SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de julio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance del control judicial nacional de un acto de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 15, apartado 2 — Comunicación a los Estados miembros, a más tardar diez días laborables antes de la reunión del comité consultivo, de toda la información pertinente — Concepto de “información pertinente” — Requisito sustancial de forma — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 — Ampliación de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las importaciones procedentes de Malasia — Validez»

En el asunto C‑644/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 10 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 2017, en el procedimiento promovido por

Eurobolt BV

con intervención de:

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Eurobolt BV, por el Sr. C. van Oosten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. F. De Luca y P. Gentili, avvocati dello Stato;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, abogada;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Ronkes Agerbeek, H. Krämer, N. Kuplewatzky y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento promovido por Eurobolt BV en relación con la imposición de derechos antidumping a la importación en la Unión Europea de determinados elementos de fijación de hierro o acero.

Marco jurídico

3

En el momento en que se produjeron los hechos que han dado lugar al litigio principal, la adopción de medidas antidumping por la Unión estaba regulada por el Reglamento de base.

4

Los considerandos 12, 24 y 25 de este Reglamento establecían lo siguiente:

«(12)

Es necesario establecer las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. […]

[…]

(24)

Es necesario prever la consulta periódica a un Comité consultivo en determinadas fases de la investigación. El Comité deberá estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

(25)

La información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debe enviar en el momento adecuado antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo.»

5

A tenor del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base:

«Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación. Las partes podrán contestar a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados.»

6

El artículo 13 del este Reglamento, titulado «Elusión», establecía:

«1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

[…]

3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, […] a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

[…]»

7

El artículo 15 del mismo Reglamento, titulado «Consultas», decía así:

«1.   Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2.   El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.

3.   Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que pued[a] desarrollarse en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Las consultas versarán especialmente sobre:

a)

la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen de dumping;

b)

la existencia e importancia del perjuicio;

c)

el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el perjuicio;

d)

las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las modalidades de aplicación de las mismas.»

8

El 26 de enero de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1).

9

En virtud del Reglamento (UE) n.o 966/2010, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.o 91/2009 por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2010, L 282, p. 29), la Comisión, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, abrió una investigación por propia iniciativa relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China.

10

Asimismo, en el artículo 2 del Reglamento n.o 966/2010, la Comisión instaba a las autoridades aduaneras a someter a registro las importaciones indicadas en dicho Reglamento.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

Eurobolt es una sociedad con domicilio social en ’s-Heerenberg (Países Bajos). Comercializa elementos de fijación de hierro o acero, que compra a fabricantes o proveedores establecidos en Asia para su venta en la Unión.

12

Tras la imposición de derechos antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China por el Reglamento n.o 91/2009, Eurobolt decidió adquirir dichos elementos a dos proveedores establecidos en Malasia, TZ Fasteners (en lo sucesivo, «TZ») y HBS Fasteners Manufacturing (en lo sucesivo, «HBS»).

13

En el período comprendido entre el 29 de octubre de 2010 y el 4 de agosto de 2011, Eurobolt presentó 32 declaraciones en los Países Bajos para despacho a libre práctica de elementos de fijación de acero, comprados a HBS y a TZ, en las que indicaba que Malasia era el país de origen. De conformidad con el Reglamento n.o 966/2010, las autoridades aduaneras registraron estos elementos de fijación y los despacharon a libre práctica sin percepción de derechos antidumping.

14

Tras la publicación de dicho Reglamento, la Comisión informó a las autoridades de la República Popular China y de Malasia, a los importadores conocidos en esos países, entre ellos, a Eurobolt, así como a los sectores industriales pertinentes en toda la Unión, de la apertura de la investigación regulada en dicho Reglamento.

15

HBS y TZ se dieron a conocer a la Comisión en relación con dicha investigación y presentaron sus respuestas al cuestionario antidumping. Eurobolt también se dio a conocer como parte interesada.

16

Mediante carta de 26 de mayo de 2011, la Comisión remitió a Eurobolt sus conclusiones preliminares sobre la investigación. Eurobolt respondió por escrito a dicha carta el 13 de junio de 2011, dentro del plazo que se le había fijado. El comité consultivo se reunió el 15 de junio de 2011.

17

Mediante el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, se amplió el derecho antidumping definitivo establecido para las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia.

18

Tras la entrada en vigor de este Reglamento de Ejecución, las autoridades neerlandesas competentes efectuaron un control de las importaciones de Eurobolt a raíz del cual instaron a esta sociedad a pagar 587802,20 euros en concepto de derechos antidumping.

19

Después de que la oficina de aduanas de Nimega (Países Bajos) rechazara la reclamación presentada por Eurobolt, esta última interpuso un recurso ante el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos), alegando, en particular, la invalidez de la ampliación, en virtud del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, del derecho antidumping establecido por el Reglamento n.o 91/2009 a las importaciones de los productos controvertidos procedentes de Malasia.

20

Tras la desestimación del recurso por dicho órgano jurisdiccional mediante sentencia de 1 de agosto de 2013, Eurobolt interpuso recurso de apelación ante el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, también desestimó el recurso de Eurobolt, considerando, en particular, que era innecesario plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la validez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011.

21

El 12 de octubre de 2015, Eurobolt interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Alegó la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 13 del Reglamento de base, dado que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa durante la investigación al no comunicar a los miembros del comité consultivo toda la información pertinente remitida por Eurobolt a más tardar diez días laborables antes de la reunión de dicho comité, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base.

22

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, sobre el alcance de la función de los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto al control de la validez de los actos de las instituciones de la Unión, en particular a la luz del artículo 47 de la Carta. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional se pregunta cómo debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la vulneración de las normas de procedimiento puede llevar consigo la anulación de un acto por constituir un vicio sustancial de forma. Por este motivo, se plantea la cuestión de si la vulneración, por parte de la Comisión, de la obligación establecida por dicha disposición puede desembocar en la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011.

23

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta], en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que un demandante puede impugnar la legalidad de un acto de una institución de la Unión que debe ser ejecutado por autoridades nacionales invocando vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de una norma de ejecución de los mismos, o desviación de poder?

b)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta], en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que las instituciones de la Unión que participan en la adopción de un acto cuya validez es impugnada en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional están obligadas a aportar a dicho órgano jurisdiccional, previa solicitud de este, toda la información de que dispongan y que tuvieron en cuenta o deberían haber tenido en cuenta al adoptar tal decisión?

c)

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que el órgano jurisdiccional ha de examinar sin restricciones si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 13 del [Reglamento de base]? ¿Entraña dicho artículo 47, en particular, que el órgano jurisdiccional está facultado para examinar de forma exhaustiva si la apreciación de los hechos ha sido completa y adecuada para justificar el efecto jurídico invocado? En particular, ¿entraña asimismo el artículo 47 que el órgano jurisdiccional está facultado para examinar de forma exhaustiva si debieron tenerse en cuenta hechos que supuestamente no se tomaron en consideración cuando se adoptó el acto pero que podrían privar de efectos jurídicos a los hechos que sí se tuvieron en cuenta?

2)

a)

¿Debe interpretarse la expresión “información pertinente” del artículo 15, apartado 2, del [Reglamento de base] en el sentido de que comprende la respuesta de un importador independiente, establecido en la Unión Europea, de mercancías que constituyen el objeto de la investigación mencionada en dicha disposición a las conclusiones de la Comisión si esta ha puesto la investigación en conocimiento del importador, este ha aportado a la Comisión la información solicitada y, tras brindársele la ocasión, ha respondido en tiempo oportuno a las conclusiones de la Comisión?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), ¿puede este importador invocar el incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del [Reglamento de base] si la respuesta que dio no ha sido puesta a disposición del comité consultivo previsto en la citada disposición a más tardar diez días laborables antes de la reunión de dicho comité?

c)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b), ¿tiene el incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del [Reglamento de base] como consecuencia la ilegalidad del acto y su inaplicabilidad?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y c)

24

Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) y c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión, un justiciable puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional motivos que pueden formularse en un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE, incluidos motivos relacionados con el incumplimiento de los requisitos para la adopción del acto.

25

Como se desprende de una jurisprudencia reiterada, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, en virtud del artículo 267 TFUE, sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión no implica límite alguno en cuanto a las causas por las cuales puede impugnarse la validez de dichos actos (sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, 21/72 a 24/72, EU:C:1972:115, apartado 5, y de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apartado 26).

26

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y c), que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión, un justiciable puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional motivos que pueden formularse en un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE, incluidos motivos relacionados con el incumplimiento de los requisitos para la adopción de dicho acto.

Sobre la primera cuestión prejudicial, letra b)

27

Mediante su primera cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a las instituciones de la Unión que hayan participado en la elaboración de un acto de Derecho derivado de la Unión cuya validez se impugne ante dicho órgano jurisdiccional información sobre los datos que hayan tenido en cuenta, o que deberían haber tenido en cuenta, al adoptar tal acto.

28

Procede recordar que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden examinar la validez de un acto de la Unión y, si no encuentran fundados los motivos de invalidez apreciados de oficio o alegados por las partes, pueden desestimarlos concluyendo que el acto es plenamente válido (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, EU:C:1981:136, apartado 7, y de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, EU:C:1987:452, apartado 14). Por el contrario, los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones de la Unión (sentencia de 6 de diciembre de 2005, Gaston Schul Douane-expediteur, C‑461/03, EU:C:2005:742, apartado 17).

29

De ello resulta que, si los motivos alegados por las partes son suficientes para convencer al órgano jurisdiccional nacional de la invalidez de un acto de la Unión, este deberá solicitar al Tribunal de Justicia, sobre esta única base, que se pronuncie sobre la validez de dicho acto, sin efectuar indagaciones adicionales. En efecto, como resulta de la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 18, el Tribunal de Justicia está mejor situado para pronunciarse sobre la validez de los actos de Derecho derivado de la Unión, en la medida en que las instituciones de la Unión cuyos actos se cuestionan pueden presentar observaciones escritas al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 23, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para defender la validez de estos actos. Además, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 24, párrafo segundo, del mismo Estatuto, puede pedir a las instituciones, a los órganos o a los organismos de la Unión que no sean partes en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

30

No obstante, un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a una institución de la Unión, antes de someter, en su caso, el asunto al Tribunal de Justicia, información y datos concretos que considere indispensables para disipar sus dudas sobre la validez del acto de la Unión de que se trate y evitar el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia acerca de la validez de dicho acto.

31

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las instituciones de la Unión están sujetas a un deber de cooperación leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros, encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión en el ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, las instituciones deben aportar a dichas autoridades, de conformidad con el artículo 4 TUE, apartado 3, la información y los documentos que les hayan solicitado en el ejercicio de sus competencias, a menos que la negativa a proporcionar la información esté justificada por razones legítimas derivadas, en particular, de la protección de derechos de terceros o del riesgo de que se obstaculice el funcionamiento o la independencia de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C‑2/88-IMM, EU:C:1990:440, apartados 1011).

32

Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra b), que el artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, antes de dirigirse al Tribunal de Justicia, puede solicitar a las instituciones de la Unión que hayan participado en la elaboración de un acto de Derecho derivado de la Unión cuya validez se impugna ante dicho órgano jurisdiccional la información y los datos concretos que considere indispensables para disipar sus dudas sobre la validez del acto de la Unión de que se trate y evitar el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia acerca de la validez de dicho acto.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

33

Mediante las letras a) a c) de su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente, pregunta, en esencia, si el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 es inválido a la luz de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que las observaciones presentadas por Eurobolt en respuesta a las conclusiones de la Comisión no se pusieron a disposición del comité consultivo previsto en el referido artículo 15, apartado 2, a más tardar diez días laborables antes de su reunión, como información pertinente en el sentido de dicha disposición.

34

Con carácter preliminar, procede señalar que, tal como resulta del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, las consultas establecidas por este Reglamento se desarrollan en el seno de un comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

35

El artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento establece que el comité consultivo se reúne cuando sea convocado por su presidente, quien comunica a los Estados miembros «en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente».

36

En el presente asunto, no se discute que la reunión del comité consultivo se celebró el 15 de junio de 2011, es decir, dos días después de que Eurobolt presentara sus observaciones, en el plazo que se le había concedido a tal efecto, en respuesta a las conclusiones de la Comisión.

37

Para poder responder a la cuestión de si esta circunstancia conllevó la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, y ello, a su vez, la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, debe examinarse en primer lugar si dichas observaciones encajan en el concepto de «información pertinente», en el sentido de la citada disposición.

38

A este respecto, es necesario observar que, habida cuenta de la generalidad de los términos empleados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, el concepto de «información pertinente» debe interpretarse en sentido muy amplio. Del mismo modo, dado que, según estos mismos términos, debe comunicarse «toda» la información pertinente a los Estados miembros, se deduce claramente que con esta disposición se pretende conseguir que el comité consultivo reciba la información más completa posible.

39

Asimismo, el considerando 12 del mismo Reglamento pone de relieve la importancia de la posibilidad que se ofrece a las partes interesadas de ser oídas y de defender sus intereses a lo largo de la investigación.

40

En el presente asunto, Eurobolt presentó las observaciones controvertidas en el litigio principal en calidad de parte interesada en el marco de una investigación abierta por la Comisión en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base. Estas observaciones se presentaron en respuesta a las conclusiones provisionales adoptadas por la Comisión.

41

Así, Eurobolt dio a conocer su punto de vista y comunicó la información de acuerdo con el artículo 6, apartado 7, de dicho Reglamento.

42

Por tanto, y como ya ha señalado el Abogado General en los puntos 47 a 50 de sus conclusiones, las observaciones presentadas por Eurobolt constituían información pertinente en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base.

43

De lo anterior resulta que se ha vulnerado esta disposición por cuanto dichas observaciones no fueron comunicadas a los Estados miembros a más tardar diez días laborables antes de la reunión del comité consultivo, como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia.

44

Por ello, es preciso examinar, en segundo lugar, si esta vulneración del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base determina la invalidez del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011.

45

A este respecto, ha de observarse, antes de nada, que la adopción, en virtud del Reglamento de base, de medidas antidumping, como las del Reglamento de Ejecución n.o 723/2011, se efectúa sobre la base de un procedimiento, particularmente una investigación, en varias de cuyas fases, como subraya el considerando 24 del Reglamento de base, han de ser consultados los Estados miembros, representados en el seno del comité consultivo.

46

Para llevar a cabo dicha consulta, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base establece que toda la información pertinente será comunicada al comité consultivo «en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión».

47

A este respecto, resulta del propio tenor de esta disposición, redactada en términos incondicionales, que el plazo de diez días establecido tiene carácter imperativo (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2010, Grecia/Comisión, C‑54/09 P, EU:C:2010:451, apartado 46).

48

Asimismo, se desprende del considerando 25 del Reglamento de base que, dado que la información de que se trata «es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo», el objetivo del plazo previsto en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento es conceder a los Estados miembros representados en el comité consultivo el tiempo necesario para examinar con calma esa información antes de la reunión de este (véase, por analogía, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión, C‑183/16 P, EU:C:2017:704, apartado 102).

49

Además, este plazo también tiene por objetivo permitir que los Gobiernos de los Estados miembros tengan conocimiento, a través de sus representantes en el comité consultivo, de toda la información pertinente relacionada con una investigación para que puedan, por medio de consultas internas y externas, definir una posición que proteja los intereses propios de cada uno de ellos en el seno de dicho comité (véase, por analogía, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión, C‑183/16 P, EU:C:2017:704, apartado 103).

50

Por último, procede añadir que dicho plazo pretende garantizar que la información y las observaciones que, como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, las partes interesadas tienen derecho a presentar durante una investigación puedan ser tenidas en cuenta debidamente durante el proceso de consulta en el seno del comité consultivo.

51

En estas circunstancias, y como ha señalado el Abogado General en los puntos 61 y 66 de sus conclusiones, el requisito de comunicar toda la información pertinente al comité consultivo a más tardar diez días laborables antes de la reunión de este, establecida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, constituye un requisito sustancial de forma para la legalidad del procedimiento, cuyo incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, C‑263/95, EU:C:1998:47, apartado 32, y de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión, C‑183/16 P, EU:C:2017:704, apartado 114).

52

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento de Ejecución n.o 723/2011 es inválido en la medida en que se adoptó infringiendo el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión, un justiciable puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional motivos que pueden formularse en un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE, incluidos motivos relacionados con el incumplimiento de los requisitos para la adopción de dicho acto.

 

2)

El artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, antes de dirigirse al Tribunal de Justicia, puede solicitar a las instituciones de la Unión Europea que hayan participado en la elaboración de un acto de Derecho derivado de la Unión cuya validez se impugne ante dicho órgano jurisdiccional información y datos concretos que considere indispensables para disipar sus dudas sobre la validez del acto de la Unión de que se trate y evitar el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia acerca de la validez de dicho acto.

 

3)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011, del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, es inválido en la medida en que se adoptó infringiendo el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.