CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 27 de octubre de 2020 ( 1 )

Asunto C‑453/19 P

Deutsche Lufthansa AG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas individuales — Decisión por la que se califican las medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn como ayudas de Estado compatibles con el mercado interior y se declara que no existe ayuda de Estado en favor de las compañías aéreas que usan dicho aeropuerto — Inadmisibilidad de un recurso de anulación — Afectación individual — Tutela judicial efectiva»

I. Introducción

1.

La admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra una decisión de la Comisión Europea en materia de ayudas de Estado por un competidor del beneficiario de la medida de que se trata es objeto de numerosos litigios. El presente recurso de casación lo demuestra en la medida en que sea menester.

2.

La recurrente, Deutsche Lufthansa AG, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de abril de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T‑492/15, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2019:252), mediante la cual dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión (UE) 2016/789 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.21121 (C‑29/08) (ex NN 54/07) ejecutada por Alemania sobre la financiación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y las relaciones financieras entre el aeropuerto y Ryanair (DO 2016, L 134, p. 46; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

3.

Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de las partes cuarta a sexta del primer motivo de casación, relativas a la apreciación de la afectación individual de la recurrente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

4.

Los antecedentes del litigio se han expuesto detalladamente en la sentencia recurrida, a la cual se hace remisión a este respecto. ( 2 ) Los elementos esenciales y necesarios para la comprensión de las presentes conclusiones pueden resumirse del modo siguiente.

5.

La recurrente es una compañía aérea con domicilio social en Alemania cuya actividad principal es el transporte de pasajeros.

6.

El aeropuerto de Fráncfort-Hahn (Alemania) está situado en el territorio del Land Rheinland-Pfalz (Estado federado de Renania-Palatinado, Alemania; en lo sucesivo, «Estado federado»), a unos 115 kilómetros del aeropuerto de Fráncfort del Meno (Alemania), primer aeropuerto base de la recurrente. Desde el 1 de abril de 1995, el aeropuerto de Fráncfort-Hahn es propiedad de Holding Unternehmen Hahn GmbH & Co. KG, una entidad público-privada en la que participaba el Estado federado, y está explotado por Flughafen Hahn GmbH & Co. KG Lautzenhausen (en lo sucesivo, «Flughafen Hahn»). Desde el 1 de enero de 1998, Flughafen Hahn está mayoritariamente participada por Flughafen Frankfurt/Main GmbH (en lo sucesivo, «Fraport»), una sociedad que explota y gestiona el aeropuerto de Fráncfort del Meno.

7.

En 1999, Flughafen-Hahn celebró con Ryanair Ltd (actualmente Ryanair DAC; en lo sucesivo, «Ryanair») un acuerdo de una duración de cinco años que tenía por objeto el importe de las tasas aeroportuarias que Ryanair debía pagar. Este acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 1999 (en lo sucesivo, «acuerdo con Ryanair de 1999»).

8.

Ese mismo año, el Estado federado y Fraport celebraron un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, en virtud del cual Fraport se comprometía a cubrir las pérdidas de Flughafen Hahn, como contrapartida de su derecho exclusivo a los beneficios generados por esta última. El acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias entró en vigor el 1 de enero de 2001.

9.

Posteriormente, Holding Unternehmen Hahn & Co. y Flughafen Hahn se fusionaron para formar Flughafen Hahn GmbH (actualmente Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH; en lo sucesivo, «FFHG»), con un 26,93 % del capital aportado por el Estado federado y un 73,07 % por Fraport.

10.

El 11 de junio de 2001, Fraport comenzó a cotizar en bolsa y el 29,71 % de sus acciones se vendió a accionistas privados, mientras que las acciones restantes quedaron en manos de accionistas públicos.

11.

Entre diciembre de 2001 y enero de 2002, Fraport y el Estado federado llevaron a cabo una ampliación del capital de FFHG por un importe de 27 millones de euros, suscrita por Fraport y el Estado federado, con una aportación, respectivamente, de 19,7 millones de euros y de 7,3 millones de euros. Esa ampliación de capital tenía por objeto financiar la parte más urgente de un programa de mejora de la infraestructura aeroportuaria.

12.

El 14 de febrero de 2002, el acuerdo con Ryanair de 1999 fue sustituido por un nuevo acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdo con Ryanair de 2002»).

13.

Ese mismo año, Fraport, el Estado federado, FFHG y el Land Hessen (Estado federado de Hesse, Alemania) acordaron que este último Estado federado pasaría a ser el tercer accionista de FFHG en el supuesto de que fuera necesario proceder a una nueva ampliación de capital.

14.

En 2005, Fraport, el Estado federado y el Estado federado de Hesse firmaron un pacto de accionistas en virtud del cual debía efectuarse una ampliación del capital de FFHG por un importe de 19,5 millones de euros. Entre 2004 y 2009, Fraport, el Estado federado y el Estado federado de Hesse inyectaron, respectivamente, 10,21 millones de euros, 540000 euros y 8,75 millones de euros en FFHG. Además, el Estado federado y el Estado federado de Hesse se comprometieron a aportar cada uno 11,25 millones de euros adicionales como reserva de capital.

15.

Tras la referida ampliación de capital (en lo sucesivo, «ampliación de capital de 2004»), Fraport poseía el 65 % de las acciones de FFHG, mientras que el Estado federado y el Estado federado de Hesse poseían un 17,5 % cada uno.

16.

Mediante el pacto de accionistas se acordaba además que cualquier nueva deuda que FFHG fuera a contraer debía estar garantizada por Fraport, el Estado federado y el Estado federado de Hesse de manera proporcionada a su participación en el capital de FFHG y que debía celebrarse un nuevo acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias cuya vigencia se prolongara hasta 2014 (en lo sucesivo, «acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004»). Este último acuerdo fue celebrado el 5 de abril de 2004 y entró en vigor el 2 de junio de 2004.

17.

Entre 1997 y 2004, el Estado federado abonó a Flughafen Hahn y posteriormente a FFHG una serie de subvenciones directas.

18.

Además, el Estado federado implantó un mecanismo de compensación en favor de FFHG destinado a financiar los controles de seguridad, por los que el Estado federado cobra un tributo de seguridad aeroportuaria a todos los pasajeros que parten del aeropuerto de Fráncfort-Hahn. El Estado federado subcontrató a este último para la realización de los controles de seguridad y le transfirió la totalidad de los ingresos procedentes del tributo de seguridad aeroportuaria.

19.

El 4 de noviembre de 2005, se introdujo una modificación al acuerdo con Ryanair de 2002.

20.

Entre 2003 y 2006, la Comisión recibió varias denuncias relativas a supuestas ayudas de Estado concedidas por Fraport, el Estado federado y el Estado federado de Hesse a Ryanair y a FFHG.

21.

El 17 de junio de 2008, después de un intercambio de correspondencia con la República Federal de Alemania, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 108 TFUE, apartado 2), por lo que atañía a las ayudas estatales relativas a la financiación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y sus relaciones con Ryanair.

22.

El 31 de diciembre de 2008, Fraport vendió al Estado federado la totalidad de su participación en FFHG, de manera que, por una parte, el Estado federado pasó a tener una participación mayoritaria del 82,5 % en FFHG, quedando el 17,5 % restante en manos del Estado federado de Hesse, y, por otra parte, el acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004 fue resuelto.

23.

El 13 de julio de 2011, la Comisión incoó un segundo procedimiento de investigación formal sobre las medidas de financiación de FFHG adoptadas entre 2009 y 2011. Desde entonces coexistieron dos procedimientos.

24.

El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Mediante dicha decisión, la Comisión consideró que la ayuda de Estado ejecutada por Alemania a través de la ampliación de capital de FFHG suscrita por Fraport y el Estado federado entre diciembre de 2001 y enero de 2002, la ampliación de capital de 2004 y una serie de subvenciones directas abonadas por el Estado federado a Flughafen Hahn y luego a FFHG entre 1997 y 2004 era compatible con el mercado interior. Por otro lado, consideró que la ampliación de capital de 2004 llevada a cabo por Fraport y el acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias de 2004 no constituyen ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Por último, estimó que el acuerdo con Ryanair de 1999, el acuerdo con Ryanair de 2002 y la modificación al acuerdo con Ryanair de 2002, introducida el 4 de noviembre de 2005, no constituían ayudas estatales a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de agosto de 2015, la recurrente interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida, en apoyo del cual invocó siete motivos, basados, el primero, en un error de procedimiento; el segundo y el tercero, en errores de apreciación de los hechos; el cuarto, en contradicciones manifiestas de la Decisión controvertida; y el quinto, sexto y séptimo, en incumplimientos del artículo 107 TFUE.

26.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que se refería a las medidas de ayudas individuales en favor del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y de Ryanair, medidas estas que son las únicas pertinentes a los efectos de las presentes conclusiones.

IV. Pretensiones formuladas por las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2019, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare el recurso admisible y fundado.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia y anule la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

28.

La Comisión y el Estado federado solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

29.

Ryanair solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la recurrente.

30.

No se ha celebrado vista oral.

V. Análisis

31.

Mediante su primer motivo de casación, la recurrente sostiene que, al declarar inadmisible el recurso en la medida en que estaba dirigido contra la parte de la Decisión controvertida relativa a las medidas de ayuda individuales en favor de FFHG y de Ryanair, el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

32.

Más concretamente, mediante las partes cuarta a sexta del primer motivo de casación, formuladas con carácter subsidiario, la recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal General y la conclusión a la que llegó dicho Tribunal de que la recurrente no había probado de manera suficiente en Derecho su afectación individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

33.

Formularé, con carácter preliminar, una serie de observaciones sobre las normas relativas a la admisibilidad de los recursos interpuestos por competidores contra decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado adoptadas al término del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2. A continuación, analizaré, a la luz de dichas observaciones, las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de las partes cuarta a sexta del primer motivo de casación.

A.   Normas relativas a la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por competidores en materia de ayudas de Estado

34.

Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contempla dos supuestos en los que se reconoce legitimación activa a una persona física o jurídica para interponer recurso contra un acto de la Unión del que no es destinataria: cuando dicho acto la afecta directa e individualmente y cuando se trata de un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución, si este acto la afecta directamente. ( 3 )

35.

Si bien el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que una decisión de la Comisión relativa a un régimen de ayudas puede considerarse, en particular respecto de un competidor del beneficiario o los beneficiarios de dicho régimen, un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución, ( 4 ) facilitando, por tanto, la interposición de recursos de anulación contra este tipo de decisiones, no se puede extrapolar este mismo razonamiento a las decisiones de la Comisión relativas a ayudas individuales. ( 5 )

36.

En estas circunstancias, y de manera esquemática, mientras que los terceros pueden, siempre y cuando demuestren su afectación directa, interponer recurso contra una decisión de la Comisión relativa a un régimen de ayuda general, deben además probar su afectación individual cuando la decisión impugnada se refiere a una medida individual.

37.

Según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si esta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de forma análoga a la del destinatario. ( 6 )

38.

A este respecto, y en materia de ayudas de Estado, cuando un demandante impugna una decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, con la pretensión de que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere dicha disposición, la mera condición de parte interesada, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 659/1999, ( 7 ) basta para individualizar al demandante de forma análoga a la del destinatario de la decisión impugnada. ( 8 )

39.

En cambio, no sucede así cuando el recurso tiene por objeto impugnar la procedencia de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado: la mera condición de parte interesada —y, por consiguiente, de competidora— no basta para demostrar que la medida afecta individualmente al demandante. Este último debe, por tanto, probar que se encuentra en una situación particular en el sentido de la jurisprudencia recordada en el punto 37 de las presentes conclusiones, ya se haya adoptado la decisión de que se trate al término de la fase previa de examen a que se refiere el artículo 108 TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

40.

La sentencia Cofaz y otros/Comisión ( 9 ) permitió, por primera vez, precisar las implicaciones de tal exigencia en lo que se refiere a los recursos en materia de ayudas de Estado interpuestos por competidores. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la participación del demandante en el procedimiento administrativo ante la Comisión era un elemento que debía tomarse en consideración en el marco del examen de la afectación individual de este, «si, en todo caso, su posición en el mercado ha sido sustancialmente afectada por la ayuda objeto de la decisión impugnada». ( 10 )

41.

Dicho de otro modo, la afectación individual del competidor que interpone un recurso que tiene por objeto cuestionar la procedencia de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado está supeditada a la demostración de que su posición en el mercado se ha visto sustancialmente afectada. El Tribunal de Justicia confirmó ulteriormente que dicho requisito era la condición necesaria para acreditar la afectación individual, mientras que la participación del demandante en el procedimiento administrativo no constituye una condición necesaria para demostrar la afectación individual del competidor, ( 11 ) sino un «elemento relevante» ( 12 ) a este respecto.

42.

También el Tribunal General y el Tribunal de Justicia comprueban sistemáticamente, en su apreciación de la admisibilidad del recurso, la afectación sustancial de la posición en el mercado del competidor que ha interpuesto un recurso dirigido a impugnar la procedencia de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado.

43.

Si bien la jurisprudencia es desde entonces reiterada en este aspecto, no es clara en lo que se refiere a la interpretación del requisito relativo a la afectación sustancial de la posición competitiva del demandante, en particular, en cuanto atañe a los métodos y el nivel de prueba exigidos para acreditarla.

44.

En efecto, aunque el Tribunal de Justicia y el Tribunal General admitieron, en un primer momento, una apreciación más bien flexible de ese requisito, es obligado observar que esa tendencia jurisprudencial coexiste actualmente con una nueva línea en la jurisprudencia del Tribunal General, más restrictiva, que tiene por efecto declarar inadmisible la mayor parte de los recursos interpuestos por los competidores del beneficiario de una medida, debido a la falta de afectación sustancial de su posición en el mercado.

1. Apreciación inicialmente flexible del requisito relativo a la afectación sustancial de la posición del demandante en el mercado

45.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia precisó, a partir de la sentencia Cofaz y otros/Comisión, ( 13 ) que la demostración de la afectación sustancial de la posición del demandante en el mercado no implicaba que el Tribunal de Justicia debiese pronunciarse con carácter definitivo sobre las relaciones de competencia entre el demandante y las empresas beneficiarias, sino que bastaba simplemente con que el demandante indicase «de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente su posición en el mercado en cuestión». ( 14 )

46.

Sobre esta base, la práctica jurisprudencial que siguió a la sentencia Cofaz y otros/Comisión ( 15 ) admitía sin dudar que podía cumplirse el requisito relativo a la afectación sustancial de la posición del demandante en el mercado. Así pues, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han reconocido con frecuencia la existencia de esta afectación sustancial, basándose en que el demandante era el competidor directo de la empresa beneficiaria de la ayuda en un mercado en el que existían pocos operadores, ( 16 ) precisando que si se demuestra tal afectación, la circunstancia de que un número indefinido de competidores pueda alegar una afectación análoga no impide el reconocimiento de la afectación individual del demandante. ( 17 )

47.

La afectación sustancial de la posición competitiva del demandante no resulta, por tanto, de un análisis en profundidad de las diferentes relaciones de competencia en el mercado de referencia que permita determinar con precisión el alcance de la afectación de su posición competitiva, sino, en principio, de una constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión conduce a que dicha posición se vea sustancialmente afectada.

48.

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que puede considerarse cumplido el requisito relativo a la afectación sustancial de la posición competitiva del demandante en el mercado cuando este aporta elementos que permiten demostrar que la medida de que se trata puede afectar sustancialmente a su situación en el mercado. ( 18 )

49.

En segundo lugar, los elementos admitidos por la jurisprudencia para probar tal afectación sustancial también ponen de manifiesto la apreciación inicialmente flexible de este requisito.

50.

En este sentido, de la jurisprudencia se desprende que esta afectación sustancial no debe deducirse necesariamente de elementos como una disminución importante del volumen de negocio, pérdidas financieras considerables o incluso una disminución significativa de la cuota de mercado a raíz de la concesión de la medida de que se trata. La afectación sustancial de la posición del demandante en el mercado también puede demostrarse aportando la prueba, en particular, del lucro cesante como consecuencia de la medida de que se trate o de una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda. Además, la intensidad de tal afectación puede variar dependiendo de un gran número de factores como, en particular, la estructura del mercado de referencia o la naturaleza de la medida en cuestión. Por tanto, la prueba de que la posición de un competidor en el mercado se ha visto sustancialmente afectada no puede limitarse a la existencia de un número limitado de elementos que indiquen un empeoramiento de los resultados comerciales o financieros del demandante. ( 19 )

51.

A pesar de estos principios enunciados de forma reiterada en la jurisprudencia, la gran mayoría de los recursos interpuestos ante el Tribunal General por competidores del beneficiario de una ayuda y que tienen por objeto impugnar la procedencia de una decisión de la Comisión se declaran actualmente inadmisibles debido a que los demandantes no han logrado demostrar que su posición en el mercado se ha visto sustancialmente afectada. ( 20 ) Así pues, más recientemente, en la jurisprudencia del Tribunal General en particular, puede observarse una apreciación más estricta del requisito relativo a la afectación sustancial de la posición del demandante.

2. Desarrollo de una apreciación restrictiva del requisito relativo a la afectación sustancial de la posición en el mercado del competidor

52.

Según esta tendencia jurisprudencial, el competidor del beneficiario de la medida de que se trate solo puede demostrar que su posición en el mercado se ha visto sustancialmente afectada si logra acreditar la «singularidad» de su posición competitiva, esto es, que tal medida le afecta en mayor medida que a los demás competidores del beneficiario. ( 21 ) Dicho de otro modo, la afectación sustancial de la posición competitiva del demandante no se aprecia teniendo en cuenta solamente las posibles repercusiones de la medida examinada en la posición de ese demandante en concreto en un mercado determinado, sino comparando su situación con la afectación de la posición competitiva de los demás competidores del beneficiario.

53.

En estas circunstancias, el hecho de que la posición competitiva de otro competidor pueda, potencialmente, resultar tan afectada por la medida en cuestión como la posición del demandante basta para excluir que la decisión de la Comisión relativa a dicha medida puede afectar individualmente a este último.

54.

De ello se desprende que el Tribunal General exige actualmente un nivel de prueba particularmente elevado en lo que respecta a los elementos que pueden aportarse para demostrar la existencia de una afectación sustancial de la posición competitiva en el mercado. En este sentido, el Tribunal General ha declarado que el requisito relativo a la afectación sustancial del demandante no se cumplía cuando no podía demostrarse que el demandante habría sido más capaz que la media de los demás competidores de atraer la demanda liberada por la desaparición del mercado de la empresa beneficiaria de la medida, de modo que el demandante no hubiese demostrado haber sufrido un lucro cesante lo suficientemente importante, en comparación con los otros competidores. ( 22 )

55.

Del mismo modo, el Tribunal General ha estimado que, aunque la medida controvertida pueda suponer una limitación de la actividad del demandante en el mercado, ello no permite calificar la afectación de su posición en el mercado de «sustancial» cuando no se acredita que su situación se distingue de la de los demás competidores. ( 23 )

56.

Además, naturalmente, resulta más complicado para un demandante demostrar que su posición competitiva en el mercado se ha visto más afectada que la de los demás competidores, puesto que, si se aplica tal criterio, dispone de pocos elementos relativos a la situación exacta de sus competidores en el mercado de referencia.

57.

En consecuencia, a mi parecer, tal línea jurisprudencial es excesivamente restrictiva y no se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 24 ) Ello es así máxime por cuanto, en mi opinión, el hecho de obligar a un demandante a demostrar, comparando su situación con la de los demás competidores en el mercado, que su posición es la que se ve más afectada por una medida contribuye a una transformación del criterio. Según este razonamiento, llevado al extremo, cuando dos operadores se ven afectados por una medida de ayuda no puede cumplirse el requisito relativo a la afectación sustancial de su posición en el mercado, y ello aun cuando la medida de que se trate pueda haber afectado sustancialmente a cada operador considerado individualmente.

58.

En mi opinión, la falta de afectación sustancial de la posición en el mercado de los demás competidores no puede ser el criterio que permita establecer que el demandante se ve sustancialmente afectado. ( 25 ) No se trata de comparar la situación de todos los competidores presentes en el mercado de referencia. La afectación sustancial de la posición competitiva del demandante es un elemento propio de este, que debe evaluarse solamente en relación con su posición en el mercado antes de que se concediera la ayuda objeto de la decisión impugnada o en ausencia de su concesión.

3. Prueba de la afectación sustancial de la posición del competidor en el mercado

59.

En términos prácticos, considero que, para cumplir este requisito, incumbe en primer lugar al demandante demostrar que su posición en el mercado se ha visto sustancialmente afectada, ya sea debido a un empeoramiento de sus resultados o a un lucro cesante, por diversos factores, que varían, por tanto, en función de las circunstancias de cada caso concreto. ( 26 )

60.

La demostración de una afectación sustancial supone, a continuación, que el demandante haya precisado el mercado en el que, por una parte, se halla en una relación de competencia con el beneficiario de la medida y, por otra parte, considera que su posición competitiva se ha visto afectada. A este respecto, los elementos relativos a la estructura del mercado son indudablemente pertinentes para determinar la magnitud del perjuicio ocasionado a la situación del demandante, ya que este puede diferir, en particular, en función del tamaño de dicho mercado. ( 27 )

61.

Debo subrayar que la falta de precisiones en cuanto a la estructura del mercado, el número de competidores activos y sus respectivas cuotas de mercado no puede, en cambio, implicar automáticamente la falta de demostración por parte del demandante de que su posición en ese mercado se ha visto sustancialmente afectada a causa de la medida controvertida. En efecto, tal afectación puede resultar también de otras circunstancias distintas de la mera evolución de las cuotas de mercado de los distintos competidores. ( 28 )

62.

Por último, el demandante debe probar que la medida objeto de la decisión de la Comisión impugnada es uno de los elementos causantes de un perjuicio a su posición competitiva. A este respecto, ha de señalarse que la relación de causalidad que es preciso establecer para probar que la medida de que se trate afecta sustancialmente a la posición del demandante en el mercado no puede llevar a exigir que el perjuicio a su posición competitiva se deba exclusivamente a tal medida. ( 29 )

63.

En efecto, considero que, cuando se trata únicamente de determinar la admisibilidad del recurso y no, por ejemplo, de determinar si el demandante puede o no obtener la reparación de un perjuicio eventualmente sufrido como consecuencia de la aplicación de la medida controvertida, la exigencia de que exista una relación de causalidad entre la medida de ayuda y el perjuicio ocasionado a la posición competitiva del demandante debe apreciarse de forma flexible. Dicho de otro modo, en mi opinión, basta con que esa medida sea una causa del perjuicio ocasionado a la posición competitiva del demandante. El hecho de que otros factores hayan podido contribuir a que la posición competitiva del demandante en el mercado pertinente se haya visto sustancialmente afectada no puede excluir, por sí solo, que pueda cumplirse el requisito relativo a la afectación individual.

64.

Examinaré las partes cuarta a sexta del primer motivo de casación a la luz de estas consideraciones.

B.   Sobre la cuarta parte del primer motivo

65.

Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que, dado que la recurrente no había precisado en qué medida había participado en la financiación del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y en la subvención de Ryanair, en calidad de accionista y de cliente de Fraport, no era posible determinar la magnitud de la afectación que su posición competitiva pudo haber sufrido como consecuencia de ello.

66.

Según la recurrente, el mero hecho de haber cofinanciado una parte de las medidas contempladas por la Comisión basta para individualizar su situación de manera análoga a la del destinatario de la ayuda, de modo que el Tribunal General no podía exigirle además que demostrara que su posición en el mercado se había visto sustancialmente afectada por su participación en las medidas.

67.

Así pues, la recurrente no invoca su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la ayuda, sino la de entidad participante en la financiación de determinadas medidas contempladas en la Decisión de la Comisión. En estas circunstancias, la recurrente alega acertadamente que el Tribunal General no podía examinar este argumento únicamente desde el prisma de la afectación sustancial de su posición competitiva en el mercado.

68.

En efecto, si bien este criterio es pertinente para determinar la afectación individual de los competidores del beneficiario de una medida, no puede exigirse que las entidades que hayan participado en la financiación de esa medida se atengan a ese criterio para cumplir el requisito relativo a la afectación individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. ( 30 )

69.

Sin embargo, he de señalar que, para desestimar la alegación de la recurrente, el Tribunal General se basó esencialmente en el hecho de que esta no había precisado en qué medida había contribuido a esa financiación en su calidad de accionista de Fraport.

70.

Ahora bien, esta precisión era indispensable para demostrar la afectación individual de la recurrente.

71.

En efecto, la recurrente solo participó en la financiación de las medidas de forma muy indirecta, por una parte, de resultas de las tasas aeroportuarias que abona a Fraport en el marco de su actividad. Por otra parte, invoca su condición de accionista minoritaria de Fraport, a su vez accionista de la sociedad operadora del aeropuerto de Fráncfort-Hahn y que permitió la aplicación de las medidas contempladas por la Comisión.

72.

En estas circunstancias, y a menos que se considere que un número potencialmente infinito de entidades —esto es, todas las compañías que operan en el aeropuerto de Fráncfort del Meno y que pagan tasas a Fraport, y todos los accionistas de Fraport, incluso los accionistas de estos accionistas— puede afirmar haber participado en la financiación de la medida a que se refiere la Decisión de la Comisión y, de este modo, haberse visto de manera automática individualmente afectado por dicha Decisión, era necesario que la recurrente demostrara la magnitud de su participación para acreditar que, efectivamente, las medidas controvertidas le habían afectado individualmente.

73.

Por consiguiente, no puede reprocharse al Tribunal General haber realizado tal comprobación y haber llegado a la conclusión de que la recurrente no resultó individualmente afectada, de modo que debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo de casación.

C.   Sobre la quinta parte del primer motivo

74.

En la quinta parte del primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no contemplar en su favor una atenuación de la carga de la prueba relativa a la afectación sustancial de su posición en el mercado. En apoyo de esta afirmación formula tres alegaciones.

75.

En primer lugar, alega que el requisito relativo a la afectación sustancial de su posición en el mercado solo puede exigirse si las medidas objeto de la Decisión de la Comisión son calificadas efectivamente de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE.

76.

Como subraya la Comisión, tal alegación carece de fundamento y debe desestimarse. Por una parte, nada justifica que se supediten las normas sobre admisibilidad a la circunstancia de que la decisión de la Comisión sea positiva o negativa. Por otra parte, como señala la propia recurrente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aplica el requisito relativo a la afectación sustancial de la posición competitiva del demandante con independencia de que se califique o no de ayuda la medida objeto de la Decisión impugnada. ( 31 )

77.

En segundo lugar, la recurrente sostiene que la Comisión llevó a cabo un examen incompleto de las medidas controvertidas, no las cuantificó de manera precisa e interpretó erróneamente el Derecho nacional. Aduce que de ello resulta una asimetría en la información en su perjuicio que justifica una atenuación de la carga de la prueba.

78.

Una vez más, tal alegación no puede prosperar. No está claro por qué un examen incompleto y una interpretación errónea del Derecho nacional habrían generado una asimetría en la información en perjuicio de la recurrente.

79.

En cualquier caso, habida cuenta de los principios enunciados en los puntos 57 a 62 de las presentes conclusiones y como sostiene la Comisión, procede señalar que únicamente la recurrente dispone de toda la información necesaria para probar que su posición competitiva se ha visto sustancialmente afectada. Por tanto, la recurrente es la mejor situada para evaluar esa afectación. Dado que la recurrente solo está obligada a demostrar la evolución de su propia situación en el mercado tras la aplicación de la medida y a establecer el vínculo, aun probable y no exclusivo, entre el perjuicio a su posición competitiva y la aplicación de la medida, ninguna asimetría en la información puede justificar una atenuación de la carga de la prueba.

80.

En tercer lugar, la recurrente afirma que, en la medida en que podía valerse de una atenuación de la carga de la prueba, aportó efectivamente la prueba de su afectación sustancial enunciando las ventajas de que se benefició Ryanair y de las que se desprende «necesariamente» una afectación sustancial.

81.

Sin embargo, en la medida en que nada justifica que la recurrente goce de una atenuación de la carga de la prueba, esta alegación no puede prosperar. En efecto, la recurrente no puede limitarse a afirmar que de las medidas controvertidas se desprende «necesariamente» una afectación sustancial de su posición competitiva, sin fundamentar su alegación.

82.

Por consiguiente, debe desestimarse la quinta parte del primer motivo de casación.

D.   Sobre la sexta parte del primer motivo

83.

En la sexta parte del primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la apreciación de la afectación sustancial de su posición competitiva, en particular, al considerar que le incumbía definir el mercado pertinente en el que se vio afectada su posición y establecer una relación de causalidad entre la medida controvertida y la afectación producida. En apoyo de esta parte, la demandante formula varias alegaciones.

84.

En primer lugar, ha de señalarse que algunas de estas alegaciones deben desestimarse por inoperantes.

85.

Por una parte, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado que le incumbía definir el mercado material y geográficamente pertinente a la luz de los principios relativos al Derecho sobre las concentraciones de empresas y, de este modo, haberse negado a tener en cuenta el mercado que ella consideraba pertinente, a saber, el mercado del tráfico aéreo de la Unión. Afirma que el Tribunal General también incurrió en error al negarse a tomar en consideración determinados elementos relativos al crecimiento de Ryanair en el mercado del tráfico aéreo europeo, que indicaban, en particular, la evolución de las cuotas de mercado en dicho mercado.

86.

Por otra parte, la recurrente recrimina al Tribunal General haber considerado que no había demostrado la existencia de solapamientos entre las rutas aéreas que ella opera y las cubiertas por Ryanair.

87.

Es cierto que el Tribunal General declaró, en los apartados 150, 154 y 156 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había aportado elementos sobre los mercados en los que se había visto afectada su posición competitiva ni ningún dato relativo a su estructura y a los competidores presentes en dichos mercados. Además, de dichos apartados parece desprenderse que el Tribunal General considera que las precisiones relativas a la estructura del mercado son elementos necesarios para demostrar la afectación sustancial de la posición competitiva de la demandante. Como he indicado en el punto 60 de las presentes conclusiones, esta exigencia va más allá de lo que se exige a los competidores para demostrar la afectación sustancial de su posición competitiva. La mera falta de precisiones sobre la estructura del mercado no puede implicar automáticamente que no se haya aportado la prueba relativa a la afectación sustancial.

88.

Además, el Tribunal General declaró efectivamente, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había aportado ningún elemento de prueba de la existencia de los solapamientos en cuestión.

89.

Sin embargo, el Tribunal General no se basó únicamente en estos elementos para considerar que la recurrente no había demostrado la afectación sustancial de su posición competitiva.

90.

En efecto, el Tribunal General examinó asimismo las alegaciones de la recurrente que tenían por objeto probar que su posición competitiva había resultado sustancialmente afectada en diferentes mercados correspondientes a las rutas aéreas operadas tanto por ella como por Ryanair y en el mercado más amplio del transporte aéreo de pasajeros. Por consiguiente, el Tribunal General completó su razonamiento admitiendo la existencia, por una parte, de los mercados en los que la recurrente alegaba que su posición había resultado sustancialmente afectada y, por otra parte, de los solapamientos entre las rutas aéreas que esta invocaba y concluyó, al término de dicho examen, que no se había demostrado que su posición competitiva se hubiese visto sustancialmente afectada.

91.

En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que la recurrente no había aportado elementos relativos a la estructura de los mercados de referencia y a los competidores presentes en dichos mercados ni había demostrado la existencia de los solapamientos que invocaba.

92.

En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al apreciar la afectación sustancial de su posición competitiva en el mercado, en particular, al examinar la relación de causalidad entre las medidas controvertidas y los elementos aportados para demostrar la afectación de su posición en el mercado.

93.

En este sentido, sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que incumbía a la recurrente probar que la aplicación de su programa de reestructuración Score se llevó a cabo únicamente como consecuencia de las medidas de que se había beneficiado Ryanair. Aduce que, en efecto, su reestructuración es una «contramedida» que ilustra en sí misma una afectación de su posición en el mercado, de modo que no era necesario aportar la prueba de la relación de causalidad.

94.

Como sostiene la recurrente, es cierto que la jurisprudencia admite que el competidor del beneficiario de una ayuda adopte determinadas medidas, como un programa de reestructuración, para limitar las repercusiones en su posición competitiva a consecuencia de la concesión de una ayuda a su beneficiario. ( 32 )

95.

Sin embargo, esta jurisprudencia solo debe entenderse en el sentido de que permite reconocer, sin que exista un empeoramiento de los resultados financieros y económicos de un competidor, la afectación sustancial de la posición competitiva de ese competidor en el mercado cuando esa falta de empeoramiento puede explicarse por las reestructuraciones llevadas a cabo.

96.

Además, si bien la adopción de medidas paliativas por un competidor puede ser un indicio de que su situación se ha visto afectada en el mercado, es preciso demostrar además, por una parte, que así ha sucedido y, por otra, que ello se ha debido, en particular, a la aplicación de medidas de ayuda en favor de uno de sus competidores.

97.

Por consiguiente, el Tribunal General podía afirmar, sin incurrir en error de Derecho, que incumbía a la recurrente demostrar la existencia de una relación entre la adopción del programa de reestructuración alegado y las medidas controvertidas.

98.

Pues bien, el Tribunal General señaló, en los apartados 166, 167 y 168 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había aportado documentación alguna relativa al programa de reestructuración Score, ni siquiera, al menos, un resumen de su contenido, y que, por tanto, no estaba en condiciones de comprobar, en el caso de autos, la existencia de una relación entre las medidas controvertidas y ese programa de reestructuración.

99.

Basándose en estos motivos, el Tribunal General declaró acertadamente que la recurrente no había demostrado que el programa de reestructuración hubiese resultado necesario como consecuencia de las ayudas concedidas a Ryanair y al aeropuerto de Fráncfort-Hahn.

100.

En tercer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado que no había demostrado la relación de causalidad entre las medidas controvertidas y el desplazamiento de las actividades de Ryanair al aeropuerto de Fráncfort del Meno. Aduce que, de este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, ya que dicho desplazamiento ponía de manifiesto que su posición competitiva había resultado afectada.

101.

A este respecto, la recurrente recuerda haber alegado, durante el procedimiento ante el Tribunal General, que el comportamiento de Ryanair se inscribía en el marco de una estrategia más amplia que tenía por objeto instalarse en aeropuertos regionales para obtener en ellos subvenciones y desplazar a continuación sus actividades a otros aeropuertos. Afirma que, en el marco del recurso de casación, aporta otros elementos que corroboran esta estrategia y demuestran la relación de causalidad entre las medidas controvertidas y el desplazamiento de las actividades de Ryanair.

102.

Al hacerlo, la recurrente se limita, no obstante, a repetir las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General con el fin de obtener un nuevo examen de los hechos, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia. ( 33 )

103.

Además, suponiendo que pudiera demostrarse la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento de las actividades de Ryanair y las medidas controvertidas de que se benefició esta compañía, incumbía en todo caso a la recurrente demostrar, con carácter previo, que tal desplazamiento había afectado sustancialmente a su posición competitiva. Ahora bien, la recurrente se limita a señalar que el desplazamiento de las actividades de Ryanair afectaba «naturalmente» a su posición competitiva, sin aportar más elementos en apoyo de su afirmación, como señala acertadamente el Tribunal General en el apartado 154 de la sentencia recurrida.

104.

En cuarto lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la proximidad geográfica entre el aeropuerto de Fráncfort-Hahn y el aeropuerto de Fráncfort del Meno solo es indicativa de la existencia de una relación de competencia entre estos aeropuertos. Afirma que esta proximidad geográfica pone también de manifiesto la competencia entre las distintas rutas cubiertas desde los dos aeropuertos. A su entender, la combinación de esa competencia con la magnitud de las ayudas da necesariamente lugar a una afectación sustancial de su posición competitiva.

105.

Ahora bien, en los apartados 159 y 161 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, aun suponiendo que la proximidad geográfica pudiese considerarse indicativa de la existencia de una relación de competencia entre Ryanair y la recurrente, la mera condición de competidora de la empresa beneficiaria, unida a la supuesta importancia de las ayudas controvertidas, no bastaba para demostrar la afectación sustancial de su posición competitiva.

106.

Por tanto, la recurrente se limita una vez más a repetir las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General para obtener una nueva apreciación de los hechos y pretende, en realidad, obtener un nuevo examen de tales alegaciones, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

107.

En quinto lugar, la recurrente aduce asimismo que es errónea la conclusión del Tribunal General relativa a la existencia de una relación de causalidad entre las medidas controvertidas y los efectos ocasionados por tales medidas que ella alega. Asegura que este requisito se cumplía, ya que la afectación sustancial de su posición competitiva, que afirma haber demostrado, se derivaba de forma suficientemente directa de las medidas de que se trata.

108.

Sin embargo, la recurrente se limita de nuevo a enumerar brevemente los efectos de las medidas en la posición de Ryanair y alega que de ello resulta una afectación sustancial de su posición en el mercado. Así pues, no hace sino reformular las alegaciones ya presentadas ante el Tribunal General para obtener un reexamen por parte del Tribunal de Justicia, lo cual, una vez más, excede de su competencia.

109.

En sexto y último lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 47 de la Carta puesto que, como ella pretende demostrar mediante toda su argumentación, las exigencias establecidas en su sentencia van más allá de lo sentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

110.

Sin embargo, ha de señalarse que la recurrente no fundamenta en absoluto su argumentación a este respecto y no precisa cuáles son esas supuestas exigencias.

111.

En cualquier caso, en la medida en que, a la vista de lo anterior, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno en su apreciación de la afectación sustancial de la posición de la recurrente en los diferentes mercados, tampoco puede prosperar la alegación de esta basada en la infracción del artículo 47 de la Carta resultante de exigencias que van más allá de lo establecido en la jurisprudencia.

112.

Por lo tanto, la sexta parte del primer motivo de casación debe desestimarse en su totalidad.

VI. Conclusión

113.

A la vista de cuanto antecede, considero que procede desestimar las partes cuarta a sexta del primer motivo de casación, sin que ello prejuzgue la procedencia de los demás motivos del recurso de casación.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Apartados 1 a 33 de la sentencia recurrida.

( 3 ) Véase, en relación con esta problemática, Biernat, S.: «Dostęp osób prywatnych do sądów unijnych po Traktacie z Lizbony (w świetle pierwszych orzeczeń)», Europejski Przegląd Sądowy, 2014, n.o 1, pp. 12 y ss.

( 4 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873).

( 5 ) Una decisión que versa sobre una ayuda individual no puede considerarse, contrariamente a lo que ocurre con las relativas a un régimen de ayuda, un acto de alcance general y, por consiguiente, un acto reglamentario.

( 6 ) Sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), p. 223; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 53, y de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartado 29.

( 7 ) Reglamento del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).

( 8 ) Sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 48.

( 9 ) Sentencia de 28 de enero de 1986 (169/84, EU:C:1986:42).

( 10 ) Sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, EU:C:1986:42), apartado 25. El subrayado es mío.

( 11 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 57.

( 12 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 56.

( 13 ) Véase la sentencia de 28 de enero de 1986 (169/84, EU:C:1986:42), apartado 28.

( 14 ) Véanse, asimismo, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartado 41, y de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 60.

( 15 ) Sentencia de 28 de enero de 1986 (169/84, EU:C:1986:42).

( 16 ) Véanse, en particular, las sentencias de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión (T‑435/93, EU:T:1995:79), apartados 65 y ss.; de 27 de abril de 1995, AAC y otros/Comisión (T‑442/93, EU:T:1995:80), apartados 50 y ss.; de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T‑266/94, EU:T:1996:153), apartado 46, y de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión (T‑149/95, EU:T:1997:165), apartado 42. Esta jurisprudencia del Tribunal General ha sido confirmada por la sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartado 37.

( 17 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 56.

( 18 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 38.

( 19 ) Sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartados 3435; de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 53; de 12 de junio de 2014, Sarc/Comisión (T‑488/11, no publicada, EU:T:2014:497), apartado 36, y de 5 de noviembre de 2014, Vtesse Networks/Comisión (T‑362/10, EU:T:2014:928), apartado 40.

( 20 ) Véanse, en particular, en relación con los asuntos más emblemáticos, el auto de 27 de mayo de 2004, Deutsche Post y DHL/Comisión (T‑358/02, EU:T:2004:159), y las sentencias de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión (T‑388/03, EU:T:2009:30); de 22 de junio de 2016, Whirlpool Europe/Comisión (T‑118/13, EU:T:2016:365), y de 11 de julio de 2019, Air France/Comisión (T‑894/16, EU:T:2019:508). Esta jurisprudencia ha llevado a algunos autores a calificar la prueba de la afectación sustancial de la posición competitiva del demandante de «probatio diabolica» y a cuestionar su compatibilidad con el artículo 47 de la Carta. Véanse de Moncuit, A., y Signes de Mesa, J. I.: Droit procédural des aides d’État, 1.a ed., 2019, Bruylant, Bruselas, p. 162, y Thomas, S.: «Le rôle des concurrents dans les procédures judiciaires concernant des régimes d’aides d’État ou des aides individuelles. Montessori: le début d’une révolution?», Revue des affaires européennes, 2019, n.o 2, p. 264.

( 21 ) Sentencia de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión (T‑388/03, EU:T:2009:30), apartado 38.

( 22 ) Sentencia de 22 de junio de 2016, Whirlpool Europe/Comisión (T‑118/13, EU:T:2016:365), apartado 52.

( 23 ) Sentencia de 11 de julio de 2019, Air France/Comisión (T‑894/16, EU:T:2019:508), apartados 61 y 68.

( 24 ) Véanse el punto 46 de las presentes conclusiones y la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 56. Sobre este particular, véase también Creve, B. A.: «Locus Standi Requirements for Annulment Actions by Competitors: The Resurfacing “Unique Position Test” ought to Be Discarded», European State Aid Law Quarterly, 2014, vol. 13, n.o 2, p. 233.

( 25 ) Tal falta de afectación de los demás competidores solo puede constituir un indicio de que efectivamente el demandante se ve sustancialmente afectado por la medida controvertida.

( 26 ) Véase el punto 50 de las presentes conclusiones.

( 27 ) Sentencia de 5 de noviembre de 2014, Vtesse Networks/Comisión (T‑362/10, EU:T:2014:928), apartado 41.

( 28 ) Véase, en particular, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión (T‑146/03, no publicada, EU:T:2006:386), apartado 50, en la que el Tribunal General declaró que la prueba de la afectación sustancial de la posición de un demandante en el mercado puede basarse en el traspaso de algunos de los clientes de este al beneficiario de la ayuda, sin que dicho traspaso se traduzca precisamente en cuotas de mercado.

( 29 ) Como se indicó en la sentencia de 11 de julio de 2019, Air France/Comisión (T‑894/16, EU:T:2019:508), apartado 65.

( 30 ) Véanse, por analogía, por lo que se refiere a la jurisprudencia que reconoce la afectación individual de entidades públicas que han participado en la financiación de la ayuda, las sentencias de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión (T‑214/95, EU:T:1998:77), apartado 28; de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59), apartado 50; de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión (T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, EU:T:2002:258), apartado 41, y de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑346/99 a T‑348/99, EU:T:2002:259), apartado 37.

( 31 ) Véanse, sobre la aplicación del requisito relativo a la afectación sustancial de la posición competitiva del demandante en el caso de una medida calificada de ayuda, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), y, sobre la aplicación de este mismo requisito en un supuesto en que la medida no constituye una ayuda, de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700).

( 32 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartados 35 y 36.

( 33 ) Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 51, y auto de 29 de enero de 2020, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión (C‑418/19 P, no publicado, EU:C:2020:43), apartado 71.