CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 9 de septiembre de 2020 ( 1 )
Asuntos C‑152/19 P y C‑165/19 P
Deutsche Telekom AG (asunto C‑152/19 P),
Slovak Telekom a.s. (asunto C‑165/19 P)
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado eslovaco de servicios de Internet de banda ancha — Condiciones fijadas por el operador histórico para el acceso desagregado de otros operadores al bucle local — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Obligación de acceso impuesta por el marco normativo — Jurisprudencia Bronner — Inaplicabilidad — Imputabilidad del comportamiento de la filial a la sociedad matriz — Concepto de “unidad económica” — Influencia decisiva — Ejercicio efectivo — Conjunto de elementos concordantes»
I. Introducción
1. |
En el marco de los presentes asuntos se solicita al Tribunal de Justicia que precise de nuevo el alcance de la sentencia Bronner ( 2 ) en el marco del panorama normativo del artículo 102 TFUE. Dicho asunto versaba sobre la negativa de una empresa dominante a poner una instalación de su propiedad a disposición de las empresas competidoras. |
2. |
En esencia, las recurrentes, Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «DT») en el asunto C‑152/19 P y Slovak Telekom, a.s. (en lo sucesivo, «ST») en el asunto C‑165/19 P, proponen que se apliquen los requisitos establecidos en el apartado 41 de dicha sentencia —en particular el relativo al carácter indispensable— a las denegaciones implícitas de acceso que se derivarían ya no de una denegación explícita de la empresa dominante, sino de condiciones contractuales injustas. |
3. |
Por los motivos que expondré a continuación, propondré al Tribunal de Justicia que rechace el citado concepto de «denegación implícita de acceso» y que señale el alcance limitado de la sentencia Bronner. A mi juicio, la sentencia Bronner es, y debe seguir siendo, un caso concreto en el panorama normativo del artículo 102 TFUE. |
4. |
Asimismo, propondré al Tribunal de Justicia que desestime los motivos segundo y tercero formulados por DT en el asunto C‑152/19 P. El examen de estos motivos permitirá al Tribunal de Justicia recordar los principios relativos a la imputabilidad del comportamiento de una filial (ST) a la sociedad matriz (DT), en el bien entendido de que la participación de dicha sociedad matriz en el capital de su filial es demasiado reducida para quedar comprendida en la presunción «Akzo Nobel». ( 3 ) |
II. Contexto fáctico y normativo de los litigios
5. |
El contexto fáctico de los litigios ha quedado expuesto en los apartados 1 a 11 de la sentencia del Tribunal General, Deutsche Telekom/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia DT») ( 4 ) y en los apartados 1 a 11 de la sentencia del Tribunal General Slovak Telekom/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia ST»). ( 5 ) Puede resumirse del modo siguiente. |
6. |
DT y ST son, respectivamente, los operadores históricos de telecomunicaciones en Alemania y Eslovaquia. Desde el 4 de agosto de 2000 y durante todo el período contemplado en la Decisión impugnada, a saber, del 12 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2010, DT mantuvo una participación del 51 % en el capital de ST. |
7. |
En el contexto del suministro de acceso a Internet, el bucle local designa un circuito físico de línea de par trenzado metálico (denominado también «línea») que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado al repartidor de pares de cobre de abonado o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija. |
8. |
El acceso desagregado al bucle local permite a los nuevos operadores, denominados habitualmente «operadores alternativos», utilizar la infraestructura de telecomunicaciones ya existente y que pertenece a los operadores históricos para ofrecer diferentes servicios a los usuarios finales, compitiendo con los operadores históricos. |
9. |
La desagregación del bucle local fue organizada a nivel de la Unión Europea, en particular, por el Reglamento (CE) n.o 2887/2000 ( 6 ) y por la Directiva 2002/21/CE. ( 7 ) |
10. |
En esencia, este marco normativo obligaba al operador «con peso significativo en el mercado», así identificado por la autoridad nacional de reglamentación, a conceder a los operadores alternativos acceso desagregado a su bucle local y a los servicios asociados en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias, así como a mantener actualizada una oferta de referencia relativa a dicho acceso desagregado. |
11. |
Al término de un análisis de su mercado nacional, la autoridad eslovaca de reglamentación en materia de telecomunicaciones adoptó, el 8 de marzo de 2005, una resolución en la que designó a ST como operador con peso significativo en el mercado mayorista de acceso desagregado al bucle local, en el sentido del Reglamento n.o 2887/2000. Esta resolución, impugnada por ST, fue confirmada por el presidente de dicha autoridad el 14 de junio de 2005. |
12. |
En ejecución de esta resolución, ST publicó su oferta de acceso desagregado de referencia el 12 de agosto de 2005. Esta oferta, que fue modificada en nueve ocasiones entre dicha fecha y finales de 2010, definía las condiciones contractuales y técnicas para el acceso desagregado al bucle local de ST. |
13. |
La oferta de ST cubría el 75,7 % de los hogares eslovacos y todos los bucles locales que podían utilizarse para transmitir una señal de banda ancha. No obstante, en el curso del período comprendido entre 2005 y 2010, únicamente se desagregó el acceso de unos pocos bucles locales de ST a partir del 18 de diciembre de 2009, y solo fueron utilizados por un único operador alternativo para la prestación de servicios minoristas de muy alta velocidad a empresas. |
III. Decisión impugnada
14. |
El 15 de octubre de 2014, la Comisión Europea adoptó una decisión por la que se sancionaba a DT y ST por infringir el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») en el mercado eslovaco de servicios de Internet de banda ancha. ( 8 ) |
15. |
En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la empresa formada por DT y ST cometió una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE en relación con las condiciones en las que ST ofrecía acceso desagregado a su bucle local durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010. |
16. |
En concreto, la infracción apreciada por la Comisión consistía en las siguientes prácticas:
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17. |
La Comisión impuso una multa de 38838000 euros a DT y ST solidariamente y una multa de 31070000 euros a DT. |
IV. Procedimientos ante el Tribunal General y sentencias recurridas
A. Sentencia DT
18. |
En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, DT ha invocado cinco motivos basados, respectivamente, en:
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19. |
Mediante la sentencia DT, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión impugnada. A continuación, fijó en 38061963 euros el importe de la multa a cuyo pago estaba solidariamente obligada DT, y en 19030981 euros el importe de la multa a cuyo pago estaba únicamente obligada DT. Desestimó el recurso de DT en todo lo demás. |
B. Sentencia ST
20. |
En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, ST invocó cinco motivos, basados respectivamente en:
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21. |
Mediante la sentencia ST, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión impugnada. A continuación, fijó en 38061963 euros el importe de la multa a cuyo pago estaba solidariamente obligada ST. Desestimó el recurso de ST en todo lo demás. |
V. Sobre los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia
A. Recurso de casación interpuesto por DT contra la sentencia DT
22. |
En apoyo de su recurso de casación interpuesto contra la sentencia DT en el asunto C‑152/19 P, DT formula cuatro motivos basados, respectivamente, en:
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23. |
Además, DT solicita poder beneficiarse de la eventual estimación por el Tribunal de Justicia de un motivo formulado por ST en el asunto C‑165/19 P, cuyo objeto es, en su opinión, idéntico al de la tercera parte del primer motivo formulado por DT ante el Tribunal General, a saber, el marco de cálculo de los costes marginales medios a largo plazo como fundamento de la comprobación de la existencia de un estrechamiento abusivo de los márgenes. |
24. |
Mediante su recurso de casación, DT solicita al Tribunal de Justicia que:
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25. |
La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a DT. |
B. Recurso de casación interpuesto por ST contra la sentencia ST
26. |
En apoyo de su recurso de casación interpuesto contra la sentencia ST en el asunto C‑165/19 P, ST formula tres motivos basados, respectivamente, en:
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27. |
Además, ST solicita poder beneficiarse de la eventual estimación por el Tribunal de Justicia de un motivo formulado por DT en el asunto C‑152/19 P, cuyo objeto es, en su opinión, idéntico al cuarto motivo formulado por ST ante el Tribunal General, a saber, la declaración de la Comisión de que DT y ST constituían una sola empresa y de que ambas eran responsables de la supuesta infracción de ST. |
28. |
En su recurso de casación, ST solicita al Tribunal de Justicia que:
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29. |
La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a ST. |
VI. Sobre los procedimientos ante el Tribunal de Justicia
30. |
En el asunto C‑152/19 P, DT interpuso un recurso de casación contra la sentencia DT de 21 de febrero de 2019. La Comisión ha presentado observaciones escritas. |
31. |
En el asunto C‑165/19 P, ST interpuso un recurso de casación contra la sentencia ST de 22 de febrero de 2019. La Comisión ha presentado observaciones escritas. |
32. |
La Comisión, DT y ST y comparecieron en la vista celebrada el 17 de junio de 2020, común a ambos asuntos, para presentar sus observaciones orales. |
VII. Análisis
33. |
A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en los tres primeros motivos formulados por DT en el asunto C‑152/19 P y en el primer motivo formulado por ST en el asunto C‑165/19 P. |
A. Sobre el primer motivo de DT y el primer motivo de ST
34. |
Tanto el primer motivo de DT como el primer motivo de ST se basan en errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General en lo tocante al requisito del carácter indispensable establecido en la sentencia Bronner para apreciar la existencia de una práctica abusiva en el sentido del artículo 102 TFUE. |
35. |
Estos dos motivos presentan amplias coincidencias, al igual que los pasajes pertinentes de la sentencia DT (apartados 86 a 116) y de la sentencia ST (apartados 92 a 154), de modo que pueden ser provechosamente examinados de forma conjunta. |
36. |
Antes de abordar el examen de las alegaciones formuladas por DT y ST, me parece útil recordar la naturaleza de las prácticas controvertidas. |
37. |
De los apartados 92 a 94 de la sentencia DT, así como de los apartados 113 y 114 de la sentencia ST, se desprende que DT y ST no negaron la existencia de los comportamientos comprobados por la Comisión en la séptima parte de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «prácticas controvertidas»), a saber:
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38. |
Estos elementos fácticos no han sido rebatidos ante el Tribunal General y, por tanto, deben considerarse definitivamente probados en el marco del presente procedimiento. |
1. Resumen de las alegaciones de DT y ST
39. |
DT y ST alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error al declarar que, para calificar las prácticas controvertidas como infracción «única y continuada» del artículo 102 TFUE, la Comisión no estaba obligada a probar que el acceso al bucle local era indispensable, en el sentido de la sentencia Bronner, para que los proveedores competidores pudieran ejercer su actividad en el mercado de masa minorista, habida cuenta de la obligación normativa de concesión de acceso existente. |
40. |
En aras de la claridad, seguiré la estructura del primer motivo formulado por ST, dividido en cinco partes. |
41. |
En el marco de la primera parte de su primer motivo, ST alega, por un lado, que el Tribunal General incurrió en error al concluir, en los apartados 151 y 152 de la sentencia ST, que los requisitos establecidos en la sentencia Bronner, a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE, no se aplican cuando existe una obligación normativa de acceso ex ante. En su opinión, esta conclusión no tiene en cuenta el hecho de que el control ex post con arreglo al artículo 102 TFUE es esencialmente distinto de los controles de regulación realizados ex ante por la autoridad eslovaca de reglamentación en materia de telecomunicaciones. ( 9 ) |
42. |
ST alega, por otra parte, que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en el apartado 121 de la sentencia ST, que no era necesario que la Comisión comprobase si se cumplía el requisito de la sentencia Bronner relativo al «carácter indispensable», debido a que un reglamento ex ante ya había reconocido la «necesidad» de la recurrente de acceder al bucle local. En efecto, la apreciación de la «necesidad» realizada en virtud del marco normativo es esencialmente distinto de la apreciación del «carácter indispensable» realizada con arreglo al artículo 102 TFUE. |
43. |
De forma similar, DT alega que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 101 de la sentencia DT, que la obligación normativa de acceso sustituye el carácter indispensable del acceso en el sentido de la sentencia Bronner. Pues bien, en su opinión, una obligación normativa de acceso, impuesta ex ante, y la exigencia del carácter indispensable en el sentido de la sentencia Bronner, examinada ex post, responden a consideraciones esencialmente distintas. |
44. |
DT censura además la referencia, contenida en el apartado 97 de la sentencia DT, a la sentencia Deutsche Telekom/Comisión, ( 10 ) dado que esta última sentencia no versa sobre la relación entre la obligación normativa de acceso y el carácter indispensable en el sentido de la sentencia Bronner. |
45. |
Mediante la segunda parte del primer motivo formulado por ST, esta afirma que, en los apartados 126 y 127 de la sentencia ST, el Tribunal General dedujo erróneamente de la sentencia TeliaSonera Sverige ( 11 ) que los requisitos de la sentencia Bronner no eran aplicables. ST señala que los apartados 55 a 58 de la sentencia TeliaSonera Sverige se refieren a una práctica de estrechamiento de márgenes, mientras que a esta sociedad se le reprocha su negativa a contratar con los operadores alternativos. Según ST, tal negativa debe apreciarse a la vista de la jurisprudencia relativa a la negativa a contratar, de la que forma parte la sentencia Bronner. |
46. |
DT ha defendido un argumento similar para alegar la existencia de un error de Derecho en el apartado 109 de la sentencia DT. |
47. |
Mediante la tercera parte de su primer motivo, ST sostiene que, en los apartados 138 y 139 de la sentencia ST, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la sentencia del Tribunal General Clearstream/Comisión ( 12 ) no resultaba pertinente para apreciar el comportamiento adoptado por ST debido a que, en el asunto que dio lugar a esta sentencia, no existía la obligación normativa de prestar el servicio controvertido y la empresa dominante no había desarrollado su posición comercial en el marco de un monopolio legal. |
48. |
Mediante la cuarta parte del mismo motivo, ST alega que el Tribunal General incurrió en error al confirmar, en los apartados 133 y 134 de la sentencia ST, que para ser calificada de «abusiva» en el sentido del artículo 102 TFUE, una negativa explícita o categórica a contratar debe cumplir los requisitos estrictos de la sentencia Bronner mientras que en el supuesto de que la negativa a contratar sea implícita no se exige el cumplimiento de dichos requisitos. A su juicio, esta posición del Tribunal General conduce a tratar un comportamiento más grave (la negativa explícita a contratar) de un modo más favorable que un comportamiento menos grave (la negativa implícita a contratar). Según ST, la sentencia del Tribunal General también adolece de una falta de motivación a este respecto. |
49. |
DT ha invocado un argumento similar en cuanto atañe al apartado 111 de la sentencia DT, criticando la diferencia de trato operada entre la denegación explícita de acceso, como la controvertida en la sentencia Bronner, y la denegación implícita de acceso, como la controvertida en el presente asunto. |
50. |
Mediante la quinta y última parte, ST alega que el Tribunal General estimó erróneamente, en los apartados 153 y 154 de la sentencia ST, que el hecho de que ST fuera un antiguo monopolio estatal constituía un fundamento legal para prescindir de la aplicación de los requisitos de la sentencia Bronner. ST afirma que la única sentencia citada por el Tribunal General a este respecto, a saber, la sentencia Post Danmark, ( 13 ) no respalda en modo alguno esta posición. Añade que la sentencia Bronner exige que se aprecie el requisito del carácter indispensable en el momento de la supuesta comisión de la práctica abusiva, de modo que la existencia de un monopolio legal en el pasado carece de pertinencia. |
2. Respuesta a las alegaciones formuladas por DT y ST
51. |
Todas las alegaciones formuladas por DT y ST se basan en una premisa, a saber, que no podía declararse el carácter abusivo de las prácticas controvertidas sin comprobar el carácter indispensable en el sentido de la sentencia Bronner. |
52. |
Dicho de otro modo, en caso de que la sentencia Bronner no constituya una referencia pertinente para apreciar el carácter abusivo de estas prácticas, procederá desestimar todas las alegaciones de DT y ST por infundadas o inoperantes. |
53. |
Pues bien, estoy ciertamente convencido de que la sentencia Bronner no es pertinente en el caso de autos, por los motivos que expongo a continuación. |
54. |
En términos más generales, este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el alcance de la sentencia Bronner, la cual ha suscitado numerosos interrogantes durante la vista oral. |
55. |
En esencia, a continuación demostraré que la sentencia Bronner constituye un caso concreto en el panorama normativo del artículo 102 TFUE. El alcance de este supuesto debe interpretarse en sentido estricto con el fin de preservar el efecto útil del artículo 102 TFUE. ( 14 ) En otras palabras, el principio es que los requisitos de la sentencia Bronner no son aplicables al apreciar la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE. |
a) Sobre la situación examinada y los requisitos establecidos en la sentencia Bronner
56. |
La situación examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner aparece claramente identificada en su apartado 37: en esencia, el Tribunal de Justicia examinó si podía calificarse de «práctica abusiva», en el sentido del artículo 102 TFUE, «el hecho de que el propietario del único sistema de reparto a domicilio de ámbito nacional existente en el territorio de un Estado miembro, que utiliza dicho sistema para la distribución de sus propios diarios, deniegue el acceso al mismo al editor de un diario competidor». |
57. |
Expresado de otro modo, la situación examinada en la sentencia Bronner es la de la negativa de una empresa dominante a poner una instalación de su propiedad —en dicho asunto, un sistema de reparto a domicilio— a disposición de una o varias empresas competidoras. Para facilitar la lectura, utilizaré, en las presentes conclusiones, la expresión «denegación de puesta a disposición» para referirme a esta situación. |
58. |
Esta cuestión de principio no difiere, en su esencia, de la relativa a los límites que, con arreglo al artículo 102 TFUE, puede establecer el titular de un derecho de propiedad intelectual al ejercicio de su derecho exclusivo. Esto explica las múltiples referencias a la sentencia RTE e ITP/Comisión, denominada «sentencia Magill», ( 15 ) en la sentencia Bronner. |
59. |
En el apartado 41 de la sentencia Bronner, el Tribunal de Justicia estableció varios requisitos que deben concurrir para que una denegación de puesta a disposición pueda constituir una práctica abusiva en el sentido del artículo 102 TFUE. Según los términos utilizados por el Tribunal de Justicia, será preciso, a tal fin, «no solo que la denegación del servicio que constituye el reparto a domicilio pudiera eliminar toda competencia en el mercado de los diarios por parte de quien solicita el servicio y no pudiera justificarse objetivamente, sino, además, que el servicio, en sí mismo, fuera indispensable para el ejercicio de la actividad de este, en el sentido de que no hubiera ninguna alternativa real o potencial al citado sistema de reparto a domicilio». |
60. |
De la lectura del apartado 41 de la sentencia Bronner deduzco tres requisitos que deben concurrir para que una denegación de puesta a disposición pueda calificarse de «abusiva» (en lo sucesivo, «requisitos Bronner»):
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b) Sobre los intereses en juego en el presente asunto para la política en materia de competencia dentro de la Unión
61. |
Según DT y ST, las prácticas controvertidas solo pueden ser calificadas de «abusivas», en el sentido del artículo 102 TFUE, si se cumplen los requisitos Bronner de forma acumulativa. Por contra, la Comisión alega que la jurisprudencia Bronner no es aplicable a tales prácticas. |
62. |
En esta fase, deseo hacer hincapié en los intereses en juego en el presente asunto, los cuales rebasan ampliamente la mera controversia entre las partes. |
63. |
Los requisitos Bronner supeditan la apreciación de una práctica abusiva a una exigencia jurídica particularmente exigente. Constituyen, en cierto modo, la «cúspide» del panorama normativo del artículo 102 TFUE. |
64. |
Por consiguiente, toda extensión del alcance de la jurisprudencia Bronner implica, lógicamente, una mengua del efecto útil del artículo 102 TFUE y, al mismo tiempo, un debilitamiento de la facultad de la Comisión para luchar contra las prácticas abusivas. En la práctica, esto supone para la Comisión la obligación de aportar elementos de prueba notablemente más gravosos para acreditar la existencia de una práctica abusiva. En consecuencia, se concede a las empresas en posición dominante un mayor margen de maniobra, pues su comportamiento solo será sancionado en el supuesto de que se cumplan todos los requisitos Bronner. |
65. |
Dicho de manera más gráfica, toda extensión de la jurisprudencia Bronner conduce a la mera prohibición de «superabusos» de posición dominante, a saber, las prácticas abusivas que cumplan los requisitos Bronner. En cambio, deja de sancionarse a las empresas en posición dominante cuyas prácticas cumplan alguna de las tres condiciones siguientes:
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c) Sobre la razón de ser de los requisitos Bronner
66. |
Una vez expuestos los intereses en juego en el presente asunto, cabe preguntarse sobre la razón de ser de los requisitos Bronner, los cuales no están previstos, como tales, en el texto del artículo 102 TFUE. |
67. |
¿Por qué ha establecido el Tribunal de Justicia una exigencia jurídica más rigurosa para apreciar el carácter abusivo de una denegación de puesta a disposición, cuando las demás prácticas de empresas dominantes —tales como la fijación de precios desproporcionados, ( 16 ) el estrechamiento de márgenes ( 17 ) u otras condiciones contractuales injustas— ( 18 ) son examinadas sin aplicar los requisitos Bronner? |
68. |
En mi opinión, la respuesta a esta pregunta se expone con toda claridad en las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto Bronner. ( 19 ) En esencia, existe una diferencia fundamental entre, por un lado, el hecho de sancionar las condiciones de un acuerdo, en particular el precio pactado, por beneficiar a una empresa que, por razón de su posición dominante, no está sujeta a la disciplina del mercado y, por otro lado, el hecho de sancionar una denegación de puesta a disposición, que equivale a obligar a una empresa a celebrar tal acuerdo y es significativamente más restrictivo de la libertad de las empresas. |
69. |
En razón de esta diferencia de naturaleza se establece en la sentencia Bronner esa exigencia jurídica más rigurosa. Y esta es también la razón de ser de la doctrina de las instalaciones básicas (essential facilities) del Derecho de la competencia de los Estados Unidos, expuesta con detalle por el Abogado General Jacobs en los puntos 45 y siguientes de sus conclusiones presentadas en el asunto Bronner, sin dejar de puntualizar que esta diferencia de naturaleza se debe a la existencia de una doble ponderación. |
70. |
La primera ponderación contrapone derechos fundamentales y libre competencia. |
71. |
Así, en el punto 56 de sus conclusiones, el Abogado General Jacobs explica que «el derecho a elegir a sus socios contractuales y a disponer libremente de su propiedad son principios reconocidos universalmente en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, reconocidos en ocasiones a nivel constitucional. Los atentados contra los citados derechos exigen que se hallen cuidadosamente justificados». |
72. |
Desde entonces, los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea han venido a consagrar, respectivamente, la libertad de empresa, que comprende la libertad contractual, ( 20 ) y el derecho de propiedad. |
73. |
La obligación que puede imponerse a la empresa en posición dominante en virtud del artículo 102 TFUE, consistente en poner una instalación de su propiedad a disposición de empresas competidoras, entraña un atentado grave y específico contra la libertad contractual y contra el derecho de propiedad de esta empresa. |
74. |
Este atentado grave y específico contra los derechos fundamentales antes mencionados constituye la razón por la que el Tribunal de Justicia ha impuesto acertadamente requisitos adicionales para la aplicación del artículo 102 TFUE en tal supuesto. Al hacerlo, el Tribunal de Justicia ha realizado una ponderación entre, por un lado, la vulneración —más grave— de los derechos fundamentales de la empresa en posición dominante como resultado de la obligación de esta última de poner a disposición bienes de su propiedad y, por otro, los requisitos para la aplicación —más estrictos— del artículo 102 TFUE en tal supuesto, a saber, los requisitos Bronner. |
75. |
La segunda ponderación contrapone beneficios a corto plazo y beneficios a largo plazo para la competencia, así como, en última instancia, para los consumidores. |
76. |
En el punto 57 de sus conclusiones, el Abogado General Jacobs señala, a este respecto, que «la justificación, en el ámbito de la política de la competencia, de una intromisión en la libertad de contratar de una empresa dominante exige en ocasiones proceder a una atenta ponderación de consideraciones divergentes. A largo plazo, es generalmente favorable para la competencia y de interés para los consumidores permitir que una sociedad se reserve para su propio uso aquellas instalaciones que haya desarrollado para las necesidades de su actividad. […] Por añadidura, una empresa dominante se vería menos estimulada a invertir en unas instalaciones eficaces si sus competidores pudieran, previa solicitud, compartir sus beneficios». |
77. |
En el punto 62 de sus conclusiones, el Abogado General Jacobs formula consideraciones similares en lo relativo a la negativa a conceder una licencia en materia de derechos de propiedad intelectual: «conceder los citados derechos exclusivos durante un período limitado implica, en sí mismo, sopesar el interés que presenta la libre competencia y también el interés que existe en estimular la investigación y el desarrollo así como la creatividad. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró con razón que, a falta de otros factores, una negativa a conceder una licencia no constituía, en sí misma, un abuso». |
78. |
En este sentido, la imposición de una exigencia jurídica más rigurosa para apreciar el carácter abusivo de la denegación de puesta a disposición se justifica también por consideraciones económicas, dirigidas a preservar los beneficios a largo plazo del juego de la competencia en términos de inversión y creatividad. |
79. |
En resumen, esta doble ponderación, la primera entre derechos fundamentales y libre competencia, y la segunda entre beneficios a corto plazo y beneficios a largo plazo del juego de la competencia, aclara la diferencia de naturaleza que existe entre el hecho de sancionar las condiciones de un acuerdo y el hecho de sancionar la denegación de puesta a disposición. A esta diferencia de naturaleza se debe el establecimiento en la sentencia Bronner de una exigencia jurídica más rigurosa para apreciar el carácter abusivo de una denegación de puesta a disposición. |
d) Sobre el carácter falaz del concepto de «denegación implícita de acceso»
80. |
Uno de los argumentos formulados por DT y ST en favor de la aplicación de los requisitos Bronner a las prácticas controvertidas se articula en torno al concepto de «denegación implícita de acceso». Según DT y ST, la jurisprudencia Bronner no solo debe aplicarse en el supuesto de una denegación explícita de acceso como el examinado por el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de la sentencia Bronner, sino también cuando existan condiciones contractuales injustas impuestas por la empresa en posición dominante y que conducen de facto al mismo resultado, esto es, una denegación implícita de acceso. |
81. |
Puedo comprender el atractivo que presenta el concepto de «denegación implícita de acceso», en la medida en que determinadas condiciones contractuales injustas pueden excluir, en determinados casos, la celebración de un acuerdo. No obstante, procede señalar de inmediato que el hecho de centrarse artificialmente en este efecto producido por determinadas condiciones contractuales llevaría a soslayar el marco de análisis más amplio en el que se basa la sentencia Bronner, y en particular la doble ponderación cuyo contenido acabo de recordar. |
82. |
El interés estratégico de una empresa en posición dominante, como la formada por DT y ST, en defender esa línea argumental en torno al concepto de «denegación implícita» es evidente. Como se ha explicado en los puntos 62 a 65 de las presentes conclusiones, la extensión de los requisitos Bronner a nuevas prácticas permitiría, al mismo tiempo, reducir el efecto útil del artículo 102 TFUE, recortar el poder de la Comisión y ampliar el margen de maniobra de las empresas en posición dominante. |
83. |
En cambio, me resulta harto complicado comprender la insistencia de la Comisión en utilizar esta distinción, ya sea en esta forma o bajo una terminología diferente que contraponga los conceptos de denegación de acceso categórica y denegación de acceso implícita. Interrogada en repetidas ocasiones sobre este particular en la vista, la Comisión tuvo dificultades para explicar por qué no podían calificarse de «denegación implícita de acceso» las prácticas controvertidas. |
84. |
En realidad, estas dificultades se deben al carácter falaz del propio concepto de «denegación implícita de acceso». En efecto, este concepto, que no encuentra respaldo alguno ni en la sentencia Bronner ni en las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en ese asunto, tiene un alcance dúctil potencialmente ilimitado. A título ilustrativo, ¿no constituye acaso la imposición de un precio desproporcionado una denegación implícita de acceso? |
85. |
Llevado al extremo, cabría preguntarse si no toda práctica abusiva constituye, en cierto modo, una denegación implícita de acceso, pues toda desventaja impuesta por la empresa en posición dominante puede disuadir a los clientes potenciales de contratar los bienes y servicios que esta ofrece. |
86. |
Sin embargo, ha de hacerse constar que el Tribunal de Justicia nunca ha aplicado los requisitos Bronner, o un criterio jurídico equivalente, a condiciones contractuales injustas. Esta falta de pertinencia de los requisitos Bronner resulta particularmente evidente en cuanto atañe a las prácticas tarifarias, las cuales constituirían —de existir este concepto— una denegación implícita de acceso por excelencia, debido al carácter determinante del precio en el juego de la competencia. Ahora bien, en su temprana jurisprudencia en materia de precios desproporcionados el Tribunal de Justicia no aplicó un criterio jurídico equivalente a los requisitos Bronner. ( 21 ) |
87. |
Más recientemente, el Tribunal de Justicia tampoco ha aplicado los requisitos Bronner en dos sentencias relativas a prácticas tarifarias de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, cuando es razonable presumir que sus servicios eran indispensables en determinadas actividades en la fase posterior. ( 22 ) El Tribunal de Justicia también ha descartado la pertinencia de la sentencia Bronner en cuanto atañe al estrechamiento de márgenes, que constituye una categoría específica de práctica tarifaria abusiva, en las sentencias TeliaSonera Sverige ( 23 ) y Telefónica y Telefónica de España/Comisión. ( 24 ) |
88. |
En resumen, el Tribunal de Justicia nunca ha aplicado los requisitos Bronner a las prácticas abusivas en materia de precios, aun cuando esas prácticas constituyan las denegaciones implícitas de acceso por excelencia. |
89. |
Por consiguiente, equiparar hoy en día tales prácticas a la denegación implícita de acceso llevaría a desbaratar partes enteras de la jurisprudencia relativa a las prácticas abusivas y a inscribir los requisitos Bronner en la esencia misma del artículo 102 TFUE. La sentencia Bronner pasaría a ser el principio, y ya no un caso concreto, lo cual sería contrario al propio tenor del artículo 102 TFUE, cuyo alcance no se limita a las prácticas abusivas que afectan a bienes o servicios «indispensables» en el sentido de dicha sentencia. |
90. |
Para limitar el alcance de este concepto de «denegación implícita», algunos considerarían oportuno restringirlo a las prácticas abusivas más graves. A título ilustrativo, solo un precio altamente desproporcionado sería calificado de «denegación implícita de acceso», lo cual entrañaría la aplicación de los requisitos Bronner, mientras que los precios ligeramente desproporcionados seguirían siendo «simples» abusos. |
91. |
Adoptar esa solución supondría, en mi opinión, un grave error. Llevaría a introducir una fuente considerable de arbitrariedad en el propio núcleo del Derecho de la competencia, un ámbito en el que la seguridad jurídica es primordial para las empresas. En efecto, la línea divisoria entre la denegación implícita de acceso y el simple abuso solo puede ser arbitraria. ( 25 ) |
92. |
Además, esta conversión de las prácticas abusivas más graves en «denegaciones implícitas de acceso» conduciría a una situación cuando menos paradójica. En efecto, llevaría a aplicar los requisitos Bronner a las prácticas abusivas más graves —calificadas de «denegación implícita de acceso»— y, por tanto, a dificultar su sanción. Dicho con otras palabras, los abusos más graves (por ejemplo, un precio altamente desproporcionado) quedarían sujetos a un régimen jurídico menos estricto que los abusos menos graves (por ejemplo, un precio ligeramente desproporcionado). |
93. |
En este sentido, contrariamente a cuanto aducen las recurrentes en sus alegaciones, resumidas en los puntos 48 y 49 de las presentes conclusiones, es precisamente el concepto mismo de «denegación implícita de acceso» lo que llevaría a tratar de forma más favorable los comportamientos más graves. |
94. |
A este respecto, he de recordar que la gravedad del comportamiento de la empresa en posición dominante no es un criterio pertinente para apreciar la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE, como ha señalado acertadamente la Comisión. La gravedad interviene únicamente en la fase de la determinación del importe de la multa, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. ( 26 ) |
95. |
En definitiva, la razón de ser de los requisitos Bronner, recordada en los puntos 66 a 79 de las presentes conclusiones, radica en la diferencia de naturaleza que existe entre el hecho de sancionar las condiciones de un acuerdo y el hecho de sancionar la denegación de puesta a disposición. A la luz de esta razón de ser, no me cabe duda de que los requisitos Bronner no deben aplicarse a condiciones contractuales injustas. |
96. |
A la vista de cuanto antecede, me parece imperativo descartar el concepto de «denegación implícita de acceso» en el marco del artículo 102 TFUE, ya sea en la sentencia que se dicte en el presente asunto o en cualquier otro contexto. |
e) Sobre la inaplicabilidad de los requisitos Bronner a las prácticas controvertidas
97. |
Tras señalar los intereses en juego en el presente asunto, la razón de ser de los requisitos Bronner y el carácter falaz del concepto de «denegación implícita de acceso», queda por examinar si las prácticas controvertidas quedan comprendidas en la situación examinada en la sentencia Bronner, recordada en los puntos 56 y 57 de las presentes conclusiones. |
98. |
Dicha situación consiste en la negativa por parte de una empresa en posición dominante a poner una instalación de su propiedad a disposición de una o varias empresas competidoras. |
99. |
Pues bien, las prácticas controvertidas, descritas en el punto 37 de las presentes conclusiones, no quedan comprendidas en esa situación, como ha señalado acertadamente el Tribunal General en los apartados 98 y 99 de la sentencia DT y en los apartados 118 y 119 de la sentencia ST. |
100. |
En efecto, ST no ha denegado el acceso desagregado al bucle local del que es propietaria, sino que ha impuesto condiciones injustas a las empresas que desean acceder a él, como ha señalado acertadamente la Comisión. |
101. |
Carece de pertinencia a este respecto que ST se haya visto forzada a conceder acceso al bucle local en virtud de obligaciones normativas. La conclusión sería idéntica si ST hubiera tomado libremente la decisión de ofrecer acceso al bucle local. El único elemento relevante, para excluir la pertinencia de la sentencia Bronner, es que ST no ha denegado el acceso a una instalación de su propiedad. |
102. |
A diferencia de cuanto sostienen DT y ST, esta interpretación se encuentra corroborada por la sentencia TeliaSonera Sverige, ( 27 ) como ha señalado acertadamente el Tribunal General en los apartados 106 a 110 de la sentencia DT y en los apartados 123 a 127 de la sentencia ST. |
103. |
En el apartado 55 de la sentencia TeliaSonera Sverige, ( 28 ) el Tribunal de Justicia recordó, en esencia, que los requisitos Bronner, y en particular la exigencia de necesidad, no eran aplicables para determinar el carácter abusivo de un comportamiento consistente en someter la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones desfavorables o en las que el adquirente podría no estar interesado. |
104. |
Además, en el apartado 58 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que extender el alcance de la sentencia Bronner a todo comportamiento de una empresa en posición dominante relativo a las condiciones comerciales de esta equivaldría a exigir que se cumplieran siempre los requisitos Bronner, lo cual reduciría indebidamente el efecto útil del artículo 102 TFUE. |
105. |
Al hacer esta declaración, el Tribunal de Justicia rechazó seguir la opinión del Abogado General Mazák en este asunto. En efecto, este había defendido la teoría de la negativa implícita a contratar y la consiguiente obligación de comprobar el carácter indispensable de los insumos, de conformidad con la argumentación sostenida por TeliaSonera Sverige, finalmente desestimada, con acierto, por el Tribunal de Justicia. ( 29 ) |
106. |
De igual modo, en el apartado 96 de la sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión, ( 30 ) el Tribunal de Justicia recordó que el estrechamiento de los márgenes constituye una forma autónoma de abuso, diferente de la denegación de suministro, a la que no resultan aplicables los requisitos Bronner. |
107. |
Así, estas dos sentencias han confirmado el alcance limitado de la sentencia Bronner, que constituye un caso concreto en el panorama normativo del artículo 102 TFUE. |
108. |
Precisado lo anterior, procede desestimar por infundadas las críticas de DT y ST relativas a las referencias, contenidas en las sentencias DT y ST, a las sentencias Deutsche Telekom/Comisión ( 31 ) y Post Danmark, ( 32 ) y a la sentencia del Tribunal General Clearstream/Comisión. ( 33 ) En efecto, estas alegaciones están dirigidas a censurar el razonamiento que llevó al Tribunal General a excluir la pertinencia de la sentencia Bronner en las circunstancias de los presentes asuntos. Ahora bien, como acabo de precisar, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno a este respecto. |
109. |
Llego por fin al examen de la última alegación formulada por DT y ST, resumida en los puntos 41 a 44 de las presentes conclusiones. Esta alegación versa, en particular, sobre el apartado 101 de la sentencia DT y el apartado 121 de la sentencia ST, que están redactados en términos idénticos: «Así pues, habida cuenta de que el marco normativo pertinente reconocía claramente la necesidad de un acceso al bucle local de [ST], con miras a permitir la emergencia y el desarrollo de una competencia eficaz en el mercado eslovaco de los servicios de Internet de banda ancha, no se exigía a la Comisión que demostrase que dicho acceso presentaba un carácter indispensable en el sentido del último requisito previsto en el apartado 41 de la sentencia [Bronner].» |
110. |
Según DT y ST, el Tribunal General incurrió en error al considerar equivalentes, por un lado, el examen de la necesidad efectuado ex ante por la autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el marco normativo y, por otro, el examen del carácter indispensable que debe efectuar ex post la Comisión con arreglo al artículo 102 TFUE, tal como lo interpreta la sentencia Bronner. |
111. |
He de reconocer que me parece difícil equiparar estos dos tipos de examen, como han alegado DT y ST. No obstante, su alegación es inoperante en la medida en que deriva de una interpretación errónea de las sentencias recurridas. |
112. |
En efecto, a diferencia de lo que sostienen DT y ST, el Tribunal General no ha equiparado estos dos tipos de examen, sino que ha declarado acertadamente que los requisitos Bronner no son aplicables en las circunstancias de los presentes asuntos. |
113. |
Esta interpretación se desprende, por un lado, de las palabras utilizadas en el apartado 101 de la sentencia DT y en el apartado 121 de la sentencia ST, cuyo texto se ha reproducido antes, los cuales no efectúan equiparación alguna entre estos dos tipos de examen. Por otro lado, estos apartados se enmarcan en un razonamiento más amplio, desarrollado en los apartados 97 a 105 de la sentencia DT y en los apartados 117 a 122 de la sentencia ST, al término del cual el Tribunal General concluyó acertadamente que los requisitos Bronner no son sencillamente aplicables en estas circunstancias. |
114. |
Al proceder de este modo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno. Como he recordado en el punto 101 de las presentes conclusiones, el elemento determinante para excluir la pertinencia de la sentencia Bronner radica en que ST no ha denegado el acceso a una instalación de su propiedad. |
115. |
Además, en el apartado 117 de la sentencia ST y en el apartado 97 de la sentencia DT, el Tribunal General recordó acertadamente que, cuando la normativa relativa al sector de las telecomunicaciones define el marco jurídico aplicable a este y, de este modo, contribuye a determinar las condiciones de competencia en las que una empresa ejerce sus actividades en los mercados de referencia, dicha normativa constituye un elemento pertinente para la aplicación del artículo 102 TFUE a los comportamientos adoptados por dicha empresa, ya sea para definir los mercados de referencia, para apreciar el carácter abusivo de tales comportamientos o incluso para fijar el importe de las multas. ( 34 ) |
116. |
En el caso de autos, no se discute que el marco normativo imponía una obligación de acceso a ST, como ha señalado el Tribunal General en los apartados 99 y 100 de la sentencia DT y en los apartados 119 y 120 de la sentencia ST. |
117. |
De cuanto antecede se desprende que procede desestimar por infundados el primer motivo de DT y el primer motivo de ST. |
B. Sobre el segundo motivo de DT
1. Resumen de las alegaciones formuladas por DT
118. |
Mediante su segundo motivo, DT alega que la sentencia DT adolece de errores de Derecho en cuanto atañe a la aplicación del principio según el cual la sociedad matriz debe haber ejercido efectivamente una influencia decisiva sobre su filial. En efecto, DT señala que el Tribunal General recordó acertadamente este principio en el apartado 230 de la sentencia DT, pero que, al aplicarlo, incurrió en dos tipos de error. |
119. |
Mediante la primera parte de su segundo motivo, DT alega que el Tribunal General estimó erróneamente que los hechos que generan la posibilidad de ejercer una influencia decisiva también pueden ser utilizados como indicios de que se ha ejercido efectivamente tal influencia. |
120. |
Según DT, los hechos que únicamente generan la posibilidad de ejercer una influencia decisiva no pueden ser utilizados para demostrar que se ha ejercido efectivamente tal influencia. En su opinión, cualquier otra interpretación eliminaría la distinción entre posibilidad de ejercicio y ejercicio efectivo y conduciría a una extensión ilegal de la presunción aplicable a las filiales participadas al 100 %. ( 35 ) |
121. |
Según DT, el Tribunal General cometió este error en diversas partes de la sentencia DT, al considerar que unos indicios que apuntan a la mera posibilidad de ejercer una influencia decisiva prueban que se ha ejercido efectivamente tal influencia:
|
122. |
Mediante la segunda parte de su segundo motivo, DT alega que, en el marco de la calificación jurídica de los hechos en los que se había basado la Comisión, el Tribunal General aplicó erróneamente el principio según el cual debe haberse ejercido efectivamente una influencia decisiva. |
123. |
Así, en su opinión, el Tribunal General llegó a la conclusión, en los apartados 262, 273, 274 y 278 de la sentencia recurrida, de que se había ejercido efectivamente una influencia decisiva a partir de la mera posibilidad de tal ejercicio y no examinando de manera aislada si existía dicho ejercicio efectivo. |
2. Respuesta a las alegaciones formuladas por DT
124. |
Ha de recordarse, con carácter preliminar, que el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que admita en apoyo de estos. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en casos de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 36 ) |
125. |
En el caso de autos, DT no ha alegado la existencia de una desnaturalización de los elementos de prueba examinados por el Tribunal General. Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, volver a examinar el valor probatorio de los indicios fácticos mencionados por DT en el marco de su segundo motivo. |
126. |
Para identificar con precisión el alcance de la alegación de DT, considero útil reubicarla en el contexto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la imputabilidad del comportamiento de una filial a la sociedad matriz, en el bien entendido de que la participación de dicha sociedad matriz en el capital de su filial es demasiado reducida para quedar comprendida en la presunción «Akzo Nobel». ( 37 ) En efecto, durante el período pertinente en los presentes asuntos, DT poseía el 51 % del capital de ST. ( 38 ) |
127. |
Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que debe comprenderse este concepto de «empresa», situado en este contexto, en el sentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. ( 39 ) |
128. |
Así, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. ( 40 ) |
129. |
En efecto, en una situación como la descrita, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola empresa, en el sentido de la jurisprudencia antes recordada. Así pues, el hecho de que una sociedad matriz y su filial constituyan una sola empresa habilita a la Comisión para, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación de esta en la infracción. ( 41 ) |
130. |
En el contexto de esta articulación del Derecho de la competencia en torno al concepto económico de «empresa», el Tribunal de Justicia ha precisado que, a efectos de examinar si la sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial en el mercado, deben tomarse en consideración todos los aspectos pertinentes de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con su sociedad matriz, y atender de esa forma a la realidad económica. ( 42 ) |
131. |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha añadido que la Comisión no puede limitarse a declarar que la sociedad matriz tiene capacidad para ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, sino que también debe comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente. ( 43 ) |
132. |
Dicho con otras palabras, incumbe a la Comisión demostrar, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra, que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre su filial. ( 44 ) |
133. |
En cuanto atañe a las modalidades de prueba, el Tribunal de Justicia ha precisado que el ejercicio efectivo de una influencia determinante puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque ninguno de ellos, examinado de manera aislada, baste para establecer la existencia de tal influencia. ( 45 ) |
134. |
Es aquí donde se inserta la alegación formulada por DT en el marco de su segundo motivo. |
135. |
DT sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que los hechos que dan lugar a la mera posibilidad de ejercer una influencia decisiva pueden igualmente utilizarse como indicios de que se ha ejercido efectivamente tal influencia. |
136. |
En otras palabras, DT pretende excluir de los elementos de prueba que puede utilizar la Comisión para demostrar el ejercicio efectivo de tal influencia una categoría completa de indicios fácticos, a saber, los que dan lugar a la posibilidad de ejercer una influencia decisiva. |
137. |
Considero que esta alegación carece de todo fundamento, como poco por tres motivos. |
138. |
En primer lugar, tal limitación no resulta en modo alguno de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la imputabilidad del comportamiento de una filial a la sociedad matriz, que he resumido anteriormente. |
139. |
Más concretamente, de la referida jurisprudencia se desprende expresamente que el ejercicio efectivo de una influencia determinante puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque ninguno de ellos, examinado de manera aislada, baste para determinar la existencia de tal influencia. ( 46 ) El Tribunal de Justicia no ha establecido a este respecto limitación alguna ni criterio alguno sobre los elementos concordantes que puede utilizar la Comisión. |
140. |
En segundo lugar, no veo fundamento lógico alguno para excluir que un mismo indicio fáctico pueda, al mismo tiempo, contribuir a demostrar la posibilidad de una influencia decisiva, por un lado, y el ejercicio efectivo de tal influencia, por otro. |
141. |
Evidentemente, los indicios que acrediten el ejercicio efectivo deben ser más sólidos y precisos que los que demuestren la mera posibilidad de ese ejercicio. También es evidente que un mismo indicio fáctico puede ser utilizado válidamente en uno y otro contexto. |
142. |
En tercer lugar, me parece que la alegación de DT conduciría, en la práctica, a restringir los elementos fácticos que puede utilizar la Comisión únicamente a las pruebas «flagrantes» ( 47 ) como, por ejemplo, un mensaje escrito que contenga una instrucción de la sociedad matriz por la que ordene a la filial a modificar su política de precios. |
143. |
Ahora bien, la Comisión muy rara vez dispone de tales pruebas flagrantes. Por consiguiente, para garantizar la efectividad de la actuación de la Comisión en materia de competencia, es imperativo que esta pueda basarse en todo indicio fáctico, sea cual sea, en el bien entendido de que todos estos indicios fácticos, considerados en su conjunto, deben probar que se ha ejercido efectivamente una influencia decisiva. |
144. |
Como ha señalado la Comisión, si se siguiera el razonamiento de DT, la posibilidad de utilizar determinados hechos e indicios dependería de criterios formales y no ajustados a la realidad económica de las empresas. |
145. |
De cuanto antecede se desprende que la premisa en la que se basa el segundo motivo de DT es errónea, de suerte que procede desestimar este motivo en su totalidad. |
C. Sobre el tercer motivo de DT
1. Resumen de las alegaciones formuladas por DT
146. |
Mediante su tercer motivo, DT sostiene que la sentencia DT adolece de errores de Derecho en lo que se refiere a la aplicación del principio de que la filial debe haber aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por la sociedad matriz. |
147. |
Según DT, de una jurisprudencia reiterada desde que se dictó la sentencia en el asunto Imperial Chemical Industries/Comisión ( 48 ) se desprende que la imputabilidad del comportamiento de una filial a la sociedad matriz está supeditada al cumplimiento de cuatro requisitos acumulativos:
|
148. |
El cuarto requisito, que supone que la filial haya aplicado esencialmente las instrucciones impartidas por la sociedad matriz, sirve para comprobar la relevancia de la influencia decisiva ejercida por la empresa matriz. |
149. |
Según DT, el Tribunal General se limitó, a este respecto, a constatar, por un lado, que la existencia de cierta autonomía de la filial no es incompatible con la pertenencia de esta filial a la misma unidad económica que su sociedad matriz (apartado 470 de la sentencia DT) y, por otro lado, que la estrategia general de ST en el mercado fue definida por DT (apartado 471 de la sentencia DT). |
150. |
En cuanto atañe a esta segunda declaración, DT precisa que esta no se encuentra fundamentada en los apartados 237 a 464 de la sentencia DT, a los que el Tribunal General se remitió en el apartado 471 de esta sentencia. Según DT, en los citados apartados el Tribunal General enumeró diversos indicios del ejercicio por DT de una influencia decisiva sobre ST, sin apreciar, en cambio, la existencia de instrucciones concretas impartidas por DT a ST. |
151. |
Por tanto, y a fortiori, el Tribunal General no habría podido declarar que ST aplicara, esencialmente, las instrucciones impartidas por DT. DT añade que la sentencia DT adolece de una deficiencia de motivación a este respecto. |
2. Respuesta a las alegaciones formuladas por DT
152. |
El tercer motivo de DT adolece del mismo defecto insubsanable que afecta a sus motivos primero y segundo, a saber, parte de una premisa errónea. |
153. |
En efecto, contrariamente a lo que sostiene DT, el Tribunal de Justicia nunca ha declarado que la imputabilidad del comportamiento de una filial a la sociedad matriz depende de que concurran los cuatro requisitos mencionados en el punto 147 de las presentes conclusiones. |
154. |
En realidad, existe un único criterio pertinente a este respecto, a saber, la existencia de una unidad económica o, dicho de otro modo, de una empresa, formada por la sociedad matriz y la filial, como ha aducido acertadamente la Comisión. Solamente en este supuesto está habilitada la Comisión para imputar el comportamiento de la filial a la sociedad matriz o, en otras palabras, a «levantar el velo societario» entre estructuras jurídicas distintas con el fin de mejorar la eficacia del Derecho de la competencia. ( 49 ) |
155. |
A la luz de estos principios es como ha de entenderse la condición de los cuatro requisitos mencionados por DT. |
156. |
En mi opinión, el Tribunal de Justicia ha establecido, en este momento de evolución de su jurisprudencia, dos vías probatorias que permiten a la Comisión demostrar, concretamente, la existencia de una unidad económica de una sociedad matriz y su filial:
|
157. |
La alegación de DT supone, en esencia, fusionar estas dos vías probatorias, al exigir a la Comisión que aporte una doble prueba: debe probar al mismo tiempo el ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la sociedad matriz y la existencia de instrucciones aplicadas, esencialmente, por la filial. |
158. |
No cabe duda de que esta alegación carece de todo fundamento, tanto en el plano jurisprudencial como en el de la lógica. |
159. |
En el plano jurisprudencial, de ninguna sentencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión esté obligada a aportar tal doble prueba. |
160. |
En el plano de la lógica, estas dos vías probatorias tienen el mismo objeto, esto es, determinar la existencia de una unidad económica (o de una empresa) formada por la sociedad matriz y su filial. Por consiguiente, resulta redundante exigir a la Comisión que aplique simultáneamente estas dos vías. Como ha señalado dicha institución, estas dos vías probatorias deben considerarse equivalentes. |
161. |
En el apartado 471 de la sentencia DT, el Tribunal General señaló que, habida cuenta de los elementos que se enuncian en los apartados 237 a 464 de esta sentencia y que demuestran el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de DT sobre ST, la Comisión concluyó acertadamente que estas dos entidades jurídicas constituían una sola unidad económica. |
162. |
Por consiguiente, y contrariamente a cuanto sostiene DT, el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno al declarar que la Comisión no estaba obligada a probar, además, que ST había aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por DT. |
163. |
Ha de observarse además que, de conformidad con las exigencias de una reiterada jurisprudencia, ( 52 ) la motivación de una sentencia del Tribunal General debe exponer de manera clara e inequívoca el razonamiento de este, de modo que los interesados pueden conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control. |
164. |
Pues bien, los apartados 237 a 473 de la sentencia DT muestran de manera clara, inequívoca y detallada, las razones por las que el Tribunal General consideró que DT y ST constituían una sola unidad económica. |
165. |
De cuanto antecede resulta que también procede desestimar en su totalidad el tercer motivo de DT. |
VIII. Conclusión
166. |
En vista de las consideraciones anteriores, y sin prejuzgar la fundamentación de los demás motivos de casación, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los tres primeros motivos de casación formulados por Deutsche Telekom AG en el asunto C‑152/19 P y el primer motivo de casación formulado por Slovak Telekom, a.s. en el asunto C‑165/19 P. |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (C‑7/97, en lo sucesivo, «sentencia Bronner, EU:C:1998:569).
( 3 ) Véanse en particular las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartados 60 y 63, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 54.
( 4 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018 (T‑827/14, EU:T:2018:930).
( 5 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018 (T‑851/14, EU:T:2018:929).
( 6 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO 2000, L 336, p. 4). Este Reglamento fue derogado por el artículo 4 de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37).
( 7 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 108, p. 33).
( 8 ) Decisión C(2014) 7465 final (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom). Esta Decisión fue rectificada mediante la Decisión C(2014) 10119 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, y la Decisión C(2015) 2484 final de la Comisión, de 17 de abril de 2015.
( 9 ) Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.
( 10 ) Sentencia de 14 de octubre de 2010 (C‑280/08 P, EU:C:2010:603).
( 11 ) Sentencia de 17 de febrero de 2011 (C‑52/09, EU:C:2011:83).
( 12 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2009 (T‑301/04, EU:T:2009:317).
( 13 ) Sentencia de 27 de marzo de 2012 (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartado 23.
( 14 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartado 58.
( 15 ) Sentencia de 6 de abril de 1995 (C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98).
( 16 ) Véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 1975, General Motors Continental/Comisión (26/75, EU:C:1975:150), apartados 11 y 12; de 11 de noviembre de 1986, British Leyland/Comisión (226/84, EU:C:1986:421), apartados 27 a 30; de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, EU:C:1989:319), apartado 38; de 17 de mayo de 2001, TNT Traco (C‑340/99, EU:C:2001:281), apartados 46 y 47; de 11 de diciembre de 2008, Kanal 5 y TV 4 (C‑52/07, EU:C:2008:703), apartados 28 y 29; de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartados 141 y 142; de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartados 87 y 88, y de 14 de septiembre de 2017, Autortiesību un komunicēšanās konsultāciju aģentūra — Latvijas Autoru apvienība (C‑177/16, EU:C:2017:689), apartados 35 a 51.
( 17 ) Sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartados 54 y 55, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 75.
( 18 ) Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal General de 22 de noviembre de 2001, AAMS/Comisión (T‑139/98, EU:T:2001:272), apartado 76, y el auto de 28 de septiembre de 2006, Unilever Bestfoods/Comisión (C‑552/03 P, EU:C:2006:607), apartado 137.
( 19 ) C‑7/97, EU:C:1998:264.
( 20 ) Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales se basa, en particular, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libertad contractual.
( 21 ) Véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 1975, General Motors Continental/Comisión (26/75, EU:C:1975:150), apartados 11 y 12; de 11 de noviembre de 1986, British Leyland/Comisión (226/84, EU:C:1986:421), apartados 27 a 30; de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, EU:C:1989:319), apartado 38; de 17 de mayo de 2001, TNT Traco (C‑340/99, EU:C:2001:281), apartados 46 y 47; de 11 de diciembre de 2008, Kanal 5 y TV 4 (C‑52/07, EU:C:2008:703), apartados 28 y 29, y de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartados 141 y 142.
( 22 ) Véanse las sentencias de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartados 87 y 88, y de 14 de septiembre de 2017, Autortiesību un komunicēšanās konsultāciju aģentūra — Latvijas Autoru apvienība (C‑177/16, EU:C:2017:689), apartados 35 a 51.
( 23 ) Sentencia de 17 de febrero de 2011 (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartados 55 a 58.
( 24 ) Sentencia de 10 de julio de 2014 (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 96.
( 25 ) A título de ejemplo, ¿cuál sería el umbral a partir del cual un precio desproporcionado sería considerado una denegación implícita de acceso? ¿Se fijaría este umbral en un precio que superara en un 200 % los costes soportados por la empresa dominante? ¿O tal vez en un precio que superara en un 175 % esos costes? ¿O quizá ese umbral se establecería en un precio un 150 % superior al precio medio aplicado en los mercados considerados equivalentes? Es preciso señalar que me parece aún más complicado marcar este límite en lo que respecta a las condiciones no vinculadas a los precios.
( 26 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). A tenor de su artículo 23, apartado 3, «a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración».
( 27 ) Sentencia de 17 de febrero de 2011 (C‑52/09, EU:C:2011:83).
( 28 ) Sentencia de 17 de febrero de 2011 (C‑52/09, EU:C:2011:83).
( 29 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2010:483), puntos 11 a 32 y, en particular, los puntos 11 y 16.
( 30 ) Sentencia de 10 de julio de 2014 (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062).
( 31 ) Sentencia de 14 de octubre de 2010 (C‑280/08 P, EU:C:2010:603).
( 32 ) Sentencia de 27 de marzo de 2012 (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartado 23.
( 33 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2009 (T‑301/04, EU:T:2009:317).
( 34 ) Sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 224.
( 35 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, EU:C:2000:630), apartado 29; de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartados 60 y 63, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 54.
( 36 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 84 y jurisprudencia citada.
( 37 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 3.
( 38 ) Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.
( 39 ) Véanse, en particular, las sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), apartado 95; de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 53; y de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión (C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P, no publicada, EU:C:2017:819), apartados 81 y 82.
( 40 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartado 58; de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartado 30, y de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416), apartado 75.
( 41 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartado 59; de 26 de septiembre de 2013, The Dow Chemical Company/Comisión (C‑179/12 P, no publicada, EU:C:2013:605), apartado 53, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 53.
( 42 ) Véanse, en particular, las sentencias de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416), apartado 76, y de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión (C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21), apartado 46.
( 43 ) Véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, The Dow Chemical Company/Comisión (C‑179/12 P, no publicada, EU:C:2013:605), apartado 55, y de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601), apartado 44. También el Tribunal General ha afirmado de forma reiterada esta exigencia: véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 2015, Socitrel y Companhia Previdente/Comisión (T‑413/10 y T‑414/10, EU:T:2015:500), apartado 200; de 9 de septiembre de 2015, Toshiba/Comisión (T‑104/13, EU:T:2015:610), apartado 95, y de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑419/14, EU:T:2018:445), apartado 84.
( 44 ) Véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601), apartado 47; de 26 de septiembre de 2013, The Dow Chemical Company/Comisión (C‑179/12 P, no publicada, EU:C:2013:605), apartado 67, y de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión (C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21), apartado 48.
( 45 ) Véanse, en particular, las sentencias de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416), apartado 77, y de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión (C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21), apartado 47.
( 46 ) Véase el punto 133 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.
( 47 ) «Flagrante» es un préstamo del latín clásico flagrans (ardiente, inflamado), utilizado en sentido figurado (visible e inmediato como el fuego) en el latín jurídico tardío en la locución flagranti crimine (en flagrante delito). El adjetivo se aplica al acto cometido a la vista de la persona que lo constata, en referencia a un delito: de ahí la expresión «flagrante delito». Véase Rey, A.: Dictionnaire historique de la langue française, Le Robert, París, 2016.
( 48 ) Sentencia de 14 de julio de 1972 (48/69, EU:C:1972:70), apartado 137.
( 49 ) Véase el punto 127 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.
( 50 ) Véanse los puntos 130 a 132 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.
( 51 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartado 57; de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 52, y de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión (C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P, no publicada, EU:C:2017:819), apartado 83.
( 52 ) Véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 81; de 25 de octubre de 2017, PPG y SNF/ECHA (C‑650/15 P, EU:C:2017:802), apartado 44, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), apartado 38.