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Document 62013CJ0197

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014.
Reino de España contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Fondo de Cohesión — Reducción de la ayuda financiera — Adopción de la decisión por la Comisión Europea — Existencia de un plazo — Incumplimiento del plazo señalado — Consecuencias.
Asunto C‑197/13 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2157

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Fondo de Cohesión — Reducción de la ayuda financiera — Adopción de la decisión por la Comisión Europea — Existencia de un plazo — Incumplimiento del plazo señalado — Consecuencias»

En el asunto C‑197/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de abril de 2013,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Pardo Quintillán y D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, S. Rodin y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2014;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea España/Comisión (T‑540/10, EU:T:2013:47; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso, que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2010) 6154 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a las fases de proyectos: «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramo IX‑A» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.005); «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramo X‑B (Avinyonet del Penedés‑Sant Sadurní d’Anoia)» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.008); «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramos XI‑A y XI‑B (Sant Sadurní d’Anoia‑Gelida)» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.009) y «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramo IX‑C» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.010) y, con carácter subsidiario, la anulación parcial de dicha Decisión, por lo que se refiere a las correcciones aplicadas a las modificaciones derivadas de la superación de los umbrales de ruido (subtramo IX‑A), del cambio del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santa Oliva (subtramo IX‑A) y de las diferencias en las condiciones geotécnicas (subtramos X‑B, XI‑A, XI‑B y IX‑C), con reducción en 2348201,96 euros del importe de las correcciones aprobadas por la Comisión Europea.

Marco jurídico

2

En la sentencia recurrida, el Tribunal General describió el marco jurídico del siguiente modo.

3

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1264/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 57), y por el Reglamento (CE) no 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 62) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1164/94 modificado»):

«El Fondo aportará su participación financiera a proyectos, que contribuyan a la realización de los objetivos fijados en el Tratado de la Unión Europea, en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte en los Estados miembros cuyo Producto Nacional Bruto per cápita sea inferior al 90 % de la media comunitaria, calculada a partir de las paridades del poder adquisitivo, y que cuenten con un programa cuyo objetivo sea cumplir las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo [126 TFUE].»

4

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1164/94 modificado establece:

«Los proyectos financiados por el Fondo deberán cumplir las disposiciones de los Tratados, los actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas comunitarias, incluidas las de protección del medio ambiente, transporte, redes transeuropeas, competencia y adjudicación de contratos públicos.»

5

El anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, relativo a las «Disposiciones de aplicación», incluye un artículo H, titulado «Correcciones financieras», que dispone lo siguiente:

«1.

Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a)

la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b)

existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.

2.

Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

[…]

b)

efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

[…]

4.

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 y las comunicará con carácter informativo a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.»

6

El artículo 18 del Reglamento (CE) no 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento no 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5), tiene el siguiente tenor:

«1.   El Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de dos meses para responder a la solicitud de presentación de observaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94, excepto en casos debidamente justificados en los que un plazo mayor pueda ser acordado por la Comisión.

2.   En los casos en que la Comisión proponga correcciones financieras por extrapolación o a tanto alzado, se brindará a los Estados miembros la oportunidad de demostrar, mediante un examen de los expedientes correspondientes, que el alcance real de la irregularidad ha sido inferior que la evaluación de la Comisión. El Estado miembro, de acuerdo con la Comisión, podrá limitar el alcance del examen a una parte o a una muestra apropiadas de los expedientes en cuestión.

Salvo en casos debidamente justificados, el plazo otorgado para dicho examen no podrá ser superior a otros dos meses después del período de dos meses mencionado en el apartado 1. El resultado de dicho examen se analizará con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94. La Comisión tomará en consideración cualquier prueba presentada por el Estado miembro en los plazos fijados.

3.   Cuando el Estado miembro no está de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebra una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94, el plazo de tres meses en el que la Comisión decidirá con arreglo al apartado 2 del artículo H del anexo II de dicho Reglamento comenzará a contar a partir de la fecha de la mencionada reunión.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

7

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 11 a 20 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

8

Mediante las Decisiones C(2001) 4051, de 20 de diciembre de 2001, C(2001) 4085, de 19 de diciembre de 2001, C(2001) 4086, de 19 de diciembre de 2001, y C(2001) 4087, de 19 de diciembre de 2001, la Comisión aprobó la concesión de una ayuda financiera con cargo al Fondo de Cohesión a las fases de proyectos relativas a la construcción de determinados tramos de la línea de alta velocidad entre Madrid y la frontera francesa.

9

Mediante un escrito de 2 de junio de 2008, dos escritos de 18 de diciembre de 2008 y un escrito de 22 de diciembre de 2008, la Comisión remitió al Reino de España una propuesta de cierre para cada una de esas fases de proyecto. Cada una de ellas incluía correcciones financieras debido a la existencia de irregularidades en la aplicación de la normativa sobre contratos públicos.

10

Toda vez que las autoridades españolas se mostraron en desacuerdo con las propuestas de cierre de la Comisión mediante tres escritos de 16 de febrero de 2009 y un escrito de 15 de julio de 2008, respectivamente, el 11 de marzo de 2010 tuvo lugar una audiencia.

11

El Reino de España facilitó información adicional a la Comisión mediante escrito de 26 de marzo de 2010 y cuatro correos electrónicos de 3 de mayo de 2010.

12

El 13 de septiembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

13

En esta Decisión, de la que España recibió notificación el 14 de septiembre de 2010, la Comisión apreció la existencia de varias irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión en materia de contratación pública, relativas a la adjudicación, sin publicidad previa, de un contrato modificado o de obras adicionales, bien directamente, bien mediante el procedimiento negociado, que afectaban a las fases de proyecto de que se trataba. En consecuencia, redujo en 2728733,65 euros la ayuda total concedida a dichas fases.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2010, el Reino de España interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la anulación de dicha Decisión por lo que se refería a las correcciones aplicadas a las modificaciones derivadas de la superación de los umbrales de ruido, del cambio del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santa Oliva y de las diferencias en las condiciones geotécnicas, con reducción en 2348201,96 euros del importe de las correcciones aprobadas por la Comisión.

15

En apoyo de su recurso, el Reino de España invocó, con carácter principal, dos motivos, basados en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado y en la aplicación errónea del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84), respectivamente, y, con carácter subsidiario, un motivo basado en un error de Derecho en la aplicación del artículo 20, apartado 2, letra f), de dicha Directiva.

16

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso por infundado.

17

En relación con el primer motivo, mediante el cual el Reino de España había sostenido, en esencia, que el respeto del plazo de tres meses establecido tanto en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado como en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 implica que la decisión de corrección financiera habría debido adoptarse en un plazo de tres meses desde la fecha de la audiencia, o, al menos, de aquella en la que la Comisión había recibido la información complementaria del Gobierno español, de modo que la Decisión controvertida es extemporánea y, por lo tanto, ilegal, el Tribunal General declaró en el apartado 29 de la sentencia recurrida que se desprende de su sentencia Grecia/Comisión (T‑404/05, EU:T:2008:510), apartado 44, confirmada por el auto del Tribunal de Justicia Grecia/Comisión (C‑43/09 P, EU:C:2010:36), que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado no establece ningún plazo en el que la Comisión deba adoptar su decisión. Por otra parte, tal interpretación se desprende de modo explícito del tenor de dicha disposición. El plazo de tres meses a que se refiere afecta a la obtención de un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

18

El Tribunal General indicó a continuación, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que, si bien, ciertamente, la versión francesa de dicha disposición prevé que «à l’expiration d’un délai fixé par la Commission, dans le respect de la procédure applicable, en l’absence d’accord et compte tenu des observations éventuelles de l’État membre, la Commission décide, dans un délai de trois mois», todas las versiones lingüísticas distintas de la versión francesa de esta disposición están redactadas de diferente modo, pero la expresión «en un plazo de tres meses» se refiere a la falta de acuerdo entre las partes. Afirmó que, como se desprende, en particular, de la sentencia Bacardi (C‑253/99, EU:C:2001:490), apartado 41 y jurisprudencia citada, la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos de la Unión excluye considerar aisladamente una disposición determinada y exige, en cambio, que, en caso de duda, ésta sea interpretada y aplicada a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales.

19

Apreció que, en estas circunstancias, el plazo de tres meses establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado permite al Estado miembro de que se trate presentar a la Comisión, tras la celebración de la audiencia, información adicional, y a la Comisión tenerla en cuenta, y ésta «sólo adoptará una decisión, tras haber tomado en consideración las eventuales observaciones del Estado miembro, cuando no se haya alcanzado un acuerdo en el plazo de tres meses» (apartado 31 de la sentencia recurrida).

20

En relación con la tesis formulada por el Reino de España en la vista, en respuesta a una cuestión del Tribunal General, expuesta en el apartado 32 de la sentencia recurrida, según la cual coexisten dos plazos concomitantes que empiezan a correr a partir del día de la audiencia, a saber, uno fijado en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, que tiene por objeto la obtención de un acuerdo con el Estado miembro de que se trate, y otro establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002, que se referiría a la adopción de una decisión por parte de la Comisión a fin de proceder a las correcciones financieras requeridas, el Tribunal General consideró que no podía acogerse.

21

En efecto, en el apartado 33 de dicha sentencia declaró que «el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 se limita[ba] a fijar la fecha a partir de la cual empe[zaba] a correr el plazo para adoptar la decisión en virtud del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 [modificado]», pero que, como se desprende del apartado 29 de dicha sentencia, dicha disposición no establecía «ningún plazo en el cual la Comisión deba adoptar su decisión».

22

De este modo, el Tribunal General consideró en el apartado 34 de la sentencia recurrida que, desde el momento en que un reglamento de aplicación, como el Reglamento no 1386/2002, debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con el reglamento de base, debía rechazarse una interpretación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 que implicara que la Comisión sólo dispone de un plazo de tres meses para adoptar la Decisión impugnada.

23

Por otro lado, en el apartado 35 de dicha sentencia añadió que la interpretación de estas disposiciones propuesta «por el Reino de España privaría al plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 [modificado] de su efecto útil, ya que tendría como consecuencia que la Comisión se vería obligada, en el supuesto de que existieran dos plazos distintos y concomitantes, a adoptar una decisión con arreglo a dicha disposición en el plazo de tres meses durante el cual intentaría llegar a un acuerdo con el Estado miembro de que se trate».

24

El Tribunal General concluyó a partir de ello, en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida que, «puesto que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 se limita a fijar la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para la adopción de una decisión con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 [modificado]», el hecho de que las versiones española, danesa, alemana y neerlandesa del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 mencionen el plazo de tres meses durante el cual la Comisión «debe adoptar» o «adoptará» una decisión, mientras que la versión eslovena se refiere, de manera más general, a la «decisión en virtud del artículo H, apartado 2, del anexo II de este Reglamento» y de que el resto de versiones lingüísticas de dicha disposición se refieran al plazo de tres meses durante el cual la Comisión «puede» adoptar una decisión con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II de ese Reglamento carece de pertinencia en el caso de autos, de tal modo que el primer motivo debe desestimarse.

25

El Tribunal General desestimó igualmente, en los apartados 41 a 66 y 70 a 113 de la sentencia recurrida, los motivos segundo y tercero invocados por el Reino de España, respectivamente.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

26

En su recurso de casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Resuelva definitivamente sobre el litigio anulando la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión.

27

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad.

Condene en costas al Reino de España.

Sobre el recurso de casación

28

En apoyo de su recurso de casación, el Reino de España invoca dos motivos basados en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en lo que atañe, en primer lugar, al incumplimiento del plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado para la adopción de la Decisión controvertida y, en segundo lugar, al concepto de «adjudicación», en el sentido de la Directiva 93/38.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

29

El Reino de España alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164 modificado no impone un plazo a la Comisión para adoptar la Decisión controvertida.

30

Según dicho Estado miembro, esta disposición debe entenderse, por el contrario, en el sentido de que establece un plazo que impone a la Comisión, a falta de acuerdo con el Estado miembro de que se trate durante la audiencia prevista en el artículo H, apartado 1, del mismo anexo, adoptar en el plazo de tres meses una decisión relativa a la reducción del anticipo o proceder a realizar correcciones financieras.

31

En efecto, el Reino de España afirma que sólo la interpretación que sostiene puede dar sentido y efecto útil a las disposiciones pertinentes.

32

De este modo, a su juicio, el artículo H del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado establece, en su apartado 2, un plazo de tres meses que comienza a correr «al término del plazo establecido por la Comisión», y éste no puede ser sino el plazo que figura en el apartado 1, párrafo primero, última parte de la frase, del mismo artículo, cuando dispone que «la Comisión […] pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado». Este plazo finaliza antes de la audiencia prevista en el apartado 1 de dicho artículo H y tiene por objeto permitir a la Comisión y al Estado miembro de que se trate llegar a un acuerdo. En cambio, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 se refiere a otro plazo de tres meses, al remitirse expresamente al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, y este plazo comienza a correr a partir de la fecha de la audiencia prevista en el Reglamento no 1164/94 modificado. Estas disposiciones leídas conjuntamente tienen por objeto fijar el plazo a cuyo término la Comisión, en el supuesto de que no se haya llegado a ningún acuerdo entre las partes, está obligada a adoptar una decisión de corrección financiera. Si dicho artículo 18, apartado 3, debiera interpretarse en el sentido de que no hace sino fijar el punto de partida del plazo de tres meses que debe permitir a las partes llegar a un acuerdo, se vería desprovisto de efecto útil, ya que el artículo H del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado establece claramente en qué momento finaliza dicho plazo.

33

En consecuencia, en opinión del Reino de España, si, tras la expiración del plazo de tres meses desde la fecha de la audiencia, la Comisión no ha adoptado una decisión de corrección financiera, está obligada a realizar el pago, y toda corrección llevada a cabo, como en el caso de autos, después de la finalización de este plazo es ilegal, ya que la Comisión ya no tiene el fundamento jurídico necesario para aplicar tal medida. En efecto, no es posible considerar que la Comisión pueda determinar a su gusto en qué momento adopta una decisión de gran importancia para la planificación financiera de las autoridades nacionales afectadas.

34

Afirma que, a mayor abundamiento, tal interpretación permite a los Estados miembros, con arreglo al principio de seguridad jurídica, saber, en un plazo suficientemente breve y determinable a priori, si el Fondo de Cohesión financia los gastos realizados. Sostiene que, por otro lado, corrobora esta interpretación el hecho de que en la Comunicación (2011) C 332/01 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, cuentas anuales de la Unión Europea — ejercicio financiero de 2010 (DO 2011, C 332, p. 1), se indique en la página 63, sobre la política de cohesión, que «la Comisión dispone de tres meses a partir de la fecha de una audiencia formal con el Estado miembro (seis meses para los programas 2007‑2013) para adoptar formalmente una decisión de corrección financiera y emite una orden de recuperación para obtener el reembolso del Estado miembro».

35

Más aún, al fundamentar su razonamiento, aduce que, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, mediante una referencia a su sentencia Grecia/Comisión (EU:T:2008:510), y al auto del Tribunal de Justicia Grecia/Comisión (EU:C:2010:36), el Tribunal General llevó a cabo una lectura errónea de estas resoluciones, en la medida que, por un lado, como señaló expresamente el Tribunal de Justicia en ese auto, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1368/2002 no era aplicable al proyecto de que se trataba en el asunto que dio lugar a ambas resoluciones, y que, por otro lado, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el fondo de la cuestión jurídica que plantea actualmente el Reino de España.

36

La Comisión replica que, en primer lugar, el Reino de España no explica en su recurso de casación en qué medida el Tribunal General incurrió en error de Derecho al referirse, en la sentencia recurrida, a su sentencia Grecia/Comisión (EU:T:2008:510) y al auto del Tribunal de Justicia Grecia/Comisión (EU:C:2010:36). Afirma que esta parte del motivo sólo se analiza en una formulación abstracta que no contiene una exposición de alegaciones jurídicas congruentes que critiquen de manera específica la apreciación realizada a este respecto por el Tribunal General y que, por tanto, es inadmisible.

37

Aduce que, en todo caso, esta parte carece de fundamento, porque el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al basar su razonamiento en la interpretación del Reglamento no 1164/94 modificado que realizó en dicha sentencia y que fue confirmada, de modo ciertamente implícito pero necesario, por el Tribunal de Justicia en el auto Grecia/Comisión (EU:C:2010:36), interpretación según la cual el artículo H, apartado 2, del anexo II de dicho Reglamento no impone a la Comisión plazo alguno para adoptar su decisión de corrección financiera.

38

En segundo lugar, la Comisión considera que el Reino de España, en sustancia, sólo reitera ante el Tribunal de Justicia la tesis que ya había defendido en primera instancia.

39

En particular, la Comisión asevera que el recurso de casación es inadmisible en la medida en que, al alegar que el plazo de tres meses es un plazo al final del cual la Comisión ya no puede aplicar correcciones financieras una vez que ha expirado, el Reino de España no explica de qué modo esta alegación está vinculada con la sentencia recurrida ni qué infracción cometió el Tribunal General a este respecto, de modo que dicha alegación constituye una mera solicitud de reexamen de la demanda presentada en primera instancia.

40

Además, a su juicio esta parte del motivo es en todo caso infundada. En primer lugar, aun suponiendo que el Reglamento no 1164/94 modificado establezca un plazo de tres meses, la superación de éste no impide que la Comisión actúe. En efecto, como dicho Reglamento tiene por objeto garantizar que los Estados miembros han realizado los gastos nacionales según la normativa de la Unión, sólo puede considerarse que tal plazo es indicativo, sin perjuicio del menoscabo de los intereses de un Estado miembro, prueba que el Reino de España no ha presentado en el presente asunto. Seguidamente, habida cuenta de que, en el caso de autos, el Reino de España, después de la audiencia de11 de marzo de 2010, transmitió a la Comisión información complementaria el 26 de marzo y el 3 de mayo de 2010, el plazo de 4 meses y 10 días entre esta fecha y aquella en la que se adoptó la Decisión controvertida debe considerarse razonable. Por último, la interpretación sostenida por el Reino de España no sólo carece de fundamento, sino que además es ilógica y contradictoria. En efecto, el Tribunal General declaró acertadamente que el plazo de tres meses fijado en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado se refiere únicamente a la celebración de un posible acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate y que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 no puede interpretarse en el sentido de que impone a la Comisión un plazo de tres meses para adoptar una decisión de corrección financiera.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

41

Por lo que se refiere a la admisibilidad del primer motivo, es preciso desestimar las excepciones de inadmisibilidad formuladas por la Comisión.

42

A este respecto, procede recordar que, con arreglo a los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 47).

43

Además, de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34; Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 15, y Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 49).

44

Por consiguiente, no cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por ese órgano jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia Interporc/Comisión, EU:C:2003:125, apartado 16). En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero reexamen de la presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Reynolds Tobacco y otros/Comisión, EU:C:2006:541, apartado 50).

45

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación (sentencia Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, EU:C:2000:397, apartado 43). En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia Interporc/Comisión, EU:C:2003:125, apartado 17).

46

Pues bien, el primer motivo cumple estos requisitos.

47

En efecto, en el caso de autos, el Reino de España sostiene, en esencia, que el Tribunal General, al declarar que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado no impone plazo alguno a la Comisión para adoptar una decisión de corrección financiera, infringió el Derecho de la Unión.

48

En estas circunstancias, lejos de limitarse a repetir las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General y a solicitar un nuevo examen sobre el fondo de su demanda inicial, el Reino de España pone en entredicho la respuesta que ese Tribunal ha dado de manera explícita a una cuestión de Derecho en la sentencia recurrida, que puede ser objeto de control por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

49

En efecto, un recurrente puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma (sentencia Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, EU:C:2007:730, apartado 17).

50

A mayor abundamiento, y contrariamente a lo que alega la Comisión, el Reino de España indica claramente la argumentación jurídica en la que se apoya a este respecto.

51

De ello se desprende la admisibilidad del primer motivo del Reino de España.

– Sobre el fondo

52

En relación con el examen del primer motivo en cuanto al fondo, procede señalar que, como puso de manifiesto el Tribunal General en el apartado 30 de la sentencia recurrida, el sentido del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado diverge en función de las versiones lingüísticas de esta disposición.

53

En efecto, se deduce de la versión en lengua francesa de ésta, en virtud de la cual, a falta de acuerdo entre las partes, la Comisión decidirá «dans un délai de trois mois», que el plazo de tres meses allí mencionado se refiere a la adopción de la decisión de correcciones financieras.

54

En cambio, en el resto de versiones lingüísticas de la misma disposición, este plazo de tres meses se vincula a la falta de acuerdo entre las partes.

55

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, para garantizar una interpretación y una aplicación uniformes de un mismo texto cuya versión en una lengua de la Unión Europea diverge de las redactadas en las demás lenguas, la norma de que se trate debe interpretarse en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase, en particular, la sentencia DR y TV2 Danmark, C‑510/10, EU:C:2012:244, apartado 45 y jurisprudencia citada).

56

A este respecto, en lo que atañe al contexto en el que se integra el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, procede señalar que el Fondo de Cohesión fue creado, con arreglo al artículo 130 D CE, párrafo segundo, por el Reglamento no 1164/94 en su versión inicial.

57

El artículo H, apartado 2, del anexo II de dicho Reglamento, en su versión inicial, se limita a establecer que, en el supuesto de que exista una irregularidad o cuando no se cumpla uno de los requisitos enunciados en la decisión de concesión de la ayuda, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la ayuda para la acción de que se trate, sin que no obstante esta competencia se vea limitada por un plazo.

58

Como se indicó en el apartado 3 de la presente sentencia, la versión inicial de dicho Reglamento fue modificada, en particular, por el Reglamento no 1265/99, que sustituyó el texto de este artículo H del anexo II por el citado en el apartado 5 de la presente sentencia, cuyo apartado 2, párrafo primero, es el objeto del presente litigio. Esta modificación tuvo lugar sobre la base del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 1164/94 en su versión inicial, según la cual el Consejo de la Unión Europea, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 130 D CE, reexaminará el presente Reglamento antes de terminar el año 1999.

59

Se desprende de la exposición de motivos del Reglamento no 1265/99 y, en particular, de los considerandos 1, 2, 4 y 5 de éste, que dicho anexo II fue modificado para aumentar la eficacia del Fondo de Cohesión, simplificar el sistema de gestión financiera, estableciendo al mismo tiempo un mayor control de la realidad de los gastos, y reforzar y sistematizar la cooperación entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate en materia de control de los proyectos.

60

El Reglamento no 1164/94 así modificado fue aplicable durante el período comprendido entre el año 2000 y el año 2006. En efecto, por una parte, los Reglamentos nos 1264/99 y 1265/99, que habían modificado el Reglamento no 1164/94 en su versión inicial, entraron en vigor el 1 de enero de 2000, y, por otra parte, con arreglo al artículo 1, número 11, del Reglamento no 1264/99, el Reglamento no 164/94, en su versión modificada en 1999, debía ser reexaminado a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

61

La Comisión adoptó el Reglamento no 1386/2002 para fijar las modalidades de aplicación del Reglamento no 1164/94 modificado. En virtud de su artículo 23, el Reglamento no 1386/2002 entró en vigor el 7 de agosto de 2002 y se aplica, con arreglo a su artículo 1, a los proyectos que fueron aprobados por primera vez después del 1 de enero de 2000.

62

Se deduce del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002, que se refiere explícitamente al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, que la Comisión dispone, en virtud de dicho artículo H, apartado 2, de un plazo de tres meses para adoptar una decisión de corrección financiera, y que este plazo comienza a correr a partir del día de la audiencia.

63

El conjunto de versiones lingüísticas del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002 concuerdan en este sentido.

64

Durante el mismo período mencionado en el apartado 60 de la presente sentencia, el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), que, con arreglo a su artículo 2, se aplicaba al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, a la sección de orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, enunciaba en su artículo 39, apartado 3, que «al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses» reducir el anticipo o efectuar las correcciones financieras requeridas, suprimiendo la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate.

65

Por lo que se refiere al tenor de dicha disposición en sus diferentes versiones lingüísticas, no existen diferencias comparables a las descritas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia.

66

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 64, p. 13), prevé, en términos comparables a los del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002, que, cuando el Estado miembro no está de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebra una audiencia en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento no 1260/1999, «el plazo de tres meses en el cual la Comisión decidirá con arreglo al apartado 3 del artículo 39 de dicho Reglamento comenzará a partir de la fecha de la mencionada [audiencia]».

67

En relación con la cuestión jurídica objeto del presente litigio, la redacción de esta disposición tampoco presenta divergencias en las diferentes versiones lingüísticas de este Reglamento.

68

El Reglamento no 1260/99 fue derogado por el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO L 210, p. 25), que se aplica, según su artículo 1, apartado 1, a dichos Fondos, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por los Reglamentos que regulan cada uno de estos Fondos.

69

No obstante, las correcciones financieras que puede adoptar la Comisión son ahora objeto de normas comunes a estos tres Fondos, establecidas en los artículos 99 a 102 de este Reglamento.

70

El apartado 5, del artículo 100, titulado «Procedimiento», del Reglamento no 1083/2006 dispone que, «de no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento[; s]i la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión».

71

A este respecto, es importante precisar que, por un lado, en lo que atañe a la cuestión que enfrenta a las partes en el presente litigio, dicho apartado 5 del artículo 100 está redactado de manera idéntica en las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento no 1083/2006, y que, por otro lado, el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1164/94 (DO L 210, p. 79), no incluye ninguna disposición relativa al procedimiento en materia de correcciones financieras, como tampoco el Reglamento (CE) no 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, que fija normas de desarrollo para el Reglamento no 1083/2006 y el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 371, p. 1).

72

Lo mismo sucede con el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento no 1083/2006 del Consejo (DO L 347, p. 320). En efecto, su artículo 145, apartado 6, dispone que «para efectuar correcciones financieras, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia[; l]a Comisión tendrá en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión».

73

Esta disposición tiene un contenido comparable en las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento no 1303/2013.

74

Por otro lado, el Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006 (DO L 347, p. 281), no regula el procedimiento aplicable en caso de correcciones financieras. Lo mismo ocurre con el proyecto de Reglamento delegado (UE) de la Comisión, que completa el Reglamento no 1303/2013, que ha sido transmitido al Parlamento Europeo el 3 de marzo de 2014.

75

De la evolución precedente se deriva que sólo la normativa aplicable al período inicial, comprendido entre 1994 y 1999, no fija un plazo para la adopción de una decisión de corrección financiera por parte de la Comisión.

76

En cambio, debe declararse que, desde el año 2000, tanto el Reglamento no 1260/99 como los Reglamentos nos 1086/2006 y 1303/2013, que entraron en vigor el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2014, respectivamente, así como los diversos reglamentos de aplicación de dichos reglamentos, adoptados por la Comisión, fijan tal plazo.

77

Dado que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, en vigor a partir del 1 de enero de 2000, presenta divergencias según las versiones lingüísticas de este Reglamento, debe efectivamente determinarse el sentido exacto atendiendo al contexto en el que se integra esta disposición, a saber, en el caso de autos, los Reglamentos comparables en materia de gestión de Fondos de la Unión.

78

Pues bien, se demuestra que todos los reglamentos aplicables en este ámbito desde el año 2000 confirman la tesis, sostenida por el Reino de España, según la cual la Comisión debe adoptar la decisión de corrección financiera respetando un cierto plazo, cuyo cómputo puede ciertamente variar según la normativa en vigor, pero cuya existencia misma está prevista sin ambigüedad alguna por el legislador de la Unión.

79

El hecho de que el Reglamento no 1260/1999 no se aplique al Fondo de Cohesión en cuanto tal no obstaculiza, a este respecto, tal interpretación, dado que el texto del artículo 39, apartado 3, de dicho Reglamento y el del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado son casi idénticos y que no parece justificado que, en el segundo Reglamento, el plazo se vincule a la falta de acuerdo entre las partes, mientras que, en el primer Reglamento, se refiera a la toma de decisiones por parte de la Comisión.

80

Una interpretación en este sentido está aún más justificada cuando todos los reglamentos posteriores, tanto del Consejo como de la Comisión, confirman que la Comisión está obligada a respetar un determinado plazo cuando adopta una decisión de corrección financiera.

81

Es preciso añadir, en relación más concretamente con el Reglamento no 1386/2002, que tiene por objeto fijar las modalidades de aplicación del Reglamento no 1164/94 modificado, del que forma parte la disposición objeto del presente litigio, que no puede acogerse el punto de vista defendido por la Comisión y consagrado por el Tribunal General en los apartados 33 y 36 de la sentencia recurrida, según el cual el artículo 18 del Reglamento no 1386/2002 se limita a fijar la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para la adopción de la decisión con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, puesto que el legislador de la Unión no podría haber fijado el momento en el que se inicia el cómputo de un plazo para la adopción de una decisión prevista en dicho artículo H si tal plazo no existiera.

82

En consecuencia, ha lugar a considerar que, a partir del año 2000, la Comisión estaba obligada a respetar un plazo legal para adoptar una decisión de corrección financiera.

83

Esta conclusión, que se deduce de una interpretación sistemática de los reglamentos pertinentes tanto del Consejo como de la Comisión, se ve confirmada por lo demás por el tenor del pasaje que figura en la página 63 de la Comunicación (2011) C 332/01 de la propia Comisión, invocado por el Reino de España en apoyo de su recurso de casación, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia.

84

La mencionada conclusión es igualmente congruente con el objetivo, enunciado en el artículo 161 CE, párrafo primero (actualmente artículo 177 TFUE), según el cual el legislador establecerá «las normas generales aplicables a los fondos», ya que este enfoque debe necesariamente conducir a una armonización de las normas aplicables en la materia. Tal actuación se impone aún más en lo que atañe a las normas de procedimiento. A este respecto, ha de observarse que, desde el año 2007, concretamente las normas de procedimiento han sido efectivamente uniformizadas en el marco de un reglamento del Consejo que establece normas generales para el conjunto de los Fondos de la Unión. Pues bien, las normas de procedimiento que dicho reglamento establece corroboran por completo la interpretación según la cual la adopción de una decisión de corrección financiera está circunscrita a un plazo predeterminado por el legislador.

85

Por otro lado, esta interpretación no puede afectar a la coherencia y a la eficacia del procedimiento de corrección financiera previsto por el Derecho de la Unión, toda vez que el plazo previsto por el legislador deja a la Comisión un período de tiempo suficiente para adoptar su decisión, teniendo en cuenta debidamente al mismo tiempo sus concertaciones con el Estado miembro de que se trate.

86

Al contrario, como se deduce del considerando 5 del Reglamento no 1265/99, el procedimiento que ha establecido el legislador de la Unión en materia de correcciones financieras se fundamenta en una cooperación entre el Estado miembro de que se trata y la Comisión, que ha de basarse en el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Ahora bien, en estas circunstancias sería contrario a este requisito de equilibrio de los derechos y las obligaciones de las partes que, en el marco de este procedimiento, el Estado miembro estuviera obligado a respetar determinados plazos, mientras que éste no sería el caso de la Comisión.

87

En efecto, según reiterada jurisprudencia el principio de cooperación leal no sólo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, sino que impone también a las instituciones un deber recíproco de cooperación leal con los Estados miembros (véase, en este sentido, el auto Zwartveld y otros, C 2/88 IMM, EU:C:1990:315, apartado 10).

88

Además, por lo que respecta en el caso de autos a las decisiones con impacto presupuestario notable, que la finalización del procedimiento de corrección financiera sea previsible es en interés tanto del Estado miembro de que se trate como de la Comisión, lo que supone la fijación de un plazo preestablecido para la adopción de la decisión final. También procede señalar que el incumplimiento del plazo previsto para la adopción de una decisión de corrección financiera no es compatible con el principio general de buena administración.

89

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, debe declararse que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 29 y 33 de la sentencia recurrida, que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado no establece ningún plazo en el que la Comisión deba adoptar su decisión de corrección financiera, ya que el plazo de tres meses al que remite esta disposición se refiere a la celebración de un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

90

De ello se desprende que el primer motivo del recurso de casación es fundado y que debe anularse la sentencia recurrida, sin que haya lugar a examinar el segundo motivo del recurso de casación.

Sobre el recurso en primera instancia

91

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

92

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente el recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión controvertida, interpuesto por el Reino de España ante el Tribunal General.

93

Como se desprende de los apartados 56 a 89 de la presente sentencia, la adopción por parte de la Comisión de una decisión de corrección financiera está sometida al respeto de un plazo determinado desde el año 2000.

94

La duración de este plazo varía en función de la normativa aplicable.

95

De este modo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento no 1164/94 modificado, en relación con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1386/2002, el plazo al término del cual la Comisión debe adoptar una decisión de corrección financiera era de tres meses desde la fecha de la audiencia.

96

En virtud del artículo 100, apartado 5, del Reglamento no 1083/2006, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera en el plazo de seis meses desde la fecha de la audiencia, y, si ésta no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

97

Con arreglo al artículo 145, apartado 6, del Reglamento no 1303/2013, la Comisión adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia. Si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión.

98

Sobre este particular, debe precisarse que, aunque el Reglamento no 1265/99, que modificó el Reglamento no 1164/94, entró en vigor el 1 de enero de 2000, se desprende sin embargo del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento no 1083/2006 que su artículo 100 es aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas anteriores al período 2007‑2013. Ello es por otra parte conforme con el principio según el cual las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor.

99

En cuanto al artículo 145 del Reglamento no 1303/2013, éste se aplica, con arreglo al artículo 154, párrafo segundo, de éste, con efectos al 1 de enero de 2014.

100

Ahora bien, en el caso de autos la audiencia tuvo lugar el 11 de marzo de 2010, mientras que la Comisión no adoptó la Decisión controvertida hasta el 13 de septiembre de 2010.

101

En estas circunstancias, se demuestra que, en el caso de autos, la Comisión no ha respetado el plazo de seis meses establecido por el artículo 100, apartado 5, del Reglamento no 1083/2006.

102

Contrariamente a lo que alegó la Comisión, el que la normativa pertinente no establezca que, en caso de que se incumpla el plazo establecido para la adopción de una decisión de corrección financiera, la Comisión ya no puede adoptar tal decisión carece de pertinencia, toda vez que el establecimiento de un plazo en el que debe adoptarse una decisión de esta naturaleza basta por sí mismo.

103

A mayor abundamiento, la vulneración de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo constituye un vicio sustancial de forma (véase, en este sentido, la sentencia Reino Unido/Consejo, 68/86, EU:C:1988:85, apartados 48 y 49), que corresponde al juez de la Unión examinar incluso de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 51, y Comisión/Solvay, C‑287/95 P y C‑288/95 P, EU:C:2000:189, apartado 55). Pues bien, el hecho de que la Comisión no hubiera adoptado la decisión controvertida en el plazo fijado por el legislador de la Unión es un vicio sustancial de forma.

104

Por consiguiente, la Decisión controvertida no fue adoptada válidamente y, por lo tanto, debe ser anulada.

Costas

105

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

106

El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como el Reino de España ha ganado el proceso en el marco del recurso de casación y el recurso ante el Tribunal General ha sido estimado, procede, conforme con las pretensiones del Reino de España, condenar a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, las de dicho Estado miembro, tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea España/Comisión (T‑540/10, EU:T:2013:47).

 

2)

Anular la Decisión C(2010) 6154 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a las fases de proyectos: «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramo IX‑A» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.005); «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramo X‑B (Avinyonet del Penedés‑Sant Sadurní d’Anoia)» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.008); «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramos XI‑A y XI‑B (Sant Sadurní d’Anoia‑Gelida)» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.009) y «Línea de Alta Velocidad Madrid‑Zaragoza‑Barcelona‑Frontera francesa. Tramo Lleida‑Martorell (Plataforma). Subtramo IX‑C» (CCI no 2001.ES.16.C.PT.010).

 

3)

Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de las del Reino de España, tanto en el procedimiento de primera instancia como en el marco del presente recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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