SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 30 de marzo de 2023 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 27 — Recurso interpuesto contra una decisión de traslado de un solicitante de asilo — Artículo 29 — Plazo de traslado — Suspensión de dicho plazo en fase de apelación — Medida cautelar solicitada por la Administración»
En el asunto C‑556/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 1 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
y
E.N.,
S.S.,
J.Y.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de E.N., por la Sra. M. J. A. Rinkes, advocaat; |
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en nombre de S.S., por la Sra. M. H. R. de Boer, advocaat; |
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en nombre de J.Y., por la Sra. D. P. J. Cain, advocaat; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M.H.S Gijzen y P. Huurnink, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 3, y 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el marco de sendos litigios entre el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por un lado, y, E.N., S.S. y J.Y., nacionales de terceros países, por otro lado, en relación con las decisiones adoptadas por dicho Secretario de Estado por las que resolvió inadmitir a trámite las solicitudes de protección internacional de esos nacionales y ordenar su traslado a otros Estados miembros. |
Marco jurídico
3 |
Los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III están redactados en los siguientes términos:
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4 |
El capítulo VI de dicho Reglamento, titulado «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión», incluye en su sección IV, titulada «Garantías de procedimiento», el artículo 27, con la rúbrica «Recursos», que dispone, en sus apartados 1, 3 y 4 y lo siguiente: «1. El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. […] 3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:
4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.» |
5 |
En la sección VI del capítulo VI del mencionado Reglamento, titulada «Traslados», el artículo 29, con la rúbrica «Modalidades y plazos», establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: «1. El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo. […] 2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.» |
Litigios principales y cuestión prejudicial
6 |
Los recurridos en los litigios principales presentaron sendas solicitudes de protección internacional en los Países Bajos en los días 12 de julio de 2019, 7 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2020, respectivamente. El Secretario de Estado remitió a las autoridades de otros Estados miembros peticiones de toma a cargo o de readmisión de dichos recurridos. En los días 27 de octubre de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 19 de enero de 2021, dichas autoridades aceptaron, expresa o implícitamente, esas peticiones. |
7 |
En los días 9 de enero de 2020, 8 de febrero de 2020 y 16 de febrero de 2021, el Secretario de Estado decidió no tramitar las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurridos en los litigios principales y trasladarlos a los Estados miembros que habían aceptado las referidas peticiones. |
8 |
Los recurridos en los litigios principales interpusieron sendos recursos de anulación contra dichas decisiones ante órganos jurisdiccionales de primera instancia. |
9 |
En los días 25 de febrero de 2020, 16 de septiembre de 2020 y 1 de abril de 2021, esos órganos jurisdiccionales anularon las citadas decisiones. Dichos órganos jurisdiccionales también ordenaron al Secretario de Estado que adoptara nuevas decisiones sobre las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurridos en los litigios principales. |
10 |
El Secretario de Estado interpuso recurso de apelación contra las sentencias dictadas por esos órganos jurisdiccionales ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente. Acompañó sus recursos de apelación de solicitudes de medidas cautelares dirigidas, por un lado, a no verse obligado a adoptar una nueva decisión hasta que se resolvieran dichos recursos y, por otro, a que se suspendiera el plazo de traslado. El juez de medidas cautelares del órgano jurisdiccional remitente estimó dichas solicitudes en los días 3 de marzo de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 8 de abril de 2021. |
11 |
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los artículos 27 y 29 del Reglamento Dublín III se oponen a que se estime una solicitud de medida cautelar presentada por la Administración con carácter accesorio al recurso de apelación interpuesto por esta contra una resolución judicial por la que se anula una decisión de traslado, con el fin de que se suspenda el plazo de traslado. De ser así, dicho órgano jurisdiccional precisa que deberá declarar que ese plazo ha expirado y que, por lo tanto, el Reino de los Países Bajos ha pasado a ser responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurridos en los litigios principales. |
12 |
Considera que la circunstancia de que el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento solo haga referencia a medidas cautelares ordenadas a petición de la persona interesada y el objetivo de que la determinación del Estado miembro responsable se lleve a cabo rápidamente podría justificar tal solución. |
13 |
No obstante, señala que el referido Reglamento no parece oponerse a que la persona interesada pueda solicitar al juez de apelación la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado. De no ser así, esa persona correría el riesgo de ser trasladada a otro Estado miembro y deber ser devuelta a los Países Bajos en caso de que su recurso de apelación fuera estimado. |
14 |
El órgano jurisdiccional remitente considera, pues, que es concebible que el Secretario de Estado disponga igualmente de la posibilidad de solicitar, durante el procedimiento de apelación, la suspensión del plazo de traslado. La solución contraria podría privar al Secretario de Estado de toda posibilidad concreta de interponer recurso de apelación, pues el plazo de traslado no siempre es suficiente para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse sobre un recurso de apelación. |
15 |
En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que no se oponen a que, cuando el sistema judicial del Estado miembro establece una segunda instancia para asuntos como los aquí examinados, el tribunal de apelación, durante la tramitación del asunto, adopte, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro, una medida cautelar que dé lugar a la suspensión del plazo de traslado?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce de un recurso interpuesto en segunda instancia contra una sentencia por la que se anula una decisión de traslado adoptar, a petición de las autoridades competentes, una medida cautelar que permita a estas no adoptar una nueva decisión hasta la resolución de dicho recurso y que tenga por objeto o por efecto suspender el plazo de traslado hasta dicha resolución. |
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El artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que el traslado de la persona interesada al Estado miembro responsable se efectuará, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación por otro Estado miembro de la petición de toma a cargo o de readmisión de esa persona, o a partir de la resolución definitiva del recurso que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento, tenga efecto suspensivo. |
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A tenor del artículo 29, apartado 2, del citado Reglamento, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. |
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A este respecto, si bien del artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III se desprende que el legislador de la Unión Europea pretendió favorecer una ejecución rápida de las decisiones de traslado, no es menos cierto que no pretendió sacrificar la tutela judicial de los solicitantes de protección internacional en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de sus solicitudes y que dispuso, para garantizar esa protección, que, en determinados casos, la ejecución de dichas decisiones puede suspenderse [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de enero de 2021, KS y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 88, y de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartados 40 y 60]. |
20 |
De este modo, el artículo 27, apartado 3, de este Reglamento exige que los Estados miembros ofrezcan a las personas interesadas un recurso que pueda conducir a la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado adoptada en su contra [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 41]. |
21 |
En virtud de esta disposición, los Estados miembros deben establecer, o bien, en primer lugar, que el recurso contra la decisión de traslado confiere a la persona interesada el derecho a permanecer en el Estado miembro que haya adoptado dicha decisión hasta la resolución de su recurso, o bien, en segundo lugar, que, a raíz de la interposición de un recurso contra la decisión de traslado, el traslado se suspende automáticamente por un plazo razonable durante el cual un órgano jurisdiccional determinará si procede conceder efecto suspensivo al recurso, o bien, en tercer lugar, que la persona interesada dispone de la posibilidad de interponer un recurso para obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso contra dicha decisión [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 42]. |
22 |
Además, el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III completa dicha disposición al autorizar a los Estados miembros a disponer que las autoridades competentes podrán decidir de oficio suspender la ejecución de la decisión de traslado, en caso de que su suspensión no proceda ni del efecto de la ley ni del efecto de una resolución judicial, cuando las circunstancias que rodean dicha ejecución impliquen que la persona interesada debe, para garantizar la tutela judicial efectiva de esta, ser autorizada a permanecer en el territorio del Estado miembro que haya adoptado la decisión de traslado hasta la adopción de una resolución definitiva sobre el recurso interpuesto contra dicha decisión [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartados 54 y 61]. |
23 |
En caso de que la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado resulte de la aplicación del artículo 27, apartados 3 o 4, del Reglamento Dublín III, del artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento resulta que el plazo de traslado no se computará a partir de la fecha de aceptación de la petición de toma a cargo o de readmisión, sino, como excepción, a partir de la resolución definitiva sobre el recurso interpuesto contra la decisión de traslado [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartados 44 y 49]. |
24 |
Así, del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, y en particular del uso de la expresión «resolución definitiva», se desprende que el legislador de la Unión ha previsto que el plazo de traslado no empiece a correr hasta el momento en que la resolución relativa al recurso interpuesto contra una decisión de traslado haya adquirido firmeza, una vez agotadas las vías de recurso previstas por el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, siempre que la ejecución de la decisión de traslado haya sido suspendida, de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento. |
25 |
Sin embargo, es preciso señalar que el legislador no ha precisado con arreglo a qué procedimiento debe aplicarse esta norma en caso de interposición de un recurso en segunda instancia y, en particular, si la aplicación de dicha norma puede implicar la adopción de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional que conoce de dicho recurso. |
26 |
En efecto, para empezar, del propio tenor del artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III se desprende que éste se refiere a procedimientos «en caso de recurso o revisión de la decisión de traslado». Por consiguiente, debe entenderse que las referencias al «recurso» y a la «revisión» que figuran en dicha disposición se refieren únicamente a los recursos y a las revisiones contra una decisión de traslado contemplados en el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento. Pues bien, en virtud de esta última disposición, dichos recursos y revisiones deben ponerse a disposición del destinatario de una decisión de traslado, pues, por lo demás, las autoridades competentes no tienen interés alguno en impugnar sus propias decisiones. |
27 |
Por consiguiente, el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que únicamente tiene por objeto regular las medidas cautelares que pueden resultar, de pleno derecho o a petición de la persona interesada, de la interposición de un recurso o de una demanda de revisión en primera instancia contra tal decisión. En cambio, esta disposición no pretende regular las medidas cautelares que puedan adoptarse eventualmente en el marco de un recurso interpuesto en segunda instancia por las autoridades competentes. |
28 |
A continuación, si bien del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III se desprende que la interrupción o la suspensión del plazo de traslado puede, en determinados casos, proceder de una iniciativa de las autoridades competentes, esta disposición constituye, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, un complemento del artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento que tiene por objeto suspender la ejecución de la decisión de traslado. |
29 |
De ello se deduce que el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III no puede aplicarse en una situación, como las controvertidas en los litigios principales, en las que la decisión de traslado fue anulada en primera instancia. En efecto, en tal situación, ya no existe, en el marco de un recurso interpuesto en segunda instancia por las autoridades competentes, una decisión de traslado cuya ejecución pueda suspenderse. |
30 |
Por último, dado que el Reglamento Dublín III no contiene, de manera más general, ninguna norma relativa a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve el recurso interpuesto contra la decisión de traslado o que regule expresamente el régimen de un eventual recurso de apelación, procede considerar que la protección conferida por el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento, interpretado a la luz de los artículos 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se limita a la existencia de una vía de recurso judicial y no exige que se establezcan varias instancias judiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 33]. |
31 |
Habida cuenta de lo anterior, y a falta de una normativa de la Unión en la materia, corresponde pues, en virtud del principio de autonomía procesal, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro decidir acerca del posible establecimiento de un recurso de apelación ante una segunda instancia judicial contra una sentencia que se pronuncie sobre un recurso interpuesto contra una decisión de traslado y adoptar, en su caso, la regulación procesal de esa segunda instancia, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea, en aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartados 34 y 35, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 42]. |
32 |
En este contexto, dado que de la resolución de remisión se desprende, en particular, que la normativa nacional a que se refiere la presente petición de decisión prejudicial es aplicable, en el ordenamiento jurídico neerlandés, a todos los procedimientos de recurso en Derecho administrativo, tal normativa puede prever que el órgano jurisdiccional que conoce de tal recurso en segunda instancia pueda acordar, a petición de las autoridades competentes, medidas cautelares. En cambio, esta normativa no puede establecer excepciones al artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III estableciendo que tales medidas tengan, fuera de los casos contemplados en dicha disposición, el efecto de aplazar el cómputo del plazo de traslado y retrasar así la expiración de éste. |
33 |
Pues bien, según se desprende de los apartados 23 y 24 de la presente sentencia, del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III resulta que el plazo de traslado solo puede correr a partir de la resolución definitiva del recurso interpuesto contra la decisión de traslado si la ejecución de esta última ha sido suspendida durante el examen del recurso interpuesto en primera instancia, con arreglo al artículo 27, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento. |
34 |
De ello se sigue que una medida cautelar que tenga por efecto suspender el plazo de traslado hasta la resolución de un recurso de segunda instancia solo puede adoptarse cuando la ejecución de la decisión de traslado haya sido suspendida a la espera de la resolución del recurso de primera instancia, con arreglo a estas últimas disposiciones. |
35 |
En tal situación, por un lado, la prórroga del aplazamiento del cómputo del plazo de traslado hasta la resolución del recurso de segunda instancia permite garantizar la igualdad de armas y la efectividad de los procedimientos de recurso, garantizando que ese plazo no expire cuando la ejecución de la decisión de traslado se haya visto imposibilitada por la interposición de un recurso contra dicha decisión. |
36 |
Por otro lado, la decisión de supeditar a la adopción de una medida cautelar la prórroga, en el marco de un recurso de segunda instancia, del efecto suspensivo sobre el cómputo del plazo de traslado del recurso interpuesto en primera instancia contra la decisión de traslado permite evitar que la interposición de un recurso en segunda instancia contra una sentencia que anula una decisión de traslado conlleve sistemáticamente, aun cuando no parezca razonable que ese recurso pueda prosperar, un aplazamiento de dicho cómputo, que puede retrasar el examen de la solicitud de protección internacional de la persona interesada. |
37 |
En consecuencia, tal norma permite favorecer la consecución de los objetivos de dicho Reglamento, que tiene como finalidad, según se desprende sus considerandos 4 y 5, establecer un procedimiento claro y viable, basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, para determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de dicha protección y de no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 58 y de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 56]. |
38 |
Así pues, esta regla refuerza la aplicación de los plazos imperativos mediante los cuales el legislador de la Unión ha delimitado los procedimientos de toma a cargo y de readmisión. Estos plazos contribuyen, de manera determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, al garantizar que esos procedimientos se aplicarán sin demora injustificada, y ponen de manifiesto la especial relevancia que dicho legislador atribuye a la rápida determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y el hecho de que, habida cuenta del objetivo de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y de no comprometer el objetivo de celeridad, es importante que tales solicitudes sean examinadas, en su caso, por un Estado miembro distinto del designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, X y X, C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900, apartados 69 y 70). |
39 |
En cambio, cuando, como parece ocurrir en los litigios principales, y sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, la ejecución de la decisión de traslado no ha sido suspendida hasta la resolución del recurso en primera instancia, la posibilidad de solicitar, en el marco de un recurso interpuesto en segunda instancia, una medida cautelar como la controvertida en los litigios principales permitiría, de hecho, a las autoridades competentes, que no consideraron útil hacer uso de la facultad que les ofrece el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III para garantizar la tutela judicial efectiva de las personas interesadas, ni ejecutaron la decisión de traslado durante el examen de ese recurso, posponer el computo del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento y evitar así que la responsabilidad de la tramitación de las solicitudes de esas personas se transfiera al Estado miembro requirente, con arreglo al artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento, y, de este modo, retrasar indebidamente la sustanciación del procedimiento de protección internacional, menoscabando los objetivos perseguidos por el citado Reglamento recordados en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia. |
40 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso interpuesto en segunda instancia contra una sentencia por la que se anula una decisión de traslado adoptar, a petición de las autoridades competentes, una medida cautelar que permita a estas no adoptar una nueva decisión hasta la resolución de dicho recurso y que tenga por objeto o por efecto suspender el plazo de traslado hasta dicha resolución, siempre que tal medida solo pueda ser adoptada cuando la ejecución de la decisión de traslado haya sido suspendida durante el examen del recurso interpuesto en primera instancia, de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento. |
Costas
41 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento, |
debe interpretarse en el sentido de que |
no se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso interpuesto en segunda instancia contra una sentencia por la que se anula una decisión de traslado adoptar, a petición de las autoridades competentes, una medida cautelar que permita a estas no adoptar una nueva decisión hasta la resolución de dicho recurso y que tenga por objeto o por efecto suspender el plazo de traslado hasta dicha resolución, siempre que tal medida solo pueda ser adoptada cuando la ejecución de la decisión de traslado haya sido suspendida durante el examen del recurso interpuesto en primera instancia, de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.