SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de julio de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas en favor de aeropuertos y de compañías aéreas — Decisión por la que se califican las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn como ayudas de Estado compatibles con el mercado interior y se declara que no existen ayudas de Estado en favor de las compañías aéreas que usan dicho aeropuerto — Inadmisibilidad de un recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Persona física o jurídica que no está directa e individualmente afectada por la decisión de que se trata — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑453/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de junio de 2019,

Deutsche Lufthansa AG, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por el Sr. A. Martin-Ehlers, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Land Rheinland-Pfalz, representado por el Sr. C. Koenig, profesor,

Ryanair DAC, con domicilio social en Swords (Irlanda), representada por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, el Sr. D. Vasbeck, avocat, y el Sr. B. Byrne, Solicitor,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Deutsche Lufthansa AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 12 de abril de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T‑492/15, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2019:252), mediante la cual dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión (UE) 2016/789 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.21121 (C 29/08) (ex NN 54/07) ejecutada por Alemania sobre la financiación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y las relaciones financieras entre el aeropuerto y Ryanair (DO 2016, L 134, p. 46; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en la sentencia recurrida del siguiente modo:

«1

La [recurrente], [Deutsche Lufthansa], es una compañía aérea con domicilio social en Alemania cuya actividad principal es el transporte de pasajeros. Su primer aeropuerto base es el de Fráncfort del Meno (Alemania).

2

El aeropuerto de Fráncfort-Hahn está situado en Alemania, en el territorio del Land Rheinland-Pfalz (estado federado de Renania-Palatinado; en lo sucesivo, “estado federado”), a unos 120 kilómetros al oeste de la ciudad de Fráncfort del Meno y a aproximadamente 115 kilómetros del aeropuerto de Fráncfort del Meno. Hasta 1992, el lugar en el que se encuentra el aeropuerto de Fráncfort-Hahn albergaba una base militar. Esta base fue posteriormente transformada en aeropuerto civil. El 1 de abril de 1995, la República Federal de Alemania transmitió la propiedad de la infraestructura a Holding Unternehmen Hahn GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, “Holding Hahn”), una entidad público-privada en la que participaba el estado federado.

3

El 1 de enero de 1998, Flughafen Frankfurt/Main GmbH (en lo sucesivo, “Fraport”), que explotaba y gestionaba el aeropuerto internacional de Fráncfort del Meno, adquirió el 64,90 % de las acciones de Flughafen Hahn GmbH & Co. KG Lautzenhausen (en lo sucesivo, “Flughafen Hahn”), la sociedad operadora del aeropuerto de Fráncfort-Hahn.

4

En 1999, el aeropuerto de Fráncfort-Hahn atrajo a su primera compañía de bajo coste, Ryanair Ltd (actualmente Ryanair DAC; en lo sucesivo, “Ryanair”). El primer acuerdo de Flughafen Hahn con Ryanair entró en vigor el 1 de abril de 1999 (en lo sucesivo, “acuerdo con Ryanair de 1999”). De una duración de cinco años, el acuerdo con Ryanair de 1999 tenía por objeto las tasas aeroportuarias que Ryanair debía pagar.

5

En agosto de 1999, Fraport adquirió el 73,37 % de las acciones de Holding Hahn y el 74,90 % de las acciones de su socio colectivo, Holding Unternehmen Hahn Verwaltungs GmbH.

6

El 31 de agosto de 1999, el estado federado y Fraport celebraron un acuerdo en virtud del cual Fraport se comprometía a celebrar un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias. Este acuerdo fue aprobado en la misma fecha, confirmado mediante escritura pública el 24 de noviembre de 2000 y entró en vigor el 1 de enero de 2001. Según este acuerdo, Fraport tenía derecho a todos los beneficios generados por el operador del aeropuerto de Fráncfort-Hahn, y, como contrapartida, estaba obligada a cubrir todas las pérdidas de este último […]

7

Posteriormente, Holding Hahn y Flughafen Hahn se fusionaron para formar Flughafen Hahn GmbH, actualmente Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH (en lo sucesivo, “FFHG” […]), con un 26,93 % del capital aportado por el estado federado y un 73,07 % por Fraport.

8

Hasta el 11 de junio de 2001, el 100 % de las acciones de Fraport pertenecía a accionistas públicos. Ese esa fecha, Fraport comenzó a cotizar en bolsa y el 29,71 % de sus acciones se vendió a accionistas privados, con lo que el 70,29 % restante quedó en manos de accionistas públicos.

9

El 16 de octubre de 2001, el estado federado aprobó la tarifa de tasas aeroportuarias del aeropuerto de Fráncfort-Hahn, que entró en vigor con efecto retroactivo el 1 de octubre de 2001 […]

10

El 14 de diciembre de 2001 y el 9 de enero de 2002, respectivamente, Fraport y los accionistas de FFHG acordaron una ampliación del capital de FFHG para financiar la parte más urgente de un programa de mejora de la infraestructura aeroportuaria […]. [Esta] ampliación de capital […], por un importe de 27 millones de euros, fue suscrita por Fraport y el estado federado, que el 9 de enero de 2002 aportaron, respectivamente, 19,7 millones de euros y 7,3 millones de euros.

11

El 14 de febrero de 2002 se celebró un segundo acuerdo entre FFHG y Ryanair […]. Este acuerdo sustituyó al acuerdo con Ryanair de 1999.

12

El 27 de noviembre de 2002, el estado federado de Hesse (Alemania), Fraport y FFHG celebraron un acuerdo sobre el desarrollo del aeropuerto de Fráncfort-Hahn. Este acuerdo preveía una segunda ampliación del capital de FFHG, a raíz del cual el estado federado de Hesse se convertiría en el tercer accionista de FFHG.

13

El 22 de marzo de 2004 se elaboró un pacto de accionistas sobre la participación de Fraport, del estado federado y del estado federado de Hesse en el capital de FFHG (en lo sucesivo, “pacto de accionistas”). Fraport, el estado federado y el estado federado de Hesse firmaron ese pacto el 30 de marzo de 2005.

14

Para ejecutar el pacto de accionistas se acordó un aumento del capital de FFHG de 19,5 millones de euros a fin de continuar el programa de inversión mencionado en el punto 10 anterior. Entre 2004 y 2009, Fraport, el estado federado y el estado federado de Hesse inyectaron, respectivamente, 10,21 millones de euros, 540000 euros y 8,75 millones de euros en FFHG en varios tramos. Además, el estado federado y el estado federado de Hesse se comprometieron a aportar cada uno 11,25 millones de euros adicionales como reserva de capital, de conformidad con un calendario de pagos previsto hasta 2009.

15

Tras la ampliación de capital descrita en el apartado 14 anterior […], cuyo importe total ascendía a 42 millones de euros, Fraport poseía el 65 % de las acciones de FFHG, frente al 17,5 % controlado por el estado federado de Hesse y el estado federado, respectivamente.

16

El pacto de accionistas preveía también que cualquier nueva deuda que FFHG fuera a contraer tenía que estar garantizada por Fraport, el estado federado y el estado federado de Hesse de manera proporcionada a su participación en el capital de FFHG y que el acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2001[, mencionado en el apartado 6 anterior,] debía prorrogarse hasta 2014. Para cumplir estas obligaciones, Fraport y FFHG celebraron un nuevo acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias el 5 de abril de 2004 (en lo sucesivo, “acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004”). El acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004 entró en vigor el 2 de junio de 2004, tras su aprobación por la Junta General de Accionistas de Fraport por la mayoría de tres cuartos exigida por el pacto de accionistas. Según el acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004, Fraport se comprometía a cubrir todas las pérdidas de FFHG entre 2004 y 2009.

17

Entre 1997 y 2004, el estado federado abonó al operador [del aeropuerto de] Fráncfort-Hahn una serie de subvenciones directas […]. [Estas últimas,] abonadas hasta el año 2000[,] estaban destinadas a financiar las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, mientras que las abonadas a partir de 2001 se destinaron a financiar los costes de personal de los controles de seguridad. El estado federado cobra un tributo de seguridad aeroportuaria a todos los pasajeros que parten del aeropuerto de Fráncfort-Hahn con las compañías aéreas que usan el aeropuerto y transfiere la totalidad de los ingresos procedentes de dicho gravamen y los fondos de su presupuesto general al operador del aeropuerto de Fráncfort-Hahn en concepto de compensación por la realización de los controles de seguridad […]

18

El 4 de noviembre de 2005, se introdujo una modificación al acuerdo [celebrado entre FFHG y Ryanair el 14 de febrero de 2002, mencionado en el apartado 11 anterior].

19

Entre 2003 y 2006, la Comisión de las Comunidades Europeas recibió varias denuncias relativas a supuestas ayudas de Estado concedidas por Fraport, el estado federado y el estado federado de Hesse a Ryanair y a FFHG. El 22 de septiembre de 2003 y el 1 de junio de 2006, uno de los denunciantes envió información adicional a la Comisión.

20

El 26 de abril de 2006, el estado federado aprobó una nueva tarifa de tasas aeroportuarias para Fráncfort-Hahn […]. Entró en vigor el 1 de junio de 2006.

21

Mediante escritos de 25 de septiembre de 2006 y 9 de febrero de 2007, la Comisión solicitó información a la República Federal de Alemania, que dio cumplimiento a dicha solicitud mediante escritos de 20 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2007.

22

Mediante escrito de 17 de junio de 2008, la Comisión notificó a la República Federal de Alemania su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 [CE], apartado 2, […], por lo que atañía a las ayudas estatales relativas a la financiación de [FFHG] y sus relaciones con Ryanair […]. La decisión en la que se invitaba a las partes interesadas a presentar observaciones fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de enero de 2009 (DO 2009, C 12, p. 6).

23

El 31 de diciembre de 2008, Fraport vendió al estado federado la totalidad de su participación en FFHG. Como consecuencia de esa venta, por una parte, el estado federado pasó a tener una participación mayoritaria del 82,5 % en FFHG, mientras que el 17,5 % restante quedó en manos del estado federado de Hesse, y, por otra parte, el acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004 fue resuelto.

24

En el marco del procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió, en particular, observaciones de la demandante y de Ryanair, que fueron comunicadas a la República Federal de Alemania.

25

El 1 de julio de 2009, la República Federal de Alemania transmitió a la Comisión sus observaciones e información adicional.

26

El 13 de julio de 2011, la Comisión decidió incoar un segundo procedimiento de investigación formal sobre las medidas de financiación de FFHG adoptadas entre 2009 y 2011. La decisión en la que se invitaba a las partes interesadas a presentar observaciones fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de julio de 2012 (DO 2012, C 216, p. 1). Por consiguiente, coexistieron desde entonces dos procedimientos.

[…]

29

La República Federal de Alemania se comprometió a inyectar capital en FFHG para refinanciar los préstamos a esta última destinados a la financiación de las medidas de infraestructuras decididas por las autoridades públicas entre 1997 y 2012, que no estaban cubiertas por los acuerdos de transferencia de pérdidas y ganancias, las ampliaciones de capital o las otras subvenciones […]

30

Mediante escrito de 25 de febrero de 2014, la Comisión informó a la República Federal de Alemania de la adopción, el 20 de febrero de 2014, de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (DO 2014, C 99, p. 3 […]).

31

Mediante escritos de 23 de marzo y 4 de abril de 2014, la Comisión solicitó nuevas aclaraciones a la República Federal de Alemania. Mediante escritos de 17, 24 de abril y 9 de mayo de 2014, la República Federal de Alemania dio cumplimiento a lo solicitado.

32

El 15 de abril de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación en la que se invitaba a los Estados miembros y a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la aplicación de las Directrices [sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas] en el presente asunto. La demandante presentó observaciones, que la Comisión transmitió a la República Federal de Alemania mediante escrito de 26 de agosto de 2014. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2014, la República Federal de Alemania informó a la Comisión de que no tenía ninguna observación que formular.

33

El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida].

Decisión [controvertida]

34

En la Decisión [controvertida], la Comisión examinó, por una parte, la existencia de una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por lo que atañe, en primer lugar, a las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn (véanse los considerandos 292 a 420 de la Decisión [controvertida]); en segundo lugar, a las medidas en favor de Ryanair (véanse los considerandos 421 a 456, 464 a 484 y 580 de la Decisión [controvertida]); y, en tercer lugar, a las medidas en favor de las compañías aéreas que usan el aeropuerto de Fráncfort-Hahn, a saber, la tarifa [de 2001, mencionada en el apartado 9 anterior,] y la tarifa [de 2006, mencionada en el apartado 20 anterior] (véanse los considerandos 457 a 463, 485 a 494 y 581 de la Decisión [controvertida]). Por otra parte, al haber considerado que algunas de las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn constituían una ayuda de Estado, la Comisión examinó su compatibilidad con el mercado interior (véanse los considerandos 497 a 579 de la Decisión [controvertida]).

[…]

54

La parte dispositiva de la Decisión [controvertida] tiene el siguiente tenor:

“Artículo 1

1.   La ayuda estatal, ejecutada ilegalmente por Alemania infringiendo el artículo 108 [TFUE], apartado 3, […] en favor de [FFHG] entre 2001 y 2012 por medio de ampliaciones de capital en 2001 por un importe de 27 millones [de euros], ampliaciones de capital en 2004 por un importe de 22 millones [de euros] y subvenciones directas concedidas por el [estado] federado […] es compatible con el mercado interior.

2.   La ampliación de capital [de FFHG efectuada] en 2004 por Fraport […] y el acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004 no constituyen ayuda en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […]

Artículo 2

1.   El acuerdo entre Ryanair y [FFHG], que entró en vigor el 1 de abril de 1999, no constituye ayuda en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […]

2.   El acuerdo entre Ryanair y [FFHG] con fecha de 14 de febrero de 2002 no constituye ayuda en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […]

3.   El ‘Acuerdo Ryanair/[FFHG] — Entrega de aviones 6 a 18 — año 2005 a año 2012’, de 4 de noviembre de 2005, no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […]

Artículo 3

Las tarifas de tasas aeroportuarias, que entraron en vigor el 1 de octubre de 2001 y el 1 de junio de 2006, no son constitutivas de ayuda en el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1 […]

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.”»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de agosto de 2015, la recurrente interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida, en apoyo del cual invocó, en esencia, siete motivos, basados, el primero, en un error de procedimiento; el segundo y el tercero, en errores de apreciación de los hechos; el cuarto, en contradicciones manifiestas de la Decisión controvertida; y, el quinto, sexto y séptimo, en incumplimientos del artículo 107 TFUE.

4

La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes en primera instancia, propuso, en particular, una excepción de inadmisibilidad basada en que la recurrente carecía de legitimación activa, habida cuenta de los requisitos de admisibilidad que se derivan del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

5

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras declarar que la recurrente no era destinataria de la Decisión controvertida, examinó si tenía legitimación activa en la medida en que, o bien, en el sentido del segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se veía directa e individualmente afectada por dicha Decisión, o bien, en el sentido del tercer supuesto previsto por esa disposición, se veía directamente afectada por la Decisión controvertida y esta última constituía un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución.

6

Este examen se efectuó sucesivamente, por una parte, en los apartados 119 a 187 de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto la Decisión controvertida atañe a las medidas en favor de FFHG y de Ryanair y, por otra parte, en los apartados 188 a 212 de la sentencia recurrida, en la medida en que dicha Decisión atañe a las tarifas de tasas aeroportuarias.

7

Así, por lo que respecta, en primer lugar, a las medidas en favor de FFHG y de Ryanair, que son objeto de los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida, el Tribunal General, en primer término, considerando que la recurrente no había demostrado de manera suficiente en Derecho que dichas medidas le afectaban individualmente, decidió, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, que el recurso no era admisible al amparo del segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

8

En un segundo término, el Tribunal General estimó, en particular, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que las medidas en favor de Ryanair y de FFHG no habían sido concedidas sobre la base de un régimen de ayudas y tenían, por tanto, carácter individual. De ello dedujo que, en consecuencia, los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida no podían calificarse de «actos reglamentarios», en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

9

Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 3 de la Decisión controvertida, relativo a las tarifas de tasas aeroportuarias, el Tribunal General, por una parte, consideró, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había demostrado, ni en virtud de su condición de empresa competidora de Ryanair ni en relación con una discriminación que hubiera afectado a la recurrente, que se viese directamente afectada por dichas medidas, en el sentido del segundo supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

10

Por otra parte, el Tribunal General concluyó basándose en esa constatación, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, que la recurrente tampoco tenía legitimación activa al amparo del tercer supuesto de esa disposición.

11

Por consiguiente, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el recurso en primera instancia era admisible y fundado.

Anule la sentencia recurrida.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia y anule la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

13

La Comisión, el estado federado y Ryanair solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

14

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos. El primer motivo, que consta de seis partes, se basa en una infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que el Tribunal General consideró que la recurrente no estaba legitimada para solicitar la anulación de la Decisión controvertida en tanto en cuanto atañe a las medidas en favor de FFHG y de Ryanair. El segundo motivo se basa en una infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida en que el Tribunal General consideró que la recurrente no estaba legitimada para solicitar la anulación de la Decisión controvertida en tanto en cuanto atañe a las tarifas de tasas aeroportuarias. El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 108 TFUE, apartado 2, y en un incumplimiento la obligación de motivación, en la medida en que el Tribunal General consideró que la recurrente no estaba legitimada para solicitar la anulación de la Decisión controvertida por lo que respecta a un abono del estado federado a la reserva de capital de FFHG por importe de 121,9 millones de euros (en lo sucesivo, «medida n.o 12»).

Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al considerar que la recurrente no estaba legitimada para solicitar la anulación de la Decisión controvertida en tanto en cuanto atañe a las medidas en favor de FFHG y de Ryanair

Alegaciones de las partes

15

Mediante su primer motivo de casación, que se divide en seis partes, la recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, haber infringido el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y el artículo 47 de la Carta al considerar que la Decisión controvertida no le afectaba individualmente en tanto en cuanto atañe, en sus artículos 1 y 2, a las medidas en favor de FFHG y de Ryanair.

16

En las partes primera a tercera de este motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General examinó si se veía «individualmente afectada» por la Decisión controvertida, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo supuesto, no a la luz de lo que, a su juicio, constituye la «primera alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), relativa a la protección de los derechos procedimentales de una parte interesada en el procedimiento administrativo ante la Comisión, sino de la supuesta «segunda alternativa» de dicha jurisprudencia, relativa a una afectación sustancial de la posición de esa parte en el mercado por la medida en cuestión.

17

Más concretamente, en la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que, de conformidad con la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), apartado 25, la recurrente debería haber probado que la medida de ayuda objeto de la Decisión controvertida había afectado sustancialmente a su posición en el mercado.

18

La recurrente señala que el procedimiento en que se basa el presente asunto estaba regulado por el Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), y que debería haber sido calificada como «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), de dicho Reglamento. Por consiguiente, a juicio de la recurrente, de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), apartados 2223, en relación con el artículo 47 de la Carta, se desprende que debía disponer de una posibilidad de recurso para proteger sus intereses. La recurrente añade que la Comisión ignoró indudablemente hechos esenciales y, por tanto, actuó de manera arbitraria, infringiendo el artículo 41 de la Carta, y de manera discriminatoria, circunstancias que, a su entender, el Tribunal General no tuvo en cuenta.

19

En la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber examinado, en los apartados 135 y 143 de la sentencia recurrida, la admisibilidad del recurso exclusivamente a la luz de los estrictos requisitos relativos a las decisiones adoptadas tras la conclusión de un procedimiento de investigación formal, en lugar de examinarlo a la luz de lo que, a su juicio, constituye la «primera alternativa» derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), es decir, desde el punto de vista de la vulneración de sus garantías procedimentales.

20

En opinión de la recurrente, si bien es cierto que la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal en el caso de autos, dicho procedimiento no fue regular ni versó sobre los hechos en su totalidad, como ya sostuvo ante el Tribunal General. Por consiguiente, la recurrente señala que, dado que la Comisión actuó de manera arbitraria, no puede ser tratada, por lo que respecta a la admisibilidad de un recurso, del mismo modo que en el marco de un procedimiento de investigación formal tramitado de manera regular. A juicio de la recurrente, el Tribunal General debería haber aplicado requisitos de admisibilidad menos estrictos, en virtud de los cuales bastaría con que ella se encontrase en una relación de competencia concreta con el beneficiario de la ayuda.

21

Además, la recurrente afirma que la aplicación de lo que, a su juicio, constituye la «segunda alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), fue excluida en el caso de autos sobre la base de hechos que la Comisión había ignorado. Por otra parte, la demandante señala que solo puede alegar la vulneración de sus derechos procedimentales mediante un recurso de anulación.

22

En la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene, en esencia, que la inaplicabilidad de lo que, a su juicio, constituye la «segunda alternativa», más estricta, de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), se debe, en particular, al hecho de que la Comisión, en la Decisión controvertida, interpretó, en gran medida, el Derecho alemán, y ello de un modo manifiestamente erróneo e incompleto, lo que la recurrente expuso de manera motivada ante el Tribunal General.

23

En la cuarta parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, con carácter subsidiario, haber aplicado erróneamente, en los apartados 177 y siguientes de la sentencia recurrida, los requisitos materiales de lo que, a su juicio, constituye la «segunda alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609). Según la recurrente, así se desprende, por una parte, de un número de hechos que presentó y que la caracterizan con respecto a todos los demás competidores y, por consiguiente, la individualizan de manera análoga a la del destinatario de la Decisión controvertida. Por otra parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General le reprochó erróneamente no haber precisado su contribución a la financiación de FFHG en su condición de socio de Fraport, lo cual no es jurídicamente necesario.

24

En la quinta parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que, aun cuando debiera aplicarse, en lugar del criterio resultante de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), p. 413, el criterio de haber resultado sustancialmente afectada su posición en el mercado, el Tribunal General debería haberle concedido, cuando menos, una atenuación de la carga de la prueba de que se había cumplido dicho criterio en el caso de autos. A este respecto, la recurrente sostiene que la exigencia de que se pruebe una afectación sustancial de su posición en el mercado solo se aplica si se trata de una «ayuda» objeto de la decisión cuya anulación solicita. Pues bien, según la recurrente, la Comisión consideró, en la Decisión controvertida, que en el caso de autos no se trataba precisamente de «ayudas», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

25

La recurrente subraya, además, que la Comisión no tuvo en cuenta todos los elementos de hecho y todas las medidas pertinentes. La recurrente afirma que, en efecto, aportó la prueba de que su posición en el mercado se había visto sustancialmente afectada como consecuencia de las medidas a que se refiere la Decisión controvertida.

26

En la sexta parte del primer motivo de casación, la recurrente cuestiona, en esencia, la apreciación de esta afectación sustancial de su posición en el mercado de que se trata efectuada por el Tribunal General en los apartados 150 a 177 y siguientes de la sentencia recurrida.

27

A este respecto reprocha, para empezar, al Tribunal General haberse apartado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al imponerle, erróneamente, exigencias relativas a la definición del mercado de que se trata y a la relación de causalidad entre las medidas en cuestión y la afectación sustancial de su posición en el mercado.

28

A continuación, la recurrente alega que, contrariamente a lo que decidió el Tribunal General a este respecto, aportó una serie de elementos de prueba relativos, en particular, al tráfico aéreo europeo, a las redes europeas de las compañías aéreas, al crecimiento exponencial de Ryanair y de su número de pasajeros, a la apertura de una base de Ryanair en el aeropuerto de Fráncfort del Meno y a la proximidad geográfica de los dos aeropuertos en cuestión. Por tanto, según la recurrente, demostró que las ayudas controvertidas habían afectado sustancialmente a su posición en el mercado de que se trata.

29

Por último, la recurrente alega una infracción del artículo 47 de la Carta.

30

La Comisión, el estado federado y Ryanair rebaten todas las alegaciones formuladas en el marco del primer motivo de casación y estiman que este motivo debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31

Procede recordar, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 5991, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 39).

32

La Decisión controvertida, dirigida a la República Federal de Alemania, no constituye un acto reglamentario conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, habida cuenta de que no es un acto de alcance general (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 56), por lo que correspondía al Tribunal General comprobar si esta Decisión afectaba directa e individualmente a la recurrentes en el sentido de la referida disposición.

33

A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las personas que no sean destinatarias de una decisión solo pueden sostener que esa decisión las afecta individualmente cuando les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 413; de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 22; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 53, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 93).

34

En las partes primera a tercera del primer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber examinado si resultaba individualmente afectada por la Decisión controvertida no con arreglo al criterio de la protección de los derechos procedimentales de una parte interesada en el procedimiento administrativo ante la Comisión, sino al criterio de la afectación sustancial de su posición en el mercado de que se trata.

35

A este respecto, procede recordar que en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108 TFUE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de investigación de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que únicamente tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida, y, por otra, la fase de investigación prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado FUE tan solo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de la segunda, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 94 y jurisprudencia citada).

36

De lo anterior resulta que cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los beneficiarios de dichas garantías procedimentales solamente podrán conseguir que estas se respeten si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión. Por estas razones, dicho órgano jurisdiccional declarará admisible un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta disposición. El Tribunal de Justicia ha precisado que tales interesados son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 9596 y jurisprudencia citada).

37

En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda adoptada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento formal de investigación, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de «interesado» conforme al apartado 2 de este artículo no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia. Esto sucede, en especial, cuando la posición del demandante en el mercado se ve afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 97 y jurisprudencia citada).

38

A este respecto, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 141 de la sentencia recurrida, se ha admitido, en particular, que una decisión de la Comisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencias de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 55, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 98).

39

En el caso de autos, la Decisión controvertida se adoptó, como admite, por otra parte, la recurrente, al término de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2.

40

En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, su recurso contra dicha Decisión no podía incluirse en el supuesto contemplado en el apartado 36 de la presente sentencia. En la medida en que la recurrente basa su argumentación en los apartados 22 y 23 de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), basta señalar que dichos apartados deben interpretarse conjuntamente con el apartado 25 de dicha sentencia, que confirma que el mero hecho de que una empresa haya desempeñado un papel activo en el marco del procedimiento de investigación formal no basta para considerar que la decisión que pone fin a dicho procedimiento la afecte individualmente.

41

La alegación de la demandante según la cual el procedimiento de investigación formal llevado a cabo por la Comisión adoleció de irregularidades, puesto que la Decisión controvertida se basa en hechos incompletos o apreciados erróneamente, o incluso que la Comisión, en dicha Decisión, interpretó, en gran medida, el Derecho alemán, y ello de manera errónea, no puede conducir a un resultado diferente.

42

En efecto, la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de un recurso contra una decisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal se aplica sin distinción entre los diferentes motivos que pueden invocarse en apoyo de tal recurso. Por otra parte, procede señalar que, so pretexto de supuestas irregularidades de procedimiento, la recurrente critica, en realidad, en cuanto al fondo las apreciaciones de la Comisión que se recogen en la Decisión controvertida, a pesar de que el debate ante el Tribunal General versaba sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra dicha Decisión.

43

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la mera participación de la recurrente en el procedimiento administrativo no bastaba para demostrar que la Decisión controvertida la afectaba individualmente.

44

Por consiguiente, procede desestimar las partes primera a tercera del primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisibles y, en parte, infundadas.

45

En las partes cuarta a sexta del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, con carácter subsidiario, haber incurrido en errores de Derecho en la aplicación del requisito según el cual la Decisión controvertida debía afectarla individualmente.

46

Por lo que respecta a la cuarta parte del primer motivo de casación, relativa a los apartados 177 y siguientes de la sentencia recurrida, procede recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación debe circunscribirse a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los mismos (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2017, Masco y otros/Comisión, C‑614/13 P, EU:C:2017:63, apartado 35; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 35, y de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 46).

47

Así pues, en la medida en que la recurrente se refiere a hechos que ya expuso en primera instancia para sostener que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en los apartados 177 y siguientes de la sentencia recurrida, había demostrado de manera suficiente en Derecho que las medidas objeto de la Decisión controvertida la afectaban individualmente, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación, ya que, a falta de elementos concretos que permitan concluir que se ha producido una desnaturalización de los hechos, dicha alegación pretende, en realidad, cuestionar la apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal General.

48

Por otra parte, en la medida en que la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado, en particular, en el apartado 178 de la sentencia recurrida, que debería haber precisado en qué proporción había contribuido a la financiación del aeropuerto Fráncfort-Hahn y a la subvención de Ryanair, procede señalar que, por esa razón, el Tribunal General desestimó acertadamente la alegación de que la recurrente debía considerarse individualmente afectada por la Decisión controvertida debido, en particular, a que, en su condición de accionista de Fraport, había participado en dicha financiación y en esa subvención.

49

En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 72 de sus conclusiones, a menos que se considere que un círculo excesivamente amplio de entidades pueda reivindicar que se ven individualmente afectadas por tales medidas, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 178 de la sentencia recurrida, que la recurrente debería haber precisado la magnitud de dicha participación para permitir la determinación de la afectación que, en consecuencia, pudo sufrir su posición competitiva y, si esta resultaba sustancial, para acreditar que se veía individualmente afectada por las referidas medidas.

50

Por tanto, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

51

Por lo que respecta a la quinta parte, basta señalar que la alegación de la recurrente, según la cual el Tribunal General debería haberle concedido una atenuación de la carga de la prueba, carece de fundamento jurídico alguno.

52

En primer lugar, en tanto en cuanto la recurrente sostiene que el requisito de que su posición en el mercado resulte sustancialmente afectada solo es aplicable si las medidas a las que se refiere la Decisión de la Comisión son efectivamente calificadas como «ayudas», en el sentido del artículo 107 TFUE, ha de observarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a este requisito se desprende, como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, que dicho requisito es aplicable tanto cuando la medida en cuestión recibe esa calificación como cuando, como en el caso de autos, no la recibe (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartados 2029; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartados 1060, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 106).

53

En segundo lugar, en la medida en que la demandante invoca un examen incompleto y erróneo, por parte de la Comisión, de las medidas a las que se refiere la Decisión controvertida, ha de señalarse que esta circunstancia, aun suponiéndola acreditada, no puede afectar a la pertinencia del requisito de que la Decisión controvertida pueda afectar sustancialmente a su posición en el mercado, ni a la carga de la prueba requerida para acreditar la legitimación activa para interponer recurso contra la decisión relativa a dichas medidas.

54

En tercer lugar, en tanto en cuanto la recurrente sostiene que, dado que debía beneficiarse de una atenuación de la carga de la prueba de que su posición en el mercado resultó sustancialmente afectada, aportó efectivamente dicha prueba y menciona a tal efecto las ventajas que Ryanair habría obtenido de FFGH y del estado federado, debe observarse que esta alegación se basa en una premisa errónea, en la medida en que, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, la recurrente no puede invocar tal atenuación de la carga de la prueba.

55

Por consiguiente, procede desestimar la quinta parte del primer motivo de casación.

56

En la sexta parte, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber examinado, en los apartados 150 y 155 a 177 y siguientes de la sentencia recurrida, el requisito según el cual las medidas objeto de la Decisión controvertida podían afectar de manera sustancial a su posición en el mercado a la luz de exigencias erróneas por lo que respecta, por una parte, a la definición del mercado y, por otra parte, a la relación de causalidad entre las medidas en cuestión y la afectación de su posición competitiva.

57

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la demostración, por parte del demandante, de una afectación sustancial de su posición en el mercado no implica pronunciarse de manera definitiva sobre la relaciones de competencia entre dicho demandante y las empresas beneficiarias, sino que únicamente requiere que el referido demandante indique de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 28; de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, EU:C:2007:698, apartado 41, y de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 60).

58

Como ha subrayado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la afectación sustancial de la posición competitiva del demandante en el mercado de referencia no resulta de un análisis en profundidad de las diferentes relaciones de competencia en dicho mercado que permita determinar con precisión el alcance de la afectación de su posición competitiva, sino, en principio, de una constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión conduce a que dicha posición se vea sustancialmente afectada.

59

De ello se deriva que ese requisito puede cumplirse si el demandante aporta elementos que permitan demostrar que la medida en cuestión puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 38).

60

Por lo que respecta a los elementos admitidos por la jurisprudencia para demostrar tal afectación sustancial, en primer lugar, la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y de que la empresa afectada se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta para poder considerar que dicho acto afecta individualmente a esa empresa. Por consiguiente, ninguna empresa puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartados 4748, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:T:2015:609, apartados 99100).

61

En segundo lugar, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 148 de la sentencia recurrida, la prueba de que la posición de un competidor en el mercado se ha visto sustancialmente afectada no puede limitarse a la existencia de determinados elementos que indiquen un empeoramiento de los resultados comerciales o financieros de la parte demandante, como un fuerte descenso del volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o incluso una disminución notable de la cuota de mercado a raíz de la concesión de la ayuda de que se trate. La concesión de una ayuda de Estado también puede afectar a la situación de un operador frente a sus competidores de otras formas, en particular dando lugar a un lucro cesante o a una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, EU:C:2007:698, apartados 3435, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 53).

62

Procede examinar a la luz de estos principios si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el marco de su apreciación de los elementos aportados por la recurrente para demostrar una afectación sustancial de su posición en el mercado de que se trata como consecuencia de las medidas objeto de la Decisión controvertida.

63

A este respecto, con carácter principal, en los apartados 150, 154 y 156 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que la recurrente no había definido los mercados en los que supuestamente se vio afectada su posición competitiva señalando que no había aportado información alguna sobre su tamaño y su estructura, ni sobre los competidores presentes en dichos mercados.

64

Como ha subrayado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, al considerar que tales elementos eran necesarios para definir el mercado o mercados con respecto a los cuales debía apreciarse el requisito de la afectación sustancial de la posición competitiva, el Tribunal General fue más allá de las exigencias derivadas de la jurisprudencia recordada en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia.

65

Por tanto, procede declarar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar las alegaciones de la recurrente basadas, por una parte, en que se vio afectada su posición en el mercado europeo del transporte aéreo de pasajeros y, por otra parte, en los solapamientos entre las rutas aéreas que invocaba, debido a que la recurrente no había aportado elementos sobre el tamaño o el ámbito geográfico de esos mercados, ni tampoco sobre sus cuotas de mercado o las de Ryanair o de eventuales competidores en los referidos mercados.

66

No obstante, procede señalar que, por lo que respecta al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal General no declaró la inadmisibilidad del recurso de la recurrente basándose únicamente en que no hubiese definido el mercado o los mercados en los que consideraba que se había visto sustancialmente afectada su posición competitiva.

67

En efecto, por una parte, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que no se discute en el marco del presente recurso de casación, el Tribunal General declaró que la recurrente no había aportado la prueba de los solapamientos alegados entre sus propias ofertas y las de Ryanair en las rutas aéreas mencionadas en los apartados 151 y 152 de dicha sentencia.

68

Por otra parte, en los apartados 158 a 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las alegaciones formuladas por la recurrente y las pruebas presentadas por esta para demostrar que su posición competitiva en el mercado del transporte aéreo de pasajeros se había visto sustancialmente afectada como consecuencia de las medidas en favor de Ryanair y de FFHG y, en particular, la relación de causalidad entre las medidas de que se trata y los elementos aportados para demostrar la afectación de su posición en el mercado.

69

En el marco de su apreciación soberana de los hechos, que no puede cuestionarse en la fase de casación, salvo en caso de un motivo basado en la desnaturalización de dichos hechos, la cual en modo alguno ha sido alegada por la recurrente en el caso de autos, el Tribunal General concluyó, en el apartado 179 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había demostrado una reducción considerable de su volumen de negocios ni grandes pérdidas financieras ni una disminución significativa de sus cuotas de mercado en el mercado o los mercados de referencia como consecuencia de la adopción de las medidas en favor de Ryanair y de FFHG, aunque las medidas adoptadas en favor de este último fuesen transferidas a Ryanair. El Tribunal General añadió que la recurrente tampoco había demostrado un lucro cesante o una evolución menos favorable que la se habría producido de no existir tales medidas.

70

Además, la recurrente no ha aducido en su recurso de casación ningún elemento que permita concluir que el error de Derecho cometido por el Tribunal General, constatado en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, en cuanto al alcance de la prueba que debía aportar la recurrente para demostrar una afectación sustancial de su posición competitiva, haya podido influir de algún modo en la apreciación de las alegaciones y de los elementos mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia y, por consiguiente, en la conclusión a la que llegó el Tribunal General, con carácter subsidiario, en el apartado 179 de la sentencia recurrida.

71

En estas circunstancias, procede declarar que este error de Derecho no puede viciar la conclusión del Tribunal General, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, por lo que atañe a la admisibilidad del recurso de la recurrente al amparo del segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que la sexta parte del primer motivo de casación debe desestimarse, a este respecto, por inoperante.

72

Por consiguiente, sin que sea necesario examinar la alegación basada en una infracción del artículo 47 de la Carta, en la medida en que la conclusión que figura en el apartado 182 de la sentencia recurrida se basa en razones distintas de los mencionadas en dicha alegación, procede desestimar también la sexta parte del primer motivo de casación.

73

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo de casación en su totalidad por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al considerar que la recurrente carecía de legitimación activa para interponer recurso contra la Decisión controvertida en la medida en que atañe a las tarifas de tasas aeroportuarias

Alegaciones de las partes

74

Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, haber infringido el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al declarar, en los apartados 190 y 196 y siguientes de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no le afectaba directamente, en el sentido del segundo supuesto de la antedicha disposición, en la medida en que se refiere, en su artículo 3, a las tarifas de tasas aeroportuarias, y al aplicar directamente esa apreciación, en los apartados 209 y siguientes de su sentencia, al tercer supuesto de la mencionada disposición, sin ningún otro examen.

75

En la primera parte de este motivo, la recurrente alega que el requisito de que el acto en cuestión afecte directamente al demandante debe examinarse, completamente, en el marco de este tercer supuesto, sin que el juez pueda basarse, a tal efecto, en la decisión que resulte de su examen de uno de los otros dos supuestos contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, a su entender, de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), se desprende que el referido requisito debe interpretarse de manera diferente en los supuestos segundo y tercero previstos en dicha disposición, respectivamente. Según la recurrente, por lo que atañe a la prueba de que el acto de que se trata la afecte directamente, en el sentido del tercer supuesto enunciado en la antedicha disposición, aplicable en el caso de un régimen de ayudas, de la mencionada sentencia se desprende que le incumbe a ella aportar la prueba de que dicho acto de que se trata puede realmente restringir la competencia. La recurrente afirma que el presente asunto es comparable al que dio lugar a dicha sentencia y debería llevar a una apreciación similar del requisito según el cual el acto ha de afectar directamente al demandante. A este respecto, la recurrente señala que expuso y demostró en qué medida las dos tarifas de tasas aeroportuarias de que se trata eran discriminatorias para otras compañías aéreas, incluso con respecto a Ryanair.

76

En el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, su escrito por lo que respecta a la expresión «otras compañías aéreas» que figuraba en él. Según la recurrente, esta expresión se refería a cualquier compañía aérea, incluida la recurrente, distinta de Ryanair.

77

La Comisión, el estado federado y Ryanair estiman que procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad por carecer de fundamento. Según la Comisión, este motivo es, además, en parte, inadmisible, en la medida en que pretende cuestionar elementos de hecho.

Apreciación del Tribunal de Justicia

78

Procede señalar, para empezar, que, en los apartados 190 a 208 de la sentencia recurrida, a los que la recurrente hace referencia puntualmente en el marco del segundo motivo de casación pero contra los que no dirige ninguna crítica en particular, el Tribunal General examinó la cuestión de si la recurrente estaba legitimada para solicitar la anulación de la Decisión controvertida en virtud del segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, como parte directa e individualmente afectada por dicha Decisión, en la medida en que esta última se refiere, en su artículo 3, a las tarifas de tasas aeroportuarias.

79

Tras comprobar, en un primer término, si la recurrente estaba directamente afectada por este aspecto de la Decisión controvertida, el Tribunal General concluyó, en el apartado 208 de dicha sentencia, que esta no había demostrado que cumpliese dicho criterio y que, por consiguiente, carecía de legitimación activa al amparo del segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

80

En segundo término, el Tribunal General dedujo de esa constatación, en los apartados 209 a 213 de la sentencia recurrida, que la recurrente tampoco tenía legitimación activa al amparo del tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al estimar, en particular, en el apartado 211 de dicha sentencia, que el criterio según el cual el acto en cuestión debe afectar directamente al demandante era idéntico en los supuestos segundo y tercero contemplados en la antedicha disposición.

81

En este contexto, en la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, no haber llevado a cabo una comprobación completa del cumplimiento de dicho criterio a la luz del tercer supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sino haberse limitado, para determinar si se cumplía dicho criterio, a referirse a la decisión resultante de su examen del segundo supuesto contemplado en dicha disposición volviéndola a aplicar en lo que respecta al tercer supuesto.

82

Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la recurrente en apoyo de esta alegación, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), no se desprende que el mencionado criterio tenga un significado diferente a efectos de los supuestos segundo y tercero previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

83

Por el contrario, en el apartado 42 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó, sin distinguir entre esos supuestos, que, según reiterada jurisprudencia, como, por lo demás, señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 197 de la sentencia recurrida, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a la persona física o jurídica, «como se establece en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto», exige que se reúnan dos requisitos acumuladamente, a saber, que dicha decisión, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de esa persona y, por otro, no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

84

De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar, en el apartado 211 de la sentencia recurrida, que el alcance de ese requisito era idéntico en los supuestos segundo y tercero previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ni en la medida en que, en el apartado 212 de dicha sentencia, dedujo de la constatación de que la recurrente no cumplía este requisito a efectos de la segunda hipótesis contemplada en la mencionada disposición que tampoco cumplía tal requisito a efectos del tercer supuesto contemplado en ella.

85

Además, la recurrente no ha demostrado de qué modo las exigencias relativas a la prueba de que la Decisión controvertida la afectaba directamente, tal como las enunció y aplicó el Tribunal General, en particular, en los apartados 198 y 206 de la sentencia recurrida, a efectos del examen de las tarifas de tasas aeroportuarias en cuestión, no correspondían a las que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado y, en particular, del apartado 47 de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), según el cual el juez de la Unión está obligado a comprobar si un demandante ha expuesto de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede colocarlo en una posición competitiva desventajosa y, por lo tanto, producir efectos en su situación jurídica.

86

Por lo demás, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación, en la medida en que, en ella, la recurrente, por una parte, sostiene, de nuevo, que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, había demostrado verse directamente afectada por la Decisión controvertida en la medida en que atañe a las tarifas de tasas aeroportuarias y, por otra parte, reitera, a tal efecto, elementos expuestos en su demanda en primera instancia.

87

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

88

En la medida en que, en la segunda parte de este motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, su escrito en lo que respecta a la expresión «otras compañías aéreas», al estimar que esta expresión no se refería a la propia recurrente, procede señalar que tal desnaturalización no se desprende del apartado 205 de la sentencia recurrida. Al contrario, de dicho apartado de la sentencia recurrida se desprende, en esencia, que el Tribunal General entendió correctamente esta expresión como referida a las compañías aéreas distintas de Ryanair, pero declaró que la recurrente no formaba parte de las compañías usuarias del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y, por tanto, no podía invocar una discriminación en favor de Ryanair, en perjuicio de las demás compañías usuarias de dicho aeropuerto.

89

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y el artículo 108 TFUE, apartado 2, e incumplió la obligación de motivación al considerar que la recurrente carecía de legitimación activa para interponer recurso contra la Decisión controvertida en tanto en cuanto atañe a la «medida n.o 12»

Alegaciones de las partes

90

Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y el artículo 108 TFUE, apartado 2, e incumplido la obligación de motivación al considerar que la recurrente carecía de legitimación activa para interponer recurso contra la Decisión controvertida en tanto en cuanto atañe a la «medida n.o 12».

91

A este respecto, la recurrente señala que la Comisión no realizó un procedimiento de investigación formal exhaustivo y que calificó esta medida «de ayuda a la inversión», compatible con el mercado interior.

92

Pues bien, la recurrente señala que, en el procedimiento ante el Tribunal General, alegó expresamente que la Comisión no debería haber considerado que esa ayuda era compatible con el mercado interior sin haber incoado un procedimiento de investigación formal exhaustivo. Recordando los aspectos en los que se había basado a tal efecto, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber examinado esos aspectos y haber incurrido en un error de Derecho al examinar, sin ninguna motivación, la «medida n.o 12» desde el punto de vista de la «segunda alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609).

93

La demandante expone una serie de elementos de hecho relativos a la financiación de FFHG y sostiene que la Comisión no examinó esa financiación en la Decisión controvertida, que fue posteriormente sustituida por la «medida n.o 12». La recurrente afirma que, en cualquier caso, aportó la prueba suficiente de que su recurso de anulación era admisible a la luz de la «primera alternativa» de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609). A su entender, dado que el Tribunal General solo examinó la «segunda alternativa» de dicha sentencia y consideró que no concurrían los requisitos establecidos en ella, vulneró los derechos procesales de la recurrente garantizados por el artículo 108 TFUE, apartado 2. Por otra parte, en apoyo de este motivo la recurrente hace referencia a una nueva decisión de la Comisión, que entretanto había sido adoptada por dicha institución, en relación con las ayudas al funcionamiento financiadas por la «medida n.o 12», las ayudas a la inversión y la transferencia de las ayudas concedidas a FFHG a Ryanair.

94

La Comisión alega que la «medida n.o 12» no era objeto del procedimiento ante el Tribunal General. En cualquier caso, sostiene, al igual que el estado federado y Ryanair, que el tercer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

95

Con carácter preliminar, procede recordar que del artículo 256, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), y del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que un recurso de casación debe identificar con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita e indicar de manera precisa los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencias de 26 de enero de 2017, Mamoli Robinetteria/Comisión, C‑619/13 P, EU:C:2017:50, apartado 42, y de 8 de junio de 2017, Dextro Energy/Comisión, C‑296/16 P, no publicada, EU:C:2017:437, apartado 60).

96

En particular, no cumple este requisito el recurso de casación o el motivo de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho en el que haya incurrido la sentencia o el auto cuya anulación se solicita, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación o motivo de casación es, en realidad, una pretensión destinada a obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 51 y jurisprudencia citada, y el auto de 29 de enero de 2020, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, C‑418/19 P, no publicado, EU:C:2020:43, apartado 71).

97

A este respecto, con independencia de la cuestión de si la «medida n.o 12» a la que se refiere el tercer motivo era efectivamente objeto de la Decisión controvertida y, por consiguiente, del procedimiento ante el Tribunal General, extremo que niega la Comisión, es preciso señalar, por una parte, que, en cualquier caso, la recurrente no ha identificado los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida a los que se refiere este motivo, por lo que no permite al Tribunal de Justicia controlar si el Tribunal General incurrió en los errores de Derecho alegados.

98

Por otra parte, aunque se refieren al procedimiento ante la Comisión más que a la sentencia recurrida, la recurrente invoca un número de elementos de hecho relativos, en particular, a la financiación de FFHG que, además, ya había invocado en primera instancia. Pues bien, como se desprende de reiterada jurisprudencia recordada en los apartados 95 y 96 de la presente sentencia, la apreciación de tales elementos excede manifiestamente de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

99

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación.

100

A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

101

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

102

A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y al haber solicitado la Comisión y las partes coadyuvantes en primera instancia la condena en costas de esta, procede condenarla a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Deutsche Lufthansa AG cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea, el Land Rheinland-Pfalz y Ryanair DAC.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.