SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 31 de enero de 2019 ( *1 )
«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación por el Tribunal General de la Unión Europea de la inclusión en una lista — Modificación de los criterios de inclusión en una lista de personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados — Reinclusión — Pruebas correspondientes a una fecha anterior a la primera inclusión — Hechos conocidos antes de la primera inclusión — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima — Principio non bis in idem — Tutela judicial efectiva»
En el asunto C‑225/17 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de abril de 2017,
Islamic Republic of Iran Shipping Lines, con domicilio social en Teherán (Irán),
Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), con domicilio social en Teherán,
Khazar Shipping Lines, con domicilio social en Anzali Free Zone (Irán),
IRISL Europe GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),
Qeshm Marine Services & Engineering Co., anteriormente IRISL Marine Services and Engineering Co., con domicilio social en Qeshm (Irán),
Irano Misr Shipping Co., con domicilio social en Alejandría (Egipto),
Safiran Payam Darya Shipping Lines, con domicilio social en Teherán,
Marine Information Technology Development Co., anteriormente Shipping Computer Services Co., con domicilio social en Teherán,
Rahbaran Omid Darya Ship Management Co., también conocida como Soroush Sarzamin Asatir, con domicilio social en Teherán,
Hoopad Darya Shipping Agency, anteriormente South Way Shipping Agency Co. Ltd, con domicilio social en Teherán,
Valfajr 8th Shipping Line Co., con domicilio social en Teherán,
representadas por la Sra. M. Lester, QC, y la Sra. M. Taher, Solicitor,
partes recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por Sres. J. Kneale y M. Bishop, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Apoyado por:
Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y por el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia (T‑87/14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
En su recurso de casación, Islamic Republic of Iran Shipping Lines (en lo sucesivo, «IRISL»), Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), Khazar Shipping Lines, IRISL Europe GmbH, Qeshm Marine Services & Engineering Co. (anteriormente IRISL Marine Services and Engineering Co.), Irano Misr Shipping Co., Safiran Payam Darya Shipping Lines, Marine Information Technology Development Co. (anteriormente Shipping Computer Services Co.), Rahbaran Omid Darya Ship Management Co. (también conocida como Soroush Sarzamin Asatir), Hoopad Darya Shipping Agency (anteriormente South Way Shipping Agency Co. Ltd) y Valfajr 8th Shipping Line Co. solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de febrero de 2017, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑14/14 y T‑87/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:102), en la que el Tribunal General desestimó sus pretensiones, en las que solicitaban:
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Antecedentes del litigio
2 |
El 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 1737 (2006), en cuyo párrafo 7 se prohíbe a la República Islámica de Irán que exporte los bienes y las tecnologías relacionados con sus actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
3 |
El 24 de marzo de 2007, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1747 (2007), en cuyo párrafo 5 se prohíbe a la República Islámica de Irán que suministre, venda o transfiera en forma directa o indirecta, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, armas o material conexo. |
4 |
El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1929 (2010), destinada a ampliar el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en sus resoluciones anteriores y a introducir medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán. |
5 |
El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo celebró la adopción de la Resolución 1929 (2010) e invitó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara medidas para aplicar las incluidas en esa Resolución y las medidas de acompañamiento de las mismas, con vistas a apoyar la solución negociada de todas las preocupaciones aún pendientes sobre el desarrollo por Irán de tecnologías sensibles de apoyo a su programa nuclear y de misiles (en lo sucesivo, «declaración de 17 de junio de 2010»). Tales medidas debían centrarse en el sector del comercio, en el sector financiero, en el sector del transporte iraní, especialmente en relación con IRISL y sus filiales, y en los sectores clave de la industria del gas y del petróleo. Se decidió igualmente ampliar el embargo de activos, en especial contra el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. |
6 |
El 26 de julio de 2010 se aprobó la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39; corrección de errores en DO 2010, L 197, p. 19), cuyos considerandos 4, 5, 7 y 8 indican lo siguiente:
[…]
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7 |
El artículo 20, apartado 1, letra b), de esta Decisión disponía la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las «personas y entidades […] que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán […] y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las [Resoluciones del Consejo de Seguridad] 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados y entidades […] [de] la compañía [IRISL] y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II». |
8 |
Los nombres de las recurrentes se incluyeron en el anexo II de dicha Decisión, en lo que respecta a IRISL por la razón de que «ha estado implicada en el transporte marítimo de mercancías para usos militares, como la salida de mercancías prohibidas de Irán. En tres casos de este tipo, se produjeron claras infracciones que fueron señaladas al Comité de sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad», y en lo que respecta a las demás recurrentes por la razón de que eran propiedad o estaban bajo el control de IRISL o actuaban en nombre de esta. |
9 |
Ese mismo 26 de julio de 2010, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), añadió los nombres de las recurrentes a la lista recogida en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), por razones sustancialmente idénticas a las mencionadas en el apartado anterior. |
10 |
El Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1) dispuso, en su artículo 16, apartado 2, letra d), la inmovilización de los fondos y recursos económicos cuya propiedad correspondiera a las personas, las entidades o los organismos enumerados en su anexo VIII, entre los que figuraban quienes hubieran sido identificados «como persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de [IRISL]». Este criterio de inclusión en dicho anexo se reprodujo en términos sustancialmente idénticos en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1). |
11 |
Los nombres de las recurrentes siguieron figurando en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, por razones sustancialmente idénticas a las mencionadas en el apartado 8 de la presente sentencia. |
12 |
En su sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, en lo sucesivo, «sentencia de 16 de septiembre de 2013», EU:T:2013:453), el Tribunal General anuló, en la medida en que concernían a las recurrentes, el anexo II de la Decisión 2010/413, el anexo del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 y el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, por la razón de que el Consejo no había motivado de manera suficientemente fundada en Derecho su alegación de que IRISL había ayudado a alguna de las personas o entidades designadas a infringir las resoluciones del Consejo de Seguridad ni había demostrado que, al haber transportado, en tres ocasiones, material militar infringiendo el embargo de armas, IRISL hubiese prestado apoyo a la proliferación nuclear. |
13 |
El 10 de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/497. Según el considerando 2 de esta Decisión, los criterios de determinación respecto a la inmovilización de fondos, que se extienden a las personas o entidades que han ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad o de la Decisión 2010/413, deben adaptarse para incluir también a las personas y entidades que las evadan o las infrinjan por sí mismas. |
14 |
Dicha Decisión modificó el texto del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, que pasó a referirse a: «Otras personas y entidades […] que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán […] y las personas que hayan evadido o infringido […] las disposiciones de las [Resoluciones del Consejo de Seguridad] 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, o ayudado a personas y entidades designadas a evadirlas o infringirlas, así como otros miembros y entidades del […] IRISL y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades que actúen en su nombre o personas y entidades que presten servicios de seguro u otros servicios esenciales […] [a] IRISL, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre, según se enumeran en el anexo II.» |
15 |
Para dar cumplimiento en la Unión Europea a la Decisión 2013/497, el Consejo aprobó igualmente, el 10 de octubre de 2013, el Reglamento n.o 971/2013. Dicho Reglamento modificó el texto del artículo 23, apartado 2, letras b) y e), del Reglamento n.o 267/2012, que quedó redactado así: « […] El anexo IX incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que […] se hayan identificado de la siguiente forma: […]
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16 |
Mediante los actos impugnados de noviembre de 2013, el Consejo volvió a incluir los nombres de las recurrentes, por una parte, en la lista de personas y entidades cuyos activos quedaban inmovilizados, recogida en el anexo II de la Decisión 2010/413 y, por otra parte, en la lista recogida en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»). |
17 |
Las razones de la inclusión de IRISL en esas listas eran idénticas y estaban redactadas así: «IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán en infracción del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007) del [Consejo de Seguridad]. Tres claras infracciones fueron señaladas al Comité de Sanciones [contra Irán] del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 2009.» |
18 |
Las demás recurrentes volvieron a quedar inscritas en dichas listas por las siguientes razones: en el caso de HDSL, de Safiran Payam Darya Shipping Lines y de Hoopad Darya Shipping Agency, la de «[actuar] en nombre de IRISL»; en el caso de Khazar Shipping Lines, de IRISL Europe y de Valfajr 8th Shipping Line, la de «[pertenecer] a IRISL»; en el caso de Qeshm Marine Services & Engineering y de Marine Information Technology Development, la de «[ser controladas] por IRISL»; en el caso de Irano Misr Shipping, la de «[proporcionar] servicios esenciales a IRISL» y, en el caso de Rahbaran Omid Darya Ship Management, la de «[actuar] en nombre de IRISL y proporcionarle servicios esenciales». |
19 |
El 18 de octubre de 2015, con objeto de aplicar el plan de acción común sobre la cuestión nuclear iraní acordado con la República Islámica de Irán de 14 de julio de 2015, el Consejo aprobó, por una parte, la Decisión (PESC) 2015/1863, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 274, p. 174), que suspendió en lo que respecta a las recurrentes la aplicación de las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/685 y, por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1862, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2015, L 274, p. 161), que suprimió el nombre de estas de la lista recogida en el anexo IX de este último Reglamento. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 6 de enero y el 7 de febrero de 2014 respectivamente, las recurrentes interpusieron, en el asunto T‑14/14, un recurso en el que solicitaban la anulación de los actos impugnados de octubre de 2013 y, en el asunto T‑87/14, un recurso en el que solicitaban, por una parte, la anulación de los actos impugnados de noviembre de 2013 y, por otra, que en virtud del artículo 277 TFUE se declarase la inaplicabilidad de los actos impugnados de octubre de 2013. El Tribunal General acumuló ambos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. |
21 |
En la sentencia recurrida, tras desestimar el recurso en el asunto T‑14/14, el Tribunal General se pronunció sobre el recurso en el asunto T‑87/14. En los apartados 53 a 105 de la sentencia recurrida comenzó por desestimar todos los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de la excepción de ilegalidad planteada por ellas contra los actos impugnados de octubre de 2013. Estos motivos se basaban, el primero, en la inexistencia de base jurídica; el segundo, en la violación de la confianza legítima de las recurrentes y del principio de seguridad jurídica, del principio non bis in idem y del principio de fuerza de cosa juzgada; el tercero, en una desviación de poder; el cuarto, en la violación del derecho de defensa de las recurrentes, y el quinto en la violación de derechos fundamentales de estas, en particular de su derecho de propiedad y de su derecho al honor. |
22 |
En los apartados 106 a 211 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó a continuación todos los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su pretensión de anulación de los actos impugnados de noviembre de 2013. Estos motivos de recurso se basaban, el primero, en la inexistencia de base jurídica; el segundo, en errores manifiestos de apreciación del Consejo; el tercero, en la violación del derecho de defensa de las recurrentes; el cuarto, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada, del principio non bis in idem y del principio de no discriminación y, el quinto, en la violación de derechos fundamentales de las recurrentes, en particular de su derecho de propiedad y de su derecho al honor, y en la violación del principio de proporcionalidad. |
23 |
Por consiguiente, el Tribunal General desestimó la totalidad de los recursos en los asuntos T‑14/14 y T‑87/14. |
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
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Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
– Alegaciones de las partes
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El Consejo sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación porque las recurrentes carecen de interés en la solución del litigio, pues la Decisión 2015/1863 y el Reglamento de Ejecución 2015/1862 levantaron las medidas restrictivas adoptadas contra ellas y la decisión de volver a incluirlas en las listas controvertidas, a través de los actos impugnados de noviembre de 2013, no dañó su reputación. En particular alega que en las razones expuestas para volver a incluirlas en las listas se hacía referencia a un informe público del Comité de Sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad correspondiente a 2009. |
28 |
La Comisión añade que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación porque lo que las recurrentes pretenden conseguir, en realidad, es que el Tribunal de Justicia reexamine el asunto ya juzgado por el Tribunal General. A este respecto sostiene que, en gran medida, las recurrentes se limitan a repetir los motivos de recurso y las alegaciones que habían formulado ante el Tribunal General, sin limitarse a las cuestiones de Derecho, en particular en su sexto motivo. |
29 |
Las recurrentes afirman que su recurso de casación es admisible. Por una parte sostienen que sí tienen un interés en el ejercicio de la acción, el de lograr que se reconozca la ilegalidad ab initio de las medidas restrictivas adoptadas contra ellas y se restablezca su reputación, dañada por la propia Unión, e interponer, en su caso, un recurso de indemnización. Por otra parte alegan que su recurso de casación indica claramente los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General, que deben dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
30 |
En primer lugar, con respecto al interés en el ejercicio de la acción, es jurisprudencia reiterada que, para que exista un interés en el ejercicio de la acción, es preciso que el recurso de casación pueda beneficiar, por su resultado, a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
31 |
Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que una persona o entidad cuyo nombre se ha incluido en una lista de personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados seguía teniendo un interés, al menos moral, en obtener la anulación de dicha inclusión, a fin de que el juez de la Unión reconociera que nunca debería haber sido incluida en esa lista, dadas las consecuencias para su reputación, incluso después de que su nombre hubiera sido borrado de dicha lista o de que la inmovilización de sus activos hubiera quedado suspendida (sentencias de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo, C‑248/17 P, EU:C:2018:967, apartado 29). |
32 |
De ello se sigue que las recurrentes tienen un interés, al menos moral, en solicitar la anulación de la sentencia recurrida a fin de lograr que se anule su reinclusión en las listas controvertidas aunque, por una parte, la inmovilización de sus activos como consecuencia de su reinclusión en la lista recogida en el anexo II de la Decisión 2010/413 ha quedado suspendida y, por otra parte, su nombre ha sido borrado de la lista recogida en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en la Decisión 2015/1863 y en el Reglamento de Ejecución 2015/1862. Del mismo modo, el mero hecho de que esa inclusión se base en un informe público de una institución internacional, como es el Consejo de Seguridad, no pone en entredicho el interés, al menos moral, de la persona o entidad de que se trate en intentar que se anule un acto de la Unión que podría, por sí solo, dañar su reputación o incluso agravar un daño preexistente. |
33 |
Por lo tanto, no cabe acoger la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo. |
34 |
En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la Comisión sobre la inadmisibilidad del recurso de casación basada en que las recurrentes solicitan, según ella, un mero reexamen de los motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, procede recordar que cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya utilizados ante el Tribunal General, el recurso de casación quedaría parcialmente privado de sentido (sentencias de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑337/16 P, EU:C:2017:381, apartado 20). |
35 |
En el presente caso, el recurso de casación, considerado en su conjunto, identifica con suficiente precisión los puntos de la sentencia recurrida que critica y las razones por la que, a juicio de las recurrentes, tales puntos adolecen de errores de Derecho, y no se limita a una mera repetición o reproducción de alegaciones anteriores, como da a entender la Comisión, de modo que permite que el Tribunal de Justicia lleve a cabo su control de legalidad. |
36 |
Por consiguiente, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en la medida en que se dirige contra el recurso de casación en su totalidad. |
37 |
Dicho esto, tal constatación no prejuzga en absoluto el examen de la admisibilidad de ciertos motivos de casación considerados por separado (sentencias de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 34, y de 4 de mayo de 2017, RFA International/Comisión, C‑239/15 P, no publicada, EU:C:2017:337, apartado 20). |
Sobre el fondo
38 |
Las recurrentes invocan nueve motivos en apoyo de su recurso de casación. |
39 |
En sus cinco primeros motivos de casación, las recurrentes alegan los errores de Derecho a su juicio cometidos por el Tribunal General en su examen de los motivos invocados en apoyo de la excepción de ilegalidad planteada en el asunto T‑87/14, que estaba dirigida contra los actos impugnados de octubre de 2013, a través de los cuales el Consejo modificó los criterios de inclusión en las listas de las personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados. |
40 |
Los cuatro últimos motivos de casación están destinados a impugnar el examen que el Tribunal General realizó de los motivos de anulación invocados en este mismo asunto contra los actos impugnados de noviembre de 2013, a través de los cuales el Consejo volvió a incluir en las listas controvertidas los nombres de las recurrentes, basándose por una parte, en lo que respecta a IRISL, en el criterio de inclusión formulado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2013/497, y en el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012, en su versión modificada por el Reglamento n.o 971/2013 [en lo sucesivo, «criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007)»], y por otra parte, en lo que respecta a las demás recurrentes, al criterio de inclusión formulado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2013/497, y en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012, en su versión modificada por el Reglamento n.o 971/2013 (en lo sucesivo, «criterio relativo a los vínculos con IRISL»). |
41 |
Procede examinar estos motivos de casación en el siguiente orden: en primer lugar, los motivos segundo y octavo junto con las terceras partes de los motivos primero y sexto, basados en unos errores de Derecho en cuanto las consecuencias de la sentencia de 16 de septiembre de 2013; en segundo lugar, la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de respuesta a la alegación de que el Consejo no había ofrecido razones objetivas ni justificación para la modificación, llevada a cabo por los actos impugnados de octubre de 2013, de los criterios de inclusión en las listas de las personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados; en tercer lugar, los motivos cuarto y séptimo, basados en una violación del derecho de defensa; en cuarto lugar, los motivos tercero, quinto y noveno junto con la primera parte del primer motivo y la segunda parte del sexto motivo, basados en una violación del principio de proporcionalidad y de derechos fundamentales, así como en un error de Derecho cometido, en su opinión, por el Tribunal General al juzgar que el Consejo no había incurrido en desviación de poder y, en último lugar, la primera parte del sexto motivo, basada en unos errores de Derecho cometidos a su juicio por el Tribunal General al no reconocer que el Consejo había incurrido en varios errores de apreciación manifiestos. |
Sobre los motivos de casación segundo y octavo y las terceras partes de los motivos de casación primero y sexto
– Alegaciones de las partes
42 |
En sus motivos de casación segundo y octavo, así como en las terceras partes de los motivos de casación primero y sexto, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General estimó erróneamente que el Consejo podía adoptar los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013 con posterioridad la sentencia de 16 de septiembre de 2013, que había adquirido fuerza de cosa juzgada, sin violar por ello ni el principio de la fuerza de cosa juzgada, ni el principio de protección de la confianza legítima, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio non bis in idem ni el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Sostienen que la única razón de los actos impugnados de octubre de 2013 era eludir lo resuelto en dicha sentencia. |
43 |
Las recurrentes consideran que estos principios impedían que el Consejo reformulara los criterios de inclusión para volver a incluirlas en las listas controvertidas sin que hubieran cambiado los hechos ni existieran nuevas pruebas, y ello a pesar de que la sentencia de 16 de septiembre de 2013 había determinado que no existía relación entre la prohibición de transferir armas establecida en el punto 5 de la Resolución 1747 (2007) y la proliferación nuclear y había descartado el criterio de inclusión en las listas relativo a las entidades ligadas a IRISL. Pues bien, según ellas, la reinclusión de IRISL se basaba en las mismas alegaciones sobre unas supuestas infracciones de la Resolución 1747 (2007) cometidas en 2009 en las que se había basado su inclusión inicial en las listas, anulada por la sentencia de 16 de septiembre de 2013. Indican además que el Tribunal General se limitó a afirmar que esos hechos eran suficientemente recientes. |
44 |
Las recurrentes añaden que la posibilidad de que disponía el Consejo de volver a incluir a una persona o entidad, tras la anulación de una primera inclusión, en una lista de personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados no le confería una facultad absoluta e ilimitada de reinclusión basada en los mismos hechos, expuestos de modo diferente. Los apartados 186 a 189 de la sentencia recurrida son, pues, erróneos. A su juicio, una interpretación diferente no haría sino «eternizar» el litigio y vaciar de sentido el derecho a la tutela judicial efectiva. |
45 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza la argumentación de las recurrentes. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
46 |
Ante todo, como el Tribunal General recordó con acierto en el apartado 183 de la sentencia recurrida, las sentencias de anulación dictadas por los Tribunales de la Unión gozan de fuerza de cosa juzgada desde el momento en que adquieren firmeza. Esto se aplica, no solo al fallo de la sentencia anulatoria, sino también a los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo y son, por ello, indisociables de este (sentencias de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 42, y de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo, C‑248/17 P, EU:C:2018:967, apartado 70). |
47 |
Además, es jurisprudencia reiterada que solo tienen fuerza de cosa juzgada los puntos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por una resolución judicial (sentencias de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123, y de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C‑350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 37), como se indica en el apartado 184 de la sentencia recurrida. |
48 |
En el presente caso, como el Tribunal General justificadamente constató en el apartado 185 de la sentencia recurrida, procede señalar que, en su sentencia de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal General anuló la inclusión inicial de IRISL en las listas tras afirmar, por una parte, en los apartados 38 y 39 de esta última sentencia, que resultaba insuficiente la motivación de esa inclusión relativa a la ayuda aportada a una persona o entidad designada para infringir las resoluciones del Consejo de Seguridad y, por otra parte, en los apartados 58 y 66 de dicha sentencia, que el Consejo no había demostrado que, al transportar en tres ocasiones material militar infringiendo la prohibición establecida en el párrafo 5 de la Resolución 1747 (2007), IRISL hubiera prestado apoyo a la proliferación nuclear. Al pronunciarse de este modo, el Tribunal General no puso, sin embargo, en duda la exactitud de estos tres incidentes ni las pruebas correspondientes. |
49 |
En cambio, como se afirma igualmente con acierto en los apartados 80, 186 y 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no se había pronunciado en su sentencia de 16 de septiembre de 2013 ni sobre la validez de los criterios de inclusión en las listas en los que se había basado la inclusión inicial de IRISL, relativos al apoyo a la proliferación nuclear y al hecho de ayudar a infringir las resoluciones del Consejo de Seguridad a una persona o entidad designada, ni, por hipótesis, sobre la cuestión de si la inclusión en las listas de IRISL resultaba justificada con arreglo al criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007). |
50 |
En cuanto a las recurrentes distintas de IRISL, el apartado 188 de la sentencia recurrida indica igualmente con acierto que, en su sentencia de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal General se había limitado a declarar que la circunstancia de que estas sociedades fueran propiedad de IRISL o estuvieran bajo su control o actuaran en su nombre no justificaba la adopción o el mantenimiento de medidas restrictivas dirigidas contra ellas, pues la propia inclusión de IRISL en la lista de personas o entidades cuyos activos quedan inmovilizados era infundada, sin entrar a examinar allí la legalidad de los criterios en que se había basado la inclusión de dichas sociedades en las listas ni la cuestión de si estas cumplían tales criterios. |
51 |
Pues bien, como la Abogado General indicó en el punto 106 de sus conclusiones, no se deduce de las consideraciones del Tribunal General en su sentencia de 16 de septiembre de 2013, recordadas en las apartados 48 a 50 de la presente sentencia, y que gozan de fuerza de cosa juzgada según la jurisprudencia citada en los apartados 46 y 47 anteriores, que, al adoptar medidas de ejecución de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, el Consejo no pudiera decidir mantener los criterios de inclusión existentes, en los que se había basado la inclusión inicial de las recurrentes en las listas, o bien adaptarlos, en su papel de legislador, a fin de reforzar los medios jurídicos a su disposición en la persecución del objetivo de ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para obligarla a poner fin a su programa de proliferación nuclear. |
52 |
A este respecto, como señaló con acierto el Tribunal General en el apartado 186 de la sentencia recurrida, procede señalar que la reinclusión de IRISL en las listas controvertidas se basó en un criterio distinto de los utilizados en las Decisiones anuladas por la sentencia de 16 de septiembre de 2013 para inscribirla en las listas y, por tanto, su base jurídica es diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo, C‑248/17 P, EU:C:2018:967, apartado 74). |
53 |
Por otra parte, conviene precisar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la ilegalidad de que adolezcan los actos a través de los cuales se ha incluido a una persona o entidad en la lista de personas o entidades cuyos activos quedan inmovilizados, a causa de la insuficiencia de las pruebas aportadas por el Consejo para respaldar su base fáctica, no basta para impedir que esta institución adopte, tras reexaminar la situación de la persona o de la entidad de que se trate, nuevas medidas restrictivas basadas en datos de hecho ya existentes o disponibles (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartados 45 y 56, y de 29 de noviembre de 2018, Bank Tejarat/Consejo, C‑248/17 P, EU:C:2018:967, apartados 73 y 82). |
54 |
Pues bien, en contra de lo que sostienen las recurrentes, la reinclusión de IRISL en las listas controvertidas, basada en un criterio distinto de los que habían servido de base para incluirla en esas listas hasta que se dictó la sentencia de 16 de septiembre de 2013, como se desprende de los apartados 132 y 186 de la sentencia recurrida, constituía en sí misma un hecho nuevo en lo que respecta a la situación de las demás recurrentes. |
55 |
Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al juzgar, en los apartados 90 y 189 de la sentencia recurrida, que la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 16 de septiembre de 2013 no impedía la adopción de los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013. |
56 |
En cuanto a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General había determinado, en su sentencia de 16 de septiembre de 2013, que no existía relación entre la prohibición establecida en el párrafo 5 de la Resolución 1747 (2007) y la proliferación nuclear, esta alegación se basa en una interpretación errónea de dicha sentencia, ya que, como se deduce de su apartado 49, el Tribunal General se limitó allí a interpretar el criterio de inclusión basado en el apoyo a la proliferación nuclear y a aplicarlo al asunto del que conocía, poniendo de relieve que las prohibiciones establecidas en el párrafo 5 de la Resolución 1747 (2007) y en el párrafo 7 de la Resolución 1737 (2006), respectivamente, son distintas y no recaen necesariamente en los mismos bienes y tecnologías en cualquier circunstancia. A continuación indicó, en el apartado 52 de la misma sentencia, que entre los datos expuestos ante él no figuraban datos que sugirieran que a los bienes de que se trataba en los tres incidentes recordados en el apartado 48 de la presente sentencia les afectara, al mismo tiempo, la prohibición relativa al material vinculado a la proliferación nuclear, establecida en el párrafo 7 de la Resolución 1737 (2006). |
57 |
Por lo que se refiere el principio de protección de la confianza legítima, procede recordar que, como se indica en el apartado 191 de la sentencia recurrida, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que dispone del derecho a invocar ese principio todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas ofreciéndole garantías concretas. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si no existían tales garantías (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C‑350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 39, y de 21 de febrero de 2018, Kreuzmayr, C‑628/16, EU:C:2018:84, apartado 46). |
58 |
Pues bien, en contra de lo que sostienen las recurrentes, la sentencia de 16 de septiembre de 2013 no podía generar en ellas una confianza legítima en que, una vez dictada esa sentencia, el Consejo no podría modificar los criterios de inclusión aplicables ni adoptar, sin desobedecer dicha sentencia, una decisión de reinclusión en las listas controvertidas con efectos para el futuro. Sobre todo, tal sentencia no podía producir ese resultado porque, como indican los apartados 193 y 194 de la sentencia recurrida, el Tribunal General había precisado en los apartados 64 y 82 de la sentencia de 16 de septiembre de 2013 que, en su papel de legislador, el Consejo estaba facultado para adaptar la normativa aplicable y ampliar los supuestos en los que podían adoptarse medidas restrictivas, y que disponía de un plazo de dos meses y diez días para poner remedio a las violaciones constatadas adoptando, en su caso, nuevas medidas restrictivas contra las recurrentes. Dadas estas circunstancias, y al no haber aportado las recurrentes en su recurso de casación ningún argumento específico adicional sobre la supuesta violación del principio de seguridad jurídica por parte del Tribunal General, tampoco es posible reconocer la existencia de esa violación. |
59 |
En lo que respecta al principio de non bis in idem, garantizado por el artículo 50 de la Carta, basta con recordar que las medidas restrictivas tienen carácter preventivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Afrasiabi y otros, C‑72/11, EU:C:2011:874, apartado 44, y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 132), de modo que ese principio, que prohíbe el procesamiento y la imposición de sanciones por una infracción respecto de la cual una persona ya ha sido absuelta o condenada mediante sentencia penal firme, no puede invocarse para impugnar la validez de tales medidas. |
60 |
De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al estimar, en los apartados 90, 196 y 199 de la sentencia recurrida, que el Consejo no había violado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica ni el principio non bis in idem. |
61 |
Por último, las recurrentes alegan que el Tribunal General violó su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, al no haber reconocido que el Consejo no podía modificar los criterios de inclusión para volver a incluirlas en las listas controvertidas sin que existieran nuevos hechos o nuevas pruebas. |
62 |
A este respecto procede recordar que este artículo garantiza, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por los artículos 6, apartado 1, y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. El referido artículo 47 exige, en su párrafo primero, que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Sin embargo, el principio de tutela judicial efectiva no puede impedir que el Consejo vuelva a incluir a una persona o entidad en las listas de personas y entidades cuyos fondos quedan inmovilizados, basándose en motivos distintos de aquellos en los que se basó la inclusión inicial o en un motivo idéntico respaldado por otras pruebas. En efecto, dicho principio pretende garantizar la posibilidad de impugnar el acto lesivo ante el juez, pero no excluir la posibilidad de que se adopte un nuevo acto lesivo basado en motivos o en pruebas diferentes (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartados 53 y 54). Por lo tanto, y habida cuenta de las consideraciones formuladas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, dicho principio no se oponía a la adopción de los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013. |
63 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar los motivos de casación segundo y octavo, así como las terceras partes de los motivos de casación primero y sexto. |
Sobre la segunda parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
64 |
En la segunda parte de su primer motivo de casación, las recurrentes mantienen que el Tribunal General no examinó en la sentencia recurrida su alegación, formulada ante él, según la cual el Consejo no había ofrecido razones objetivas ni justificación para la modificación, llevada a cabo mediante los actos impugnados de octubre de 2013, de los criterios de inclusión en las listas de las personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados. |
65 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, sostiene que la segunda parte del primer motivo de casación carece de fundamento. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
66 |
En la medida en que, en la segunda parte de su primer motivo de casación, las recurrentes mantienen que el Tribunal General no respondió a su alegación de que los criterios de inclusión en las listas carecían de una justificación razonable, basta con indicar que, en los apartados 65 a 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso las razones por las que, a su juicio, tales criterios debían considerarse justificados y proporcionados. De ello se deduce que el Tribunal General sí respondió a dicha alegación. |
67 |
En la medida en que la segunda parte del primer motivo de casación deba entenderse en el sentido de que en ella se critica al Tribunal General por no haber planteado de oficio la cuestión de la falta de motivación formal de los actos impugnados de octubre de 2013, a través de los cuales el Consejo modificó los criterios de inclusión en las listas de las personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados, procede señalar lo que sigue. |
68 |
Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 138 y jurisprudencia citada, y de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 50). |
69 |
Sin embargo, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, y en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, pues para apreciar si la motivación es suficiente debe tenerse en cuenta, no solo su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartados 139 y 140, y de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646, apartado 24). |
70 |
En primer lugar, procede hacer constar que el considerando 2 de la Decisión 2013/497 indica que los criterios de inclusión en las listas de las personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados, que se extienden a las personas o entidades que han ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o a infringir las disposiciones de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad o de la Decisión 2010/413, deben adaptarse para incluir también a las personas y entidades que las evadan o las infrinjan por sí mismas. Esta motivación se repite, en términos sustancialmente idénticos, en el considerando 2 del Reglamento n.o 971/2013. |
71 |
La justificación de la decisión del Consejo de adoptar el criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007) que sirvió de base para la reinclusión de IRISL en las listas controvertidas se desprende, pues, claramente del propio tenor de los actos impugnados de octubre de 2013. Por lo demás, como indicó con acierto el Tribunal General en el apartado 68 de la sentencia recurrida, las normas generales de la Unión que disponen la adopción de medidas restrictivas deben interpretarse a la luz del texto y del objeto de las resoluciones del Consejo de Seguridad que pretenden aplicar (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 297, y de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 104). |
72 |
En segundo lugar, es preciso comenzar por señalar que, en sus considerandos 1 y 3, la Decisión 2013/497 hace referencia a la decisión que ella modifica, la Decisión 2010/413, la cual disponía ya, en su artículo 20, apartado 1, letra b), la inmovilización de los fondos de las personas y entidades que fueran propiedad de IRISL o estuvieran bajo su control o actuaran en su nombre. |
73 |
Del mismo modo, el Reglamento n.o 971/2013 hace referencia, no solo a esas Decisiones, sino también al Reglamento que él modifica, el Reglamento n.o 267/2012, cuyo artículo 23, apartado 2, letra e), disponía igualmente la inmovilización de los fondos de tales personas y entidades. Este Reglamento n.o 267/2012 sustituyó al Reglamento n.o 961/2010, por el que se aplicaba la Decisión 2010/413 y que disponía, en su artículo 16, la inmovilización de los fondos de las personas y entidades que fueran propiedad de IRISL o estuvieran bajo su control. |
74 |
Además, en sus considerandos 4 y 5, la Decisión 2010/413 hace referencia a la aprobación por el Consejo de Seguridad de la Resolución 1929 (2010) y a la declaración de 17 de junio de 2010, en la que el Consejo Europeo invitó expresamente al Consejo a que adoptara medidas para aplicar las incluidas en la Resolución 1929 (2010) y las «medidas de acompañamiento» de las mismas. Tales medidas debían centrarse en el sector del transporte iraní, especialmente en relación con «IRISL y sus filiales». |
75 |
Por otra parte, los considerandos 7 y 8 de la Decisión 2010/413 indican que la Resolución 1929 (2010) ha ampliado las restricciones financieras y de viaje impuestas por la Resolución 1737 (2006) aplicándolas a entidades de IRISL y que, con arreglo a la declaración de 17 de junio de 2010, la inmovilización de los fondos debía aplicarse a otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad, utilizando los mismos criterios. Del mismo modo, el Reglamento n.o 961/2010 hacía referencia a la Decisión 2010/413, a la Resolución 1929 (2010) y a la declaración de 17 de junio de 2010. |
76 |
A la vista de estos datos, la justificación de la adopción por el Consejo, mediante la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 961/2010, de disposiciones que obligaban a inmovilizar los fondos de las filiales de IRISL y, en términos más generales, de las personas y entidades ligadas a dicha empresa, a fin de garantizar la eficacia de las medidas restrictivas contra ella y evitar así que pudieran eludirse a través de esas personas y entidades, se desprende de manera clara, comprensible e inequívoca de esos actos normativos, habida cuenta de su contexto histórico y del conjunto de normas que regulan las medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán. |
77 |
Este contexto, bien conocido por las recurrentes, y ese conjunto de normas permitieron, pues, que las recurrentes comprendieran la justificación de dichas disposiciones y que el Tribunal General ejerciera su control. |
78 |
Dadas estas circunstancias, procede concluir que los actos impugnados de octubre de 2013 motivan de forma jurídicamente suficiente el mantenimiento del criterio de inclusión que determinó la inmovilización de los fondos de las entidades que fueran propiedad de IRISL o estuvieran bajo su control o actuaran en su nombre, así como la ampliación de dicho criterio para incluir también a las entidades que prestaran servicios de seguro u otros servicios esenciales a IRISL. |
79 |
Resulta de las consideraciones expuestas que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al no plantear de oficio la cuestión de la falta de motivación de los actos impugnados de octubre de 2013. |
80 |
De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación. |
Sobre los motivos de casación cuarto y séptimo
– Alegaciones de las partes
81 |
En sus motivos de casación cuarto y séptimo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que en la adopción de los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013 se había respetado su derecho de defensa. En primer lugar alegan que, como el criterio relativo a los vínculos con IRISL mencionaba expresamente a dicha empresa, debía calificarse de criterio ad hominem, de modo que el Consejo estaba obligado a informarlas de las modificaciones que proyectara efectuar y a permitirles presentar sus observaciones. En segundo lugar mantienen que el Consejo no tuvo en cuenta las observaciones de IRISL antes de decidir volver a incluirla en las listas, y que volvió a incluir a las recurrentes en las listas controvertidas antes de responder a las observaciones formuladas por ellas y de comunicarles los documentos que justificaban dicha reinclusión. |
82 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, considera infundados los motivos de casación cuarto y séptimo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
83 |
En primer lugar, procede recordar que, cuando se trata de medidas restrictivas de alcance individual, el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva exige que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada las pruebas en su contra de que dispone para fundamentar su decisión (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 121 y jurisprudencia citada). |
84 |
En el presente caso, sin embargo, las recurrentes no niegan que el criterio relativo a los vínculos con IRISL, procedente de los actos impugnados de octubre de 2013, constituye un acto de alcance general, como justificadamente lo calificó el Tribunal General en el apartado 97 de la sentencia recurrida, pues define de modo objetivo y abstracto una categoría de personas y entidades, distintas de la propia IRISL, a las que pueden aplicarse medidas restrictivas. Tampoco niegan que dicho criterio no se refiere individualmente a las recurrentes distintas de IRISL. |
85 |
Dadas estas circunstancias, no incumbía al Consejo comunicar los datos de que disponía a las recurrentes distintas de IRISL antes de adoptar el criterio relativo a los vínculos con IRISL. |
86 |
En cuanto a la propia IRISL, procede hacer constar que dicho criterio no permite la adopción de medidas restrictivas individuales en su contra, de modo que el carácter ad hominem que ella atribuye a tal criterio no impone al Consejo la obligación de aplicar la jurisprudencia citada en el apartado 83 de la presente sentencia. En todo caso, conviene subrayar que la normativa anterior a los actos impugnados de octubre de 2013 ya establecía ese criterio ad hominem en lo que a ella respecta, de modo que la falta de información sobre la modificación de que se trata no le ha causado perjuicio alguno y, en particular, no la ha privado por completo de la posibilidad de dirigirse al Consejo para hacer valer su punto de vista sobre el carácter individual de dicho criterio, eventualmente después de pronunciada la sentencia de 16 de septiembre de 2013. |
87 |
Dadas estas circunstancias, procede considerar que no adolece de error de Derecho la conclusión del Tribunal General de que en la adopción de dichos actos no se había violado el derecho de defensa de las recurrentes. |
88 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al hacer constar, en los apartados 173 a 181 de la sentencia recurrida, que el Consejo no había violado el derecho de defensa de aquellas con ocasión de su reinclusión en las listas controvertidas, conviene recordar que, en el caso de una decisión no inicial de inmovilización de fondos, por la que se mantiene el nombre de una persona o entidad en una lista de personas y entidades cuyos fondos quedan inmovilizados, es preciso comunicar a la persona o entidad afectada las pruebas de cargo y darle la oportunidad de ser oída antes de que se adopte dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 62, y de 7 de abril de 2016, Central Bank of Iran/Consejo, C‑266/15 P, EU:C:2016:208, apartado 32). |
89 |
Cuando se haya comunicado al interesado información suficientemente precisa que le permita dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre las pruebas de cargo utilizadas por el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de dar espontáneamente acceso a la totalidad de los documentos incluidos en su expediente. Solo cuando así lo solicite la parte interesada estará obligado el Consejo a darle acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 92, y de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 66). |
90 |
También conviene precisar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a ser oído antes de la adopción de actos que mantengan en vigor medidas restrictivas contra personas o entidades ya afectadas por esas medidas debe respetarse necesariamente cuando el Consejo utilice nuevas pruebas contra esas personas o entidades, pero no cuando el mantenimiento de las medidas se base en motivos idénticos a los que justificaron la adopción del acto inicial que imponía tales medidas restrictivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 63, y de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 67). |
91 |
En el presente caso, como ha señalado la Abogado General en el punto 190 de sus conclusiones, el momento oportuno para apreciar si el Consejo respetó el derecho a ser oídas de las recurrentes es la fecha en que volvió a incluirlas en las listas controvertidas, es decir, el 26 de noviembre de 2013. Pues bien, según los apartados 173 a 175 de la sentencia recurrida, el Consejo comunicó a las recurrentes, mediante escritos fechados el 22 o el 30 de octubre de 2013, los motivos por los que proyectaba volver a incluirlas en las listas, que se basaban en los mismos datos de hecho y eran sustancialmente idénticos a los que figuraban en las decisiones de inclusión iniciales, adoptadas en 2010, de modo que se trataba de hechos ya conocidos por aquellas. Por otra parte, los apartados 176 a 180 sentencia recurrida indican que las recurrentes presentaron sus observaciones sobre esos hechos mediante escritos fechados el 15 o el 19 de noviembre de 2013, antes de la adopción de los actos impugnados de noviembre de 2013, y que el Consejo respondió a dichos escritos el 27 de noviembre de 2013, comunicándoles los documentos que obraban en el expediente de que disponía. |
92 |
Además, como ha puesto de relieve la Abogado General en el punto 193 de sus conclusiones, el Consejo no está obligado, en contra de lo que sostienen las recurrentes, a responder a las observaciones presentadas por la persona o entidad afectada antes de adoptar las medidas restrictivas que tiene previstas. En efecto, el envío de esa respuesta, una vez oídos los interesados, está ligado a la motivación del acto por el que se adoptan tales medidas, más que al respeto del derecho de defensa. |
93 |
Dadas estas circunstancias, procede concluir que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al estimar que el Consejo no había violado el derecho de defensa de las recurrentes en la adopción de los actos impugnados de noviembre de 2013. |
94 |
De ello se sigue que procede desestimar los motivos de casación cuarto y séptimo. |
Sobre los motivos de casación tercero, quinto y noveno, la primera parte del primer motivo de casación y la segunda parte del sexto
– Alegaciones de las partes
95 |
En sus motivos de casación tercero, quinto y noveno, en la primera parte del primer motivo de casación y en la segunda parte del sexto, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error al considerar, por una parte, en los apartados 63, 71, 74 y 76 de la sentencia recurrida, que los actos impugnados de octubre de 2013 eran justificados y proporcionados con respecto al objetivo de lucha contra la proliferación nuclear en Irán y, por otra parte, en los apartados 93 a 95 de la sentencia recurrida, que la adopción de estos actos, según las recurrentes no ajustados a dicho objetivo, tras la sentencia de 16 de septiembre de 2013 no constituía una desviación de poder por parte del Consejo. Afirman además que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013 no habían lesionado injustificada y desproporcionadamente sus derechos fundamentales, en particular su derecho de propiedad y su derecho al honor. |
96 |
En primer lugar, las recurrentes sostienen que el criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007) no es adecuado ni proporcionado con respecto al objetivo de lucha contra la proliferación nuclear en Irán, al no existir relación entre el transporte de armas prohibido por el párrafo 5 de esa Resolución, las actividades de la entidad de la que se trata y la proliferación nuclear. Consideran que lo mismo puede decirse del criterio relativo a los vínculos con IRISL, pues la inclusión de una filial en una lista de entidades cuyos activos quedan inmovilizados solo se justifica cuando la matriz haya participado en la proliferación nuclear. |
97 |
Las recurrentes estiman a continuación que el razonamiento del Tribunal General es contradictorio. Así, al tiempo que confirma la legalidad de dichos criterios sin explicar qué es lo que los hace adecuados y proporcionados con respecto a dicho objetivo, considera erróneamente, en los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida, que esos criterios no implicaban la existencia de un vínculo entre las recurrentes y la proliferación nuclear ni obligaban al Consejo a acreditar ese vínculo. Al actuar de este modo, el Tribunal General adoptó, en su opinión, una interpretación demasiado amplia de tales criterios. |
98 |
Las recurrentes añaden que el Tribunal General tampoco ha analizado cómo su reinclusión en las listas controvertidas permite alcanzar dicho objetivo y ejercer presión sobre la República Islámica de Irán, a pesar de que IRISL, en contra de lo que da a entender la sentencia recurrida, ni es propiedad del Gobierno iraní ni está bajo su control. Por último precisan que, al mencionar de nuevo expresamente a IRISL, el criterio relativo a los vínculos con IRISL ha presentado de nuevo a esta a ojos del mundo como una entidad que presta su apoyo a la proliferación nuclear, lo que ha entrañado graves consecuencias para su reputación y para sus negocios. |
99 |
El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza la argumentación de las recurrentes. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
100 |
En sus motivos de casación tercero, quinto y noveno, en la primera parte del primer motivo de casación y en la segunda parte del sexto, las recurrentes sostienen esencialmente, en primer lugar, que el Tribunal General estimó erróneamente, por una parte, que la lesión de su derecho fundamental de propiedad y de su derecho al honor que los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013 podían provocar era proporcionada y, por otra parte, basándose en los mismos argumentos, que la formulación del criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007) y del criterio relativo a los vínculos con IRISL respetaba igualmente el principio de proporcionalidad. |
101 |
Conviene comenzar por recordar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta dispone que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo pueden introducirse limitaciones a esos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. |
102 |
Así pues, como justificadamente recordó el Tribunal General en los apartados 204 y 205 de la sentencia recurrida, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta. Además, el principio de proporcionalidad exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar el objetivo legítimo perseguido por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 122 y jurisprudencia citada, y de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 76). |
103 |
Por lo que se refiere al control jurisdiccional del respeto del principio de proporcionalidad, como también indicó justificadamente el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ha reconocido al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en los ámbitos en los que se ve obligado a escoger entre diversas opciones de naturaleza política, económica y social y en los que debe realizar apreciaciones complejas. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que solo puede afectar a la legalidad de una medida adoptada en esos ámbitos el carácter manifiestamente inadecuado de dicha medida con respecto al objetivo que la institución competente afirma perseguir (sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120 y jurisprudencia citada). |
104 |
En lo que se refiere al objetivo perseguido por el Consejo al adoptar los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013, actos que modificaron la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012, el Tribunal de Justicia ha juzgado ya que dicha Decisión y dicho Reglamento tienen como objetivo impedir la proliferación nuclear y ejercer así presión sobre la República Islámica de Irán a fin de que esta ponga fin a las actividades de que se trata, y que este objetivo, que forma parte del marco más general de los esfuerzos ligados al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, es legítimo (sentencia de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 77 y jurisprudencia citada). |
105 |
A continuación, sobre la cuestión de si los actos impugnados de octubre de 2013 y de noviembre de 2013 son adecuados para alcanzar dicho objetivo, por lo que respecta al criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007) conviene indicar que, como ha alegado el Consejo, de esta Resolución se desprende que el Consejo de Seguridad estimó que la prohibición de transferir armas desde Irán establecida en su párrafo 5 perseguía el objetivo de garantizar que el programa nuclear de Irán estuviera destinado exclusivamente a fines pacíficos y de impedir que la República Islámica de Irán desarrollara tecnologías estratégicas en apoyo de sus programas nuclear y de misiles. |
106 |
Como señaló la Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, los ingresos procedentes del comercio de armas pueden aportar, directa o indirectamente, al Gobierno iraní recursos o equipamientos de diversa naturaleza que le permitan proseguir con sus actividades de proliferación nuclear y sean susceptibles de ser desviados hacia esa finalidad. |
107 |
Dadas estas circunstancias, el criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007) puede aplicarse a los comportamientos de personas y entidades capaces de favorecer las actividades de proliferación nuclear en Irán, aunque tales personas y entidades no tengan ningún vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear ni estén implicadas en esas actividades, tal como afirmó con acierto el Tribunal General en los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida, de modo que dicho criterio se revela adecuado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 104 de la presente sentencia. |
108 |
Por lo que respecta a la cuestión de si, en contra de lo que alegan las recurrentes, ese criterio es necesario, el hecho de que permita adoptar medidas de inmovilización de fondos sin que exista un vínculo entre las personas o entidades afectadas y la proliferación nuclear no puede llevar a considerar que tales medidas sobrepasan los límites de lo necesario para alcanzar tal objetivo, pues el Tribunal de Justicia ha juzgado ya, en relación con un criterio de inclusión como el del apoyo al Gobierno iraní, que puede aplicarse a actividades específicas de la persona o entidad afectada que no tienen, como tales, ningún vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear pero son sin embargo capaces de favorecerla, que nada indicaba que dicho criterio sobrepasara los límites de lo necesario para alcanzar el mencionado objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 78). Además, conviene poner de relieve que el gran número de resoluciones del Consejo de Seguridad y las diversas medidas de la Unión que se han ido adoptando progresivamente reflejan la necesidad de ampliar el abanico de medidas restrictivas destinadas a alcanzar ese mismo objetivo. |
109 |
En cuanto al alcance del criterio relativo a los vínculos con IRISL, conviene señalar que dicho criterio se inscribe en un marco jurídico claramente delimitado por los objetivos que persigue la normativa reguladora de las medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán. |
110 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, cuando los fondos de una entidad que presta apoyo al Gobierno iraní quedan inmovilizados, existe un riesgo no despreciable de que dicha entidad presione a las entidades de las que es propietaria o que están bajo su control a fin de eludir los efectos de las medidas dirigidas contra ella, de modo que la inmovilización de los fondos de dichas entidades resulta necesaria y adecuada para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas y evitar que la entidad en cuestión las eluda (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, NIOC y otros/Consejo, C‑595/15 P, no publicada, EU:C:2016:721, apartado 89 y jurisprudencia citada). |
111 |
El mencionado criterio define así de manera objetiva una categoría bien delimitada de personas y entidades que, a causa de sus vínculos con IRISL, podrían facilitar a esta última la elusión de las medidas restrictivas dirigidas contra ella y dificultar por consiguiente el objetivo, recordado en el apartado 104 de la presente sentencia, de impedir la proliferación nuclear y de ejercer así presión sobre la República Islámica de Irán, con independencia de la eventual implicación de tales personas o entidades en las actividades de proliferación nuclear, de modo que nada indica que dicho criterio sobrepase manifiestamente los límites de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
112 |
Conviene añadir que, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 106 a 111 de la presente sentencia, procede rechazar la alegación de las recurrentes según la cual el Tribunal General incurrió en un razonamiento contradictorio al considerar que el criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007) y el criterio relativo a los vínculos con IRISL, pese a ser justificados y proporcionados con respecto a dicho objetivo, no exigían acreditar un vínculo entre la persona o entidad afectada y la proliferación nuclear. Al pronunciarse así, el Tribunal General no procedió a una interpretación excesivamente amplia de dichos criterios y su razonamiento no adolece de contradicción alguna. |
113 |
Por otra parte, en lo que respecta al supuesto perjuicio para la reputación de las recurrentes, el Tribunal General tampoco incurrió en un error del Derecho al indicar, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, que el Consejo no alegaba que ellas mismas estuvieran implicadas en la proliferación nuclear, de modo que no se las asociaba personalmente con comportamientos que entrañaran un riesgo para la paz y la seguridad internacional, y que el perjuicio para su reputación era necesariamente menor que si su reinclusión en las listas controvertidas se hubiera explicado por esa razón. En cuanto al criterio relativo a los vínculos con IRISL, tampoco implica que IRISL estuviera personalmente implicada en la proliferación nuclear. Así pues, nada indica que dicho perjuicio sobrepase manifiestamente lo necesario, habida cuenta de la importancia primordial del objetivo mencionado en el apartado 104 de la presente sentencia y de la necesidad de establecer, en los criterios generales que determinan la inclusión de personas y entidades en las listas de personas y entidades cuyos activos quedan inmovilizados, una definición clara y precisa de tales personas y entidades, es decir, en el presente caso, de los vínculos con IRISL, que justifican como tales dicha inclusión desde el momento en que están acreditados. |
114 |
De ello se sigue que, en los apartados 71, 73, 75 a 77, 103 y 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al afirmar en síntesis, por una parte, que procedía considerar que el criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007) y el criterio relativo a los vínculos con IRISL respetaban el principio de proporcionalidad y al estimar, por otra parte, que nada indicaba que las restricciones al derecho de propiedad de las recurrentes y el perjuicio para su reputación fueran manifiestamente desmesurados en comparación con los objetivos perseguidos. |
115 |
En segundo lugar, las recurrentes no han aportado datos que acrediten que el Consejo incurrió en desviación de poder al adoptar los actos impugnados de octubre de 2013. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 135), tal como el Tribunal General recordó justificadamente en el apartado 92 de la sentencia recurrida. |
116 |
Pues bien, de los apartados 46 a 63 y 101 a 114 de la presente sentencia resulta que el Tribunal General concluyó con acierto, en los apartados 93 a 95 de la sentencia recurrida, que la sentencia de 16 de septiembre de 2013 no se oponía a la adopción de tales actos, que se ajustan al objetivo legítimo de impedir la proliferación nuclear y de ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ponga fin a su programa de proliferación nuclear, de modo que el Tribunal General desestimó justificadamente el motivo de recurso en el que se invocaba esa desviación de poder. |
117 |
De ello se sigue que procede desestimar los motivos de casación tercero, quinto y noveno, la primera parte del primer motivo de casación y la segunda parte del sexto. |
Sobre la primera parte del sexto motivo de casación
– Alegaciones de las partes
118 |
En la primera parte de su sexto motivo de casación, las recurrentes alegan, en primer lugar, que el Tribunal General omitió erróneamente reconocer los errores manifiestos de apreciación cometidos por el Consejo al volver a incluir a IRISL en las listas controvertidas. Afirman así que no se ajusta a los hechos la motivación del Tribunal General en los apartados 117 y 131 de la sentencia recurrida, basada en la constatación de ciertas infracciones efectivas de la Resolución 1747 (2007) en 2009, ya que el informe del Comité de sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad correspondiente a 2009, en el que se basó el Consejo, no permitía afirmar que IRISL hubiera infringido dicha Resolución. Además, según las recurrentes, en los apartados 120 y 124 de la sentencia recurrida el Tribunal General atribuyó un peso insuficiente a las pruebas presentadas por ellas, y en particular a los testimonios que aportaron para demostrar que IRISL no estaba implicada en la infracción de la Resolución 1747 (2007). |
119 |
En segundo lugar, las recurrentes sostienen que, en los apartados 136 a 165 de la sentencia recurrida, el Tribunal General omitió reconocer ciertos errores del Consejo en la apreciación de los hechos al estimar que la reinclusión en las listas de las recurrentes distintas de IRISL resultaba justificada con arreglo al criterio relativo a los vínculos con IRISL. Así, el Tribunal General se limitó a afirmar, en lo que respecta a Khazar Shipping Lines, a IRISL Europe y a Valfajr 8th Shipping Line, que su reinclusión en las listas controvertidas se justificaba por el hecho de que eran propiedad de IRISL, a pesar de que el Consejo no había examinado en qué porcentaje eran propiedad de IRISL ni si era cierto que IRISL podía ejercer presiones sobre ellas con el fin de eludir las restricciones que se le habían impuesto. En lo que respecta a Qeshm Marine Services & Engineering y Marine Information Technology Development, el Tribunal General se limitó a indicar que se trataba de filiales de IRISL. Además, el Tribunal General consideró erróneamente que HDSL y Safiran Payam Darya Shipping Lines actuaban por cuenta de IRISL al haberse hecho cargo, como titulares reales (beneficial owners), de algunos de los buques de esta última. En cuanto a Irano Misr Shipping, las recurrentes alegan que el Consejo no indicó los servicios que esta empresa prestaba ni en qué eran esenciales. |
120 |
El Consejo y la Comisión consideran que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del sexto motivo de casación y, en todo caso, desestimarla por infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
121 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que tome en consideración en apoyo de tales hechos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de tales pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de abril de 2016, Akhras/Consejo, C‑193/15 P, EU:C:2016:219, apartado 67 y jurisprudencia citada). |
122 |
En el presente caso, en la medida en que las recurrentes alegan que la reinclusión de IRISL en las listas, basada en el criterio relativo a la infracción de la Resolución 1747 (2007), no estaba justificada a la vista del informe del Comité de Sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad correspondiente a 2009, invocado por el Consejo, y de los testimonios aportados por ella, procede hacer constar que las recurrentes pretenden en realidad, sin haber alegado una desnaturalización de las pruebas, que Tribunal de Justicia proceda a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas presentados ante el Tribunal General y del valor que debe atribuírseles, pretensión que no resulta admisible en la fase de casación. Por esta misma razón, procede declarar la inadmisibilidad de la argumentación de las recurrentes relativa a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General —y expuestas en los apartados 136 a 165 de la sentencia recurrida— sobre el hecho de que IRISL era propietaria de Khazar Shipping Lines, de IRISL Europe y de Valfajr 8th Shipping Line y controlaba Qeshm Marine Services & Engineering y Marine Information Technology Development, sobre el hecho de que HDSL y Safiran Payam Darya Shipping Lines actuaban por cuenta de IRISL y sobre el hecho de que Irano Misr Shipping Co. le prestaba servicios esenciales. |
123 |
De ello se sigue que procede desestimar la primera parte del sexto motivo de casación. |
124 |
Como todos los motivos de casación han sido desestimados, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad. |
Costas
125 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
126 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
127 |
Como el Consejo ha solicitado la condena en costas de las recurrentes y los motivos formulados por estas han sido desestimados, procede condenarlas a cargar, junto con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido el Consejo. |
128 |
Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la Comisión cargará con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.