SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Concepto de “fuga” — Condiciones de ampliación del plazo de traslado — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo grave de trato inhumano o degradante una vez finalizado el procedimiento de asilo — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro»

En el asunto C‑163/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 15 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Abubacarr Jawo

y

Bundesrepulik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J. Malenovský, L. Bay Larsen y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Jawo, por el Sr. B. Münch y la Sra. U. Bargon, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, R. Kanitz y M. Henning y la Sra. V. Thanisch, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Van Lul y el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. L. Cordì y L. D’Ascia, avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M.M. Tátrai y los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y las Sras. M. Bulterman, C.S. Schillemans y M. Gijzen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. E. Bichet, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. C. Ladenburger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 2, y 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), y del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Abubacarr Jawo y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), en relación con una decisión de traslado del interesado a Italia.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), estipula lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Derecho de la Unión

Carta

4

El artículo 1 de la Carta, titulado «Dignidad humana», tiene el siguiente tenor:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

5

El artículo 4 de la Carta, bajo el título «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

6

El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone lo siguiente en su párrafo primero:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.»

7

El artículo 51 de la Carta, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

8

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone lo siguiente en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

Reglamento Dublín III

9

El Reglamento Dublín III derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»). Los considerandos 4, 5, 19, 32 y 39 del Reglamento Dublín III están redactados en los siguientes términos:

«(4)

Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión especial] de Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

[…]

(32)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[…]

(39)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.»

10

A tenor del artículo 2, letra n), del Reglamento Dublín III, debe entenderse por «riesgo de fuga», a los efectos de dicho Reglamento, «la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse.»

11

El artículo 3 del Reglamento Dublín III, que lleva por título «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

[…]»

12

En el capítulo VI del Reglamento Dublín III, titulado «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión», se incluyen, entre otros, los artículos 27 y 29 de dicho Reglamento.

13

El artículo 27 del Reglamento Dublín III, bajo el título «Recursos», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

14

En la sección VI del capítulo VI del Reglamento Dublín III, que regula los traslados de los solicitantes al Estado miembro responsable, figura el artículo 29 de este Reglamento, titulado «Modalidades y plazos», que establece lo siguiente:

«1.   El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]

4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. […]»

Reglamento de aplicación

15

El Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 343/2003 (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), recoge las disposiciones de aplicación del Reglamento Dublín II y, actualmente, del Reglamento Dublín III.

16

El capítulo III del Reglamento de aplicación, titulado «Ejecución del traslado», incluye, entre otros, el artículo 9 de este Reglamento, bajo el título «Aplazamiento del traslado y traslado tardío», que dispone lo siguiente:

«1.   Se informará al Estado miembro responsable, sin demora, de cualquier aplazamiento del traslado debido, bien a un procedimiento de recurso o revisión que tenga efecto suspensivo, bien a circunstancias materiales como el estado de salud del solicitante, la falta de disponibilidad del medio de transporte o el hecho de que el solicitante haya eludido la ejecución del traslado.

bis.   En el caso de que un traslado se haya aplazado a petición del Estado miembro que efectúa el traslado, este Estado y el Estado miembro responsable deberán reanudar su comunicación al efecto de hacer posible un nuevo traslado a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 8 y, a más tardar, en el plazo de dos semanas desde el momento en que las autoridades se hayan enterado del cese de las circunstancias que hayan provocado su retraso o aplazamiento. En tal caso, se remitirá antes del traslado un nuevo formulario tipo para la transmisión de los datos antes de ejecutar el traslado, tal como se establece en el anexo VI.

2.   Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del [Reglamento Dublín III], no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del [Reglamento Dublín III] incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con [lo] dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.

[…]»

Directiva de reconocimiento

17

El capítulo VII de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), en el que figuran los artículos 20 a 35 de esta, define el contenido de la protección internacional.

18

El artículo 34 de la Directiva de reconocimiento, titulado «Acceso a instrumentos de integración», establece lo siguiente:

«Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, los Estados miembros garantizarán el acceso a los programas de integración que consideren oportunos a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.»

Directiva sobre la acogida

19

La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96; en lo sucesivo, «Directiva sobre la acogida»), dispone lo siguiente en su artículo 5, titulado «Información»:

«1.   Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud de protección internacional, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida.

[…]

2.   Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.»

20

El artículo 7 de la Directiva sobre la acogida, titulado «Residencia y libertad de circulación», establece lo siguiente:

«1.   Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional.

3.   Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.

El solicitante no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

5.   Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.»

Derecho alemán

21

El artículo 60a de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley relativa a la residencia, al trabajo y a la integración de los extranjeros en el territorio federal; en lo sucesivo, «Ley de extranjería»), en su versión modificada, con efectos desde el 6 de agosto de 2016, por la Integrationsgesetz (Ley de integración), de 31 de julio de 2016 (BGBl. 2016 I, p. 1939; en lo sucesivo, «Ley de integración»), se titula «Suspensión temporal de la expulsión (autorización excepcional de estancia)» y dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Se suspenderá la expulsión de un extranjero mientras esta sea imposible por razones de hecho y de Derecho y no se haya concedido un permiso de residencia de duración limitada. […] Se podrá autorizar con carácter excepcional la estancia de un extranjero (Duldung) (en lo sucesivo, «autorización excepcional de estancia») cuando por razones urgentes humanitarias o personales o por intereses públicos significativos se requiera su permanencia temporal en el territorio federal. Se autorizará con carácter excepcional la estancia por razones personales urgentes en el sentido de la tercera frase del presente apartado cuando el extranjero inicie o haya iniciado en Alemania una formación profesional cualificada en una profesión reconocida estatalmente o regulada de forma similar, no concurran las circunstancias que recoge el apartado 6 y no sean inminentes medidas concretas para poner fin a la estancia. En los supuestos descritos en la cuarta frase del presente apartado se autorizará con carácter excepcional la estancia durante el tiempo que dure la formación profesional indicado en el contrato de formación. […]»

22

El artículo 29 de la Asylgesetz (Ley de asilo), en su versión modificada, con efectos desde el 6 de agosto de 2016, por la Ley de integración (en lo sucesivo, «Ley de asilo»), titulado «Solicitudes inadmisibles», establece lo siguiente:

«(1)   Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

1.

otro Estado miembro sea responsable de la tramitación del procedimiento de asilo

a)

de conformidad con el [Reglamento Dublín III], o

b)

en virtud de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea o de un tratado internacional

[…]»

23

El artículo 31 de la Ley de asilo, titulado «Decisión de la Oficina Federal sobre las solicitudes de asilo», dispone lo siguiente en su apartado 3:

«En los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo y en las decisiones sobre solicitudes de asilo inadmisibles habrá de determinarse si se cumplen los requisitos del artículo 60, apartados 5 o 7, de la Ley de extranjería. No obstante, esto no será necesario si al extranjero se le reconoce el derecho de asilo o se le concede protección internacional en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 2.»

24

El artículo 34a de la Ley de asilo, titulado «Orden de traslado», establece lo siguiente:

«(1)   Si el extranjero ha de ser trasladado a un tercer país seguro (artículo 26a) o a un Estado responsable de la tramitación del procedimiento de asilo (artículo 29, apartado 1, punto 1), la Oficina Federal ordenará el traslado a dicho Estado en cuanto conste que dicho traslado puede efectuarse. Esto se aplicará también en el caso de que el extranjero haya presentado la solicitud de asilo en otro Estado responsable de la tramitación del procedimiento de asilo en virtud de lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea o en un tratado internacional o de que la haya retirado antes de que la Oficina Federal dicte resolución. La orden de traslado será ejecutiva sin necesidad de apercibimiento previo ni de establecimiento de plazos. Si no se puede dictar orden de traslado con arreglo a las frases primera o segunda del presente apartado, la Oficina Federal apercibirá del traslado hacia el Estado correspondiente.

(2)   Las solicitudes previstas en el artículo 80, apartado 5, de la Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa) que se dirijan contra la orden de traslado deberán presentarse en el plazo de una semana desde que esta haya sido comunicada. No será posible proceder al traslado antes de que recaiga decisión judicial si la referida solicitud se presentó en plazo. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25

Según su declaración, el Sr. Jawo es nacional de Gambia y nació el 23 de octubre de 1992.

26

Tras haber salido de Gambia el 5 de octubre de 2012, el Sr. Jawo llegó por mar a Italia, desde donde continuó viaje hacia Alemania. El 23 de diciembre de 2014 presentó una solicitud de asilo en este último Estado miembro.

27

Dado que, según la base de datos Eurodac, el Sr. Jawo ya había presentado con anterioridad una solicitud de asilo en Italia, el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal») pidió a las autoridades italianas, el 26 de enero de 2015, que readmitieran al interesado. Las referidas autoridades no respondieron a esta petición.

28

Mediante resolución de 25 de febrero de 2015, la Oficina Federal, por una parte, declaró inadmisible la solicitud de asilo del Sr. Jawo y, por otra parte, ordenó su traslado a Italia.

29

El 4 de marzo de 2015, el Sr. Jawo interpuso recurso contra dicha resolución y, el 12 de marzo de 2015, presentó una demanda de medidas provisionales. Mediante auto de 30 de abril de 2015, el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Karlsruhe, Alemania) declaró inadmisible en un primer momento la referida demanda por haberse presentado fuera de plazo.

30

El 8 de junio de 2015, el Sr. Jawo debía ser trasladado a Italia. Sin embargo, este traslado no se efectuó porque el Sr. Jawo no se encontraba en el alojamiento comunitario donde estaba albergado, en Heidelberg (Alemania). Preguntado sobre este extremo por el Regierungspräsidium Karlsruhe (Subdelegación del Gobierno de Karlsruhe), el servicio especializado en emergencias en materia de alojamiento de Heidelberg señaló, el 16 de junio de 2015, que, según el conserje, hacía algún tiempo que el Sr. Jawo ya no se encontraba en dicho albergue.

31

Mediante un formulario fechado el 16 de junio de 2015, la Oficina Federal informó a las autoridades italianas de que, según la información obtenida ese mismo día, no era posible en ese momento proceder al traslado del Sr. Jawo porque se había dado a la fuga. En ese formulario se señalaba asimismo que el traslado del interesado se efectuaría como muy tarde el 10 de agosto de 2016, «de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del [Reglamento Dublín III]».

32

Consta que, el día en el que dicho formulario se notificó a las autoridades italianas, el Sr. Jawo estaba de nuevo en Heidelberg, pero la Oficina Federal no había recibido esa información. Sin embargo, no se ha acreditado que, en el preciso momento en el que el Sr. Jawo se presentó en Heidelberg, la Oficina Federal hubiese remitido ya el formulario a las autoridades italianas.

33

Acerca de su ausencia, el Sr. Jawo declaró que, a principios de junio de 2015, había visitado a un amigo que residía en Freiberg am Neckar (Alemania). Tras recibir una llamada telefónica de la persona con la que compartía habitación en Heidelberg informándolo de que lo buscaba la Policía, decidió volver a Heidelberg. Sin embargo, según su declaración, como no disponía del dinero necesario para pagar el trayecto entre ambas ciudades, primero tuvo que tomar prestada esa cantidad. De vuelta en Heidelberg, se presentó ante el Sozialamt (Oficina de asuntos sociales), donde preguntó si seguía teniendo su habitación, extremo que le fue confirmado.

34

Por lo demás, el Sr. Jawo declaró que nadie le había informado de que habría debido comunicar su ausencia.

35

El 3 de febrero de 2016 fracasó un segundo intento de traslado porque el Sr. Jawo se negó a embarcar en el avión que debía efectuar dicho traslado.

36

El Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Karlsruhe), ante el que se presentó una nueva demanda de medidas provisionales, acordó, mediante resolución de 18 de febrero de 2016, el efecto suspensivo del recurso que el Sr. Jawo había interpuesto el 4 de marzo de 2015.

37

Mediante sentencia de 6 de junio de 2016, el referido órgano jurisdiccional desestimó el recurso.

38

En el marco del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), el Sr. Jawo alegó, entre otras cosas, que no se había dado a la fuga en junio de 2015 y que la Oficina Federal no podía ampliar válidamente el plazo de traslado. Añadió que su traslado a Italia no era lícito porque en dicho Estado miembro existían deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III.

39

Durante el procedimiento de apelación, la Oficina Federal averiguó que al demandante se le había concedido en Italia una autorización de residencia por razones humanitarias, con una validez de un año, que había expirado el 9 de mayo de 2015. El órgano jurisdiccional remitente considera, sin embargo, que la concesión de esta autorización de residencia no tuvo como consecuencia que el Reglamento Dublín III dejase de ser aplicable, ya que la referida autorización no había supuesto la concesión al Sr. Jawo de protección internacional en el sentido de la Directiva de reconocimiento.

40

El órgano jurisdiccional remitente señala que, para resolver el litigio principal, deberá, en primer lugar, dar respuesta a la cuestión de si el 16 de junio de 2015, es decir, en la fecha de la notificación realizada por la Oficina Federal al Ministerio del Interior italiano, el demandante se había dado a la «fuga», en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III.

41

En este contexto señala que el plazo de traslado de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 1, del referido Reglamento ya había expirado en la fecha en que se adoptó la resolución del Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Karlsruhe) de 18 de febrero de 2016 mediante la cual se acordó el efecto suspensivo del recurso interpuesto por el Sr. Jawo, de modo que la resolución citada ya no podía ampliar o interrumpir dicho plazo.

42

El órgano jurisdiccional remitente estima que, si debiera basarse en la definición del concepto de «riesgo de fuga» del artículo 2, letra n), del Reglamento Dublín III, que, en su versión en lengua alemana, hace referencia al temor de que el interesado «eluda» mediante la fuga el procedimiento de traslado, procedería considerar que solo se refiere a un comportamiento adoptado conscientemente por la persona afectada con el fin de evitar el traslado. No obstante, hay razones válidas para pensar que, para aplicar el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, basta con que la autoridad competente no tuviese conocimiento del lugar en el que se encontraba el interesado en la fecha en que se intentó efectuar el traslado y en el momento en el que informó de este extremo a la autoridad competente del Estado miembro requerido. A juicio del referido órgano jurisdiccional, no hay nada que permita considerar que esta disposición pretenda sancionar un comportamiento reprobable del interesado. La disposición citada tiene por objeto, a su juicio, garantizar el funcionamiento efectivo del sistema de determinación del Estado miembro responsable desarrollado por el legislador de la Unión (en lo sucesivo, «sistema de Dublín»), que podría verse seriamente alterado si los traslados se viesen impedidos por causas ajenas a la esfera de responsabilidad del Estado miembro requirente. Por otra parte, puede ser difícil aportar la prueba de que las personas afectadas se han alejado de su lugar de residencia con el fin de impedir su traslado.

43

Acto seguido, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de las condiciones que hacen que se amplíe el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III en caso de fuga. Señala en este sentido que, si bien el tenor de la citada disposición parece sugerir, a primera vista, que los Estados miembros deben ponerse de acuerdo al respecto, también puede dar lugar a una interpretación según la cual el Estado miembro requirente podría decidir unilateralmente esta ampliación del plazo, informando al Estado miembro requerido, antes del vencimiento del plazo inicial de seis meses, de que el traslado no podrá efectuarse en ese plazo y de que se efectuará en un plazo que el Estado miembro requirente ha de indicar en ese mismo momento. Según el órgano jurisdiccional remitente, puede abogarse por esta última interpretación, que se inspira en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de aplicación, con el fin de garantizar la efectividad del procedimiento de traslado.

44

Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para apreciar la legalidad del traslado, debe tener en cuenta las condiciones de vida a las que el demandante estará sujeto en el Estado miembro requerido en caso de que se estime su solicitud de protección internacional, en particular el grave riesgo de que sufra un trato contrario al artículo 4 de la Carta.

45

El referido órgano jurisdiccional considera, a este respecto, que la evaluación de la existencia de deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III no puede limitarse al procedimiento de asilo y a las condiciones de acogida existentes durante tal procedimiento, sino que debe tener en cuenta también la situación posterior. Así, el hecho de que se proporcionen mejores condiciones de acogida durante dicho procedimiento es insuficiente si la persona afectada, una vez concedida la protección internacional, corre el riesgo de hallarse en situación de indigencia. Según el órgano jurisdiccional remitente, la obligación de examinar globalmente la situación del solicitante antes de su traslado constituye la contrapartida necesaria del sistema de Dublín, que prohíbe a las personas que solicitan protección elegir libremente su país de asilo. En cualquier caso, esta obligación se deriva del artículo 3 del CEDH.

46

El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que es cierto que la Directiva de reconocimiento solo establece, como regla general, la igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado miembro en cuestión. Ahora bien, tal «trato nacional» puede resultar insuficiente para preservar la dignidad de las personas a las que se concede protección internacional, ya que, por regla general, son personas vulnerables y desarraigadas que no están en condiciones de reclamar de forma efectiva los derechos que el Estado miembro de acogida les garantiza. Con el fin de permitir a estas personas alcanzar un nivel comparable al de los nacionales de ese Estado miembro y poder ejercer efectivamente tales derechos, el artículo 34 de la Directiva de reconocimiento exige a los Estados miembros que garanticen a dichas personas el acceso efectivo a los programas de integración, a los que se atribuye una función compensatoria específica. Esta norma constituye una exigencia mínima y la justificación del sistema de Dublín.

47

El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, al informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados titulado «Condiciones de acogida en Italia», presentado en agosto de 2016, que recoge datos concretos que permiten concluir que los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro corren el riesgo de vivir al margen de la sociedad, sin domicilio fijo y en la indigencia. Según el referido informe, el carácter insuficientemente desarrollado del sistema social del citado Estado miembro se compensa, por lo que respecta a la población italiana, gracias a la solidaridad familiar, que no existe en el caso de los beneficiarios de protección internacional. Dicho informe deja constancia, además, de la inexistencia casi total en Italia de programas de integración de carácter compensatorio y, en particular, de que el acceso a los cursos indispensables de idiomas depende en gran medida del azar. Por último, ese mismo informe revela que, habida cuenta del notable aumento del número de refugiados en los últimos años, las significativas deficiencias estructurales del sistema social estatal no pueden ser compensadas por las organizaciones no gubernamentales y las Iglesias.

48

En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se considera que un solicitante de asilo se ha dado a la fuga en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento [Dublín III] tan solo cuando evita de manera intencionada y consciente su detención por parte de las autoridades nacionales responsables de la ejecución del traslado, para frustrar o dificultar dicho traslado, o es suficiente con que se ausente durante un largo período de tiempo del alojamiento asignado, sin que las autoridades estén informadas sobre su paradero y, por lo tanto, no pueda ejecutarse el traslado previsto?

¿Puede el interesado invocar la aplicación correcta de la disposición y alegar, en un procedimiento contra la decisión de traslado, la expiración del plazo de seis meses para el traslado al no haberse dado a la fuga?

2)

¿Tendrá lugar una ampliación del plazo previsto en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento [Dublín III] simplemente por el hecho de que el Estado miembro que procede al traslado informe al Estado miembro responsable, antes de finalizar el plazo, de que la persona en cuestión se ha dado a la fuga y al mismo tiempo indique un plazo concreto, que no puede exceder de dieciocho meses, en el cual se efectuará el traslado, o solamente será posible una prórroga cuando los Estados miembros afectados establezcan de mutuo acuerdo un plazo ampliado?

3)

¿Es ilícito el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable cuando, en caso de reconocérsele la protección internacional, quedaría expuesto en este, dadas las condiciones de vida previsibles, a un grave riesgo de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la [Carta]?

¿Está comprendida esta cuestión también en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión?

¿Conforme a qué criterios del Derecho de la Unión deben evaluarse las condiciones de vida de una persona a la que se le ha reconocido la protección internacional?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

49

A instancias del órgano jurisdiccional remitente, la Sala designada examinó la necesidad de tramitar el presente asunto por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El 24 de abril de 2017, la Sala, oído el Abogado General, desestimó esta solicitud.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

50

Mediante su primera cuestión prejudicial, que se divide en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por un lado, si el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, para que pueda considerarse que la persona interesada se ha dado a la fuga, en el sentido de esta disposición, es necesario que esta haya huido deliberadamente de las autoridades competentes con el fin de frustrar su traslado o si, por el contrario, es suficiente a tales efectos con que esta persona haya abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin que dichas autoridades hayan sido informadas de su ausencia, de modo que no pueda efectuarse el referido traslado.

51

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede invocar el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento alegando que el plazo de traslado ha expirado porque no se había dado a la fuga.

52

Por lo que se refiere a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, debe señalarse que las disposiciones del artículo 29, apartados 1, párrafo primero, y 2, del Reglamento Dublín III establecen, cuando expire el plazo imperativo de seis meses, una transferencia de pleno derecho de la responsabilidad del examen de una solicitud de protección internacional al Estado miembro requirente, salvo que dicho plazo se haya ampliado excepcionalmente hasta un año como máximo debido a la imposibilidad de efectuar el traslado del interesado por estar este en prisión o hasta dieciocho meses como máximo en caso de fuga, supuestos en los que la transferencia de la responsabilidad de examinar su solicitud se produce cuando expire el plazo así fijado.

53

En cuanto a la cuestión de en qué condiciones puede considerarse que el solicitante se ha dado a la «fuga», en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, es preciso señalar que dicho Reglamento no contiene precisiones a este respecto.

54

En efecto, el Reglamento Dublín III no define el concepto de «fuga» y ninguna de sus disposiciones especifica expresamente si este concepto implica que el interesado ha tenido la intención de eludir el control de las autoridades para frustrar su traslado.

55

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la exigencia de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando una de sus disposiciones no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a un concepto concreto, este debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe efectuarse no solo teniendo en cuenta los términos de la disposición de que se trate, sino también su contexto y el objetivo perseguido por la normativa de la que dicha disposición forme parte (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 20 y jurisprudencia citada).

56

A este respecto, del sentido ordinario del término «fuga» —que se utiliza en la mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III y que implica la voluntad de la persona interesada de escapar de alguien o de eludir algo, esto es, en el presente contexto, de escapar de las autoridades competentes y, con ello, de eludir su traslado— se desprende que esta disposición solo es aplicable, en principio, cuando esa persona huye deliberadamente de dichas autoridades. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento de aplicación hace referencia además, entre las posibles causas de aplazamiento de un traslado, al hecho de que «el solicitante haya eludido la ejecución del traslado», lo que implica la existencia de un elemento de intencionalidad. Del mismo modo, el artículo 2, letra n), del Reglamento Dublín III define el concepto de «riesgo de fuga» refiriéndose, en algunas versiones lingüísticas, como la versión en lengua alemana, al temor de que el interesado «eluda» mediante la fuga el procedimiento de traslado.

57

No obstante, el contexto en el que se encuadra el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III y los objetivos perseguidos por este Reglamento se oponen a que se interprete esta disposición en el sentido de que, en una situación en la que el traslado no puede efectuarse debido a que la persona interesada ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin informar a las autoridades competentes de su ausencia, tales autoridades deben aportar la prueba de que dicha persona tuvo efectivamente la intención de huir de ellas con el fin de frustrar su traslado.

58

En efecto, de los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III resulta que este tiene como finalidad establecer un procedimiento claro y viable, basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, para determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de dicha protección y de no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

59

Teniendo en cuenta este objetivo de celeridad, el plazo de traslado de seis meses que se establece en el artículo 29, apartados 1 y 2, primera frase, del Reglamento Dublín III tiene por objeto garantizar que la persona interesada sea efectivamente trasladada lo más rápidamente posible al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional, a la vez que, habida cuenta de la complejidad práctica y de las dificultades organizativas vinculadas a la ejecución del traslado de esa persona, se deja el tiempo necesario a los dos Estados miembros afectados para ponerse de acuerdo sobre la realización de dicho traslado y, muy en especial, al Estado miembro requirente para establecer el modo de realización de este (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian, C‑19/08, EU:C:2009:41, apartado 40).

60

En este contexto, el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III permite, con carácter excepcional, ampliar este plazo de seis meses para tener en cuenta el hecho de que es materialmente imposible que el Estado miembro requirente proceda al traslado de la persona de que se trate si esta está en prisión o se ha dado a la fuga.

61

Pues bien, habida cuenta de las considerables dificultades con que pueden encontrarse las autoridades competentes para probar las intenciones de la persona interesada, el hecho de exigir tal prueba por su parte podría permitir a los solicitantes de protección internacional que no deseen ser trasladados al Estado miembro designado como responsable del examen de su solicitud por el Reglamento Dublín III escapar de las autoridades del Estado miembro requirente hasta que expirase el plazo de seis meses con el fin de que la responsabilidad de tal examen recayese en este último Estado miembro, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, primera frase, del referido Reglamento.

62

Por tanto, para garantizar el funcionamiento efectivo del sistema de Dublín y la consecución de sus objetivos, debe considerarse que, cuando el traslado de la persona interesada no pueda efectuarse debido a que ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado a las autoridades nacionales competentes de su ausencia, estas están facultadas para presumir que dicha persona tenía la intención de huir de ellas con el objetivo de frustrar su traslado, siempre que, no obstante, dicha persona haya sido informada debidamente de las obligaciones que le incumbían a este respecto.

63

En este contexto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre la acogida, los Estados miembros, como parece haber hecho efectivamente la República Federal de Alemania, pueden limitar, en el caso de los solicitantes de asilo, la posibilidad de elegir su lugar de residencia y exigirles obtener una autorización administrativa previa para abandonar ese lugar. Además, según el artículo 7, apartado 5, de dicha Directiva, los Estados miembros requerirán a los solicitantes que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.

64

Ahora bien, en virtud del artículo 5 de la Directiva sobre la acogida, los Estados miembros deben informar de dichas obligaciones a los solicitantes. En efecto, no puede reprocharse a un solicitante haber abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de ello a las autoridades competentes y, en su caso, sin haber solicitado de estas una autorización previa, si el solicitante no había sido informado de tales obligaciones. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que el demandante en el litigio principal fue efectivamente informado de tales obligaciones.

65

Además, en la medida en que no puede descartarse la existencia de razones válidas para justificar el hecho de que el solicitante no informase a las autoridades competentes de su ausencia, este debe conservar la posibilidad de demostrar que no tuvo intención de huir de dichas autoridades.

66

En cuanto a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, que tiene por objeto dilucidar si, en el marco de un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede ampararse en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III alegando que el plazo de traslado había expirado porque no se había dado a la fuga, procede declarar que, como se desprende de la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), dictada con posterioridad al planteamiento de la presente petición de decisión prejudicial, debe responderse afirmativamente.

67

En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que, para garantizar que se aplicaron correctamente los procedimientos de toma a cargo y de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III al adoptar la decisión de traslado impugnada, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado debe poder examinar las alegaciones formuladas por un solicitante de protección internacional según las cuales dicha decisión se adoptó vulnerando las disposiciones recogidas en el artículo 29, apartado 2, del referido Reglamento, basándose en que el día de la adopción de dicha decisión la responsabilidad ya se había transferido al Estado miembro requirente por haber vencido el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento (sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 40).

68

Por otra parte, habida cuenta del objetivo, mencionado en el considerando 19 del Reglamento Dublín III, de asegurar, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, una protección efectiva a las personas de que se trate, y del objetivo, mencionado en el considerando 5 de dicho Reglamento, de garantizar con celeridad la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional, en beneficio tanto de los solicitantes de tal protección como del buen funcionamiento general del sistema de Dublín, el solicitante debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mencionado Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado (sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartados 4446).

69

El derecho que la normativa alemana parece reconocer —sin perjuicio de la comprobación que habrá de realizar el órgano jurisdiccional remitente— a un solicitante que se encuentre en una situación como la del Sr. Jawo de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de esta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 46).

70

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial en los siguientes términos:

El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que un solicitante se da a la «fuga», a los efectos de esta disposición, cuando, con el fin de frustrar su traslado, huye deliberadamente de las autoridades nacionales competentes para efectuarlo. Se presumirá que ocurre así cuando el traslado no pueda efectuarse porque el solicitante ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de su ausencia a las autoridades nacionales competentes, siempre que dicha persona haya sido informada de sus obligaciones a este respecto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El solicitante conserva la posibilidad de demostrar que el hecho de no haber avisado a las referidas autoridades de su ausencia está justificado por razones válidas y no por la intención de huir de tales autoridades.

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede invocar el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento alegando que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses para el traslado ha expirado.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

71

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado, es suficiente con que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes del vencimiento del plazo de traslado de seis meses, del hecho de que la persona interesada se ha dado a la fuga y con que, al mismo tiempo, indique el nuevo plazo de traslado, o si es necesario que estos dos Estados miembros acuerden ese nuevo plazo.

72

A este respecto procede señalar, antes de nada, que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III no prevé, para la ampliación del plazo de traslado en las situaciones a las que hace referencia, acuerdo alguno entre el Estado miembro requirente y el Estado miembro responsable. Con ello, esta disposición se diferencia del artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, que dispone expresamente que el traslado se efectúe previa concertación entre los Estados miembros afectados.

73

A continuación, el hecho de exigir un acuerdo también en las situaciones contempladas en el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III haría que esta disposición deviniese difícilmente aplicable y podría privarla en parte de su efecto útil. En efecto, los intercambios entre los dos Estados miembros afectados que sería necesario realizar para acordar una ampliación del plazo de traslado exigirían que se les dedicasen tiempo y recursos y no habría ningún mecanismo eficaz para resolver las diferencias que se planteasen acerca de si se cumplen los requisitos para tal ampliación. Además, para excluir una ampliación del plazo bastaría con que el Estado miembro requerido se mantuviese pasivo.

74

Por último, es preciso señalar que, en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento Dublín III, la Comisión, mediante actos de ejecución, establece condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío. Pues bien, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de aplicación precisa que incumbe al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo, pero no establece la obligación de ponerse de acuerdo a este respecto.

75

De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado, es suficiente con que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes del vencimiento del plazo de traslado de seis meses, del hecho de que la persona interesada se ha dado a la fuga y con que indique, al mismo tiempo, el nuevo plazo de traslado.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

76

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Dublín III, al Estado miembro que, con arreglo a dicho Reglamento, sea responsable de la tramitación de su solicitud de protección internacional, cuando, en caso de que se conceda tal protección en ese Estado miembro, el solicitante correría un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de dicho artículo 4 debido a las condiciones de vida que previsiblemente encontraría en ese Estado miembro como beneficiario de protección internacional. El referido órgano jurisdiccional se pregunta, por lo demás, si esta cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Además, desea saber cuáles son, en su caso, los criterios con arreglo a los cuales el juez nacional debe evaluar las condiciones de vida de una persona a la que se ha concedido protección internacional.

77

A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que la decisión de un Estado miembro de trasladar a un solicitante, con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III, al Estado miembro que, de conformidad con dicho Reglamento, es responsable, en principio, del examen de la solicitud de protección internacional es un elemento del sistema europeo común de asilo y, por consiguiente, aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 6869, y de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartados 5354).

78

Por lo demás, de jurisprudencia reiterada se desprende que las disposiciones del Reglamento Dublín III deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en particular, el artículo 4 de esta, que prohíbe, sin posibilidad de excepción, los tratos inhumanos o degradantes en todas sus formas y que, con ello, tiene una importancia fundamental y carácter general y absoluto por ser indisociable del respeto de la dignidad humana a la que se refiere el artículo 1 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 8586, y de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartados 59, 6993).

79

La tercera cuestión prejudicial es, por tanto, una cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE.

80

En segundo lugar, debe recordarse que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35 y jurisprudencia citada], y en el hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, en particular en los artículos 1 y 4 de esta, que consagran uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 7787).

81

El principio de confianza mutua entre los Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 78, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36].

82

Por consiguiente, en el contexto del sistema europeo común de asilo y, en particular, del Reglamento Dublín III, que se basa en el principio de confianza mutua y que tiene por objeto, mediante la racionalización de las solicitudes de protección internacional, acelerar la tramitación de estas, en interés tanto de los solicitantes como de los Estados participantes, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de tal protección en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], y del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 7880).

83

No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un grave riesgo de que los solicitantes de protección internacional, en caso de ser trasladados a ese Estado miembro, reciban un trato incompatible con sus derechos fundamentales (sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 81).

84

En estas circunstancias, la aplicación de una presunción iuris et de iure de que se respetarán los derechos fundamentales del solicitante de protección internacional en el Estado miembro designado, en virtud del Reglamento Dublín III, como responsable del examen de la solicitud sería incompatible con la obligación de interpretar y de aplicar este Reglamento de manera conforme con los derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 99, 100105).

85

Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en virtud del artículo 4 de la Carta, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento Dublín II, antecesor del Reglamento Dublín III, cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido de aquella disposición (sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 106).

86

El artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Dublín III, que ha codificado esta jurisprudencia, precisa que, en una situación de este tipo, el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable se convierte en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional si comprueba, tras examinar los criterios que se establecen en el capítulo III de dicho Reglamento, que es imposible trasladar al solicitante al Estado miembro designado sobre la base de tales criterios o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud.

87

Si bien el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III solo contempla la situación que dio origen a la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), esto es, aquella en la cual el riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, deriva de deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en el Estado miembro designado, en virtud de dicho Reglamento, como responsable del examen de la solicitud, de los apartados 83 y 84 de la presente sentencia y del carácter general y absoluto de la prohibición que establece el referido artículo 4 se desprende que está descartado el traslado de un solicitante a ese Estado miembro en cualquier situación en la que existan motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá tal riesgo durante su traslado o como resultado de este.

88

Por tanto, a los efectos de aplicar el referido artículo 4, es irrelevante que sea en el momento mismo del traslado, durante el procedimiento de asilo o una vez finalizado este cuando la persona afectada corra un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante como consecuencia de su traslado al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento Dublín III.

89

En efecto, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el sistema europeo común de asilo y el principio de confianza mutua se basan en la garantía de que la aplicación de dicho sistema no implica, en ningún momento y bajo ninguna forma, un grave riesgo de que se infrinja el artículo 4 de la Carta. A este respecto, resultaría contradictorio que la existencia de tal riesgo en la fase del procedimiento de asilo impidiese el traslado pero que el mismo riesgo se tolerase cuando dicho procedimiento hubiese finalizado con el reconocimiento de la protección internacional.

90

A este respecto, cuando el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado disponga de datos aportados por la persona afectada para acreditar la existencia de tal riesgo, dicho órgano jurisdiccional está obligado a evaluar, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas (véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89).

91

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la cuestión de cuáles son los criterios con respecto a los cuales las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo esta evaluación, es preciso destacar que, para estar comprendidas en el artículo 4 de la Carta, que se corresponde con el artículo 3 del CEDH y cuyo sentido y alcance son, por tanto, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, iguales a los que le confiere dicho Convenio, las deficiencias mencionadas en el apartado precedente de la presente sentencia deben alcanzar un nivel particularmente elevado de gravedad, que dependerá del conjunto de circunstancias del asunto (véase TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, CE:ECHR:2011:0121JUD003069609, § 254).

92

Este umbral particularmente elevado de gravedad se alcanzaría cuando la indiferencia de las autoridades de un Estado miembro tuviese como consecuencia que una persona totalmente dependiente de la ayuda pública se encontrase, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabase su salud física o mental o la colocase en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, CE:ECHR:2011:0121JUD003069609, §§ 252 a 263).

93

Así pues, dicho umbral no puede abarcar situaciones caracterizadas incluso por una gran precariedad o por una notable degradación de las condiciones de vida de la persona afectada cuando estas no impliquen una privación material extrema que coloque a esa persona en una situación de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante.

94

Una circunstancia como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente, en la cual, a tenor del informe mencionado en el apartado 47 de la presente sentencia, las formas de solidaridad familiar a las que pueden recurrir los nacionales del Estado miembro en principio responsable del examen de la solicitud de protección internacional para hacer frente a las insuficiencias del sistema social de dicho Estado miembro no existen, con carácter general, en el caso de los beneficiarios de protección internacional en ese Estado miembro, no basta para fundamentar la apreciación de que un solicitante de protección internacional se enfrentaría, en caso de ser trasladado a dicho Estado miembro, a una situación de privación material extrema.

95

Sin embargo, no cabe excluir totalmente que un solicitante de protección internacional pueda demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que le sean propias y que impliquen que, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable de la tramitación de su solicitud de protección internacional, el solicitante se encontraría, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que responda a los criterios mencionados en los apartados 91 a 93 de la presente sentencia tras habérsele concedido la protección internacional.

96

En el presente asunto, la existencia de deficiencias en la puesta en marcha, por parte del Estado miembro en principio responsable del examen de la solicitud de protección internacional, de programas de integración de los beneficiarios de dicha protección no puede constituir un motivo serio y acreditado para creer que, en caso de ser trasladada a ese Estado miembro, la persona interesada correrá un riesgo real de verse sometida a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta.

97

En cualquier caso, el mero hecho de que la protección social o las condiciones de vida sean más favorables en el Estado miembro requirente que en el Estado miembro en principio responsable del examen de la solicitud de protección internacional no permite afianzar la conclusión de que la persona interesada se verá expuesta, en caso de ser trasladada a este último Estado miembro, a un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 4 de la Carta.

98

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial del siguiente modo:

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación la cuestión de si el artículo 4 de la Carta se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Dublín III, al Estado miembro que, con arreglo a dicho Reglamento, sea en principio responsable del examen de su solicitud de protección internacional cuando, en caso de que se conceda tal protección en ese Estado miembro, el solicitante correría un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de dicho artículo 4 debido a las condiciones de vida que previsiblemente encontraría en ese Estado miembro como beneficiario de protección internacional.

El artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal traslado del solicitante de protección internacional, a menos que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado aprecie, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de tal riesgo para dicho solicitante debido al hecho de que, en caso de traslado, se encontraría, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema.

Costas

99

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante se da a la «fuga», a los efectos de esta disposición, cuando, con el fin de frustrar su traslado, huye deliberadamente de las autoridades nacionales competentes para efectuarlo. Se presumirá que ocurre así cuando el traslado no pueda efectuarse porque el solicitante ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de su ausencia a las autoridades nacionales competentes, siempre que dicha persona haya sido informada de sus obligaciones a este respecto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El solicitante conserva la posibilidad de demostrar que el hecho de no haber avisado a las referidas autoridades de su ausencia está justificado por razones válidas y no por la intención de huir de tales autoridades.

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede invocar el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento alegando que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses para el traslado ha expirado.

 

2)

El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado, es suficiente con que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes del vencimiento del plazo de traslado de seis meses, del hecho de que la persona interesada se ha dado a la fuga y con que indique, al mismo tiempo, el nuevo plazo de traslado.

 

3)

El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación la cuestión de si el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento n.o 604/2013, al Estado miembro que, con arreglo a dicho Reglamento, sea en principio responsable del examen de su solicitud de protección internacional cuando, en caso de que se conceda tal protección en ese Estado miembro, el solicitante correría un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de dicho artículo 4 debido a las condiciones de vida que previsiblemente encontraría en ese Estado miembro como beneficiario de protección internacional.

El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal traslado del solicitante de protección internacional, a menos que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado aprecie, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de tal riesgo para dicho solicitante debido al hecho de que, en caso de traslado, se encontraría, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.