SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 31 de enero de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Cooperación al desarrollo — Ejecución del presupuesto de la Unión Europea en régimen de gestión indirecta — Recurso de anulación — Admisibilidad — Actos impugnables — Decisión de delegar una competencia de ejecución presupuestaria en una persona distinta de la inicialmente seleccionada — Decisión de dejar de delegar nuevas competencias de ejecución presupuestaria en la entidad inicialmente seleccionada — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 — Artículo 43 — Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 — Artículo 43 — Concepto de “organización internacional” — Requisitos — Pretensión de reparación»

En los asuntos acumulados C‑183/17 P y C‑184/17 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de abril de 2017, por

International Management Group, con sede en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. L. Levi y el Sr. J.-Y. de Cara, avocats,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de junio de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, International Management Group (en lo sucesivo, «IMG») solicita la anulación de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑29/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia T‑29/15, recurrida en casación», EU:T:2017:56), y de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑381/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia T‑381/15, recurrida en casación», EU:T:2017:57) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas en casación»), mediante las cuales el referido órgano jurisdiccional desestimó sus recursos interpuestos con el objeto, en el asunto T‑29/15, de que se anulase la Decisión de Ejecución C(2014) 9787 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Decisión de 16 de diciembre de 2014»), y, en el asunto T‑381/15, por un lado, de que se anulase la Decisión de la Comisión Europea, recogida en su escrito de 8 de mayo de 2015 dirigido a IMG (en lo sucesivo, «Decisión de 8 de mayo de 2015» y, conjuntamente con la Decisión de 16 de diciembre de 2014, «Decisiones controvertidas»), así como, por otro lado, de que se reparasen los daños causados por la Decisión de 8 de mayo de 2015.

Marco jurídico

Normativa financiera de 2002

Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002

2

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1605/2002»), fue derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2012, L 298, p. 1). No obstante, el artículo 212, letra a), del Reglamento n.o 966/2012 previó, en particular, que los artículos 53 y 53 quinquies del Reglamento n.o 1605/2002 siguieran aplicándose a todos los compromisos asumidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

3

El artículo 53 del Reglamento n.o 1605/2002 preceptúa:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los artículos 53 bis a 53 quinquies de alguna de las maneras siguientes:

a)

de modo centralizado;

b)

en gestión compartida o descentralizada;

c)

en gestión conjunta con organizaciones internacionales.»

4

El artículo 53 quinquies de este Reglamento establece en particular:

«1.   Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión conjunta, se delegarán ciertas competencias de ejecución en organizaciones internacionales […]

[…]

2   En los convenios individuales de concesión de financiación celebrados con organizaciones internacionales deberán establecerse disposiciones detalladas sobre la ejecución de las competencias encomendadas a dichas organizaciones internacionales.

[…]»

Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002

5

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2342/2002» y, conjuntamente con el Reglamento n.o 1605/2002, «normativa financiera de 2002»), fue derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1) (en lo sucesivo, considerado conjuntamente con el Reglamento n.o 966/2012, «normativa financiera de 2012»).

6

El artículo 43 del Reglamento n.o 2342/2002, titulado «Gestión conjunta», incluía en particular un apartado 2, a tenor del cual:

Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53 quinquies del Reglamento [n.o 1605/2002] serán las siguientes:

a)

las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas;

[…]»

Normativa financiera de 2012

Reglamento n.o 966/2012

7

El Reglamento n.o 966/2012 entró en vigor el 27 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de su artículo 214. Es aplicable desde el 1 de enero de 2013, según lo dispuesto en el párrafo segundo de ese artículo, sin perjuicio de las fechas de aplicación específica previstas para otros artículos del referido Reglamento.

8

Entre estos otros artículos figura el artículo 58, titulado «Métodos de ejecución del presupuesto», que resulta únicamente aplicable a los compromisos contraídos a partir del 1 de enero de 2014 y que incluye un apartado 1 redactado en los siguientes términos:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de las maneras siguientes:

a)

de manera directa (“régimen de gestión directa”), por medio de sus servicios […]

b)

en gestión compartida con los Estados miembros (“régimen de gestión compartida”); o

c)

de manera indirecta (“régimen de gestión indirecta”), […] mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

i)

terceros países u organismos que estos hayan designado;

ii)

organizaciones internacionales y sus agencias;

[…]»

9

Por su parte, los artículos 84 a 86 del Reglamento n.o 966/2012 son aplicables desde el 1 de enero de 2013.

10

El artículo 84 de este Reglamento, titulado «Decisiones de financiación», es del siguiente tenor:

«1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2.   A excepción de los créditos que puedan ejecutarse sin un acto de base […], el compromiso del gasto irá precedido de la adopción de una decisión de financiación por parte de la institución o las autoridades en las que esta haya delegado competencias.

3.   La decisión de financiación a que se refiere el apartado 2 especificará el objetivo perseguido, los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total. La decisión contendrá asimismo una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los importes asignados a cada acción, así como un calendario de ejecución indicativo.

En caso de gestión indirecta, la decisión de financiación también especificará las entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), así como los criterios utilizados para elegir las entidades o personas y las competencias delegadas.

[…]»

11

De conformidad con el artículo 85, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Tipos de compromisos»:

«Un compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de compromisos jurídicos.

Un compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.

[…]»

12

El artículo 86 del referido Reglamento, titulado «Normas aplicables a los compromisos», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente efectuará un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros […]»

Reglamento Delegado n.o 1268/2012

13

El artículo 43 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, titulado «Disposiciones específicas en materia de gestión indirecta con organizaciones internacionales», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento [n.o 966/2012] serán las siguientes:

a)

las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones;

[…]»

Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013

14

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), entró en vigor el 1 de octubre de 2013.

15

El artículo 7 de este Reglamento, titulado «Desarrollo de las investigaciones», dispone lo siguiente en su apartado 6:

«En caso de que las investigaciones pongan de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión, la [OLAF] informará sin demora a la institución, órgano u organismo interesado de la investigación en curso. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:

[…]

La institución, órgano u organismo de que se trate podrá decidir, en todo momento, en estrecha cooperación con la [OLAF], tomar todas las medidas cautelares apropiadas incluidas las de aseguramiento de pruebas e informará sin demora a la [OLAF] de su decisión.»

Antecedentes de los litigios

Parte recurrente

16

Según sus estatutos, tal como estos figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, IMG fue constituida el 25 de noviembre de 1994 como organización internacional con la denominación de «International Management Group — Infrastructure for Bosnia and Herzegovina», con sede en Belgrado (Serbia), con el objetivo de que los Estados participantes en la reconstrucción de Bosnia Herzegovina pudieran disponer de una entidad dedicada a tal fin. Desde entonces, IMG ha ido ampliando progresivamente su ámbito de actividad y, posteriormente, celebró, el 13 de junio de 2012, un acuerdo de sede con el Reino de Bélgica.

Decisión inicial

17

El 7 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 84 del Reglamento n.o 966/2012, la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 final relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Decisión inicial»).

18

El artículo 1 de esa Decisión dispone que el programa de acción de 2013 en favor de Myanmar/Birmania, precisado en los anexos 1 y 2 de la misma, queda aprobado.

19

El artículo 3 de dicha Decisión prevé la posibilidad de que se deleguen en las entidades contempladas en los anexos 1 y 2 de dicha Decisión competencias de ejecución presupuestaria en régimen de gestión conjunta, siempre que se celebre un convenio de delegación.

20

El anexo 2 de la referida Decisión describe la segunda acción objeto del programa de acción de 2013 en favor de Myanmar/Birmania. Las secciones 5 y 8 de ese anexo afirman esencialmente que dicha acción consta de un programa de desarrollo del comercio cuyo coste, estimado en 10 millones de euros, financiará la Unión Europea y cuya puesta en marcha se realizará en régimen de gestión conjunta con IMG. El punto 8.3.1 del referido anexo presenta a IMG como una organización internacional ya establecida en Myanmar/Birmania y que está asociada a la realización de proyectos financiados por la Unión en ese Estado.

Decisión de 16 de diciembre de 2014 y sus antecedentes

21

El 17 de febrero de 2014, la OLAF informó a la Comisión de que había iniciado una investigación relativa al estatuto jurídico de IMG.

22

El 24 de febrero de 2014, el Secretario General de la Comisión trasladó esta información al Director General de Cooperación Internacional y Desarrollo de dicha institución, llamando su atención sobre la posibilidad de adoptar medidas cautelares con arreglo al artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2013.

23

El 26 de febrero de 2014, el referido Director General adoptó determinadas medidas cautelares en virtud de dicha disposición, justificándolas por la circunstancia de que el análisis inicial de la OLAF había revelado ciertas dudas acerca del estatuto jurídico de IMG (en lo sucesivo, «medidas cautelares de 26 de febrero de 2014»). Estas medidas cautelares consistieron esencialmente en la prohibición temporal, por un lado, de celebrar cualquier nuevo convenio de delegación con IMG en régimen de gestión indirecta del presupuesto de la Unión con arreglo al Reglamento n.o 966/2012 y, por otro lado, de prorrogar cualquier convenio de delegación ya celebrado con IMG en régimen de gestión conjunta del presupuesto de la Unión con arreglo al Reglamento n.o 1605/2002.

24

El 25 de abril de 2014, dicho Director General remitió un escrito a IMG (en lo sucesivo, «escrito de 25 de abril de 2014»), en el que la informó de tres nuevos elementos que obraban en el expediente de la Comisión, referidos, el primero, al hecho de que cinco Estados miembros de la Unión que IMG presentaba como miembros suyos no consideraban tener tal condición; el segundo, al hecho de que el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) había indicado que IMG no era una agencia especializada de la ONU y, el tercero, al hecho de que existían incertidumbres acerca de los poderes de las personas que habían representado a determinados Estados presentes en la firma del acta constitutiva de IMG. El Director General de Cooperación Internacional y Desarrollo de la Comisión también señaló que, habida cuenta de las dudas suscitadas por esos elementos acerca del estatuto jurídico de IMG, había dado instrucciones a sus servicios para que suspendieran temporalmente, en lo que a ella respectaba, el recurso a los procedimientos que permiten la ejecución de competencias presupuestarias por organizaciones internacionales.

25

El 15 de diciembre de 2014, la Comisión recibió el informe elaborado por la OLAF al término de su investigación (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), junto con una serie de recomendaciones. En ese informe, la OLAF consideró esencialmente que IMG no era una organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, y recomendó a la Comisión que le impusiera sanciones y procediera a la recuperación de los importes que le había abonado en tal condición.

26

El día siguiente, la Comisión adoptó la Decisión de 16 de diciembre de 2014, sobre la base del artículo 84 del Reglamento n.o 966/2012. A tenor del artículo 1 de esa Decisión, el anexo 2 de la Decisión inicial se sustituye por un nuevo anexo, cuyas secciones 1 y 4.3 prevén, en esencia, que la ejecución del programa de desarrollo del comercio previsto en la referida Decisión inicial será llevada a cabo en régimen de gestión indirecta por Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit GmbH (en lo sucesivo, «GIZ»), en sustitución de IMG.

Decisión de 8 de mayo de 2015

27

El 16 de enero de 2015, el Servicio Jurídico de la Comisión preparó una nota titulada «Análisis jurídico del [informe de la OLAF] en la investigación […] relativa a [IMG]» (en lo sucesivo, «dictamen del Servicio Jurídico»).

28

El 8 de mayo de 2015, la Comisión remitió a IMG un escrito que tenía por objeto informarla del curso que pretendía dar al informe de la OLAF, escrito en el que le comunicó que, si bien se abstenía de seguir la mayor parte de las recomendaciones de la OLAF, había decidido, entre otras medidas, que, hasta que existiera una certeza absoluta acerca del estatuto de organización internacional de IMG, sus servicios no celebrarían con ella ningún nuevo convenio de delegación conforme al modo de gestión indirecta con una organización internacional, contemplado por el Reglamento n.o 966/2012. Es esta parte de dicho escrito la que constituye la Decisión de 8 de mayo de 2015, mencionada en el apartado 1 de la presente sentencia.

Sentencias recurridas en casación

Sentencia T‑29/15, recurrida en casación

29

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2015 y registrada con el número T‑29/15, IMG interpuso recurso de anulación de la Decisión de 16 de diciembre de 2014.

30

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de marzo de 2015, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra ese recurso, basada en el carácter inimpugnable de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, debido, por un lado, a la falta de efectos jurídicos obligatorios de la misma y, por otro, a su carácter meramente confirmatorio del escrito de 25 de abril de 2014, mediante el que se había informado a IMG de la existencia de las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014.

31

Mediante auto de 30 de junio de 2015, el Tribunal General acordó unir el examen de esta excepción al fondo del asunto y reservó la decisión sobre las costas.

32

El 2 de febrero de 2017, el Tribunal General dictó la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, mediante la que desestimó el recurso interpuesto por IMG y la condenó en costas. En su sentencia, el Tribunal General estimó, en primer término, en los apartados 28 a 78, que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión no estaba fundada, pues la Decisión de 16 de diciembre de 2014 había surtido efectos jurídicos obligatorios, habida cuenta de que había privado de manera definitiva a IMG de la posibilidad de celebrar un convenio de delegación, por un lado, y de que no revestía un carácter meramente confirmatorio del escrito de 25 de abril de 2014, por otro lado, de modo que el recurso interpuesto por IMG contra dicha Decisión debía declararse admisible. A continuación, el Tribunal General consideró, en los apartados 79 a 169 y 174 de dicha sentencia, que no podía prosperar ninguno de los siete motivos invocados por IMG, por lo que procedía desestimar su recurso por infundado.

Sentencia T‑381/15, recurrida en casación

33

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de julio de 2015 y registrada con el número T‑381/15, IMG interpuso un recurso mediante el que solicitó la anulación de la Decisión de 8 de mayo de 2015 y la reparación de los daños causados por esta.

34

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de septiembre de 2015, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra dicho recurso, basada en el carácter inimpugnable de la Decisión de 8 de mayo de 2015 debido en particular a su falta de efectos jurídicos obligatorios.

35

Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Tribunal General acordó unir el examen de esta excepción al fondo del asunto y reservó la decisión sobre las costas.

36

El 2 de febrero de 2017, el Tribunal General dictó la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, mediante la que declaró que ya no había lugar a resolver una parte del recurso de IMG, lo desestimó en todo lo demás y condenó en costas a IMG. En su sentencia, el Tribunal General comenzó por considerar, en los apartados 41 a 53 y 75, que la Decisión de 8 de mayo de 2015 había desplegado efectos jurídicos obligatorios, pues había privado a IMG de la posibilidad de que se delegasen en ella nuevas competencias de ejecución presupuestaria conforme al modo de gestión indirecta con una organización internacional, contemplado en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.o 966/2012, y que el recurso de anulación de IMG era por ello admisible. A continuación, el Tribunal General señaló en los apartados 76 a 160 de esa sentencia que no podía prosperar ninguno de los ocho motivos invocados por IMG, por lo que procedía desestimar su recurso de anulación por infundado. Por último, en los apartados 170 a 173 de la referida sentencia, el Tribunal General desestimó por infundada la pretensión de reparación de IMG.

37

Por otra parte, en los apartados 174 a 184 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, el Tribunal General se pronunció sobre una pretensión de la Comisión al objeto de que se retirasen de los autos dos documentos aportados por IMG: el informe de la OLAF y el dictamen del Servicio Jurídico. El Tribunal General desestimó esta pretensión en lo referente al primero de dichos documentos y la estimó en lo relativo al segundo.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

38

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑183/17 P, IMG solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, en la medida en que desestimó su recurso de anulación por infundado.

Resuelva definitivamente el litigio anulando la Decisión de 16 de diciembre de 2014.

Condene a la Comisión al pago de las costas relativas al procedimiento en primera instancia y en casación.

39

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑184/17 P, IMG solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, en la medida en que desestimó su recurso de anulación y su pretensión de reparación por infundados.

Resuelva definitivamente el litigio anulando la Decisión de 8 de mayo de 2015 y condenando a la Unión a reparar los daños causados por la misma.

Condene a la Comisión al pago de las costas relativas al procedimiento en primera instancia y en casación.

40

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime ambos recursos de casación y condene en costas a IMG.

41

Por otra parte, la Comisión ha formulado dos adhesiones a la casación mediante las que solicita al Tribunal de Justicia:

En ambos asuntos, que anule las sentencias recurridas en casación en la medida en que desestimaron sus excepciones de inadmisibilidad, que resuelva definitivamente los litigios desestimando los recursos por inadmisibles y que condene en costas a IMG.

En el asunto C‑184/17 P, que ordene, además, la retirada del informe de la OLAF de los autos.

42

IMG solicita al Tribunal de Justicia que desestime estas dos adhesiones a la casación y condene a la Comisión a cargar con las correspondientes costas.

43

Mediante escrito de 8 de febrero de 2018, se invitó a las partes a que presentasen sus observaciones acerca de una posible acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución del Tribunal de Justicia. IMG respondió que no tenía ninguna objeción a este respecto. La Comisión no se pronunció en los plazos señalados.

44

Mediante decisión de 20 de marzo de 2018, se ordenó acumular estos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución del Tribunal de Justicia, oído el Juez Ponente y el Abogado General.

Sobre las adhesiones a la casación

Alegaciones de las partes

45

La Comisión alega, en primer lugar, que el Tribunal General erró al considerar, en los apartados 57 a 63 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, y en los apartados 44 a 48 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, que las Decisiones controvertidas surtieron efectos jurídicos obligatorios al privar a IMG de la posibilidad de celebrar nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta de proyectos financiados con cargo al presupuesto de la Unión. No cabe duda de que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 modificó la Decisión inicial sustituyendo a IMG por GIZ como entidad designada para la celebración de un convenio de delegación específico, y la Decisión de 8 de mayo de 2015 señala que la Comisión proyecta dejar de celebrar nuevos convenios de delegación con IMG. No es menos cierto que IMG no disfrutaba de derecho alguno a que se celebraran con ella tales convenios, situación de la que debe deducirse que las Decisiones controvertidas desplegaron a lo sumo efectos fácticos frente a IMG.

46

En segundo lugar, la Comisión sostiene que, en contra de lo que declaró el Tribunal General en los apartados 49 a 52 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, las decisiones de financiación, como es el caso de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, deben tener la consideración de actos de alcance puramente interno, sin ningún efecto jurídico obligatorio para terceros.

47

En tercer y último lugar, la Comisión alega que el Tribunal General erró al declarar que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 no constituía un acto meramente confirmatorio del escrito de 25 de abril de 2014, mediante el que se informó a IMG de la adopción de las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014. En efecto, esa Decisión no incluyó ningún elemento fáctico o jurídico nuevo, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en los apartados 70 a 73 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación. Además, aunque las referidas medidas cautelares y dicha Decisión se fundamentan en diferentes bases jurídicas y se adoptaran conforme a procedimientos distintos, como señaló el Tribunal General en los apartados 74 a 76 de esa sentencia, no es menos cierto que dicha Decisión fue la consecuencia directa y automática de las referidas medidas cautelares.

48

Por otra parte, en su adhesión a la casación formulada en el asunto C‑184/17 P, la Comisión sostiene que no debería haberse concedido a IMG acceso al informe de la OLAF.

49

En consecuencia, solicita al Tribunal de Justicia que retire ese informe de los autos.

50

IMG rebate el fundamento de estas diferentes alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

51

Por lo que se refiere, en primer lugar, a las alegaciones de la Comisión acerca de la falta de efectos jurídicos obligatorios de las Decisiones controvertidas, mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia, de reiterada jurisprudencia se desprende que deben considerarse susceptibles de recurso de anulación todas las disposiciones o medidas adoptadas por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de una persona física o jurídica, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 54, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 37).

52

En el caso de autos, por lo que a la Decisión de 16 de diciembre de 2014 se refiere, el Tribunal General comenzó señalando, en los apartados 37 a 42 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, apartados que la Comisión no critica, que esa Decisión constituía una decisión de financiación adoptada por la Comisión sobre la base del artículo 84 del Reglamento n.o 966/2012 y que tenía no solo como efecto jurídico, sino también como objeto, modificar la Decisión inicial, designando a GIZ como entidad responsable de la ejecución de la acción de desarrollo del comercio prevista en el marco del programa de acción de 2013 en favor de Myanmar/Birmania, en sustitución de IMG.

53

En el marco de ese análisis, el Tribunal General hizo constar, en el apartado 38 de dicha sentencia, que entre las partes era pacífico que la Decisión inicial meramente había designado ella misma a IMG como entidad responsable «siempre que se celebrase un convenio de delegación».

54

Habida cuenta de estos diferentes elementos, el Tribunal General consideró seguidamente, en los apartados 44 a 48 y 57 a 63 de la referida sentencia, que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 producía un efecto jurídico obligatorio que podía afectar a los intereses de IMG privándola de toda posibilidad de celebrar ese convenio de delegación.

55

A este respecto, procede señalar que el artículo 84, apartado 2, del Reglamento n.o 966/2012, con arreglo al cual se adoptaron tanto la Decisión inicial como la Decisión de 16 de diciembre de 2014, establece que tales decisiones preceden al compromiso de gasto. En cuanto a este compromiso, corresponde, tal como resulta de los artículos 85, apartado 1, y 86, apartado 1, de este Reglamento, a la operación a cargo del operador presupuestario de efectuar sucesivamente un compromiso presupuestario del gasto y posteriormente de adquirir un compromiso jurídico con el tercero que va a percibir los pagos que concretizan ese gasto. En consecuencia, la Comisión sostiene fundadamente que no se había adquirido ningún compromiso jurídico con IMG cuando se adoptó la Decisión de 16 de diciembre de 2014 y, por lo tanto, que esta última no tenía derecho alguno a que se celebrase con ella un convenio de delegación.

56

No obstante, como el Tribunal General señaló en los apartados 42 y 59 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, las decisiones de financiación han de especificar, conforme al artículo 84, apartado 3, del Reglamento n.o 966/2012, «las entidades o personas delegatarias […], los criterios utilizados para elegir[las] […] y las competencias delegadas». Así pues, la Decisión inicial había seleccionado a IMG como entidad delegataria para la ejecución de las acciones previstas en el marco del programa de acción de 2013 en favor de Myanmar/Birmania.

57

Además, del artículo 53 quinquies, apartado 2, del Reglamento n.o 1605/2002, aplicable en la fecha de la adopción de la Decisión inicial, se desprende que los convenios de delegación, como el contemplado en dicha Decisión, tienen por objeto especificar las normas de desarrollo de las competencias presupuestarias que previamente se hayan encomendado, en un caso determinado, a una organización internacional. Por lo tanto, la celebración de ese convenio debe necesariamente venir precedida de la adopción de una decisión de financiación mediante la que se deleguen tales competencias en dicha organización y solo puede tener lugar con esta última. Correlativamente, la pérdida de la condición de entidad delegataria de las competencias de que se trate tiene automáticamente como consecuencia la pérdida de la posibilidad de celebrar el correspondiente convenio de delegación. Pues bien, la Decisión de 16 de diciembre de 2014 tuvo precisamente como objeto y como efecto jurídico designar a GIZ como entidad delegataria de modo que la Comisión pudiera celebrar un convenio de delegación con esta entidad en sustitución de IMG.

58

En estas circunstancias, el Tribunal General acertó al declarar, en los apartados 44, 45, 57, 59, 60 y 62 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 había supuesto que IMG perdiese tanto la condición jurídica de entidad seleccionada como delegataria de una competencia presupuestaria como toda posibilidad real de celebrar el correspondiente convenio de delegación.

59

Pues bien, la pérdida de tal condición jurídica constituye obviamente un efecto jurídico obligatorio que puede afectar a los intereses de IMG. En cuanto a la pérdida de toda posibilidad real de celebrar el correspondiente convenio de delegación, se trata de la consecuencia automática de la referida pérdida de la condición jurídica, como se ha indicado en el apartado 57 de la presente sentencia, y constituye por ello también un efecto jurídico obligatorio.

60

Por tanto, el motivo formulado por la Comisión en apoyo de su adhesión a la casación en el asunto C‑183/17 P, en la medida en que se basa en la falta de efecto jurídico obligatorio de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, debe desestimarse por infundado.

61

Por lo que respecta a la Decisión de 8 de mayo de 2015, es preciso comenzar por señalar que no expresa una intención futura, como no obstante alega la Comisión, sino una decisión nacida y actual de dejar de celebrar convenios de delegación «hasta que exista una certeza absoluta acerca del estatuto jurídico de IMG como organización internacional». Por este motivo, priva a la interesada de toda posibilidad real de que se deleguen en ella nuevas competencias de ejecución presupuestaria y de percibir los correspondientes fondos en el marco de una gestión indirecta del presupuesto de la Unión, como el Tribunal General señaló en los apartados 44 y 45 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación.

62

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando una decisión adoptada por la Comisión en el marco del ejercicio de sus competencias propias contra una determinada persona tiene por efecto, por el mero hecho de su adopción, que esa persona pierda cualquier posibilidad real de disfrutar de financiación de la Unión, tal efecto debe ser considerado un efecto jurídico obligatorio de dicha Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión, C‑395/95 P, EU:C:1997:210, apartados 1415).

63

Por lo tanto, el motivo formulado por la Comisión en apoyo de su adhesión a la casación en el asunto C‑184/17 P, en la medida en que se basa en la falta de efecto jurídico obligatorio de la Decisión de 8 de mayo de 2015, debe asimismo desestimarse por infundado.

64

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de la Comisión expuesta en el apartado 46 de la presente sentencia, según la cual una decisión de financiación como la controvertida en los presentes asuntos debería haber sido considerada un acto carente de todo efecto jurídico obligatorio para terceros, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, no constituyen, en principio, actos susceptibles de recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE aquellos actos destinados únicamente a producir efectos jurídicos en la esfera interna de la institución, del órgano o del organismo de la Unión del que emanan (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1988, Les Verts/Parlamento, 190/84, EU:C:1988:94, apartado 8, y de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C‑443/97, EU:C:2000:190, apartado 28).

65

En el caso de autos, basta no obstante con hacer constar que, habida cuenta de que el Tribunal General consideró fundadamente que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 estaba destinada a producir efectos jurídicos obligatorios frente a IMG, por los motivos señalados en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia, no puede reprocharse al referido órgano jurisdiccional que incurriera en un error de Derecho al desestimar por infundada, en los apartados 49 a 52 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, la alegación de la Comisión según la cual dicha Decisión, en todo caso, produciría efectos jurídicos en la esfera interna de la Comisión.

66

En tercer y último lugar, la Comisión sostiene, como se ha indicado en el apartado 47 de la presente sentencia, que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 debería haber sido calificada de «acto meramente confirmatorio de otro anterior», a saber, el escrito de 25 de abril de 2014 mediante el que se informó a IMG de la adopción de las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014.

67

A este respecto, ha de considerarse que un acto es meramente confirmatorio de otro anterior cuando no contiene ningún elemento jurídico o fáctico nuevo en relación con este último (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 1970, Nebe/Comisión, 24/69, EU:C:1970:22, apartado 8, y de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos e ING Groep, C‑224/12 P, EU:C:2014:213, apartado 69).

68

En el caso de autos, el Tribunal General consideró, en los apartados 70 a 73 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, que, mientras que el examen del contenido de las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014 revelaba que estas habían tenido por efecto suspender temporalmente la celebración con IMG de cualquier convenio de delegación como el contemplado en la Decisión inicial, el análisis de la Decisión de 16 de diciembre de 2014 ponía de manifiesto que su contenido había tenido como efecto jurídico privar específica y definitivamente a IMG de la posibilidad de celebrar dicho convenio.

69

De este forma, el Tribunal General puso de relieve los elementos jurídicos y fácticos nuevos que caracterizaban la Decisión de 16 de diciembre de 2014 con respecto a las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014.

70

Por tanto, el motivo formulado por la Comisión en apoyo de su adhesión a la casación en el asunto C‑183/17 P, en la medida en que se basa en el carácter de «acto meramente confirmatorio de otro anterior» de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, debe desestimarse por infundado.

71

Habida cuenta de que no puede prosperar ninguno de los motivos invocados por la Comisión en apoyo de sus adhesiones a la casación, estas deben desestimarse en su integridad.

72

Por otra parte, no ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión de la Comisión de que se retire de los autos el informe de la OLAF, toda vez que dicha pretensión ha perdido su objeto al haber informado la Comisión al Tribunal de Justicia en la vista de que había remitido por iniciativa propia ese informe a IMG.

Sobre los recursos de casación principales

73

En apoyo de sus recursos mediante los que solicita la anulación de las sentencias recurridas por haber estas desestimado sus recursos de anulación por infundados, IMG presenta respectivamente cuatro motivos de casación en el asunto C‑183/17 P y cinco en el asunto C‑184/17 P. Formula también distintas imputaciones relativas al destino que el Tribunal General dio a determinados documentos obrantes en los autos.

74

Por otra parte, en apoyo de su recurso mediante el que solicita la anulación de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, por haber esta desestimado su pretensión de reparación por infundada, IMG formula un sexto motivo de casación en el asunto C‑184/17 P.

75

Procede comenzar por el examen del segundo motivo de casación formulado por IMG en cada uno de los asuntos acumulados.

Sobre el segundo motivo de casación en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P

Alegaciones de las partes

76

IMG sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión no había cometido un error de Derecho ni un error manifiesto de apreciación al adoptar las Decisiones controvertidas basándose en motivos fundamentados en las dudas que esta albergaba acerca de su estatuto de organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012. En efecto, los elementos invocados por la Comisión para fundamentar sus dudas solo versan sobre una parte de los dieciséis miembros de IMG y no sobre el estatuto mismo de esta entidad como organización internacional, en el sentido de dichas normativas.

77

Considera, en segundo lugar, que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al rechazar de forma sumaria las alegaciones formuladas por IMG para impugnar el fundamento de las Decisiones controvertidas en lugar de examinar los numerosos documentos que ella había aportado en anexo a sus escritos procesales (estatutos, acta de constitución, acuerdo de sede con el Reino de Bélgica, declaraciones de embajadores, etc.) para acreditar que ostenta el estatuto de organización internacional. Pues bien, estos documentos, que estaban a disposición de la Comisión en el momento en que adoptó las Decisiones controvertidas, demuestran que IMG es una organización de Derecho internacional público constituida en 1994 en virtud de un acuerdo intergubernamental celebrado por dieciséis Estados y la Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO) a resultas de una reunión de un grupo de trabajo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con el objeto de que los Estados participantes en la reconstrucción de Bosnia Herzegovina pudieran disponer de un entidad dedicada a tal fin.

78

La Comisión contesta que la cuestión que ha de dilucidarse para controlar la legalidad de las sentencias recurridas no es si IMG posee o no el estatuto de organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, sino si, habida cuenta de las dudas que existían a este respecto, podía decidir dejar de delegar en ella competencias de ejecución presupuestaria en virtud de dicho estatuto. En este contexto, las alegaciones de IMG mencionadas en el apartado 76 de la presente sentencia se limitan a censurar la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal General y deberían, como tales, desestimarse por inadmisibles, pues escapan al control que el Tribunal de Justicia ejerce en el marco del recurso de casación. Además, la alegación de que los elementos invocados por la Comisión para justificar las dudas manifestadas en las Decisiones controvertidas versan únicamente sobre una parte de los dieciséis miembros de IMG no se formuló en primera instancia y, por ello, debería desestimarse por inadmisible en la fase de casación por ser un elemento nuevo. En cualquier caso, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni desnaturalizó los documentos aportados por IMG al estimar que las dudas existentes acerca del estatuto de organización internacional de esta justificaban las Decisiones controvertidas.

79

En la réplica, IMG añade que sus alegaciones se dirigen contra el fundamento jurídico del razonamiento desarrollado por el Tribunal General en las sentencias recurridas en casación en relación con la legalidad de las Decisiones controvertidas a la luz de las normativas financieras de 2002 y de 2012 y que por ello son admisibles.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

80

Habida cuenta de que la Comisión niega que sea admisible una parte de las imputaciones desarrolladas por IMG en apoyo del segundo motivo de cada uno de sus recursos de casación, es preciso recordar, con carácter preliminar, que una parte recurrente puede impugnar ante el Tribunal de Justicia la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, EU:C:2000:397, apartado 43, y de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 51), y, en este marco, formular motivos de recurso destinados a criticar la conformidad a Derecho de las apreciaciones hechas por este último en la sentencia recurrida (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑465/09 P à C‑470/09 P, no publicada, EU:C:2011:372, apartado 146, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 49 y jurisprudencia citada).

81

Pues bien, en el caso de autos, IMG alega, mediante sus imputaciones mencionadas en el apartado 76 de la presente sentencia, que el Tribunal General cometió un error en la aplicación de las normativas financieras de 2002 y de 2012 en los apartados 102 a 106 y 113 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, así como en los apartados 98 a 103, 108 y 109 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, al responder a los motivos mediante los que IMG impugnaba la legalidad de las Decisiones controvertidas a la luz de las referidas normativas.

82

Además, es preciso señalar que la alegación de que los elementos invocados por la Comisión para justificar las dudas manifestadas en esas Decisiones solo versan sobre una parte de los dieciséis miembros de IMG tiene por objeto criticar la conformidad a Derecho de la apreciación del Tribunal General que figura, por una parte, en el apartado 103 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, apartado que remite al apartado 89 de dicha sentencia, el cual remite a su vez al apartado 85 de la misma, y, por otra parte, en el apartado 98 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, que remite al apartado 85 de esta última sentencia, apreciación según la cual dichas Decisiones, habida cuenta del contexto en que se adoptaron, deben considerarse justificadas, entre otros, por esos elementos. Por ello, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 80 de la presente sentencia, no puede desestimarse tal imputación por inadmisible en la fase de casación por no haberse formulado en primera instancia.

83

Por lo tanto, procede considerar que son admisibles las imputaciones formuladas por IMG en apoyo de su segundo motivo en cada uno de los asuntos acumulados y, en consecuencia, estos motivos en sí mismos.

– Sobre el fondo

84

En cuanto al fondo, es preciso señalar que el segundo motivo de casación de los recursos principales se dirige respectivamente contra los apartados 102 a 106 y 113 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, y contra los apartados 98 a 103, 108 y 109 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación.

85

A este respecto, IMG impugnó ante el Tribunal General, por un lado, la legalidad de la Decisión de 16 de diciembre de 2014 a la luz de las normativas financieras de 2002 y de 2012, y, por otro lado, la legalidad de la Decisión de 8 de mayo de 2015 a la luz de la normativa financiera de 2012. En este marco, IMG sostuvo, en particular, tal y como constató el Tribunal General en los apartados 102 y 104 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, y en el apartado 96 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, que era una organización de Derecho internacional público creada por acuerdo intergubernamental, en el sentido de dichas normativas, como se desprendía de los diferentes documentos aportados tanto ante la Comisión como ante el Tribunal General.

86

Para rechazar estas alegaciones, el Tribunal General comenzó por observar, en los apartados 103 y 105 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, así como en el apartado 98 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, que la Comisión había manifestado en las Decisiones controvertidas dudas acerca de que IMG tuviera el estatuto de organización internacional basándose en los elementos expuestos en el escrito de 25 de abril de 2014, en los términos que se han evocado en el apartado 24 de la presente sentencia.

87

Seguidamente, el Tribunal General consideró, en los apartados 104 y 105 de la sentencia T‑29/15, recurrida en casación, y en el apartado102 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, que las alegaciones y los documentos presentados por IMG no acreditaban que fueran infundadas las dudas manifestadas por la Comisión en las Decisiones controvertidas sobre la base de los elementos en cuestión.

88

A este respecto, ha de señalarse que de los artículos 53 y 53 quinquies, apartado 1, del Reglamento n.o 1605/2002, así como del artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.o 966/2012, que derogó y sustituyó a aquel, resulta que la Comisión puede ejecutar el presupuesto de la Unión delegando competencias de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales.

89

De esas disposiciones se desprende que, cuando la Comisión proyecta adoptar una decisión con objeto de delegar competencias de ejecución presupuestaria en una determinada entidad en este marco, está obligada a cerciorarse de que posee la condición de organización internacional.

90

Además, cuando, con posterioridad a la adopción de una decisión de delegación de competencias de ejecución presupuestaria en una determinada entidad en calidad de organización internacional, la Comisión adoptará decisiones como las controvertidas, basándose en elementos que a su juicio ponen en cuestión dicha calidad, dichas decisiones deben justificarse tanto fáctica como jurídicamente.

91

A este respecto, el concepto de «organización internacional» recogido en los artículos 53 y 53 quinquies del Reglamento n.o 1605/2002 y en el artículo 58 del Reglamento n.o 966/2012 se definió, con términos análogos, en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento n.o 2342/2002 y, posteriormente, en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, que derogó y sustituyó al Reglamento n.o 2342/2002. En virtud de estas dos últimas disposiciones, están comprendidos en ese concepto, entre otras, «las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas».

92

En el caso de autos, debe hacerse constar que el Tribunal General no controló la legalidad de las Decisiones controvertidas a la luz de esta definición, sino que se limitó a afirmar que las alegaciones y las pruebas presentadas por IMG no deshacían las dudas de la Comisión acerca de que aquella ostentara el estatuto de organización internacional.

93

Pues bien, tal afirmación adolece de un error de Derecho, ya que ninguno de los elementos expuestos por el Tribunal General para considerar justificadas las dudas de la Comisión, recordadas en el apartado 86 de la presente sentencia, permite fundamentarlas jurídicamente.

94

En efecto, por lo que se refiere al primero de estos elementos, referido a la cuestión de si varios Estados que IMG presenta como miembros suyos lo eran en realidad, de las propias constataciones del Tribunal General se desprende que las dudas de la Comisión a este respecto solo afectaban a «algunos» de los miembros de IMG y, más concretamente, a cinco de ellos de un total de dieciséis. Pues bien, tales dudas, suponiendo que estuvieran fundadas, no tienen en Derecho internacional como consecuencia privar a la entidad de la que esos Estados pudieran no ser o haber dejado de ser miembros de la condición de «organización internacional», mucho menos cuando, como en el caso de autos, los Estados de que se trata no forman sino una parte netamente minoritaria de la entidad en cuestión.

95

Por lo que se refiere al segundo elemento, relacionado con la existencia de dudas acerca de los poderes de las personas que representaron a determinados Estados en la firma del acta constitutiva de IMG, procede asimismo señalar que eventualmente podría poner en cuestión la validez del acto de firma del acta constitutiva por parte de esos Estados en concreto, pero no la validez de la creación misma de IMG, puesto que las posibles irregularidades relativas a la representación que se han mencionado solo afectarían a un número limitado de Estados participantes.

96

En cuanto al tercer elemento, a saber, que el Secretario General de la ONU presuntamente indicó a la OLAF que IMG no era una agencia especializada de la ONU, basta con señalar que carecía de toda pertinencia jurídica. En efecto, como se desprende del apartado 91 de la presente sentencia, las normativas financieras de 2002 y de 2012 no obligan en modo alguno a que una determinada entidad sea una agencia de la ONU para que pueda ser calificada de «organización internacional». Además, en el caso de autos, constaba que IMG nunca había afirmado ser una agencia de la ONU, sino que reivindicaba tener la condición de «organización de Derecho internacional público creada por acuerdo intergubernamental», como se desprende con claridad de las constataciones del Tribunal General recordadas en el apartado 85 de la presente sentencia.

97

Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede declarar fundado el segundo motivo de casación formulado por IMG en apoyo de cada uno de sus recursos en los asuntos C‑183/17 P y C‑184/17 P, basado en que el Tribunal General erró al considerar en las sentencias recurridas en casación que la Comisión no había incurrido en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación al justificar la adopción de las Decisiones controvertidas basándose en las dudas que esta última albergaba acerca de que IMG ostentara el estatuto de «organización internacional», en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012. Por lo tanto, procede acoger los presentes motivos, sin que sea necesario examinar si esa resolución del Tribunal General está viciada además por una desnaturalización de los hechos.

Sobre las consecuencias que han de extraerse de la estimación de los respectivos motivos segundos

98

En cuanto a las consecuencias que han de extraerse del error de Derecho identificado en el anterior apartado, resulta importante comenzar por señalar que la desestimación de los motivos de IMG basados en el error de Derecho en que incurrió la Comisión al justificar las Decisiones controvertidas por las dudas que esta albergaba acerca de que IMG ostentara el estatuto de organización internacional constituye el sustento necesario del fallo de las sentencias recurridas en casación en la medida en que estas desestimaron los recursos de anulación de esta entidad.

99

Por lo tanto, procede anular las sentencias recurridas en casación en la medida en que desestimaron por infundados los recursos de anulación de IMG, sin que sea necesario examinar los demás motivos e imputaciones formulados por IMG en apoyo de sus recursos.

100

En segundo lugar, y como se ha indicado en el apartado 33 de la presente sentencia, IMG también formuló, en el asunto T‑381/15, recurrida en casación, una pretensión de reparación de los daños que supuestamente le causó la Decisión de 8 de mayo de 2015, en la medida en que la Comisión dispone en ella que dejará de celebrar con IMG nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta del presupuesto de la Unión.

101

Pues bien, dicha pretensión de reparación también fue desestimada por el Tribunal General basándose, a modo de consecuencia, en la apreciación errónea en Derecho mencionada en el apartado 97 de la presente sentencia, como resulta de los apartados 170 y 172 de la sentencia T‑381/15, recurrida en casación.

102

Por lo tanto, procede anular asimismo la sentencia T‑381/15, recurrida en casación, en la medida en que desestimó por infundada la referida pretensión de reparación.

Sobre los recursos de anulación y la pretensión de reparación

103

Cuando el estado del litigio permita resolverlo en parte, el Tribunal de Justicia podrá, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolver él mismo definitivamente esa parte el litigio y devolver el resto del asunto al Tribunal General.

104

En el caso de autos, procede que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente los dos recursos de anulación, pues su estado así lo permite. En efecto, como se desprende de los apartados 92 a 96 de la presente sentencia, las Decisiones controvertidas son ilegales, habida cuenta de que los elementos invocados por la Comisión en apoyo de las mismas no ponen en cuestión que IMG tenga la condición de organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012. Por lo tanto, procede anular dichas Decisiones en su integridad.

105

En cuanto a la pretensión de reparación formulada en el asunto T‑381/15, es preciso recordar que, como se ha señalado en el apartado 101 de la presente sentencia, el Tribunal General la desestimó basándose exclusivamente en su apreciación de que la Comisión no había incurrido en un error de Derecho ni en un error manifiesto de apreciación al justificar la adopción de la Decisión de 8 de mayo de 2015 por las dudas que albergaba acerca de que IMG tuviera el estatuto de organización internacional. Pues bien, aunque de los anteriores apartados de la presente sentencia se desprende que esta apreciación adolece de un error de Derecho, no deja de ser necesario examinar las demás alegaciones de las partes relativas a dicha pretensión de reparación y, en particular, las referidas a la existencia y el alcance de los daños alegados por IMG, que por lo demás no han sido debatidos ante el Tribunal de Justicia.

106

Habida cuenta de ello, debe considerarse que esta parte del litigio no está en estado de ser resuelta y, por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General en lo que a esta parte se refiere.

Costas

107

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

108

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

109

En el presente asunto, dado que la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones en los asuntos C‑183/17 P, C‑184/17 P y T‑29/15, procede condenarla a cargar con las costas en estos tres asuntos, conforme a lo solicitado por IMG.

110

Por lo que se refiere, en cambio, al asunto T‑381/15, ha de recordarse que, si bien la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones en el marco del recurso de anulación interpuesto por IMG, la pretensión de reparación que lo acompaña no está en estado de ser resuelta y debe ser devuelta al Tribunal General.

111

En consecuencia, procede reservar la decisión sobre las costas en dicho asunto, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑29/15, no publicada, EU:T:2017:56), y de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑381/15, no publicada, EU:T:2017:57).

 

2)

Anular la Decisión de Ejecución C(2014) 9787 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

 

3)

Anular la Decisión de la Comisión Europea, recogida en su escrito de 8 de mayo de 2015, de dejar de celebrar nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta con International Management Group.

 

4)

Devolver el asunto T‑381/15 al Tribunal General de la Unión Europea para que resuelva la pretensión de reparación de International Management Group relativa a los daños supuestamente causados a esta entidad por la Decisión de la Comisión que se menciona en el punto 3 del presente fallo.

 

5)

Desestimar las adhesiones a la casación.

 

6)

Condenar en costas a la Comisión en los asuntos C‑183/17 P, C‑184/17 P y T‑29/15.

 

7)

Reservar la decisión sobre las costas en el asunto T‑381/15.

 

Firmas


( *1 ) Lenguas de procedimiento: inglés y francés.