SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de agosto de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 52, apartado 1 — Directiva 95/46/CE — Artículo 7, letra c) — Artículo 8, apartado 1 — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letra c), y 3, párrafo segundo — Artículo 9, apartado 1 — Tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento — Objetivo de interés público — Proporcionalidad — Tratamiento de categorías especiales de datos personales — Normativa nacional que obliga a publicar en Internet datos contenidos en las declaraciones de intereses privados de personas físicas que trabajan como servidores públicos o de directivos de asociaciones o de establecimientos que reciben fondos públicos — Prevención de los conflictos de intereses y de la corrupción en el sector público»

En el asunto C‑184/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), mediante resolución de 31 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2020, en el procedimiento entre

OT

y

Vyriausioji tarnybinės etikos komisija,

con la intervención de

Fondas Nevyriausybinių organizacijų informacijos ir paramos centras,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), J.‑C. Bonichot, A. Kumin y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Vasiliauskienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. L. Kalėda, H. Kranenborg y D. Nardi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública de 9 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; corrección de errores en DO 2018, L 127, p. 3, y DO 2021, L 74, p. 35; en lo sucesivo, «RGPD»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre OT y la Vyriausioji tarnybinės etikos komisija (Comisión Superior de Deontología de la Función Pública, Lituania; en lo sucesivo, «Comisión Superior») que tiene por objeto una resolución de esta por la que se declara el incumplimiento por parte de OT de su obligación de presentar una declaración de intereses privados.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción

3

La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada mediante la resolución 58/4, de 31 de octubre de 2003, de la Asamblea General de Naciones Unidas, y que entró en vigor el 14 de diciembre de 2005, fue ratificada por el conjunto de los Estados miembros y aprobada por la Unión Europea mediante la Decisión 2008/801/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2008 (DO 2008, L 287, p. 1).

4

Según el artículo 1 de esta Convención:

«La finalidad de la presente Convención es:

a)

promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;

[…]

c)

promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.»

5

A tenor del artículo 7, apartado 4, de la citada Convención:

«Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su Derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.»

Convenio penal sobre la corrupción

6

El Convenio penal sobre la corrupción, adoptado por el Consejo de Europa el 27 de enero de 1999 y ratificado por el conjunto de los Estados miembros, señala, en su cuarto considerando, lo siguiente:

«Poniendo de relieve que la corrupción constituye una amenaza para la primacía del derecho, la democracia y los derechos humanos, que la misma socava los principios de una buena administración, de la equidad y de la justicia social, que falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos morales de la sociedad».

Derecho de la Unión

Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios

7

Establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO 1997, C 195, p. 2), que entró en vigor el 28 de septiembre de 2005, dispone, en su artículo 2, titulado «Corrupción pasiva», lo siguiente:

«1.   A efectos del presente Convenio constituirá corrupción pasiva el hecho intencionado de que un funcionario, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o abstenerse de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.»

8

El artículo 3 de dicho Convenio, titulado «Corrupción activa», está redactado en los siguientes términos:

«1.   A efectos del presente Convenio constituirá corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier naturaleza a un funcionario, para este o para un tercero, para que cumpla o se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.»

Directiva 95/46/CE

9

Los considerandos 10, 30 y 33 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), enunciaban lo siguiente:

«(10)

Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(30)

Considerando que para ser lícito el tratamiento de datos personales debe basarse además en el consentimiento del interesado o ser necesario con vistas a la celebración o ejecución de un contrato que obligue al interesado, o para la observancia de una obligación legal o para el cumplimiento de una misión de interés público o para el ejercicio de la autoridad pública o incluso para la realización de un interés legítimo de una persona, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado; […]

[…]

(33)

Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza puedan atentar contra las libertades fundamentales o la intimidad no deben ser objeto de tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su consentimiento explícito; que deberán constar de forma explícita las excepciones a esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento de dichos datos se realice con fines relacionados con la salud, por parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto profesional, o para actividades legítimas por parte de ciertas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales».

10

El objeto de dicha Directiva se definía en su artículo 1, a tenor del cual:

«1.   Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

2.   Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1.»

11

El artículo 2 de la citada Directiva disponía:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)

“tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]».

12

El capítulo II de la Directiva 95/46, titulado «Condiciones generales para la licitud del tratamiento de datos personales», estaba subdividido en nueve secciones.

13

El artículo 6 de dicha Directiva, incluido en la sección I, titulada «Principios relativos a la calidad de los datos», estaba redactado en los siguientes términos:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a)

tratados de manera leal y lícita;

b)

recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; […]

c)

adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

[…]

2.   Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

14

El artículo 7 de la citada Directiva, incluido en la sección II, titulada «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», establecía:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales solo pueda efectuarse si:

[…]

c)

es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

[…]

e)

es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos,

[…]».

15

El artículo 8 de la Directiva 95/46, relativo al «tratamiento de categorías especiales de datos» y que se incluye en la sección III, que a su vez se titula «Categorías especiales de tratamientos», disponía lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

[…]

4.   Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público importantes, establecer otras excepciones, además de las previstas en el apartado 2, bien mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control.

[…]»

RGPD

16

Conforme a su artículo 94, apartado 1, el RGPD derogó la Directiva 95/46 con efecto a partir del 25 de mayo de 2018. En virtud de su artículo 99, apartado 2, es aplicable desde esa misma fecha.

17

Los considerandos 4, 10, 26, 35, 39 y 51 de dicho Reglamento son del siguiente tenor:

«(4)

El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta)] conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

[…]

(10)

Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de la Unión, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. […] En lo que respecta al tratamiento de datos personales para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, los Estados miembros deben estar facultados para mantener o adoptar disposiciones nacionales a fin de especificar en mayor grado la aplicación de las normas del presente Reglamento. […] El presente Reglamento reconoce también un margen de maniobra para que los Estados miembros especifiquen sus normas, inclusive para el tratamiento de categorías especiales de datos personales (“datos sensibles”). En este sentido, el presente Reglamento no excluye el Derecho de los Estados miembros que determina las circunstancias relativas a situaciones específicas de tratamiento, incluida la indicación pormenorizada de las condiciones en las que el tratamiento de datos personales es lícito.

[…]

(26)

Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. […] Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. […]

[…]

(35)

Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. […]

[…]

(39)

[…] Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. […]

[…]

(51)

Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. Debe incluirse entre tales datos personales los datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, entendiéndose que el uso del término “origen racial” en el presente Reglamento no implica la aceptación por parte de la Unión de teorías que traten de determinar la existencia de razas humanas separadas. El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento, habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer disposiciones específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación legal o al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras normas del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o tratándose de necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales.»

18

El artículo 1 del RGPD, titulado «Objeto», dispone, en su apartado 2:

«El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.»

19

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2)

“tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

[…]

15)

“datos relativos a la salud”: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

[…]».

20

En el capítulo II del RGPD, titulado «Principios», se incluyen los artículos 5 a 11.

21

El artículo 5 de dicho Reglamento, que se refiere a los «Principios relativos al tratamiento», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los datos personales serán:

a)

tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (“licitud, lealtad y transparencia”);

b)

recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; […] (“limitación de la finalidad”);

c)

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”);

[…]».

22

El artículo 6 del citado Reglamento, titulado «Licitud del tratamiento», dispone, en sus apartados 1 y 3:

«1.   El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

[…]

c)

el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

[…]

e)

el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

[…]

3.   La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

a)

el Derecho de la Unión, o

b)

el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. […] El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.»

23

El artículo 9 del mismo Reglamento, titulado «Tratamiento de categorías especiales de datos personales», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

2.   El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

[…]

g)

el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;

[…]».

Derecho lituano

24

La Lietuvos Respublikos viešųjų ir privačių interesų derinimo valstybinėje tarnyboje įstatymas Nr. VIII‑371 (Ley n.o VIII‑371 de la República de Lituania de Conciliación de los Intereses Públicos y Privados en el Servicio Público), de 2 de julio de 1997 (Žin., 1997, n.o 67‑1659), en la versión que estaba en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre Conciliación de Intereses»), tiene por objeto, con arreglo su artículo 1, conciliar los intereses privados de las personas que trabajan como servidores públicos y los intereses públicos de la sociedad; garantizar la prevalencia del interés público al adoptar decisiones; garantizar la imparcialidad de las decisiones que se adopten, y prevenir la aparición y el incremento de la corrupción en el servicio público.

25

En virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Ley pueden conceptuarse de «personas que trabajan como servidores públicos», entre otras, las personas que prestan servicios en asociaciones o en establecimientos públicos financiados con el presupuesto o con los fondos del Estado o de una entidad local y a las que se haya investido con competencias administrativas.

26

El artículo 3 de la citada Ley, titulado «Obligaciones de las personas que se presentan para un puesto de trabajo, que trabajan o que han trabajado en el servicio público», establece en sus apartados 2 y 3:

«2.   Las personas que opten a una plaza de servidor público o que trabajen como tales, así como las demás personas contempladas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley, están obligadas a declarar sus intereses privados.

3.   Las personas que hayan cesado en sus funciones como servidores públicos están sometidas a las restricciones establecidas en la sección quinta de la presente Ley.»

27

El artículo 4 de la Ley sobre Conciliación de Intereses, titulado «Declaración de intereses privados», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Toda persona que trabaje como servidor público y toda persona que opte al ejercicio de funciones de servidor público está obligada a declarar sus intereses privados mediante la presentación de una declaración de intereses privados (en lo sucesivo, “declaración”), con arreglo al procedimiento establecido en la presente Ley y en otras disposiciones. […]»

28

A tenor del artículo 5 de dicha Ley:

«1.   Las personas que declaren sus intereses privados deberán presentar su declaración por vía electrónica, conforme a las disposiciones de desarrollo establecidas por la [Comisión Superior], en un plazo de 30 días a contar de la fecha de su elección, contratación o nombramiento (salvo en los supuestos mencionados en el artículo 4, apartado 2, de la presente Ley y en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo).

2.   Las personas que opten a una plaza de servidor público (a excepción de las personas mencionadas en el artículo 4, apartado 2, de la presente Ley y de las personas cuyos datos estén clasificados por ley o que ejerzan una actividad de información, de contraespionaje o de información en materia penal) deberán presentar su declaración antes de la fecha de su elección, contratación o nombramiento, salvo que otra norma disponga lo contrario

3.   Las personas cuyos datos estén clasificados por ley o que ejerzan una actividad de información, de contraespionaje o de información en materia penal deberán presentar su declaración en el plazo de 30 días, a contar de la fecha de su elección, contratación o nombramiento, ante el director —o la persona debidamente habilitada que le represente— de la institución (o la persona jurídica) para la que trabajen, con arreglo al procedimiento establecido por dicha institución (o persona jurídica).

4.   Los miembros de las comisiones de contratación pública, las personas a las que el director de un poder adjudicador haya ordenado la celebración de contratos públicos conforme al procedimiento simplificado y los expertos que intervengan en los procedimientos de contratación pública presentarán su declaración de intereses privados por vía electrónica (si no lo hubieran hecho todavía) antes de que se inicie su participación en los procedimientos de contratación pública. No estará autorizado a participar en los procedimientos de contratación pública y deberá ser relevado de las funciones encomendadas todo miembro de una comisión de contratación pública, toda persona a la que el director de un poder adjudicador haya ordenado la celebración de contratos públicos conforme al procedimiento simplificado o todo experto que intervenga en los procedimientos de contratación pública que no hubiera presentado la declaración de intereses privados.

5.   Si el texto que define las normas de funcionamiento de la institución (o persona jurídica) en la que trabaja el interesado así lo establece, la declaración podrá presentarse no solo ante el director —o la persona debidamente habilitada que le represente— de dicha institución (o persona jurídica), sino también ante el director —o la persona debidamente habilitada que le represente— de una persona jurídica subcontratista de aquella institución (o persona jurídica) o que rinda cuentas ante ella o de otra persona jurídica.

6.   En los supuestos previstos y conforme al procedimiento establecido en la Ley, las instituciones autorizadas para acceder a las declaraciones podrán solicitarlas al centro de trabajo del declarante o a la [Comisión Superior].»

29

El artículo 6 de la citada Ley, titulado «Contenido de la declaración», dispone:

«1.   En su declaración, el declarante deberá consignar los datos indicados a continuación que le conciernan y que conciernan a su cónyuge, compañero sentimental o pareja:

1)

nombre, apellido, número de identificación personal, número de la seguridad social, empleador/es y cargo;

2)

personas jurídicas de las que sean socios o asociados el declarante o su cónyuge, compañero sentimental o pareja;

3)

actividad por cuenta propia, según se define en la Ley de la República de Lituania relativa al impuesto sobre la renta;

4)

pertenencia a empresas, establecimientos, asociaciones o fondos y cargos desempeñados en ellos, a excepción de la afiliación a partidos políticos y sindicatos;

5)

regalos (no procedentes de personas allegadas) que haya recibido durante los últimos doce meses naturales cuyo valor supere los 150 euros;

6)

datos sobre las operaciones económicas realizadas durante los últimos doce meses naturales y otras operaciones en curso cuyo valor supere los 3000 euros;

7)

personas allegadas u otras personas o datos conocidos por el declarante que puedan dar lugar a un conflicto de intereses.

2.   El declarante puede omitir los datos de su cónyuge, compañero sentimental o pareja en caso de que no vivan juntos, no constituyan un hogar común y, en consecuencia, no posea tales datos.»

30

El artículo 10 de la misma Ley, titulado «Publicidad de los datos relativos a intereses privados», establece:

«1.   Serán públicos y se publicarán en el sitio de Internet de la Comisión Superior, según las disposiciones de desarrollo que ella misma establezca, los datos que figuren en las declaraciones de las personas electas y de aquellas que ocupen cargos políticos; de los funcionarios y agentes del Estado; de los jueces; de los directores y de los directores adjuntos de instituciones del Estado o de un ente local; de los funcionarios y agentes que ocupen cargos de confianza política (personal); de los funcionarios del Estado que ocupen el cargo de director o director adjunto de subdivisiones de instituciones o establecimientos; de los directores y directores adjuntos de empresas públicas y autoridades presupuestarias del Estado o de un ente local; de los directores o directores adjuntos de asociaciones o establecimientos públicos que reciban financiación con cargo al presupuesto o a los fondos del Estado o de un ente local; de los trabajadores del Banco de Lituania con competencias de administración pública (encargados de la supervisión de los mercados financieros, de la solución extrajudicial de litigios entre consumidores y operadores de los mercados financieros y otras funciones de administración pública); de los miembros de los consejos de supervisión o de administración y de los directores y directores adjuntos de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada de los que el Estado o un ente local sea propietario de participaciones que le confieran más de la mitad de los derechos de voto en la junta general de socios; de los miembros del consejo de administración de empresas públicas del Estado o de un ente local; de los presidentes y vicepresidentes de los partidos políticos; de los asesores no retribuidos, asistentes y consejeros de las personas electas y de aquellas que ocupen cargos políticos; de los expertos autorizados por las comisiones del Parlamento de la República de Lituania; de los miembros de los colegios ministeriales; de los miembros del Consejo de seguro de salud obligatorio; de los consejeros no retribuidos del Consejo de seguro de salud obligatorio; de los miembros del Consejo nacional de salud; de los médicos, dentistas y farmacéuticos que trabajen en autoridades presupuestarias o públicas del Estado o de un ente local, en empresas públicas del Estado o de un ente local o en empresas en las que el Estado o un ente local sea propietario de participaciones que le confieran más de la mitad de los derechos de voto en la junta general de socios, y que sean titulares de una autorización de apertura de centro sanitario o farmacéutico, y de los miembros de las comisiones de contratación pública, de las personas a las que el director de un poder adjudicador haya ordenado la celebración de contratos públicos conforme al procedimiento simplificado y de los expertos que intervengan en los procedimientos de contratación pública [a excepción de los datos que figuren en las declaraciones de personas cuyos datos están clasificados por ley o que ejercen una actividad de información, de contraespionaje o de información en materia penal]. Cuando una persona cuyos datos sean públicos pierda el estatuto de declarante, la Comisión Superior, a petición del interesado, suprimirá la declaración de su sitio de Internet.

2.   No pueden hacerse públicos los siguientes datos facilitados en la declaración: el número de identificación personal, el número de la seguridad social, datos personales especiales y demás información cuya comunicación está prohibida por ley. Asimismo, no se publicarán los datos de la contraparte en una operación cuando sea una persona física.»

31

A tenor del artículo 22 de la Ley sobre Conciliación de Intereses, titulado «Autoridades y agentes encargados del control»:

«El control de la forma en que cumplen con la presente Ley las personas a las que esta se aplica corresponderá a:

1)

la [Comisión Superior];

2)

los directores, o las personas debidamente habilitadas que les representen, de las instituciones o establecimientos del Estado o de las entidades locales de que se trate;

3)

el director del poder adjudicador o las personas debidamente habilitadas por aquel (cuando se trate de los miembros de comisiones de contratación pública, de las personas a las que el director de un poder adjudicador haya ordenado la celebración de contratos públicos conforme al procedimiento simplificado y de los expertos que intervengan en los procedimientos de contratación pública);

4)

otros órganos del Estado, de conformidad con lo previsto por la Ley.

[…]

3.   Cuando haya informaciones comprobadas de que una persona no cumple las exigencias de la presente Ley, los directores, o las personas debidamente habilitadas que les representen, de las instituciones o establecimientos del Estado o de las entidades locales o el órgano colegiado del Estado o de la entidad local investigarán, por su propia iniciativa o siguiendo las instrucciones de la [Comisión Superior], las actividades de servicio de la persona que trabaja como servidor público. La [Comisión Superior] será informada de las conclusiones de la investigación y le corresponderá valorar si la apreciación del informe de investigación sobre el comportamiento del interesado se ajusta a las disposiciones de la presente Ley. […]»

32

El artículo 2, apartado 5, de la Ley de la República de Lituania sobre Conciliación de los Intereses Públicos y Privados, en la versión en vigor desde el 1 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «Ley modificada sobre Conciliación de Intereses»), que define el concepto de «personas que trabajan como servidores públicos», ya no menciona entre ellas a las personas que prestan servicios en asociaciones o en establecimientos públicos financiados con el presupuesto o con los fondos del Estado o de una entidad local y a las que se haya investido con competencias administrativas.

33

Según el artículo 4, apartado 3, de la Ley modificada sobre Conciliación de Intereses:

«Las disposiciones de la presente Ley relativas a la declaración de intereses privados, así como los artículos 11 y 13 de la presente Ley, se aplicarán, asimismo:

[…]

8)

a los directores de poderes adjudicadores o de organismos adjudicadores (en lo sucesivo, conjuntamente, “organismo adjudicador”), a los miembros de las comisiones de contratación pública de un organismo adjudicador, a las personas a las que el director de un organismo adjudicador haya ordenado la celebración de contratos públicos conforme al procedimiento simplificado, a los expertos que intervengan en procedimientos de contratación pública, a los promotores de concesión […] de un organismo adjudicador del sector de los servicios de suministro, de tratamiento de aguas residuales, de energía, de transporte o postales;

[…]».

34

A tenor del artículo 2, apartado 8, de la Lietuvos Respublikos asmens duomenų teisinės apsaugos įstatymas Nr. I‑1374 (Ley n.o I‑1374 de la República de Lituania sobre Protección Jurídica de los Datos Personales), de 11 de junio de 1996 (Žin., 1996, n.o 63‑1479, en su versión en vigor hasta el 16 de julio de 2018:

«Se entenderá por “datos personales especiales” los datos relativos al origen racial o étnico, las convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de otro tipo, la afiliación a un sindicato, la salud, la vida sexual de una persona, así como la información referida a las condenas penales de dicha persona.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

35

La Comisión Superior es una autoridad pública encargada, en particular, de velar por la aplicación de la Ley sobre Conciliación de Intereses y, más concretamente, de recabar las declaraciones de intereses privados y garantizar su control.

36

OT ocupa el cargo de director de QP, un establecimiento de Derecho lituano que opera en el ámbito de la protección medioambiental y recibe fondos públicos.

37

Mediante resolución de 7 de febrero de 2018, la Comisión Superior declaró que OT había infringido los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Ley sobre Conciliación de Intereses al no haber presentado una declaración de intereses.

38

El 6 de marzo de 2018, OT interpuso un recurso de anulación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

39

En apoyo de dicho recurso, OT sostiene, por un lado, que no figura entre las personas que están sujetas a la obligación de declarar intereses privados contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la Ley sobre Conciliación de Intereses. Considera, en tal sentido, que, en su condición de director de QP, no tiene atribuidas competencias de administración pública ni garantiza la prestación de ningún servicio público a los ciudadanos. Además, alega que QP, como organización no gubernamental, ejerce su actividad de una forma independiente de los poderes públicos.

40

Por otra parte, y suponiendo que, en todo caso, estuviera obligado a presentar una declaración de intereses privados, OT alega que la publicación de esta menoscabaría tanto su derecho al respeto de su vida privada como el de las otras personas que, en su caso, tuviera obligación de mencionar en su declaración.

41

La Comisión Superior aduce que, al tener OT asignadas competencias administrativas en un establecimiento que percibe financiación procedente de fondos estructurales de la Unión y de los presupuestos del Estado lituano, estaba obligado a presentar una declaración de intereses privados y ello, aunque no fuera funcionario o aun suponiendo que no ejerciera competencias de administración pública. Además, la Comisión Superior señala que, aunque la publicación de esa declaración puede constituir una injerencia en la vida privada del interesado y de su cónyuge, tal injerencia está contemplada en la Ley sobre Conciliación de Intereses.

42

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad del régimen que establece la Ley sobre Conciliación de Intereses con el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letras c) y e), y 3, del RGPD y con su artículo 9, apartado 1. Considera que los datos personales contenidos en una declaración de intereses privados pueden revelar información sobre la vida privada del declarante y de su cónyuge, compañero sentimental o pareja, así como de sus hijos, de manera que su divulgación puede conculcar el derecho de las personas afectadas al respeto de su vida privada. Considera, a este respecto, que tales datos pueden revelar informaciones especialmente sensibles —como que la persona en cuestión cohabita no matrimonialmente o convive con una persona del mismo sexo— cuya divulgación puede generar importantes molestias para la vida de esas personas. Los datos sobre los regalos recibidos y las operaciones económicas realizadas por el declarante y su cónyuge, su compañero sentimental o su pareja, también pueden ser reveladores de ciertos detalles de su vida privada. Señala que los datos sobre personas allegadas o conocidas por el declarante que pueden dar lugar a un conflicto de intereses sacan a la luz, por otra parte, informaciones sobre la familia del declarante y sobre sus relaciones personales.

43

Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien la Ley sobre la conciliación de intereses pretende garantizar el respeto del principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en particular, cuando se adoptan decisiones relacionadas con la defensa de los intereses públicos, la publicación en Internet de elementos que pueden influir en la toma de decisiones no es necesaria para alcanzar tal objetivo. A este respecto, considera que la comunicación de los datos personales a los organismos mencionados en el artículo 5 de la citada Ley y las funciones de control atribuidas a los órganos a que se refiere su artículo 22 constituyen medidas suficientes para garantizar la consecución del referido objetivo.

44

En estas circunstancias, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la condición establecida en el artículo 6, apartado 1[, párrafo primero], letra e), del [RGPD], según la cual el tratamiento [de datos personales] debe ser necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, incluido el requisito de que el Derecho del Estado miembro debe cumplir un objetivo de interés público y ser proporcional al fin legítimo perseguido, y a la vista también de los artículos 7 y 8 de la [Carta], en el sentido de que el Derecho nacional no puede exigir la divulgación de información que figura en declaraciones de intereses privados y su publicación en el sitio de Internet del responsable del tratamiento, la [Comisión Superior], dando así acceso a esos datos a todas las personas que tengan acceso a Internet?

2)

¿Debe interpretarse la prohibición del tratamiento de categorías especiales de datos personales establecida en el artículo 9, apartado 1, del [RGPD], a la vista de las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, incluida la que figura en la letra g) de este último, conforme a la cual el tratamiento [de datos personales] debe ser necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado, y a la vista también de los artículos 7 y 8 de la Carta, en el sentido de que el Derecho nacional no puede exigir la divulgación de información que figura en declaraciones de intereses privados que pueda revelar datos personales, incluidos los datos que permitan determinar las opiniones políticas de una persona, su afiliación sindical, su orientación sexual u otra información personal, y su publicación en el sitio de Internet del responsable del tratamiento, la [Comisión Superior], dando acceso a esos datos a todas las personas que tengan acceso a Internet?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

45

El Gobierno lituano y la Comisión Europea han manifestado que, tras la modificación de la Ley sobre Conciliación de Intereses, que entró en vigor el 1 de enero de 2020, el demandante en el litigio principal ya no está incluido ratione personae en el ámbito de aplicación de la citada Ley.

46

Por otra parte, la Comisión señala que, en una sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania), al que el órgano jurisdiccional remitente se había dirigido solicitando que determinara la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley sobre Conciliación de Intereses, declaró que el artículo 10 de dicha Ley, que obliga a que se publiquen datos relativos a los intereses privados, no era objeto de controversia en el litigio principal.

47

A este respecto procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios de que conocen (sentencia de 12 de marzo de 1998, Djabali, C‑314/96, EU:C:1998:104, apartado 17, y auto de 3 de diciembre de 2020, Fedasil, C‑67/20 a C‑69/20, no publicado, EU:C:2020:1024, apartado 18).

48

Según una jurisprudencia también reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 82 y jurisprudencia citada).

49

En el presente asunto, es preciso señalar que, en respuesta a una petición de información formulada por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente aclaró, por un lado, que la legalidad de la resolución impugnada en el litigio principal debía apreciarse a la luz de las disposiciones nacionales en vigor en la fecha en que se adoptó dicha resolución. Pues bien, la Ley sobre la conciliación de intereses incluía entre los obligados a presentar una declaración de intereses privados a las personas que trabajan en asociaciones o establecimientos públicos financiados con cargo al presupuesto o a los fondos del Estado o de una entidad local y a las que se haya investido con competencias administrativas.

50

El órgano jurisdiccional remitente señaló, además, que, aunque el demandante en el litigio principal no podía ya equipararse a un servidor público con arreglo a la Ley modificada sobre Conciliación de Intereses, sí podía incluirse en la categoría de personas contempladas en el artículo 4, apartado 3, punto 8, de la citada Ley y que, en ese concepto, podía estar obligado a presentar una declaración de intereses privados.

51

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente precisó que la sentencia del Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania) de 20 de septiembre de 2018, por la que este declaraba inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la conformidad del artículo 10, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Conciliación de Intereses con la Constitución de la República de Lituania y con el principio constitucional de proporcionalidad, no tenía incidencia alguna en el litigio principal, dado que la cuestión que en este debía dirimirse no versaba sobre la publicidad de los datos aportados en las declaraciones de intereses privados, sino sobre la obligación de presentar tal declaración.

52

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisó que, aunque la cuestión que ha de resolverse en el litigio principal es, como acertadamente indicó el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania), la eventual infracción de los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de la citada Ley, debida al incumplimiento por parte del demandante en el litigio principal de su obligación de presentar la declaración de intereses privados, la comprobación de la legalidad de la resolución impugnada en el litigio principal requiere tener en cuenta las consecuencias que, en virtud del artículo 10 de dicha Ley, derivan necesariamente de tal presentación, a saber, la publicación de ciertos datos contenidos en esa declaración de intereses en el sitio de Internet de la Comisión Superior, dado que, en apoyo de su recurso de anulación contra la referida resolución, el demandante invoca la ilegalidad de tal publicación.

53

Habida cuenta de las anteriores explicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, los argumentos esgrimidos por el Gobierno lituano y por la Comisión no bastan para desvirtuar la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones prejudiciales planteadas y no puede considerarse que haya una evidente falta de relación entre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión solicitada y la realidad o el objeto del litigio principal, ni que se trate de un problema de carácter hipotético, puesto que para tomar su decisión el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta esa interpretación. Además, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas.

54

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Derecho aplicable ratione temporis

55

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del RGPD. Conforme a su artículo 99, apartado 2, dicho Reglamento es aplicable desde el 25 de mayo de 2018, fecha en la que, con arreglo a su artículo 94, apartado 1, el propio Reglamento derogó la Directiva 95/46.

56

Por consiguiente, la resolución controvertida en el litigio principal, adoptada por la Comisión Superior el 7 de febrero de 2018, se regía por la Directiva 95/46.

57

Sin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, mediante la resolución mencionada, la Comisión Superior reprochó al demandante en el litigio principal no haber presentado una declaración de intereses privados, en contra de lo preceptuado por la Ley sobre Conciliación de Intereses. En estas circunstancias, a la vista de las informaciones mencionadas en el apartado 50 de la presente sentencia y ante la falta de cualquier dato que indique que el demandante en el litigio principal hubiera presentado tal declaración antes del 25 de mayo de 2018, fecha en la que el RGPD empezó a ser aplicable, no se excluye que dicho Reglamento sea aplicable ratione temporis al litigio principal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

58

Por lo demás, no procede distinguir entre las disposiciones de la Directiva 95/46 y las del RGPD invocadas en ambas cuestiones prejudiciales, según han sido reformuladas, pues su alcance debe considerarse sustancialmente similar a efectos de la interpretación que el Tribunal de Justicia ha de proporcionar en el presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Dixons Retail, C‑494/12, EU:C:2013:758, apartado 18).

59

En consecuencia, con objeto de aportar respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede examinarlas tanto a la luz de la Directiva 95/46 como del RGPD.

Primera cuestión prejudicial

60

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 y el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letras c) y e), y 3, del RGPD, entendidos a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que establece la publicación en línea de datos personales contenidos en las declaraciones de intereses privados que todo directivo de un establecimiento público que recibe fondos públicos debe presentar ante la autoridad nacional encargada de recabar esas declaraciones y controlar su contenido.

61

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según el artículo 1, apartado1, de la Directiva 95/46, en relación con su considerando 10, y el artículo 1, apartado 2, del RGPD, en relación con sus considerandos 4 y 10, el objetivo de la Directiva y del Reglamento mencionados es, en particular, garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales, pues este derecho también está reconocido por el artículo 8 de la Carta y se vincula íntimamente con el derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 7 de esta.

62

A tal fin, el capítulo II de la Directiva 95/46 y los capítulos II y III del RGPD enuncian los principios que regulan el tratamiento de los datos personales, así como los derechos de la persona afectada que dicho tratamiento debe respetar. En particular, todo tratamiento de datos personales, antes de que fuera aplicable el RGPD, debía ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimidad de sus tratamientos establecidos en los artículos 6 y 7 de la referida Directiva, y, a partir de esa aplicabilidad, con los principios relativos al tratamiento de datos y a los requisitos de licitud del tratamiento enumerados en los artículos 5 y 6 del Reglamento [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 96, y de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con fines fiscales), C‑175/20, EU:C:2022:124, apartado 50].

63

En este caso concreto, el artículo 10, apartado 1, de la Ley sobre Conciliación de Intereses dispone que la Comisión Superior publique, en su sitio de Internet, la información que figura en las declaraciones de intereses privados presentadas por los responsables públicos mencionados en la citada disposición y cuyo contenido define el artículo 6, apartado 1, de la citada Ley, a excepción de los datos enumerados en su artículo 10, apartado 2.

64

Es preciso subrayar, en este sentido, que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia se refieren únicamente a la publicación, en el sitio de Internet de la Comisión Superior, de la información que figura en la declaración de intereses privados que debe presentar el director un establecimiento que recibe fondos públicos y no a la obligación de declarar en cuanto tal ni a la publicación de una declaración de intereses en otras circunstancias.

65

En este sentido, al referirse a personas físicas identificadas por su nombre y apellidos, las informaciones destinadas a publicarse en el sitio de Internet de la Comisión Superior constituyen datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 y del artículo 4, punto 1, del RGPD, sin que la circunstancia de que estas informaciones se integren en el contexto de una actividad profesional pueda privarlas de esta calificación (sentencia de 9 de marzo de 2017, Manni, C‑398/15, EU:C:2017:197, apartado 34 y jurisprudencia citada). Además, la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales constituye un tratamiento en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 y del artículo 4, punto 2, del RGPD (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, C‑230/14, EU:C:2015:639, apartado 37), tratamiento del que la Comisión Superior es responsable en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 y del artículo 4, punto 7, del RGPD [véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 101].

66

Hechas estas precisiones, procede examinar si el artículo 7 de la Directiva 95/46 y el artículo 6 del RGPD, entendidos a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, se oponen a la publicación en Internet de una parte de los datos personales que figuran en la declaración de intereses privados que debe presentar todo directivo de un establecimiento que recibe fondos públicos, como la que preceptúa el artículo 10 de la Ley sobre Conciliación de Intereses.

67

El artículo 7 de la Directiva 95/46 y el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del RGPD establecen una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Así pues, para poder ser considerado legítimo, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en uno de los casos contemplados en esas disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 99 y jurisprudencia citada].

68

En virtud del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46 y del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del RGPD, mencionados por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial, será lícito el tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Asimismo, según el artículo 7, letra c), de la referida Directiva y el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), del citado Reglamento, al que se refiere ese órgano jurisdiccional en la motivación de su petición de decisión prejudicial, también será lícito el tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.

69

El artículo 6, apartado 3, del RGPD precisa, en relación con esas dos hipótesis de licitud, que el tratamiento debe basarse en el Derecho de la Unión o en el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que este fundamento jurídico debe cumplir un objetivo de interés público y ser proporcional al fin legítimo perseguido. Debido a que estos imperativos constituyen una expresión de los que derivan del artículo 52, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse a la luz de esta última disposición y aplicarse mutatis mutandis al artículo 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46.

70

En efecto, procede recordar que los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad y ponderarse con otros derechos fundamentales. Así pues, podrán introducirse limitaciones, siempre que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, sean establecidas por la ley y respeten el contenido esencial de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. En virtud de este último principio, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Dichas limitaciones no deben exceder de lo estrictamente necesario y la normativa controvertida que implique la injerencia debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión [sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 105 y jurisprudencia citada].

71

En el presente asunto, dado que la publicación, en el sitio de Internet de la Comisión Superior, de una parte de los datos personales que figuran en la declaración de intereses privados que debe presentar todo directivo de un establecimiento que reciba fondos públicos resulta de una disposición legislativa del Derecho del Estado miembro al que está sujeta la Comisión Superior, a saber, el artículo 10 de la Ley sobre Conciliación de Intereses, este tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal que recae sobre esa autoridad como responsable del tratamiento, de modo que encaja en el supuesto contemplado en el artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46 y en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c) del RGPD. En estas circunstancias, no es preciso determinar si ese tratamiento corresponde también al supuesto contemplado en el artículo 7, letra e), de la citada Directiva y en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), del referido Reglamento.

72

Además, dado que, como se colige del apartado 63 de la presente sentencia, el artículo 10 de la Ley sobre Conciliación de Intereses define el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la protección de datos de carácter personal, debe considerarse que la injerencia resultante está establecida por la ley en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos con fines fiscales), C‑175/20, EU:C:2022:124, apartado 54].

73

Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 69 de la presente sentencia, se necesita, además, que el artículo 10 de la Ley sobre Conciliación de Intereses, como fundamento jurídico del tratamiento en cuestión en el litigio principal, cumpla los demás requisitos que derivan del artículo 52, apartado 1, de la Carta y del artículo 6, apartado 3, del RGPD y, en particular, que cumpla un objetivo de interés público y sea proporcional al fin legítimo perseguido.

74

En el presente asunto, del artículo 1 de la Ley sobre Conciliación de Intereses se desprende que, al adoptar el principio de transparencia de las declaraciones de intereses, la referida Ley pretende garantizar que prevalezca el interés público en la toma de decisiones por parte de las personas que trabajan como servidores públicos, asegurar la imparcialidad de las decisiones y prevenir situaciones de conflicto de intereses, así como la aparición y el incremento de la corrupción en el servicio público.

75

Tales objetivos, en la medida en que suponen reforzar las garantías de probidad e imparcialidad de los responsables de la toma de decisiones en el sector público, prevenir los conflictos de intereses y combatir la corrupción en el sector público, son incuestionablemente de interés público y, por ende, legítimos.

76

En efecto, velar por que los responsables de la toma de decisiones en el sector público ejerzan sus funciones con imparcialidad y objetividad y evitar que sean influidos por consideraciones que tengan que ver con intereses privados son acciones dirigidas a garantizar una buena gestión de los asuntos públicos y de los bienes públicos.

77

Además, la lucha contra la corrupción constituye un objetivo al que los Estados miembros se han adherido tanto a escala internacional como a escala de la Unión.

78

En particular, a escala de la Unión, los Estados miembros se adhirieron al Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, con arreglo al cual cada Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para que la corrupción, tanto activa como pasiva, en que estén implicados funcionarios sea reprimida penalmente.

79

En el plano internacional, el artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción establece que su finalidad es, en particular, promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción, así como promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos. Con este fin, el artículo 7, apartado 4, de referida Convención establece que «cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su Derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas».

80

De las anteriores consideraciones resulta que el tratamiento de los datos personales con arreglo a la Ley sobre Conciliación de Intereses pretende responder a objetivos de interés general reconocidos por la Unión en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, y a objetivos de interés público y, por lo tanto, legítimos, en el sentido del artículo 6, apartado 3, del RGPD.

81

Por consiguiente, conforme a las mencionadas disposiciones, los objetivos mencionados en los apartados 74 y 75 de la presente sentencia permiten establecer limitaciones en el ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta, siempre que, en particular, respondan efectivamente a dichos objetivos y que sean proporcionales a estos.

82

En estas circunstancias, es preciso comprobar si la publicación en línea, en el sitio de Internet de la Comisión Superior, de una parte de los datos personales contenidos en la declaración de intereses privados que todo directivo de un establecimiento que recibe fondos públicos está obligado a presentar ante dicha autoridad es idónea para alcanzar los objetivos de interés general definidos en el artículo 1 de la Ley sobre Conciliación de Intereses y no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos [véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 109].

83

Por lo que se refiere, para empezar, a la cuestión de si la publicación en el sitio de Internet de la Comisión Superior de datos personales contenidos en las declaraciones de intereses privados es idónea para alcanzar el objetivo de interés general definido en el artículo 1 de la Ley sobre Conciliación de Intereses, debe señalarse que publicar en línea algunos de los datos personales contenidos en las declaraciones de intereses privados de los responsables de tomar decisiones en el sector público, en la medida en que permite desvelar la existencia de posibles conflictos de intereses que pueden influir en el ejercicio de sus funciones, puede servir para incentivar que aquellos actúen de manera imparcial. De este modo, una aplicación del principio de transparencia de esta naturaleza es adecuada para prevenir los conflictos de intereses y la corrupción, para aumentar la responsabilidad de los agentes del sector público y, en consecuencia, para reforzar la confianza de los ciudadanos en la actuación pública.

84

Así pues, la medida que es objeto del litigio principal parece idónea para contribuir a la consecución de los objetivos de interés general que persigue.

85

Por lo que se refiere, seguidamente, al requisito de necesidad, del considerando 39 del RGPD se desprende que este se cumple cuando el objetivo de interés general perseguido no puede alcanzarse razonablemente con igual eficacia por otros medios menos atentatorios respecto de los derechos fundamentales de los interesados, en particular respecto de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, puesto que las excepciones y restricciones al principio de protección de dichos datos deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 110 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, procede verificar, en el presente asunto, si el objetivo de prevenir los conflictos de intereses y la corrupción en el sector público reforzando la probidad e imparcialidad de sus responsables podría razonablemente alcanzarse de manera igualmente eficaz por otros medios menos atentatorios a los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales de los directivos de establecimientos que reciben fondos públicos.

86

Esta apreciación debe efectuarse teniendo en cuenta el conjunto de los elementos fácticos y jurídicos propios del Estado miembro interesado, como la existencia de otras medidas destinadas a prevenir los conflictos de intereses y a combatir la corrupción, las dimensiones de tales conflictos y del fenómeno de la corrupción en la Administración Pública, así como la naturaleza de las informaciones de que se trata y la importancia de las funciones ejercidas por el declarante, especialmente, su posición jerárquica, la amplitud de las competencias de administración pública que, en su caso, tiene atribuidas y las facultades de que dispone para comprometer o gestionar fondos públicos.

87

En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la obligación de declarar sus intereses privados ante los órganos mencionados en los artículos 5 y 22 de la Ley sobre Conciliación de Intereses y que estos órganos controlen el cumplimiento de esa obligación y el contenido de la referida declaración permiten alcanzar de forma igualmente eficaz los objetivos perseguidos por esta Ley, a saber, la prevención de los conflictos de intereses y la lucha contra la corrupción en el sector público.

88

Según las aclaraciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente, uno de los argumentos principales expuestos por la Comisión Superior en el litigio principal para justificar la publicación de las declaraciones de intereses privados es que no dispone de recursos humanos suficientes para controlar de modo eficaz todas las declaraciones que le son presentadas.

89

Sin embargo, debe subrayarse que la falta de asignación de recursos a las autoridades públicas no puede constituir, en ningún caso, un motivo legítimo que pueda justificar un menoscabo de los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

90

Es preciso preguntarse, igualmente, si, para alcanzar los objetivos de interés general mencionados en el artículo 1 de la Ley sobre Conciliación de Intereses, es estrictamente necesario que los directivos de establecimientos que reciben fondos públicos estén sujetos, al igual que los otros tipos de funciones contemplados en la lista mencionada en el artículo 10, apartado 1, de la citada Ley, a la publicidad que esta prescribe.

91

Sobre este particular, el Gobierno lituano expuso ante el Tribunal de Justicia que la obligación de presentar una declaración de imparcialidad, impuesta a los referidos directivos en virtud del Derecho nacional, es suficiente para alcanzar los objetivos de la Ley sobre Conciliación de Intereses y que, en consecuencia, la aplicación a estos del artículo 10 de la citada Ley, contemplada hasta que el 1 de enero de 2020 entró en vigor la Ley modificada sobre Conciliación de Intereses, sobrepasaba lo estrictamente necesario en relación con tales objetivos.

92

En segundo lugar, aun cuando la publicación de los datos de carácter privado que es objeto del litigio principal resultara necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos por la Ley sobre Conciliación de Intereses, ha de señalarse que un número de personas potencialmente ilimitado puede consultar los datos personales de que se trata. Ahora bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que, cuando aprobó esa disposición, el legislador lituano hubiera examinado si la publicación en Internet de esos datos, sin ninguna restricción de acceso, era estrictamente necesaria o si los objetivos contemplados en la Ley sobre la conciliación de intereses podrían alcanzarse con la misma eficacia limitando el número de personas que pueden consultar esos datos.

93

En tercer lugar, procede recordar, en cualquier caso, que el requisito relativo a la necesidad del tratamiento debe examinarse en relación con el llamado principio de «minimización de los datos», consagrado en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46 y en el artículo 5, apartado 1, letra c), del RGPD, conforme al cual los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C‑708/18, EU:C:2019:1064, apartado 48).

94

Por lo tanto, únicamente los datos cuya publicación sea, en efecto, idónea para reforzar las garantías de probidad y de imparcialidad de los responsables públicos, para prevenir los conflictos de intereses y para combatir la corrupción en el sector público pueden ser objeto de un tratamiento como el que establece el artículo 10, apartado 1, de la Ley sobre Conciliación de Intereses.

95

En el presente asunto, del artículo 10, apartado 2, de la Ley sobre Conciliación de Intereses y de las aclaraciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a la petición de información dirigida por el Tribunal de Justicia se desprende que la mayor parte de los datos que deben constar en la declaración de intereses privados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Ley, van destinados a publicarse en el sitio de Internet de la Comisión Superior, a excepción, en particular, de los números de identificación personal de las personas afectadas.

96

A este respecto, aunque, en aras de un objetivo de prevención de los conflictos de intereses y de la corrupción en la Administración Pública, puede ser pertinente exigir que en las declaraciones de intereses privados figure información que permita identificar a la persona del declarante e información sobre las actividades del cónyuge, compañero sentimental o pareja del declarante, la divulgación pública, a través de Internet, de datos nominales sobre el cónyuge, compañero sentimental o pareja del directivo de un establecimiento público que recibe fondos públicos y sobre las personas allegadas u otras personas conocidas por este que pueden dar lugar a un conflicto de intereses parece ir más allá de lo estrictamente necesario. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, no parece que los objetivos de interés público perseguidos no puedan alcanzarse haciendo una mera referencia genérica, a efectos de la publicación, al cónyuge, compañero sentimental o pareja, según corresponda, unida a la pertinente indicación de los intereses que estos tienen en relación con sus actividades.

97

Tampoco se evidencia que la publicación sistemática en Internet de la lista de las operaciones económicas del declarante cuyo valor supere los 3000 euros sea estrictamente necesaria en relación con los objetivos perseguidos.

98

Por último, procede recordar que no puede perseguirse un objetivo de interés general sin tener en cuenta que debe conciliarse con los derechos fundamentales afectados por la medida, efectuando una ponderación equilibrada entre, por una parte, el objetivo de interés general y, por otra parte, los intereses y derechos de que se trate (sentencia de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C‑140/20, EU:C:2022:258, apartado 52). Por consiguiente, procede, a los efectos de apreciar la proporcionalidad del tratamiento objeto del litigio principal, medir la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos personales que este tratamiento supone y comprobar si la importancia del objetivo de interés general perseguido por este está en consonancia con la referida gravedad.

99

Con objeto de evaluar la gravedad de esta injerencia, debe tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de los datos personales en cuestión, en particular el carácter potencialmente sensible de los mismos, así como la naturaleza y el modo concreto del tratamiento de los datos de que se trata, en particular el número de personas que tienen acceso a ellos y el modo en que acceden (sentencia de 11 de diciembre de 2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C‑708/18, EU:C:2019:1064, apartado 57).

100

En el presente asunto, ha de destacarse, por un lado, que la divulgación pública, en Internet, de datos nominales relativos al cónyuge, compañero sentimental o pareja del declarante o a las personas allegadas o conocidas por este que puedan dar lugar a un conflicto de intereses, así como la mención del objeto de las operaciones económicas cuyo valor supere los 3000 euros pueden revelar información sobre algunos aspectos sensibles de la vida privada de las personas afectadas, entre ellos, por ejemplo, su orientación sexual. Además, en la medida en que contempla una divulgación pública de esa naturaleza de datos nominales relativos a personas distintas del declarante —en su condición de responsable de la toma de decisiones en el sector público—, el tratamiento de los datos personales previsto en el artículo 10 de la Ley sobre Conciliación de Intereses también afecta a personas que carecen de tal condición y respecto de las cuales los objetivos perseguidos por esa Ley no se imponen del mismo modo que respecto al declarante.

101

La gravedad de esa injerencia puede aumentar más aún por el efecto acumulativo de los datos personales que son objeto de una publicación como la que tiene lugar en el litigio principal, dado que su combinación permite hacer un retrato particularmente detallado de la vida privada de las personas afectadas [véase, en este sentido, el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE‑Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 128].

102

Por otro lado, consta que ese tratamiento conduce a que esos datos personales sean libremente accesibles en Internet por el conjunto del público en general y, como resultado, por un número de personas potencialmente ilimitado.

103

En consecuencia, dicho tratamiento puede llegar a facilitar el libre acceso a esos datos por parte de personas que, por razones ajenas al objetivo de interés general de prevención de los conflictos de intereses y de la corrupción en el sector público, pretendan informarse sobre la situación personal, material y económica del declarante y de los miembros de su familia [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 118].

104

Como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, la publicación de tales datos puede, por ejemplo, exponer a los interesados a operaciones reiteradas de publicidad dirigida y a ofrecimientos comerciales o incluso al riesgo de ser víctima de un delito.

105

Por ello, un tratamiento, como el que tiene lugar en el litigio principal, de los datos personales mencionados en el apartado 100 de la presente sentencia debe considerarse una injerencia grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales de las personas afectadas.

106

La gravedad de esta injerencia debe ponderarse con la importancia de los objetivos de prevención de los conflictos de intereses y de la corrupción en el sector público.

107

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera útil, a efectos de recordar la importancia que en el seno de la Unión se atribuye al objetivo de lucha contra la corrupción, tener en cuenta el contenido del informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2014, titulado «Informe sobre la lucha contra la corrupción en la UE», [COM(2014) 38 final], del que resulta que la corrupción, cuyos efectos comprometen la buena gobernanza, la correcta gestión de los fondos públicos y la competitividad de los mercados, socava la democracia y daña la justicia social y el Estado de Derecho y que puede minar la confianza de los ciudadanos en las instituciones y los procesos democráticos. El Informe precisa que este fenómeno afecta al conjunto de la Unión, con más o menos alcance en función de los Estados miembros.

108

De modo parecido, el Convenio penal sobre la corrupción adoptado por el Consejo de Europa califica, en su cuarto considerando, la corrupción de «amenaza para la primacía del Derecho, la democracia y los derechos humanos [que] socava los principios de una buena administración, de la equidad y de la justicia social, que falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos morales de la sociedad».

109

A la vista de lo que antecede, la importancia capital que reviste la lucha contra la corrupción en el seno de la Unión es incuestionable.

110

En este contexto, la ponderación de la injerencia que resulta de la publicación de datos personales contenidos en las declaraciones de intereses privados con los objetivos de interés general de prevención de los conflictos de intereses y de la corrupción en el sector público implica tener en cuenta, en particular, la realidad y la amplitud del fenómeno de la corrupción dentro del servicio público del Estado miembro de que se trate, con lo que el resultado de la obligada ponderación entre dichos objetivos, de una parte, y los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales de la persona afectada, de otra parte, no será necesariamente el mismo en todos los Estados miembros [véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Google (Alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces), C‑507/17, EU:C:2019:772, apartado 67].

111

Además, como resulta del apartado 86 de la presente sentencia, a efectos de esta ponderación debe tenerse en cuenta, en particular, la circunstancia de que el interés general en que se publiquen datos personales puede variar con arreglo a la importancia de las funciones ejercidas por el declarante, especialmente, su posición jerárquica, la extensión de las competencias de administración pública que tenga atribuidas, en su caso, y los poderes de que dispone en materia de compromiso y gestión de fondos públicos (véase, por analogía, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 81).

112

Hecha la anterior precisión, ha de señalarse que la publicación en línea de la mayor parte de los datos personales contenidos en la declaración de intereses privados de todo directivo de un establecimiento que reciba fondos públicos, como la que es objeto del litigio principal, no cumple los requisitos de ponderación equilibrada. En efecto, en comparación con una obligación de declaración a la que se une el control de su contenido por parte de la Comisión Superior, control por cuya efectividad debe velar el Estado miembro de que se trate dotando al referido órgano de los recursos necesarios al efecto, dicha publicación representa un menoscabo considerablemente más grave de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta, sin que esta mayor gravedad pueda compensarse con los eventuales beneficios que pudiera suponer la publicación de todos esos datos para prevenir los conflictos de intereses y luchar contra la corrupción.

113

Además, de ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la legislación nacional aplicable al litigio principal haya establecido garantías contra riesgos de abusos como los mencionados en los apartados 103 y 104 de la presente sentencia.

114

No obstante, por lo que respecta a los datos relativos a la pertenencia del declarante o, sin que se indique el nombre, de su cónyuge, compañero sentimental o pareja a empresas, establecimientos, asociaciones o fondos, así como a sus actividades por cuenta propia y a las personas jurídicas de las que sean socios o asociados, debe considerarse que la transparencia acerca de la existencia o inexistencia de tales intereses permite a los ciudadanos y a los agentes económicos obtener una visión fidedigna de la independencia económica de las personas que tienen atribuido un poder de decisión en la gestión de los fondos públicos. Asimismo, los datos relativos a regalos recibidos de personas no allegadas de un valor superior a 150 euros pueden revelar la existencia de actos de corrupción.

115

Si se respeta una ponderación equilibrada que tenga en cuenta el grado de poder de decisión del declarante y siempre que se cumpla el principio de minimización de los datos, la publicación de datos como los señalados incluidos en la declaración de intereses puede justificarse por los beneficios que aporta esa transparencia, a modo de refuerzo de las garantías de probidad e imparcialidad de los responsables públicos, para la prevención de los conflictos de intereses y la lucha contra la corrupción.

116

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46 y el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letra c), y 3, del RGPD, entendidos a la luz de los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que establece la publicación en línea de la declaración de intereses privados que todo directivo de un establecimiento que recibe fondos públicos debe presentar, en la medida en que, en particular, tal publicación verse sobre datos nominales de su cónyuge, compañero sentimental o pareja, así como de personas cercanas o conocidas del declarante que puedan dar lugar a un conflicto de intereses o también sobre cualquier operación realizada durante los últimos doce meses naturales cuyo valor supere los 3000 euros.

Segunda cuestión prejudicial

117

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46 y el artículo 9, apartado 1, del RGPD deben interpretarse en el sentido de que la publicación, en el sitio de Internet de la autoridad pública encargada de recabar y controlar el contenido de las declaraciones de intereses privados, de datos personales que puedan divulgar indirectamente las opiniones políticas de una persona física, su afiliación sindical o su orientación sexual constituye un tratamiento de categorías especiales de datos personales en el sentido de dichas disposiciones.

118

En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46 y del artículo 9, apartado 1, del RGPD, quedan prohibidos, entre otros, el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical y el tratamiento de datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física. Se trata, según el título de esos artículos, de categorías especiales de datos personales, que reciben asimismo la calificación de «datos sensibles» en el considerando 34 de la referida Directiva y en el considerando 10 de dicho Reglamento.

119

En el presente asunto, si bien los datos personales cuya publicación es obligatoria de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Ley sobre Conciliación de Intereses no constituyen, por su naturaleza, datos sensibles en el sentido de la Directiva 95/46 y del RGPD, el órgano jurisdiccional remitente considera que es posible deducir, a partir de datos nominales relativos al cónyuge, al compañero sentimental o a la pareja del declarante ciertas informaciones sobre la vida o la orientación sexual del declarante y de su cónyuge, compañero sentimental o pareja.

120

En estas circunstancias, es preciso determinar si unos datos que pueden revelar, mediante un ejercicio intelectual de relación o deducción, la orientación sexual de una persona física están comprendidos en las categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46 y del artículo 9, apartado 1, del RGPD.

121

Sobre este particular, según reiterada jurisprudencia, a los efectos de la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 43 y jurisprudencia citada).

122

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46 dispone que los Estados miembros deben prohibir el tratamiento de datos personales que «revelen» el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos «relativos» a la salud o de los datos «relativos» a la sexualidad. En cuanto al artículo 9, apartado 1, del RGPD, dispone que quedan prohibidos, entre otros, el tratamiento de los datos personales que «revelen» el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical y el tratamiento de datos «relativos» a la salud o datos «relativos» a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

123

Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, aunque el empleo, en las citadas disposiciones, del verbo «revelar» enlaza con la toma en consideración de un tratamiento que no solo tiene por objeto datos intrínsecamente sensibles, sino también datos que desvelan indirectamente, mediante un ejercicio intelectual de deducción o de cruce de datos, informaciones de esta naturaleza, el adjetivo «relativo» parecen implicar, en cambio, la existencia de un vínculo más directo e inmediato entre el tratamiento y los datos en cuestión, considerados por su naturaleza intrínseca.

124

Sin embargo, tal interpretación, que conduciría a establecer una distinción en función del tipo de datos sensibles de que se trate, no sería coherente con un análisis contextual de las citadas disposiciones, en particular, con el artículo 4, punto 15, del RGPD, a tenor del cual constituyen «datos relativos a la salud» los datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que «revelen» información sobre su estado de salud, ni con el considerando 35 de dicho Reglamento, a tenor del cual, entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que «dan» información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro.

125

Además, una interpretación amplia de los conceptos de «categorías especiales de datos personales» y de «datos sensibles» se ve respaldada por el objetivo de la Directiva 95/46 y del RGPD, a que se ha hecho mención en el apartado 61 de la presente sentencia, de asegurar un alto nivel de protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular, de su intimidad, en relación con el tratamiento de los datos personales que las afectan (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, EU:C:2003:596, apartado 50).

126

Más aún, la interpretación contraria se opondría a la finalidad del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46 y del artículo 9, apartado 1, del RGPD, que consiste en garantizar una mayor protección frente a tales tratamientos, que, en atención a la particular sensibilidad de los datos objeto de ellos, pueden constituir, como se desprende del considerando 33 de la Directiva 95/46 y del considerando 51 del RGPD, una injerencia especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 44].

127

Por consiguiente, no cabe interpretar tales disposiciones en el sentido de que el tratamiento de datos personales que puedan desvelar indirectamente informaciones sensibles sobre una persona física queda fuera del régimen de protección reforzado establecido por las mencionadas disposiciones, pues de quedar fuera se menoscabaría el efecto útil de ese régimen y la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que pretende garantizar.

128

A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46 y el artículo 9, apartado 1, del RGPD deben interpretarse en el sentido de que la publicación, en el sitio de Internet de la autoridad pública encargada de recabar y controlar el contenido de las declaraciones de intereses privados, de datos personales que puedan divulgar indirectamente la orientación sexual de una persona física constituye un tratamiento de categorías especiales de datos personales en el sentido de dichas disposiciones.

Costas

129

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, letra c), y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), entendidos a la luz de los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que establece la publicación en línea de la declaración de intereses privados que todo directivo de un establecimiento que recibe fondos públicos debe presentar, en la medida en que, en particular, tal publicación verse sobre datos nominales de su cónyuge, compañero sentimental o pareja, así como de personas cercanas o conocidas del declarante que pueden dar lugar a un conflicto de intereses o también sobre cualquier operación realizada durante los últimos doce meses naturales cuyo valor supere los 3000 euros.

 

2)

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46 y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que la publicación, en el sitio de Internet de la autoridad pública encargada de recabar y controlar el contenido de las declaraciones de intereses privados, de datos personales que puedan divulgar indirectamente la orientación sexual de una persona física constituye un tratamiento de categorías especiales de datos personales en el sentido de dichas disposiciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.