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Document 62003CJ0461

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de diciembre de 2005.
Gaston Schul Douane-expediteur BV contra Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Artículo 234 CE - Obligación del órgano jurisdiccional nacional de plantear una cuestión prejudicial - Invalidez de una disposición comunitaria - Azúcar - Derecho adicional de importación - Reglamento (CE) nº 1423/95 - Artículo 4.
Asunto C-461/03.

European Court Reports 2005 I-10513

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:742

Asunto C‑461/03

Gaston Schul Douane-expediteur BV

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

«Artículo 234 CE — Obligación del órgano jurisdiccional nacional de plantear una cuestión prejudicial — Invalidez de una disposición comunitaria — Azúcar — Derecho adicional de importación — Reglamento (CE) nº 1423/95 — Artículo 4»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 30 de junio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de diciembre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Declaración de invalidez de disposiciones comunitarias comparables a otras ya declaradas inválidas por el Tribunal de Justicia — Incompetencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de remisión

(Arts. 230 CE, 234 CE, párr. 3, y 241 CE)

2.     Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Intercambios con países terceros — Derechos adicionales de importación — Determinación sobre la base del precio de importación cif — Obligación del importador de presentar una solicitud — Determinación sobre la base del precio representativo — Invalidez

[Reglamento (CE) nº 1423/95 de la Comisión, arts. 1, ap 2, y 4, aps. 1 y 2]

1.     El artículo 234 CE, párrafo tercero, obliga a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno a someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de unas disposiciones de un reglamento aun cuando el Tribunal de Justicia ya haya declarado inválidas disposiciones equivalentes de otro reglamento comparable. En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.

A pesar de que, cuando en un procedimiento sobre medidas provisionales concurren determinadas circunstancias, pueden imponerse excepciones a la norma según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos comunitarios, la interpretación formulada en la sentencia CILFIT y otros, que se refería a cuestiones de interpretación, no puede extenderse a las cuestiones relativas a la validez de los actos comunitarios.

Dicha solución se impone, en primer lugar, como consecuencia de la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario. Esta exigencia es particularmente imperiosa cuando se discute la validez de un acto comunitario. Las divergencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros en cuanto a la validez de los actos comunitarios pueden llegar a comprometer la unidad misma del ordenamiento jurídico comunitario y vulnerar la exigencia fundamental de la seguridad jurídica.

En segundo lugar, tal solución se impone como consecuencia de la necesaria coherencia del sistema de protección jurisdiccional establecido por el Tratado. En efecto, la remisión prejudicial a efectos de apreciación de la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos comunitarios. En sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y en su artículo 234 CE, por otra, el Tratado ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario.

(véanse los apartados 17 a 19, 21, 22 y 25 y el punto 1 del fallo)

2.     El artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas, es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido.

(véanse el apartado 32 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de diciembre de 2005 (*)

«Artículo 234 CE – Obligación del órgano jurisdiccional nacional de plantear una cuestión prejudicial – Invalidez de una disposición comunitaria – Azúcar – Derecho adicional de importación – Reglamento (CE) nº 1423/95 – Artículo 4»

En el asunto C‑461/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 24 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2003, en el procedimiento entre

Gaston Schul Douane‑expediteur BV

y

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente), los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. van Rijn y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 234 CE y a la validez del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (DO L 141, p. 16).

2       Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Gaston Schul Douane‑expediteur BV (en lo sucesivo, «Gaston Schul») y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de Agricultura, Protección de la Naturaleza y Pesca; en lo sucesivo, «Ministerio de Agricultura»), relativo a una importación de azúcar de caña.

 Marco jurídico

3       A tenor de lo dispuesto en el artículo 234 CE:

«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a)       sobre la interpretación del presente Tratado;

b)      sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el BCE;

c)      sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.»

4       El Acuerdo sobre la agricultura, que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización mundial del comercio (en lo sucesivo, «OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad por el artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO L 336, p. 1), dispone en su artículo 5, apartados 1, letra b), y 5:

«1.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra [...] en los siguientes casos:

a)      [...]

b)      si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro [de la OMC] que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986‑1988.

[...]

5.      El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

[...]»

5       El artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone que «los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate» y que «a tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto».

6       Con objeto de establecer la normativa de desarrollo del Reglamento de base, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento nº 1423/95. El artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95 está redactado así:

«1.      Cuando no se haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 2, o cuando el precio cif de importación del envío considerado, mencionado en el mismo apartado, sea inferior al precio representativo en cuestión, fijado por la Comisión, el precio cif de importación de dicho envío que deberá tomarse en consideración para la imposición de un derecho adicional será el precio representativo mencionado en el apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 1.

2.      Previa solicitud, que deberá presentar, en el momento de la aceptación de la declaración de importación, a la autoridad competente del Estado miembro de importación, el importador podrá obtener que para establecer el derecho adicional se le aplique, según el caso, el precio cif de importación del envío considerado de azúcar blanco o de azúcar en bruto convertido en calidad tipo tal como se define respectivamente con arreglo a la definición del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 793/72, y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 99 cuando dicho precio cif sea superior al precio representativo aplicable mencionado en el apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 1.

El precio cif de importación del envío considerado se convertirá en precio de azúcar de la calidad tipo ajustándolo en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 784/68.

En este caso, para establecer el derecho adicional, la aplicación del precio cif de importación del envío considerado se supeditará a que el interesado presente a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo las pruebas siguientes:

–       el contrato de compra, o cualquier otra prueba equivalente,

–       el contrato del seguro,

–       la factura,

–       el contrato de transporte (si procede),

–       el certificado de origen,

–       y, en caso de transporte marítimo, el conocimiento,

dentro de los treinta días siguientes al de la aceptación de la declaración de importación.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir cualquier otra información o documento para apoyar la solicitud.

El derecho adicional en cuestión fijado por la Comisión empezará a aplicarse en el momento de la solicitud.

No obstante, la diferencia entre este derecho adicional fijado por la Comisión y el derecho adicional establecido a partir del precio cif de importación del envío considerado, dará lugar, si el interesado lo solicita, a la constitución de una garantía por dicho interesado en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

Esta garantía se liberará inmediatamente después de que la autoridad competente del Estado miembro de importación acepte la solicitud basándose en las pruebas aportadas por el interesado.

Dicha autoridad rechazará la solicitud cuando juzgue que las pruebas presentadas no la justifican.

En este caso, la garantía se ejecutará.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7       El 6 de mayo de 1998, Gaston Schul presentó una declaración de importación de una remesa de 20.000 kg de azúcar de caña bruto procedente de Brasil, a un precio cif de 31.916 NLG. El importe del derecho de importación que le correspondía abonar era de 20.983,70 NLG, según la notificación remitida por los servicios de aduanas el 13 de mayo de 1998, en la que se indicaba «verificación efectuada sin correcciones». El 4 de agosto de 1998, el inspector del servicio fiscal y aduanero del distrito de Roosendaal, actuando en nombre del Ministerio de Agricultura, remitió a Gaston Schul una liquidación en la que le reclamaba el pago de una cantidad de 4.968,30 NLG, en concepto de «exacción reguladora agrícola». Dicha exacción era el resultado de aplicar a los 20.000 kg un derecho adicional de importación de 24,841182 NLG (11,11 ecus) por cada 100 kg. Tras ser desestimada su reclamación contra dicha liquidación, Gaston Schul recurrió ante el órgano jurisdiccional remitente.

8       Dicho órgano jurisdiccional hace constar, en primer lugar, que el artículo 15 del Reglamento de base, que estableció el régimen de derechos adicionales en el sector del azúcar, es idéntico al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151), en su versión modificada por el Reglamento nº 3290/94, pues ambas disposiciones, en su versión actualmente vigente, fueron adoptadas el mismo día.

9       En el mencionado sector de la carne de aves de corral y de los huevos, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, Rec. p. I‑9863), declaró inválido el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento nº 163/67/CEE (DO L 145, p. 47), en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1484/95 y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido. Según dicha sentencia, la Comisión había sobrepasado los límites de su facultad de ejecución.

10     El órgano jurisdiccional remitente considera que el contenido del artículo 3, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, que el Tribunal de Justicia ha declarado inválido, es idéntico al del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95, en los puntos que el Tribunal de Justicia tomó en consideración. En su opinión, se trata en ambos casos de un Reglamento de base que dispone, con arreglo al artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura, que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC, que el derecho adicional de importación se calculará tomando como base el precio cif, mientras que el Reglamento de desarrollo aprobado por la Comisión transforma en norma general el cálculo de dicho derecho adicional sobre la base del precio representativo.

11     Por lo tanto, a su juicio, el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95 es incompatible con el artículo 15 del Reglamento de base.

12     Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente observa, remitiéndose a la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto‑Frost (314/85, Rec. p. 4199), que corresponde al Tribunal de Justicia, y únicamente a él, pronunciarse sobre la invalidez de un acto de las instituciones comunitarias.

13     Dicho órgano jurisdiccional estima sin embargo necesario interpretar el artículo 234 CE, párrafo tercero, a fin de determinar si cabría una conclusión diferente en un litigio nacional como el que se examina en el procedimiento principal, en el que se plantea la cuestión de la validez de unas disposiciones equivalentes a otras disposiciones de Derecho comunitario que el Tribunal de Justicia ya ha declarado inválidas en una resolución dictada en respuesta a una cuestión prejudicial.

14     En este contexto, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       ¿Está obligado un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero, en virtud de dicha norma, a dirigir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, como la que se plantea a continuación, sobre la validez de disposiciones de un reglamento, cuando el Tribunal de Justicia ya ha declarado la invalidez de disposiciones idénticas de un reglamento equivalente, o puede decidir no aplicarlas a la vista de la especial semejanza de unas y otras?

2)       ¿Es inválido el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1423/95 […], en la medida en que el derecho adicional que regula se fija, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1423/95, determinándose sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate únicamente cuando el importador ha presentado una solicitud en ese sentido?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

15     En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 234 CE, párrafo tercero, obliga a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno a someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de unas disposiciones de un reglamento, aun cuando el Tribunal de Justicia ya haya declarado inválidas disposiciones equivalentes de otro reglamento comparable.

16     En lo relativo a las cuestiones de interpretación, la sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT y otros (283/81, Rec. p. 3415), apartado 21, declaró que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (véase igualmente la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑0000, apartado 33).

17     En cambio, el apartado 20 de la sentencia Foto‑Frost, antes citada, afirma que los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.

18     Cuando en un procedimiento sobre medidas provisionales concurren determinadas circunstancias, pueden imponerse excepciones a la norma según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos comunitarios (sentencia Foto‑Frost, antes citada, apartado 19; véanse igualmente, a este respecto, las sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffmann‑La Roche, 107/76, Rec. p. 957, apartado 6; de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan, asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723, apartado 8; de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, asuntos acumulados C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p. I‑415, apartados 21 y 33, y de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I), C‑465/93, Rec. p. I‑3761, apartados 30, 33 y 51).

19     Por el contrario, la interpretación formulada en la sentencia CILFIT y otros, antes citada, que se refería a las cuestiones de interpretación, no puede extenderse a las cuestiones relativas a la validez de los actos comunitarios.

20     Con carácter preliminar, es preciso recalcar que no cabe excluir la posibilidad de que, incluso en casos a primera vista similares, un examen en profundidad revele que la disposición cuya validez se discute no es asimilable a una disposición ya declarada inválida, en particular a causa de diferencias en el contexto jurídico o, en su caso, fáctico.

21     Las competencias reconocidas al Tribunal de Justicia por el artículo 234 CE tienen esencialmente por objeto garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales. Esta exigencia de uniformidad es particularmente imperiosa cuando se discute la validez de un acto comunitario. Las divergencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros en cuanto a la validez de los actos comunitarios pueden llegar a comprometer la unidad misma del ordenamiento jurídico comunitario y vulnerar la exigencia fundamental de la seguridad jurídica (sentencia Foto‑Frost, antes citada, apartado 15).

22     La posibilidad de que el juez nacional se pronuncie sobre la invalidez de un acto comunitario tampoco sería conciliable con la necesaria coherencia del sistema de protección jurisdiccional establecido por el Tratado. Es importante recordar a este respecto que la remisión prejudicial a efectos de apreciación de la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos comunitarios. En sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y en su artículo 234 CE, por otra, el Tratado ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario (véanse las sentencias de 23 de abril de 1986, Parti écologiste «Les Verts»/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23; Foto‑Frost, antes citada, apartado 16, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores, C‑50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 40).

23     No cabe invocar la reducción de la duración del procedimiento a fin de justificar una violación de la competencia exclusiva del juez comunitario para pronunciarse sobre la validez del Derecho comunitario.

24     Es preciso subrayar, por otra parte, que es el juez comunitario quien está en mejores condiciones para pronunciarse sobre la validez de los actos comunitarios. En efecto, en virtud del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las instituciones comunitarias cuyos actos se cuestionan tienen derecho a intervenir ante el Tribunal de Justicia para defender la validez de dichos actos. Además, en virtud del artículo 24, párrafo segundo, del mencionado Estatuto, el Tribunal puede pedir a las instituciones comunitarias que no sean partes en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales (véase la sentencia Foto‑Frost, antes citada, apartado 18).

25     Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la primera cuestión que el artículo 234 CE, párrafo tercero, obliga a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno a someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de unas disposiciones de un reglamento aun cuando el Tribunal de Justicia ya haya declarado inválidas disposiciones equivalentes de otro reglamento comparable.

 Sobre la segunda cuestión

26     En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95 es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido.

27     Se deduce claramente del tenor literal del artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base, que únicamente el precio cif de importación del envío de que se trate puede servir de base para la determinación de un derecho de importación adicional.

28     La aplicación de dicha norma no está sometida a requisito alguno y no conoce excepción alguna.

29     El artículo 15, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base dispone inequívocamente que el precio representativo para el producto de que se trate únicamente se tendrá en cuenta a efectos de verificar la exactitud del precio cif de importación.

30     En cambio, el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95 supedita la toma en consideración del precio cif de importación para la determinación del derecho adicional a la condición de que el importador presente una solicitud formal en este sentido, acompañada de determinados justificantes, y exige en todos los demás casos la toma en consideración del precio representativo, que se erige de esta forma en norma general.

31     Dado que el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base no prevé excepción alguna a la norma de la determinación del derecho adicional sobre la base del precio cif de importación, el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95 es contrario a dicha disposición.

32     Procede responder por tanto a la segunda cuestión que el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1423/95 es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido.

 Costas

33     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 234 CE, párrafo tercero, obliga a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno a someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de unas disposiciones de un reglamento aun cuando el Tribunal de Justicia ya haya declarado inválidas disposiciones equivalentes de otro reglamento comparable.

2)      El artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas, es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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