuesta a la presente petición de decisión prejudicial.

31

Así pues, tras oír al Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que está suficientemente informado por las diferentes alegaciones que han sido debidamente debatidas ante él.

32

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

33

Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13, el principio de igualdad de trato, el artículo 56 TFUE y el artículo 11 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión esté limitada a escala regional.

Sobre la conformidad con la Directiva 2010/13

34

En lo que respecta, en primer lugar, a la posible incidencia de la Directiva 2010/13 en la respuesta que debe darse a las cuestiones prejudiciales, tal como se han reformulado en el apartado anterior, el Gobierno alemán alega que el artículo 1, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, tal como se ha transpuesto en el Derecho alemán por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 7, apartados 2 y 11, del RStV, consagra el «principio de simultaneidad del visionado», de modo que el RStV no contiene ninguna disposición «más estricta o más detallada», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, cuya conformidad con el Derecho de la Unión podría examinarse.

35

Sin embargo, no cabe acoger tal interpretación del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13.

36

En efecto, la referencia, en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13, al concepto de «visionado simultáneo de programas» no puede entenderse en el sentido de que implique la obligación de que los Estados miembros velen por que, a falta de autorización, los anuncios u otros contenidos de un programa de televisión designado o autorizado para una difusión a escala nacional se difundan sistemáticamente en todo su territorio, como establece en el caso de autos el artículo 7, apartado 11, del RStV.

37

Además del hecho de que el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13 se limita a definir el concepto de «radiodifusión televisiva» o de «emisión televisiva» refiriéndose expresamente al visionado simultáneo de «programas», por lo que no impone, como tal, una obligación en materia de publicidad televisiva, se desprende del sistema de dicha Directiva que el concepto de «visionado simultáneo» debe entenderse a la luz de la distinción en la que se basa la referida Directiva entre los servicios de comunicación audiovisual considerados «lineales», a los que se refiere dicha disposición, y los servicios de comunicación audiovisuales considerados «no lineales», que son los «servicios de comunicación audiovisual a petición», tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra g), de esa misma Directiva en referencia al hecho de que, para esos servicios, el «visionado de programas» tiene lugar «en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación».

38

Por lo tanto, el concepto de «visionado simultáneo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13, debe entenderse en relación con el carácter lineal del servicio de comunicación audiovisual constituido por la radiodifusión televisiva, que implica que todos los espectadores a los que está destinado un programa lo visionan simultáneamente sobre la base de un horario de programación cronológico, con independencia de la elección y de la demanda del usuario.

39

Por consiguiente, este concepto no implica, en sí mismo, que la difusión de la publicidad televisiva no pueda diferenciarse, en particular limitando dicha difusión a una parte del territorio de un Estado miembro.

40

A continuación, en lo que respecta a la posible incidencia del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13 sobre la respuesta que debe darse a las cuestiones prejudiciales, tal como se han reformulado en el apartado 33 de la presente sentencia, ha de recordarse que de dicha disposición, así como de los considerandos 41 y 83 de la referida Directiva, se desprende que, para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más detalladas o estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes en los ámbitos regulados por la presente Directiva, siempre y cuando estas normas sean conformes al Derecho de la Unión y, en particular, a sus principios generales (sentencia de 18 de julio de 2013, Sky Italia, C‑234/12, EU:C:2013:496, apartado 13).

41

Pues bien, como también señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, la norma derivada del artículo 7, apartado 11, del RStV, si bien pertenece a un ámbito regulado por la Directiva 2010/13, a saber, el de la publicidad televisiva, que se regula por los artículos 19 a 26 de esta, que tienen por objeto proteger a los consumidores que son los telespectadores frente a la publicidad excesiva (sentencia de 18 de julio de 2013, Sky Italia, C‑234/12, EU:C:2013:496, apartado 17), se refiere, sin embargo, a una materia específica que no está regulada por ninguno de los citados artículos y además no tiene ese objetivo de protección de los telespectadores.

42

De ello se desprende que la medida establecida por el artículo 7, apartado 11, del RStV no puede calificarse de norma «más detallada» o «más estricta», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13, y que no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Sobre la conformidad con la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE

Sobre la existencia de una restricción a la libre prestación de servicios

43

Por lo que respecta, en segundo lugar, al examen del carácter conforme de una medida nacional como la controvertida en el litigio principal a la luz de la libertad fundamental de prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE, procede recordar que deben considerarse restricciones a dicha libertad todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante su ejercicio (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 61 y jurisprudencia citada).

44

El concepto de «restricción» abarca, en particular, las medidas adoptadas por un Estado miembro que, aunque sean indistintamente aplicables, afectan a la libre prestación de servicios en otros Estados miembros (sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 62 y jurisprudencia citada).

45

En este contexto, Fussl alega que la prohibición establecida por el artículo 7, apartado 11, del RStV se opone a las necesidades publicitarias particulares de un operador económico no residente de tamaño mediano, como es el caso de dicha sociedad, que pretende penetrar en el mercado alemán centrándose, en un primer momento, en una sola región de influencia, en este caso el estado federado de Baviera.

46

Por una parte, considera que la difusión de publicidad televisiva en todo el territorio alemán en el marco de programas nacionales es demasiado costosa y podría dar lugar a una demanda demasiado elevada que tal vez no sería posible atender.

47

Por otra parte, estima que la difusión de publicidad televisiva por organismos de radiodifusión televisiva regionales tiene un impacto publicitario muy limitado. Ello se debe sobre todo al hecho de que los programas que difunden estos canales regionales solo alcanzan a un número particularmente restringido de telespectadores, a saber, alrededor del 5 % del total de los telespectadores alemanes.

48

A este respecto, procede señalar que una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva difundir publicidad televisiva regional en el marco de sus programas nacionales a favor, en particular, de anunciantes establecidos en otros Estados miembros como, en el presente asunto, Fussl, supone una restricción a la libre prestación de servicios en perjuicio tanto de los prestadores de servicios publicitarios que son esos organismos de radiodifusión televisiva como de los destinatarios de esos servicios que son los anunciantes que pretenden promocionar sus productos o servicios en otro Estado miembro, limitando al mismo tiempo dicha promoción a escala regional (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 1999, ARD, C‑6/98, EU:C:1999:532, apartado 49, y de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C‑500/06, EU:C:2008:421, apartado 33).

49

En el caso de autos, el artículo 7, apartado 11, del RStV, en la medida en que impide a los operadores económicos no residentes, como Fussl, recibir prestaciones de servicios de difusión de la publicidad televisiva en el territorio alemán, puede obstaculizar su acceso al mercado de dicho Estado miembro.

50

Por otra parte, la existencia de este obstáculo a la libre prestación de servicios no queda desvirtuada por la circunstancia, a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones segunda y tercera, de que cada estado federado puede, en virtud de la «cláusula de apertura» contenida en el artículo 7, apartado 11, del RStV, establecer en su legislación un régimen de autorización que permita, en su caso en determinadas circunstancias, tal difusión de publicidad televisiva a escala regional.

51

En efecto, a este respecto basta con señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que se trata de una mera facultad de la que ningún estado federado ha hecho uso hasta la fecha, de modo que procede declarar que, de lege lata, han quedado acreditadas la prohibición de que los organismos de radiodifusión televisiva incluyan en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión esté limitada a escala regional, prevista en el artículo 7, apartado 11, del RStV, y la restricción a la libre prestación de servicios que se deriva de esta prohibición.

Sobre la eventual justificación de la restricción a la libre prestación de servicios

52

A continuación, por lo que respecta a la justificación de tal restricción, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE solo es admisible a condición de que la medida nacional de que se trate responda a una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 65, y de 11 de diciembre de 2019, TV Play Baltic, C‑87/19, EU:C:2019:1063, apartado 37 y jurisprudencia citada).

– Sobre la existencia de una razón imperiosa de interés general que pueda justificar la restricción

53

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia, de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones escritas del Gobierno alemán se desprende que, como confirma, por otra parte, la exposición de motivos del Decimoctavo Convenio de Estado de Modificación de la Radiodifusión, el artículo 7, apartado 11, del RStV tiene por objeto reservar los ingresos de la publicidad televisiva regional a los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales garantizándoles así una fuente de financiación y, por tanto, su continuidad, para permitirles contribuir al carácter pluralista de la oferta de programas de televisión por la vía de la presentación de contenidos de carácter regional y local.

54

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la preservación del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión que pretende garantizar una política cultural puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartados 4142, y de 22 de diciembre de 2008, Kabel Deutschland Vertrieb und Service, C‑336/07, EU:C:2008:765, apartados 3738).

55

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la salvaguarda de las libertades protegidas en el artículo 11 de la Carta, que, en su apartado 2, se refiere a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación, constituye indiscutiblemente un objetivo de interés general, cuya importancia procede destacar, en particular, en una sociedad democrática y pluralista, que puede justificar una restricción a la libertad de establecimiento (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vivendi, C‑719/18, EU:C:2020:627, apartado 57 y jurisprudencia citada).

– Sobre la proporcionalidad de la restricción

56

Si bien el objetivo de mantener el pluralismo de los medios de comunicación que se persigue con el artículo 7, apartado 11, del RStV puede constituir una razón imperiosa de interés general, como ya se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia también es necesario, para que la restricción a la libre prestación de servicios que implica esta disposición nacional pueda estar justificada, que sea adecuada para garantizar el alcance del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo.

57

En este contexto, procede recordar que, si bien este objetivo, en la medida en que está vinculado al derecho fundamental a la libertad de expresión, reserva a las autoridades nacionales una amplia facultad de apreciación, no es menos cierto que las exigencias derivadas de las medidas destinadas a alcanzar dicho objetivo no deben en ningún caso ser inadecuadas para garantizar la consecución de dicho objetivo que persiguen o ser desproporcionadas con respecto a este (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartado 44).

58

Por consiguiente, procede verificar, en primer lugar, si esta prohibición es adecuada para garantizar la consecución del objetivo de interés general vinculado a la garantía de pluralismo de los medios de comunicación que se persigue con dicha medida.

59

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 11 de julio de 2019, A, C‑716/17, EU:C:2019:598, apartado 24 y jurisprudencia citada).

60

Pues bien, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, las partes en el litigio principal y la Comisión Europea dudan de que el artículo 7, apartado 11, del RStV cumpla esta exigencia de coherencia, principalmente porque la prohibición que impone esta disposición nacional no se aplica a la publicidad emitida únicamente a escala de una región a través de distintas plataformas de Internet.

61

A este respecto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los servicios publicitarios prestados en plataformas de Internet constituyen una competencia real para los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales en el mercado de la publicidad regional y una amenaza para los ingresos que obtienen de esa publicidad.

62

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente ha considerado, por otra parte, que el artículo 7, apartado 11, del RStV coloca a los organismos de radiodifusión televisiva, así como a los anunciantes residentes y no residentes que deseen hacer publicidad televisiva a escala regional, en una posición menos favorable que a los demás prestadores de servicios de comunicación en plataformas de Internet, ya que estos últimos tienen derecho a diferenciar su oferta publicitaria por región, al igual que los medios de prensa nacionales.

63

Por otra parte, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, resulta que los organismos de radiodifusión televisiva regionales compiten en el mercado de la publicidad regional con los prestadores de servicios publicitarios, en particular lineales, en Internet, de modo que los anunciantes pueden desplazar su demanda de publicidad regional de dichos organismos a esos prestadores.

64

Asimismo sin perjuicio de la comprobación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, no resulta que el riesgo de pérdida de ingresos que de este modo puedan sufrir los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales como consecuencia de dicho desplazamiento de la demanda y de los ingresos por servicios publicitarios hacia los prestadores de servicios publicitarios, en particular lineales, en Internet sea menos importante que el relacionado con el mismo desplazamiento de dicha demanda y de dichos ingresos a favor de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales de no ser aplicable una prohibición como la prevista en el artículo 7, apartado 11, del RStV.

65

Además, procede señalar que, mientras que se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que, según la exposición de motivos del Decimoctavo Convenio de Estado de Modificación de la Radiodifusión, el legislador alemán basó la prohibición establecida por el artículo 7, apartado 11, del RStV en el riesgo de un desplazamiento de la demanda y de pérdida de los ingresos procedentes de la publicidad en perjuicio de los organismos de radiodifusión televisiva regionales de tal importancia que la continuidad de dichos organismos podría verse comprometida, las partes en el litigio principal dudan que exista tal riesgo.

66

Pues bien, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de datos actuales, suficientemente detallados y acreditados, si existe un riesgo real o concretamente previsible de un desplazamiento, en perjuicio de los organismos de radiodifusión televisiva regionales, de la demanda de servicios de publicidad regional y de los ingresos procedentes de ella de una importancia tal que la financiación y, por tanto, la continuidad de dichos organismos podrían verse comprometidas si los organismos de radiodifusión televisiva nacionales estuvieran autorizados a difundir publicidad regional en el marco de sus programas emitidos en todo el territorio nacional.

67

Por consiguiente, de lo anterior se desprende que la incoherencia de que pudiera adolecer el artículo 7, apartado 11, del RStV podría obedecer al hecho, que el órgano jurisdiccional remitente debe verificar, de que la prohibición que establece esta disposición se aplica únicamente a los servicios de publicidad prestados por los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y no a los servicios publicitarios, en particular lineales, prestados en Internet, mientras que podría tratarse de dos tipos de servicios competidores en el mercado alemán de la publicidad que pueden presentar el mismo riesgo para la solvencia económica y la continuidad de los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales y, por lo tanto, para el objetivo de la referida disposición, a saber, favorecer el pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

68

En este contexto, corresponderá, en particular, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Derecho alemán permite a los organismos de radiodifusión televisiva nacionales difundir publicidad regional en el marco de sus emisiones en flujo continuo en sitios de Internet. En caso afirmativo, procedería necesariamente concluir que la medida establecida por el artículo 7, apartado 11, del RStV es incoherente.

69

Además, las circunstancias del litigio principal son, a este respecto, en esencia comparables a las que dieron lugar a la sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética (C‑500/06, EU:C:2008:421).

70

En efecto, si bien, en el apartado 39 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la incoherencia y, por lo tanto, la falta de aptitud del régimen de publicidad controvertido en dicho asunto para garantizar la consecución de su objetivo de protección de la salud pública, debido a que dicho régimen implicaba una prohibición de la publicidad relativa a los tratamientos médicos y quirúrgicos en los canales de televisión nacionales, al tiempo que ofrecía la posibilidad de difundir tal publicidad en los canales de televisión locales, tal conclusión se explica manifiestamente por la circunstancia de que, por lo que respecta a la publicidad de tales tratamientos, ese objetivo de protección de la salud pública era igualmente pertinente, ya se difundiera dicha publicidad en los canales de televisión nacionales o en los canales de televisión locales.

71

Por último, procede recordar, como ya se ha hecho en el apartado 57 de la presente sentencia, que, al evaluar el carácter coherente de la restricción, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta la amplia facultad de apreciación de que disponen las autoridades nacionales cuando pretenden proteger el pluralismo de los medios de comunicación.

72

En segundo lugar, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, para que una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE pueda estar justificada, la medida nacional que la origina no solo debe responder a una razón imperiosa de interés general y ser adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue, sino que, asimismo, no debe ir más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo.

73

Procede, pues, examinar si, en el caso de autos, otras medidas menos lesivas para la libre prestación de servicios habrían permitido alcanzar el objetivo de protección del pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local que persigue el legislador alemán mediante la medida establecida en el artículo 7, apartado 11, del RStV.

74

A este respecto, procede señalar, como también ha observado, en esencia, el Abogado General en los puntos 69 y 70 de sus conclusiones, que el mero hecho de que otros Estados miembros garanticen la financiación de los organismos públicos de radiodifusión televisiva mediante cánones y permitan a los organismos privados difundir libremente publicidad tanto nacional como regional no constituye, como tal, una prueba suficiente de la falta de proporcionalidad de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 11, del RStV.

75

En efecto, habida cuenta, en particular, del hecho de que, como se desprende del apartado 57 de la presente sentencia, debe reconocerse a los Estados miembros cierto margen de apreciación en la consecución del objetivo de respeto del pluralismo de los medios de comunicación, la circunstancia de que un Estado miembro imponga normas menos rigurosas que las impuestas por otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C‑222/18, EU:C:2019:751, apartado 71).

76

Dicho esto, es preciso señalar que el propio artículo 7, apartado 11, del RStV contiene una cláusula denominada de «apertura», que permite a los estados federados establecer una medida menos restrictiva que la prohibición pura y simple, a saber, un régimen de autorización específico, siempre que el Derecho del estado federado de que se trate así lo prevea.

77

Por lo tanto, una medida menos restrictiva podría resultar de la aplicación efectiva de este régimen de autorización a nivel de los estados federados, que permite la difusión de publicidad regional por los organismos de radiodifusión televisiva nacionales dentro de ciertos límites y con determinados requisitos que deben determinarse en función de las particularidades de cada estado federado, en especial, con el fin de minimizar posibles repercusiones económicas para los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales y, de este modo, preservar el carácter pluralista de la oferta televisiva, en particular a escala regional y local.

78

Como también ha señalado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, el hecho de que esta posibilidad no se haya aplicado hasta la fecha en nada afecta al hecho de que el legislador alemán, al introducir dicha cláusula, haya reconocido la compatibilidad de tal régimen de autorización con los objetivos de la medida controvertida.

79

Además, la existencia de una medida a priori menos restrictiva solo puede afectar a la proporcionalidad del artículo 7, apartado 11, del RStV en la medida en que, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, aquella pueda adoptarse y aplicarse efectivamente de modo que se garantice que, en la práctica, pueda alcanzarse el objetivo de esta disposición de preservar el pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local mediante la protección de la financiación y de la continuidad de los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales.

Sobre la conformidad con los artículos 11 y 20 de la Carta

80

Por lo que respecta, en tercer y último lugar, a la cuestión de si cabe considerar que la prohibición establecida por el artículo 7, apartado 11, del RStV vulnera la libre radiodifusión tal y como se garantiza en el artículo 11 de la Carta, o que es contraria al principio de igualdad de trato, procede señalar, con carácter preliminar, que, habida cuenta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando, en el marco del examen a la luz del artículo 56 TFUE, se ha determinado que esa normativa puede constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios que el Estado miembro de que se trate considere justificado por una razón imperiosa de interés general, que en el presente asunto es el objetivo de preservar la pluralidad de los medios de comunicación, debe considerarse que dicha normativa aplica el Derecho de la Unión, a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de manera que debe ser conforme con los derechos fundamentales garantizados por esta [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432, apartados 63 a 65].

Sobre la libertad de expresión y de información garantizada por el artículo 11 de la Carta

81

Por lo que respecta a la libertad de expresión y de información, consagrada en el artículo 11 de la Carta, procede recordar que esta libertad también está protegida por el artículo 10 del CEDH, que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se aplica, en particular, a la difusión por un empresario de informaciones de carácter comercial, en especial en forma de mensajes publicitarios (sentencia de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution, C‑157/14, EU:C:2015:823, apartado 64 y jurisprudencia citada).

82

Pues bien, dado que la libertad de expresión y de información, consagrada en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del CEDH, tiene el mismo sentido y alcance en cada uno de estos dos instrumentos, como se desprende del artículo 52, apartado 3, de la Carta y de las explicaciones relativas a esta en lo que atañe a su artículo 11, procede declarar que la medida nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que limita las posibilidades de difusión de publicidad regional televisiva por parte de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales en favor de los anunciantes afectados, constituye una vulneración de esta libertad fundamental de esos operadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 1997, Familiapress, C‑368/95, EU:C:1997:325, apartado 26; de 23 de octubre de 2003, RTL Television, C‑245/01, EU:C:2003:580, apartado 68, y de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution, C‑157/14, EU:C:2015:823, apartados 64 y 65).

83

Por lo que respecta a los organismos de radiodifusión televisiva nacionales, la injerencia en la libertad de expresión y de información adopta la forma particular de una injerencia en la libertad de los medios de comunicación o la libertad de radiodifusión, protegida específicamente por el artículo 11, apartado 2, de la Carta.

84

Aunque estas libertades garantizadas por la Carta pueden limitarse, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta cualquier limitación de su ejercicio deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichas libertades. Además, como se desprende de esta disposición, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (sentencia de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution, C‑157/14, EU:C:2015:823, apartado 68).

85

A este respecto, en el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que la limitación resultante de la prohibición de publicidad regional prevista en el artículo 7, apartado 11, del RStV debe considerarse establecida por la ley en la medida en que viene recogida en un convenio celebrado entre todos los estados federados alemanes.

86

En segundo lugar, el contenido esencial de la libertad de expresión y de información de los operadores interesados no resulta afectado, puesto que, por una parte, como también señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, esta normativa nacional limita únicamente la facultad de los anunciantes de utilizar una vía de comunicación particular, a saber, los canales de televisión nacionales, al tiempo que les deja la libertad de explotar otras vías promocionales para alcanzar su objetivo regional, como la publicidad en Internet, cuyo carácter eficaz, incluido a escala regional, no se discute.

87

Por otra parte, en lo que atañe a los organismos de radiodifusión televisiva nacionales privados y no subvencionados, si bien la libertad de comunicación de que estos disfrutan está limitada en la medida en que les está vedada la difusión de publicidad regional en el marco de la difusión de programas de alcance nacional, solo se trata de un método de difusión de publicidad y, por lo tanto, de una fuente de ingresos entre otras para dichos operadores.

88

En tercer lugar, la injerencia mencionada en el apartado 85 de la presente sentencia responde a un objetivo de interés general reconocido por la Unión.

89

En efecto, como se desprende del apartado 53 de la presente sentencia, la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto reservar los ingresos de la publicidad televisiva regional a los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales garantizándoles así su financiación y, por tanto, su continuidad, para permitirles contribuir al carácter pluralista de la oferta de programas de televisión por la vía de la presentación de contenidos de carácter regional y local.

90

En la medida en que este objetivo persigue la protección del pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local, constituye un objetivo de interés general reconocido expresamente en el artículo 11, apartado 2, de la Carta, tal como ya se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia.

91

En cuarto lugar, en lo que respecta a la proporcionalidad de la injerencia constatada, es preciso subrayar que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 10, apartado 2, del CEDH se desprende que las autoridades nacionales gozan de cierto margen de discrecionalidad para apreciar la existencia de una necesidad social imperiosa que pueda justificar una restricción de la libertad de expresión. Según esta jurisprudencia, esto es indispensable, en especial, en materia mercantil y en particular en un ámbito tan complejo y fluctuante como la publicidad (sentencia de 23 de octubre de 2003, RTL Television, C‑245/01, EU:C:2003:580, apartado 73 y jurisprudencia citada).

92

La prohibición de publicidad regional prevista en el artículo 7, apartado 11, del RStV tiene su origen esencialmente en una ponderación entre, por un lado, la libertad de expresión de carácter comercial de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y de los anunciantes de difundir publicidad televisiva regional en el marco de programas destinados a todos los telespectadores nacionales y, por otro lado, la protección del pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local, al que los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales solo pueden contribuir si su financiación y, por tanto, su continuidad quedan garantizadas porque se les reservan ingresos suficientes procedentes de la publicidad regional.

93

A este respecto, como también señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, mediante la adopción del artículo 7, apartado 11, del RStV, el legislador alemán pudo considerar legítimamente, sin sobrepasar el importante margen de apreciación que le corresponde en el marco particular de tal ejercicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto, que la salvaguardia del interés público en que los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales puedan contribuir al debate público en esos niveles debía prevalecer sobre el interés privado de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y de los anunciantes en difundir publicidad televisiva regional en el marco de programas destinados a todos los telespectadores nacionales.

94

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 11 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida de prohibición de la publicidad regional en los canales de televisión nacionales, como la contenida en el artículo 7, apartado 11, del RStV.

Sobre el principio de igualdad de trato garantizado por el artículo 20 de la Carta

95

Por lo que respecta a la conformidad de una normativa nacional, como el artículo 7, apartado 11, del RStV, con el principio de igualdad de trato, procede recordar que este principio general del Derecho de la Unión está consagrado en el artículo 20 de la Carta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el referido principio general exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (sentencia de 22 de mayo de 2014, Glatzel, C‑356/12, EU:C:2014:350, apartado 43 y jurisprudencia citada).

96

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si una medida de prohibición de la publicidad regional en los canales de televisión nacionales, como la contenida en el artículo 7, apartado 11, del RStV, podría ser contraria al principio de igualdad de trato, puesto que esta disposición coloca a los organismos de radiodifusión televisiva nacionales, así como a los anunciantes, tanto residentes como no residentes, en una posición menos favorable que a los prestadores de servicios publicitarios en Internet, como los servicios de vídeo a petición o los servicios de difusión en flujo continuo, en la medida en que estos últimos tienen el derecho de diferenciar su publicidad por región al igual que los medios de prensa escrita nacionales.

97

Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es conforme con el principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle, no obstante, todas las indicaciones útiles a efectos de dicho examen (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Autoservizi Giordano, C‑513/18, EU:C:2020:59, apartado 36).

98

A este respecto, procede examinar, en primer lugar, si los diferentes operadores mencionados en el apartado 96 de la presente sentencia se encuentran en una situación comparable.

99

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Sky Italia, C‑234/12, EU:C:2013:496, apartado 16, y de 30 de enero de 2019, Planta Tabak, C‑220/17, EU:C:2019:76, apartado 37 y jurisprudencia citada).

100

Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en cuanto a la prestación de servicios de publicidad regional, la situación de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y la de los prestadores de servicios publicitarios, en particular lineales, en Internet son significativamente diferentes a la luz de los elementos que caracterizan sus situaciones respectivas, a saber, en particular, los modos habituales de utilización de los servicios publicitarios, la manera en que se prestan o incluso el marco legal en el que se inscriben.

101

Corresponde asimismo al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a la luz del objeto y de la finalidad del artículo 7, apartado 11, del RStV, a saber, en particular, preservar la financiación de los organismos de radiodifusión televisiva regionales y locales, la situación de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales no subvencionados que prestan servicios de publicidad es comparable a la de los prestadores de servicios publicitarios, en particular lineales, en Internet, teniendo en cuenta que estas dos categorías de operadores dependen por igual de dichos ingresos publicitarios para su financiación.

102

En este contexto, un elemento importante indicativo de que ambas categorías de operadores se encuentran en una situación comparable estaría constituido por la circunstancia de que, si el órgano jurisdiccional remitente así lo constatase, prestan servicios similares que compiten entre sí (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Autoservizi Giordano, C‑513/18, EU:C:2020:59, apartado 38).

103

En segundo lugar, si, tras dichas comprobaciones, el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que la situación de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y la de los prestadores de servicios publicitarios, en particular lineales, en Internet son comparables habida cuenta de los elementos que las caracterizan, del objeto y de la finalidad del artículo 7, apartado 11, del RStV, así como de los principios y objetivos del ámbito del Derecho nacional al que pertenece esta disposición, también le correspondería comprobar si la desigualdad de trato entre estas dos categorías de operadores puede estar objetivamente justificada.

104

A este respecto, como se desprende del apartado 95 de la presente sentencia, una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación de que se trate, y esta diferencia es proporcionada al objetivo que se persigue con el trato en cuestión.

105

Si bien corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente determinar si la desigualdad de trato que eventualmente se deriva de la aplicación de la norma enunciada en el artículo 7, apartado 11, del RStV puede estar objetivamente justificada a la luz de los criterios recordados en el apartado anterior, procede señalar que tal examen se corresponde, en esencia, con el relativo a la justificación de la restricción a la libre prestación de servicios efectuado en los apartados 52 a 79 de la presente sentencia, de modo que ambos exámenes deben realizarse del mismo modo.

106

Por último, en cuanto a la cuestión de si la norma enunciada en el artículo 7, apartado 11, del RStV da lugar a una desigualdad de trato entre, por una parte, los anunciantes que contratan los servicios de los organismos de radiodifusión televisiva nacionales para difundir publicidad a escala regional y, por otra parte, los anunciantes que recurren a los prestadores de servicios publicitarios, en particular lineales, en Internet a esa misma escala, es preciso señalar que el examen de esta cuestión está estrechamente relacionado con el examen de la situación de estos organismos y de estos prestadores de servicios. Así pues, las consideraciones que figuran en los apartados 98 a 105 de la presente sentencia se aplican también a tales anunciantes.

107

Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, debe responderse a las cuestiones prejudiciales que:

el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13 y el artículo 11 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión esté limitada a escala regional;

el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional, siempre que esta sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo de protección del pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzarlo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, y

el artículo 20 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional, siempre que no dé lugar a una desigualdad de trato, en lo que atañe a la difusión de publicidad a escala regional, entre los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y los prestadores de servicios de publicidad en Internet, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

108

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), y el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prohíbe a los organismos de radiodifusión televisiva incluir en sus programas emitidos en todo el territorio nacional publicidad televisiva cuya difusión esté limitada a escala regional.

 

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional, siempre que esta sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo de protección del pluralismo de los medios de comunicación a escala regional y local que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzarlo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

El artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional, siempre que no dé lugar a una desigualdad de trato, en lo que atañe a la difusión de publicidad a escala regional, entre los organismos de radiodifusión televisiva nacionales y los prestadores de servicios de publicidad en Internet, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.