SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 2 de septiembre de 2021 ( *1 )
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas en favor del complejo del Nürburgring (Alemania) — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte incompatibles con el mercado interior — Venta de los activos de los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles — Licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional — Decisión por la que se declara que el reembolso de las ayudas declaradas incompatibles no concierne al nuevo propietario del complejo del Nürburgring y que este no recibió una nueva ayuda para la adquisición de dicho complejo — Admisibilidad — Condición de parte interesada — Persona afectada individualmente — Vulneración de los derechos de procedimiento de las partes interesadas — Dificultades que exigen la incoación de un procedimiento de investigación formal — Motivación»
En el asunto C‑665/19 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de septiembre de 2019,
NeXovation Inc., con domicilio social en Hendersonville (Estados Unidos), representada inicialmente por los Sres. A. von Bergwelt, M. Nordmann y L. Hettstedt, y posteriormente por los Sres. A. von Bergwelt y M. Nordmann, Rechtsanwälte,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, T. Maxian Rusche y B. Stromsky, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
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Mediante su recurso de casación, NeXovation Inc. solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2019, NeXovation/Comisión (T‑353/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:434), mediante la que este desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio del Nürburgring (DO 2016, L 34, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión definitiva»). |
Marco jurídico
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El Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 659/1999»), que fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), es aplicable a los hechos del presente asunto. |
3 |
El artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999 define, a efectos de este Reglamento, el concepto de «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». |
4 |
El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión», dispone en sus apartados 2 a 4: «2. Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión. 3. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [107 TFUE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo “decisión de no formular objeciones”). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada. 4. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [108 TFUE] (denominada en lo sucesivo “decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).» |
5 |
A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento: «La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.» |
6 |
El artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 659/1999 establece que el examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4 de este Reglamento. |
Antecedentes del litigio y decisiones controvertidas
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Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo. |
8 |
El complejo del Nürburgring (en lo sucesivo, «Nürburgring»), situado en el estado federado de Renania-Palatinado (Alemania), comprende un circuito de carreras de automóviles, un parque de atracciones, hoteles y restaurantes. |
9 |
Entre los años 2002 y 2012, las empresas públicas propietarias del complejo del Nürburgring (en lo sucesivo, «vendedores») fueron beneficiarias de una serie de ayudas otorgadas principalmente por el estado federado de Renania-Palatinado. Estas ayudas fueron objeto de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, incoado por la Comisión en 2012. Ese mismo año, el Amtsgericht Bad Neuenahr-Ahrweiler (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Neuenahr-Ahrweiler, Alemania) declaró a los vendedores en estado de insolvencia, y se resolvió proceder a la venta de sus activos. Se instruyó un procedimiento de licitación (en lo sucesivo, «procedimiento de licitación») que concluyó con la venta de esos activos a Capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH (en lo sucesivo, «Capricorn»). |
10 |
El 10 de abril de 2014, la recurrente presentó una denuncia ante la Comisión, por entender que el procedimiento de licitación no había sido abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional y no había conducido a la venta de los activos del Nürburgring a precio de mercado, por cuanto tales activos se habían cedido a un licitador local cuya oferta era inferior a la suya y que había resultado favorecido en el procedimiento de licitación. Según la recurrente, Capricorn recibió, pues, una ayuda, correspondiente a la diferencia entre el precio que debía pagar para adquirir los activos del Nürburgring y el precio de mercado de estos mismos activos, y prosiguió, sin solución de continuidad, las actividades económicas de los vendedores, por lo que la orden de devolución de las ayudas percibidas por estos debía hacerse extensiva a Capricorn. |
11 |
En el artículo 2 de la Decisión definitiva, la Comisión declaró ilegales e incompatibles con el mercado interior determinadas medidas de apoyo en favor de los vendedores (en lo sucesivo, «ayudas a los vendedores»). En el artículo 3, apartado 2, de esta Decisión, declaró que una eventual reclamación de devolución de las ayudas a los vendedores no afectaría ni a Capricorn ni a sus filiales (en lo sucesivo, «primera decisión controvertida»). |
12 |
En el artículo 1, último guion, de la referida Decisión, la Comisión concluyó que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado (en lo sucesivo, «segunda decisión controvertida»). La Comisión consideró al respecto que el procedimiento de licitación se había tramitado de manera abierta, transparente y no discriminatoria, que dicho procedimiento había conducido a un precio de venta acorde con el mercado y que no había continuidad económica entre los vendedores y el adquirente. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de junio de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de las decisiones controvertidas primera y segunda. |
14 |
El Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida, al no haber demostrado la recurrente que dicha decisión la afectara individualmente. Consideró a este respecto, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que no cabía deducir la legitimación de la recurrente para impugnar la primera decisión controvertida de su mera participación en el procedimiento administrativo. Además, en el apartado 55 de esa sentencia, el Tribunal General declaró que la recurrente no ocupaba ninguna posición en los mercados pertinentes que pudiera verse afectada por las ayudas a los vendedores. Por último, en el apartado 56 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que la argumentación de la recurrente según la cual habría podido adquirir los activos del Nürburgring y entrar así en los mercados pertinentes si no hubiera sido discriminada en el procedimiento de licitación, además de que, dada la pérdida de reputación y la publicidad negativa causadas por el revés que supuso dicha licitación, le resultaba difícil adquirir o explotar otros circuitos de carreras, no podían bastar para individualizarla respecto a las ayudas a los vendedores y a la primera decisión controvertida. |
15 |
En lo concerniente a la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida, el Tribunal General declaró, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, por un lado, que la solicitud de sobreseimiento presentada por la Comisión debía ser rechazada, y por otro, que debía declararse admisible esa pretensión de anulación, en cuanto dirigida a la salvaguarda de los derechos de procedimiento que asistían a la recurrente en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2. En consecuencia, examinó los motivos invocados por la recurrente en apoyo de la referida pretensión y, tras desestimarlos en su totalidad, declaró, en el apartado 214 de la sentencia recurrida, que procedía desestimar la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida. |
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
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La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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17 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente. |
Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos, basados, el primero, en un error en la consideración por el Tribunal General de que la primera decisión controvertida no la afectaba individualmente; el segundo, en un error de Derecho en la aplicación del concepto de ayuda de Estado; el tercero, en un error de Derecho en la aplicación del concepto de «serias dificultades»; el cuarto, en un error de Derecho en la aplicación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999; el quinto, en un error de Derecho en la apreciación del carácter imparcial del examen de la denuncia que presentó, y el sexto, en un error de Derecho en la apreciación de la suficiencia de motivación de la segunda decisión controvertida. |
19 |
El primer motivo va dirigido a la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que, mediante esta, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida. Los demás motivos se refieren a la desestimación por el Tribunal General de la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida. |
Primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
20 |
Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega que la consideración según la cual la primera decisión controvertida no la afectaba individualmente, porque no ocupaba una posición en los mercados pertinentes que pudiera verse afectada por las ayudas otorgadas a los vendedores, es errónea tanto en el plano fáctico como desde una perspectiva jurídica. |
21 |
Según la recurrente, de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), apartado 28, se desprende que, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso contra una decisión como la primera decisión controvertida, no incumbe al Tribunal General extraer una conclusión definitiva sobre la posición competitiva de la recurrente en los mercados pertinentes, sino analizar si dicha decisión puede lesionar los intereses legítimos de esta, por afectar a su posición en el mercado. |
22 |
La recurrente añade que el mero hecho de que no operase en los mercados pertinentes no excluye la posibilidad de que su posición en el mercado se viera sustancialmente afectada, como confirman las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartado 35, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 53. Para la recurrente, incumbe al Tribunal General efectuar un examen caso por caso para determinar si una decisión como la primera decisión controvertida afecta individualmente a la persona de que se trate. |
23 |
Pues bien, según la recurrente, el hecho de que fuera competidora de Capricorn para la adquisición de los activos del Nürburgring y no consiguiera adquirir tales activos por la ayuda que se otorgó a esta última y el hecho de que presentara una denuncia ante la Comisión, recibiera el apoyo de la Misión de los Estados Unidos ante la Unión Europea en los diferentes trámites y confiara en las declaraciones de la Comisión según las cuales, en particular, esta última iba a supervisar el procedimiento de licitación, así como el hecho de que la recurrente hubiera sido objeto de una cobertura mediática negativa que resultó perjudicial para su reputación, constituyen otros tantos testimonios de que se vio afectada por las ayudas objeto de la primera decisión controvertida. El hecho de que se la designara expresamente en la Decisión definitiva y de que sus alegaciones fueran objeto de un examen prolijo en la citada decisión confirma, según la recurrente, que esta la afecta directamente. |
24 |
La recurrente recalca, además, que no se retiró del procedimiento de licitación y que, si resultara que Capricorn no debería haber sido seleccionada en dicho procedimiento, es a ella a quien debería seleccionarse. A su modo de ver, esto confirma su legitimación para impugnar la primera decisión controvertida, de conformidad, por otra parte, con la jurisprudencia relativa a la legitimación en materia de contratos públicos. |
25 |
La Comisión sostiene que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al examinar la cuestión de si la primera decisión controvertida afectaba individualmente a la recurrente y que, por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo de casación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
26 |
Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la que hizo referencia el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, en materia de ayudas de Estado se ha admitido que una decisión de la Comisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 98, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 38). |
27 |
Pues bien, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que la propia recurrente había admitido, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, que no estaba presente en los mercados pertinentes, enumerados en el apartado 54 de esa sentencia, en los que las ayudas a los vendedores podían falsear la competencia. Por consiguiente, concluyó, en el apartado 57 de dicha sentencia, que la primera decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente y esta no estaba legitimada para interesar su anulación. |
28 |
Es preciso señalar que la recurrente admite no haber estado presente en los mercados pertinentes y no estar incluida, por tanto, en los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia. En tales circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar que la primera decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente y que esta, por tanto, no estaba legitimada para interponer un recurso de anulación contra esa decisión, sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. |
29 |
Las alegaciones formuladas por la recurrente no alcanzan a justificar una conclusión diferente. |
30 |
En lo tocante a las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartado 35, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 53, lo que estas dejan entrever es únicamente que un perjuicio a tal posición no necesariamente tiene que deducirse de una disminución importante del volumen de negocios, pérdidas financieras considerables o incluso una disminución significativa de la cuota de mercado, sino que también puede resultar de un lucro cesante o de una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse otorgado la ayuda en cuestión. Así pues, contrariamente a lo que alega la recurrente, no puede deducirse de esta jurisprudencia que la posición de una empresa en el mercado puede verse afectada aun cuando esa empresa no esté presente en los mercados pertinentes. |
31 |
En cuanto al argumento de que la recurrente era competidora de Capricorn para la adquisición de los activos del Nürburgring y debería haber sido el adjudicatario del contrato licitado en lugar de esta última, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta tal circunstancia. En efecto, la primera decisión controvertida se refiere a las ayudas a los vendedores y, en particular, a la cuestión de si puede reclamarse su devolución a Capricorn. Pues bien, la recurrente no explica qué relación existe entre el hecho de que fuera competidora de Capricorn para la adquisición de los activos del Nürburgring y el perjuicio que supuestamente causó la primera decisión controvertida a su posición en el mercado. |
32 |
Por lo que respecta a las demás circunstancias a las que hace referencia la recurrente, a saber, el hecho de que presentara una denuncia ante la Comisión, de que recibiera apoyo de la Misión de los Estados Unidos ante la Unión Europea o incluso de que confiara en las declaraciones de la Comisión, basta con señalar que tales circunstancias tampoco alcanzan a demostrar el perjuicio causado por la primera decisión controvertida a su posición en el mercado en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia. |
33 |
De cuanto antecede se infiere que el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación en cuanto tiene por objeto la anulación de la sentencia recurrida en tanto que, mediante ella, el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida. |
Segundo motivo de casación
34 |
El segundo motivo de casación se articula en cuatro partes. Procede principiar con el examen de las partes segunda a cuarta de este motivo. |
Alegaciones de las partes
35 |
En el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega, en primer lugar, que, al observar, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que la fecha límite para la presentación de ofertas confirmatorias en el procedimiento de licitación venció el 17 de febrero de 2014, el Tribunal General no tuvo en cuenta que, en materia de plazos, los vendedores la habían inducido a error, por cuanto le habían indicado que esa fecha límite se había prorrogado hasta el 31 de marzo de 2014, y que tal modificación de las condiciones del procedimiento debería haberse aplicado a todos los licitadores. |
36 |
En segundo lugar, la recurrente aduce que el Tribunal General no respondió a sus argumentos por los que criticaba que la pauta seguida en el procedimiento de licitación en cuanto a los plazos, descrita en la Decisión definitiva, no era conforme con las exigencias de transparencia, y que ningún inversor privado siguió tal pauta. En tercer lugar, para la recurrente, el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta que los considerandos 272 y 275, letra c), de la Decisión definitiva contenían afirmaciones contradictorias sobre la cuestión de la prórroga del plazo de presentación de ofertas acordada por los vendedores. |
37 |
Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General no tuvo en cuenta tres argumentos que había formulado en el marco de su alegación relativa a la falta de transparencia del procedimiento de licitación. La recurrente recuerda que esos tres argumentos aludían a otras tantas modificaciones efectuadas en el curso de dicho procedimiento, de las que, según la recurrente, no se había informado a todos los potenciales licitadores, incumpliendo la exigencia de transparencia. |
38 |
En primer término, la recurrente alegó ante el Tribunal General que, pese a que inicialmente se le había propuesto la adquisición de los activos del Nürburgring apoyada en un «balance limpio», posteriormente resultó que, en caso de adquisición del Nürburgring, se habría visto obligada a subrogarse sin más en un contrato de arrendamiento mercantil celebrado por un tercero. |
39 |
A continuación, la demandante añadió que no se había hecho llegar a todos los licitadores la información relativa al contrato de arrendamiento mercantil celebrado con Capricorn, inicialmente concebido como «segunda opción» para el caso de que el procedimiento de licitación quedara inconcluso o se impugnara la decisión correspondiente de la Comisión, a pesar de que dicha información era pertinente para la fijación del precio que debía ofertarse en ese procedimiento. |
40 |
Por último, la recurrente alegó asimismo que se había introducido posteriormente en el procedimiento de licitación un criterio de selección de tipo medioambiental del que no se informó a todos los licitadores, y que, contrariamente a lo que se dice en el considerando 275, letra i), de la Decisión definitiva, ese criterio influyó efectivamente en el resultado de la licitación. |
41 |
En la cuarta parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General ignoró dos series de argumentos formulados para criticar, por un lado, la falta de transparencia del procedimiento de licitación, y por otro, el carácter discriminatorio de este procedimiento. |
42 |
En particular, por lo que respecta a la falta de transparencia del procedimiento de licitación, la recurrente recuerda que adujo, primero, que el procedimiento de licitación no se había anunciado fuera de la Unión; segundo, que no se proporcionaron una serie de documentos que eran importantes para la venta o que se aportaron demasiado tarde o de forma engañosa; tercero, que la Comisión había considerado erróneamente que la presentación de una versión anotada del acuerdo de compra de activos se inscribía estrictamente en el marco de la negociación y, por consiguiente, no era pertinente desde el punto de vista de las ayudas de Estado; cuarto, que la Comisión había considerado erróneamente que la comunicación tardía de información en el curso de la licitación no incidía en la presentación de la oferta definitiva de los licitadores o en la realización de los cálculos económicos necesarios para ese fin, y quinto, que la Comisión había concluido erróneamente que KPMG, asesor jurídico y financiero de los vendedores, había proporcionado a todos los licitadores toda la información necesaria para que pudieran realizar una correcta valoración de los activos del Nürburgring. |
43 |
En lo tocante al carácter discriminatorio del procedimiento de licitación, la recurrente recuerda que alegó que la Comisión no había llevado a cabo una investigación sobre la circunstancia de que, primero, la recurrente sufrió un trato discriminatorio por cuanto no se le facilitó un ejemplar en lengua inglesa de la documentación completa relativa al procedimiento de licitación; segundo, se concedió a Capricorn un acceso preferente a la información con respecto a los demás licitadores; tercero, el mismo socio de un importante despacho de abogados estadounidense asesoró sucesivamente a los vendedores y a Capricorn, y cuarto, Capricorn recibió un apoyo preferente después del 17 de febrero de 2014, así como a efectos de la obtención de la financiación de Deutsche Bank AG. |
44 |
En respuesta a la segunda parte del segundo motivo de casación, la Comisión señala que dicha parte, en la medida en que se refiere al apartado 119 de la sentencia recurrida, impugna la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General sin invocar la existencia de una desnaturalización y, por lo tanto, es manifiestamente inadmisible. En cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente, la Comisión considera que no es posible determinar con claridad contra qué apartados de la sentencia recurrida se formulan, de modo que son igualmente inadmisibles. |
45 |
En lo tocante a la tercera parte del segundo motivo de casación, la Comisión aduce, en primer lugar, que la argumentación de la recurrente según la cual la operación de adquisición del Nürburgring debía apoyarse en un «balance limpio» postula, en realidad, una nueva apreciación de los hechos. En efecto, para la Comisión, del apartado 9, cuarto guion, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General admitió que los potenciales adquirentes no estaban obligados a subrogarse en los contratos o en las obligaciones existentes, lo cual quiere decir que consideró la cuestión del «balance limpio». |
46 |
En segundo lugar, la Comisión observa que, en los apartados 146 a 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la cuestión del arrendamiento mercantil, desestimando las alegaciones de discriminación y de falta de transparencia por las razones expuestas en los apartados 119 a 133 de esa sentencia. En consecuencia, según la Comisión, la afirmación de la recurrente de que el Tribunal General no tuvo en cuenta su argumento relativo al arrendamiento mercantil proviene de una lectura errónea de la sentencia recurrida. |
47 |
En tercer lugar, por lo que respecta a la supuesta falta de un examen por el Tribunal General de la cuestión de si los vendedores aplicaron un criterio de selección de tipo medioambiental, la Comisión recalca que la preocupación de los vendedores gravitaba en torno a si era viable la actividad concebida por la recurrente y tenía que ver, por tanto, con la credibilidad de la oferta de esta. Para la Comisión, el Tribunal General expuso otras razones que demuestran que la recurrente no había presentado una oferta creíble y vinculante, acompañada de una prueba de su financiación, por lo que no tenía que pronunciarse sobre la problemática del criterio de selección de tipo medioambiental. |
48 |
En lo atinente a la cuarta parte del segundo motivo de casación, la Comisión señala que el Tribunal General examinó el argumento de que el procedimiento de licitación no se había anunciado fuera de la Unión e hizo constar, en el apartado 9, segundo guion, de la sentencia recurrida, que los vendedores publicaron una convocatoria de manifestaciones de interés en el Financial Times, el Handelsblatt y la página web del Nürburgring, lo cual quiere decir que el Tribunal General abordó esa cuestión. |
49 |
La Comisión aduce, por añadidura, que el Tribunal General declaró que, al término de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, la licitación había dado lugar a la adjudicación de los activos del Nürburgring al licitador que presentó una oferta que, además de ser la más elevada, era creíble y vinculante. Según la Comisión, por tanto, el Tribunal General tuvo razones suficientes, en cualquier caso, para rechazar el argumento de que la Comisión debería haber albergado serias dudas sobre la existencia de una ayuda en favor de Capricorn. La Comisión sostiene que, en consecuencia, no era necesario que el Tribunal General examinara otros aspectos de dicho procedimiento, de suerte que las diferentes alegaciones de la recurrente deben desestimarse por inoperantes. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
50 |
Al reprochar al Tribunal General, en el marco de las partes segunda a cuarta del segundo motivo de casación, no haber respondido a varias alegaciones que había formulado en la instancia, la recurrente invoca en esencia un incumplimiento de la obligación de motivación derivada del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
51 |
Frente a la alegación de la Comisión en el sentido de que la recurrente no indicó qué apartados de la sentencia recurrida son el objeto, en particular, de la segunda parte del segundo motivo de casación, procede señalar, de entrada, que el recurso de casación revela de modo jurídicamente suficiente que las partes segunda a cuarta del expresado motivo se refieren, por un lado, a los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida, relativos a la crítica de la supuesta falta de transparencia del procedimiento de licitación, y, por otro, a los apartados 122 a 134 de la misma sentencia. Dado que la recurrente reprocha al Tribunal General no haber respondido a algunos de los argumentos que había formulado en la instancia, es evidente que no podía proporcionar una indicación más precisa de los apartados de la sentencia recurrida a los que se refieren las partes segunda a cuarta de su segundo motivo de casación. |
52 |
Hecha esta matización, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no impone a este la elaboración de una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 96 y jurisprudencia citada). |
53 |
En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, al examen por el Tribunal General de la crítica de la supuesta falta de transparencia del procedimiento de licitación, se ha de señalar que el Tribunal General solo respondió a tal alegación de manera muy concisa en los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida. |
54 |
Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 52, 60, 61 y 65 de sus conclusiones, esos apartados de la sentencia recurrida no responden, ni siquiera implícitamente, a varias de las alegaciones de la recurrente invocadas en el marco de las partes segunda a cuarta del segundo motivo de casación, que habían sido efectivamente formuladas ante el Tribunal General por la recurrente, como confirma la lectura de su recurso ante el Tribunal General que figura en los autos de primera instancia remitidos al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 167, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
55 |
Se trata, en particular, del argumento mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia, relativo a la falta de conformidad del procedimiento de licitación con las exigencias de transparencia en lo concerniente a los plazos, así como de los mencionados en los apartados 38 a 40 y 42 de la presente sentencia. |
56 |
En segundo lugar, es preciso señalar, coincidiendo con el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, que los apartados 122 a 134 de la sentencia recurrida, relativos a la crítica del supuesto carácter discriminatorio de dicho procedimiento, no aportan ninguna respuesta, ni siquiera implícita, a las alegaciones mencionadas en el apartado 43 de la presente sentencia que la recurrente formuló ante el Tribunal General. |
57 |
Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas por el argumento de la Comisión de que al menos algunas de las alegaciones de la recurrente que no tuvieron respuesta del Tribunal General resultan contradichas por las indicaciones que figuran en el apartado 9 de la sentencia recurrida. Basta con señalar, a este respecto, que el citado apartado de la sentencia recurrida se inserta en la parte de esta relativa a los antecedentes del litigio y resume, en esencia, lo que se expresa en los considerandos 44 a 51 de la Decisión definitiva. Por consiguiente, no puede considerarse que contenga una respuesta del Tribunal General a las alegaciones de la recurrente. |
58 |
En tales circunstancias, procede estimar las partes segunda a cuarta del segundo motivo de casación y, sin que sea necesario examinar la primera parte del segundo motivo de casación ni los motivos de casación tercero a sexto, anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
59 |
Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. |
60 |
En este caso, habida cuenta en particular de que el recurso de anulación interpuesto por la recurrente en el asunto T‑353/15 se basa en motivos que fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y cuyo análisis no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o instrucción de los autos, el Tribunal de Justicia entiende que procede resolver definitivamente sobre el recurso y que el estado de este lo permite (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 130), tal como quedó acotado el objeto del litigio que se somete a su conocimiento, a saber, la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 134). |
61 |
Procede recordar que la segunda decisión controvertida es una decisión de no formular objeciones fundada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 659/1999 cuya legalidad depende de si la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado objetivamente dudas en cuanto a la compatibilidad de esta medida con el mercado interior (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 80 y jurisprudencia citada). |
62 |
Dado que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999, debe considerarse que cualquier parte interesada en el sentido de esta última disposición está directa e individualmente afectada por tal decisión. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión (sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
63 |
En el caso de autos, procede considerar, como hizo el Tribunal General en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que la recurrente, con su participación activa en la licitación, hasta la fase final, y con la denuncia que presentó ante la Comisión sobre dicho procedimiento, demostró su voluntad inequívoca de entrar en los mercados pertinentes y, por tanto, su condición de competidor potencial de Capricorn, entidad que, supuestamente, según la citada denuncia, resultó beneficiaria de una ayuda de Estado que la Comisión, en la segunda decisión controvertida, declaró inexistente. Por consiguiente, debe reconocerse a la recurrente la condición de parte interesada respecto a dicha decisión. |
64 |
En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, la recurrente invocó cinco motivos, basados, el primero, en una interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado; el segundo, que solo se refiere a la primera decisión controvertida, en una interpretación errónea del principio de continuidad económica; el tercero, en la falta de consideración de la continuación del proceso de venta; el cuarto, en la vulneración de sus derechos de procedimiento, y el quinto, en el incumplimiento de la obligación de motivación. |
65 |
Procede examinar, en primer lugar, el cuarto motivo. |
Alegaciones de las partes
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Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega que la Comisión adoptó la segunda decisión controvertida sin incoar el procedimiento de investigación formal, pese a que el examen inicial ya ponía de manifiesto la existencia de serias dificultades. La recurrente sostiene que la Comisión, primero, aplazó la adopción de su decisión en varias ocasiones; segundo, no examinó exhaustivamente las cuestiones de hecho y tampoco examinó diferentes aspectos del asunto que eran decisivos; tercero, respondió incoherentemente a las alegaciones de la recurrente, y cuarto, no aplicó correctamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, y las demás disposiciones aplicables, y no aportó una motivación adecuada. |
67 |
En particular, la recurrente reprocha a la Comisión no haber apreciado correctamente el carácter del compromiso de financiación presentado por Capricorn y la solidez financiera del propietario de esta última. Según la recurrente, Capricorn experimentaba importantes problemas de financiación desde el inicio del procedimiento de licitación, y la financiación de la oferta que presentó no estaba ni remotamente garantizada. La recurrente añade que expresó sus sospechas sobre la fiabilidad financiera de Capricorn en su denuncia de 10 de abril de 2014 y en escritos complementarios de 19 de mayo y 16 de junio de 2014. Posteriormente resultó que, en agosto de 2014, tuvo de diferirse el pago del segundo plazo del precio de venta y el propietario de Capricorn tuvo que presentar garantías a favor de los vendedores. |
68 |
La recurrente sostiene que la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, destinada a respaldar la oferta de Capricorn, era en efecto una mera carta de intenciones que, además, perdió toda su utilidad y fue retirada por Deutsche Bank algunas semanas más tarde. La recurrente recuerda que, en una carta que recibieron sus abogados el 15 de abril de 2015 de la Fiscalía de Coblenza (Alemania), esta confirmó, tras analizar la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, que se trataba efectivamente de un escrito no vinculante. |
69 |
La Comisión responde que la existencia de serias dificultades no queda acreditada por el hecho de que se cambiara la fecha que fijó para la adopción de una decisión sin la incoación de un procedimiento de investigación formal. La Comisión aduce además que la recurrente no ha afirmado que los supuestos aplazamientos de la fecha de adopción de la Decisión definitiva fueran causados por peticiones de información adicional que hubiera formulado aquella. |
70 |
Por lo que respecta a la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, la Comisión recalca que la referida carta contiene un compromiso de financiación, como confirmaron las autoridades alemanas. La Comisión señala que realizó su propio análisis de dicha carta y constató que de ella se desprendía inequívocamente que Deutsche Bank estaba dispuesta a conceder un préstamo de 45 millones de euros a Capricorn. Dicha carta —añade— contiene también, ciertamente, en su parte final, una cláusula de exclusión de responsabilidad, pero que va referida al «prospecto de condiciones», puesto que las condiciones precisas podían cambiar; se trata de unas condiciones que debían revisarse en el momento de la firma y de la entrada en vigor del contrato de financiación. |
71 |
La Comisión alega asimismo que el administrador judicial del Nürburgring y la junta de acreedores consideraron que Capricorn había presentado la mejor oferta acompañada de la mejor garantía de financiación, sobre la base, en particular, de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014. En cuanto al escrito de la Fiscalía de Coblenza, invocado por la recurrente, este es posterior a la adopción de la Decisión definitiva y no puede reprocharse a la Comisión no haberlo tenido en cuenta. |
72 |
Finalmente, la Comisión destaca que su examen fue sobradamente diligente, teniendo en cuenta que las declaraciones que recibió de las autoridades públicas del Estado miembro de que se trata no contenían ninguna incoherencia interna que requiriera un examen más profundo, y las denuncias formuladas por la recurrente no eran en síntesis más que especulaciones y alegaciones no sustentadas en prueba alguna. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
73 |
Procede señalar que, para descartar que se hubiera otorgado a Capricorn una ayuda ilegal con ocasión de la adquisición por esta de los activos del Nürburgring, la Comisión debía asegurarse de que esa adquisición se realizó a un precio equivalente al precio de mercado, lo que sucedería si pudiera confirmarse que el procedimiento de licitación fue abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional. |
74 |
Como se desprende del considerando 48 de la Decisión definitiva, uno de los factores que se tuvieron en cuenta para seleccionar al adquirente de los activos del Nürburgring fue la confirmación de la financiación de su oferta. |
75 |
En efecto, como se desprende del considerando 272 de la Decisión definitiva, la oferta de la recurrente, que había propuesto un precio de venta superior al ofrecido por Capricorn, fue descartada por falta de pruebas de financiación. |
76 |
Según el considerando 273 de la Decisión definitiva, se juzgó que solo dos ofertas contaban con una financiación confirmada, a saber, la oferta de Capricorn y la de otro licitador. Dado que tanto el importe de la financiación confirmada con la que contaba ese otro licitador como el precio de venta propuesto por este eran inferiores a los de Capricorn, la oferta finalmente seleccionada fue la presentada por esta última. |
77 |
De ello se sigue que, si resultara que se había considerado erróneamente que Capricorn contaba con una financiación confirmada para su oferta, pese a que, en realidad, no se daba tal caso, esta circunstancia pondría en entredicho, en particular, el carácter no discriminatorio del procedimiento de licitación, por cuanto demostraría que Capricorn había recibido un trato preferente en virtud del cual su oferta no resultó excluida, a diferencia de lo ocurrido con la oferta de la recurrente. |
78 |
Por lo tanto, al surgir dudas, que no pudieron disiparse, sobre si estaba confirmada la financiación de la oferta de Capricorn, la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal y no podía adoptar una decisión de no formular objeciones, como la segunda decisión controvertida. |
79 |
Debe señalarse que las pruebas aducidas por la recurrente demuestran la existencia de tales dudas. |
80 |
En primer lugar, como alega la recurrente, la Comisión no podía considerar que la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 contenía un compromiso de financiación vinculante. |
81 |
En efecto, la lectura de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 que presentó la Comisión ante el Tribunal General y figura en los autos de primera instancia permite constatar, en su primera página, una indicación clara de que el «compromiso» mencionado en dicha carta está sujeto a las condiciones expuestas, en particular, en el «prospecto de condiciones» adjunto a la referida carta como anexo A. |
82 |
Pues bien, dicho anexo contiene al final una «nota importante» en la que se indica en particular que «este prospecto de condiciones se incorpora únicamente a efectos de negociación y no crea obligaciones jurídicamente vinculantes entre nosotros […]. Por consiguiente, no aceptamos ninguna responsabilidad por cualquier pérdida que se derive directamente o sea consecuencia o resulte de otro modo de haberse servido de esta [misma] carta». |
83 |
Resulta patente de estas indicaciones que la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 no generaba obligación alguna de financiación a favor de Capricorn que fuera vinculante para el banco que la emitió. |
84 |
Por lo demás, esta conclusión se ve confirmada por la indicación que figura en el apartado 9 de la página 5 de la misma carta, titulado «Derecho aplicable y competencia», que se refiere a «cualquier posible obligación extracontractual» que se derive de dicha carta, y en el que no se habla de obligaciones contractuales, precisamente porque esta última no estaba destinada a crear tales obligaciones. |
85 |
En segundo lugar, de la nota a pie de página n.o 79 de la Decisión definitiva se desprende que Capricorn no pagó el segundo plazo del precio de venta a su vencimiento y que, mediante un acuerdo celebrado el 13 de agosto de 2014 entre el administrador judicial del Nürburgring, los vendedores y Capricorn, se fijó otra fecha posterior para dicho pago, con devengo de intereses de demora a cargo de Capricorn y siempre que se aportaran garantías adicionales. Pues bien, si la financiación de la oferta de Capricorn estuviera efectivamente confirmada, esta habría podido lógicamente pagar el segundo plazo del precio de venta a su vencimiento y no habría tenido que negociar un aplazamiento del pago. |
86 |
Por lo tanto, sin que sea necesario examinar otros motivos además del cuarto de los invocados por la recurrente en apoyo de su recurso, procede concluir que la apreciación de si la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn implicaba o no la concesión a esta última de una ayuda incompatible con el mercado interior planteaba dudas, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999, que deberían haber conducido a que la Comisión incoara el procedimiento del artículo 108 TFUE, apartado 2. |
87 |
En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la segunda decisión controvertida. |
Costas
88 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. |
89 |
Según el artículo 138, apartado 3, primera frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. |
90 |
En este caso, procede aplicar esta última disposición, teniendo en cuenta que el recurso de casación se desestima en cuanto tiene por objeto la sentencia recurrida en tanto que el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida, pero se estima en cuanto tiene por objeto dicha sentencia en tanto que el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida, y habida cuenta de que el Tribunal de Justicia anula esta decisión. |
91 |
Por consiguiente, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.